Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 374
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resolución1a./J. 66/99
Número de registro5989
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 16/94. A.R.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-La petición de reconocimiento de inocencia del sentenciado A.R.G., en términos del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, es infundada.


Ciertamente, previo al análisis del presente asunto es oportuno destacar que el artículo 96 del Código Penal Federal, establece lo siguiente:


"Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este código."


Pues bien, del texto anterior no se desprende el momento en que debe promoverse dicho reconocimiento de inocencia, no obstante ello, tal omisión se encuentra subsanada con lo previsto en el artículo sexto transitorio del decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por el que se reformó, adicionó y derogaron diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, el cual a la letra dice:


"Artículo sexto. Para los efectos del reconocimiento de la inocencia del sujeto a que alude el artículo 96 del Código Penal, reformado en los términos del presente decreto, se estará a lo dispuesto para el indulto necesario, tanto en el Código Federal de Procedimientos Penales, como en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, según corresponda."


En esa tesitura, y atento al texto del precepto transitorio de referencia, para los efectos del reconocimiento de inocencia, debe estarse a lo establecido para el indulto, luego entonces, si el numeral 94 del Código Penal Federal, señala que:


"El indulto no puede concederse, sino de sanción impuesta en sentencia irrevocable."


Por consiguiente, no cabe duda de que el momento en que debe ser solicitado el reconocimiento de inocencia, es cuando exista sentencia, que no pueda ser impugnable a través de recurso ordinario por virtud del cual pueda modificarse o revocarse, y como acontece en la especie, la sentencia emitida en primer grado fue recurrida ante el tribunal de alzada el cual confirmó dicha decisión, por lo que se está en el supuesto de sentencia irrevocable, en virtud de que la ley que rige ese procedimiento no admite ningún otro medio ordinario de defensa.


Lo anterior es así, en atención a que por sentencia irrevocable el Código Federal de Procedimientos Penales, en su artículo 360, señala lo siguiente:


"Artículo 360. Son irrevocables y causan ejecutoria:


"I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia y cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y


"II. Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno."


Por tanto, como acontece en la especie, el reconocimiento de inocencia de que se trata debe estimarse procedente, porque se está en presencia de una sentencia irrevocable, en virtud de que el Código Federal de Procedimientos Penales, ya no establece ningún otro medio ordinario de defensa que pudiera hacer valer el ahora promovente en contra de la decisión emitida por el tribunal de alzada.


En ese orden de ideas, el proceso penal instaurado en contra del ahora sentenciado, el juicio de amparo directo y el reconocimiento de inocencia son procedimientos diferentes.


Ciertamente, el proceso penal tiene como finalidad el sancionar una conducta delictiva del sentenciado; por otra parte, el juicio de amparo directo su objetivo es analizar si la determinación emitida por el órgano jurisdiccional no es violatoria de garantías y el reconocimiento de inocencia se contrae a determinar que el sentenciado en su concepto es inocente del hecho delictivo por el que fue sancionado, dado que existen pruebas que pretenden acreditar su inocencia.


En esa tesitura, se observa que dichos procedimientos tienen finalidades distintas, de ahí que se estime que el reconocimiento de inocencia de referencia, debe ser procedente porque se está en presencia de una sentencia irrevocable, y el sentenciado no tenía por qué agotar el juicio de amparo directo, pues este medio de defensa tiene el carácter de extraordinario, el cual se rige por una disposición específica diferente a la contenida en el Código Federal de Procedimientos Penales, y como ya se vio, el juicio constitucional tiene un objeto diferente que es el de vigilar que las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional no sean contrarias a la Constitución.


Puntualizado lo anterior, es oportuna la transcripción del artículo 560 del ordenamiento antes citado, que dice:


"Artículo 560. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes:


"I. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas;


"II. Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla o las presentadas al jurado y que sirvieron de base a la acusación y al veredicto;


"III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentare ésta o alguna prueba irrefutable de que vive;


"IV. Cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido;


"V. Cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna."


Ahora bien, esta Primera Sala advierte del escrito oficial presentado por el sentenciado A.R.G., que la sentencia que el J. Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, dictó en el proceso penal número 253/89, en la que le impuso diez años nueve meses de prisión y ciento diez días multa equivalente a un millón siete mil seiscientos pesos, sustituible esta última, para el caso de insolvencia acreditada, por ciento diez jornadas de trabajo a favor de la comunidad, así como el decomiso del estupefaciente, la cual fue confirmada por el Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Toluca, en el toca de apelación número 688/90, y en síntesis dicho promovente hizo consistir la petición de reconocimiento de inocencia en el hecho de que consideraba que la confesión obtenida fue ilegal, porque estuvo incomunicado y torturado, lo que provoca que su declaración confesoria sea falsa y que el J. del conocimiento omitió el estudio y valoración legal de la documental pública consistente en el certificado médico expedido y firmado por el doctor C.J.G., la cual existe en autos.


Por consiguiente, es de señalarse que la naturaleza de este recurso extraordinario, no consiste en revalorar los elementos de convicción que ya fueron apreciados en primera instancia y cuya sentencia fue confirmada por el Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Toluca, en el toca de apelación número 688/90, en virtud de que la razón esencial del presente trámite radica en que una vez dictada una sentencia que ha adquirido el carácter de irrevocable, aparecieren datos comprobables de que las pruebas que la fundaron quedaron desvirtuadas, surgiendo así la necesidad de cesar sus efectos, es decir, sólo con base en pruebas reconocidas en el proceso, pudiera quedar establecida de manera indubitable la inocencia del sentenciado; en esas condiciones sólo si éste ofrece una prueba no conocida, durante el proceso que se le siguió, procedería efectuarse su análisis.


En cuanto al artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, se requiere se dé alguno de los motivos previstos en algunas de sus fracciones, para que proceda el reconocimiento de inocencia del sentenciado, así en el caso de la fracción I, que es uno de los motivos a los que hace alusión el solicitante, A.R.G., se advierte que no es procedente para otorgar el reconocimiento solicitado, en atención a que de la prueba confesional y de la documental consistente en el certificado médico expedido y signado por el doctor C.J.G., ofrecidas dentro de la averiguación previa que dio origen a la consignación del inculpado A.R.G., no se advierte la declaratoria de ser falsas, la cual es obvio debe ser emitida por autoridad judicial, sin que baste en el caso la opinión singular del peticionario en tal sentido.


Del resto de las fracciones previstas por el citado artículo, ninguna es motivo en que se funde la petición del solicitante, y por lo manifestado respecto a la fracción I del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, resulta que lo manifestado por el peticionario es insuficiente para desvirtuar las pruebas en que se basó la sentencia dictada en su contra.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara infundada la solicitud de reconocimiento de inocencia promovida por el sentenciado A.R.G..


N., con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el señor M.J.N.S.M..


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