Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de registro20797
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 1555
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: M.A.S.P..


Con fundamento en el punto único del Acuerdo Número 6/2005, de siete de febrero de dos mil cinco, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la publicación de las sentencias dictadas en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, se publicó íntegramente la sentencia emitida al resolver la controversia constitucional 59/2006, así como los puntos resolutivos y los datos de identificación de la sentencia dictada en la controversia constitucional 74/2006 que se refiere al mismo tema tratado en aquélla.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Chanal, Estado de Chiapas.


"SEGUNDO.-Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


"TERCERO.-Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.


"CUARTO.-Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.


"QUINTO.-Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.


"SEXTO.-Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.


"SÉPTIMO.-P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."



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