Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Santiago Rodríguez Roldán,Mariano Azuela Güitrón,Clementina gil de Lester,Victoria Adato Green,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Samuel Alba Leyva
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 1993, 5
Fecha de publicación01 Enero 1993
Fecha01 Enero 1993
Número de resoluciónP./J. 1/93
Número de registro204
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACION EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISION 261/92. C.A. DE LA ROSA.


CONSIDERANDO:


CUARTO: El primer agravio es inoperante en una parte e ineficaz en la otra.


Es inoperante en la parte que la reclamante aduce que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Distrito Federal (y no por su presidente, como se afirma en el agravio), es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, habida cuenta que la materia de la reclamación, se circunscribe al acuerdo de trámite reclamado, de ahí que sólo sea dable analizar los agravios tendientes a combatirlo.


Sobre el particular, tiene aplicación la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, publicada con el número XIII, en la página 65 de la Gaceta 39 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, que dice: "RECLAMACION. SON AGRAVIOS INOPERANTES EN ESE RECURSO AQUELLOS QUE COMBATEN LA SENTENCIA RECURRIDA EN EL RECURSO DESECHADO.- La materia del recurso de reclamación es el acuerdo de trámite impugnado; su objeto es el análisis de la legalidad de dicho acuerdo, visto y examinado a través de los agravios expresados en la reclamación; y su resultado será declarar fundado o infundado el recurso de mérito, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con la sentencia combatida, por lo que los agravios que combaten dicha sentencia deben estimarse inoperantes."


En otro aspecto, resulta ineficaz por las consideraciones siguientes:


Conforme lo establecido en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparos directos por los Tribunales de Circuito, sólo procede cuando se actualiza alguna de estas hipótesis:


a) Que las resoluciones decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I, del artículo 89 constitucional y, reglamentos de leyes expedidos por los gobernadores de los Estados.


b) Cuando establezcan la interpretación de un precepto de la Constitución Federal.


Ahora bien, el análisis de la sentencia recurrida, transcrita en el resultando tercero de esta resolución, evidencia, que en la especie, no se actualiza el requisito de procedibilidad del recurso de revisión, porque en ella el Tribunal Colegiado no decidió sobre la constitucionalidad de una ley, tratado o reglamento, ni tampoco hizo interpretación directa de algún precepto de la Constitución, sino que, se circunscribió a analizar la legalidad de la sentencia que constituye el acto reclamado.


Asimismo, el agravio que se hace consistir en que procede el recurso de revisión, porque ante el Tribunal Colegiado planteó la inconstitucionalidad de las leyes que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, cuestión respecto de la cual, afirma el reclamante, no hubo pronunciamiento en la sentencia, es igualmente ineficaz, pues precisamente esa supuesta omisión atribuida al Tribunal, pone de manifiesto que en la sentencia no hubo pronunciamiento de constitucionalidad; sin embargo, no obstante lo anterior, es inexacta la aseveración de que en la demanda de amparo se planteó el tema relativo a la inconstitucionalidad de leyes, lo que se advierte de la simple lectura de los conceptos de violación expuestos, que literalmente dicen:


"Los elementos que configuran este capítulo, encuentran su asiento en lo establecido por el artículo 81, de la Ley Procesal de la materia, el cual se viola en concordancia a lo resuelto por la Sala recurrida, consecuentemente se transgrede la parte final del numeral 14 de nuestra C.M., toda vez que la sentencia que motiva la presente instancia, no cumple con los requisitos esenciales que marca la Ley Suprema, como son que debe descansar en preceptos legales aplicables o la interpretación jurídica de ellos o en su defecto, en los principios generales de derecho, de la redacción de la definitiva violatoria de garantías, no se aprecia la existencia de tales elementos, sino más bien, el sentido de arbitrio jurídico tutelado por la ley para los juzgadores, el cual no justifica en la esencia tal proceder, en virtud de que dicho arbitrio no es absoluto sino restringido, por los principios tuteladores del procedimiento a que se hace ejercicio. Lo anterior en virtud de que el ad quem no refiere las circunstancias, hechos o situaciones que le motivaron a confirmar la resolución dictada en Primera Instancia, ya que ésta únicamente es repetitiva de los argumentos decretados por el a quo, situación que engendra una negación a la resolución de casos concretos que son de su completa competencia, ya que el Tribunal de alzada, reunido, cuenta con la facultad de revocar la resolución impugnada, haciendo para esto un estudio minucioso y autónomo de las actuaciones que fueron llevadas en la instancia que las origina, labor revisada con facultad jurisdiccional que en el caso que nos ocupa no cumple las funciones para las que fue creada, por lo consiguiente, me niega la defensa de la instancia que la ley me otorga para hacer valer mis derechos. En tal situación, me veo molestado en mis posiciones (sic), sin la existencia de una orden fundada y motivada, lo cual viola mi garantía de legalidad prevista por el artículo 16 constitucional. Es a todas luces visto la violación que sufro en mis garantías individuales, por la incorrecta aplicación a las leyes que rigen el procedimiento de lo actuado, por lo que ocurro ante este órgano de control constitucional para que por su conducto, se vean subsanadas tales violaciones, y se me ampare para efectos de que el Tribunal responsable dicte en conciencia una nueva determinación, la cual satisfaga los requisitos esenciales de audiencia y legalidad base de todo orden jurídico legal."


El segundo agravio en el que se recurre la imposición de la multa aduciendo el recurrente que al interponer el recurso de revisión no privó en él el ánimo de entorpecer el procedimiento y que prueba de ello es que los autos continúan tramitándose normalmente ante el juez de la causa, por lo que no se surten los presupuestos del artículo 90 de la Ley de Amparo, es ineficaz.


Ciertamente, como ya quedó establecido, en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado no hubo pronunciamiento alguno sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, tratado o reglamento, y que se corrobora con la circunstancia de que en los agravios expresados para combatirla no se externaron razonamientos que tal conducta por parte del promovente tuvo como único fin retardar el procedimiento, pues si como se afirma, el expediente "sigue en curso normal en el juzgado" obviamente que ello obedece a que la sentencia combatida mediante el juicio de amparo no ha podido ser ejecutada y por lo mismo no ha alcanzado el carácter de cosa juzgada, lo que es imputable al hecho de haberse interpuesto el recurso de revisión, pues de este modo se entorpeció el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio natural, en tales condiciones es incuestionable que tal actitud por parte del recurrente revela mala fe en la conducta adoptada dentro del procedimiento.


Por las consideraciones anteriores es que la multa impuesta en el acuerdo de trámite es correcta, siendo inexacto que resulte superior a la media que prevé el artículo 90 de la Ley de Amparo, pues si en éste se establece que será el equivalente de treinta a ciento ochenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y la que se impuso al reclamante es de ciento cinco días, indudablemente constituye el término medio aritmético de la suma del número de días precisados en primer término.


Como corolario de lo anterior, procede declarar infundado el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto de presidencia de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.


QUINTO: El último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo establece que si se estima que el recurso de reclamación fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente, a su apoderado o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.


En el presente asunto, con fundamento en el citado artículo 103, procede imponer al promovente del recurso, multa por la cantidad de $1'599,600.00 (un millón quinientos noventa y nueve mil seiscientos pesos), equivalente a la máxima prevista en el propio precepto, que es de ciento veinte días de salario mínimo, vigente en el Distrito Federal en la fecha de presentación del recurso, que era de $13,330.00 (trece mil trescientos treinta pesos) diarios; la que resulta procedente atendiendo a las razones expuestas en el considerando que antecede, de las que se llega al conocimiento que el objetivo que el reclamante persiguió al promover el presente recurso, fue evitar que se cumpliera la sentencia dictada en el juicio original, por medio de la cual se dio por terminado un contrato de arrendamiento, pues no obstante que no había razón legal para interponer el recurso de revisión, por lo que le fue correctamente desechado, a fin de retardar la ejecución de la sentencia, promovió el recurso de reclamación, lo que evidentemente revela mala fe en su conducta.


A efecto de hacer efectiva la multa impuesta, libre se oficio a la Tesorería de la Federación informándole que de las constancias de autos se advierte que el domicilio señalado por la recurrente para oír notificaciones es el ubicado en el departamento "B", de la casa número 1, de la calle T., en la Colonia Roma Sur, Código Postal 06760, en la Delegación Cuauhtémoc.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO: Es infundado el recurso de reclamación interpuesto por C.A. de la Rosa, contra el auto de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 261/92.


SEGUNDO: Se impone a C.A. de la Rosa multa por la cantidad de $1'599,600.00 (un millón quinientos noventa y nueve mil seiscientos pesos), la que deberá hacerse efectiva por conducto de la Tesorería de la Federación, en términos del considerando quinto de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros: De Silva Nava, M.C., L.C., C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O. se resolvió que es infundado el recurso de reclamación interpuesto; por mayoría de doce votos de los señores M.L.C., F.D., L.D., A.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O. se resolvió imponer la multa propuesta; los señores ministros De Silva Nava, M.C., C.L., L.C. y G.M. votaron en contra. Los señores M.G. de L. y D.R. manifestaron que votaron a favor del proyecto porque en la demanda no se plantearon cuestiones de constitucionalidad. Ausente el señor Ministro Alba Leyva, no asistió el señor ministro S.R.R. previo aviso a la presidencia. Fue ponente la señora Ministra Victoria A.G.. Firman los Ministros presidente y ponente con el secretario general de Acuerdos que autoriza y da fe.


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