Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 23
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de resolución1a./J. 1/2000
Número de registro6254
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 17/96.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los argumentos esgrimidos por el sentenciado ... son insuficientes para demostrar la inocencia que pretende le sea reconocida.


En efecto, el artículo 560, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, supuesto en el cual el quejoso fundamenta esta solicitud, dispone lo siguiente:


"El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes:


"...


"II. Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla o las presentadas al jurado y que sirvieron de base a la acusación y al veredicto."


Como se aprecia, el aludido reconocimiento sólo prospera cuando después de dictada la sentencia, aparecieren documentos públicos que invaliden los elementos de prueba en que se haya fundado dicha decisión.


La comprensión de la idea anterior exige que se precisen dos puntos:


1. Que el incidente de reconocimiento de inocencia debe enderezarse contra la sentencia irrevocable, naturalmente condenatoria; y,


2. Que las pruebas en que se funde sean supervenientes.


1. En relación con este punto, se entiende por sentencia irrevocable aquella contra la que no procede recurso ordinario o medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


Es así porque de una interpretación armónica y teleológica de los artículos 96 del Código Penal Federal y sexto transitorio del decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, se desprende que el momento en que debe ser solicitado el reconocimiento de inocencia, es cuando exista sentencia que no pueda ser impugnable a través de recurso o medio de defensa ordinario por virtud del cual puede modificarse o revocarse; es decir, tiene como presupuesto básico la existencia de una decisión condenatoria inatacable.


Desde otra perspectiva, se exige el pronunciamiento de esa decisión porque, de conformidad con el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, el medio necesario para demostrar la inocencia del sentenciado es la destrucción de los elementos de prueba que le sirvieron de sustento, ya porque éstas fueron encontradas falsas, ya porque aparecieron documentos públicos que las invalidan, entre otros.


Lo anterior permite establecer que si los artículos 96 del Código Penal Federal, sexto transitorio del decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal y 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de inocencia, sólo procede contra la sentencia condenatoria definitiva, entendiendo por tal, aquella contra la que no procede recurso o medio de defensa ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, es claro que en los casos en los que procede apelación contra la sentencia de primera instancia y ha sido agotada, el carácter de definitividad lo tiene la sentencia de alzada y por ello, el reconocimiento de inocencia no es procedente contra la de primer grado.


2. En lo que concierne a este segundo punto, la superveniencia de las pruebas encaminadas a demostrar la inocencia, encuentra su razón de ser en el enunciado "... después de la sentencia aparecieren ..." contenido en el artículo 560, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales.


Es de esa manera porque se está haciendo alusión a las pruebas que sean posteriores al proceso o que siendo anteriores o coetáneas a la causa, el oferente expresa bajo protesta de decir verdad que ignoraba su existencia, o acredite fehacientemente el motivo razonable por el cual no le fue posible exhibirla con la debida oportunidad.


Tal enunciado deja ver que la razón esencial del reconocimiento de inocencia radica en que una vez dictada la sentencia que ha adquirido el carácter irrevocable, aparezcan nuevos elementos probatorios, diversos de aquellos en que se fundó la condena, y que sean aptos para aniquilarlos, surgiendo la necesidad de hacer cesar sus efectos; es decir, sólo con base en pruebas desconocidas que no hayan sido materia de análisis en el proceso que le fue instaurado, es con las que el sentenciado debe demostrar, desde luego, de manera indubitable, que no es responsable del ilícito por el cual se le condenó.


Así, la naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia no estriba en revalorar los elementos de convicción que ya fueron apreciados en la sentencia pronunciada por el órgano jurisdiccional que conoció de la causa penal correspondiente, y que además ha adquirido el carácter de irrevocable, ya porque fue dictada en un procedimiento uniinstancial o porque pronunciado en uno biinstancial ya se resolvió el recurso, dado que ello implicaría reabrir otra instancia para que se aquilaten pruebas que pudieron y debieron haberse presentado en las instancias ordinarias, pero con incuestionable detrimento del carácter excepcional y extraordinario de este incidente.


Esa serie de consideraciones conducen a establecer esta idea: al decirse que esas pruebas debieron allegarse en las instancias ordinarias, significa que se descartan para esta opción incidental no sólo las que no se aportaron en la etapa instructiva de la primera instancia, sino también aquellas que no se ofrecieron en la alzada, en los casos en que proceda, dado que si la oportunidad demostrativa se extiende a la segunda instancia, el sentenciado todavía cuenta con la posibilidad de allegar los medios de convicción que sea legalmente posible aportar y que estime adecuados para mejorar su situación jurídica surgida de la sentencia de primer grado, en este caso para demostrar su inocencia.


En el supuesto del procedimiento penal del orden federal, los artículos 373, 376, 378, 380 y 383 del Código Federal de Procedimientos Penales, preceptúan:


"373. Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio, en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias definitivas, y dentro de cinco días si se tratare de autos. ...". "376. Si dentro del plazo para promover prueba a que se refiere el artículo 373, alguna de las partes la promueve, expresará el objeto y naturaleza de la prueba. Dentro de tres días de hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin más trámite, si es de admitirse o no. Cuando se admita la prueba, se rendirá dentro del plazo de cinco días. Desahogada, denegada o pasado el plazo que se concedió para rendirla, nuevamente se citará para la vista de la causa dentro de los plazos que señala el artículo 373.". "378. Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia.". "380. Los instrumentos públicos son admisibles mientras no se declare vista la causa.". "383. Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar, dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.".


Como se aprecia, a la luz de esta codificación, si el enjuiciado considera que debe ser absuelto porque es inocente, al contar con documental pública que así lo demuestre, podrá exhibirla hasta antes de que la causa se declare vista, esto es, que se cierre el debate y se ponga el asunto a disposición del juzgador de alzada para que emita la sentencia respectiva; de modo que esa documental pública no podrá ser considerada como superveniente.


Establecido lo anterior, se procede ahora a exponer las razones por las que se estiman infundados los argumentos de inocencia vertidos por ...


La Juez Décimo Segundo de Distrito en el Distrito Federal, mediante sentencia de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, encontró culpable a ... del delito de fraude, en agravio de la Comisión Federal de Electricidad.


Ante la apelación interpuesta por el órgano acusador, por el sentenciado aludido, por su defensor y por otras personas, el Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito emitió sentencia que modifica la condena de primer grado, al agravar las penas impuestas al aquí promovente, de quien estimó que era responsable del delito de fraude, porque desplegó las siguientes acciones en perjuicio de la Comisión Federal de Electricidad, obteniendo así un lucro indebido:


a) Aceptó una liquidación con base en el salario integrado de $75,174.94 pesos, en la cual se incluía la cantidad de $17,348.06 pesos por concepto de una hora extra, a la cual no tenía derecho, y en el caso de que lo tuviera, sólo sería por la cantidad de $6,034.10 pesos.


Por ello, dijo el juzgador de segundo grado:


"... y no obstante esto con pleno conocimiento de tal circunstancia de que no tenía derecho a devengar como pago esa hora extra ... aceptó la liquidación en donde se incluía la misma, aun cuando todavía no se resolvía el juicio que había promovido."


b) Demandó en el juicio laboral 169/83, entre otras prestaciones, el tiempo de transporte como horas extras, estableciendo como salario para cuantificar esa prestación, el integrado, a razón de $2,057.21 pesos diarios, siendo que debió señalar el salario tabulado, que ascendía a $1,327.70 pesos.


c) Promovió el juicio laboral 25/87, en el que señaló como salario para liquidar las prestaciones el salario integrado, cuando debió manifestar el tabulado.


d) Accionó el juicio laboral 111/87, en el que reclamó el cumplimiento del contrato y la reinstalación a sus labores, con los aumentos de sueldo que se generaron en el lapso que estuvo fuera de la empresa, y el pago de cada una de las prestaciones reclamadas se cuantificó conforme al salario señalado por el actor, que correspondía al integrado, cuando en realidad debió ser conforme al salario base diario percibido.


e) Demandó en el juicio laboral 139/88, diversas prestaciones, entre ellas las que ya había obtenido mediante el juicio laboral 111/87; además, designó como salario para la cuantificación de esas prestaciones el integrado de $127,464.20 pesos, cuando debió señalar el básico que percibía en esa época.


f) Acudió al juicio laboral 171/89, en el que reclamó la correcta estimación de su pensión jubilatoria, y al efecto precisó como salario tabulado diario el de $127,464.20 pesos, así como los incrementos que tuvieron lugar durante la tramitación del juicio, cuando en realidad el salario tabulado diario que le correspondía era de $120,113.64 pesos; igualmente reclamó el pago de horas extras, prestación que ya se le había cubierto a virtud de los laudos pronunciados en los juicios laborales 169/83 y 25/87.


g) Promovió el juicio laboral 191/89, en el que exigió el pago de diferencias de salario del seis de mayo al veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, designando como salario base para la liquidación respectiva el de $127,464.20 pesos diarios, en lugar del salario integrado que le correspondía por la suma de $57,626.88 pesos diarios.


h) Intentó el juicio laboral 322/90, a través del cual pidió el pago de diferencias por aguinaldo, correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve, cuando en realidad, en esa época no estaba en activo, toda vez que su jubilación ocurrió en octubre de mil novecientos ochenta y ocho, y por ello carecía del derecho a la suma de $12'049,530.80 pesos que finalmente obtuvo.


Y por todo ello, el jurisdicente secundario concluyó:


"De todos los datos antes precisados, se llega a la conclusión de que ... aprovechándose del error que deliberadamente provocó H.H.C.V., en el dictamen por el que se determinó su pensión jubilatoria, donde se precisaron cantidades por horas extras que de acuerdo a la fracción III de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad y a los tabuladores relacionados con el mismo, promovió diversos juicios laborales en los que se señaló como salario diario percibido una cantidad por demás desproporcionada y que legalmente no le correspondía, obteniendo con ello un lucro indebido por la suma de $669’401,518.90. ... De donde resulta que los medios idóneos para obtener ese lucro fueron precisamente los juicios laborales ..."


Ahora bien, con el afán de obtener el reconocimiento de su inocencia en este incidente que ahora se resuelve ... utilizó estas dos vías:


1. Esgrimió amplios y minuciosos argumentos contra las consideraciones vertidas por la Juez de Distrito que conoció y resolvió en primera instancia la causa por la que fue encontrado culpable del delito de índole patrimonial.


2. Allegó una serie de documentos que estimó públicos, con los cuales a su juicio se invalida la prueba en que se fundó la sentencia; es decir, conforme a la hipótesis contemplada en la fracción II del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Pues bien, en relación con lo indicado en primer lugar, debe decirse que es ineficaz para alcanzar el reconocimiento pretendido, en virtud a que, como ya se precisó en párrafos precedentes, en primer lugar, el medio para lograr ese objetivo no es evidenciando que el juzgador ordinario incurrió en vicios de procedimiento o de juicio que provocaron una condena, ya porque dejó de recabar o rechazó pruebas, ya porque dejó de apreciar o apreció incorrectamente las allegadas, sino porque luego de que se pronunció esa sentencia de condena aparecieron pruebas que de una u otra manera echan por tierra aquellas en que se fundó tal decisión. Y en segundo lugar, porque la sentencia condenatoria a remontar mediante el reconocimiento de inocencia debe ser aquella que tiene el carácter de definitiva, es decir, contra la cual no procede recurso o medio de defensa ordinario por virtud de los cuales pueda ser revocada o modificada, calidad que en la especie no corresponde a la emitida por la Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, porque sólo constituye una solución primigenia que admite en su contra recurso de apelación, de conformidad con el cual, según lo estatuye el artículo 383 del Código Federal de Procedimientos Penales, puede ser modificada o revocada, sino a la pronunciada por el Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, dado que con ella, al resolver ese recurso, se da fin a las instancias ordinarias y la causa adquiere el carácter de definitividad en el ámbito ordinario.


Por otro lado, referente a lo tratado por el promovente en el segundo punto, también carece de eficacia para demostrar el extremo anhelado.


Veamos, las pruebas que el incidentista cataloga como documentales públicas, indicadas en su escrito inicial, así como en los cinco ocursos ampliatorios de aquél, detallados en el considerando tercero de esta ejecutoria, se comprenden en la gráfica siguiente:


Ver gráfica

En principio, por lo que se refiere al inicial requisito a satisfacer, esto es, que las pruebas de que se trate sean supervenientes, cabe decir que los antes detallados sí tienen ese carácter, incluido el que aparece en tercer lugar, toda vez que se trata de un laudo que se emitió el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y se comunicó personalmente al ahora promovente ... el día catorce de ese propio mes, es decir, apareció después de que se declaró visto el asunto en esa alzada, lo cual significa que la superveniencia de tal elemento de convicción está satisfecha, ya que, como se destacó en párrafos previos, tal circunstancia acontece cuando se ha agotado en las instancias ordinarias la oportunidad del inculpado para allegar los medios tendentes a demostrar su inocencia, lo cual ocurre, en el caso del procedimiento penal federal y tratándose de instrumentos públicos, por disposición de los artículos 380 y 383 del código que lo regula, al momento de que se declare vista la causa.


Sin embargo, tales medios de prueba son inaptos para invalidar las pruebas en que se fundó la sentencia condenatoria.


Por lo que concierne a la señalada en tercer lugar, nada aporta a la causa del reconocimiento perseguido, dado que se trata tan sólo de una demanda y contestación de la misma, enderezada por la Comisión Federal de Electricidad contra ... por virtud de la cual pretende la rescisión de la relación laboral que los unió, tópico totalmente ajeno al tratado en las pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria que se busca remontar.


Y por lo que ve a las restantes, un detenido y acucioso examen de cada una de ellas pone al descubierto que tienen como origen directo o indirecto diferentes juicios ordinarios de carácter laboral, que fueron accionados por ... en contra de la Comisión Federal de Electricidad, en los que reclama diversas prestaciones, pero con la característica especial de que en todos ellos se cita como salario base para cuantificar las prestaciones pedidas el de setecientos ochenta pesos con ochenta centavos, que fue determinado en favor del aludido promovente en el juicio laboral 171/89. Es decir, el accionante se remite, y así es avalado por los órganos jurisdiccionales que intervienen, al salario determinado en el aludido juicio.


Pues bien, tomando como punto de partida esa realidad, debe decirse que son dos las razones, cada una de ellas suficiente por sí sola, para arribar a la conclusión de que son ineficaces para demostrar la inocencia perseguida.


1. Precisamente ... fue encontrado culpable del ilícito de fraude por haber promovido ese juicio 171/89, refiriendo que su salario diario integrado ascendía a la cantidad de ciento veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con veinte centavos.


Lo anterior significa que a consideración del tribunal de apelación, precisamente la conducta fraudulenta estribó en provocar ese pronunciamiento jurisdiccional con la mendaz indicación de que percibía un salario determinado.


Luego, la circunstancia de que con posterioridad a esa sentencia condenatoria se hayan pronunciado otra serie de decisiones jurisdiccionales en favor del aquí promovente, con base en lo fallado en el juicio laboral 171/89, sólo significa que se sigue reiterando la eficacia de una decisión, en cuya emisión se encontró culpable del delito de fraude al ahora promovente, a virtud de haber señalado un salario diverso al que tenía derecho, lo que significa que esas nuevas decisiones jurisdiccionales, lejos de invalidar las pruebas en que se fundó el fallo reclamado, vienen a reafirmar su eficacia.


2. Aun en el supuesto de que con tales pruebas el promovente lograra acreditar el extremo que pretende, es decir, que su salario de setecientos sesenta y ocho pesos con ochenta centavos está correctamente determinado, sólo lograría demostrar, por añadidura, que su proceder en el juicio laboral 171/89, no fue fraudulento; sin embargo, ello no bastaría para obtener el reconocimiento de su inocencia, en virtud a que la sentencia que lo encuentra culpable de ese injusto social no se fundó sólo y únicamente en la conducta observada en ese juicio, sino que, como se desprende de la relación destacada en parágrafos previos, también lo hizo en la actitud que asumió en los juicios laborales 169/83, 25/87, 111/87, 139/88, 191/89 y 322/90, así como en el hecho de haber aceptado el monto de la liquidación por su jubilación, en la que se incluía el pago de una hora extra por un monto superior al correcto, y en todo caso, de la que no tenía derecho a percibir.


Ello es indicativo de que con el cúmulo de documentales allegadas por el promovente, en el mejor de los casos para éste, quedaría incólume la condena, en apoyo de las restantes consideraciones sobre el proceder fraudulento observado por ... en los demás juicios y aceptación de la liquidación referidos, dado que en relación con todos ellos no se aporta documental novedosa alguna que siquiera pretenda invalidar las pruebas que soportan esas diversas consideraciones.


De esa manera, resulta que cuando en las instancias ordinarias se encuentra culpable al enjuiciado por un delito continuado, es decir, cometido mediante dos o más acciones, como en el caso ocurre, a fin de obtener el reconocimiento de inocencia es menester echar por tierra las pruebas que sirvieron a la demostración de todas y cada una de esas conductas ilícitas, en virtud a que si no se destruyen las relativas a cuando menos una de ellas, no se alcanzará tal objetivo, en virtud de que tal decisión condenatoria seguirá subsistiendo en apoyo del material demostrativo referente a ese proceder delictual incontrovertido.


En las narradas circunstancias, no habiendo acreditado ... encontrarse en la hipótesis de reconocimiento de inocencia, en virtud de que las pruebas que ofreció no resultaron idóneas para destruir las que se tuvieron en cuenta para condenarlo por el delito de fraude, ni esta Primera Sala advirtió motivo alguno para suplir la queja deficiente, debe declararse improcedente el reconocimiento que se persigue.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es improcedente el reconocimiento de inocencia que promueve ...


Notifíquese; remítanse a la Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, testimonio de esta resolución y el expediente relativo a la causa penal 61/92, y al Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito testimonio y el expediente del toca penal 311/94 y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P. (ponente).


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