Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Número de registro18728
Fecha01 Marzo 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 831
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 23/2005-PL, DERIVADO DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES PLANTEADO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2004. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIOS: P.A.N.M. Y ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El recurrente en sus agravios hizo valer, esencialmente, lo siguiente:


1. Que en el incidente de nulidad de actuaciones promovido se expusieron argumentos que no fueron debidamente analizados por el Ministro instructor en el auto recurrido, tales como:


a) Que los Ministros integrantes de la Comisión de Receso del segundo periodo de sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no argumentaron de manera suficiente en qué consistió la urgencia que supuestamente los autorizó para habilitar los días del segundo periodo de receso.


b) Que la supuesta urgencia que argumentaron los Ministros integrantes de la Comisión de Receso del segundo periodo de sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para respaldar su actuar, no tiene justificación en el caso, porque el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil cinco, entraba en vigor a partir del primero de enero de dos mil cinco, por lo que los citados Ministros tenían tiempo suficiente para analizar con mayor detenimiento el caso, para estar en aptitud de dictar una resolución apegada a derecho que estuviera debidamente fundada y motivada.


c) Que además de lo anterior, es notorio el apresuramiento de los Ministros integrantes de la Comisión de Receso del segundo periodo de sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que ordenaron la notificación de los acuerdos de recepción, admisión y suspensión el mismo día en que fueron dictados, siendo que el artículo 4o. de la ley reglamentaria de la materia dispone que las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se pronuncien.


2. Que el auto de desechamiento que se combate no es congruente con lo argumentado en el incidente de nulidad planteado, puesto que en este último no se impugnó la inconstitucionalidad del Acuerdo 12/2004, sino los actos que realizaron los Ministros integrantes de la Comisión de Receso del segundo periodo de sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para entrar al conocimiento de este asunto.


3. Que procede revocar el acuerdo de desechamiento y, por consiguiente, admitir el incidente de nulidad de actuaciones hecho valer, puesto que el Ministro instructor para declararlo como notoriamente improcedente se limitó a exponer que el Acuerdo General 12/2004 resultaba inatacable por cualquier medio ordinario.


Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la encargada de salvaguardar la Constitución Federal y, por ello, no es válido ni lógico que el Ministro instructor haya argumentado que no existe recurso o juicio alguno para impugnar una resolución o acuerdo general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte, no obstante que éste sea notoriamente violatorio de los artículos 49 y 50 de la Constitución Federal, así como de los artículos 3o., 10 y 14, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues al emitir el referido acuerdo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte se arrogó facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo.


4. Que de la lectura del artículo 14, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se desprende que es facultad del presidente de la Suprema Corte, no del Pleno, designar al Ministro o Ministros que deban proveer los trámites en asuntos administrativos, no jurisdiccionales.


5. Que los Ministros integrantes de la Comisión de Receso del segundo periodo de sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el acuerdo de admisión de la controversia constitucional 109/2004, de veintidós de diciembre de dos mil cuatro, en franca violación de los artículos 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, determinaron por una "supuesta urgencia" habilitar como días hábiles del veintidós de diciembre de dos mil cuatro al dos de enero de dos mil cinco, mas sin embargo, a partir de esta última fecha el asunto dejó de ser urgente, pues el Ministro instructor ya no extendió el periodo de habilitación de días.


6. Que los Ministros integrantes de la Comisión de Receso del segundo periodo de sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ilegalmente, en su acuerdo de admisión de demanda de veintidós de diciembre de dos mil cuatro no justificaron de manera suficiente cuáles eran las circunstancias de la supuesta urgencia del asunto, por lo que al no existir tal urgencia, dichos Ministros no tenían competencia para dictar el acuerdo de admisión de demanda, por tanto, no son válidas las actuaciones de la Comisión de Receso.


Que por lo anterior, es necesario que la Suprema Corte, actuando en Pleno, ordene que se admita el incidente de nulidad de actuaciones planteado y se reponga el procedimiento en la controversia constitucional.


7. Que el hecho de que los Ministros integrantes de la Comisión de Receso del segundo periodo de sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se atribuyeran competencia para conocer de la controversia constitucional 109/2004, sin haber justificado el requisito de urgencia, que era condición para que se otorgaran competencia jurisdiccional, dio motivo a que se incurriera en una serie de actos irregulares, tales como:


Haber admitido la demanda, cuando lo conducente era haber recibido el escrito de demanda y reservar su admisión hasta que se encontrara presente el Ministro instructor que se designara.


Haber designado al Ministro instructor, facultad que en términos del artículo 24 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal es exclusiva del presidente de la Suprema Corte.


Habilitar los días y horas del periodo de receso, lo que es contrario a lo dispuesto por el artículo 3o., fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Otorgar la suspensión con base en dos argumentos infundados: 1) Que el decreto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil cinco no es una norma general; y, 2) Que no se afectaban la economía y seguridad nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, y que no se causaba un daño mayor a la sociedad en relación con el beneficio que pudiera obtener el solicitante de la medida, ya que, en el caso, sí se afecta a un importante número de grupos sociales y, por consiguiente, a la economía nacional, pues se encuentran en suspenso recursos presupuestales que importan la cantidad de 6 mil 775.5 millones de pesos.


CUARTO.-Previamente a cualquier otra cuestión, debe precisarse que el recurrente, mediante oficio presentado el veintiséis de diciembre de dos mil cuatro, planteó incidente de nulidad de actuaciones, respecto del acuerdo dictado por la Comisión de Receso el veintidós de diciembre de dos mil cuatro, en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 109/2004.


Ante este planteamiento, el Ministro instructor, mediante auto de seis de enero de dos mil cinco, que es el auto recurrido en el presente asunto, determinó esencialmente lo siguiente:


a) Que lo procedente era desechar por notoriamente improcedente el incidente de nulidad de actuaciones planteado por considerar que éste se hizo derivar de la supuesta inconstitucionalidad del Acuerdo General 12/2004, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.


b) Que en el incidente de nulidad de actuaciones promovido no es posible jurídicamente plantear la inconstitucionalidad ni la ilegalidad del Acuerdo General 12/2004, porque la materia de éste se circunscribe a la actuación de los Ministros que emitieron los acuerdos de que se trata, pero no puede comprender el examen de constitucionalidad de las disposiciones en las que sustentaron su competencia.


Ahora bien, los incidentes en controversia constitucional se encuentran previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, los cuales establecen:


"Artículo 12. Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva."


"Artículo 13. Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el Ministro instructor antes de que se dicte sentencia.


"Tratándose del incidente de reposición de autos, el Ministro instructor ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultado para llevar a cabo aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho.


"Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que el Ministro instructor recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda."


Ahora, en la exposición de motivos que se presentó por el Poder Ejecutivo Federal en la iniciativa de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a los incidentes procedentes en las controversias constitucionales, se señaló:


"... Debido a que el proceso de las controversias constitucionales se ha concebido en términos muy flexibles y se propone dotar al órgano jurisdiccional de importantes atribuciones para intervenir en el curso del proceso, los únicos incidentes de especial pronunciamiento que se reconocerían son los de nulidad de notificaciones, de reposición de autos y de falsedad de documentos. Esta limitación provoca que todos los demás incidentes que surjan durante la tramitación de los juicios salvo el de la suspensión de los actos administrativos materia de la controversia deberán fallarse en la sentencia definitiva, lo cual evitará la dilación de los procedimientos con motivo de cuestiones que carecen de relevancia para la definición de fondo de las controversias mismas. ..."


Así, de lo expuesto se desprende claramente que el legislador estableció de manera expresa y limitativa que los únicos incidentes de especial pronunciamiento procedentes en una controversia constitucional serían los de nulidad de notificaciones, reposición de autos y falsedad de documentos, y que los citados incidentes deberían promoverse por las partes ante el Ministro instructor antes de que se dictara sentencia.


Al respecto, debe precisarse que el incidente de nulidad de notificaciones procede cuando se cuestiona la legalidad de cualquier notificación hecha en el curso del procedimiento.


Por su parte, el objeto y la finalidad del incidente de reposición de autos consisten en integrar nuevamente un expediente cuando éste o alguna constancia que lo integre, por cualquier circunstancia, se hubieren destruido o desaparecido.


Por último, el incidente de falsedad de documentos procede cuando se cuestiona la autenticidad o la veracidad de una documental ofrecida durante el procedimiento.


Ahora bien, como se advierte de la segunda parte del citado artículo 12, el mismo prevé la posibilidad de que existan otros incidentes, al señalar: "Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva."; sin embargo, dentro de estos "otros incidentes" no podría encuadrarse el "incidente de nulidad de actuaciones", puesto que éste, por su propia naturaleza, necesariamente debe resolverse antes del dictado de la sentencia principal. Lo anterior es así, porque el objeto de los incidentes de especial pronunciamiento es resolver una cuestión que debe quedar establecida previamente al dictado de la resolución para poder continuar con la secuela principal, pues la resolución de este tipo de incidentes puede llegar a trascender al sentido del fallo de la cuestión principal.


En efecto, como se advierte de la exposición de motivos transcrita con anterioridad, el legislador al emitir la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal consideró pertinente que todos los demás incidentes que pudieran surgir en la secuela procesal de una controversia constitucional, salvo el de suspensión, no tendrían la naturaleza de especial pronunciamiento y, por tanto, deberían fallarse en la sentencia definitiva, ello con la finalidad de evitar la dilación de los procedimientos de controversia constitucional, con motivo de cuestiones carentes de relevancia para la sentencia de fondo.


De todo lo anterior se concluye que el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión es improcedente, ya que no se encuentra previsto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


A mayor abundamiento, cabe precisar que los argumentos que se hicieron valer en el incidente de nulidad planteado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en los que se cuestionaban la constitucionalidad y la legalidad del Acuerdo General 12/2004, emitido por este Tribunal Pleno en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, y con motivo de ello se solicitaba la reposición del procedimiento llevado a cabo en la controversia constitucional 109/2004, tal como lo estimó el Ministro instructor, son ajenos a la materia de estudio de un incidente de nulidad, en el que por su propia naturaleza no es jurídicamente posible plantear tales aspectos.


Aunado a lo anterior, este Tribunal Pleno estima que aun cuando el incidente de nulidad tiene por objeto determinar si hubo o no alguna irregularidad en las actuaciones que viole las formalidades esenciales del procedimiento de manera que pudiera quedar sin defensa cualquiera de las partes, para que en caso de que las hubiere se regularice el procedimiento, en el caso, ninguna de las partes ha quedado sin defensa, ello es así porque el procedimiento de instrucción de la controversia constitucional se ha seguido en todas sus partes, atendiendo a lo dispuesto por la ley reglamentaria de la materia, es decir, una vez que se presentó la demanda se turnó al Ministro correspondiente, se proveyó sobre su admisión y sobre la suspensión, dichos acuerdos fueron notificados a todas las partes con la finalidad de emplazar a la parte demanda para que rindiera su contestación y se corrió traslado al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


Por último, en lo relativo a los argumentos que hace valer el recurrente en el sentido de que en el incidente de nulidad que promovió y que dio origen al presente recurso expuso diversos agravios, no referidos a la inconstitucionalidad y la ilegalidad del Acuerdo General 12/2004, que no fueron analizados por el Ministro instructor en el auto recurrido, debe precisarse, que en efecto, el recurrente hizo valer diversos argumentos tendentes a combatir la legalidad del acuerdo por el que se admitió la demanda de controversia constitucional 109/2004, y la del acuerdo por el que se concedió la suspensión en dicha controversia; sin embargo, en todo caso, estos argumentos son materia del recurso de reclamación previsto en el artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el cual tiene por objeto confirmar, modificar o revocar las resoluciones de trámite dictadas por los Ministros en la instrucción de un procedimiento de control constitucional, y no de un incidente de nulidad.


En consecuencia, por los motivos expuestos, lo procedente es confirmar el auto recurrido por el que el Ministro instructor desechó el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado, el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo recurrido de seis de enero de dos mil cinco, dictado en el incidente de nulidad de actuaciones planteado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 109/2004.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Fue ponente en este asunto la señora M.O.S.C. de G.V..


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


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