Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 991
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resoluciónP. XIX/2011
Número de registro22553
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2010. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diez.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil diez, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.C., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


"I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. a) Autoridad emisora: Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con domicilio en Donceles, esquina A., sin número, en la colonia Centro, D.C., código postal 06010. b) Autoridad promulgadora: Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con domicilio en la Plaza de la Constitución, esquina 5 de Febrero, sin número, en la colonia Centro, D.C., código postal 06068. II. Norma general cuya invalidez se reclama. Se demanda la declaración de invalidez de los artículos 146 y 391 del Código Civil del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 29 de diciembre de 2009, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio."


2. SEGUNDO. Los argumentos y conceptos de invalidez que se hacen valer son, en resumen, los siguientes:


I. Estudio preliminar


a) Concepción contemporánea de familia, a la luz de la reforma al artículo 4o. constitucional, de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro


3. El artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución Federal establece: "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.". Esta disposición fue producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.


4. De los antecedentes legislativos de la citada reforma se desprende que, entre los diversos motivos que tuvo el Constituyente Permanente, al reformar el artículo 4o. de la Constitución Federal, se encuentra el de garantizar la protección integral de la familia, como institución de orden público. Según se desprende de la exposición de motivos y los dictámenes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, el interés del Estado Mexicano se centra en fortalecer las posibilidades del ser humano y su realización plena a través de la familia, sobre bases de igualdad operante y legalmente protegida.


5. Así, la familia se debe conceptualizar como la decisión intocable de solidificar las posibilidades de relación entre sus miembros y crear las condiciones sociales, culturales, económicas y políticas para que las mismas sean posibles, como base indispensable de una vida social a la altura y medida de la persona.


6. En este sentido, la familia se instituye para cumplir un objetivo común y su desarrollo.


7. La protección que la Constitución Federal establece respecto de la familia en su artículo 4o. se proyecta a la construcción de actitudes personales y sociales útiles y necesarias, al resguardo de todos los elementos que contribuyan de manera eficaz y realista a su protección, tomando en cuenta la justa relación entre sus integrantes, y a la abierta colaboración entre las mismas y con la sociedad. En tales circunstancias, se instituye la protección legal y la organización y desarrollo de la familia, concebida como modelo ideal por el Constituyente Permanente, a la conformada por padre, madre e hijos.


8. Ese es el verdadero espíritu de la Ley Fundamental, la conceptualización de una figura de interés público tutelada a la luz del deseo y la necesidad social.


9. Ahora bien, el matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual -al menos también en el Distrito Federal, hasta antes de la reforma que se impugna- un hombre y una mujer deciden compartir un proyecto de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia, en principio, a través de su propia descendencia.


10. El matrimonio es una institución de orden público, porque el interés que en él se tutela no es el particular o individual de quienes lo forman, sino un interés superior, el de la familia, siendo ésta la célula de la sociedad, el matrimonio es también de orden y trascendencia social y no sólo privada.


11. No pasa inadvertido que si bien el Constituyente Permanente estimó como modelo ideal a la familia conformada por un padre, una madre y los hijos, en la realidad social, pueden existir familias conformadas de manera distinta.


12. Al respecto, la protección de los derechos y la regulación de las obligaciones surgidos como resultado de una relación familiar, deben estar tutelados por instituciones jurídicas idóneas creadas por el legislador ordinario, dentro del marco señalado en el artículo 4o. constitucional, cuyo modelo ideal ha sido descrito por el Constituyente Permanente. Por tanto, si el modelo ideal de familia, planteado por el Constituyente Permanente para los fines del Estado mexicano es el conformado por padre, madre e hijos, consecuentemente, la institución idónea deberá ser el matrimonio, porque esta figura, dentro del cúmulo de derechos y obligaciones que tutela, encuentra los relativos a la reproducción como medio para fundar la familia; sin embargo, habrá familias en las que la reproducción no es el principal objetivo y, por ello, aun así existe protección legal mediante figuras jurídicas como el concubinato o la sociedad de convivencia.


b) Aspectos jurídicos del matrimonio


13. Si bien la Constitución Federal no define directamente a las partes que constituyen el acto jurídico regulado por el derecho civil denominado matrimonio, sí lo hace de manera indirecta y de forma meridiana. Caracteriza el Texto Constitucional al matrimonio, a propósito de las formas de adquirir la nacionalidad mexicana, al establecer en el artículo 30, inciso B), fracción II, que son mexicanos por naturalización, "la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley". Luego, para el Constituyente, las dos partes que pueden celebrar el acto jurídico del matrimonio -dejando para un momento posterior la reflexión sobre la nacionalidad y sus efectos- son una mujer con un varón o un varón con una mujer.


14. La sencillez de la redacción constitucional no deja lugar a dudas y no prevé ninguna otra fórmula respecto del género de los participantes del pacto matrimonial en la estructura sintáctica del texto citado.


15. Lo antes señalado es de crucial importancia, tanto para dilucidar el apego constitucional de las reformas que se impugnan, como para el conocimiento de las consecuencias jurídico-constitucionales que pueden llegar a tener las normas que se combaten en caso de que se reconozca su constitucionalidad a través de un fallo en ese sentido, lo que, a su vez, vulnerará las garantías de seguridad jurídica y legalidad.


16. Por otra parte, estudios socio-antropológicos han confirmado, como un postulado incuestionable, que la familia, en cualquiera de sus manifestaciones, constituye la célula básica de la sociedad humana.


17. Las experiencias y vivencias de nuestro entorno confirman la existencia de una profunda crisis en la estructura familiar y su dinámica. Al Estado corresponde, por disposición del artículo 4o. constitucional, el fortalecimiento y protección de la familia, la atención, prevención y solución de la problemática jurídica de la familia, a través de las instituciones especializadas que al efecto ha instituido. Lo que demanda la creación de instrumentos jurídicos que protejan, que ayuden a la conservación, protección y desarrollo de la familia.


18. Esa exigencia social de que sea el Estado, a través de la emisión de cuerpos legales, el que promueva y fortalezca el desarrollo de la familia, es un fundamento de la sociedad y un espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano, basándose en el respeto de los derechos fundamentales y las relaciones equitativas entre sus miembros y velando, especialmente, por aquellas familias que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, por extrema pobreza, riesgo social o cualquier otra circunstancia que las coloque en tal situación.


19. Asimismo, el Estado debe adoptar políticas y acciones para lograr el apoyo y asistencia para el cumplimiento de los fines de la familia. Es por ello que debe tener atención prioritaria el desarrollo del vínculo familiar.


20. Por otro lado, si bien no debe considerarse a la familia como una persona jurídica con independencia de sus integrantes, ésta sí constituye un organismo jurídico, puesto que sus miembros no tienen derechos individuales en cuanto integrantes de ella, sino que existe entre ellos una vinculación recíproca de interdependencia, una subordinación a un fin superior y una asignación de funciones dispuesta por la ley.


21. La familia es una estructura de carácter jurídico, en cuanto grupo organizado y regulado por reglas de derecho que consagran relaciones de interdependencia orientadas a la consecución de un objeto común.


22. El reconocimiento de la familia como realidad exigida por la misma naturaleza del hombre, no puede conducir a la negación de toda competencia a la ley positiva para reglamentar esta institución.


23. El mismo derecho impele al legislador constitucional y ordinario a organizar y regular jurídicamente la sociedad doméstica, para proteger y garantizar su estructura fundamental y determinar todos aquellos aspectos concretos que no vienen definidos por los principios naturales.


24. En el seno de la familia, se dan una parte de las relaciones, bien entre sus miembros, bien con otras entidades externas, que escapan de toda reglamentación exterior por parte del Estado y la misión de éste es reconocer toda esa esfera autárquica en que se mueve la familia. En cambio, esas mismas relaciones habrán de cuidarse, garantizarse y protegerse de las transgresiones y tendrá que condicionarse su efectividad en el exterior para que no sean negados los derechos de nadie.


II. Conceptos de invalidez


a) Violación de los artículos 146 y 391, contenidos en el decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal, al artículo 16 de la Constitución Federal


25. Previo al estudio de fondo de los artículos que se reformaron, se demostrará que el procedimiento legislativo que llevó a cabo la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para emitir el decreto que nos ocupa, no cumplió con el requisito de legalidad que debe observar todo acto legislativo y, por ello, la reforma que culminó con la nueva conceptualización del matrimonio y, como consecuencia directa, de la adopción en el Distrito Federal, viola la Ley Fundamental.


26. Para ello, el procurador manifiesta que es necesario el estudio del dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia, de Derechos Humanos y de Equidad y Género, con motivo de la iniciativa presentada ante el legislador local, del que, según dice, se desprende lo siguiente:


27. (i) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal reformó la hipótesis jurídica contenida en el artículo 146, que define al matrimonio en el Código Civil de la entidad y adecuó, como consecuencia de ello, los alcances de la descripción jurídica contenida en el numeral 391, relativo a la adopción, relacionada en dicho precepto con la figura tanto del matrimonio como del concubinato.


28. (ii) D. análisis de la interpretación del texto normativo señalado, así como del dictamen emitido por el legislador ordinario, se desprende que el motivo de la reforma y el nuevo alcance jurídico de la misma consiste en que las personas del mismo sexo ahora podrán celebrar la unión civil del matrimonio, además de que, previa observancia de los requisitos que la ley señala, estarán en condiciones de adoptar.


29. Ahora bien, el precepto constitucional que se estima violado en el presente concepto de invalidez, es el artículo 16 que, en la parte que interesa, establece que: "... nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.". La garantía de legalidad establecida en el precepto constitucional en cuestión, obliga a toda autoridad que emite un acto -incluidos los Poderes Legislativos- a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación.


30. El principio de legalidad, básico en un Estado de derecho en el que rige, no la voluntad de los hombres, sino la voluntad de la ley, implica, en términos generales, la exigencia a la norma jurídica, cualquiera que sea su rango o jerarquía, para que preserve los derechos y garantías constitucionales, con las limitaciones que exige una convivencia social ordenada al bien general.


31. Alude a que esta Suprema Corte ha considerado que, tratándose de actos legislativos, la garantía de legalidad se cumple cuando el órgano legislativo que expide el ordenamiento está constitucionalmente facultado para ello, ya que tal requisito se satisface cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere y, respecto a la motivación, ésta se colma cuando las leyes que emiten, se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. Esto es, el legislador ordinario sólo puede emitir normas cuyo ámbito de competencia espacial, material y personal de validez corresponda a la esfera de atribuciones del referido órgano colegiado de acuerdo con la Ley Fundamental, para cumplir así con el requisito de fundamentación aludido. En el caso, el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h), de la Constitución Federal, otorga plenas facultades a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que legisle en materia civil, por lo que se cumple dicho requisito (fundamentación), ya que, con independencia de la cita de los preceptos constitucionales y legales que fueron invocados en el dictamen respectivo, dicha autoridad sí se encuentra facultada para emitir el acto de autoridad (norma) que en esta vía se impugna, consistente, como se ha mencionado, en legislar en materia civil para el Distrito Federal.


32. No obstante lo anterior, el hecho de que un poder u órgano legislativo cuente con atribuciones para modificar o crear normas jurídicas, no garantiza, de modo alguno, la razonabilidad objetiva en su emisión, teniendo como consecuencia que no se cumpla el segundo requisito de legalidad, es decir, el de motivación, al cual, como hemos visto en líneas precedentes, está también obligado el legislador en la emisión de normas.


33. El principio de motivación implica que el acto de emisión de una ley debe ser razonable y objetivo; funciona como un límite a la libertad de configuración de los actos del legislador y como una concreción de la facultad de iniciativa que tiene reconocida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la N.F., o lo Congresos de los Estados en ésta y en sus diversas normas locales, razón por la cual, a fin de encontrar una motivación adecuada y proporcional, es necesario abundar en estos criterios de razonabilidad, toda vez que el estándar de motivación exigible a las Legislaturas Locales dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el procedimiento legislativo, lo que requerirá un aumento, o bien, permitirá una disminución del grado de motivación cualitativa exigible a dichos órganos legislativos.


34. El principio de razonabilidad implica necesariamente que los actos legislativos cuando trascienden a la esfera jurídica de los gobernados a través de normas, deberán ser proporcionales al efecto, a lo exigido por la igualdad y la equidad, a lo armónico dentro del todo y a lo equilibrado entre los extremos.


35. So pretexto de legislar necesidades que la sociedad reclama, la ley no puede alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la Ley Fundamental, pues no puede destruir lo mismo que ha querido amparar, ni puede consagrar una desnaturalización jurídica.


36. La actividad legislativa debe ser razonable, esto es, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionada a los fines que se procura alcanzar, de tal modo que se logre conciliar el interés privado con el público y los derechos individuales con el de la sociedad.


37. Por tanto, es posible afirmar que lo razonable es lo justo y proporcional, porque es conforme con los principios de la Ley Fundamental, según las condiciones de persona, tiempo, modo y lugar, y en función de todos los valores que, en un orden jerárquico, integran el plexo axiológico del ordenamiento constitucional.


38. Añade que este tribunal ha reconocido que el artículo 16 constitucional establece la motivación como un requisito esencial de todo acto de autoridad, que implica no sólo un requisito de razonabilidad jurisdiccional en la interpretación de las normas jurídicas respecto de su aplicación en un caso concreto, sino que también las autoridades legislativas están obligadas a cumplir con el principio de razonabilidad objetiva en la motivación empleada para los actos que emiten, como se desprende de la jurisprudencia de rubro: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.".


39. Lo contrario haría posible que cualquier norma fuera constitucional, por el solo hecho de que el órgano que la emitió contase con las facultades formales para ello, pero, sobre todo, por cualquier motivo que se aduzca para justificar su emisión, soslayando la trascendencia del requisito constitucional que nos ocupa y, por tanto, socavando el espíritu del Constituyente de evitar el desbordamiento de los actos de autoridad, quebrantando con ello el principio democrático del que deben estar investidos sus actos.


40. Lo anterior adquiere mayor relevancia, toda vez que es necesario que existan elementos durante el procedimiento legislativo que justifiquen el porqué del cuerpo normativo creado, pero ese porqué está aún sujeto a esa razonabilidad objetiva, para así cumplir con la motivación como elemento de legalidad.


41. La exigencia por parte de la sociedad para que el legislador ejerza el cúmulo de atribuciones que tiene conferidas, puede constituir una justificación de su ejercicio, pues, de lo contrario, se pueden crear cuerpos normativos que no atiendan a la realidad social.


42. Lo anterior no fue observado por el legislador local del Distrito Federal, como se demostrará a continuación:


(i) Sobre la falta de motivación en la reforma a la nueva definición que otorga a la institución jurídica del matrimonio


43. La reforma al Código Civil para el Distrito Federal, que conceptualiza la figura del matrimonio como la unión libre entre dos personas, incluso, del mismo sexo -objeto de la reforma-, así como la implicación que esto tiene respecto de la figura jurídica de la adopción, viola el principio de motivación constitucional a que debió ceñirse dicho acto legislativo emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Señala que del dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia, de Derechos Humanos y de Equidad y Género de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se desprenden los elementos que se emplearon para motivar la reforma, sólo para el caso de la figura del matrimonio:


• Reconocer el matrimonio y el concubinato entre personas del mismo sexo, argumentando congruencia con el artículo 1o. constitucional, que veda cualquier posibilidad de discriminación por razón de preferencias.


• Emitir la norma con base en la legislación internacional de derechos humanos, que prohíbe la discriminación en lo relativo al pleno disfrute de todos los derechos humanos, civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.


• Justificar su emisión por el respeto a los derechos sexuales, a la orientación sexual y a la identidad de género, para la realización de la igualdad entre hombres y mujeres, y porque los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar los prejuicios y las prácticas que se basen en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en roles estereotipados para hombres y mujeres.


• El reconocimiento de la comunidad internacional al derecho de las personas a decidir libre y responsablemente en asuntos relacionados con su sexualidad, incluyendo la salud sexual y reproductiva, sin sufrir coerción, discriminación, ni violencia, establecido -según la autoridad emisora de la norma- en los Principios de Yogyakarta, de dos mil seis, sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos, en relación con la orientación sexual y la identidad de género.


• Ensanchar libertades, lo cual trae aparejada una cultura de respeto y tolerancia, acordes a la dignidad humana.


• Garantizar los derechos humanos en el Distrito Federal.


• Ser consistente con un importante número de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.


• Aun cuando se emitió en el Distrito Federal la Ley de Sociedades de Convivencia, persiste el estigma, la desigualdad y la restricción de derechos, al impedirse el acceso a la institución del matrimonio por personas del mismo sexo.


• La nueva conceptualización matrimonial tiene como fin garantizar el derecho en igualdad y en equidad a toda la ciudadanía y la reforma sólo pretende reconocer un derecho, sin vulnerar el de nadie más.


44. De tales argumentos se desprende claramente que no cumplió con el principio de legalidad, por lo que hace a la motivación de que debían estar investidas las normas que en la presente acción de inconstitucionalidad se combaten, ya que no acreditó qué derecho fundamental se restringía a las personas con orientaciones o preferencias por otras del mismo sexo antes de la reforma, ni de qué forma la legislación ordinaria del Distrito Federal, antes de la reforma, generaba discriminación, violencia, prejuicios, exclusión o anulación de igualdad.


45. Señala que en el Estado Mexicano, en materia de sexualidad, no existe norma jurídica alguna que fomente la discriminación, la violencia, los prejuicios, la exclusión o que vede, de modo alguno, la libertad sexual de las personas, de tal suerte que todos los individuos que se encuentren en territorio nacional tienen la garantía de libertad e igualdad, ya que no se restringen los derechos por motivo de género, condición social, económica o de salud, opiniones, creencias, religión, preferencias o estado civil. En el caso, la demandada no acredita, mediante una razonabilidad objetiva, de qué modo la institución jurídica del matrimonio, hasta antes de la reforma impugnada, violaba el principio de libertad e igualdad de las personas con preferencias por otras del mismo sexo, aunque aduzca como causa de discriminación y menoscabo de los derechos humanos de personas con preferencias por otras del mismo sexo que, antes de la reforma, no tenían acceso a la institución jurídica del matrimonio y que, por ello, se vedaba su protección, por lo que, al formar una vida en común, dicha unión carecía del reconocimiento civil y protección de sus derechos.


46. Contrario a lo que, en el dictamen respectivo, se aduce, las personas del mismo sexo que optaban por una vida en común, sí tenían en el Distrito Federal la protección de derechos, como se desprende de la Ley de Sociedades de Convivencia del Distrito Federal, que otorga reconocimiento legal a aquellos hogares formados por personas sin parentesco consanguíneo o por afinidad y la cual contempla y determina derechos y obligaciones para los miembros de la sociedad de convivencia, de los que carecían muchas personas con una vida en común antes de la creación de esta ley.


47. Al efecto, destaca cuáles son los fines, derechos y obligaciones existentes en la institución jurídica del matrimonio y en la sociedad de convivencia, de los que se desprende cuáles aplican para cada uno, así como que persiguen la tutela del interés de orden público, que es la familia, si bien la primera, explícita y la segunda, implícita; sin embargo, puede también afirmarse, de forma categórica, que la naturaleza jurídica de la institución del matrimonio civil es tendente a proteger y establecer los derechos y obligaciones que surgen con motivo de la procreación de los hijos de los cónyuges.


48. Por ello, si el matrimonio, según los derechos y obligaciones establecidos en el Código Civil para el Distrito Federal tutela, además, los relativos a la descendencia de la pareja, entonces se colige que dicha institución jurídica es jurídicamente incompatible para personas del mismo sexo que deseen fundar una familia, lo cual no implica, de modo alguno, estigma, discriminación, negación del ejercicio del derecho fundamental de fundar una familia, ni mucho menos, violencia. Por lo que, sostener que la limitación al acceso a instituciones jurídicas tendentes a tutelar distintos tipos de familias -como las surgidas de la sociedad de convivencia- fuese discriminatoria, implicaría aceptar que las personas que han contraído matrimonio o que se han unido en concubinato en el Distrito Federal, son discriminadas, estigmatizadas y objeto de violencia legislativa, pues el artículo 4o. de la ley que regula dichas sociedades, establece que: "no podrán constituirla, las personas unidas en matrimonio, concubinato y aquellas que mantengan vigente otra sociedad de convivencia.".


49. No se trata de estigma, discriminación o violencia en contra de los consortes unidos en matrimonio o de quienes viven en concubinato, sino de idoneidad de la institución jurídica creada específicamente para proteger un tipo de familia en particular.


50. Por ello, no existe una razonabilidad objetiva en la emisión de la norma que se combate, pues los derechos de las personas del mismo sexo que deseen la protección de los derechos y obligaciones derivados de su unión, ya tenían el reconocimiento de la legislación civil local, a través de la figura jurídica que el propio legislador ordinario consideró idónea para tal fin. Si el objeto de la reforma que se impugna es la no discriminación y la protección de las personas del mismo sexo que deseaban unirse legalmente y obtener la protección de sus derechos, entonces la norma combatida carece de la debida motivación razonable y objetiva, porque ya existía tal protección a través de la sociedad en convivencia, que es equiparable al concubinato, por tanto, hacer asequible el matrimonio civil a personas del mismo sexo no es una medida legislativa idónea, apta o susceptible para alcanzar un fin ya logrado para dicho sector social y para el ejercicio pleno de su derecho fundamental a fundar una familia.


51. En consecuencia, el acto legislativo materializado en la norma que nos ocupa, no encuentra sustento en la legalidad, por carecer de una motivación razonable y objetiva, ya que del estudio referido anteriormente, se advierte que no existían la discriminación y el menoscabo de derechos del grupo social al que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dirige su actuar. Al efecto, como se demostró en el estudio preliminar, en el que se analizó lo relativo al espíritu del Constituyente Permanente, al perfeccionar, en la Ley Fundamental, la tutela constitucional de la familia, como institución de interés público, cuyo modelo ideal -concepción así plasmada por el Poder Reformador de la Constitución- es la que se integra por padre, madre e hijos.


52. En ese contexto, el legislador ordinario del Distrito Federal redefine la institución jurídica del matrimonio a destinatarios con un obstáculo físico insuperable, incompatible con el fin particular y exclusivo del matrimonio, pues, como se ha señalado, ese contrato civil es tendente, entre otros aspectos, a proteger el cúmulo de derechos y regular la vasta complejidad de obligaciones que surgen con motivo de la fundación de una familia, en primer término, a través de la descendencia propia de ambos cónyuges.


53. De esta forma, el legislador ordinario no acredita la razonabilidad objetiva de la norma impugnada, al hacer asequible la institución jurídica del matrimonio entre personas del mismo sexo, aduciendo para ello, como hemos mencionado, una supuesta discriminación y menoscabo de derechos humanos y civiles que, según hemos analizado, no eran consecuencia de la anterior definición del matrimonio.


54. Por otra parte, tampoco existe razonabilidad objetiva de la norma impugnada, en la medida en que la nueva institución del matrimonio civil, ahora impugnada, no puede estimarse como resultado de una adecuación a los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, en materia de derechos humanos. Pues la Declaración Universal de Derechos Humanos considera expresamente a la institución jurídica del matrimonio como aquella celebrada entre un hombre y una mujer, con el objeto de proteger jurídicamente a la familia fundada a través de su propia descendencia, lo que se desprende del artículo 16 de dicho instrumento internacional, sin que pueda entenderse de otro modo, porque, de un análisis hermenéutico de ese artículo se desprende que no hay una disociación de los conceptos hombre, mujer, núbil, matrimonio y familia, en la construcción de la hipótesis jurídica, ya que presupone para el goce de cada derecho ahí consagrado, la existencia de un requisito que le precede. Así, fundar una familia es un derecho de las personas que contraen matrimonio, el cual también es un derecho fundamental del hombre y la mujer, pero que, para actualizar la exigencia o goce de tales derechos, debe existir una condición de características especiales, consistente en poseer una edad en la que existen las condiciones para generar descendencia. Sólo es posible concebir el concepto de matrimonio contenido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, al formado por un hombre y una mujer y, por consecuencia, no existe razonabilidad objetiva, cuando el legislador ordinario invoca como elemento de la motivación de su acto legislativo, al instrumento internacional que nos ocupa.


55. De todo lo expuesto, concluye que de las motivaciones de las reformas al Código Civil para el Distrito Federal, que pretenden exponer su razonabilidad objetiva, no se desprenden argumentos explicativos de la pertinencia de trastocar, no sólo la institución del matrimonio, sino el resto de las instituciones jurídicas que derivan de él, que ya han sido mencionadas y que forman el conjunto que es conocido doctrinal y jurisdiccionalmente como derecho familiar.


• El derecho fundamental al matrimonio y a fundar una familia no puede vedarse por cuestiones de raza, nacionalidad o religión


56. Si de acuerdo con el citado instrumento internacional el derecho fundamental al matrimonio y a fundar una familia no puede vedarse por cuestiones de raza, nacionalidad o religión, entonces los Estados signatarios de aquél -entre ellos, México- se encuentran facultados para imponer otras limitantes, como en el caso del Distrito Federal, antes de la reforma, lo era que fuese celebrado entre personas de diferente sexo, y como sigue siendo en las demás entidades federativas, lo cual no implica, de modo alguno, discriminación, ni denegación del goce de un derecho fundamental.


57. Bajo esta perspectiva, nuevamente se demuestra que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no motivó con una razonabilidad objetiva la norma combatida, pues ni aun la Declaración Universal de Derechos Humanos estima como acto discriminatorio el hecho de que la legislación de algún Estado límite el matrimonio entre personas del mismo sexo.


58. Corrobora lo anterior, el artículo 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya redacción y expresión progresiva de los conceptos que contiene, permiten concluir que dicho instrumento internacional también prevé como derecho fundamental el matrimonio, como aquel que se celebra entre un hombre y una mujer, y el fundar una familia.


59. Asimismo, en cuanto a la resolución de la Organización de Estados Americanos, de cuatro de junio de dos mil nueve, respecto a los derechos humanos por orientación sexual e identidad de género que, en el punto marcado con el número uno, establece: "condenar los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos, relacionados y perpetrados contra individuos, a causa de su orientación sexual e identidad de género", así como la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas, de diecinueve de diciembre de dos mil ocho, sobre orientación sexual e identidad de género que, en el punto marcado con el número tres, señala: "reafirmamos el principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género", invocadas por el legislador local en la reforma en cuestión, no guardan relación alguna con lo que él mismo aduce, ya que, como se ha demostrado, no existía discriminación, menoscabo de derechos, ni violencia en contra del grupo social al que se dirige la reforma, pues ya existía la protección jurídica de sus derechos, en cuanto al entorno de la vida en común que decidían celebrar, como lo es, se insiste, el acceso a la sociedad en convivencia o a otros medios lícitos para fundar una familia. Además que las citadas resolución y declaración, tampoco establecen como derecho fundamental el matrimonio entre personas del mismo sexo.


60. Igualmente, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal motiva la norma en estudio, sin razonabilidad objetiva, en los Principios de Yogyakarta, relativos a la aplicación internacional de los derechos humanos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, suscritos por un panel internacional de especialistas en estas materias; sin embargo, aun cuando dicho documento internacional aborda el tema que nos ocupa, no constituye un tratado internacional celebrado por el Estado mexicano que le sea vinculante, ni menos aún representa una declaratoria o resolución emitida por algún órgano jurisdiccional en la materia. Por lo que la norma de mérito carece de razonabilidad objetiva, al pretender encontrar sustento en un documento, si bien internacional, también de carácter eminentemente privado.


61. Por otro lado, el legislador ordinario estima que la norma no vulnera el derecho de nadie más, empero, es menester precisar que una norma no es inconstitucional por el simple hecho de no trastocar derechos de terceros, sino que su armonía con el Texto Constitucional radicará en el hecho de que no lo controvierta.


62. De los argumentos planteados se llega a la conclusión de que la reforma llevada a cabo por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sobre la asequibilidad de personas del mismo sexo para contraer matrimonio, carece de una razonabilidad objetiva y, por ello, no se cumplió con el principio de motivación exigido por el artículo 16 de la Constitución Federal.


(ii) Sobre la falta de motivación del artículo 146, en relación con el diverso 391, que permite el acceso de los cónyuges y concubinos del mismo sexo a la figura jurídica de la adopción


63. La reforma cuya invalidez se solicita, en el aspecto relacionado con el acceso de los cónyuges y concubinos del mismo sexo a la figura jurídica de la adopción, es inconstitucional, puesto que carece de la motivación respectiva, en tanto que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los trabajos legislativos que llevó a cabo para aprobar los preceptos impugnados, dejó de atender el interés superior del menor, puesto que, en la discusión que se dio al seno de dicho cuerpo colegiado, no se tomó en cuenta el probable impacto que las reformas ocasionarían en los menores adoptados. En la reunión de trabajo de las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia, de Derechos Humanos y de Equidad y Género de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, sobre las reformas a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles de la entidad, se omitió sustentar con una razonabilidad objetiva el otorgar a personas del mismo sexo que hubiesen contraído matrimonio o se hubiesen unido en concubinato, menores en adopción.


64. Como se aprecia de la simple lectura de la sesión de las comisiones, no se desprende que, antes de aprobar las normas impugnadas, se haya entrado al estudio integral del probable impacto psico-emocional de los menores sujetos a adopción, por matrimonios o concubinatos conformados por personas del mismo sexo, es decir, el Pleno de dicho cuerpo colegiado no analizó el dictamen presentado desde el punto de vista del interés superior del menor, y sólo se centró en otorgar un "derecho de adopción" a los matrimonios o uniones concubinarias celebrados entre personas del mismo sexo.


65. Añade el accionante, que seguramente el actuar del legislador local, tampoco es compartido por este tribunal, a propósito del criterio de rubro: "DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO)."


66. En este sentido, el derecho de convivencia entre padres e hijos incide, de manera directa, en los valores esenciales de la familia y en la protección de los intereses de los niños, al ser incuestionable que el contacto entre éstos y sus progenitores constituye un aspecto relevante en la integración del concepto de familia que, en la etapa de la vida que cursan, cimientan, de modo trascendental, esa concepción fundamental en la sociedad que la ley protege y tiende a conservar.


67. Esa protección jurídica a los intereses de los infantes se erige sobre la base de que son éstos los que tienen determinados derechos y no, como en el caso lo estableció la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sólo los adoptantes, es decir, el único derecho vinculado con el acto legal de adoptar a un menor es el de éste a ser adoptado, generándose así un cúmulo de nuevos derechos y obligaciones, cuando legalmente se ha perfeccionado la figura jurídica, pero la adopción no es un derecho de los adoptantes, según se infiere del principio constitucional del interés superior del menor.


68. De ahí que debe ponerse especial atención en la preservación de los derechos de los menores, por ser de interés superior para el orden público y, después, en los de sus adoptantes, tal como lo establecen los artículos 4o. de la Constitución Federal y 8.1, 16, 20.1 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, esto es, la convivencia de los padres adoptivos con sus hijos adoptados no debe confundirse con el derecho que tienen los niños de convivir con sus adoptantes, pues el que asiste a los menores es de mayor prevalencia sobre el que les pudiera corresponder a aquéllos. Si la convivencia que debe existir entre los adoptados y sus adoptantes, es un derecho colocado en una posición más elevada que el de estos últimos, es imprescindible crear leyes, ponderando, en primera instancia, el interés superior de los menores, a fin de resolver los problemas sociales en aras de establecer lo más benéfico para ellos.


69. La emisión de leyes relativas al interés superior de la niñez, por la trascendencia que puede tener para el menor de que se trate, debe ponderar todos los elementos existentes, como lo es el estudio del impacto psico-social que generaría en los menores el hecho de ser adoptados por matrimonios formados por personas del mismo sexo y no en razón de los aducidos derechos de los adoptantes, en la medida en que, de no actuar de esta forma, se pueden afectar los derechos de los niños sujetos a una adopción, en relación con los cuales el Estado tiene especial interés en su preservación.


70. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al emitir los preceptos impugnados, no tomó en cuenta el desarrollo pleno e integral de los niños, las niñas y los adolescentes, que implica su derecho a formarse física, mental, emocional y socialmente, en condiciones de igualdad, toda vez que prefirió analizar, por encima de los derechos de la niñez, los de los matrimonios formados por personas del mismo sexo.


71. Además, en la discusión que se dio en el seno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal respecto de las reformas al Código Civil que nos ocupa, aunado a que no se observaron las disposiciones del marco legal, federal y local, primordialmente, la Constitución Federal, tampoco se atendió a lo previsto por los artículos 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el sentido de que el Estado debe prever todo lo necesario para la protección y el cuidado que exige su bienestar, así como adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para salvaguardar el interés superior de la infancia, toda vez que, como ya se mencionó, se dejó de analizar el impacto psico-emocional de los menores sujetos a adopción por parte de matrimonios conformados por personas del mismo sexo.


72. Lo anterior encuentra sustento en el hecho jurídico de que los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano forman parte de la Ley Suprema de la Unión, a la cual, de conformidad con el principio de jerarquía normativa del orden jurídico mexicano, deben ajustarse los actos de autoridad, siendo aplicable el criterio sustentado por el Pleno, de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.".


73. Por último, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tampoco analizó el impacto jurídico que la reforma al Código Civil presenta respecto de las diversas instituciones que surgen a partir del matrimonio, como por ejemplo, la guardia y custodia del menor, la patria potestad y los alimentos.


74. Todo ello convalida el argumento, en el sentido de que las normas que se combaten no gozan de una razonabilidad objetiva y, por tanto, vulneran el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal.


75. En consecuencia, esa Suprema Corte deberá invalidar el artículo 146, en relación con el diverso 391, ambos del Código Civil para el Distrito Federal.


b) Violación del artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, al artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución Federal


76. El legislador del Distrito Federal, al reformar el artículo 146, elimina del concepto de matrimonio, la unión entre "un hombre y una mujer" y establece que, en adelante, será una "unión libre entre dos personas".


77. En el concepto de invalidez que antecede, se analizó tanto el artículo 146, como el dictamen que le dio origen, de lo cual puede concluirse que el objeto de la reforma fue hacer asequible la figura jurídica del matrimonio para personas del mismo sexo.


78. Lo anterior, para efectos del presente concepto de invalidez, se robustece con la versión estenográfica de la sesión ordinaria celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, en la que quedó registrada la intervención del diputado D.R.A., de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, en el seno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


79. La interpretación de la Constitución Federal es una cuestión trascendental, porque antecede a la aplicación de las normas fundamentales que organizan la convivencia política del pueblo mexicano, habida cuenta que las normas constitucionales, en nuestro sistema de leyes y desde el punto de vista lógico-jurídico, son condición de validez de las leyes ordinarias. Ese ejercicio se justifica, porque esclarece el sentido real de las disposiciones de la N.F., previo a su aplicación en el campo del derecho en general.


80. Sobre el particular, existe una multiplicidad de métodos o criterios para interpretar la Norma Suprema, los cuales son válidos siempre que justifiquen la aplicación material de su contenido o que desentrañen el espíritu del Poder Constituyente y, sobre todo, se debe estudiar la realidad que impera en el momento histórico en que se reforman las normas constitucionales.


81. Lo anterior se inicia con una interpretación histórica (se analizan los aspectos históricos, es decir, se examinan los debates parlamentarios), en su caso, se puede hacer una interpretación gramatical que, por lo regular, no es la adecuada, pues atiende al significado exacto de las palabras y realiza las operaciones necesarias para establecer el sentido de la norma constitucional, otra corresponde a una interpretación lógico-sistemática.


82. El enfoque histórico reviste una trascendencia particular, pues es la clave para desentrañar correctamente, con verdad y exactitud, el sentido y alcance de las normas y de los comportamientos constitucionales; asimismo, el análisis lógico del elemento histórico se presenta como indispensable en el proceso de interpretación de la Ley Suprema. Es por ello que adquiere relevancia la intención del legislador constitucional, pues éste atiende a la realidad social imperante, para emitir o reformar el Texto Constitucional, lo que se traduce en que la emisión de las normas constitucionales no es un capricho de la autoridad legislativa, sino que debe tomar en cuenta la exigencia de la sociedad o el progreso humano.


83. Otro aspecto importante a tener en cuenta para interpretar el Texto Fundamental, es el cuerpo y el espíritu de la Constitución, entendiendo al primero, como la envoltura corpórea o ropaje formal, técnico y normativo; y al segundo, como la sustancia permanente, integrada por el conjunto orgánico y sistemático de ideas, valores y principios históricos, filosóficos, sociológicos, jurídicos, políticos y económicos, que hacen la esencia inmanente de la nación.


84. En ese orden de ideas, del contenido del procedimiento legislativo que culminó con la emisión del artículo 4o. constitucional, se puede observar que si bien la intención del Poder Reformador de la Constitución tuvo como eje fundamental elevar a rango constitucional la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, dicha igualdad trae consigo el imperativo constitucional de proteger la organización y el desarrollo de la familia, concebida por el Constituyente Permanente, partiendo de un modelo ideal para las generaciones futuras, como aquel conformado por padre, madre e hijos, según se ha precisado en el apartado de "consideraciones preliminares".


85. Dicha regulación constitucional parte de un binomio indisoluble -la igualdad entre hombre y mujer y el concepto constitucional de familia-, por un lado, porque se ubica en el mismo párrafo primero del artículo 4o. constitucional y, por otro, porque surgió con la misma reforma. Ello encuentra sustento en el dictamen de la Cámara de Diputados respectivo.


86. No pasa inadvertido que el modelo ideal así descrito por el Constituyente Permanente, no es el único que se erige como parte de la sociedad contemporánea, pero sí es el punto de referencia que debe guiar los actos de la autoridad legislativa ordinaria, federal o local y, por ello, para cumplir cabalmente con el sentido de la disposición constitucional, debe estarse a un método interpretativo integral, que incluya las diversas técnicas, especialmente, la interpretación auténtica, para desentrañar el verdadero sentido de la norma constitucional, a través del análisis del dictamen que le da origen. Así ha sido interpretado por el promovente de esta acción de inconstitucionalidad el artículo 4o. constitucional, en los párrafos que anteceden.


87. Esa Suprema Corte, respecto de la interpretación de una norma constitucional, emitió la tesis de rubro: "INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.".


88. Es necesario acotar que, para efecto de determinar el alcance constitucional del concepto de familia, ya no es necesaria su interpretación legislativa, administrativa o judicial, pues el Poder Revisor de la Constitución ya lo hizo de manera auténtica y explícita.


89. Ahora bien, el derecho a la unidad familiar es inherente al reconocimiento universal de la familia, como el grupo fundamental de la sociedad, al que se le debe dar protección y asistencia. Este derecho está consagrado en diversos instrumentos universales y regionales de derechos humanos, los cuales se aplicarán en las disposiciones internas de los Estados que suscriban dichos instrumentos.


90. El derecho a la unidad familiar deriva, entre otros, de los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), 8 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (1950), 16 de la Carta Social Europea (1961), 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), 74 del Protocolo Adicional I a la Cuarta Convención de Ginebra, relativa a la protección debida a las personas civiles en tiempos de guerra (1977), 18 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), 9, 10 y 22 de la Convención de los Derechos del Niño (1989) y XXIII y XXV de la Carta Africana de los Derechos y el Bienestar del Niño (1990).


91. En adición a la concepción de familia adoptada por el Órgano Revisor de la Constitución, encontramos definiciones claras en al menos tres tratados internacionales de los que México es parte (artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).


92. En dichas definiciones encontramos varios puntos de convergencia indiscutible que nos permiten afirmar que el matrimonio es la unión libre y voluntaria de un hombre y una mujer, con el fin de fundar una familia, en la que compartirán los mismos derechos y responsabilidades. De lo contrario, los instrumentos internacionales en cuestión -que son la Ley Suprema de la Unión- utilizarían el término "personas".


93. Ahora bien, el legislador del Distrito Federal, al reformar el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, eliminando del concepto de matrimonio, la unión libre de "un hombre y una mujer" y limitarse a señalar que es la unión libre de "dos personas", no atiende al imperativo constitucional de que la ley debe proteger la organización y el desarrollo de la familia, ya que, como hemos visto, el artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución Federal establece que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia, conformada necesariamente por el padre, la madre y los hijos, como modelo ideal y, por ello, directriz de la actividad legislativa, administrativa y programática, tendente a protegerla.


94. Se insiste en que, si bien se reconoce que ese modelo ideal no es la única forma de integrar una familia, el matrimonio constituye el instrumento jurídico idóneo más importante para consolidarla como el núcleo de la sociedad, tal como lo concibió el Órgano Revisor de la Constitución en mil novecientos setenta y cuatro.


95. Ello es así, toda vez que el matrimonio es una institución de orden público, porque el interés que con él se tutela no es el particular o individual de quienes lo forman, sino un interés superior -el de la familia-, siendo ésta la célula de la sociedad, el matrimonio es también de orden y trascendencia social y ya no meramente privado.


96. En ese contexto, permitir a través de la reforma al Código Civil para el Distrito Federal, la unión matrimonio de dos personas, sin importar su sexo, no se ajusta a la disposición constitucional que protege la organización y el desarrollo de la familia, tal como la definió y concibió el Órgano Revisor de la Constitución de mil novecientos setenta y cuatro.


97. En efecto, si bien las reformas llevadas a cabo en el Distrito Federal, en las que se autoriza la relación matrimonial entre personas del mismo sexo, no atentan contra el núcleo familiar en general, al reconocerse legalmente la posibilidad de que dos personas del mismo sexo se unan mediante el matrimonio civil, el propósito de la disposición legal se aleja notablemente de la intención del Poder Constituyente. Ello porque, como ya se indicó, se deja de observar el imperativo constitucional previsto en el artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución Federal, en el sentido de que la ley protegerá la organización de la familia, tal como la concibió el Constituyente.


98. Lo anterior, sin menoscabar, en modo alguno, los derechos de las personas con preferencias sexuales sobre su mismo género, ya que éstos se encuentran salvaguardados por diversos ordenamientos legislativos, entre los que se encuentra la Ley de Sociedades de Convivencia, aprobada en el mes de noviembre de dos mil seis, cuyo cúmulo de derechos y obligaciones se equipara, además de los consagrados en dicha ley, a los que se prevén para el concubinato, según se señaló en el anterior concepto de invalidez.


99. En este sentido, es claro que, en el caso que nos ocupa, el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal vulnera el artículo 4o. constitucional, al distanciar el concepto de familia del previsto por el Órgano Revisor de la Constitución, mediante la norma que se combate, en tanto no es posible disociar el concepto de modelo ideal de familia previsto por el citado precepto constitucional, de la figura jurídica del matrimonio, cuyas características especiales lo vinculan exclusivamente con dicho modelo ideal.


100. No se desconoce que las preferencias sexuales de los individuos no constituyen un obstáculo para ejercer en plenitud sus derechos como personas, en los que se integra la posibilidad de entablar una relación con una persona del mismo sexo; sin embargo, no se puede reconocer legalmente esa relación a través del matrimonio, como lo hizo la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debido a que, como ya se señaló, se deja de observar el mandato establecido en el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, es decir, que el Estado proteja el desarrollo de la familia formada entre un hombre y una mujer.


101. Como se mencionó con anterioridad, en todo momento, deben reconocerse los derechos de todos los individuos; sin embargo, no todas las instituciones jurídicas son para todos, lo cual no significa que requisitos o impedimentos sean iguales a discriminación. En todo caso, se trata de una cuestión de idoneidad material de la norma jurídica.


102. Hay muchas instituciones y figuras jurídicas civiles, mercantiles, administrativas o de cualquier otra índole, que no son asequibles a todos los individuos, si no cumplen con el requisito correspondiente: ello no es discriminación. Sostener lo contrario, nos sometería al riesgo de tener un orden jurídico mexicano totalmente discriminatorio, por establecerse, en muchos casos, requisitos, límites o impedimentos.


103. Por tanto, puede afirmarse, de manera categórica, que la naturaleza jurídica de la institución del matrimonio civil, además de tutelar los derechos de los cónyuges, especialmente, es tendente a proteger y establecer los derechos y obligaciones que surgen con motivo de la procreación de su descendencia, así como de los medios para lograrla. Es evidente que la institución jurídica del matrimonio, con base en los derechos y obligaciones plasmados en el Código Civil para el Distrito Federal, tiene como fin primordial la tutela de la familia conformada por un padre, una madre y sus hijos, es decir, el mismo modelo ideal planteado y regulado por el Constituyente Permanente en el artículo 4o. constitucional.


104. Por tanto, se colige que si la institución jurídica del matrimonio, por lo que hace a sus derechos y obligaciones previstos en la legislación civil del Distrito Federal, es plena y exclusivamente compatible con el concepto de familia que el Constituyente Permanente consideró para su protección especial a cargo del Estado mexicano, la nueva definición que la norma impugnada le otorga, es incompatible con el Texto Constitucional, pues, para ser coincidente, debía ceñir, de manera irrestricta, su acto legislativo, para la consecución del fin primordial, es decir, la protección de la familia, concepto que legitima la creación a cargo del legislador local de instituciones jurídicas como la del matrimonio, siempre que se adecue a la Norma Suprema. Lo que no es óbice para que el legislador ordinario esté en condiciones de prever la protección legal de tipos de familia distintos al ideal previsto por el Constituyente, a través de figuras como la sociedad de convivencia.


105. En consecuencia, la autoridad emisora vulnera el artículo 4o. de la Constitución Federal, al reformar el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal y, por tanto, debe declararse su invalidez.


c) Violación del artículo 391, en relación con el diverso 146, ambos del Código Civil para el Distrito Federal, a los artículos 1o. y 4o., párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Federal


106. Las reformas al Código Civil para el Distrito Federal tuvieron por objeto eliminar del concepto de matrimonio la unión libre entre un hombre y una mujer, para señalar, en el artículo 146 impugnado, que es la unión de dos personas, lo que se traduce en que, en dicha entidad, a partir de que entren en vigor las modificaciones legales en estudio, se podrán unir en matrimonio, incluso, los que sean del mismo sexo, lo que abre la posibilidad de que ese tipo de relaciones legales, así como las generadas en el concubinato, puedan adoptar hijos, según se desprende del artículo 391 del mismo ordenamiento.


107. Si bien el artículo 391 no sufrió modificación legal alguna, puede ser materia de impugnación en la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que, por un lado, se publicó en la reforma que se cuestiona y, por ello, constituye un nuevo acto legislativo y, por otro, porque de su concatenación lógica con el artículo 146, la inconstitucionalidad de este precepto -según se ha demostrado en los conceptos de invalidez que anteceden- vicia de invalidez al diverso 391, al que se dedica el presente apartado.


108. Luego, aun cuando en apariencia, el artículo 391 no es inválido por vicios propios, sí lo es como consecuencia de estar supeditada la definición de los destinatarios de la norma -cónyuges- a la diversa definición inconstitucional contenida en el diverso artículo 146.


109. En consecuencia, si partimos de la base que la nueva definición del matrimonio hace posible su celebración entre personas del mismo sexo, lo cual es inconstitucional por vicios propios, consecuentemente, los cónyuges señalados en el artículo 391, que regula la adopción, también pueden ser del mismo sexo, lo que genera un vicio de inconstitucionalidad en dos vías para ambos preceptos, derivado de su estrecha relación.


(i) Naturaleza jurídica de la adopción


110. El procurador sostiene que la adopción es una medida de protección y bienestar que permite a los niños huérfanos o abandonados de forma definitiva, beneficiarse de una familia permanente, y se presenta en dos modalidades: la adopción nacional y dos modalidades de adopción internacional.


111. En México, la adopción es considerada como el acto jurídico entre el adoptante y el adoptado, que genera un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas a las que resultan de la paternidad y filiación legítimas.


112. Tal figura permite brindar a muchos niños, protección adecuada dentro de una familia, siempre que el otorgamiento se realice con las debidas garantías legales.


113. En este sentido, considerando que la adopción surge como una distinción de protección y tutela de los derechos de los menores, es fundamental la existencia de una base jurídica sólida que sirva para garantizar el pleno goce de los mismos, siempre atendiendo al interés superior de la niñez.


(ii) Principio constitucional del interés superior del menor y su relación con la adopción


114. Dada la relevancia y trascendencia del principio constitucional del interés superior del menor, la figura jurídica de la adopción se constituye y encuentra una razón de ser en el derecho del menor a ser adoptado, y no así, como se precisó, en el derecho o pretendido derecho del o los adoptantes. Ello atiende al hecho de que el Estado Mexicano está comprometido a concurrir en la responsabilidad de dotar a los menores de las mejores condiciones posibles para su desarrollo, dentro de lo que se encuentra su inclusión en un ambiente que les provea de todas sus necesidades afectivas, de salud, educativas, alimenticias y de esparcimiento. La figura de la adopción coadyuva, de esta forma, a dicho fin estatal y, por tanto, no puede concebírsele como un derecho de quienes deseen incluirlo en su seno familiar, sea cual fuere su integración.


115. El artículo 4o., párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Federal, señala que los niños y niñas tienen el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral y que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar esos derechos, por lo que el Estado -aun la autoridad legislativa- proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.


116. Si bien la protección de los derechos de los menores y su desarrollo debe iniciar necesariamente en el núcleo familiar, la responsabilidad del Estado mexicano con la niñez no puede ni debe sustituirse por la de dicho núcleo y, por ello, debe concurrir puntualmente en satisfacer sus necesidades y en la debida protección de su salud física y mental, de tal suerte que se garantice plenamente su desarrollo integral en las mejores condiciones posibles, así como también debe prevenir y sancionar los actos de violencia en su contra, la explotación, el abuso físico o sexual, sea en el hogar o fuera de él.


117. El menor de edad, por su propia condición, requiere de una protección especial que le permita su realización como ser humano y, de esta manera, contribuir al desarrollo de la sociedad en la que se desenvuelve y a la cual renovará, de ahí la trascendencia de su protección, pues, además de atender a su fragilidad y vulnerabilidad, se busca garantizar el progreso social futuro, así como la consecución de sus fines.


118. Por tanto, corresponde al Estado, en sus ámbitos federal, estatal y municipal, así como en las soberanías legislativas, promover lo necesario para lograr que los menores tengan las condiciones que requieren para satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su pleno desarrollo físico, intelectual y emocional.


119. Todo lo anterior presupone la obligación, tanto de la familia como del Estado, de proveer a los menores de las mejores condiciones posibles y, por tanto, representa el principio constitucional del interés superior del menor, tal como se desprende del precepto constitucional en estudio.


120. Cabe destacar que la familia es el núcleo inicial que debe garantizar el cuidado, la protección y el desarrollo de niños y niñas, siendo los padres, tutores y custodios, los responsables inmediatos de ello.


121. Es evidente que los anteriores razonamientos encuentran el marco adecuado para consagrar los derechos del menor, como se señaló, en el citado artículo 4o., toda vez que, en el mismo, se consigna tanto el principio de igualdad jurídica del hombre y la mujer, como el derecho a la protección y fomento del núcleo familiar.


122. Considerando a la familia como el eje sobre el que gira la sociedad en general y tomando en cuenta que ésta representa, a su vez, la forma óptima para el desarrollo de los hijos, a través del modelo ideal establecido por el Constituyente Permanente, la inclusión de los derechos del menor en el citado precepto constitucional está plenamente justificada y, más que ello, adminiculada al concepto constitucional de familia, a que se ha hecho referencia.


(iii) Interés superior del menor tutelado en instrumentos internacionales


123. La protección de los derechos de los niños y niñas encuentra sustento en la Ley Suprema de la Unión, a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Federal, de tal suerte que, además de la protección que establece la propia Constitución, debe atenderse a los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, así como a las leyes federales y locales. Existen diversos instrumentos internacionales dentro de los cuales destaca la Convención de los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, que establece los derechos del niño y los compromisos adquiridos al respecto por los Estados signatarios.


124. D. preámbulo de este tratado internacional y de sus artículos 1 a 7, se desprende que el derecho de los niños y niñas de contar con los elementos necesarios para un desarrollo óptimo, no se limita a la satisfacción de sus necesidades primarias -alimentación y salud-, sino que, tanto en el seno familiar como fuera de éste, es obligación del Estado propiciar un ambiente adecuado para que los menores se desarrollen física y mentalmente.


125. Los derechos del niño en la concepción contemporánea de la expresión, como los establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y los grandes textos internacionales nacidos en el movimiento, han conducido al niño a una nueva posición, según la cual existen como grupo social claramente delimitado entre la edad de cero y dieciocho años, aun cuando esta parte de la vida sea dividida en pequeña infancia, infancia, adolescencia y juventud.


126. Esta nueva posición de los niños sujetos de derecho va más allá que el ejercicio de todos los demás derechos, puesto que postula la participación del niño en la vida de la sociedad, al tiempo que se delimita y regula la actividad de ésta respecto al menor.


127. La declaración de principios contenida en el preámbulo de la convención, resalta como puntos esenciales, la igualdad de derechos para todos los miembros de la familia humana; la dignidad y el valor de la persona humana; la promoción del progreso y elevación de los niveles de vida dentro de un marco de libertad; el derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia especiales, por su falta de madurez tanto física como mental; la protección de la familia, como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla; el reconocimiento de la persona humana en su niñez, su necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión, para lograr un desarrollo pleno y armonioso; la preparación de la niñez para una vida independiente, "con espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad"; la toma de conciencia de las condiciones especialmente difíciles en las que viven muchos niños y niñas en el mundo y la importancia de las tradiciones.


(iv) Interés superior del menor de acuerdo con los criterios judiciales federales


128. Tomando en consideración el contenido del artículo 4o. constitucional, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, la autoridad jurisdiccional federal ha emitido diversos criterios respecto del interés superior del niño: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO.", "MENORES DE EDAD. EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN, LA AUTORIDAD JUDICIAL ESTÁ OBLIGADA A DESIGNARLES UN TUTOR INTERINO QUE LOS REPRESENTE DE MANERA DESVINCULADA DE LAS PARTES EN CONFLICTO, A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).", "ALIMENTOS. FORMA EN QUE EL ESTADO MEXICANO DEBE ACATAR SU OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.", "INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA QUE TENGAN POR OBJETO SOCIAL LA ADOPCIÓN DE MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 3.13, 4.178, 4.179, 4.185, 4.195 Y 4.261 DEL CÓDIGO CIVIL, ASÍ COMO DEL PRECEPTO 3.16 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL ESTADO DE MÉXICO.", "PRUEBA PERICIAL MÉDICA. DEBE DESECHARSE LA OFRECIDA EN UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR EL DELITO DE VIOLACIÓN DE UN MENOR, AL AFECTAR SU INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LOGRAR UN DESARROLLO PSÍQUICO Y EMOCIONAL PLENO.", "GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO." y "PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE MENORES DE EDAD. SI TIENE POR OBJETO DEMOSTRAR HECHOS QUE PUDIERAN CAUSARLES DAÑOS PSICOLÓGICOS, ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DEL ACUERDO QUE LA ADMITE, POR SER UNA VIOLACIÓN DE CARÁCTER IRREPARABLE.".


129. En consecuencia, de acuerdo a todo lo antes expresado, debe afirmarse, de manera categórica, que el interés superior del niño es una institución jurídica que tiende a asegurar bienestar en el plano físico, psíquico y social. Funda como obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas, su observancia al momento de decidir su actuar respecto a un niño, de tal suerte que se garantice la prevalencia de su interés y beneficio, a la vez que sirve como base de referencia cuando varios intereses entran en convergencia. En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.


130. Ahora bien, el acceso de parejas del mismo sexo a la figura del matrimonio civil, trae aparejada la consecuencia jurídica impuesta por el legislador del Distrito Federal, de que los cónyuges del mismo sexo puedan adoptar, lo cual se aparta del espíritu constitucional contenido en el artículo 4o. constitucional, respecto del interés superior de los niños y las niñas.


131. Es menester señalar que si de los instrumentos internacionales abordados con anterioridad, así como los criterios judiciales citados, uno de los derechos primordiales del menor es el de desarrollarse en el seno de una familia. Tal derecho debe acotarse al concepto de familia de cada uno de los Estados signatarios de dicha legislación internacional.


132. Bajo ese esquema, para el efecto de cumplir con la legislación internacional, habrá que atenderse al tipo de familia a que se refiere el artículo 4o. de la Constitución Federal, cuyo verdadero alcance y significado auténtico derivan de la exposición de motivos y dictámenes de reforma de mil novecientos setenta y cuatro, su relevancia ha sido destacada en cuanto a que el Constituyente Permanente definió como el modelo ideal para la sociedad futura, al conformado por padre, madre e hijos.


133. Por tanto, al prever el precepto constitucional un tipo de familia, objeto de la tutela más amplia por parte del Estado Mexicano, el conformado por un padre, una madre y sus hijos, consecuentemente, para efectos interpretativos de los derechos del menor, atendiendo a su interés superior que se debe materializar a través del otorgamiento de las mejores condiciones posibles por parte de toda autoridad, deviene entonces inconcuso que, en nuestro país, dicho modelo de familia es al que todo menor tiene derecho, lo cual debe ser el marco de referencia en la interpretación y aplicación de los tratados internacionales y las resoluciones jurisdiccionales, así como de los actos de todas las autoridades -incluidas las legislativas y sus promulgadoras- al momento de dictar medidas que incidan en el ámbito de los intereses de los niños, niñas y adolescentes.


134. Lo anterior cobra mayor relevancia si atendemos a la posibilidad -no explorada, razonada, ni considerada siquiera por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la emisión de las normas que aquí se combaten- de que, mediante las modificaciones legales antes enunciadas, se pueda propiciar que los menores adoptados por matrimonios de personas del mismo sexo, no encuentren el ambiente más propicio y adecuado para su desarrollo, generando con ello al adoptado una situación de desigualdad o discriminación respecto de otros adoptados por matrimonios conformados por un hombre y una mujer.


135. Este contexto adquiere un sentido especial, en la medida en que, según se ha demostrado, el menor tiene derecho a las mejores condiciones posibles en aras de garantizar su interés superior y si la mejor condición de familia, así estimada por el Constituyente Permanente, es la conformada por padres de distinto sexo, luego entonces, la norma combatida no sólo incumple con el objetivo constitucional de tutela al menor, sino que lo contraviene, como puede inferirse de los estudios anteriormente señalados.


136. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mediante los preceptos impugnados, contrario al principio del interés superior del menor, otorgó una injustificada e inconstitucional prevalencia al derecho de los adultos de formar una familia, sin tomar en cuenta el impacto que representa en los derechos y en el interés superior del niño. Aunado a que ese órgano legislativo no razona, ni expone en el dictamen, ni en la discusión en comisiones, alguna evidencia probada o argumento sólido, en el sentido de que, con el otorgamiento de menores en adopción a matrimonios o uniones concubinarias conformados por cónyuges del mismo sexo, no se afecta el integral desarrollo del menor, su igualdad y su no discriminación. Dicha omisión trae como consecuencia una flagrante violación al artículo 4o. constitucional, por lo que hace al principio del interés superior del menor, que estaban obligadas a atender las autoridades emisora y promulgadora de la norma.


137. Por ello, si por imperativo constitucional el Estado Mexicano debe proveer lo necesario para que los niños y las niñas se desarrollen en un ambiente adecuado, equitativo y de igualdad, las reformas al Código Civil para el Distrito Federal no contribuyen a la consecución de tal objetivo y, más que ello, lo contravienen, por lo que deben ser inmediatamente expulsadas del orden jurídico mexicano.


138. En efecto, con base en las consideraciones antes expuestas, respecto del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el legislador del Distrito Federal al reformar el Código Civil, particularmente, al establecer legalmente la unión entre personas del mismo sexo y la posibilidad de adoptar hijos, se vulnera la Constitución Federal, puesto que la norma se encuentra desvinculada del interés superior del niño, ya que lo considera como objeto del derecho, al establecer un nuevo alcance a la adopción, sin justificar ni motivar su impacto frente a los menores.


139. El interés superior de la niñez debe ser respetado por todas las instancias gubernamentales, aun la autoridad legislativa, esto es, no se deben emitir ordenamientos jurídicos que ocasionen que los menores adoptados se encuentren en condiciones de desigualdad respecto de otros adoptados por matrimonios formados por un hombre y una mujer.


140. Sirve de apoyo a lo anterior, lo resuelto por la Primera Sala de esa Suprema Corte, en la contradicción de tesis 60/2008-PS, en la que se sostuvo, respecto del derecho de adopción, que al ser una cuestión que involucra esencialmente a los menores, el interés respectivo no corresponde exclusivamente a los adoptantes, ya que la voluntad de éstos no es suficiente para determinar la situación de los menores; en este caso, son la sociedad y el Estado los que tienen interés en que la situación de los adoptados quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad.


141. En tal sentido, la adopción llevada a cabo por matrimonios o uniones concubinarias formados por personas del mismo sexo, constituye una violación a los derechos del niño consagrados en la Constitución Federal, así como en diversos tratados internacionales y leyes, porque se les priva del derecho de estar en igualdad de circunstancias, al tiempo de que, al no atender al concepto de familia a que se refiere el artículo 4o. constitucional, se incumplió la obligación que tenía la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de estimar en su actuar, las mejores condiciones posibles, es decir, el interés superior del menor.


142. Ahora bien, como se anunció al inicio del presente concepto de invalidez, existe una violación a la Constitución Federal, que se materializa en dos vías:


143. Por un lado, además de las relatadas violaciones por parte del artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal a la N.F., por vicios propios, dicho artículo resulta inconstitucional, porque si la parte normativa que hace asequible el matrimonio a personas del mismo sexo, les permite acceder a la figura jurídica de la adopción prevista en el artículo 391, también impugnado, y la ponderación de dicha figura respecto a la obligación de toda autoridad de proveer lo necesario para garantizar el interés superior del menor y el de igualdad a que tiene derecho no se cumplió, como se ha demostrado, entonces, el artículo 146 es también inconstitucional, por su estrecha relación con dicho numeral 391.


144. Tal obligación, al no ser acatada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la emisión de dicho numeral y generar la violación descrita, es en virtud de la natural relación jurídica que el propio legislador regula entre la figura de la adopción y el matrimonio y que así publicó en el decreto respectivo.


145. La segunda vía de inconstitucionalidad consiste en que en virtud de que la conceptualización de cónyuges, referida en el artículo 391, depende de la de matrimonio, y ésta es inconstitucional, debe tenerse a aquél al mismo nivel de inconstitucionalidad referido respecto del artículo 146, por lo que hace a los efectos que este precepto genera sobre la adopción.


146. En consecuencia, esa Suprema Corte, en el supuesto remoto de que no encontrase violaciones por vicios propios del alcance jurídico del numeral 146, pero sí por cuanto hace a la inobservancia del principio del interés superior del menor, por lo que hace a la adopción, aun estará obligada a declararlo inconstitucional, porque es tal la dependencia inconstitucional de uno y otro, que no puede declarar inválido uno, sin declarar así el otro.


147. Por tanto, se deberá declarar la inconstitucionalidad de los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal, por vulnerar los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


d) Violación a los artículos 14 y 16 constitucionales por parte de los artículos que se impugnan de la legislación civil del Distrito Federal


148. El matrimonio entre personas del mismo sexo, concebido así en el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, ocasiona diversos conflictos que vulneran principios básicos del orden jurídico mexicano, afectando gravemente con ello la autonomía y la esfera de competencias del resto de las entidades federativas, así como las facultades que la propia Constitución reserva a la Federación.


149. De esta forma, se genera una verdadera disrupción en las instituciones y fundamentos jurídicos del sistema constitucional que nos rige, lo cual vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad y de carga desmedida para el propio gobernado, incluyendo a los propios consortes del mismo sexo.


150. Lo anterior se origina en atención a lo dispuesto en el artículo 121, fracción IV, de la Constitución Federal, que dispone que: "Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros.".


151. Dicha disposición constitucional conlleva que en las entidades federativas, deben tener validez los matrimonios, concubinatos y adopciones que se realicen por personas del mismo sexo, lo cual, al ser contrario al artículo 4o. constitucional, en cuanto al concepto de familia, tal como se precisó con antelación, contraviene los esquemas normativos de cada Estado, violentando con ello el Pacto Federal.


152. En efecto, el principio de jerarquía normativa establecido en la Constitución, establece que ésta y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado, arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas pues, independientemente de que, conforme al artículo 40 de la Constitución Federal, los Estados que integran la República son libres y soberanos, dicha libertad y autonomía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer unidos en una Federación, según los principios de la Ley Fundamental.


153. Por ello, deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Constitución Federal, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben prevalecer las disposiciones de la N.F. y no las de esas leyes ordinarias.


154. Un ejemplo de lo anterior se observa en el caso del Estado de Yucatán, cuya Constitución claramente establece, en su artículo 94, que el matrimonio y el concubinato solamente se pueden establecer entre un hombre y una mujer.


155. Lo anterior implica que cuando se pretenda dar efectos en el Estado de Yucatán a un matrimonio entre personas del mismo sexo, celebrado bajo las leyes del Distrito Federal, el mismo entra en conflicto con la propia Constitución Local, pues ésta no solamente no lo contempla en su legislación, sino que lo prohíbe expresamente en su código político.


156. En este orden de ideas, es necesario diferenciar el mandato constitucional del artículo 121, por lo que hace a los actos civiles de los Estados. Dicho numeral ordena dar reconocimiento de validez; sin embargo, ello no implica la viabilidad jurídica de otorgarle efectos si en la legislación local de determinada entidad federativa, el acto civil determinado está expresamente prohibido o es incompatible con el previsto en las leyes de otro Estado.


157. Ello, sin duda alguna, genera una carga desmedida para el gobernado, así como una grave inseguridad jurídica, derivada de la falta de certeza en cuanto a los efectos de los actos del estado civil celebrados válidamente en un lugar, pero prohibidos o, al menos, no reconocidos o incompatibles con las instituciones familiares de otro Estado.


158. La reforma impugnada en esta vía lleva, además, a la consecuencia jurídica de que los Estados de la República que, diferencia del Distrito Federal, sí gozan del cúmulo de facultades residuales a que se refiere el artículo 124 constitucional, deban dar validez y efectos a los actos civiles regulados por una entidad federativa que tiene acotadas sus atribuciones en el diverso artículo 122.


159. En los hechos, obligar a todas las entidades federativas y a la Federación, no sólo a reconocer la validez, sino a dar plenos efectos a los matrimonios, concubinatos y adopciones que se impugnan, a pesar de que sus propias Constituciones y leyes las prohíban o no las contemplen, sería tanto como autorizar la reforma de Constituciones y leyes de otras entidades -e incluso, de leyes federales-, mediante la modificación de la legislación ordinaria de una entidad federativa.


160. Por otro lado, se advierte un conflicto de leyes en tratándose de ordenamientos federales, puesto que de conformidad con el Código Civil Federal, en el título quinto, denominado "D. matrimonio", éste sólo se puede celebrar entre un hombre y una mujer, al señalar, en sus artículos 168, 172, 173, 177, 216, 217 y 218, el término "marido y mujer".


161. Esta situación implica una serie de conflictos entre leyes federales y la del Distrito Federal que se impugna, puesto que al momento de pretender dar efectos ante la Federación a un matrimonio celebrado entre personas del mismo sexo en el Distrito Federal, surgirán discrepancias de aplicación de normas.


162. Con ello, la autoridad federal difícilmente podrá cumplir con la obligación de fundar y motivar sus actos, impuesta por el artículo 16 constitucional, al tiempo que el gobernado permanecerá en una grave inseguridad jurídica en torno a los efectos del acto del estado civil celebrado válidamente en el Distrito Federal.


e) Violación al artículo 133 de la Constitución Federal


163. El artículo 133 constitucional consagra el principio de supremacía constitucional, el cual impone la existencia de un orden jerárquico normativo. Bajo este contexto, al prever las normas impugnadas una forma distinta de integración y protección de la familia y, en consecuencia, la posibilidad de la adopción, vulnerando el artículo 4o. constitucional, se rompe con la jerarquía del orden jurídico, puesto que la norma impugnada pretende ubicarse por encima de la Constitución Federal.


164. Por último, resulta pertinente hacer notar los siguientes aspectos que deben observarse respecto de los efectos de la sentencia que, en su momento, se pronuncie en este medio de control constitucional.


165. Las facultades de la Suprema Corte para determinar los efectos de las sentencias constitucionales, no sólo están sujetas al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, sino a todo el sistema constitucional. Por lo que al declararse la invalidez de una determinada norma general, debe evitarse la invasión injustificada en el ámbito decisorio establecido constitucionalmente en favor de otros poderes públicos, tanto federales como locales, lo que incluye al Poder Revisor de las entidades federativas.


166. En este sentido, esa Suprema Corte, al declarar la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, debe expulsar únicamente las porciones normativas que estime inconstitucionales, en orden a no afectar las porciones no impugnadas o aquellas que carecen de vicios de inconstitucionalidad.


167. Pero regla general (expulsión exclusiva de porciones normativas viciadas) no es absoluta, pues existen ocasiones en que las normas impugnadas en un determinado proceso conforman un sistema normativo integral, en el que cada parte encuentra una unión lógica indisoluble con el conjunto, de tal suerte que la exclusión de uno de los elementos del sistema termina por desconfigurarlo de manera terminante o rediseñarlo, creándose uno nuevo.


168. Al respecto, parte de la doctrina ha puesto de manifiesto que el riesgo de intersección de las facultades de un Tribunal Constitucional con las ramas representativas, también se produce a través de la facultad del órgano jurisdiccional de expulsar las normas inconstitucionales del ordenamiento jurídico (función de legislador negativo), ya que, en ocasiones, esa eliminación normativa termina por reconfigurar el sistema jurídico de una manera que no había previsto el legislador democrático.


169. En la especie, esa problemática se actualiza, porque las normas impugnadas conforman un sistema normativo integral -posibilidad de unirse en matrimonio o a través del concubinato, dos personas del mismo sexo y la posibilidad de adoptar hijos-, diseñado por el legislador del Distrito Federal, en el que cada una de sus partes presenta una relación indisoluble con el conjunto, en el que, por ende, la exclusión de alguno de sus elementos da lugar a un sistema normativo diferente.


170. Ello significa que, en el caso, si se decide únicamente declarar la invalidez de las porciones normativas con vicios directos de inconstitucionalidad -dos personas-, pues se eliminaron los términos "un hombre y una mujer" del concepto de matrimonio, así como de las demás disposiciones legales que hacen alusión a dicho término, del Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal, dejando intocadas las demás normas que no presentan esos vicios inmediatos, ello terminaría por generar la configuración normativa de un sistema nuevo en las relaciones matrimoniales y concubinarias, esto es, se fijarían mediante la sentencia conceptos irregulares e imprecisos, tratándose de la unión matrimonial o concubinaria y de sus efectos sobre la adopción.


171. En efecto, esa Suprema Corte no puede, mediante la sentencia que dicte en la acción de inconstitucionalidad, fijar un sistema normativo diferente o irregular, por lo que debe declarar la inconstitucionalidad de la totalidad del sistema normativo relacionado con las uniones matrimoniales de personas del mismo sexo y la posibilidad de que aquéllas, así como las uniones concubinarias de personas del mismo sexo puedan adoptar hijos, que emitió el órgano legislativo del Distrito Federal, al reformar los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles.


172. Lo anterior encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE JUSTIFICA LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ Y CONSECUENTE EXPULSIÓN DE TODO EL SISTEMA NORMATIVO IMPUGNADO, Y NO SÓLO DE LAS PORCIONES NORMATIVAS DIRECTAMENTE AFECTADAS DE INCONSTITUCIONALIDAD.".


173. En conclusión, esa Suprema Corte deberá declarar la inconstitucionalidad de los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal, que vulneran lo establecido en los artículos 1o., párrafo tercero, 4o., párrafos primero, sexto y séptimo, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 133 de la Constitución Federal.


174. TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son los artículos 1o., párrafo tercero, 4o., párrafos primero, sexto y séptimo, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 133.


175. CUARTO. Mediante proveído de veintisiete de enero de dos mil diez, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 2/2010.


176. Asimismo, con fundamento en el artículo 24, en relación con el 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, 81 del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y punto primero del Acuerdo General 14/2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho, y conforme a lo ordenado por el Tribunal Pleno, en su sesión privada de tres de noviembre de dos mil nueve, mandó turnar el expediente al Ministro instructor que correspondiere, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en términos de los acuerdos administrativos 1/2009 y 2/2009, relativos al turno y nivelación de expedientes en dicha Sala.


177. Mediante acuerdo de veintiocho de enero siguiente, el presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que de conformidad con la normativa aplicable, el turno del presente asunto correspondía al Ministro S.A.V.H..


178. En diverso proveído de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


179. QUINTO. No se sintetizarán los informes rendidos por la Asamblea Legislativa y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en los que exponen la argumentación que, a su juicio, sostiene la constitucionalidad de la reforma legal impugnada, los cuales obran en el expediente de la acción de inconstitucionalidad.


180. SEXTO. Por auto de cinco de abril de dos mil diez, el Ministro instructor, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 68, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, solicitó a la Universidad Nacional Autónoma de México, por conducto de las facultades e institutos que considerase idóneos, en términos del convenio de colaboración general celebrado entre esta Suprema Corte y dicha institución, proporcionara el apoyo técnico necesario, relacionado con los temas de matrimonio entre personas del mismo sexo y adopción por parte de estas personas, a efecto de estar en condiciones de resolver con mayores elementos la cuestión planteada en el presente asunto, considerando los aspectos psicológicos, sociológicos, bioéticos, entre otros, que esta temática involucra.


181. Mediante oficios de siete y catorce de junio de dos mil diez, el abogado general de la Universidad Nacional Autónoma de México remitió a este tribunal los informes rendidos por el Programa de Bioética, la Escuela Nacional de Trabajo Social, la Facultad de Psicología y el Instituto de Investigaciones Sociales de dicha institución.


182. SÉPTIMO. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


183. PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


184. SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se analizará, en primer lugar, la oportunidad de la acción.


185. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


186. Conforme a este precepto, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se solicita, haya sido publicado en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


187. El decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, fue publicado en la Gaceta Oficial el martes veintinueve de diciembre de dos mil nueve, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado a fojas ciento veinticinco a cuatrocientos cuatro de autos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transcrito, el plazo para promover la presente acción transcurrió a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, del miércoles treinta de diciembre de dos mil nueve al jueves veintiocho de enero de dos mil diez.


188. En el caso, según se advierte del sello que obra al reverso de la foja ciento veintitrés del expediente, el escrito respectivo se presentó el miércoles veintisiete de enero de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, antes de la fecha de vencimiento, por lo que es evidente que es oportuna.


189. TERCERO. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


190. Suscribe la demanda, A.C.C., en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del presidente de la República (foja ciento veinticuatro de autos).


191. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano."


192. De lo previsto por dicho numeral se desprende que el procurador general de la República podrá ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes del Distrito Federal, entre otras.


193. En el caso, dicho funcionario ejercita la acción en contra de los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que se trata de un ordenamiento de esta entidad y, por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


194. Apoya la conclusión anterior la jurisprudencia P./J. 98/2001, de este Tribunal Pleno, publicada en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


195. CUARTO. Enseguida, se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes, o bien, que este Alto Tribunal advierta de oficio.


196. Tanto la Asamblea Legislativa como el jefe de Gobierno del Distrito Federal manifiestan que debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los diversos 19, fracción VII y 60 de la ley reglamentaria y 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, respecto del artículo 391 del Código Civil para el Distrito Federal, pues, por un lado, éste no fue objeto de modificación a través de la reforma impugnada, pese a habérsele incluido en el decreto expedido por el citado órgano legislativo, lo que se comprueba de su simple lectura, de la que se advierte que está redactado en los mismos términos en que fue originalmente expedido, por lo que su impugnación resulta extemporánea y, por otro, esta última no puede hacerse derivar de la del diverso artículo 146, que también se combate y que sí fue reformado por virtud del referido decreto, puesto que, contrario a lo señalado por el promovente, los citados numerales no son parte de un sistema normativo en el que los componentes formen una unidad indisoluble entre sí, pudiendo subsistir uno con independencia del otro, al existir tan sólo un mero vínculo referencial entre ellos.


197. No se actualizan las causas de improcedencia hechas valer, pues, en el caso, se está frente a un nuevo acto legislativo que autoriza la impugnación del referido precepto, en términos del artículo 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


198. El artículo 391 del Código Civil para el Distrito Federal fue publicado originalmente en la Gaceta Oficial de veinticinco de mayo de dos mil, como parte del decreto que cambia la denominación del "Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal" a la de "Código Civil para el Distrito Federal" y deroga, reforma y adiciona diversas disposiciones, en los siguientes términos:


"Artículo 391. Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior."


199. El veintinueve de diciembre de dos mil nueve se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el "decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal", impugnado en la presente acción de inconstitucionalidad.


200. El artículo primero de este decreto, textualmente dispone: "Se aprueba la modificación de los artículos 146, 237, 291 Bis, 294, 391 y 724 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue: ...". El texto del artículo 391 aparece en su redacción original, de veinticinco de mayo de dos mil, sin modificación alguna.


201. Lo anterior se debió a que, si bien dicho numeral no era objeto de la iniciativa de reforma, durante la discusión del proyecto de dictamen respectivo en las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia, de Derechos Humanos y de Equidad y Género, de la Asamblea Legislativa, se pretendió adicionarlo con un segundo párrafo, modificación que no fue aprobada al discutirse el dictamen en el Pleno, con lo cual éste permaneció en los mismos términos en que fue redactado originalmente (en el año dos mil).


202. Como se observa, aun cuando el referido artículo no sufrió modificación alguna en su texto, sí fue objeto de discusión durante el procedimiento legislativo respectivo, habiéndosele incluido dentro del decreto de reformas que por esta vía se combate.


203. Al respecto, este Tribunal Pleno ha sostenido que la reforma o adición a una norma general constituye, formal y materialmente, un nuevo acto legislativo, en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que dieron nacimiento a aquélla, no obstante que se reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad, criterio que se contiene en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P./J. 27/2004

"Página: 1155


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que, en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad."


204. Aunado a lo anterior, debe señalarse que la reforma al diverso artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, que sí sufrió alteraciones en su texto, modificó los alcances jurídicos de la disposición consignada en el artículo 391 del propio código, generando, con ello, un cambio material, es decir, de contenido, en este precepto.


205. En efecto, el artículo 146, antes de la reforma impugnada establecía:


"Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige."


206. Actualmente, el artículo 146 dispone:


"Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código."


207. Por su parte, el artículo 391, cuyo texto original -como se ha señalado- no resultó modificado por virtud de la reforma impugnada, prevé:


"Artículo 391. Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior."


208. De lo anterior, se advierte que si bien, en un primer momento, el concepto de "cónyuges" a que alude el artículo 391, se entendía reservado a las parejas heterosexuales, derivado de la correlación existente con el otrora artículo 146; ahora que se extiende dicho concepto a las parejas homosexuales -al definirse el matrimonio simplemente como la "unión libre de dos personas"-, los alcances jurídicos del citado artículo 391 se ven modificados, al comprender actualmente no sólo la posibilidad de que el matrimonio conformado por un hombre y una mujer adopte, sino también aquellos integrados por dos hombres o por dos mujeres.


209. Consecuentemente, al resultar modificado materialmente (ampliado en sus alcances) el artículo 391, con motivo de la reforma de que fue objeto el diverso 146 -dado el vínculo existente entre ambos-, el precepto en cuestión es susceptible de ser impugnado en esta vía, pese a no haber sufrido alteración alguna en su texto.


210. Sirve de apoyo, en lo que al caso interesa, la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, abril de 2009

"Tesis: P./J. 17/2009

"Página: 1105


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL LEGISLADOR ORDINARIO DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO REFORMAR UNA NORMA, PERO DEL TEXTO APROBADO SE ADVIERTE QUE EN REALIDAD SE MODIFICÓ SU ALCANCE JURÍDICO O SE PRECISÓ UN PUNTO CONSIDERADO AMBIGUO U OSCURO, DEBE ESTIMARSE QUE SE ESTÁ ANTE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AQUELLA VÍA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 96/2007, de rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, sostuvo que cuando la reforma o adición no va dirigida esencialmente al contenido normativo del precepto impugnado, sino sólo a su identificación numérica que se ajusta para darle congruencia al ordenamiento, ley o codificación, no puede considerarse como un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad; sin embargo, si el legislador ordinario durante el proceso legislativo manifestó su voluntad de no reformar la norma, pero del texto aprobado se advierte que en realidad se modificó su alcance jurídico o se precisó un punto considerado ambiguo u oscuro, debe estimarse que se está ante un nuevo acto legislativo susceptible de impugnación."


211. En tales condiciones, al haberse demostrado que el artículo 391 del Código Civil para el Distrito Federal fue reformado no sólo formal, sino materialmente, a través del decreto impugnado, no cabe sino concluir que es procedente su impugnación, debiendo desestimarse, por tanto, las causales de improcedencia hechas valer por la Asamblea Legislativa y el jefe de Gobierno de la referida entidad.


212. Al no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes o que, de oficio, advierta este Alto Tribunal, se procede a examinar los conceptos de invalidez formulados por el promovente.


213. QUINTO. Se analizarán, en primer lugar, los conceptos de invalidez primero y segundo, en los que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, al redefinir la institución del matrimonio para comprender no sólo a las parejas heterosexuales, sino también a las que se forman entre personas del mismo sexo. En dichos conceptos se plantea lo siguiente:


a) Violación del artículo 146, contenido en el decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal, al artículo 16 de la Constitución Federal


El procedimiento legislativo de la Asamblea Legislativa para emitir el decreto en cuestión, violó la garantía de legalidad, que obliga a toda autoridad que emite un acto, a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación.


Respecto de los actos legislativos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se cumple con la fundamentación cuando se está constitucionalmente facultado para emitirlos, y que la motivación se colma cuando las leyes que se emiten se encaminan a regular relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


En el caso concreto, la fundamentación se cumple al estar conferida la facultad en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h), de la Constitución Federal; sin embargo, tal facultad no garantiza por sí sola la razonabilidad objetiva en su emisión. Ésta se cumplirá cuando los actos legislativos se justifiquen por la necesidad de salvaguardar el interés público y por ser proporcionales a los fines que se procuran alcanzar.


Lo anterior, desde la óptica del procurador general de la República, no fue observado por el legislador local del Distrito Federal, esencialmente, por las siguientes razones:


- Falta de motivación en la reforma respecto de la nueva definición que otorga a la institución jurídica del matrimonio


El decreto de reforma al Código Civil para el Distrito Federal en cuestión, así como la implicación que esto tiene respecto de la adopción, viola el principio de motivación constitucional, ya que no se acreditó qué derechos fundamentales se restringían a las personas con orientación o preferencias por otras del mismo sexo, ni qué norma, antes de la reforma, generaba discriminación, violencia, prejuicios, exclusión o anulación de igualdad.


En el dictamen de las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia, de Derechos Humanos y de Equidad y Género de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se trata de motivar con los siguientes argumentos:


i) Se determina discriminación a los derechos humanos de las personas con preferencias por otras del mismo sexo, antes de la reforma, porque no tenían acceso a la institución jurídica del matrimonio.


Contrario a lo expuesto, sí tenían garantizada en el Distrito Federal la protección de sus derechos, mediante la Ley de Sociedades de Convivencia, de la cual derivan determinados derechos y obligaciones para quienes las conforman. Siendo que, además, la naturaleza jurídica del matrimonio civil tiende a proteger y establecer los derechos y obligaciones que surgen con motivo de la procreación de los hijos de los cónyuges, por lo que dicha institución es jurídicamente incompatible para personas del mismo sexo que deseen fundar una familia, lo cual no implica una discriminación o negación de ese derecho, ni mucho menos violencia, sino la idoneidad de una institución jurídica creada específicamente para proteger un tipo de familia en particular, esto es, la que surge o se constituye a través de la descendencia propia de ambos cónyuges, lo cual no puede redefinirse para comprender a destinatarios con un obstáculo físico insuperable, incompatible con el fin particular y exclusivo del matrimonio.


ii) El legislador ordinario del Distrito Federal establece que la reforma obedece a la adecuación a los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos; sin embargo, en aquéllos se prevé, como derecho fundamental, el matrimonio que se celebra entre un hombre y una mujer y, con ello, el poder fundar una familia, no previéndose el matrimonio entre personas del mismo sexo como derecho fundamental; además, si bien conforme a dichos tratados, el derecho al matrimonio y a fundar una familia no puede vedarse por cuestiones de raza, nacionalidad o religión, los Estados parte están facultados para imponer otras limitantes, como la de restringirlo en el supuesto de que se produzca entre personas del mismo sexo, como en el caso del Distrito Federal, antes de la reforma impugnada, sin que, por tanto, resultara discriminatorio; aunado a que, como se ha señalado, ya existía la protección jurídica de sus derechos en cuanto a la vida en común que decidían celebrar mediante la institución de la sociedad de convivencia.


Asimismo, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal motiva la reforma en los Principios de Yogyakarta, relativos a la aplicación internacional de los derechos humanos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, los cuales, si bien constituyen un documento internacional que aborda el tema en cuestión, no son un tratado internacional celebrado por México que sea vinculante.


b) Violación del artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, al artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución Federal


El objeto de la reforma, de conformidad con el accionante, fue hacer asequible la figura jurídica del matrimonio para personas del mismo sexo.


La interpretación de la Constitución Federal es una cuestión trascendental, porque antecede a la aplicación de las normas fundamentales que organizan la convivencia política del pueblo mexicano y son condición de validez de las leyes ordinarias. Así, en el caso que nos ocupa, el enfoque histórico es relevante, pues atiende a la realidad social imperante al emitir o reformar el artículo 4o. constitucional, por lo que debe atenderse al espíritu del Constituyente. Luego, del procedimiento de reforma a dicho precepto, se observa que si bien la intención tuvo como eje fundamental la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, dicha igualdad trae consigo el imperativo constitucional de proteger la organización y el desarrollo de la familia, a partir del modelo ideal concebido por el Constituyente Permanente, que es aquel que se forma entre padre, madre e hijos.


Modelo ideal de familia establecido en la reforma antes mencionada, que si bien no es el único que se erige como parte de la sociedad contemporánea, sí es el punto de referencia que debe guiar los actos de la autoridad legislativa ordinaria, federal o local. Se acota que para efecto de determinar el alcance constitucional del concepto de familia, ya no es necesaria su interpretación legislativa, administrativa o judicial, pues el Poder Revisor de la Constitución ya lo hizo de manera auténtica y explícita. Atendiendo a lo anterior y en el mismo sentido, en distintos tratados internacionales se encuentran diversos puntos que convergen para deducir que el matrimonio es la unión libre y voluntaria de un hombre y una mujer con el fin de fundar una familia en la que compartirán los mismos derechos y responsabilidades.


Por tanto, el legislador del Distrito Federal, al reformar el artículo 146 del Código Civil, vulnera el artículo 4o., primer párrafo, constitucional, puesto que no atiende al imperativo constitucional de que la ley debe proteger la organización y el desarrollo de la familia, conformada, necesariamente, por el padre, la madre y los hijos, como modelo ideal y, por ello, vinculante para la actividad legislativa, administrativa y programática que debe procurar su protección. Por lo que, aun cuando, efectivamente, ese modelo ideal no es la única forma de integrar una familia, el matrimonio constituye el instrumento jurídico idóneo más importante para consolidarla como el núcleo de la sociedad, tal como lo concibió el Órgano Reformador de la Constitución en mil novecientos setenta y cuatro.


Lo anterior no es obstáculo para que se reconozcan los derechos de las personas con preferencias sexuales sobre su mismo género, puesto que, como se ha mencionado, se reconocen ya una serie de derechos y obligaciones entre ellos, equiparables a los que se deducen del concubinato; sin embargo, no todas las instituciones jurídicas son para todos, lo cual no significa que requisitos o impedimentos se correspondan con actos de discriminación. Se trata de una cuestión de idoneidad material de la norma jurídica.


Por tanto, la norma general impugnada es incompatible con el Texto Constitucional, pues para ser coincidente el acto legislativo, debía ceñirse, estrictamente, a la consecución del fin primordial de protección de la familia, concepto que legitima la creación a cargo del legislador local de instituciones jurídicas como el matrimonio, siempre que se adecuen a la N.F., sin que le impida prever la protección de otro tipo de familias distintas del modelo ideal previsto por el Constituyente, mediante otras figuras jurídicas.


214. Como se aprecia, el procurador general de la República alega, primero, violación al artículo 16 constitucional, pues si bien reconoce la competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para regular lo relativo a la materia civil en dicha entidad, señala que la reforma impugnada no satisface la motivación debida, pues no respeta una razonabilidad objetiva y proporcional, según los razonamientos que aduce y que se han resumido.


215. La falta de "razonabilidad objetiva" la aduce el accionante en el sentido de que los argumentos que manifestó la asamblea durante el procedimiento legislativo para realizar la reforma legal impugnada, no se corresponden con lo dispuesto por la Constitución Federal, ni con los tratados internacionales que el órgano legislativo cita, ni demostró que el texto anterior de la reforma favorecía la discriminación hacia determinado grupo de personas, como son los homosexuales, máxime que ya se había expedido con anterioridad la Ley de Sociedades de Convivencia para reconocer las uniones entre dichos individuos, equiparándolas al concubinato.


216. Luego, en cuanto al primero de los argumentos de invalidez, respecto de que no se cumple con la motivación debida, en términos del citado artículo 16 constitucional, esta Corte ha sostenido, en reiterados precedentes, que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando dicha autoridad actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Federal le confiere y que la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente; ha afirmado que del principio de igualdad consagrado en el artículo 1o. constitucional deriva un mandamiento vinculante para el legislador ordinario, que le exige dar trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por ende, dada la posición constitucional del legislador y de conformidad con su legitimidad democrática, no se exige que toda diferenciación normativa deba justificarse en la exposición de motivos, y tampoco que deba realizarse de manera exhaustiva a lo largo de todo el procedimiento legislativo, sino que será suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable; tampoco exige que dicha motivación deba hacerse en forma exhaustiva, sino que será suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable.


217. En relación con esto último, la misma Corte ha establecido que tratándose del control constitucional de leyes -que se ejerce, entre otras vías, mediante la acción de constitucionalidad-, al estudiar la admisibilidad de medidas legislativas, cuando limiten o restrinjan derechos o creen categorías diferenciadas para su trato legal, debe atenderse a su razonabilidad y proporcionalidad, sentándose, incluso, los criterios o estándares para la medición de tales aspectos, a efecto de contar con elementos objetivos para resolver sobre su constitucionalidad.


218. De conformidad con lo anterior, no asiste razón al accionante, en cuanto a la violación al artículo 16 constitucional, en la manera en que la hace valer, ya que, como se ha precisado, esta Suprema Corte ha sostenido, en distintas ocasiones, que el legislador no está obligado a justificar dentro del procedimiento legislativo, en la forma en que el promovente lo pretende, que la creación de normas jurídicas obedece a determinados objetivos que se correspondan con la realidad social.


219. Ahora bien, este Pleno advierte que, además, el núcleo de los argumentos de invalidez, en cuanto a su motivación, se dirige a demostrar la falta de razonabilidad objetiva de la medida legislativa como tal, y no a impugnar un acto legislativo por violación al principio de igualdad o no discriminación, caso, este último, en el que esta Corte ha establecido que la medida legislativa debe examinarse bajo un test exhaustivo y reforzado en relación con la igualdad, señalando, incluso, los criterios para ello, a fin de verificar si se cumplieron las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad.


220. La distinción entre aquellos casos y el presente, al tratarse de una ampliación o igualación de derechos y no de su restricción, es relevante en tanto inscribe el control constitucional en otro tipo de análisis, ya no de proporcionalidad, sino, fundamentalmente, de razonabilidad, consistente en la verificación sobre si la medida legislativa mediante la cual se busca la equiparación u homologación de las relaciones entre personas del mismo sexo y las heterosexuales y así proteger unas y otras jurídicamente, a través de la institución civil del matrimonio, trastocan o no bienes o valores constitucionalmente protegidos, como los que, en el caso, alega el accionante.


221. Tal distinción se advierte no sólo del procedimiento legislativo que le dio origen, sino del propio texto de la norma general impugnada, que redefine una institución civil -matrimonio-, con el objetivo de colocar en un plano de igualdad a todas las personas, por lo que, evidentemente, no puede ser considerada como una medida legislativa que restrinja o limite un derecho fundamental y, menos aún, que contenga un trato diferenciado entre ciertas categorías de sujetos, supuestos ambos en los que, siguiendo la propia jurisprudencia de este Pleno e, incluso, de Cortes Constitucionales de otros países o internacionales, el control de constitucionalidad se orienta a verificar si el órgano legislativo realizó dicha limitación, trato diferenciado o exclusión de cierto grupo de personas, bajo exigencias de razonabilidad y proporcionalidad. Cuando ello ocurre, esta Corte ha dispuesto un estándar o test de control reforzado, para verificar si una ley, al limitar o restringir determinado derecho fundamental o diferenciar entre dos o más hechos, sucesos, personas o colectivos, respeta el principio de igualdad y no discriminación.


222. Empero, se insiste, en el caso no se está ante medidas legislativas de ese tipo, sino, por el contrario, ante un acto normativo que amplía o extiende un derecho civil a fin de equiparar plenamente la protección jurídica entre parejas homosexuales y heterosexuales, amparado, según se advierte de la motivación del legislador del Distrito Federal, en el respeto al principio de igualdad y la prohibición de no discriminación, concretamente, en su vertiente de orientación sexual.


223. Se estima conveniente distinguir, además, que conforme a la distinción apuntada, en el presente caso tampoco se está en el supuesto de que la medida legislativa combatida constituya una acción afirmativa, esto es, no se trata de la implementación temporal de medidas especiales para un grupo en situación vulnerable, a fin de lograr, eventualmente, la eliminación de la discriminación histórica hacia ellos en situaciones concretas, supuesto en el que, efectivamente, se debe verificar que aun cuando se dé un trato diferenciado y preferencial para ese colectivo, la medida sea razonable y proporcional y, por ende, no se violente el principio de igualdad y no discriminación.


224. En ese sentido, partiendo de las particularidades de la norma general impugnada, debemos verificar su razonabilidad bajo las siguientes interrogantes esenciales: i) si la opción elegida por el legislador trastoca o no bienes o valores constitucionalmente protegidos; y, ii) si los hechos, sucesos, personas o colectivos guardan una identidad suficiente que justifique darles el mismo trato, o bien, que tienen diferencias objetivas relevantes y, por ende, debe dárseles un trato desigual, el cual estará entonces no sólo permitido, sino, en algunos casos, exigido constitucionalmente.


225. Por tanto, para analizar si la medida legislativa aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es constitucional o no, bajo el criterio de razonabilidad señalado, las cuestiones que deberemos responder giran en torno a la noción de matrimonio y de familia; la configuración legal del matrimonio; la diversidad sexual, como presupuesto del mismo y, por tanto, la prohibición o permisibilidad para extenderlo entre personas del mismo sexo y, por ende, la posibilidad legislativa de equiparar u homologar parejas del mismo y de distinto sexo para reconocerles los mismos derechos y obligaciones; todo ello conforme al examen de lo dispuesto en el orden constitucional mexicano.


226. Para ello, iniciaremos señalando que, como lo reconoce el propio accionante, de acuerdo con el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h), de la Constitución Federal, la Asamblea Legislativa es competente para legislar en materia civil, tiene, por tanto, facultades para regular, entre otros aspectos de esa materia, lo relativo al derecho familiar, dentro del cual se encuentran instituciones o derechos civiles, como el matrimonio.


227. En ejercicio de esa facultad, la asamblea efectuó la reforma legal impugnada, para comprender una nueva definición de matrimonio para el Distrito Federal. En efecto, el texto anterior del artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal señalaba: "Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.".


228. A partir de la reforma impugnada, dicho numeral prevé: "Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código.".


229. Como se aprecia, efectivamente, a partir de esta reforma, el legislador redefine el matrimonio, pasando de conceptualizarse como la unión libre de un hombre y una mujer, a la unión libre de dos personas. De esta manera, no sólo podrá celebrarse entre personas de diferente sexo (hombre y mujer), sino también entre personas del mismo sexo.


230. Hemos dicho ya que la asamblea tiene la facultad de regular la materia civil, la cual comprende diversas instituciones o derechos civiles, entre ellos, el matrimonio, así como que al reformarlo, para redefinirlo, se orientó en la búsqueda de un fin determinado, razón por la cual esta Suprema Corte debe verificar, primero, si la Constitución fija una noción determinada de matrimonio y de familia, como sostiene el procurador, para de ahí establecer si la labor normativa del legislador, a ese respecto, se encuentra limitada por la propia N.F..


231. Para ello, debemos iniciar señalando que el artículo 4o. constitucional, en la parte a que alude el accionante para apoyar sus argumentos de invalidez, contiene diversos aspectos: la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada. Cabe precisar que de la lectura integral del artículo 4o., se advierte que contiene una serie de principios y derechos que no tienen una relación directa entre sí, pues, además de los referidos aspectos, consagra también el derecho a la protección de la salud, a un medio ambiente sano, el derecho de la familia a tener una vivienda digna y decorosa, la protección a los niños y sus derechos y, derivado de su última reforma en dos mil nueve, el derecho a la cultura y a la creación cultural, la protección a la diversidad cultural y el respeto a la libertad creativa.


232. Lo anterior sirve para demostrar que la vinculación que hace el accionante entre lo preceptuado acerca de la igualdad del hombre y la mujer ante la ley, y lo relativo a la protección de la familia, para de ahí concluir que el matrimonio, de acuerdo con este precepto constitucional, es sólo entre un hombre y una mujer, no es sostenible.


233. Por lo que respecta al primero de los aspectos destacados -igualdad entre hombre y mujer ante la ley-, tanto del texto del artículo 4o., como del procedimiento legislativo que le dio origen (reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro), se advierte que la reforma obedeció a la discriminación histórica advertida hacia las mujeres, buscando eliminarla, a fin de lograr la igualdad de hombres y mujeres frente a la ley, constituyéndose así un límite material a la actividad legislativa y aclarándose que, conforme a los criterios de esta Corte en materia de igualdad, no se trata de dar un trato idéntico o de prohibir el establecimiento de diferenciaciones, sino de lograr una igualdad real entre hombres y mujeres.


234. En cuanto al segundo aspecto, lo que se consagra constitucionalmente es la protección de la familia -su organización y desarrollo-, dejando al legislador ordinario garantizarlo de manera tal que, precisamente, conlleve su promoción y protección por el Estado, sin que tal protección constitucional, empero, se refiera o limite a un tipo de familia, como sería la nuclear (padre, madre e hijos) y que, de ahí, se pueda desprender que la familia se constituya exclusivamente a través del matrimonio entre un hombre y una mujer y, mucho menos, que sea éste un requisito para que "proceda" la protección constitucional a la familia, como esgrime el accionante.


235. Por consiguiente, si partimos de que la Constitución no protege exclusivamente a la familia que surge o se constituye mediante aquella institución, debido a que la protección es a la familia, entonces, dentro de un Estado democrático de derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social y, por ende, tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos (familia monoparental), o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar. Al respecto, adquiere relevancia que el propio Código Civil, en su artículo 338, dispone que: "La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia ...".


236. Respecto del tercer aspecto, se advierte que estamos ante un derecho fundamental, de los denominados de libertad, como es el decidir libremente sobre el número y espaciamiento de los hijos que se deseen tener, lo cual implica también la decisión de no tenerlos; a la par, el artículo 4o. constitucional establece la obligación del Estado de proporcionar información acerca de métodos de anticoncepción, educación sexual, etcétera, a fin de que dicha decisión sea tomada en forma responsable e informada. Sobre este derecho a decidir libremente sobre el número y espaciamiento de los hijos, la Corte, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, sostuvo que el derecho a ser padre o madre no es conceptualmente referible a un derecho de exclusivo ejercicio colectivo, dado que, por ejemplo, una vía para ejercer este derecho es la adopción que, en el caso del propio Código Civil para el Distrito Federal, se permite tanto por un matrimonio como por una sola persona (hombre o mujer solteros).


237. De todo lo anterior, tenemos que, en modo alguno, el artículo 4o. de la Constitución alude a la institución civil del matrimonio, menos aún definiéndola, por lo que deja esa atribución normativa al legislador ordinario; tampoco se desprende del mismo que la Constitución proteja sólo un único modelo de familia -"ideal"- que, exclusivamente, tenga su origen en el matrimonio entre un hombre y una mujer, como lo afirma el procurador, ya que lo que mandata, como se ha precisado, es la protección a la familia como tal, al ser indudablemente la base primaria de la sociedad, sea cual sea la forma en que se constituya, y esa protección es la que debe garantizar el legislador ordinario.


238. Por consiguiente, si conforme al artículo 4o. constitucional, el legislador ordinario, a lo que está obligado es a proteger la organización y el desarrollo de la familia -en sus múltiples organizaciones y/o manifestaciones-, sin encontrarse sujeto a una concepción predeterminada de la figura del matrimonio, es indudable, entonces, que en el ejercicio de esa labor, no puede dejar de lado que la familia, antes que ser un concepto jurídico, es un concepto sociológico, pues como lo refieren las opiniones técnicas que, en apoyo de esta Corte, elaboraron diversas facultades o escuelas de la Universidad Nacional Autónoma de México y los datos aportados en dichas opiniones, la familia, lejos de ser una creación jurídica, nace o se origina con las relaciones humanas, correspondiendo más bien a un diseño social que, por ende, se presenta de forma distinta en cada cultura; así, los cambios y transformaciones sociales que se van dando a lo largo del tiempo, de manera necesaria, impactan sustancialmente en la estructura organizativa de la familia en cada época (datos que, además, se corroboran, en gran parte, con las estadísticas elaboradas en esa materia por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía).


239. De este modo, fenómenos sociales como la incorporación, cada vez más activa, de la mujer al trabajo; el menor número de hijos; la tasa de divorcios y, por ende, de nuevas nupcias, que ha dado origen a familias que se integran con hijos de matrimonios o de uniones anteriores e, inclusive, con hijos en común de los nuevos cónyuges; el aumento, en ese tenor, en el número de madres y/o padres solteros; las uniones libres o de hecho; la reproducción asistida; la disminución, en algunos países, de la tasa de natalidad; la migración y la economía, entre muchos otros factores, han originado que la organización tradicional de la familia haya cambiado.


240. El legislador ordinario, al regular la organización y el desarrollo de la familia, se encuentra compelido a atender a esa realidad social, pero no sólo eso, sino que también esa realidad social debe guiar la interpretación constitucional y legal que realiza esta Corte, como Tribunal Constitucional, a fin de que la Constitución sea un documento vivo, por lo que no sería sostenible interpretar que, aun cuando, como ya vimos, el Texto Constitucional no alude a un modelo de familia "ideal", ni al matrimonio entre un hombre y una mujer como su presupuesto, como alega el procurador general de la República, el legislador sí esté obligado a protegerlo, por sobre otros tipos de organización familiar, excluyendo a los demás.


241. En ese sentido, si bien, históricamente, el matrimonio, como institución civil, ha sido tradicionalmente reconocido como el celebrado entre un hombre y una mujer, así como la base primaria de la familia y, como tal, ha sido objeto de una especial protección jurídica, interviniendo el Estado en su celebración y registro a través de la fe pública del funcionario competente para ello, de todo lo cual deriva el reconocimiento y protección de los diversos efectos de dicho vínculo (derechos y obligaciones para los contrayentes y, en su caso, hacia sus hijos, así como frente a terceros); también es cierto que el referido estatus jurídico especial del matrimonio no ha impedido que, dada la dinámica de la sociedad, el legislador ordinario haya reconocido otro tipo de uniones, como ha ocurrido, por ejemplo, al regular en el Código Civil el concubinato, concebido como la unión de dos personas de la que con el transcurso de determinado tiempo de vida en común, surgen recíprocamente entre ellos derechos y obligaciones y, en su caso, hacia sus descendientes, o bien, más recientemente, en el caso del Distrito Federal, a través de la Ley de Sociedades de Convivencia, mediante la cual se reconocen también los derechos y obligaciones que surgen de determinado tipo de uniones de hecho, equiparándolas, en cierta medida, al concubinato; sin embargo, ambas figuras, no obstante dicha protección legal, evidentemente no alcanzan la especial situación que guarda el matrimonio, en cuanto éste, para su celebración, ha dispuesto determinados requisitos, revestido de ciertas solemnidades y conferido determinados derechos y obligaciones.


242. Así pues, no obstante la especial protección jurídica del matrimonio como institución civil -incluso, como base de la familia, mas no como única forma de integrarla-, no se trata de un concepto inmutable o "petrificado" y, por tanto, no es concebible que su conceptualización tradicional no pueda ser modificada por el legislador ordinario, pues, como señalamos, la Constitución no lo sujeta a un concepto predeterminado y, además, la realidad social exige que el legislador responda a ella, como ya ha acontecido, pues es un hecho innegable que la secularización de la sociedad y del propio matrimonio, así como la transformación de las relaciones humanas, han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua y, de ahí, a modificaciones legales en cuanto a la institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que del mismo se ha tenido en cada época y a su desvinculación de una función procreativa, como fin del mismo.


243. Efectivamente, en cuanto a la dinámica de las relaciones sociales, sobre todo en las últimas décadas (a partir de los setentas), se advierten transformaciones sociales relevantes en cuanto a las relaciones entre dos personas y la familia. Así, existen muchas personas que deciden vivir una vida en común e, incluso, tener hijos, sin que deseen contraer matrimonio (uniones libres o de hecho), evolución que dio origen, por ejemplo, a las figuras ya mencionadas, del concubinato o las sociedades de convivencia. También existen matrimonios heterosexuales que no desean tener hijos; otros que, por razones biológicas, no pueden tenerlos y que, en algunos casos, recurren a los avances médicos para lograrlo, mediante la utilización, por ejemplo, de donaciones de esperma y/o de óvulos, aunque no en todos los casos la ciencia ofrezca soluciones adecuadas; unos más que, aun cuando no tienen impedimento para procrear, optan por la adopción; otros tantos que se celebran entre personas que ya no están en edad fértil o entre personas que ya tenían descendencia y no desean tener una en común, etcétera.


244. Igualmente, los datos estadísticos confirman que esa dinámica ha dado lugar a diversas formas familiares, como son, por ejemplo, la familia nuclear, integrada por esposo (padre), esposa (madre), con o sin hijos, que pueden ser biológicos o adoptados; familias monoparentales, es decir, conformadas por un padre e hijos o una madre e hijos, o bien, familias extensas o consanguíneas, esto es, las que se extienden a más generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales.


245. Se encuentran, además, otros tipos de uniones, como las homosexuales e, incluso, familias homoparentales, a las que, por ahora, sólo haremos referencia, pero más adelante retomaremos.


246. Por otro lado, en cuanto a las modificaciones legales que sin duda alguna han llevado a la reconfiguración del matrimonio, tenemos que el establecimiento de la disolución del matrimonio a través del divorcio ha sido trascendente, pues aun cuando en un inicio, se estableció su indisolubilidad, posteriormente, se permitió, cuando se actualizaban determinadas causales para ello, dejando, incluso, a los cónyuges en aptitud de volver a contraer matrimonio, con independencia, por tanto, de la existencia de hijos producto de ese vínculo y, por ende, sin afectar la protección constitucional de que la familia goza; de igual forma, el divorcio ha sufrido una evolución que impacta aún más en la concepción tradicional del matrimonio, hasta llegar actualmente, en el caso del Distrito Federal, al llamado "divorcio express", pues, con motivo de la reforma al Código Civil de esa entidad, efectuada en dos mil ocho, ahora se establece que éste podrá solicitarse por uno o por ambos cónyuges, ante la autoridad judicial, con la simple manifestación de voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin tener que señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido, cuando menos, un año desde su celebración (artículo 266). De lo que se advierte que el matrimonio es disoluble, porque así lo desean ambos cónyuges o sólo uno de ellos, dependiendo únicamente de su voluntad, sin ser obstáculo para ello la existencia de descendencia; como también que a partir de su voluntad de formar una vida en común, lo celebraron en su momento con la libre autodeterminación de tener o no hijos, sin que la decisión de no tenerlos o el impedimento físico para ello, conlleve su nulidad, pues no lo prevé así la normatividad civil para el Distrito Federal.


247. Efectivamente, también nos da una nota distintiva de la evolución de la institución del matrimonio y su vinculación con la procreación, el hecho de que si bien se prevé como impedimento para celebrarlo, entre otros, la impotencia incurable para la cópula (artículo 156, fracción VIII, del Código Civil para el Distrito Federal), se establece, a la par, una dispensa cuando dicha impotencia sea conocida y aceptada por el otro contrayente, o bien, aun cuando una causa de nulidad del matrimonio, sea que el matrimonio se hubiere celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 156, entre ellos, el citado con antelación, se establece como salvedad que no hubiesen sido dispensados en los casos en que así proceda (artículo 235).


248. Finalmente, un dato más acerca de dicha separación matrimonio-procreación, es la reforma realizada al Código Civil para el Distrito Federal, en dos mil ocho, en materia de reasignación sexual (personas transexuales) que, entre otros, reformó el artículo 97, fracción VII, para señalar que las personas que deseen contraer matrimonio deberán presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil que, entre otros elementos, contenga "la manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que alguno de los contrayentes haya concluido el proceso para la concordancia sexo-genérica". De lo que se advierte que si bien, en ese supuesto, podría existir diferencia de sexo entre quienes contraen matrimonio, derivado de una reasignación sexual, una vez practicada la operación quirúrgica, teniendo como consecuencia la imposibilidad física para la procreación, ello no les impide contraer matrimonio. Cuestión sobre la que, además, la Corte Europea de Derechos Humanos se ha pronunciado, reconociendo que la imposibilidad física para tener hijos, no es un motivo para impedir a las personas transexuales contraer matrimonio.(1)


249. De todo lo anterior, válidamente se puede concluir que aun cuando históricamente el matrimonio ha sido considerado como la unión entre un hombre y una mujer, teniendo la procreación, en determinado momento, un papel importante para su definición y, sin desconocer, por ello, que procrear siga siendo parte importante de las uniones humanas; no es sostenible afirmar, sin más, que el matrimonio, en su definición tradicional, fuera un concepto completo y, por tanto, inmodificable por el legislador, máxime derivado del proceso de secularización de la sociedad y del propio matrimonio.


250. En consecuencia, la afirmación del accionante en el sentido de que constitucionalmente e, incluso, de acuerdo con los tratados internacionales que cita, constituya un elemento esencial del matrimonio que se celebre entre personas de diferente sexo (hombre y mujer), dado que, según dice, su finalidad primordial es la procreación y, de ahí, la formación de una familia -una familia ideal-, que es la que, en mayor medida, protege la Constitución Federal, no puede ser admitida por esta Corte, pues, como hemos expuesto, nuestra N.F. en ningún momento lo dispone así y, además, la relación jurídica matrimonial ha dejado de vincularse al fin de la procreación, sosteniéndose, primordialmente, en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común.


251. En efecto, la decisión de un individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común, como la relativa a tener hijos o no, deriva de la autodeterminación de cada persona, del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, que ya ha sido reconocido por esta Corte (amparo directo civil 6/2008), sin que la decisión de unirse a otra persona traiga consigo necesariamente lo segundo, es decir, tener hijos en común, máxime que, en ese aspecto, confluyen aspectos también inherentes a la naturaleza humana que podrían impedir el tenerlos, lo que, en modo alguno, puede estimarse como obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad en cuanto a esas decisiones.


252. De igual manera, tampoco puede compartirse lo aseverado por el procurador general de la República en cuanto a que la Constitución Federal y los tratados internacionales que invoca, consideran el matrimonio sólo entre un hombre y una mujer, mas no entre personas del mismo sexo, aludiendo, incluso, al "espíritu del Constituyente" para apoyar su dicho, pues, por un lado, esta Corte considera que es un hecho innegable que en épocas anteriores -y no muy lejanas-, las personas homosexuales permanecían ocultas, no se mostraban como tales, dada la desaprobación social hacia ellas, inclusive, hasta hace muy poco tal condición se consideraba "una enfermedad", como lo destacan los especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México en sus opiniones, lo que apoyan en diversos estudios que se han realizado al respecto; luego, evidentemente, en tales documentos -Constitución Federal y tratados internacionales- no era siquiera pensable o reconocible su existencia, menos aún las relaciones o uniones que establecieran de acuerdo con su orientación sexual.


253. En función de lo anterior, al momento de la creación, reforma, suscripción o ratificación de dichos documentos, no existía la exigencia de considerar o no esta situación porque, en los hechos, no eran realidades sociales difundidas, no habían adquirido la relevancia que hoy ostentan y, por lo mismo, eran definiciones sobre las que al no existir una exigencia sustancial de regulación, no fueron retomadas por dichas normas.


254. Por lo que no es sostenible una interpretación de la Constitución o de los tratados internacionales, en el sentido restrictivo que pretende el accionante -menos aún, referido al "espíritu del Constituyente", en mil novecientos setenta y cuatro-, pues la interpretación constitucional debe estar, por un lado, siempre en correspondencia con la realidad social y, por otro, debe tender a tutelar las múltiples diferencias que caracterizan a una sociedad asentada en la pluralidad y heterogeneidad de intereses, expectativas y preferencias; debiendo ser muy cuidadosos al interpretar la Constitución, cuando estamos ante temas como el presente -que involucra la ampliación o la igualdad de las personas homosexuales y la protección de sus uniones que, evidentemente, han transitado dentro de la sociedad por un camino difícil-, en apoyarnos en un elemento "histórico" del tipo que invoca el procurador general de la República. Además, ha sido reiterado en la jurisprudencia comparada que tanto en la interpretación como en la aplicación de los derechos fundamentales contenidos en los tratados internacionales, deben aplicarse, en todo caso, los principios pro persona y pro libertatis, conforme a los cuales siempre debe hacerse u optarse por una interpretación extensiva en todo lo que favorezca su ejercicio, y restrictiva en todo lo que los limite o se contraponga a la libertad.


255. De esta manera, aun cuando, además, no asiste razón al accionante respecto de que los tratados internacionales a que alude se refieren al matrimonio entre un hombre y una mujer, pues ello no se deduce de su simple lectura, como él lo afirma, sino lo que se advierte de ellos es que amparan el derecho tanto del hombre como de la mujer a contraer matrimonio libremente y con su pleno consentimiento; se estima que, aún más, sostener lo dicho por el procurador no es admisible, ya que partiendo del derecho internacional, en primer lugar, no puede compartirse que un tratado obligue a uno de los Estados parte a definir una institución o derecho civil -como es el matrimonio- de una determinada forma, sin permitir ninguna otra; en segundo lugar, lo que, en todo caso, proscribe, es que la libertad de contraerlo se restrinja en forma arbitraria o irracional; en tercer lugar, conforme a los citados principios (pro persona y pro libertatis), no puede establecerse que vía tratado internacional se impida a los Estados, mediante la labor legislativa, tomar la decisión de ampliar o extender ciertos derechos civiles, políticos, sociales o cualesquiera otros, en favor de determinadas personas o colectivos.


256. Por todo lo señalado, esta Suprema Corte estima que la diversidad sexual de los contrayentes no es ni constitucional, ni legalmente un elemento definitorio de la institución matrimonial, sino más bien el resultado de la concepción social que en un momento histórico dado existía, mas no el núcleo esencial del matrimonio y, por consiguiente, el legislador al aprobar la reforma legal impugnada, redefiniendo el concepto de matrimonio, como la unión entre dos personas, extendiendo, de esta manera, esa institución civil a las personas homosexuales, no afecta o trastoca dicha institución en cuanto a su núcleo esencial o su naturaleza, como aduce el accionante, ni tampoco podría sostenerse que la Constitución se opone a esa opción elegida por el legislador ordinario, como tampoco que sea sólo el matrimonio entre un hombre y una mujer, el medio para constituir una familia -"ideal", además-.


257. Ahora, según el accionante, dicha opción o medida legislativa no encuentra, además, una razonabilidad objetiva, en tanto existen otras formas de reconocer las uniones entre personas del mismo sexo, como ya ocurría con la Ley de Sociedades de Convivencia, aprobada por la propia Asamblea Legislativa.


258. Esta Corte considera que si bien se ha dejado sentado que la Constitución no se opone a una medida legislativa como la que ahora se impugna, encuadrándose, por ende, en la libertad de configuración normativa del legislador que, en todo caso, se encuentra sólo acotada por la propia N.F.; al alegarse por el accionante que podría haber otras figuras que alcanzaran el fin pretendido por el legislador, o bien, que no se generaba discriminación alguna con la prohibición de contraer matrimonio para las parejas del mismo sexo previo a la reforma legal combatida, máxime la existencia del reconocimiento para éstas de las sociedades de convivencia, se hace necesario efectuar este análisis de razonabilidad, aun cuando ya se concluyó que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no vulnera la N.F..


259. Al respecto, como se ha señalado, la Asamblea Legislativa justifica la reforma legal impugnada, esencialmente, en la igualdad y la no discriminación, en concreto, por orientación sexual, como principios rectores de la función legislativa, en términos del artículo 1o. constitucional.


260. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución y que éstas no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que: " ... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.".


261. Ahora bien, el hecho de que la Asamblea Legislativa, a través de la reforma legal impugnada, reconfigure la institución del matrimonio y, por tanto, pueda ahora contraerse tanto entre personas de diferente como del mismo sexo ¿se inscribe en una medida legislativa constitucionalmente razonable, o bien, se debió limitar a elegir otras medidas que igualmente lograran el fin perseguido por el legislador y atendieran a las diferencias entre ambas parejas que alega el accionante?


262. Así pues, siendo entonces un elemento crucial del alegato del promovente, la diversidad, o bien, la identidad de sexo en quienes deseen contraer matrimonio, esta Corte estima necesario aludir a ese aspecto.


263. Al respecto, en el amparo directo civil 6/2008,(2) esta Corte señaló que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el sistema jurídico mexicano, deriva, entre otros, el libre desarrollo de la personalidad, es decir, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir cuántos, o bien, decidir no tenerlos; la de escoger su apariencia personal; así como su libre opción sexual.


264. Igualmente, al resolver aquel amparo directo, esta Suprema Corte reconoció que es un hecho indiscutible que la naturaleza humana es sumamente compleja, lo cual, en la especie, se representa con uno de los aspectos que la conforman, que es la preferencia sexual de cada individuo, la que indudablemente orienta también su proyección de vida, sobre todo, en este caso, la que desee o no tener en común con otra persona, ya sea de diferente o de su mismo sexo. Es, por tanto, la orientación sexual de una persona, como parte de su identidad personal, un elemento relevante en el proyecto de vida que tenga y que, como cualquier persona, incluye el deseo de tener una vida en común con otra persona de igual o distinto sexo o no y que, en modo alguno, deberá limitarlo en la búsqueda y logro de su felicidad. En este punto, destaca también que la Corte señaló en el citado precedente que dentro de los derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la identidad personal y sexual, entendiéndose por el primero, el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo, lo que implica, además, la identidad sexual, que lo proyecta frente a sí y socialmente desde su perspectiva sexual, así como su preferencia u orientación sexual y que, por tanto, se inscribe dentro de la autodeterminación de las personas e incide en el libre desarrollo de las mismas, al ser un elemento que innegablemente determinará sus relaciones afectivas y/o sexuales con personas de diferente o de su mismo sexo y, de ahí, su elección de con quién formar una vida común y tener hijos, si es que desea hacerlo.


265. Aunado a lo anterior, si bien, en nuestra Constitución no se contempla un derecho a contraer matrimonio, lo cierto es que, por un lado, como ya precisamos, esta Corte ha señalado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no.


266. Así, tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre en las personas con orientación sexual hacia otras de diferente sexo (heterosexuales), es parte de su pleno desarrollo el establecimiento libre y voluntario de relaciones afectivas con personas del mismo sexo; relaciones, unas y otras que, como informan los diferentes datos sociológicos, comparten como característica que constituyen una comunidad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y de solidaridad recíproca, con una vocación de estabilidad y de permanencia en el tiempo.


267. Al respecto se advierte, de la experiencia en derecho comparado, que en diversos países, vía legislación o jurisprudencia, se ha evolucionado paulatinamente en el reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales y la protección jurídica de sus uniones, justificándose dichos referentes en la eliminación de la discriminación que históricamente han sufrido.


268. Una de las formas que ha sido utilizada para lograr ese fin es a través de la aprobación, en diversos países y en el propio Distrito Federal, de leyes que regulan las llamadas "sociedades de convivencia" o "pactos de solidaridad", para reconocer las uniones de hecho de personas homosexuales, aunque también en algunas de esas legislaciones, como la del Distrito Federal, no se limitaron a ese tipo de relaciones, comprendiendo ahora, además, las uniones de hecho entre personas heterosexuales que no sean un matrimonio o un concubinato; sin embargo, tales legislaciones se equiparan, en lo general, al concubinato y no al matrimonio, por lo que no alcanzan a tener el mismo reconocimiento y protección jurídica de los derechos y obligaciones que surgen de las mismas.


269. De lo manifestado se sigue que si uno de los aspectos que conduce la forma en que un individuo proyectará su vida y sus relaciones, es su orientación sexual, es un hecho que, en pleno respeto a la dignidad humana, es exigible el reconocimiento por parte del Estado no sólo de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo sexo, sino también de sus uniones, bajo las modalidades que, en un momento dado, se decida adoptar (sociedades de convivencia, pactos de solidaridad, concubinatos y el matrimonio).


270. Por tanto, aun cuando es cierto que existen diferencias entre unas y otras parejas, sobre todo en cuanto a la limitante de procrear hijos biológicamente comunes en las del mismo sexo, ello no se traduce en una diferencia o desigualdad entre ambas relaciones que, en forma relevante, incida en la decisión del legislador de extender la institución del matrimonio civil de forma tal que comprenda a ambas, puesto que, como hemos detallado, la "potencialidad" de la reproducción no es una finalidad esencial de aquél tratándose de las parejas heterosexuales que, como señalamos, dentro de su derecho de autodeterminación, deciden tener hijos o no, o bien, se encuentran, en ocasiones, ante la imposibilidad de tenerlos, lo que, en modo alguno, les impide contraerlo, ni es una causa para anularlo si no se ha cumplido con una función reproductiva.


271. Este tribunal considera, entonces, que no existe impedimento para que el legislador del Distrito Federal amplíe el acceso a esa relación jurídica en condiciones de plena igualdad para todos los individuos, esto es, para las parejas heterosexuales, o bien, del mismo sexo.


272. Es cierto, como ya explicábamos, lo dicho por el procurador, en cuanto a que a través de otras figuras o instituciones civiles, se consigue una cierta paridad entre las relaciones homosexuales y el matrimonio, lo que ya se había logrado en el Distrito Federal, mediante la Ley de Sociedades de Convivencia; sin embargo, como señalamos al analizar nuestro orden constitucional, no existe un impedimento o sujeción para el legislador secundario, para redefinir el matrimonio -siendo un hecho que es la única institución que tiene un reconocimiento o posición jurídica especiales, es decir, una protección reforzada frente a cualquier otro vínculo o forma de convivencia-, como en el caso del Distrito Federal se ha hecho, y limitarse a optar por una figura como la citada. Además de que no se advierte justificación razonable para estimar en un Estado democrático, en el que la prohibición de toda discriminación juega un papel trascendente por mandato del artículo 1o. constitucional, que el legislador ordinario esté impedido para reconocer jurídicamente, a través del matrimonio, las relaciones de los individuos heterosexuales y homosexuales que, por igual, son estables y permanentes, sólo por esa "distinción".


273. Pretender, como hace el procurador, que dicha desigualdad encuentra razonabilidad en la conservación de la familia, como núcleo de la sociedad, argumentación que considera, entonces, el matrimonio entre personas del mismo sexo como una "amenaza" u "oposición" a dicha estructura, tampoco puede admitirse por este Tribunal Constitucional, en tanto refiere una afectación inexistente, pues, como ya mencionamos, en primer lugar, la transformación y secularización del matrimonio y de la sociedad ha resultado en una gran diversidad de formas de constituir una familia, que no necesariamente surgen del matrimonio entre un hombre y una mujer; en segundo lugar, este último también ha evolucionado de forma tal que se ha desvinculado la unión en sí misma de quienes lo celebran, de la "función" reproductiva del mismo, llegando, incluso, al extremo de que aun teniendo descendencia, en muchas casos, ésta no es producto de la unión sexual de ambos cónyuges, sino de los avances de la medicina reproductiva, o bien, de la adopción, aun cuando no exista impedimento físico alguno para procrear; en tercer lugar, las uniones entre personas heterosexuales no son las únicas capaces de formar una "familia"; por último, no se advierte de qué manera podría limitar o restringir el matrimonio entre personas del mismo sexo, esa función reproductiva "potencial" del matrimonio civil y, de ahí, la formación de una familia y que, se insiste, no es de ninguna manera su finalidad, como afirma el accionante.


274. La decisión de procrear no depende de la figura del matrimonio, en tanto cada persona determinará cómo desea hacerlo, como parte de su libre desarrollo de la personalidad, sea bajo la figura del matrimonio, heterosexual o no, o de otro tipo de uniones, como personas solteras, cualquiera que sea su preferencia sexual.


275. Por el contrario, la decisión tomada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para ampliar la institución del matrimonio y comprender a las parejas del mismo sexo, se corresponde con los postulados fundamentales y les amplía la protección jurídica reforzada de su unión o vínculo, tal como ocurre con las parejas heterosexuales, pues son relaciones que tienen las mismas características (afectividad, sexualidad, solidaridad, estabilidad, permanencia, proyecciones comunes, etcétera), por lo que contrario a lo afirmado por el procurador general de la República, la decisión del legislador democrático para igualar ese derecho civil a las relaciones heterosexuales y homosexuales, sí es un medio para alcanzar ese fin, esto es, para igualar las uniones de las personas, sean heterosexuales u homosexuales, al motivarlas las mismas razones para contraer matrimonio, como son, esencialmente, las de unirse legalmente para formar una vida en común y adquirir obligaciones entre sí y derechos derivados de tal vínculo con el reconocimiento social de esa unión. Sin que sea válido sostener que su función normativa esté limitada a optar por otras figuras, por tratarse de relaciones o uniones distintas a las heterosexuales, primordialmente, por el aspecto de la procreación común, por las razones que ya hemos apuntado.


276. Por consiguiente, no es sostenible una interpretación constitucional que lleve a concluir que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en ejercicio de su competencia para regular lo relativo al matrimonio, no pueda extenderlo a las relaciones o uniones entre personas del mismo sexo, pues ello no encuentra cabida en el Texto Constitucional, menos aún cuando el objetivo o finalidad del legislador del Distrito Federal se guía por lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional. Sin que lo así resuelto prejuzgue, en forma alguna, sobre las disposiciones u ordenamientos de otras entidades federativas que, de ser el caso, se sometieran a control constitucional por parte de este Alto Tribunal, los que se analizarían en sus propios méritos.


277. En virtud de las manifestaciones hechas, esta Suprema Corte concluye que la reforma legal impugnada satisface una razonabilidad objetiva y, en modo alguno, contraviene el artículo 4o. de la N.F..


278. SEXTO. A continuación, se analizará el cuarto concepto de invalidez, que plantea la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, por parte de los artículos que se combaten, el cual se formula en los siguientes términos:


El matrimonio entre personas del mismo sexo, concebido así en el numeral impugnado, ocasiona diversos conflictos que vulneran principios básicos del orden jurídico mexicano, afectando gravemente con ello la autonomía y la esfera de competencias del resto de las entidades federativas, así como las facultades que la propia Constitución reserva a la Federación.


De esta forma se genera una verdadera "disrupción" en las instituciones y fundamentos jurídicos del sistema constitucional que nos rige, lo cual vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad y de carga desmedida para el propio gobernado, incluyendo a los propios consortes del mismo sexo.


Lo anterior se origina en atención a lo dispuesto en el artículo 121, fracción IV, de la Constitución Federal, que dispone que: "Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros.".


Dicha disposición constitucional conlleva que en las entidades federativas deben tener validez los matrimonios, concubinatos y adopciones que se realicen por personas del mismo sexo, lo cual, al ser contrario al artículo 4o. constitucional, en cuanto al concepto de familia, tal como se precisó con antelación, contraviene los esquemas normativos de cada Estado, violentando con ello el Pacto Federal.


En efecto, el principio de jerarquía normativa establecido en la Constitución, establece que ésta y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados por el presidente de la República, con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado, arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas, pues independientemente de que, conforme al artículo 40 de la Constitución Federal, los Estados que integran la República son libres y soberanos, dicha libertad y autonomía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer unidos en una Federación, según los principios de la Ley Fundamental.


Por ello, deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Constitución Federal, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben prevalecer las disposiciones de la N.F. y no las de esas leyes ordinarias.


Un ejemplo de lo anterior se observa en el caso del Estado de Yucatán, cuya Constitución claramente establece, en su artículo 94, que el matrimonio y el concubinato solamente se pueden establecer entre un hombre y una mujer.


Lo anterior implica que cuando se pretenda dar efectos en el Estado de Yucatán a un matrimonio entre personas del mismo sexo, celebrado bajo las leyes del Distrito Federal, el mismo entra en conflicto con la propia Constitución Local, pues ésta no solamente no lo contempla en su legislación, sino que lo prohíbe expresamente en su Código Político.


En este orden de ideas, es necesario diferenciar el mandato constitucional del artículo 121, por lo que hace a los actos civiles de los Estados. Dicho numeral ordena dar reconocimiento de validez; sin embargo, ello no implica la viabilidad jurídica de otorgarle efectos si en la legislación local de determinada entidad federativa, el acto civil determinado está expresamente prohibido o es incompatible con el previsto en las leyes de otro Estado.


Ello, sin duda alguna, genera una carga desmedida para el gobernado, así como una grave inseguridad jurídica derivada de la falta de certeza en cuanto a los efectos de los actos del estado civil celebrados válidamente en un lugar, pero prohibidos o, al menos, no reconocidos o incompatibles con las instituciones familiares de otro Estado.


La reforma impugnada en esta vía lleva, además, a la consecuencia jurídica de que los Estados de la República que, a diferencia del Distrito Federal, sí gozan del cúmulo de facultades residuales a que se refiere el artículo 124 constitucional, deban dar validez y efectos a los actos civiles regulados por una entidad federativa que tiene acotadas sus atribuciones en el diverso artículo 122.


En los hechos, obligar a todas las entidades federativas y a la Federación, no sólo a reconocer la validez, sino a dar plenos efectos a los matrimonios, concubinatos y adopciones que se impugnan, a pesar de que sus propias Constituciones y leyes las prohíban o no las contemplen, sería tanto como autorizar la reforma de Constituciones y leyes de otras entidades -e incluso, de leyes federales-, mediante la modificación de la legislación ordinaria de una entidad federativa.


Por otro lado, se advierte un conflicto de leyes en tratándose de ordenamientos federales, puesto que, de conformidad con el Código Civil Federal, en el título quinto, denominado "D. matrimonio", éste sólo se puede celebrar entre un hombre y una mujer, al señalar, en sus artículos 168, 172, 173, 177, 216, 217 y 218, el término "marido y mujer".


Esta situación implica una serie de conflictos entre leyes federales y la del Distrito Federal que se impugna, puesto que al momento de pretender dar efectos ante la Federación a un matrimonio celebrado entre personas del mismo sexo en el Distrito Federal, surgirán discrepancias de aplicación de normas.


Con ello, la autoridad federal difícilmente podrá cumplir con la obligación de fundar y motivar sus actos, impuesta por el artículo 16 constitucional, al tiempo que el gobernado permanecerá en una grave inseguridad jurídica en torno a los efectos del acto del estado civil celebrado válidamente en el Distrito Federal.


279. A fin de dar respuesta a los argumentos planteados, retomaremos primero lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido acerca de los alcances de las garantías de seguridad jurídica y legalidad. Señalando que la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de fijar, de manera especial y precisa, un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre ese aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existan trámites o relaciones que, por su simplicidad o sencillez, no requieren que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Por tanto, es innecesario que, en todos los supuestos de la ley, se deba detallar minuciosamente el procedimiento cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que corresponden a la autoridad.


280. Lo anterior, según se desprende del criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala y compartido por este Tribunal Pleno, al resolver diversos asuntos en los que se cuestionó la constitucionalidad de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.".


281. Además, este tribunal ha señalado que los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad. Así, tratándose de la expedición de una ley, las garantías individuales en cuestión se deben entender necesariamente referidas al órgano legislativo que expide la norma general de que se trate.


282. En ese sentido, para poder determinar si la norma general impugnada transgrede estas garantías de legalidad y seguridad jurídica, resulta necesario recordar su contenido:


"Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código."


283. D. texto anterior únicamente se desprende un concepto jurídico del matrimonio, destacando que es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, bajo principios tales como el respeto, la igualdad y la ayuda mutua. Dispone, además, que el matrimonio debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil, cumpliendo con las formalidades que sobre el particular establezca el propio Código Civil para el Distrito Federal.


284. Así, la autoridad encargada de celebrar el matrimonio en el Distrito Federal es el Juez del Registro Civil cuya actuación, para el caso que nos ocupa, se encuentra enmarcada en la referida codificación civil, sin que pueda actuar fuera de tal marco normativo.


285. En ese sentido, no se advierte de qué manera el legislador local -Asamblea Legislativa-, al reformar el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como han sido interpretadas por esta Corte, ya que del texto de aquel precepto, relacionado con diversos artículos de la referida codificación local, se desprende que define claramente una institución civil y sujeta la actuación de las autoridades encargadas de perfeccionar la unión de dos personas, bajo la figura del matrimonio, sin que, por tanto, puedan actuar de manera arbitraria o caprichosa, generando con ello certidumbre en los gobernados sobre el registro y las consecuencias jurídicas que se producirán. Además, si partimos de que constitucionalmente el órgano legislativo local sólo tiene facultad para legislar lo relativo a la materia civil tratándose en su propio ámbito territorial y que, además, conforme al artículo 1o. del Código Civil para el Distrito Federal, dicha norma general sólo aplicará para esa entidad, no se advierte violación por parte del legislador local a las garantías individuales en cuestión.


286. Ahora bien, el accionante, más allá de una violación a las garantías de seguridad y legalidad jurídica, aduce también en su concepto de invalidez, para sostener la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, lo siguiente:


287. Que el matrimonio entre personas del mismo sexo, concebido así en el numeral impugnado, vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad y de carga desmedida para el propio gobernado, incluyendo a los propios consortes del mismo sexo; ello se origina en atención a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 121 de la Constitución Federal, que dispone que los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros, ya que conlleva que en las demás entidades deben tener validez los matrimonios, concubinatos y adopciones que se realicen por personas del mismo sexo, lo que al ser contrario al artículo 4o. constitucional, contraviene los esquemas normativos de cada Estado, violentando con ello el Pacto Federal.


288. Por tanto, a juicio del accionante, si las leyes expedidas por las Legislaturas Estatales resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben prevalecer las disposiciones de la N.F. y no las de esas leyes ordinarias. Es necesario diferenciar el mandato constitucional del artículo 121, por lo que hace a los actos civiles de los Estados, ya que si bien ordena darles reconocimiento de validez, no implica la viabilidad jurídica de otorgarles efectos si en la legislación local de determinada entidad federativa el acto civil está expresamente prohibido o es incompatible con el previsto en las leyes de otro Estado.


289. Esta Corte advierte, entonces, que la cuestión efectivamente planteada por el procurador general de la República es, en realidad, la violación al artículo 121 constitucional, apoyándose en que al redefinir al matrimonio para el caso del Distrito Federal, se obliga a reconocer la validez de dichos matrimonios aun cuando se contraponga con las demás legislaciones locales, al no regularlo estas últimas de la misma forma e, incluso, prohibir el matrimonio entre personas del mismo sexo, generando una ruptura del federalismo; lo que, además, según afirma el accionante, dará lugar a diversos conflictos normativos entre los órdenes jurídicos federal y estatales, derivado de los efectos de esos actos del estado civil. Por lo que en términos del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, procederá al análisis del argumento de invalidez hecho valer.


290. Ante tal planteamiento, debemos partir de que el artículo 121 de la N.F. dispone lo siguiente:


"Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:


"I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.


"II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.


"III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.


"Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.


"IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.


"V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros."


291. En la primera parte del párrafo primero de este precepto, al señalar que: "En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registro y procedimientos judiciales de todos los otros.", claramente se advierte que se establece un imperativo para los Estados de la Federación de dar ese reconocimiento de validez.


292. Por su parte, al establecerse enseguida, en el mismo párrafo primero, que: "El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes ...", y partiendo de lo ya establecido en la primera parte del propio numeral 121, tal prescripción necesariamente debe entenderse como una obligación que el Congreso de la Unión ejerce sobre el mandato previo dirigido a los Estados, de reconocimiento, de entera fe y crédito, en tanto que en modo alguno es una cuestión aislada, sino una atribución para que el Congreso Federal legisle sobre estos aspectos, pero, en todo caso, a partir del reconocimiento específico que en la primera parte del párrafo primero del artículo 121, ya mandata la N.F., y de acuerdo a las bases que establece el mismo artículo 121, entre ellas, en su fracción IV, que dispone que: "Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.". En otras palabras, la Constitución en ningún momento confiere al Congreso Federal la libertad para establecer la validez y los efectos de los actos que enuncia el propio numeral 121, párrafo primero.


293. En efecto, las reglas que se establecieron en la Constitución de 1917 -que no estaban comprendidas en el texto de las Constituciones de 1824 y 1857-, adquieren una extraordinaria importancia, no sólo porque hacen una diferencia sustancial con el sistema norteamericano, sino porque, precisamente, impiden que el Congreso de la Unión, a nombre de la Federación, establezca lo que a él le parezca adecuado.


294. De conformidad con nuestro sistema federal, es necesario partir de que las entidades federativas son libres y soberanas en todo lo concerniente a su régimen interior, pero gozando de una independencia limitada, en tanto deben respetar en todo momento el Pacto Federal (artículos 40 y 41 de la Constitución Federal). En función de ello, están las facultades que las entidades federativas tienen reservadas, esencialmente, en materia legislativa.


295. En ese tenor, este Tribunal considera, en primer lugar, que el artículo impugnado no genera una situación inconstitucional, es decir, no viola ningún precepto de la Constitución derivado de que, como ocurre en el caso, el Distrito Federal establezca una ley y genere actos del estado civil que aun cuando evidentemente van a tener repercusiones en otras entidades federativas, tal como acontece con cualquier otro acto del Registro Civil en nuestro país, ello rompa con el sistema federal, pues, precisamente, derivado del federalismo, se presenta una gran producción normativa que no será, ni tiene que ser constitucionalmente uniforme. El hecho de que en una entidad se regule de determinada manera una institución civil, no significa que las demás deban hacerlo en forma idéntica o similar, como tampoco que se limite o restrinja la facultad de una entidad para legislar en sentido diverso a las restantes.


296. El artículo 121, fracción IV, condiciona el reconocimiento de validez de los actos del estado civil a que se ajusten a la legislación del Estado donde se celebran, mas no a que se ajusten a las leyes de los demás Estados o que no las contravengan. De lo dispuesto en el citado precepto constitucional no se desprende de ninguna manera, que sea la posición "prevalente" del Estado receptor frente a la de la entidad emisora, la que deba llevar al reconocimiento de validez de los actos del estado civil. Por el contrario, lo que prevalece es que un acto del estado civil ajustado a las leyes de una entidad, debe ser reconocido en las demás.


297. Ante la producción normativa de las entidades y los diversos actos públicos, registros y procedimientos judiciales que se celebran o efectúan conforme a esa normatividad, son los referidos principios los que están insertos en el esquema del sistema federal que nos rige como nación y que permite su armonización.


298. Así, en un sistema federal encontramos diversos órdenes jurídicos encargados de la producción normativa -federal, estatal, municipal- que, por ende, derivan en un gran número de leyes que responden a sus propias circunstancias y necesidades, lo cual innegablemente lleva a que no exista uniformidad en las normas que las entidades federativas expiden para regular materias a ellos reservadas o expresamente otorgadas, como ocurre con el Distrito Federal; lo que da lugar a una multiplicidad de criterios normativos que deben ser armonizados y regulados por la legislación que los propios entes territoriales promulguen al respecto, correspondiendo a la Federación únicamente regular la manera de probar los actos a los que se refiere el párrafo primero del artículo 121, encontrándose condicionada, en todo caso, por las propias reglas que ya establece este numeral. De ahí que las facultades de la Federación en ese rubro se encuadran en una cuestión meramente adjetiva, esto es, la facultad normativa del Poder Legislativo Federal está sujeta tanto al imperativo contenido en la primera parte del párrafo primero del artículo 121, como a las bases que se establecen en sus cinco fracciones, mas no está referida a qué actos o cuáles de sus efectos tendrían validez o no, en sí mismos.


299. En el caso adquieren especial relevancia las reglas que establecen las propias fracciones I y IV del numeral 121 constitucional, a saber: "I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él." y "IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros.".


300. De la primera fracción se advierte, sin lugar a duda, una prohibición de extraterritorialidad de las normas que se expidan en un Estado de la Federación respecto de otro, lo cual, en el caso, nos lleva a señalar, en forma irrefutable, que el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal sólo tiene obligatoriedad en ese territorio, en virtud de que cada entidad legisla para su propio ámbito territorial, mas no para uno diverso -como, además, lo reitera el artículo 1o. del citado ordenamiento civil-. Empero, las leyes y los derechos subjetivos creados por las mismas sí deben aplicarse y/o producir efectos, al tratarse de leyes y actos emitidos legalmente por un Estado. Lo anterior se corrobora si atendemos a las diversas normas de solución de conflictos que las propias entidades o el Congreso de la Unión -en el Código Civil Federal- han previsto.


301. Así pues, la expedición del artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal e, incluso, el reconocimiento de su constitucionalidad por esta Suprema Corte, no obliga a los Estados a adoptar una medida legislativa idéntica o similar; sin embargo, la regla contenida en la fracción IV del referido artículo 121 de la N.F., referente a que los actos del estado civil que se encuentran ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros, implica el reconocimiento pleno de que todo acto del estado civil -como puede ser el relativo al nacimiento, al reconocimiento de hijos, a la adopción, al matrimonio, al divorcio y a la muerte-, que se lleve a cabo cumpliendo con las formalidades contenidas en la ley de una entidad, será válido en las demás, aun cuando no se corresponda con su propia legislación.


302. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121, fracción IV, los actos nacidos constitucional y legalmente válidos respecto del estado civil de las personas en cualquiera de las entidades -Distrito Federal o Estados- deben ser válidos y considerados válidos en las demás; lo que no podría ser de otra forma, dado que, de lo contrario, se llegaría al extremo de que una persona esté casada o divorciada, o tenga hijos, propios o adoptivos en el Distrito Federal, pero no en otra entidad, cuando esta última regule dichas figuras de manera diversa. Es en este punto donde adquiere relevancia y sentido el mandato contenido en el artículo 121 constitucional.


303. Ahora, si bien, efectivamente, podrán presentarse determinadas situaciones cuando en el resto de las entidades federativas no se reconocen determinadas figuras o no las regulan de forma idéntica o similar, ello no vulnera nuestro régimen federal, dado que partiendo de lo señalado en cuanto a que no existe obligación alguna para que los Estados en ejercicio de sus facultades legislativas deban guardar una uniformidad, sino únicamente respetar la N.F., no puede aceptarse que la emisión de una norma general por parte del legislador local, por el hecho de no corresponderse con la legislación de otra entidad, pueda, de suyo, romper con el federalismo, como alega el accionante, pues, precisamente, a partir de éste, es que los Estados tienen la atribución de legislar en determinadas materias.


304. Es el propio artículo 121 el que, en aras de salvaguardar el federalismo y la seguridad jurídica de los gobernados, prevé el deber constitucional para los demás Estados de otorgar dicho reconocimiento, constituyéndose, por tanto, en una verdadera cláusula de federalismo que, en sí misma, soluciona un conflicto normativo, sin que pueda aceptarse que lo origine.


305. En este sentido, respecto de los efectos que de un acto del estado civil deriven, este Pleno considera que, necesariamente, el reconocimiento de validez del acto también los comprende; empero, innegablemente se pueden presentar múltiples efectos que podrían derivar de ese acto, y que pueden no estar previstos en otras legislaciones estatales, por lo que dichos actos del estado civil no alcanzarían quizás los efectos plenos que sí les otorga la legislación bajo la cual se emitieron, y de ahí presentarse un conflicto.


306. Ahora bien, aun cuando estos conflictos que eventualmente podrían presentarse deberán resolverse por las vías o medios legales correspondientes, atendiendo a las reglas que las propias legislaciones estatales o el Código Civil Federal establecen, ello de ninguna manera puede llevarse al extremo de que en una entidad, derivado de la diversidad en su regulación, se limite el reconocimiento de validez de un acto del estado civil a una cuestión formal, diluyendo de tal manera la institución de que se trate -matrimonio, reconocimiento de hijos, adopción, divorcio, etcétera-, que pierda todo sentido el reconocimiento de validez que mandata el artículo 121, párrafo primero y fracción IV, constitucional.


307. Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte no advierte de qué manera, ni con motivo de la conceptualización que se da al matrimonio en el Distrito Federal, a partir de la reforma impugnada -que ya esta Corte ha determinado que no transgrede la N.F.-, ni derivado de la existencia de posibles conflictos o situaciones que se puedan presentar en el futuro, se vulnere el artículo 121 de la Constitución Federal.


308. SÉPTIMO. En otro aspecto, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 391, en relación con el diverso 146 del Código Civil para el Distrito Federal, el procurador general de la República hace valer, sustancialmente, lo siguiente:


a) Violación al artículo 16 constitucional (falta de motivación del artículo 146, en relación con el diverso 391, que permite el acceso de los cónyuges y concubinos del mismo sexo a la figura jurídica de la adopción).


D. procedimiento legislativo que derivó en la emisión del decreto impugnado, se desprende que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal omitió sustentar con una razonabilidad objetiva al otorgar a personas del mismo sexo que hubiesen contraído matrimonio o se hubiesen unido en concubinato, menores en adopción. El Pleno de dicho órgano legislativo no analizó el dictamen presentado por las comisiones unidas desde el punto de vista del interés superior del menor y sólo se centró en otorgar un "derecho de adopción" a los matrimonios o uniones concubinarias celebrados entre personas del mismo sexo.


La emisión de leyes relativas al interés superior de la niñez, por la trascendencia que pueden tener para el menor de que se trate, debe ponderar todos los elementos existentes, como el estudio del impacto psico-social que generaría en los menores el hecho de ser adoptados por matrimonios formados por personas del mismo sexo, y no basarse en los derechos de los adoptantes, en la medida en que, de no actuar de esta forma, se pueden afectar los derechos de los niños sujetos a una adopción, en cuya preservación el Estado tiene especial interés, por tratarse de una cuestión primordial de orden público, tal como lo establecen los artículos 4o. de la Constitución Federal y 8.1, 16, 20.1 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


La convivencia de los padres adoptivos con sus hijos adoptados no debe confundirse con el derecho que tienen los niños de convivir con sus adoptantes, pues el que asiste a los menores es de mayor prevalencia sobre el que les pudiera corresponder a aquéllos.


Por último, en este punto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tampoco analizó el impacto jurídico que la reforma al Código Civil presenta respecto de las diversas instituciones que surgen a partir del matrimonio, tales como la guardia y custodia del menor, la patria potestad y los alimentos.


b) Violación del artículo 391, en relación con el diverso 146, ambos del Código Civil para el Distrito Federal, a los artículos 1o. y 4o., párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Federal


El acceso de las parejas del mismo sexo a la figura del matrimonio trae como consecuencia que los cónyuges del mismo sexo puedan adoptar, lo cual se aparta del espíritu contenido en el artículo 4o. de la Constitución Federal, respecto del interés superior de los niños y las niñas.


De los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los que destaca la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de los diversos criterios emitidos por los tribunales federales en relación con el interés superior de la infancia, se desprende que uno de los derechos primordiales del menor es el de desarrollarse en el seno de una familia. Tal derecho debe acotarse al concepto de familia que prevea cada uno de los Estados signatarios de dicha normativa internacional.


Bajo ese esquema, habrá que atender al tipo de familia a que se refiere el artículo 4o. constitucional, cuyo alcance verdadero y significado auténtico derivan de la exposición de motivos y de los dictámenes emitidos dentro del procedimiento de reforma de mil novecientos setenta y cuatro, cuya relevancia ha sido destacada en cuanto a que el Constituyente Permanente definió como el modelo ideal para la sociedad futura, el conformado por padre, madre e hijos.


Dicho modelo de familia es al que todo menor tiene derecho y, por tanto, debe ser el marco de referencia en la interpretación y aplicación de los tratados internacionales y las resoluciones jurisdiccionales, así como en la emisión de cualquier acto por parte de las autoridades, incluidas las legislativas, al momento de dictar medidas que incidan en el ámbito de los intereses de los niños, niñas y adolescentes.


Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la reforma al artículo 146 y su efecto sobre el diverso 391 del Código Civil, puede propiciar que los menores adoptados por matrimonios entre personas del mismo sexo no encuentren el ambiente más propicio y adecuado para su desarrollo, generando con ello al adoptado una situación de desigualdad o discriminación respecto de otros menores adoptados por matrimonios conformados por un hombre y una mujer.


Este contexto adquiere un sentido especial, en la medida en que el menor tiene derecho a las mejores condiciones posibles en aras de garantizar su interés superior, y si la mejor condición de familia, así entendida por el Constituyente Permanente, es la conformada por padres de distinto sexo, luego entonces, la norma combatida no sólo incumple con el objetivo constitucional de tutela al menor, sino que lo contraviene, ya que considera a este último como objeto del derecho, al establecer un nuevo alcance a la adopción.


Sirve de apoyo a lo anterior, lo resuelto por la Primera Sala de esa Suprema Corte, en la contradicción de tesis 60/2008-PS, en la que se sostuvo, respecto del derecho de adopción, que al ser una cuestión que involucra esencialmente a los menores, el interés respectivo no corresponde exclusivamente a los adoptantes, ya que la voluntad de éstos no es suficiente para determinar la situación de los menores. En este caso, son la sociedad y el Estado los que tienen interés en que la situación de los adoptados quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor.


En tal sentido, la adopción llevada a cabo por matrimonios o uniones concubinarias formados por personas del mismo sexo, constituye una violación a los derechos del niño consagrados en la Constitución Federal, así como en diversos tratados internacionales y leyes, porque se les priva del derecho de estar en igualdad de circunstancias respecto de otros menores, al tiempo que al no atender al concepto de familia a que se refiere el artículo 4o. constitucional, la Asamblea Legislativa incumple con su obligación de considerar las mejores condiciones posibles para la infancia, es decir, el interés superior del menor.


309. Como se advierte de la síntesis que antecede, los argumentos del procurador general de la República se sostienen sobre la inconstitucionalidad del artículo 146 impugnado, que ya ha sido analizada por esta Corte, esto es, se apoyan, sobre todo, en la misma idea de la protección constitucional a una familia "ideal", para de ahí concluir que al permitir la adopción por parejas del mismo sexo, se priva a los niños y niñas de estar en igualdad de circunstancias respecto de otros menores, afectándose, por ende, el interés superior de éstos, al no considerar el legislador las mejores condiciones posibles para su desarrollo. Lo cual, al apoyarse en una premisa inexacta, como es la protección constitucional de un tipo de familia "ideal", que ya esta Corte desvirtuó, no es posible darle cabida.


310. De esta manera, si esta Suprema Corte ya estableció que respecto de la protección constitucional a la familia, el legislador ordinario tiene libertad de configuración normativa, así como que la familia, es un concepto social y dinámico, por lo que dicha protección debe comprender todo tipo de familia y, de ahí, se concluyó que el matrimonio entre personas del mismo sexo es una medida legislativa que, en modo alguno, violenta la N.F., no es posible entonces sostener que dichas parejas puedan acceder a la institución del matrimonio, si es su decisión, pero no a conformar una familia, pues, se insiste, la protección constitucional no se limita a un modelo o estructura familiar.


311. Efectivamente, como se dejó sentado en el considerando quinto, la N.F. no protege un solo tipo de familia, concretamente, la familia "ideal", conformada por padre, madre e hijos, como sostiene el procurador general de la República, sino a la familia como tal, como realidad social, debiendo entonces el legislador, al realizar su función normativa, buscar, precisamente, la protección de toda estructura u organización familiar y su desarrollo, lo que, además, incide totalmente en la protección de los derechos de la niñez, como es el crecer dentro de una familia.


312. Como hemos referido, la dinámica social nos demuestra que existe una gran diversidad de formas como puede integrarse una familia -nuclear, monoparental, extensa e, incluso, homoparental-, así como que no siempre derivan del matrimonio; familias, todas, que innegablemente tienen la misma protección constitucional, pues no puede suscribirse por este Tribunal, de ninguna manera, que se reste valor a la estructura u organización de familias sólo porque no se corresponden con concepciones tradicionales. Así, la labor del legislador debe buscar siempre arropar o acoger a todos los tipos de familia, sin excepción alguna.


313. Ahora bien, la protección al interés superior de los niños y las niñas que consagra el artículo 4o. de la Constitución Federal, a que alude el procurador general de la República, efectivamente, es un principio que exige del Estado, en todos sus niveles de gobierno y ámbitos competenciales, que siempre se procure su pleno respeto y, por ende, constituye una directriz para la labor legislativa, como ha establecido esta Corte, en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, julio de 2007

"Tesis: 1a. CXLI/2007

"Página: 265


"INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: ‘la expresión «interés superior del niño» ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño’."


314. Es cierto que tratándose de la institución civil de la adopción, los derechos de los menores sujetos a adopción se encuentran en posición prevalente frente al interés del adoptante o adoptantes, dada, precisamente, esa protección constitucional especial de los niños y niñas; sin embargo, ello no puede traducirse en que la orientación sexual de una persona o de una pareja -que es simplemente una de las opciones que se presentan en la naturaleza humana y, como tal, forma parte de la autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad-, le reste valor como ser humano o pareja y, por tanto, lo degrade a considerarlo, por ese hecho, como nocivo para el desarrollo de un menor(3) y, por ende, que el legislador deba prohibir la adopción por parte de un matrimonio conformado por personas del mismo sexo, por estimar que el solo hecho de que se trate de parejas del mismo sexo, afecta el interés superior del menor.(4)


315. En efecto, esta Suprema Corte no tiene base normativa alguna para declarar inconstitucional el artículo 391 del Código Civil para el Distrito Federal, apoyándose en que la adopción por parejas del mismo sexo, per se, afectan el interés superior del menor, y cualquier argumento en esa dirección nos pondría en la necesidad de utilizar un razonamiento vedado por el artículo 1o. de la Constitución Federal que, específicamente, prohíbe la discriminación de las personas por razón de sus preferencias o por cualquier otra razón que atente contra la dignidad humana, lo que también sería contrario a la interpretación que este Alto Tribunal ha desarrollado y confirmado respecto del tipo de familia protegido por el artículo 4o. constitucional y los derechos de los menores.


316. Pensar que la Constitución exige excluir del régimen legal que discipline el régimen de adopción a una categoría entera de personas definidas por su orientación sexual, implica caer en un razonamiento prohibido constitucionalmente.


317. No se observa qué diferencia constitucional o jurídica habría entre excluir a toda una categoría de personas del régimen legal de la adopción por motivos de orientación sexual o excluirla por motivos de raza, por ejemplo, o de origen étnico, religioso o económico, por citar simplemente algunos casos, por las mismas razones que no necesita conocerse el efecto que puede tener en los niños vivir en familias indígenas o no indígenas, familias pobres o familias ricas, familias con padres que tienen una discapacidad o no la tienen, porque, en cualquier caso, estaría constitucionalmente vedado no considerarlas una familia protegida por la Constitución o una familia "amenazante" o "disfuncional" para los niños: la Constitución hace que esa misma averiguación sea innecesaria.


318. En el caso de la adopción, lo que exige el principio del interés superior del menor es que la legislación aplicable permita delimitar el universo de posibles adoptantes, sobre la base de que ofrezcan las condiciones necesarias para el cuidado y desarrollo del menor, claramente establecidas en ley, para que, de esta forma, la autoridad aplicadora evalúe y decida respecto de la que represente su mejor opción de vida.


319. En este sentido, el Estado no está obligado a garantizar la supuesta situación utópica y no jurídicamente asible que la demanda invoca cuando habla de la necesidad de dar al adoptado "los mejores padres posibles". Si el Estado tuviera que garantizar ese estándar de "los mejores padres posibles", el régimen de adopciones quedaría absolutamente inoperativo, por una parte, y probablemente también resultaría gravemente violatorio del párrafo tercero del artículo 1o. constitucional.


320. Incluso, en caso de que se considerara que ese estándar puede ser manejado dentro del contexto valorativo de nuestra Constitución, el mismo no permitiría excluir, por imperativo constitucional, como pretende el procurador, a toda una categoría de personas definidas por una sola característica, como si fuera admisible constitucionalmente reducir a las personas a una sola de las características que tienen o tenemos todos como seres humanos.


321. En el derecho comparado, el principio del interés superior del menor ha sido usado, precisamente, para declarar inconstitucionales regímenes de adopción que no incluían a las parejas conformadas por personas del mismo sexo, pues se ha considerado que la ausencia de reconocimiento legal a estas unidades de cuidado y educación de los niños, dejaba sus derechos injustificadamente desprotegidos.


322. El interés superior del menor, en conclusión, exige que el Estado asegure que los niños se convertirán en adultos en contextos familiares que prima facie les garantizan cuidado, sustento y educación, pero pensar que las familias integradas por personas del mismo sexo no satisfacen este esquema, implica caer en un razonamiento constitucionalmente contrario a los intereses de los menores que, se afirma, se quieren proteger.


323. Concluir que, en estos casos, la familia no satisface unas garantías de cuidado esperable de los niños razonablemente altas, resulta insostenible dentro de la Constitución y particularmente contrario al derecho fundamental que tenemos todos los habitantes de este país a no ser discriminados.


324. Consecuentemente, esta Suprema Corte no puede suscribir, de ningún modo, que sea la preferencia u orientación sexual de un ser humano, el elemento utilizado o que sirva para, a priori, establecer que una persona o una pareja homosexual no debe tener la opción de adoptar un menor, una vez satisfechos los requisitos y el procedimiento que al efecto establezca la legislación aplicable, pues ello, sin duda alguna se constituiría en una discriminación por orientación sexual proscrita por el artículo 1o. constitucional, al basarse esa restricción o limitación exclusivamente en la preferencia sexual de una persona(5) que, como ya señalamos en el considerando quinto, en modo alguno debe afectar u obstaculizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, pero que, además, llevado al aspecto que ahora nos ocupa, tampoco puede verse como un elemento o factor que, por sí mismo, pudiera afectar el desarrollo de un menor.


325. Como ya dijimos, tratándose de la figura civil de la adopción, es relevante partir de que no sólo constituye una opción legal para aquellas personas que, por la razón que sea, no pueden o no desean tener hijos biológicos, sino, además y que, definitivamente, guarda una mayor entidad, es el medio idóneo para satisfacer el derecho de todo niño y niña que, por alguna razón, no estén con su madre o padre biológicos o con ambos, de tener una familia que le procure asistencia, cuidado y amor, con todo lo que ello implica -educación, vivienda, vestido, alimentos, etcétera-;(6) por tanto, lo que debe garantizar el legislador es que en el procedimiento para autorizar la adopción de un menor por parte de una persona soltera o de los cónyuges solicitantes, precisamente, en aras de lograr el pleno respeto a los derechos de la niñez, se garantice que esa sea su mejor opción de vida,(7) al margen de la orientación sexual de la mujer o del hombre solteros solicitantes, o de si se trata de un matrimonio heterosexual o de parejas del mismo sexo, pues, se reitera, este último aspecto no puede ser, en forma alguna, el que decida si la adopción procede o no, al no afectar la capacidad de una persona para prodigar a un menor el cuidado y amor debidos.


326. La posibilidad jurídica de que matrimonios de un mismo sexo puedan realizar una adopción, no debe considerarse, como no sucede tampoco con los heterosexuales, como una autorización automática e indiscriminada para adoptar, sino que tiene que sujetarse al sistema legalmente establecido para tal efecto, en cuanto tiene como finalidad el aseguramiento del interés superior del menor, como derecho fundamental del adoptado.


327. La manera como el Estado Mexicano salvaguarda dicho interés es, por un lado, a través del establecimiento en ley de un sistema de adopción que garantice que el adoptado se desarrollará en un ambiente que represente su mejor opción de vida y, por otro, que asegure que el juzgador, en cada caso concreto, para autorizar la adopción, valorará cuidadosamente la actualización de los supuestos normativos, allegándose de todos los elementos necesarios para el debido cumplimiento del principio del interés superior del niño.


328. Actualmente, tratándose del Distrito Federal, existen garantías razonables conforme al sistema normativo de que ese interés superior será protegido frente a cualquier solicitante,(8) no importando su condición personal o su preferencia sexual; sin embargo, no pasa desapercibido que el estándar de los procedimientos de adopción en México, está muy por debajo de los niveles internacionales. En este sentido, los esfuerzos para lograr la protección del interés superior del niño tendrían que estar más bien encaminados a tener sistemas de adopción más eficaces que garanticen que miles de niños que hoy se quedan en albergues o en orfanatos, puedan tener una familia, y miles de parejas que quieren tener hijos puedan tenerlos de manera segura para los niños y niñas.


329. De igual manera, tampoco puede aceptarse la presunción del accionante, acerca de que este tipo de adopción afecta el interés superior de los niños y niñas, pues los colocará en una situación de "desigualdad" frente a otros menores que sí estén en una familia heterosexual y, además, que serán objeto de discriminación social. Como hemos señalado, existe actualmente una gran diversidad de familias, sobre todo, monoparentales, por lo que sostener lo afirmado por el procurador, sería tanto como decir que todos los niños y niñas que crecen en familias distintas, están en desventaja frente a los otros; además, es indiscutible que en un Estado democrático de derecho, el legislador debe buscar la eliminación de las diversas formas de discriminación e intolerancia que se presentan en la sociedad,(9) lo cual se logra a través del reconocimiento y protección de todo tipo de familia que pueda existir, no de su "exclusión" o "negación".


330. Así, es relevante considerar que, como dijimos al aludir a la familia y al matrimonio, las sociedades siempre son dinámicas. En algún momento, en otros países, las parejas interraciales eran discriminadas y objeto de crítica, lo que hoy ya no ocurre. Las adopciones interraciales también eran mal vistas y hoy son completamente aceptadas. Igualmente, los hijos de madre soltera o de padres divorciados, en alguna época, eran discriminados. La misma adopción, durante un tiempo, se mantuvo en secrecía, porque los hijos adoptados podían ser discriminados, y hoy se le trata con toda libertad y apertura.


331. Ante el mandato de la Constitución, que establece el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación, el Tribunal Constitucional debe ser parte de esta tendencia que evite y establezca los criterios para no discriminar. El derecho debe ser parte del avance social. Si esta Suprema Corte estableciera que la reforma impugnada es inconstitucional, porque la sociedad va a discriminar a los niños que sean adoptados por parejas homosexuales, se discriminaría a estos niños desde esta sede constitucional, lo cual sería sumamente grave.


332. La discriminación en México se da de muchas maneras.(10) En este sentido, lo que la Constitución busca, a través de su texto expreso y de los valores que la inspiran, es prevenir esta discriminación, por lo que no podríamos declarar inconstitucional una reforma legal como la que ahora nos ocupa, bajo ese argumento, porque ello implicaría "constitucionalizar" la discriminación.


333. El reconocimiento jurídico de la existencia de familias homoparentales que existen, vía reproducción o adopción, no desatiende el interés superior del niño; por el contrario, de dicho reconocimiento derivan una serie de derechos a favor del menor y de obligaciones de quienes son sus padres, pues es una realidad que dichas familias existen y, como tales, deben ser protegidas por el legislador:(11) son tan respetables unas como otras.


334. Lo anterior se afirma con base en el interés superior del niño, primero ante la posibilidad de darle una familia. Pero, además, ante la dinámica social, no podemos desconocer otras muchas situaciones, por ejemplo, un niño o niña puede ya estar viviendo con su padre o madre biológico y su pareja homosexual. ¿Qué pasa si falta el padre biológico, si en algún momento no está físicamente o muere? ¿Quién se va a hacer cargo del niño? ¿Quién va a tomar las decisiones? Este tipo de adopción también se hace pensando en el interés superior del niño.


335. El cuestionamiento a priori de que las parejas homosexuales afectan el interés superior del niño y, por tanto, no debe permitírseles adoptar es, en sí mismo, discriminatorio y se apoya, más bien, en prejuicios que, lejos de convalidarse por esta Corte, deben, en todo caso, superarse.


336. Debiendo destacar que el procurador general de la República no sustenta sus argumentos en documentos o análisis científicos y, por el contrario, de las opiniones rendidas por los especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México, se desprende que los estudios científicos que sobre este tema se han realizado en diversos países, en modo alguno soportan las conclusiones del accionante.(12)


337. Pero más relevante aún para esta Corte es el hecho de que resultaría totalmente contrario al artículo 1o. constitucional, sujetar a todo un grupo o colectivo de personas, en función de su orientación sexual, a la demostración de que son "aptos" para solicitar la adopción de un menor o, peor aún, prohibírselos, precisamente por el solo hecho de que son parejas del mismo sexo, como si la orientación sexual fuera algo negativo.


338. La heterosexualidad no garantiza que un menor adoptado viva en condiciones óptimas para su desarrollo: esto no tiene que ver con la heterosexualidad-homosexualidad. Todas las formas de familia tienen ventajas y desventajas y cada familia tiene que analizarse en lo particular, no desde el punto de vista estadístico.


339. Lo que, como ya dejamos sentado, por supuesto no exime de que ya sean personas solteras o parejas heterosexuales u homosexuales, deban cumplir con los requisitos y condiciones que la ley aplicable exija para quienes deseen adoptar.


340. De este modo, esta Suprema Corte concluye que no solamente no existen datos duros, sino que ni siquiera existen elementos que sustenten una duda razonable de que con el nuevo alcance material del artículo 391 del Código Civil para el Distrito Federal, derivado de la reforma al diverso 146 del propio ordenamiento, se ponga en riesgo el interés superior del niño, sino, por el contrario, todo apunta a que se protege de mejor manera este interés, razón por la cual debe reconocerse su constitucionalidad, al no contravenir ninguno de los preceptos fundamentales que se estiman infringidos.


341. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal, conforme a lo expuesto en los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero y tercero, se aprobaron por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por mayoría de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V. y S.M., en cuanto a reconocer la validez del artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, porque no viola lo dispuesto en el artículo 16 constitucional; los señores M.A.A. y presidente O.M. votaron en contra.


Por mayoría de seis votos de los señores Ministros que votaron por reconocer la validez del artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, F.G.S. con reservas, Z.L. de L., A.M. con reservas, V.H., S.C. de G.V. y S.M., en cuanto al contenido del considerando sexto, por lo que se refiere a la violación del artículo 16 constitucional; los señores M.C.D., L.R. y G.P. votaron en contra, los que, además de los señores M.Z.L. de L. y A.M., reservaron su derecho para formular votos concurrentes.


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M. y presidente O.M., en cuanto a que, en la demanda, sí se plantea una violación directa al artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los señores M.G.P., V.H., S.C. de G.V. y S.M. votaron en contra.


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros C.D. con salvedades, L.R. con salvedades, F.G.S., Z.L. de L. con las mismas salvedades que el señor M.C.D., G.P. con las mismas salvedades que la señora Ministra L.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y S.M., en cuanto al reconocimiento de validez del artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, porque no viola lo dispuesto en el mencionado artículo 121 constitucional; los señores M.A.A. y presidente O.M. votaron en contra. Los señores Ministros L.R., F.G.S., G.P. y A.M. reservaron su derecho para formular votos concurrentes.


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros C.D. con salvedades, L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V. y S.M., en cuanto al reconocimiento de validez del artículo 391 del Código Civil para el Distrito Federal; los señores M.A.A., quien reservó su derecho para formular voto particular, y presidente O.M. votaron en contra. Los señores Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P. y A.M. reservaron el suyo para formular votos concurrentes.


Las siguientes votaciones no se reflejan en los puntos resolutivos:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobaron los considerandos primero (competencia); segundo (oportunidad de la presentación de la demanda); y tercero (legitimación activa).


Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. y presidente O.M., en cuanto a la determinación de no sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 391 del Código Civil para el Distrito Federal, publicado en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de dicho código, el veintinueve de diciembre de dos mil nueve, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, al constituir un nuevo acto legislativo y entrar al estudio de la constitucionalidad de dicho precepto; los señores M.G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V. y S.M. votaron en contra.


Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. y G.P., en cuanto a la determinación de suprimir el considerando quinto; los señores M.A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se manifestaron en contra. El señor Ministro ponente V.H. se reservó el derecho de que el referido considerando lo presente como su voto particular.


Los señores M.A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., G.P., V.H., S.C. de G.V. y presidente O.M. se pronunciaron en contra de la propuesta formulada por el señor M.A.M., consistente en declarar inoperantes los conceptos de invalidez respecto del artículo 391 del Código Civil para el Distrito Federal; los señores Ministros L.R., A.M. y S.M. votaron a favor y reservaron su derecho para formular voto de minoría. El señor M.Z.L. de L. reservó su derecho para formular voto concurrente.


Dadas las votaciones mayoritarias alcanzadas en los temas que se abordaron, el señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que la acción de inconstitucionalidad se resolvió en los términos propuestos.


En la sesión privada extraordinaria celebrada el cinco de octubre de dos mil diez, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se aprobó en sus términos el texto del engrose de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, por el propio Pleno, en su sesión pública del pasado dieciséis de agosto de dos mil diez, en el sentido de reconocer la validez de los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal.


No asistió el señor M.C.D. por encontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial.


El señor M.Z.L. de L. reservó su derecho para formular voto concurrente.


El señor Ministro presidente O.M. declaró que el engrose de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 2/2010 quedó aprobado en los términos en los que fue presentado.








_______________

1. C. of C.G. v. The United Kingdom (Application No. 28957/95), judgment (S., 11, july, 2002), paragraph 98.


2. "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P. LXVI/2009, página 7) y "DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P. LXVII/2009, página 7).


3. Cfr. Opinión técnica rendida por especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México: "No existe ninguna base para afirmar que los hogares o familias homoparentales posean un factor anómalo que redunde directamente en una mala crianza. Quien crea lo contrario, está obligado a mostrar evidencias de ello. Ni el procurador general de la República, ni nadie en el mundo, ha presentado tales evidencias empíricas, con estudios serios y metodológicamente bien fundados. La carga de la prueba está en quienes sostienen, prejuiciosamente, que una pareja homosexual no es igual o es peor para la salud y el bienestar de los menores que una pareja heterosexual. En realidad, quienes tienen esa creencia hacen una generalización inconsistente, a partir de algún dato particular o anecdótico y lo elevan a una característica de todo un grupo social. Estas generalizaciones inconsistentes se llaman estereotipos y éstos, a su vez, son la base cognitiva errónea de los prejuicios sociales y de la intolerancia.".


4. Cfr. Opinión técnica rendida por especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México: "No existen razones objetivas, ni científicamente fundadas, para conjeturar riesgos para los menores criados y/o adoptados por parejas homosexuales. En comparación general con las parejas heterosexuales, no hay diferencias significativas en los efectos psico-sociales para los niños (as). El interés superior de los menores consiste en su bienestar físico-mental, así como en el derecho a tener una familia o ser reintegrados en una familia cuando carecen de ella. Tanto las familias heteroparentales como las homoparentales pueden ofrecer las condiciones adecuadas para criar, cuidar y educar a niños (as) huérfanos o abandonados.".


5. Cfr. C. of E.B. v. France (application No. 43546/02), judgment (S., 22, january, 2008), en el que se determinó que el gobierno francés había negado a la solicitante la autorización para adoptar, basándose exclusivamente en su orientación sexual, actualizándose con ello una violación al artículo 14, en relación con el 8 de la convención, que establecen el principio de no discriminación y el derecho al respeto de la vida privada y familiar, respectivamente.


6. Cfr. Opinión técnica rendida por especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México: "En el caso de los niños (as) huérfanos que pueden ser adoptados, ambos o alguno de los padres biológicos renunciaron de facto, por diversas razones, a sus derechos y obligaciones parentales, por lo que dichos niños no poseen civilmente ni padre, ni madre. Es razonable suponer que estos menores se desarrollarán mejor en familias que en orfanatos. Por tanto, también puede suponerse que el ‘interés superior’ de los niños (as) huérfanos consiste en el derecho a crecer en un hogar y a poseer padres o madres (uno, al menos).".


7. Cfr. Opinión técnica rendida por especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México: "Es inaceptable que el Estado discrimine a favor de un solo tipo de familia para dar en adopción a menores. Lo que ética y jurídicamente se requiere en México es una racionalización en los criterios y en los procedimientos legales para la adopción, sea para matrimonios hetero u homosexuales y también para padres o madres solteros.".


8. Título séptimo, "De la filiación", capítulo V, "De la adopción", sección primera, "Disposiciones generales", artículos 390 a 401 del Código Civil para el Distrito Federal. Título décimo quinto, "De la jurisdicción voluntaria", capítulo IV, "Adopción", artículos 923 y 924 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


9. Cfr. Opinión técnica rendida por especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México: "La legalización del matrimonio homosexual puede tener un efecto positivo. Primero, porque la experiencia internacional demuestra que la legalización de las uniones civiles de las personas homosexuales genera una mayor aceptación y respeto por parte de la población. Y segundo, porque es posible que el reconocimiento y regulación legal de las uniones homosexuales ayude a fortalecer la pluralidad social y contribuya así a la integración definitiva de las personas homosexuales en todos los ámbitos. La ley puede ayudar a reducir la intolerancia en la medida en que el Estado Mexicano se resuelva a castigar legalmente, con rigor, todo acto de discriminación, violencia o segregación homofóbica.".


10. Son muchas causas por las cuales un niño puede ser rechazado en ciertos sectores. Actualmente, existe un fenómeno muy intenso en las escuelas, conocido como "bullying", donde se acosa y afecta a los niños. De hecho, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ya cuenta con un área específica para tratar de solucionar este problema.


11. Cfr. Opinión técnica rendida por especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México: "El procurador general de la República supone, de manera prejuiciosa, que las personas homosexuales no tienen hijos o no crían hijos en común. La realidad social es muy distinta. Existe un número indeterminado de familias homoparentales que tienen hijos (pues, al ser ‘invisibles’ ante la ley, no hay posibilidad de saber siquiera su número aproximado), sea producto de reproducción o de adopción por uno de los miembros de la pareja; pero esos hijos están desprotegidos y marginados jurídicamente, pues sólo tienen, en muchos casos, un padre o madre legalmente reconocido. La pareja del mismo sexo no posee la custodia, ni la patria potestad sobre los hijos criados en común. Lo mismo sucede en los casos en los que los hijos son adoptados. Aquí es clara una diferencia jurídica injustificable e injusta: los niños procreados o adoptados por matrimonios heterosexuales legalmente reconocidos tienen una parentalidad jurídica completa, con goce de todos los derechos; mientras que los niños de familias homoparentales sólo tendrán un padre o una madre legal. Si éste (a) llegara a faltar, la pareja no puede asumir los mismos derechos y obligaciones para con los hijos. ... Las familias homoparentales no son una mera posibilidad, constituyen una realidad social desde hace años. El Estado no posee ninguna razón válida para intentar detener o ignorar esa realidad. Al contrario, tiene el deber de otorgar la protección jurídica a los hijos de esas parejas de hecho, mediante el reconocimiento de la coparentalidad de dos padres o dos madres, precisamente, si lo que más importa al Estado es el ‘interés superior’ de los menores.".


12. Cfr. Opinión técnica rendida por especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México: "Cabe señalar, además, que el procurador no hizo la mínima tarea de investigación que él mismo solicita. Desconoce intencionalmente o ignora los estudios longitudinales que se han realizado en países como Estados Unidos y Holanda, que demuestran que no existe ninguna diferencia importante, ni mucho menos ‘impacto psicológico o social’ en los niños que crecieron en hogares homoparentales. Sin duda, habrá que hacer esos estudios en la sociedad mexicana, como parte de una tarea de investigación científica, pero no como requisito previo para que la ley los reconozca.".


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