Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Junio de 1996, 194
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Número de resolución1a./J. 12/96
Número de registro3631
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 10/95. M.M.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Respecto de la petición de reconocimiento de inocencia planteada por el sentenciado, se considera lo siguiente:


El artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece:


"ARTICULO 560.-El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes:


"I.-Cuando la sentencia se funda exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas;


"II.-Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla o las presentadas al jurado que sirvieron de base a la acusación y al veredicto;


"III.-Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentare ésta o alguna prueba irrefutable de que vive;


"IV.-Cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido;


"V.-Cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna.


"VI.-(Derogada)."


Ahora bien, el sentenciado basa textualmente su solicitud para el reconocimiento de su inocencia en que: a) Las resoluciones emitidas en su contra se basaron en pruebas falsas; y b) En el caso concreto después de que se emitió la sentencia, aparecieron documentos públicos que invalidan las pruebas en que se fundó la sentencia, circunstancias que aparentemente encuadran en las hipótesis previstas en las fracciones I y II del precepto transcrito.


En primer lugar, cabe precisar que de acuerdo con la fracción I, para que proceda la solicitud de reconocimiento de inocencia, es necesario que la sentencia que se emita, se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas.


Esto es, de acuerdo con dicha fracción es menester que, después de que se dicte sentencia se emita una declaración expresa de falsedad de alguna prueba, evidentemente no por el propio particular, sino por parte de la autoridad competente para ello, pues de lo contrario aquél se estaría arrogando facultades de la autoridad judicial.


Así pues, no basta con la simple afirmación del solicitante del reconocimiento de inocencia, de que existen pruebas falsas, sino que es necesario que se emita la citada declaración, y de no existir ésta, por parte de autoridad competente, no se actualiza la citada causal de reconocimiento de inocencia.


Ahora bien, una vez precisado lo anterior, se debe señalar que en la especie, el solicitante manifiesta que al emitirse las resoluciones en el proceso seguido en su contra, se tomaron en cuenta pruebas falsas, y las cuales las hace consistir en:


1) Las letras de cambio que exhibió A.M.P. como base de la acción, mismas que fueron objeto de juicios ejecutivos mercantiles;


2) La declaración del estado de quiebra de la empresa Promotora Mueblera de Fábricas, S.C., por parte del Juez Décimo de lo Civil del Distrito Federal.


3) Las pruebas en que se fundan las sentencias dictadas el cuatro de febrero y quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, Primer Tribunal Unitario y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, respectivamente;


4) La propia sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal; y


5) La averiguación previa, la consignación y la orden de aprehensión girada en su contra.


De la lectura de dichas documentales señaladas, no se desprende que en alguna de ellas la autoridad competente haya declarado falsas las pruebas en que se fundó la sentencia emitida el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en la que se condenó al peticionario, y que se hicieron consistir en:


"1.-Oficio número 51 del Juez Segundo de lo Concursal del Distrito Federal, licenciado Z.R.R., fechado el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, y dirigido al procurador general de la República, haciendo de su conocimiento que mediante resolución de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco se declaró en quiebra a la unidad económica PROMOTORA MUEBLERA DE FABRICAS, S.C. y al cual anexó copia fotostática autorizada de dicha resolución, lo anterior para los efectos del artículo 113 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos (foja 12 del tomo II).-2.-Documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las escrituras números 38774 y 37404, ambas del protocolo de la Notaría número 60, de esta ciudad, relativas a la constitución de la sociedad civil Promotora Mueblera de Fábricas, Sociedad Civil, en las que aparecen como socios C.M.L., M.M.G. y S.M.P.R., todos ellos con iguales poderes generales de representación y administración de la mencionada sociedad (fojas 201 y 514 del tomo II).-3.-Copia certificada de la diligencia de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, levantada por el actuario del Juzgado Décimo de lo Civil en donde se requirió a la demandada se pusiera en posesión del síndico de la quiebra, la documentación, libros y demás bienes de su propiedad, en cumplimiento de la resolución que declaró en estado de quiebra a la empresa Promotora Mueblera de Fábricas, Sociedad Civil (foja 53 del tomo II).-4.-Documental pública consistente en la copia fotostática autorizada del auto de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete por el que se declara firme la sentencia interlocutoria en la cual el Juez del conocimiento declaró el estado de quiebra de la empresa Promotora Mueblera de Fábricas, S.C. (foja 328 del tomo II).-5.- Declaración ministerial de S.M.P. rendida ante el Ministerio Público Federal, atestado que en lo relativo se destaca que con fecha doce de enero de mil novecientos setenta y siete, fue constituida ante el notario público número 60, del Distrito Federal, la empresa Promotora Mueblera de Fábricas, Sociedad Civil, cuyo patrimonio estaba formado por la cantidad de trescientos mil pesos apareciendo como socios los señores C.M.L., M.M.G. y el declarante, que inicialmente el domicilio social de la empresa se ubicó en las calles de Morelos número 73, altos, en la colonia J., que a principios de los años ochenta las oficinas fueron cambiadas a las calles de Bosques número 70, colonia O. de los Padres; que su hermano A.M.P. hizo un préstamo a la sociedad que ascendió a la cantidad de setecientos cincuenta mil pesos, y que se trató de un préstamo directo, comprometiéndose a cubrirle los intereses a razón del siete por ciento mensual y hasta la liquidación del mismo, para lo cual y en garantía el declarante le firmó seis documentos en blanco; que su hermano le dijo que si no le cubría un pago mayor por concepto de intereses haría uso de esos documentos firmados en blanco y que fueron firmados tanto por el declarante como por su socio C.M.L., habiendo sido demandado ante el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil en la vía ejecutiva mercantil por la cantidad de cuatro millones seiscientos cuatro mil pesos, e igualmente los demandó por fraude ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, habiendo sido absueltos por el Juez Vigésimo Octavo en el término de setenta y dos horas; y como no obtuvo lo que pretendía promovió solicitud de quiebra de Promotora Mueblera de Fábricas, Sociedad Civil, CONSIDERANDO que la declaración de quiebra hecha por el mencionado Juez es inexistente, en virtud de que se trata de una maniobra de A.M., ya que la empresa fue dada de baja desde el año de mil novecientos ochenta, sin que existiese acreedor alguno (foja 21 del tomo II).-6.-Declaraciones del encausado C.M.L., vertidas ante la presencia del Ministerio Público Federal y de las que en lo conducente manifestó que el declarante en unión de los señores M.M.G. y S.M.P. constituyó una sociedad civil denominada Promotora Mueblera de Fábricas, S.C., con el objeto de ofrecer a sindicatos y empresas, muebles a precio de fábrica y que la sociedad recibiría un porcentaje o comisión; que la empresa no llevaba libros de contabilidad ni tenía contador, que a principios de los ochenta cambiaron su domicilio al número 70 de la calle Bosques de la colonia O. de los Padres, que A.M.P.R. les hizo un préstamo que garantizó con letras de cambio; que la sociedad la constituyeron con una aportación en efectivo de trescientos mil pesos; que el declarante firmaba junto con S.M.P., que respecto a la cantidad que reclamó por la vía ejecutiva mercantil, la sociedad no tenía bienes suficientes para garantizar tal reclamo; y al ampliar su declaración manifestó no recordar la fecha en que se dio de baja la empresa pero que fue en el año de mil novecientos setenta y nueve, que como no le convenía lo que ganaba no tuvo inconveniente en que la empresa se diera de baja y que a A.M. le firmaron seis letras de cambio en blanco como préstamo para uso personal, el cual se pagó íntegramente junto con sus intereses; que el primer domicilio que tuvo la empresa fue en Morelos número 73, colonia Centro; declaraciones que fueron debidamente ratificadas al declarar en preparatoria ante autoridad judicial (foja 66 del tomo II).-7.-Declaración de M.M.G. ante el Ministerio Público Federal y misma que fue ratificada al declarar en vía de preparatoria ante este Juzgado de Distrito; y quien en lo conducente manifestó que ignora el estado de quiebra de Promotora Mueblera de Fábricas, S.C., empresa de la que efectivamente fue socio, y que el declarante se encargó personalmente de hacer los trámites de baja ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, baja que se dio en virtud de que no era un negocio productivo y aclarando que no se dejó ningún adeudo pendiente, ya que es requisito indispensable para la Secretaría de Hacienda el reunir ese requisito; que nunca le notificaron sobre la resolución de quiebra de la empresa de que se trata y que desconoce totalmente las letras de cambio que le fueron puestas a la vista, que nunca le requirieron los libros de contabilidad de la empresa las personas del Juzgado Segundo de lo Concursal; que la empresa sí llevaba libros de contabilidad pero que éstos los destruyó en virtud de no ser necesarios, pues ya se había dado de baja la empresa (foja 75 del tomo II).-8.-Declaraciones de R.G.R., rendidas en presencia del Ministerio Público Federal y ante este Juzgado de Distrito y en las que en lo conducente manifestó, que fue designado por el Juzgado Décimo de lo Civil como síndico en la quiebra de Promotora Mueblera de Fábricas, S.C. en el expediente 1896/83 y como consecuencia del punto resolutivo sexto de la sentencia emitida, el compareciente en compañía del actor A.M.P. y el actuario adscrito al juzgado de referencia se presentaron para requerir a la fallida de los libros de contabilidad, bienes y derechos que tuviera la misma, lo que no fue posible por las razones que se asientan en el acta respectiva de seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis y al mismo tiempo se hizo la solicitud correspondiente, motivo por el cual el declarante quedó en imposibilidad de actuar conforme a las obligaciones y derechos de su cargo, que la sentencia interlocutoria fue de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco y que nunca ha recibido el de la voz los libros de contabilidad, bienes ni derechos propiedad de la fallida, que no se celebró auditoría para la prelación de créditos porque prácticamente se han ocultado los libros y demás documentos que mencionó, que no puede manifestar cuantos acreedores hay, ya que nunca recibió los libros de contabilidad por lo que no ha podido realizar ningún otro acto de administración."


En tal virtud, al no haber sido declaradas falsas por la autoridad competente para ello, las pruebas en que se fundó la sentencia, posteriormente a que se dictó ésta, es claro que en el caso concreto no se actualiza el supuesto previsto en la fracción I del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Por otra parte, la fracción II del referido artículo señala, que procederá el citado reconocimiento, cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla o las presentadas al jurado y que sirvieron de base a la acusación y al veredicto.


Ahora bien, el solicitante del reconocimiento en la foja 19 de su escrito señala que en la resolución de la apelación promovida en contra de la sentencia emitida por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en la que se consideró que entre otros, era responsable del delito de quiebra fraudulenta, emitida por el Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, en el toca 127/93, se señaló:


"En efecto en los agravios primero, segundo y décimo, en síntesis argumenta la defensa que no se encuentra debidamente comprobado el delito que nos ocupa, en virtud de que no fue calificada la quiebra tal y como lo señala el artículo 113 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos; señalamiento que resulta inoperante pues según se ha precisado, en virtud de que si bien es cierto el Juez de los autos no hizo una previa calificación de la referida quiebra en términos del precepto indicado, tal circunstancia no desvirtuó la existencia del delito en estudio, toda vez que la referida quiebra ya había sido calificada por el Juez que conoció de la misma, esto es, el Juez Décimo Civil, por tanto resultaba ociosa la calificación a que alude la defensa por haberse realizado según se ha señalado."


Precisa el peticionario que de tal aseveración se desprende el hecho de que no existe delito calificado para ser encausada la acción penal, pues se acepta en dicha resolución que de acuerdo con el artículo 113 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, se debe calificar la quiebra por un Juez Penal, y por lo tanto en el caso concreto al no haberse efectuado tal calificación, y así reconocerlo el citado Magistrado, dejó de tener validez la declaración de quiebra en que se fundó el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, al emitir la sentencia que lo condenó.


Al respecto cabe precisar que lo anterior resulta inexacto, toda vez que si bien la resolución dictada por el Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito (quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres) fue posterior a la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal del Primer Circuito (cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres) lo cierto es que las consideraciones precisadas, en relación a quién debe efectuar la calificativa de la queja, aludidas y que fueron señaladas por el Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, no quedaron firmes, puesto que fueron modificadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo 238/94, promovido por el ahora peticionario, al dictar la ejecutoria correspondiente, (en contra de la cual no se acredita que se haya interpuesto recurso de revisión) y manifestar:


"En contestación al sexto de los alegatos, debe decirse que el artículo 113 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos no exige como requisito de procedibilidad que la calificación de quiebra sea hecha por el Juez Penal, y posteriormente la comunique al Ministerio Público Federal para que inicie la averiguación previa. En efecto, el artículo 111 de la Ley en cita establece que `no se procederá por los delitos definidos en esta sección sin que el Juez competente haya hecho la declaración de quiebra o de suspensión de pagos.' De lo que se advierte como requisito para ese efecto, el que se haga la declaración de quiebra correspondiente únicamente y una vez que se declare firme dicha resolución la envíe al Ministerio Público por considerar que los comerciantes incurrieron en algún delito (quiebra culposa o fraudulenta) y este a su vez recabaría los datos que estime necesarios para integrar su averiguación previa y consignar ante el Juez Penal correspondiente los hechos que estima constitutivos de algún delito, el cual hará la calificación de la quiebra `en el correspondiente proceso penal', como así lo establece expresamente el numeral 113 del ordenamiento antes invocado, es decir, el Juez de Distrito en Materia Penal una vez agotadas todas las etapas del proceso penal, dictará su fallo definitivo en el que determinará si los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al activo son constitutivos de un delito y si éste es fraudulento o culposo; pero se reitera esa calificación inicialmente se hará al resolverse sobre la situación jurídica del inculpado, la que será notificada al Ministerio Público Federal adscrito, entre otros y posteriormente en sentencia definitiva y no antes; sostener lo contrario desvirtuaría la esencia del derecho penal, dado que el órgano jurisdiccional no puede prejuzgar hechos, (calificar la quiebra) que se verificaron ante una autoridad distinta del fuero (Juez Civil o Concursal) y mucho menos si no existe pedimento alguno del Ministerio Público ya que el artículo 112 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos dice que: `La quiebra culpable o fraudulenta se perseguirá por acusación del Ministerio Público', por lo que la calificación de la quiebra por parte del Juez Penal no es exigible como requisito de procedibilidad, sino que debe ser materia del auto de formal prisión y de la sentencia definitiva, pues en ambas es precisamente donde se va a determinar si hubo o no quiebra y si ésta fue fraudulenta o culposa y si el activo fue considerado responsable en su comisión, como aconteció en la especie pues el tribunal de alzada confirmó el fallo de primer grado en el que se calificó como fraudulenta la quiebra controvertida. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página número 56 del Informe rendido por el presidente de la Primera S. al terminar el año de 1965 que a la letra dice: `QUIEBRA FRAUDULENTA, DELITO DE.-De acuerdo con la interpretación correcta del artículo 111 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, para que pueda iniciarse procedimiento penal en contra del quebrado, es necesaria la exis-tencia de declaración irrevocable del estado de quiebra, como supuesto del delito de quiebra fraudulenta, y corresponde al Ministerio Público demostrar la existencia de tal declaración, con la firmeza necesaria, ya que se trata de un supuesto insoslayable, pues constituye, a la vez, uno de los elementos para comprobar la existencia del delito, siendo indudable que desde el momento en que se ejercita la acción penal, el Ministerio Público debe acreditar que exista esa sentencia irrevocable, declarativa del estado de quiebra y si se omite no puede subsanársele con posterioridad, pues no es mera exigencia formal, sino verdadera condición de existencia del tipo, en consecuencia, deberá declararse infundado el séptimo de los motivos de inconformidad.'"


En ese orden de ideas, es claro que la documental señalada por el solicitante del reconocimiento de inocencia, al ser modificada en la parte aludida por éste, no invalida las pruebas precisadas con anterioridad en que se fundó el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal, para emitir la sentencia de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, en la que se le consideró responsable del delito de quiebra fraudulenta.


Por otro lado, no es óbice para señalar lo anterior, la circunstancia de que el peticionario del reconocimiento señale que además de la documental precisada, diversas documentales posteriores a la sentencia de que se trata, invaliden las pruebas en que se fundó ésta, y que hace consistir en: Las ejecutorias de fecha veinticuatro de marzo de 1994. (D.P. 238/94 y D.P. 239/94, dictadas en los juicios de amparo promovidos por M.M.G. y A.M.P., emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; el informe de los Magistrados integrantes de dicho tribunal, rendido al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a la queja administrativa 47/94, formulada por M.M.G. (antes expediente Varios 332/94, la cual fue declarada infundada mediante resolución de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por la Primera S. de este alto tribunal); la resolución de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal, en la que se concedió a M.M.G., "la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por jornadas de trabajo en favor de la comunidad"; el Diario Oficial de la Federación de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno; y la copia del acta de embargo de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta, en el juicio ejecutivo mercantil promovido por A.M.P., contra Promotora Mueblera de Fábricas, S.C., C.M.L. y S.M.P..


En efecto, si bien los tres primeros son documentos cuya emisión es posterior a la fecha de la sentencia, sin embargo de la lectura de éstos, no se desprende que invaliden los documentos que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria, precisados con antelación, pues como el mismo peticionario señala, en las citadas ejecutorias, por una parte se le negó el amparo solicitado, y por otra, se concedió el amparo a A.M.P., y en la resolución de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, sólo se le concedió la sustitución de "la pena privativa de libertad".


Por otro lado, en relación a las dos últimas documentales, se debe precisar que las fechas de su emisión son anteriores (veinte de diciembre de 1991, y veinticuatro de noviembre de 1980), a la de la emisión de la sentencia condenatoria (4 de febrero de 1993), y por ende no se puede considerar que "aparecieron después de que se dictó la sentencia", ni de los mismos se desprende que invaliden las pruebas que le sirvieron de base a ésta.


En consecuencia, al no invalidar tales documentos públicos, que según el peticionario "son posteriores a la fecha de la sentencia", las pruebas en que se fundó la sentencia de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres y que le sirvieron de base a la acusación, es evidente que no se surte la hipótesis de la fracción II del referido artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Además, cabe agregar que no es posible legalmente que esta S. analice de nueva cuenta los planteamientos que se hacen respecto al valor probatorio de las pruebas ofrecidas en el proceso de que se trata, toda vez que ello implicaría abrir otra instancia, lo cual no es el objeto del reconocimiento de la inocencia que nos ocupa, pues lo que caracteriza dicho incidente es la destrucción de los elementos probatorios que fundan la sentencia condenatoria, extremo que no se surte en el caso.


En conclusión, y habida cuenta que en la especie no se surte ninguna de las hipótesis señaladas por el solicitante del reconocimiento de inocencia, ni esta S. observa que se actualice alguna otra de las contenidas en el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo procedente es declarar infundada la solicitud hecha por el sentenciado M.M.G..


Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Primera S., visible en la página 181, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Epoca, Tomo I, mayo de 1995, que dice:


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA ACREDITACION DE LA.-De conformidad con el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de la inocencia sólo procede en los siguientes casos: cuando la sentencia se funde en pruebas que posteriormente se declaren falsas; cuando después de dictada la sentencia aparecieran documentos públicos que invaliden los elementos en que se haya fundado; cuando condenada una persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentara ésta o alguna prueba irrefutable de que vive; cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que ambos lo hubieran perpetrado; y cuando hubieren sido condenados por los mismos hechos en juicios diversos; en consecuencia, si el sentenciado formula su petición de inocencia, basándose en que las pruebas que aportó en la causa penal no fueron debidamente analizadas, ello lleva a concluir quetal solicitud debe declararse infundada, pues dicho incidente no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, sino la destrucción de los que fundaron la sentencia condenatoria."


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 560, 561 y 566 del Código Federal de Procedimientos Penales, se resuelve:


UNICO.-Es infundada la solicitud de reconocimiento de la inocencia del sentenciado M.M.G..


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: presidente en funciones J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y S.S.A.A., quien fue designado por el Tribunal Pleno para integrar esta S. en la sesión del día cinco de marzo del año en curso, en virtud de la comisión que en la misma fecha se les confirió a los M.J.V.C. y C. y H.R.P..



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