Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 303
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de resoluciónP./J. 36/2006
Número de registro19454
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONFLICTO DE TRABAJO 4/2005-C. SUSCITADO ENTRE CLEMENTE GONZÁLEZ NUÑEZ Y EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y OTRO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver este conflicto laboral, según lo disponen los artículos 123, apartado B, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 152, 153 y 160 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que se trata de un juicio promovido por un trabajador de este Alto Tribunal con la finalidad de obtener una resolución en virtud de la cual se modifique la naturaleza de confianza del nombramiento que le fue conferido; y, además, la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación ya tramitó el procedimiento en términos de lo previsto en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y emitió el dictamen a que se refiere el artículo 153 de este último ordenamiento legal y 1o. del Reglamento de Trabajo de dicha Comisión Substanciadora, aprobado en el Acuerdo 8/89 del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Por principio, con base en el análisis integral de la demanda es pertinente señalar cuáles son las prestaciones principales que hizo valer el actor C.G.N., a saber:


1. Declaración de nulidad del nombramiento de técnico operativo adscrito al Almacén de Zaragoza de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto de confianza.


2. Como consecuencia, se otorgue a favor del actor nombramiento de base que corresponde a su cargo como trabajador sindicalizado, por no encontrarse en los supuestos a que se refieren los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues las funciones que desempeña no son de dirección, inspección, vigilancia ni fiscalización.


3. La declaración de que el actor tiene laborando para el Poder Judicial de la Federación más de seis meses en el cargo de jefe de oficina.


4. Declaración de que no tiene nota desfavorable en su expediente.


5. Se efectúen las deducciones quincenales del salario del actor a favor del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.


6. En caso de considerar improcedentes las anteriores prestaciones, solicita la devolución de las cuotas sindicales que se le dedujeron quincenalmente a partir del inicio de sus funciones como jefe de oficina (sic).


En cuanto a la devolución de cuotas sindicales cabe señalar que del análisis detenido de la demanda se advierte que el trabajador únicamente se refiere a las deducciones anteriores al otorgamiento del nombramiento del que se duele, dado que entre sus pretensiones se encuentra la relativa a que se le efectúen las deducciones quincenales de su salario a favor del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.


A su vez, los demandados director general de Personal y director de Almacenes ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de sus representantes, opusieron las siguientes excepciones:


1. La de prescripción, ya que se hizo conocedor de la transformación de la plaza que ocupaba a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de catorce de febrero de dos mil cinco del Acuerdo Plenario 4/2005, y presentó su demanda el diecisiete de junio del año en curso, esto es, se excedió en el tiempo para la interposición de su demanda.


Además, en todo caso, prescribió su derecho a reclamar la nulidad de su nombramiento dado que el actor manifiesta que a partir del veinticinco de febrero de dos mil cinco tuvo conocimiento de la circular administrativa 1/2005 donde se informaba del cambio de nombramiento, por lo que al diecisiete de junio de dos mil cinco en que presentó su demanda, ya había transcurrido el plazo para la prescripción señalada.


2. Falta de legitimación para exigir que su plaza sea de base, pues el único facultado para arrogarse dicha atribución es el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, titular de las relaciones colectivas de los trabajadores.


3. Carece de acción y derecho el actor para impugnar su nombramiento, ya que fue otorgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al ser considerado en las plazas señaladas en el Acuerdo Plenario 4/2005, decisión que es definitiva e inatacable por ser actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. Carece de acción y derecho el actor para demandar la nulidad de nombramiento, ya que las funciones que desarrolla son de confianza, de ahí que su nombramiento deba ser de esa naturaleza, por lo que la transformación de aquél no transgrede lo previsto en el punto cuarto transitorio del Acuerdo General Plenario 4/2005.


5. El actor carece de acción y derecho en atención a que dada su calidad de trabajador de confianza se encuentra excluido del derecho para demandar la nulidad del nombramiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


6. Carece de acción y derecho el actor para reclamar la declaración de que tiene más de seis meses laborando para el Poder Judicial de la Federación en la plaza de chofer, así como de que no existe nota desfavorable en su expediente personal, dado que dichas cuestiones son de naturaleza administrativa y no son prestaciones laborales que deban reclamarse en un procedimiento jurisdiccional. Además, dadas las funciones desarrolladas por el actor, como es el manejo de inventarios, no puede sostenerse que el actor tenga un derecho adquirido a que se le basifique su plaza.


7. Carece de acción y derecho para la devolución de las cuotas sindicales que pretende, ya que una vez otorgado nombramiento de confianza no se le ha descontado cantidad alguna por dichas cuotas.


En ese orden de ideas, debe abordarse el estudio de la litis principal en el presente conflicto laboral, acorde con las pretensiones y excepciones antes sintetizadas, esto es, si asiste acción y derecho al actor para reclamar la nulidad del nombramiento de confianza otorgado en la plaza de técnico operativo adscrito al Almacén de Zaragoza, dado que a su juicio siempre ocupó un nombramiento de base.


TERCERO. En la demanda laboral el actor reclama como prestación principal la nulidad del nombramiento de técnico operativo adscrito al Almacén de Zaragoza de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues aduce que siempre se ha desempeñado como trabajador sindicalizado con el cargo de chofer, ya que las funciones que viene desarrollando no son propias de un trabajador de confianza.


Los demandados se excepcionaron en el sentido de que la acción se encuentra prescrita, toda vez que el actor se hizo conocedor de la transformación de la plaza que ocupaba a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de catorce de febrero de dos mil cinco del Acuerdo Plenario 4/2005, y presentó su demanda el diecisiete de junio del año en curso, esto es, se excedió en el tiempo para la promoción de su demanda.


Asimismo, aducen que prescribió el derecho del actor a reclamar la nulidad de su nombramiento dado que el mismo manifiesta que a partir del veinticinco de febrero de dos mil cinco tuvo conocimiento de la circular administrativa 1/2005, donde se informó del cambio del nombramiento, por lo que al diecisiete de junio de dos mil cinco en que presentó su demanda, ya había transcurrido el plazo para la prescripción señalada.


Ante ello, resulta conveniente precisar que se analiza, en primer lugar, la excepción de prescripción, pues el estudio de ésta es preferente a las diversas planteadas, ya que tiene carácter perentorio e impeditivo desde el punto de vista procesal y, por tanto, tiende a destruir la pretensión intentada, dado que de ser fundada haría innecesario el estudio de las demás que opusieron los demandados.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN, ESTUDIO PREFERENTE DE LAS EXCEPCIONES DE. Las excepciones de cosa juzgada, y de prescripción, tienen el carácter de impeditivas, desde el punto de vista procesal, supuesto que tienden esencialmente a destruir la eficacia de la acción, independientemente de su justificación intrínseca; por tanto, si la Junta responsable absolvió a la empresa demandada, porque consideró que se habían acreditado las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas por aquella, es indudable que en el amparo promovido contra el laudo de la Junta, deben estudiarse primeramente las excepciones mencionadas, y sólo en el caso de que se llegue a concluir que la autoridad debió considerarlas improcedentes, pueden estudiarse y decidirse las violaciones a las leyes de procedimiento, que se invoquen en la demanda de garantías." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVI, página 1620)."


En ese orden de ideas, debe señalarse que en materia burocrática la prescripción del derecho a demandar en juicio la nulidad de un nombramiento se encuentra regulada en los artículos 112, 113, 116 y 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dichos numerales señalan:


"Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes: ..."


"Artículo 113. Prescriben:


"I. En un mes:


"a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, y ..."


"Artículo 116. La prescripción se interrumpe:


"I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y


"II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, por escrito o por hechos indudables."


"Artículo 117. Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les correspondan; el primer día se contará completo y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción; sino cumplido el primer día hábil siguiente."


De los preceptos transcritos se desprende que existe disposición expresa en el sentido de que el plazo de prescripción para solicitar la nulidad de un nombramiento es de un mes.


En ese orden de ideas, el término para que opere la prescripción de la acción de nulidad de nombramiento, debe empezar a contar a partir de la fecha en que el trabajador recibe el documento en el que consta su nombramiento, pues sólo a partir de ese momento tendrá conocimiento pleno de las condiciones que le son fijadas en el mismo, en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho numeral señala:


"Artículo 15. Los nombramientos deberán contener:


"I.N., nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;


"II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;


"III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;


"IV. La duración de la jornada de trabajo;


"V. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y


"VI. El lugar en que prestará sus servicios."


Como se advierte de este numeral, el documento en el que conste el nombramiento debe contener datos de especial relevancia sobre los términos en que se desarrollará la respectiva relación laboral.


Por tanto, sólo a partir del momento en el que el trabajador conoce el contenido de su nombramiento puede iniciar el plazo de prescripción para impugnar su validez, ya que con anterioridad se encuentra imposibilitado para hacer valer sus defensas.


En esas condiciones, para estar en aptitud de pronunciarse respecto a si transcurrió el término prescriptivo a que se ha hecho referencia, debe atenderse a lo manifestado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, las constancias que obran en el expediente y a las pruebas ofrecidas por éstas en el presente conflicto de trabajo.


En ese tenor, cabe recordar que los demandados adujeron que el actor se hizo conocedor de la transformación de la plaza que ocupaba a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de catorce de febrero de dos mil cinco del Acuerdo Plenario 4/2005 y, además, que manifestó que a partir del veinticinco de febrero de dos mil cinco tuvo conocimiento de la circular administrativa 1/2005, donde se informaba del cambio del nombramiento, por lo que de esas fechas al diecisiete de junio de dos mil cinco en que presentó su demanda, ya había transcurrido el plazo de un mes para la prescripción señalada.


Lo anterior resulta infundado en atención a que para realizar el cómputo de la prescripción a que hace alusión la parte demandada, debe tomarse en cuenta la fecha a partir de la cual el actor tuvo conocimiento del documento en el que consta su nombramiento y no las diversas fechas que se adujeron en la contestación de la demanda.


Se estima así, pues si bien el actor supo que existiría un cambio en los nombramientos, incluso en el relativo a la plaza que él ocupaba, en ese momento aún no conocía el contenido preciso del nuevo documento en el que constaría su nombramiento, ya que ni la publicación del citado acuerdo general ni la entrega de la circular en comento se referían a todas y cada una de las condiciones señaladas en el artículo 15 antes transcrito, máxime que en el referido Acuerdo General Plenario 4/2005 no se hizo referencia a la naturaleza de base o de confianza del nombramiento correspondiente, cuestión de la que se duele en el presente juicio.


En ese orden de ideas, resulta infundada la excepción de la parte demandada en el sentido de que el término para computar la prescripción es a partir de que el actor se hizo conocedor de la transformación de la plaza que ocupaba dada la publicación en el Diario Oficial de la Federación de catorce de febrero de dos mil cinco del Acuerdo General Plenario 4/2005 o a partir del veinticinco de febrero de dos mil cinco, fecha en la que tuvo conocimiento de la circular administrativa 1/2005 pues, se insiste, en esas fechas aún no tenía conocimiento de la naturaleza de base o de confianza de su nuevo nombramiento.


CUARTO. La parte demandada hace valer en su contestación de la demanda la excepción de falta de legitimación del actor, ya que el único facultado para reclamar la naturaleza de base del nombramiento que ocupa el actor, es el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.


Al respecto, cabe señalar que la legitimación en la causa implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, ya que debe accionarse por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.


Esta cuestión no puede resolverse generalmente en el curso del juicio sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo, es decir, perentoria, y si bien se ha manifestado por este Alto Tribunal que la legitimación puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, ello se refiere a la legitimación en el proceso y no a la legitimación en la causa.


Precisado lo anterior y a efecto de determinar si el actor tiene legitimación para demandar la nulidad del nombramiento otorgado, debe tomarse en cuenta que el mismo es el documento donde consta la designación de determinada persona para desempeñar un cargo o empleo público, y con éste se formaliza la relación laboral con el titular de la entidad respectiva o dependencia; máxime que el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado precisa que los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para ello.


Además, este nombramiento debe contener los requisitos que señala el artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que genera certeza al trabajador sobre las condiciones en las que deberá desarrollar las actividades que le serán encomendadas. La aceptación de ese nombramiento obliga a las partes, tanto a la que lo expidió como a la trabajadora, a cumplir con los deberes inherentes al mismo, tal como lo dispone el artículo 18 de la citada ley burocrática.


En ese contexto, dado que constitucionalmente la naturaleza de base o de confianza de un nombramiento implica el surgimiento de diversos derechos para el trabajador al servicio del Estado, principalmente el goce de la estabilidad en el empleo, es menester concluir que sí trasciende a su esfera jurídica y lo legitima para acudir a juicio el hecho de que al actor se le otorgue un nombramiento en el que se defina la naturaleza de base o de confianza del mismo, de ahí que resulta infundado lo aseverado por la demandada.


Por otro lado, también debe declararse infundada la excepción relativa a que fue el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cual mediante Acuerdo General Plenario 4/2005 determinó la naturaleza del nombramiento del actor.


En efecto, si bien en el Acuerdo General Plenario 4/2005 se creó la plaza 1459, de técnico operativo, debe señalarse que en dicho acuerdo general no se precisó si el nombramiento respectivo sería de base o de confianza, ya que mediante el referido acuerdo únicamente se creó la plaza en comento, mas no se emitió pronunciamiento alguno sobre si las funciones de esa plaza serían de confianza o de base.


Por tanto, resulta infundada la mencionada excepción dado que no fue el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el órgano que fijó la naturaleza de confianza del nombramiento aquí controvertido.


QUINTO. Por otra parte, en relación con la nulidad de nombramiento que solicita el actor, la demandada se excepcionó manifestando que aquél carece de acción y derecho para impugnar su nombramiento, ya que las funciones que desarrolla son de confianza, de ahí que su nombramiento deba ser de esa naturaleza, por lo que la transformación de aquel que tenía en su calidad de interino no transgrede lo previsto en el punto cuarto transitorio del Acuerdo General Plenario 4/2005, además, dada su calidad de trabajador de confianza se encuentra excluido del derecho para demandar la nulidad del nombramiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el diverso 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues sus funciones eran las de realizar inventarios en la Dirección de Almacenes.


Ante ello, para abordar las excepciones de la demandada es necesario, en primer lugar, analizar si como lo dijo ésta, el trabajador tenía un nombramiento en virtud del cual realizaba funciones propias de un trabajador de confianza, para lo cual se estima conveniente analizar la naturaleza del nombramiento que tenía antes de la entrada en vigor del Acuerdo General Plenario 4/2005, siendo oportuno precisar previamente el marco jurídico que regula los nombramientos en este Alto Tribunal, por lo que a continuación se reproduce el texto de los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción IV, 6o., 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la citada ley burocrática, que establecen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:


"...


IV. En el Poder Judicial: los secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas. ..."


"Artículo 6o. Son trabajadores de base:


"Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."


"Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por causa justa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:


"...


"II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación."


"Artículo 63. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla."


"Artículo 64. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular."


"Artículo 65. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a trabajadores de base en los términos del artículo 43 fracción VIII de esta ley."


También debe tomarse en cuenta que los artículos 180 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan:


"Artículo 180. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, el secretario general de Acuerdos, el subsecretario general de Acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los secretarios y subsecretarios de Sala, los secretarios auxiliares de Acuerdos, los actuarios, la persona o personas designadas por su presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, los directores generales, los directores de área, los subdirectores, los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios."


"Artículo 182. Los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base."


De los artículos transcritos, por principio, se advierte que al establecerse en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por su cargo, es decir, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.


Así, resulta patente que conforme a lo previsto en el citado precepto constitucional, la determinación sobre qué trabajadores al servicio del Estado son de confianza y, por exclusión, cuáles son de base, quedó al arbitrio del legislador, precisándose en la propia N.F. que éste señalaría los cargos de confianza; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, no permite desconocer que, ocasionalmente, puede no suceder con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza.


Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es el patrón el que debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.


Ante ello, de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 5o. y 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 180 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación antes transcritos, se arriba al convencimiento de que con independencia de que a los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se les otorgue algún nombramiento de los previstos en los citados artículos 5o. y 180, es menester atender a la naturaleza de las funciones que desarrollan y no a la denominación del nombramiento, por tanto, debe estimarse que en este Alto Tribunal son servidores públicos de confianza los que realizan las atribuciones propias del secretario general de Acuerdos, del subsecretario general de Acuerdos, de los secretarios de estudio y cuenta, de los secretarios y subsecretarios de Sala, de los secretarios auxiliares de Acuerdos, de los actuarios, de auxilio al presidente en sus funciones administrativas, de coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, de director general, de director de área, de subdirector, de jefe de departamento, de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.


En tal virtud, para determinar cuándo un servidor público de este Alto Tribunal es un trabajador de confianza o de base, debe atenderse a las funciones que le corresponde desarrollar, con independencia de la denominación del puesto que ocupe, pues si tal distinción resulta relevante para efectos constitucionales en virtud de que el trabajador de base goza de estabilidad en el empleo y el de confianza no, para arribar a una conclusión sobre la existencia de esa prerrogativa debe adoptarse un criterio que atienda a la esencia de las cargas de trabajo y no a la mera formalidad de la denominación del puesto, ya que de lo contrario se dejaría de lado lo dispuesto en la Constitución General de la República y precisado por el legislador en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de esa N.F., quedando al arbitrio del patrón equiparado determinar qué funciones de los trabajadores al servicio del Estado son propias de los de confianza y cuáles de los de base.


En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis P. XXXII/2004, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘a ley determinará los cargos, que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, tesis P. XXXII/2004, página 7).


En abono a lo anterior y para estar en posibilidad de pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de la situación laboral en la que se encontraba el actor antes de la expedición de su nuevo nombramiento, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores que sean nombrados en plazas de base adquirirán el derecho a la inamovilidad o a la "basificación" una vez que hayan prestado sus servicios durante más de seis meses y sin nota desfavorable en su expediente.


De especial relevancia resulta precisar que el derecho a la inamovilidad se adquiere al reunirse los requisitos mencionados con independencia de la denominación del nombramiento o los diversos nombramientos que se hayan otorgado al trabajador en diversas plazas de base, pues lo cierto es que habrá laborado durante más de seis meses desarrollando actividades propias de un trabajador de base sin nota desfavorable.


Incluso, debe tomarse en cuenta que atendiendo a la interpretación de lo previsto en el referido precepto en relación con los diversos artículos 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la referida basificación está condicionada a que en la plaza correspondiente o en alguna de las que haya ocupado, no exista un titular al que se le haya concedido licencia, es decir, el derecho a la inamovilidad por laborar más de seis meses en plazas de base únicamente puede operar cuando la plaza o alguna de las plazas respectivas no tienen titular pues, de lo contrario, se afectarían los derechos del que obtuvo la licencia correspondiente o el Estado se vería en la necesidad de crear una nueva plaza, lo que estaría sujeto a disponibilidad presupuestal.


En este orden de ideas, para ubicarse en lo dispuesto en el mencionado artículo 6o., es necesario acreditar:


1. Haber sido nombrado en una o más plazas de base.


2. Haber laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses.


3. Durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no debe existir nota desfavorable.


4. Al momento de cumplirse más de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, deberá encontrarse alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular al que no se haya otorgado nombramiento definitivo.


5. Que la plaza respecto de la que se demanda la basificación tenga el carácter de permanente y definitiva y no sea creada de manera temporal.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de este Pleno que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD. Conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de base de nuevo ingreso serán inamovibles después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. En tal virtud, atendiendo a los fines protectores que tuvo el legislador al establecer ese numeral y a su interpretación sistemática, en relación con lo previsto en los artículos 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de dicha ley, se concluye que con independencia de la denominación del nombramiento respectivo, un trabajador de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adquiere el derecho a la inamovilidad cuando: a) haya sido nombrado en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base; b) haya laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses; c) durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; y, d) al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular al que se haya otorgado nombramiento definitivo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, tesis P. XXXIII/2004, página 10).


Por otra parte, debe tomarse en cuenta que por cuanto a su temporalidad, el nombramiento de un servidor público puede ser:


a) Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza respecto de la que no existe titular.


b) Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una vacante temporal (artículos 6o. y 63).


c) Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular (artículo 64).


d) Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza vacante por un plazo previamente definido (artículos 15, fracción III y 46, fracción II).


e) Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado (artículos 15, fracción III y 46, fracción II).


Sirve de sustento a lo anterior la tesis plenaria que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, tesis P. XXX/2004, página 8).


En relación con estos nombramientos, atendiendo desde luego a su temporalidad, debe señalarse que al estar precisado en la ley en qué supuestos se dará cada uno de ellos, la denominación que se le atribuya al nombramiento respectivo no será determinante para establecer cuáles son los derechos que le asisten a un burócrata, pues debe atenderse a la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto, a la existencia o no de un titular de la plaza para la que se le haya nombrado, así como a la naturaleza de ésta, permanente o temporal.


En ese tenor, para determinar si el actor ocupó un nombramiento con funciones propias de un trabajador de confianza, deben tomarse en cuenta los elementos de convicción allegados al expediente laboral.


Así, obra en el juicio laboral el expediente personal que tanto la parte actora como las demandadas ofrecieron al juicio, prueba que se valora atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que señala:


"Artículo 137. El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presente, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión."


En ese expediente laboral se encuentran glosados veintinueve nombramientos expedidos a favor de C.G.N. como chofer, interino, adscrito a la Dirección General de Adquisiciones y Servicios y con fecha determinada de conclusión de los mismos.


Apreciados en conciencia esos documentos donde constan los nombramientos del actor, los cuales al ser ofrecidas por ambas partes tienen pleno valor probatorio, se advierte que no tuvieron como finalidad sustituir en la plaza respectiva a otro trabajador que gozara de licencia, por el contrario, todos esos nombramientos se dieron en una plaza sin titular.


Incluso, del análisis de los nombramientos a que se hace referencia, se llega al convencimiento de que no obstante que el trabajador estuvo sujeto a varios nombramientos temporales, a los que se les pretendió dar el carácter de interino, lo cierto es que el segundo fue prórroga del primero, el tercero del segundo y así sucesivamente, de tal forma que al ser continuos, con ello se acredita que el actor laboró en forma ininterrumpida en la Dirección General de Adquisiciones y Servicios, en la plaza de chofer, desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta y uno de enero de dos mil cinco, por lo que al exceder el plazo de seis meses en una vacante definitiva, tampoco pudiera sostenerse que se trató de un nombramiento interino, aunado a que en los referidos nombramientos que tuvo el actor no se hace mención que la plaza citada correspondía a otro servidor público.


Para corroborar lo anterior, basta transcribir el texto tanto del nombramiento inicial de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, como el último nombramiento "interino" de doce de julio de dos mil uno, en los cuales se señaló:


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de la facultad que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo de Administración 1/1995 de la Presidencia, ha tenido a bien nombrar a usted chofer, interino, adscrito a la Dirección General de Adquisiciones y Servicios, con efectos este nombramiento a partir del primero de mayo del año en curso, por el término de tres meses, con las atribuciones que marca la ley y con el sueldo que asigna a ese empleo la partida respectiva del presupuesto de egresos.


"Lo que comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.


"México, D.F., a 16 de mayo de 1997."


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de la facultad que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo de Administración 21/1999 de la Presidencia, ha tenido a bien nombrar a usted chofer, interino, adscrito a la Dirección General de Adquisiciones y Servicios, con efectos la prórroga de nombramiento a partir del primero de agosto del año en curso, con las atribuciones que marca la ley y con el sueldo que asigna a ese empleo la partida respectiva del presupuesto de egresos.


"Lo que comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.


"México, D.F., a 12 de julio de 2001."


En ese orden de ideas, es menester concluir, en primer lugar, que el nombramiento otorgado a C.G.N., propiamente no fue interino sino en un primer momento por tiempo fijo y, posteriormente, a partir del primero de agosto de dos mil uno, nombramiento definitivo.


A pesar de lo anterior, es importante señalar que el nombramiento definitivo, es decir, el otorgado por tiempo indeterminado en una plaza sin titular, puede ser de base o de confianza atendiendo a la naturaleza de las funciones que correspondían realizar al servidor público respectivo.


Por tanto, resulta necesario analizar cuáles eran las funciones que desarrollaba el actor cuando tenía el nombramiento de chofer.


Al respecto, cabe recordar que tal como lo señala en la demanda, el actor tuvo conocimiento pleno de las funciones que a juicio del titular de la Dirección de Almacenes desarrollaba, con motivo del oficio SEAJ-MGR/1015/2005 de siete de junio de dos mil cinco, que le fuera remitido por el secretario ejecutivo de Asuntos Jurídicos, documento que el propio actor ofreció como prueba y en el cual se precisan como funciones del trabajador:


"1. Por cada mueble existe un número de inventario, éste se plasma en una etiqueta con código de barras, cuando realizamos el chequeo de números, yo dicto los números después de verificar visualmente en la etiqueta que así sea, mientras C.V. toma nota de los números.


"2. Cuando se entregan muebles deben acompañarse de un resguardo, muchas veces los resguardos no son firmados en ese momento, debo recuperar el documento con la firma del usuario, en muchas ocasiones estos documentos se tardan en firmarse y ello implica dar dos o más vueltas a esa área.


"3. Toda vez que se ha realizado el inventario mis compañeros a través del sistema SAP verifican en la base de datos si coinciden lo tomado con la base, sin embargo, si existen diferencias, es mi labor conciliarlas para que firmen el resguardo de mobiliario.


"4. Cada vez que se realiza el trabajo operativo de tomar los números de inventario, a esos documentos les llamamos cédulas de trabajo, mismas que archivo en una carpeta del mismo nombre.


"5. Llevo de la misma manera el control de expedientes, si es necesario recabar la información de números en épocas pasadas yo hago la búsqueda.


"6. La mayor parte del tiempo mis actividades refieren en los edificios sede, alterno, el anexo, Revolución y algunas ocasiones en Las Flores y San Lázaro; si no salgo a estos lugares mis actividades se habitúan al control del archivo en general, que antes he referido.


"7. De la misma manera en que se requiere de conducir alguna unidad de carga por ausencia de choferes, esa función se me asigna.


"8. Cuando ha sido necesario entregar material y equipo mobiliario, también realizo estas actividades de entrega-recepción.


"9. En lo que respecta al área de desincorporaciones, se requiere algunas veces acompañar a algunos de los terceros en la compra de desechos para el pasaje antes y después de cargar los materiales enajenados, función que eventualmente desempeño.


"10. Hago hincapié en que carezco de clave para ingresar al sistema de la SCJN, no soy persona autorizada para ello, y el equipo de cómputo sólo lo utilizo para tareas archivísticas, mi trabajo es 100% operativo, razón que nace de la misma naturaleza de los trabajos que realizo."


Asimismo, el actor únicamente se limitó a señalar en su demanda que las funciones que desarrolló no eran de dirección, inspección, vigilancia ni fiscalización, por lo que colma los requisitos del artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que además tiene laborando más de seis meses en un cargo basificable y el puesto no pertenece a otro trabajador, aunado a que no tiene nota desfavorable en su expediente.


Por su parte, los demandados contestaron la demanda en el sentido de que entre las funciones del trabajador estaban las de manejo de inventarios, basándose para ello, al igual que el actor, en lo plasmado en el oficio de la Secretaría Ejecutiva de Asuntos Jurídicos antes referido.


Además, el trabajador en vía de alegatos sólo manifestó que sus funciones no eran consideradas como de confianza, sin controvertir en algún momento las que se le atribuyeron desde antes del inicio del juicio y dentro de éste.


En ese orden de ideas, ante la conducta procesal asumida por el trabajador, deben considerarse para efectos de analizar su naturaleza de base o de confianza, las transcritas funciones que le fueron señaladas al trabajador en el oficio SEAJ-MGR/1015/2005, el cual ofreció como prueba de su parte, debiendo destacarse que en ningún momento, ni siquiera en la demanda, el actor manifestó que no desarrollaba las funciones que le fueron precisadas en ese oficio.


Por tanto, considerando las reglas que rigen la valoración de pruebas en un juicio laboral, debe estimarse que lo señalado en el oficio mencionado en el párrafo anterior, documental pública en términos de lo previsto en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, hace prueba plena en el sentido de que el actor al gozar del nombramiento de chofer adscrito a la Dirección de Almacenes de la Dirección General de Adquisiciones y Servicios, realizaba las funciones plasmadas en él, ya que, en todo caso, se trata de un documento presentado por el propio actor que en ningún momento se objetó en cuanto a la veracidad de las funciones señaladas en el mismo a cargo de C.G.N..


Ahora bien, del análisis de estas funciones se advierte que el actor cuando tenía el nombramiento de chofer, supuestamente interino, realizaba, entre otras, las funciones consistentes en el levantamiento de inventarios; la etiquetación de mobiliario y equipo nuevo recibido en el almacén y la conciliación de registros en el resguardo de mobiliarios.


Atendiendo a dichas funciones, debe estimarse que el actor en su nombramiento de chofer realizaba, entre otras, la relativa al levantamiento de inventarios, lo que revela funciones propias de un trabajador de confianza, pues conforme lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son propias a las de un trabajador de esta naturaleza.


De lo señalado se concluye que atendiendo a las funciones desempeñadas por el actor en el puesto de chofer, sí llevó a cabo labores propias de un trabajador de confianza, de ahí que al transformarse su plaza de chofer a técnico operativo no se afectaron sus derechos adquiridos, máxime que el puesto de técnico operativo no es por sí mismo de confianza o de base, sino que depende de las funciones que correspondan al ocupante de la plaza respectiva.


Por otra parte, el hecho de que en el catálogo de puestos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vigente en dos mil uno, se precisara como puesto de base el de chofer, de ninguna manera implica que los ocupantes de puestos de esa naturaleza necesariamente debían contar con un nombramiento de base, ya que conforme a lo previsto en los artículos 180 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y al sistema constitucional y legal que rige los nombramientos de los trabajadores al servicio del Estado, son las funciones desempeñadas por éstos las que permiten concluir si éstas corresponden a las de un trabajador de confianza o de base. Sirve de apoyo a esta consideración, en lo conducente, la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE. La interpretación sistemática y armónica de los artículos 5o., fracción II, 7o., y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite considerar que para determinar los puestos de confianza al Servicio del Poder Ejecutivo, el legislador siguió el sistema fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando a los titulares de las dependencias y a los sindicatos respectivos, la elaboración de catálogos de puestos en los que han de asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de base o de confianza, debiendo hacerse notar que esa labor de clasificación consiste, fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada puesto, con las funciones relacionadas en la fracción II, del citado artículo 5o. De aquí se deduce que si el catálogo sólo revela el acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en consideración la clasificación de la ley, la fuerza probatoria del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse sólo como un elemento más para descubrir su verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas." (Tesis de jurisprudencia 28/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del diez de mayo de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C., F.L.C. y J.A.L.D..", visible en la página 15, Número 66, junio de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época).


En ese orden de ideas, resulta fundada la excepción planteada por la parte demandada, al haber acreditado que las funciones que desarrollaba el actor eran propias de un trabajador de confianza y que, por ende, válidamente su nuevo nombramiento conferido en la plaza 1459 de técnico operativo debía ser de confianza y no de base.


Consecuentemente, debe absolverse a la parte demandada sobre la declaración de nulidad del nombramiento de técnico operativo, puesto de confianza y del otorgamiento de otro que corresponda a su cargo como trabajador sindicalizado, dado que se acreditó que el trabajador realizaba funciones propias de un trabajador de confianza.


Por otra parte, respecto de la declaración de que el trabajador laboró más de seis meses en una plaza de base, debe señalarse que resulta infundada su pretensión, pues conforme a las funciones acreditadas en autos no ha realizado las propias de un trabajador de base.


A su vez, respecto a la pretensión aducida por el actor consistente en la declaración de que no existe nota desfavorable en su expediente personal, debe tomarse en cuenta que el actor no realizó funciones de base por lo que la existencia de la referida nota resulta irrelevante para la litis de este juicio, dado que como quedó acreditado el actor no reunió los diversos requisitos que prevé el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


A pesar de lo anterior, queda expedito el derecho del actor para acudir ante la citada Dirección General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para solicitar el otorgamiento de la constancia relativa a la inexistencia de nota desfavorable en su expediente personal.


En ese contexto y al haberse declarado fundada la excepción consistente en que el actor realizó funciones propias de un trabajador de confianza, se destruye asimismo su pretensión relativa a que se le realicen las deducciones de cuotas sindicales, pues por disposición expresa del artículo 70 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los servidores públicos de confianza no pueden pertenecer a los sindicatos, de ahí que sea infundada la pretensión del actor. Dicho numeral señala:


"Artículo 70. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos. Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales."


SEXTO. Respecto al reclamo del actor consistente en la devolución de las cuotas sindicales que se le redujeron quincenalmente a partir del inicio de sus funciones como chofer, la parte demandada se excepcionó señalando que los trabajadores de confianza no deben sufrir descuento alguno de cuota sindical dada la prohibición expresa del artículo 70 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que asegura que una vez que se le otorgó el nombramiento en la plaza de técnico operativo no se le ha efectuado al trabajador descuento alguno por el citado concepto y que, en todo caso, tal devolución debe ser exigida al Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.


Ante ello, en primer lugar, se debe establecer que los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de conformidad con el artículo 70 de la ley burocrática, el cual se transcribió en líneas precedentes, no pueden pertenecer a los sindicatos, lo que implica como consecuencia que a éstos, por la prohibición legal señalada, no se les debe realizar descuento alguno por concepto de cuotas sindicales.


En ese tenor, si el actor cuando tenía el cargo de chofer y en la actual plaza de técnico operativo que ostenta con motivo de la transformación de aquélla, realiza funciones propias de un trabajador de confianza, debe concluirse que, dada la prohibición expresa contenida en el artículo 70 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al actor no se le podía realizar descuento alguno en ninguna de esas plazas, pues cabe recordar que en ambas realizaba funciones de un trabajador de confianza como se determinó en el considerando inmediato anterior.


Por tanto, si el actor reclama la devolución de esas cuotas sindicales, debe analizarse si éstas indebidamente se realizaron en los cargos que ocupó el actor.


Para ello, es menester pronunciarse si tal reclamo de devolución de cuotas sindicales debe realizarse al Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación como lo adujo la parte demandada.


Para tal efecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 38, fracción II y 43, fracción IX, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dichos numerales señalan:


"Artículo 38. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores cuando se trate de:


"...


"II. Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad."


"Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:


"...


"IX. Hacer las deducciones, en los salarios, que soliciten los sindicatos respectivos, siempre que se ajusten a los términos de esta ley."


De los preceptos transcritos se desprende que entre las obligaciones del patrón equiparado está la de hacer las deducciones al salario respecto al cobro de cuotas sindicales, ajustándose en todo momento a los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En ese tenor, si el patrón equiparado es quien está obligado a realizar los descuentos sindicales, es dable concluir que el trabajador puede reclamarle a éste lo relativo a dichos descuentos, pues corresponde a éste aplicar y cumplir con la obligación prevista en el artículo 43 antes transcrito.


Por tanto, el trabajador al solicitar la devolución de las cuotas sindicales que le fueron descontadas de su salario, legalmente puede reclamarlas ante quien realizó las mismas, por lo que es factible que lo reclame a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y no necesariamente al Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.


Sentado lo anterior, debe analizarse si a C.G.N. se le realizaron indebidamente los descuentos por cuota sindical que reclamó en la plaza que ocupaba como chofer.


Al respecto, cabe señalar que al contestar la demanda se adujo "una vez que se le otorgó el nombramiento de confianza, no se le ha descontado cantidad alguna por concepto de cuota sindical".


De la manifestación de la demandada, se estima que hubo una confesión expresa y espontánea, tal como lo refiere el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de burocrática.


En efecto, los demandados afirman que una vez que se le dio el nombramiento de confianza no se le ha realizado el descuento por cuotas sindicales, lo que implica que antes de otorgarle el nuevo nombramiento en virtud de la transformación de su plaza, sí le realizaban el descuento correspondiente.


Circunstancia que se robustece con las documentales que ofreció el actor para acreditar el referido descuento, consistentes en las copias fotostáticas de recibos de pago del actor, de donde se advierte que bajo el concepto 55 se le realizaron esos descuentos cuando tenía el cargo de chofer.


Adminiculadas dichas probanzas se concluye que la demandada sí realizó los descuentos por cuota sindical al actor cuando éste gozaba del nombramiento de chofer, en el cual las funciones que desarrollaba eran propias de un trabajador de confianza, como se determinó oportunamente al estudiar las funciones de éste.


En ese tenor, las deducciones por cuota sindical, que se acreditó se efectuaron al trabajador en el cargo de chofer, fueron indebidas ya que, se insiste, el actor realizaba funciones de confianza y los trabajadores de esta naturaleza no pueden pertenecer a los sindicatos por disposición expresa del transcrito artículo 70 de la ley burocrática.


Por lo anterior, si desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y siete se le otorgó el nombramiento de chofer, se concluye que a partir de esta fecha se le efectuaron incorrectamente las deducciones de cuotas sindicales.


En esas condiciones, debe condenarse a la parte demandada a la devolución de las cantidades correspondientes que por cuota sindical se le efectuaron al actor cuando tuvo el nombramiento de chofer donde realizó funciones de confianza, y que datan desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y siete.


Por otra parte, tomando en consideración que en autos no obran constancias y elementos suficientes para cuantificar el monto de la devolución reclamada, ya que la condena abarca desde el año de mil novecientos noventa y siete, respecto de los cuales no obra la cantidad que se le descontó por concepto de las referidas cuotas, debe concluirse que este Alto Tribunal se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre el monto que se debe pagar por la condena de la devolución de cuotas sindicales.


Es corolario de lo expuesto en esta resolución, determinar que la acción principal intentada por la actora resulta infundada, por lo que debe absolverse a la demandada tanto de la declaración de nulidad de nombramiento como del otorgamiento de otro que supuestamente le corresponda, así como de la declaración de que el actor no tiene nota desfavorable en su expediente personal, de que ha laborado por más de seis meses para el Poder Judicial de la Federación, de las deducciones quincenales de su salario a favor del Sindicato del Poder Judicial de la Federación y, por el contrario, se condena a la devolución de las cuotas sindicales que se le dedujeron indebidamente al ocupar el cargo de chofer.


En ese orden de ideas, ante la condena pecuniaria determinada en este asunto relativa a la devolución de las cuotas sindicales, en términos de lo previsto en el artículo 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para su debido cumplimiento, el titular de la Dirección General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá elaborar una propuesta de pago en la que se cuantifique esa devolución de cuotas sindicales a la que se condenó a la parte demandada, la que debe remitirse a la Comisión Substanciadora en un plazo de diez días hábiles contado a partir de que se le notifique esta resolución, con el objeto de que ésta dé vista al actor para que en el plazo de tres días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, con base en lo anterior, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia determine lo conducente. Una vez que este último se pronuncie sobre los términos en que debe darse la referida ejecución, se remitirá la información necesaria a la Tesorería de este Alto Tribunal para que realice el pago correspondiente.


Por lo expuesto, y además con apoyo en lo previsto en los artículos del 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 10, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-El actor C.G.N. acreditó parcialmente su acción y los demandados Dirección General de Personal y Dirección de Almacenes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, probaron parcialmente sus defensas y excepciones.


SEGUNDO.-Se absuelve a la demandada Dirección General de Personal y Dirección de Almacenes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las prestaciones consistentes en la nulidad de nombramiento de técnico operativo, del otorgamiento de otro que supuestamente le corresponda, así como de la declaración de que el actor no tiene nota desfavorable en su expediente personal, de que ha laborado por más de seis meses para el Poder Judicial de la Federación y de las deducciones quincenales que se hagan a su salario a favor del Sindicato del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo expuesto en el considerando quinto de esta determinación.


TERCERO.-Se condena a la demandada Dirección General de Personal y Dirección de Almacenes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la devolución de las cuotas sindicales indebidamente deducidas, de conformidad con lo expuesto en el considerando sexto de esta determinación, debiendo remitirse esta ejecutoria a la Dirección General de Personal de este Alto Tribunal a fin de que elabore la propuesta de pago por los conceptos señalados y de que, en su oportunidad, la Tesorería de esta institución cubra los referidos conceptos.


CUARTO.-Devuélvase el expediente relativo a la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, para los efectos de las notificaciones respectivas y, en su oportunidad, lo archive como asunto concluido.


C..


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros presidente en funciones J.D.R., S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H. y J.N.S.M..


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