Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Número de registro6187
Fecha01 Diciembre 1999
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1999, 525
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 3/98.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL CRUZ HERNÁNDEZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es infundado el reconocimiento de inocencia hecho valer.


Ciertamente, para una mejor comprensión del presente asunto, es necesario citar en lo conducente algunos de los hechos que se encuentran debidamente acreditados en autos, y que son, a saber:


A) El dos de julio de mil novecientos noventa, el Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal dictó sentencia en las causas acumuladas 17/89 y 19/89, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-Eduardo L.C. y J.C.C., de generales conocidas en autos, son penalmente responsables de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 52 bis 1, fracción I, segunda hipótesis, de la Ley del Mercado de Valores, y por el que los acusó la representación social federal.-SEGUNDO.-Por tal delito y sus peculiares circunstancias, se impone a E.L.C., tres años de prisión y multa de trece millones quinientos mil pesos, ambas con las características y modalidades precisadas en el considerando quinto de esta resolución.-TERCERO.-Por la comisión del mismo delito y sus circunstancias particulares, se impone a J.C.C., un año cuatro meses de prisión y multa de seis millones de pesos, en el entendido que la privativa de libertad se tiene por compurgada, por lo que, se ordena su inmediata libertad, sin perjuicio de que permanezca en prisión preventiva por hechos ajenos al presente proceso.-CUARTO.-Se decreta la inmediata y absoluta libertad de E.L.C. y J.C.C. por lo que se refiere al ilícito contemplado y penalizado corporalmente por el artículo 52 bis, de la Ley del Mercado de Valores, y por el cual los acusó el Ministerio Público Federal, en términos del considerando segundo de esta determinación.-QUINTO.-Se concede a L.C. la sustitución de la pena de prisión por tratamiento en libertad, en los términos y condiciones detallados en el considerando sexto de esta sentencia.-SEXTO.-Se decreta el levantamiento del embargo precautorio que se trabó en los bienes y valores propiedad del sentenciado E.L.C., en términos del séptimo considerando de este fallo.-SÉPTIMO.-Se sobresee la presente causa en favor de E.L.C. y J.C.C., única y exclusivamente por lo que hace a los delitos de fraude y falsificación de documentos y del diverso previsto y sancionado por el numeral 52 bis, de la Ley del Mercado de Valores, en términos del considerando octavo de esta resolución, por tanto, se decreta su absoluta libertad, sin perjuicio respecto del primero, de lo determinado en los resolutivos primero y segundo.-OCTAVO.-Amonéstese a los sentenciados para prevenir su reincidencia y déjese constancias en autos.-NOVENO.-La presente causa deberá continuar abierta, por lo que hace a quienes se encuentran sustraídos de la acción de la justicia.-DÉCIMO.-Remítase copia autorizada de esta resolución a las autoridades señaladas en el considerando décimo, para los efectos legales a que haya lugar." (fojas 78 y 79 del toca).


B) Inconformes con la anterior resolución los sentenciados, el defensor particular y el representante social federal, interpusieron recurso de apelación del cual correspondió conocer al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, recurso que se registró con el número 322/90-I, y el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, pronunció la sentencia cuyo punto resolutivo a continuación se transcribe:


"ÚNICO.-Se confirma la sentencia de dos de julio de mil novecientos noventa, dictada por el Juez Tercero de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, en las causas acumuladas 17/89 y 19/89, por la cual condenó a E.L.C. y a J.C.C., como penalmente responsables de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 52 bis 1, fracción I, segunda hipótesis de la Ley del Mercado de Valores." (fojas 151 y 152 del toca).


C) En contra del fallo anterior, J.C.C., por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictó resolución en el expediente número DP. 1586/96, en la que se concedió a dicho quejoso, la protección federal solicitada (foja 208 vuelta del toca).


D) En acatamiento a la anterior determinación, el Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, resolvió:


"PRIMERO.-En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo DP. 1586/96, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se deja insubsistente la sentencia dictada por este Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, en el toca penal número 322/90-I, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, únicamente por cuanto hace a J.C.C..-Se revoca la sentencia de fecha dos de julio de mil novecientos noventa, dictada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en la causa penal número 17/89, por cuanto consideró penalmente responsable a J.C.C., de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 52 bis 1, fracción I, segunda hipótesis, de la Ley del Mercado de Valores, únicamente por cuanto a él se refiere.-TERCERO.-En consecuencia, se absuelve a J.C.C., de la acusación que formuló en su contra el Ministerio Público de la Federación, y se ordena su absoluta libertad, exclusivamente por cuanto a la causa y delito que se trata.-CUARTO.-Queda intocado el único resolutivo de la sentencia de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, por cuanto hace a E.L.C., por no haber sido materia de la concesión del amparo." (fojas 293 y 294 del toca).


E) D. mismo modo, el sentenciado E.L.C., en contra del fallo pronunciado por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, en el recurso de apelación número 322/90-I, de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó resolución en el expediente número DP. 3074/97, en el que sobreseyó el juicio (foja 312 del toca).


CUARTO.-Las pruebas que ofreció E.L.C., en este asunto, son copias debidamente certificadas de las documentales que a continuación se transcriben:


A) Anexo 1.


Ejecutoria de fecha dos de julio de mil novecientos noventa, dictada en las causas acumuladas números 17/89 y 19/89, por el Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal.


B) Anexo 2.


Ejecutoria de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada en el toca penal 322/90-I, por el Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito.


C) Anexo 3.


Ejecutoria de trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de amparo número 1586/96, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


D) Anexo 4.


Ejecutoria de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada en el toca penal 322/90-I, por el Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito.


E) Anexo 5.


Ejecutoria de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el juicio de amparo número 3074/97, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


QUINTO.-Antes de entrar al estudio de las constancias de autos, conviene establecer algunas ideas acerca de la naturaleza tanto del reconocimiento de inocencia, como de la prueba documental que debe exhibir quien lo promueve.


De conformidad con el artículo 560, del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de inocencia, sólo procede en los siguientes casos:


"I. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas. II. Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla o las presentadas al jurado y que sirvieron de base a la acusación y al veredicto. III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentare ésta o alguna prueba irrefutable de que vive. IV. Cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido. V. Cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna."


La razón esencial del reconocimiento de inocencia, radica en que una vez dictada la sentencia que ha adquirido el carácter de irrevocable, aparezcan nuevos elementos probatorios diversos de aquellos en que se fundó la sentencia condenatoria que desvirtúen la misma, surgiendo la necesidad de cesar sus efectos; es decir, sólo con base en pruebas desconocidas que no hayan sido materia de análisis en el proceso que le fue instaurado, es con las que el sentenciado debe demostrar, desde luego, de manera indubitable, que no es responsable del ilícito por el cual se le condenó.


Así, la naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia, no consiste en revalorar los elementos de convicción que ya fueron apreciados en la sentencia pronunciada por el órgano jurisdiccional que conoció de la causa penal correspondiente, y que además ha adquirido el carácter de irrevocable al haber sido confirmada por el tribunal de alzada y sobreseído el amparo solicitado en su contra, dado que ello implicaría reabrir otra instancia, lo que no es su objeto.


En esas condiciones, es una institución de carácter extraordinario y excepcional, que reconociendo el principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia definitiva, tiene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestra de manera fehaciente e indubitable que es inocente, precisamente porque se haya evidenciado la imposibilidad de que hubiere cometido el delito. La obligación del reo radica, pues, en demostrar que es inocente, no sólo que no es culpable en la forma en que fue condenado, porque entonces se pretendería convertir a esta institución en un medio más para corregir una imprecisión o una deficiencia técnica de la sentencia, originada en ella misma o desde la acusación, pero donde subyace la inquebrantable demostración de que el enjuiciado es responsable del delito por el que se le juzgó.


Ahora bien, analizando la fracción II, del artículo 560, del Código Federal de Procedimientos Penales, y por la cual, E.L.C., funda su solicitud de reconocimiento de inocencia, se suponen dos requisitos para que se surta la hipótesis en ella prevista, que son los siguientes:


A) Que se haya dictado una sentencia condenatoria, entendiéndose que ésta debe haber causado ejecutoria; y


B) Que con posterioridad al dictado de la sentencia, aparezcan documentos públicos que invaliden la o las pruebas en que se haya fundado, o que sirvieron de base para la acusación y para dictar el veredicto.


Atendiendo a los términos de la solicitud que motivan el presente asunto, así como a las pruebas que se exhiben, se determina que el promovente del reconocimiento de inocencia, se basa en dos sentencias dictadas con posterioridad a la sentencia condenatoria, siendo la primera de ellas la dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo 1586/96, promovido por J.C.C., en la que se concedió el amparo atento a las siguientes consideraciones (anexo 3):


"... De tal suerte, la omisión de la autoridad responsable, de aludir a los motivos y fundamentos que le sirvieron de apoyo para dictar la sentencia que hoy se impugna, impide calificar la legalidad de su contenido, dado que se ignora cuáles fueron los motivos y razones que se tuvieron en cuenta para emitirla; en cuyas condiciones procede la concesión del amparo y protección de la Justicia de la Unión a J.C.C., para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable, deje insubsistente la sentencia que se reclama y dicte otra en la que, con plenitud de jurisdicción, valore tanto las probanzas de cargo como las de descargo que obran en la causa instaurada contra el quejoso y exprese de manera razonada y lógica por qué motivo habrán de prevalecer unas sobre otras, ello en íntima relación con los agravios expresados por dicho acusado y el Ministerio Público; y para el caso de que tenga debidamente comprobada la existencia del delito y la responsabilidad penal de dicho encausado, se ocupe de analizar, razonadamente, el índice de culpabilidad de éste, a fin de imponerle las penas condignas, en la inteligencia de que las mismas no deben ser mayores a las que con anterioridad aplicó. Encontrando a la vez apoyo esta determinación en el criterio sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que señala: ‘SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EFECTOS DE LA MISMA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO.’ (se transcribe). Semanario Judicial de la Federación, tesis 3a. LIII/92, Octava Época, Tomo X, agosto de 1992, página ciento cincuenta y cuatro, correspondiente al Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, como a la vez existe al respecto la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito que señala: ‘SENTENCIA PENAL, FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA.’ (se transcribe). I.. Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, página setecientos setenta y siete." (fojas 207 vuelta y 208 del toca).


La segunda de esas resoluciones es la dictada por el Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, en cumplimiento de la ejecutoria señalada con anterioridad, en el toca penal número 322/90-I, en la cual se absolvió a J.C.C., esencialmente por las siguientes consideraciones (anexo 4):


"... QUINTO.-En estricto acatamiento a la ejecutoria de amparo directo que motiva el dictado de la presente resolución, hecho un nuevo estudio de las probanzas existentes en el sumario, en suplencia de la queja, a que este ad quem está obligado de conformidad con el artículo 364, del Código Federal de Procedimientos Penales, debe advertir que por cuanto hace a los requisitos de forma que toda resolución debe contener, es de estimarse que el delito previsto y sancionado en el artículo 52 bis 1, fracción I, segunda hipótesis, de la Ley del Mercado de Valores, requiere como requisito de procedibilidad previo, la formulación de la querella de la Secretaría de Hacienda y la opinión de la Comisión Nacional de Valores (artículo 52 bis 2, de la Ley del Mercado de Valores); sin embargo, de autos se observa que el procurador fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, licenciado R.H.D., mediante oficio sin número de fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, formuló querella respectiva, en contra de los directores, funcionarios, empleados o apoderados que resulten implicados en la comisión del ilícito en cita, respecto de la omisión de registrar en los términos del artículo 26 bis, de la Ley del Mercado de Valores, las operaciones realmente efectuadas, alterando mediante diversas maniobras su verdadero fin, afectando cuentas de balance y de orden, amén de que en forma intencional se inscribieron datos falsos en la contabilidad, y proporcionaron también informes con datos falsos a la Comisión Nacional de Valores; empero, en estricto apego a la ley, no existe acreditado en la indagatoria que la querella haya sido ratificada ante la autoridad investigadora. Atento a lo anterior, resulta relevante destacar que si bien es cierto el agente del Ministerio Público Federal, al ejercitar la acción penal en contra de J.C.C., se basó en la querella formulada por el procurador fiscal de la Federación, en la que se describieron los hechos supuestamente delictivos, también lo es que destaca por su importancia jurídica que dicha querella no satisface los requisitos de formalidad exigidos por los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, al no haber acreditado quien la formuló, su personalidad jurídica o su legitimación en forma fehaciente con documento alguno; además de que la autoridad investigadora tiene como obligación ineludible la de asegurarse de la identidad del querellante y de su legitimación, así como también de la autenticidad de los documentos en los que aparezca o se funde la querella, para que de esa manera, en su caso, se perfeccione el procedimiento que debe observarse y no únicamente concretarse a la recepción del escrito de querella. Por otra parte, el artículo 52 bis 2, de la Ley del Mercado de Valores, vigente en la época de los hechos, establece que para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 52, 52 bis y 52 bis 1, se requiere la petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Valores; por tanto, en el caso cabe precisar que el órgano encargado de la averiguación ante una notoria falta de técnica jurídica incumplió con el deber de cerciorarse en tratándose de la querella por escrito, de la legitimación del que la presente, así como de verificar la autenticidad del documento en que aparece formulada la querella y su respectiva ratificación, incumpliendo así con lo ordenado en el artículo 119, de la ley procesal en cita, y en base a ese antecedente y ante tales omisiones, cabe decir, que desde el principio no se satisficieron los requisitos de formalidad; por tanto, es evidente que no se encuentra satisfecho cabalmente el presupuesto de la querella necesaria, por lo que en estas circunstancias no se puede decir que haya quedado solventado el requisito a que alude el artículo en cita, situación que por otra parte la representación social federal al tener la obligación dentro de sus funciones en la averiguación previa, el de buscar las pruebas de la existencia de los delitos y la responsabilidad de los que en ella hubieren participado, debió consignar los hechos una vez integrada la indagatoria y no hacerlo de manera deficiente. Puntualizado lo anterior al prevalecer la irregularidad mencionada, le resta eficacia probatoria a la querella, lo que hace que los elementos de prueba existentes en autos no puedan ser considerados para tener por acreditado el cuerpo del delito previsto y sancionado en el artículo 52 bis 1, fracción I, segunda hipótesis de la Ley del Mercado de Valores, ya que por tratarse de un ilícito que sólo puede perseguirse por querella, al no existir legalmente ésta, no puede procederse penalmente en contra del acusado de que se trata. Sirve de apoyo en lo conducente, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 159, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, de texto siguiente: ‘QUERELLA, FALTA DE, POR DAÑOS A LA FEDERACIÓN. COMPETENCIA FEDERAL NO SURTIDA.’ (se transcribe).-Ahora bien, al estimar este tribunal de alzada, que no se cumplió con el requisito de procedibilidad antes citado, lo procedente es revocar la sentencia de fecha dos de julio de mil novecientos noventa, dictada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en la causa penal número 17/89, únicamente por cuanto a J.C.C., y en consecuencia, absolverlo de la acusación que formuló en su contra el Ministerio Público de la Federación, y por ende, ordenar su absoluta libertad, sólo respecto a la causa y delito de que se trata.-En mérito de lo expuesto, habiéndose suplido la deficiencia de la queja en términos del numeral 364, del Código Federal de Procedimientos Penales, es de concluirse que al no encontrarse satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por el tipo penal del delito previsto y sancionado en el artículo 52 bis 1, fracción I, segunda hipótesis de la Ley del Mercado de Valores, resulta innecesario entrar al estudio tanto del cuerpo del delito (como se denominaba en la época de los hechos) como de la plena responsabilidad de J.C.C., en su comisión; cumplimentada la ejecutoria de amparo que motiva el dictado de esta resolución, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 363, 383 y 389 del ordenamiento legal invocado." (fojas 288 a 293 del toca).


Ahora bien, del estudio de las constancias de autos, se desprende que E.L.C., al promover el juicio de amparo 3074/97, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, el dos de julio de mil novecientos noventa, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sobreseyó el mismo, atento a lo siguiente (anexo 5):


"... En esas condiciones, es evidente que al acogerse el sentenciado al beneficio de tratamiento en libertad y después, ante las reformas legales que le resultaron favorables, optó por solicitar la sustitución de la pena de cárcel por una multa, petición que fue obsequiada por el Juez instructor y en virtud de que ante el nuevo beneficio concedido, el sentenciado lo aceptó expresamente al exhibir la multa fijada para tales efectos; esos hechos por sí mismos implican el consentimiento de E.L.C., con el fallo que ahora se impugna, pues entrañan una aceptación manifiesta con lo resuelto por el Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, en la resolución definitiva que ahora se reclama, por lo que debe considerarse que se trata de un fallo consentido al que no se le puede quitar ese carácter para que el quejoso acudiera ahora al juicio de garantías, por lo que éste, como se dice, resulta improcedente conforme así lo dispone la fracción XI, del artículo 73, de la Ley de Amparo, y por ende, con base en el diverso 74, fracción III, ibidem, debe pronunciarse el respectivo sobreseimiento.-No obsta, lo que aduce el amparista (sic), en su demanda de amparo, en el sentido de que este Segundo Tribunal Colegiado, al resolver el diverso juicio de garantías, promovido por el cosentenciado J.C.C., desestimó el sobreseimiento planteado por el Ministerio Público, quien en aquella ocasión hizo valer la causal de improcedencia prevista en la fracción IX, del artículo 73, de la Ley de Amparo, por estar compurgada la pena de prisión impuesta a C.C.; por lo que ahora estima aquí el quejoso, que tal consideración jurídica es igualmente aplicable a la presente demanda de amparo, ‘en tanto que C.C. y el quejoso, fueron procesados y sentenciados, por las mismas autoridades, por los mismos hechos y en el mismo proceso. En tal virtud, el principio general de derecho ubi eadem ratio ibi dispositio, es decir, donde hay la misma razón, debe haber la misma disposición, es rigurosamente aplicable a la presente demanda de amparo.’.-Sin embargo, no asiste la razón al impetrante de garantías, puesto que se trata de situaciones jurídicas distintas, ya que el hecho de que al dictarse la sentencia de segundo grado se considerara que la pena impuesta estaba compurgada sólo por lo que concernía a C.C.; ello no impidió que éste acudiera al juicio de amparo directo, toda vez que su inconformidad la expresó, no con tal compurgación, sino más bien, con la determinación judicial de tenerlo como penalmente responsable de la comisión de un delito, la que desde luego sí le agraviaba en su esfera jurídica.-Cuestión diversa es la que acontece en el presente caso, en el que el aquí accionante, conoció el acto de autoridad que ahora se impugna y a sabiendas de sus alcances, se conformó con el mismo mediante las manifestaciones de su voluntad, al acogerse sucesivamente a los beneficios a que se ha hecho referencia.-Al respecto existe el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que dice: ‘ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.’ (se transcribe). Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, páginas trescientos sesenta y tres y trescientos sesenta y cuatro, como igualmente cabe citar, por analogía referencial, el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en la jurisprudencia consultable en la página ochenta y siete, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-Abril, de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, que a la letra dice: ‘CONDENA CONDICIONAL. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO EL SENTENCIADO SE ACOGE A LA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe).-En ese orden, procede sobreseer en el presente juicio de garantías, respecto al acto que el quejoso impugna del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria." (fojas 309 a 312 del toca).


De lo antes transcrito, se advierte que es infundada la solicitud de reconocimiento de inocencia que formula E.L.C..


En efecto, el promovente, invoca como fundamento de su solicitud de reconocimiento de inocencia la fracción II, del artículo 560, del Código Federal de Procedimientos Penales.


De la lectura de su solicitud se desprende que esencialmente sustenta su petición en la circunstancia de que al haberse absuelto a J.C.C., quien fue igualmente procesado y sentenciado, por las mismas autoridades, por los mismos hechos y en el mismo proceso penal, debió habérsele aplicado el mismo beneficio, es decir, la concesión del amparo, y consecuencia de ello la absolución del delito cometido, y por el cual fue condenado.


Contrariamente a lo que pretende E.L.C., las documentales que exhibe no constituyen prueba idónea para acreditar su reconocimiento de inocencia.


Ciertamente, el promovente, pretende subsanar omisiones en que incurrió en la tramitación del proceso penal instaurado en su contra, toda vez que como lo afirma el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, éste conoció el acto de autoridad que impugnó en el juicio de garantías, a saber, la sentencia condenatoria de dos de julio de mil novecientos noventa, y a sabiendas de sus alcances, se conformó con la misma, como se advierte de las constancias de autos, esto es, se acogió al beneficio de tratamiento en libertad y después, ante las reformas legales que le resultaron favorables, optó por solicitar la sustitución de la pena de cárcel por una multa, y ante el beneficio concedido por el Juez del conocimiento, lo aceptó expresamente al exhibir la multa fijada para tales efectos, manifestaciones de voluntad que conducen a determinar que se surta el motivo de improcedencia que invocó el Tribunal Colegiado de Circuito.


Lo anterior, es así, en atención a que el ahora ocursante, realizó expresiones unilaterales de voluntad tendientes a obtener su libertad, como lo es, acogerse a los beneficios que le otorgó la ley, para que se decretara en su favor su libertad, lo que se traduce en un consentimiento expreso con el fallo que impugnó en la vía constitucional.


En otro orden de ideas, debe manifestarse que la pretensión del ahora ocursante, en el sentido de que se declare fundada su petición, porque al coacusado J.C.C., se le otorgó la protección constitucional, y al haber sido aquél y el ahora promovente, procesados y sentenciados, por las mismas autoridades, por los mismos hechos y en el mismo proceso, por lo que en concepto del ocursante, se le debió conceder el amparo solicitado.


Sin embargo, resulta inadmisible para esta Primera Sala dicha pretensión en razón de que el principio de relatividad de las sentencias de amparo, consiste en proteger al quejoso, que solicitó la protección constitucional y no a otros individuos o entidades, porque sería tanto como darle efectos erga omnes, es decir, efectos generales que no son propios de las sentencias de amparo. Además, se concedió el amparo a J.C.C., para los efectos de que el Tribunal Unitario dejara insubsistente la sentencia que había dictado, valorara pruebas de cargo y de descargo y resolviera lo procedente. El Tribunal Unitario en cumplimiento de la resolución del Tribunal Colegiado dictó sentencia declarando improcedente la querella, ya que en autos consta que la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no fue ratificada. Con ello, el Tribunal Unitario se excede de lo ordenado por el Tribunal Colegiado, pues no se había pronunciado respecto a la querella y en esta nueva sentencia, únicamente debía estudiar pruebas de cargo y descargo y no así los requisitos de procedibilidad.


Con base en esta situación es que se solicita el reconocimiento de inocencia de E.L.C., pero con ello no está demostrando de forma indubitable su inocencia, pues únicamente se está acreditando que no se reunieron los elementos suficientes para poder determinar si era culpable o no, por lo que no se surte la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 560, del Código Federal de Procedimientos Penales.


De ahí que aun cuando es verdad que al coacusado (J.C.C., se le otorgó la protección constitucional, y por ello, obtuvo su libertad inmediata, también lo es que esa concesión no puede tener el efecto de hacerse extensivo en este reconocimiento de inocencia como lo alega el ahora ocursante.


Robustece la anterior afirmación el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sobreseyó el juicio de amparo que promovió el ahora ocursante, por existir consentimiento expresó con el acto reclamado en esa vía constitucional, lo que evidencia que aun cuando al coacusado J.C.C., se le otorgó el amparo solicitado, no necesariamente implicaba que ese fallo protector, se hiciera extensivo a E.L.C..


Por otro lado y como ya quedó expresado, la naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia no consiste en revalorar los elementos de convicción que ya fueron apreciados por el órgano jurisdiccional que conoció de las causas penales correspondientes, y que además han adquirido el carácter de irrevocable, en virtud de que la razón esencial del presente trámite radica en que una vez dictada una sentencia que ha adquirido el carácter de ejecutoriada, aparecieran datos comprobables de que las pruebas que la fundaron quedaron desvirtuadas surgiendo así la necesidad de cesar en sus efectos, es decir, sólo con base en pruebas desconocidas en el proceso pudiera quedar establecida de manera indubitable la inocencia del sentenciado, en esas condiciones, sólo si éste ofrece una prueba no conocida durante el proceso que se le instauró, procedería efectuar su análisis. Además, las pruebas aportadas por el promovente deben ser las idóneas para destruir lo tomado en consideración para la sentencia condenatoria en contra del sentenciado, lo que no acontece en la especie, pues la ejecutoria del Tribunal Unitario no destruye la querella.


Así las cosas, si los hechos que sustentan la promoción del reconocimiento de inocencia no son supervenientes porque no eran desconocidos para el promovente, cuando acaecieron, por vía de consecuencia, tampoco serán supervenientes las pruebas con las que se pretendan acreditar tales hechos.


Tiene aplicación al caso, el criterio que emerge de la tesis 1a. VI/93, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, correspondiente a mayo de mil novecientos noventa y tres, página seis, cuyo texto es el siguiente:


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, REQUISITOS DE LA PRUEBA PARA HACER FACTIBLE EL.-Los medios de convicción a que se refieren las diversas hipótesis del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, para actualizar el reconocimiento de inocencia, conforme a la naturaleza de esta figura deben tener carácter novedoso, así como resultar idóneos para mostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó su condena; lo que no acontece cuando se propone, en el trámite de esta vía incidental, que se revaloricen los elementos de convicción ya apreciados en las instancias ordinarias, e incluso en el juicio de amparo, pues admitir lo contrario equivale a desvirtuar la esencia del reconocimiento solicitado, donde de manera inequívoca se exige que las nuevas pruebas recabadas hagan ineficaces a las originalmente consideradas, hasta el caso de que haga cesar sus efectos y de manera indubitable demuestren la inocencia del sentenciado."


No obsta a lo anterior, los criterios que invoca el ahora promovente, en su pliego relativo, ya que se refieren a supuestos o hipótesis total y absolutamente diferentes a los que sustentan esta resolución.


En las narradas circunstancias, no habiendo acreditado E.L.C., encontrarse en el supuesto previsto en la fracción II, del artículo 560, del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que las pruebas que ofreció no resultaron idóneas para destruir las que se tuvieron en cuenta para sentenciarlo por el delito previsto y sancionado en el artículo 52 bis 1, fracción I, segunda hipótesis, de la Ley del Mercado de Valores, lo procedente es declarar infundado el reconocimiento de inocencia que se promueve.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se declara infundado el reconocimiento de inocencia que promueve E.L.C..


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. y presidente H.R.P., y los señores M.J.V.C. y C. y O.S.C. de G.V., votaron en contra, y solicitaron que la parte considerativa del proyecto que originalmente sometió a consideración de la Sala, se agregue como su voto particular. Se comisionó al señor M.J. de J.G.P., para la formulación de la parte considerativa del engrose rectora del sentido de la resolución.


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