Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Febrero de 1999, 109
Fecha de publicación01 Febrero 1999
Fecha01 Febrero 1999
Número de resolución1a./J. 2/99
Número de registro5445
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 5/95. A.C.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Esta Primera Sala ha sostenido en criterio reiterado que el reconocimiento de inocencia es un incidente que tiene como finalidad analizar aquellos elementos que son suficientes para destruir los que fundaron la sentencia condenatoria, sin abrir otra instancia para que se valore nuevamente el material probatorio.


La procedencia de este incidente está prevista en el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales que establece diversas hipótesis de procedencia, entre las cuales, el promovente precisa que se encuentra en la ubicada en la fracción V de dicho numeral, que dispone:


"Art. 560. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes:


"...


"V. Cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso, prevalecerá la sentencia más benigna."


Ello es así, porque -según estimó el promovente- se le condenó en dos diversos juicios por los mismos hechos, a saber: en materia penal y en materia laboral, y que por tanto debe prevalecer la sentencia más benigna, en este caso, el laudo que quedó firme el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco.


De una recta interpretación de la fracción V del citado precepto 560 del código procesal penal se colige que más que reconocer la inocencia del sentenciado, se refiere en evitar una doble sanción, es decir, que un sujeto no sea condenado dos veces por el mismo delito respecto de los mismos hechos, pues si se lee en dicho precepto que "... el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos ..." se trata en estricto sentido de juicios de naturaleza penal, pues en concordancia con el artículo 118 del Código Penal Federal, cuando exista una sentencia anterior dictada en un proceso seguido por los mismos hechos, se extinguirá la dictada en segundo término, por lo que se refiere a juicios penales. Para una mayor claridad, se transcribe el precepto en comento, que es del tenor literal siguiente:


"Art. 118. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término."


Del texto de la anterior disposición legal se desprende que la autoridad judicial, de oficio, al percatarse de la existencia de dos sentencias penales dejará sin efecto la segunda, pero cuando ello no sucede y es el propio sentenciado el que lo hace valer, entonces, a través del incidente de reconocimiento de inocencia da a conocer a este Órgano Máximo que se actualiza la hipótesis relativa a la fracción V del diverso 560 del código procesal penal y este dispositivo sigue diciendo "... En este caso, prevalecerá la sentencia más benigna.", es decir, que frente a una colisión de sentencias condenatorias penales, quedará sin efecto la que perjudique mayormente al sentenciado. Y ello es así, porque constitucionalmente todo procesado gozará de las garantías previstas en los artículos 20 y 23, particularmente, que entre otras establece la garantía de ser juzgado con todas las formalidades dentro de un proceso penal y la garantía del non bis in idem, en el sentido de que si ya fue juzgado por un delito por determinados hechos, no es correcto que sea juzgado en otro juicio penal por los mismos hechos e idéntica pretensión judicial.


El artículo 23 constitucional al establecer que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, responde en materia penal a la excepción de cosa juzgada, porque se refiere a las mismas partes: sujeto pasivo y sujeto activo (Estado); proscribe la dualidad de acciones idénticas en las que, por tratarse del mismo delito, existe igual pretensión, constituida por la aplicación de la pena e identidad de causa, o sea, la coincidencia del hecho del particular con el supuesto jurídico que forman juntos la idéntica controversia en la causa. Por tanto, se concluye que el artículo 23 contiene un principio que atañe a la esencia del derecho que es la unidad de la sentencia.


Ahora bien, en la petición de reconocimiento de inocencia se advierte que el promovente señaló que fue condenado por los mismos hechos en juicios totalmente diversos, tanto en materia penal como en materia laboral, pero en los mismos existió coincidencia de personas, acciones y cantidades.


Efectivamente se colige que en ambos procedimientos (penal y laboral) existe: a) dualidad de juicios, pues, en efecto, el procedimiento que siguieron los tribunales federales condujo a la aplicación de la pena corporal y a la reparación del daño al ofendido, mientras que el procedimiento laboral, que es un juicio, concluyó con el laudo en el que estableció una condena al pago de una cantidad inferior al de la precisada en la sentencia penal, b) identidad de partes, ya que es el mismo particular como sujeto pasivo y el Estado como sujeto activo, sin que importe que en un caso aparezca como titular de la acción, el Ministerio Público, y en el otro, un organismo descentralizado, ya que ambos son órganos del ejecutivo; c) identidad del supuesto jurídico, sólo en cuanto a que ambas resoluciones recaen en la hipótesis de la cantidad que el pasivo afectó en el patrimonio al organismo descentralizado; y, por último, d) respecto de la identidad de la naturaleza de los juicios, no se da porque mientras que el juicio penal es represivo, el juicio laboral condena acciones indemnizatorias y restitutorias en relación con la fuente de trabajo.


Con base en la argumentación anterior, se concluye, que en el caso de que se trata, se da la identidad de los juicios, la identidad de las partes y del supuesto jurídico, pero no respecto de la identidad de la naturaleza de los juicios y de la identidad de los delitos que conforme al artículo 23 de la Ley Fundamental exige para su actualización.


De estas consideraciones se desprende que si el sentenciado fue juzgado en un proceso penal con todas las formalidades y garantías procesales, como lo fue en el caso particular, esta Primera Sala está impedida en modificar o dejar sin efectos esta sentencia penal, ya que el incidentista al relacionarla con un laudo de naturaleza laboral, pretende sostener que se le está juzgando dos veces por los mismos hechos y que por ello debe prevalecer la más benigna, que en este caso, es el laudo.


Ello es improcedente, pues como se reitera, la hipótesis de procedencia del incidente de reconocimiento de inocencia se refiere a juicios diversos penales y no de otra materia, dirigida a sentenciados condenados por la comisión de ilícitos, criterio sostenido en la exposición de motivos de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve respecto del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal, y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, que señala:


"... Así, en las últimas décadas, ha sido una preocupación en el ámbito internacional, la protección plena de los derechos humanos. Hoy día, en el mundo, diferentes organizaciones políticas y sociales proclaman una efectiva defensa de los derechos fundamentales del hombre, en lo cual México fue pionero con la creación del juicio de amparo.


"En este contexto, nuestra legislación penal, sustantiva y adjetiva, consagró desde antaño las figuras del indulto necesario y el indulto por gracia, lo que ha permitido al titular del Poder Ejecutivo Federal otorgar la libertad a individuos que fueron sentenciados por la comisión de delitos.


"Con el tiempo estas figuras se han ido modificando. Así, en el año de 1983, el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y en 1984 el Código Federal de Procedimientos Penales, se reformaron con la finalidad de llamar con mejor técnica reconocimiento de inocencia al conocido como indulto necesario, que opera cuando por algún medio se demuestra la inocencia del condenado.


"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al presidente de la República para conceder el indulto de conformidad con lo que dispongan las leyes. Por su parte, el Código Penal dispone en el artículo 97, que procede el indulto, tratándose de delitos del orden común, cuando el reo haya prestado importantes servicios a la nación, sin que esta condición sea necesaria cuando se trate de la comisión de delitos políticos.


"En algunas ocasiones la actividad de determinados grupos y personas que aducen luchar por reivindicaciones de carácter social y político, ha conllevado a la comisión de ilícitos que son considerados por nuestra legislación como delitos, haciéndose acreedores a sanciones privativas de libertad.


"Mi gobierno ha creado y fortalecido las instancias administrativas necesarias para dar mayor protección a los derechos humanos. En ejercicio de las facultades del Ejecutivo Federal, he indultado y promovido ante los Ejecutivos Estatales la liberación de aquellos que cometieron ilícitos por motivaciones sociales y políticas. De esta manera los gobernadores de los Estados se han sumado a esta acción de concordancia nacional. Se debe recalcar en este sentido, que en todo momento se ha mantenido el ejercicio de la autoridad con base en la ley, respetando la división de poderes y la autoridad de los gobiernos, buscando acrecentar el entendimiento y la colaboración.


"El ejecutivo a mi cargo considera oportuno ahora proponer una reforma a la legislación penal, que haga posible la concesión del indulto en circunstancias específicas. Estas serían: cuando se hubieren cometido delitos formando parte de grupos o individualmente, impulsados los responsables, en ambos casos, por motivaciones de carácter político o social, siempre que la conducta observada por el reo refleje un alto grado de readaptación social y que su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, amén de que no se trate de reincidentes por delitos intencionales, ni de condenados por delitos contra la salud, terrorismo, secuestro, violación o por delito intencional contra la vida.


"Existen ordenamientos legales que han considerado circunstancias semejantes. En efecto, en la Ley de Amnistía de septiembre de 1973, el legislador concedió la amnistía por delitos del orden común a quienes los cometieron formando parte de los grupos e impulsados por móviles políticos.


"Acorde con la reforma que sufrió el mencionado Código Penal en el año de 1985 y el Código Federal de Procedimientos Penales en 1984, para incorporar la figura de reconocimiento de inocencia, que vino a sustituir al indulto necesario, y con el objeto de actualizar su texto, se propone la reforma a diversos preceptos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como del propio Código Federal de Procedimientos Penales, este último para adecuar sus disposiciones a la reforma ahora propuesta al ordenamiento sustantivo.


"De esta manera, también en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal la figura del llamado indulto necesario se convertiría en reconocimiento de inocencia cuya instrumentación requiere la intervención del Poder Judicial.


"...


"A los actuales supuestos de indulto necesario, que pasan a ser de reconocimiento de inocencia, previstos en el artículo 614 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se agregan dos de los ya establecidos en la ley adjetiva federal. Estos son: cuando en dos juicios diferentes hayan sido condenados los reos por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido, y cuando una ley suprima o modifique el tipo penal por el que el sujeto hubiere sido condenado. Respecto de este segundo supuesto cabe aclarar que la ley federal actualmente remite al artículo 57 del Código Penal, el cual se encuentra derogado, por lo que la remisión en ambos códigos adjetivos se propone hacerla al 117.


"Además, se precisa en el propio artículo 614 que en caso de reconocimiento de inocencia por haber sido condenado el reo por los mismos hechos en dos juicios diversos, será nula la segunda sentencia, ya que aun cuando actualmente se debe interpretar que es la segunda sentencia la que debe quedar sin efectos, se estima conveniente señalarlo expresamente. De esta manera, se recoge la precisión ya prevista en la ley adjetiva federal ..."


No obsta precisar que si bien en ambos juicios se analizó la cuestión del monto que afectó patrimonialmente a la Comisión Federal de Electricidad, puesto que en el juicio penal el juzgador consideró que el sentenciado cometió el delito de peculado bajo la suma de N$168,558.90 y en el juicio laboral se le condenó a restituir al citado organismo descentralizado la cantidad de N$719.93, lo cierto es que tal cuestión se refiere básicamente a la reparación del daño la que puede ser impugnada, si así lo estima el promovente, mediante diverso medio de defensa y no a través de esta instancia.


Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 560, 561, 566 del Código Federal de Procedimientos Penales y 12, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


ÚNICO.-Es improcedente la solicitud de reconocimiento de la inocencia 5/95, promovido por A.C.M., a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J.V.C. y C. (ponente), H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..


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