Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Mayo de 1996, 43
Fecha de publicación01 Mayo 1996
Fecha01 Mayo 1996
Número de resoluciónP. LXXXI/96
Número de registro3617
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

ACLARACION DE SENTENCIA EN EL AMPARO EN REVISION 517/95. LONDON CLOTHES, S.A.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de abril de mil novecientos noventa y seis.


VISTOS; Y, RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en el domicilio particular del secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, E.G.M., apoderado legal de London Clothes, Sociedad Anónima, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"III. AUTORIDADES RESPONSABLES: a). El H. Congreso de la Unión. b). El C. presidente de la República. c). El C. secretario de Gobernación. d). El C. secretario de Hacienda y Crédito Público. e). El C. administrador local jurídico de Ingresos del Norte del Distrito Federal. f). El C. administrador local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal. g). El C. subadministrador `2' de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal. h). El C.N.C.C., ejecutor adscrito a la Administración Local Jurídica de Ingresos del Norte del Distrito Federal, en su carácter de ejecutor designado para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución en contra de mi representada. i). El C. director general de Aduanas. j). El C. director de Operación Aduanera de la Dirección General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública. k). El C. administrador de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas. IV. LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA: a). Del H. Congreso de la Unión se reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto de fecha 30 de diciembre de 1981, que contiene el Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981, en especial, sus artículos 141, 144 y 153 del citado Código. También se reclama el Decreto que Establece, Reforma, A. y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que A. la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989, y en especial, su artículo primero por el que se reforma el último párrafo del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación. b). D.C. presidente de la República se reclama la expedición y aprobación de los decretos a que se refiere el inciso que antecede. c). D.C. secretario de Hacienda y Crédito Público se reclama la firma y refrendo del Decreto de 30 de diciembre de 1981. d). D.C. secretario de Gobernación se reclama la firma, refrendo y orden de publicación de los decretos a que se refiere el inciso a) que antecede. e). D.C. administrador local jurídico de Ingresos del Norte del Distrito Federal se reclama la aplicación al caso de la parte quejosa de los decretos cuyas características han quedado precisadas en los apartados precedentes y en especial, la expedición del mandamiento de ejecución de 30 de agosto de 1994, así como, la autorización para que el C. ejecutor haga la designación de depositario. f). D.C. director general de Aduanas y C. director de Operación Aduanera dependiente de la propia Dirección General de Aduanas y C. administrador de la Aduana en Nuevo Laredo, Tamaulipas, se reclama la falta de respuesta al escrito de mi mandante de fecha 26 de febrero de 1988, de solicitud de cancelación de pólizas, no obstante haber acreditado con dicha promoción, encontrarse cubiertos los requisitos de importación temporal y posterior retorno de mercancías importadas temporalmente, haciendo notar que la falta de respuesta constituye un antecedente que incide directamente en la emisión de los actos reclamados, por un supuesto adeudo en operaciones de comercio exterior a cargo de mi representada. g). D.C. ejecutor se reclama la notificación a la parte quejosa del mandamiento de ejecución mencionado llevado a cabo el 7 de septiembre de 1994, así como la aplicación y realización en general de las facultades que le fueron conferidas en especial el requerimiento de pago y embargo efectuado sobre bienes propiedad de la quejosa y la designación de depositario, según diligencia practicada en la fecha mencionada. h). De todas las autoridades mencionadas en los incisos que anteceden se reclaman, todos los efectos y consecuencias de los actos reclamados, en especial la remoción de depositario, extracción de bienes, ampliación de embargo, secuestro y remate de bienes propiedad de la parte quejosa y en general cualquier otra medida o acto tendiente a afectar la esfera jurídica de la parte peticionante del amparo, con motivo de la aplicación de los decretos reclamados y actos que dieron origen a su aplicación."


SEGUNDO. El J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer de la demanda de garantías de que se trata, dictó sentencia el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se sobresee en el juicio por los actos y autoridades especificados en los considerandos segundo, tercero y sexto, en su parte final. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a London Clothes, Sociedad Anónima, contra los actos que reclama del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretarios de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto que contiene el Código Fiscal de la Federación, en especial sus artículos 141 y 153, párrafos primero y último, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno; el decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, en especial su artículo primero por el que se reforma el último párrafo del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, así como los actos de aplicación reclamados al administrador local jurídico de Ingresos del Norte del Distrito Federal y ejecutor adscrito, consistentes en el mandamiento de ejecución y acta de requerimiento de pago y embargo."


TERCERO. Inconforme con esa sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el que fue fallado por este Tribunal Pleno en sesión de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la que se resolvió:


"PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida en la materia competencia de este Tribunal Pleno. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo en los términos del primer resolutivo de la sentencia recurrida. TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a London Clothes, Sociedad Anónima, contra los actos que reclama del Congreso de la Unión, presidente de la República y secretarios de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la expedición, promulgación y refrendo del Código Fiscal de la Federación, específicamente de sus artículos 141 y 153, párrafos primero y último. CUARTO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, con residencia en México, Distrito Federal, en los términos del último considerando de la presente resolución. N.; con testimonio de la presente ejecutoria, remítanse los autos del juicio de garantías al Tribunal Colegiado mencionado para los efectos de su competencia y, en su oportunidad, archívese el toca."


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver, de oficio, la presente aclaración de sentencia, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del propio Código, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que en la resolución dictada por este órgano colegiado con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, a la que se hizo referencia en el último resultando de esta aclaración de sentencia, y que decide el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de amparo 286/94, se advierte un error que debe ser corregido.


Al respecto debe, en primer término, precisarse que procede, de oficio, la presente aclaración de sentencia, en aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, aun cuando en la Ley de Amparo, no se establezca tal institución, pues la misma es congruente con los principios del proceso establecidos en ella e indispensable porque no puede dejarse sin aclaración una resolución respecto de la cual se advierte un error, como lo es, en el caso en análisis, la declaración de reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, ordenándose el envío de los autos a dicho tribunal.


En efecto, la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo procede no sólo cuando en la Ley de Amparo no se reglamenta o se reglamenta de forma insuficiente una institución que se encuentre contemplada en tal Ley, sino también cuando no encontrándose comprendida la institución relativa, su aplicación sea congruente con los principios del proceso de amparo e indispensable para su trámite o resolución. Al respecto, el tratadista G.D.G.P. en su libro "Introducción al Estudio del Juicio de Amparo" ha señalado:


"...Una sentencia puede tener defectos susceptibles de corregirse, sin la necesidad de recurrirla. Si sus cláusulas o palabras son contradictorias, ambiguas u oscuras, puede aclararse algún concepto o suplir una omisión que contenga la sentencia sobre punto discutido en el litigio (artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). En un precedente dictado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el más alto tribunal de la República decidió que no pueden aclararse las sentencias de amparo porque la institución de aclaración de sentencias no se encuentra prevista en la Ley de Amparo, ni se surten los requisitos para la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles. Esta ejecutoria está íntimamente relacionada con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, que habla de la suplencia. En efecto, el precepto dispone: `Art. 2o. El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el Libro Segundo de esta Ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.'-El precepto transcrito lleva a preguntarse: ¨Cuándo y en qué casos procede aplicar supletoriamente las reglas del procedimiento civil federal? ¨Qué criterios son aplicables para aceptar o rechazar la integración en un caso concreto de la Ley de Amparo en que le falte disposición expresa con las prevenciones del Código?- Hasta ahora, las ejecutorias de la Suprema Corte rechazaban la supletoriedad abierta, que sería tanto como entregar casi en su totalidad el juicio de amparo al legislador del Código Federal de Procedimientos Civiles. En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia dijo que dos eran los requisitos necesarios para poder aplicar como ley supletoria de la de amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles: a) Que la Ley de Amparo contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y b) Que la institución comprendida en la Ley de Amparo, no tenga reglamentación, o bien, que conteniéndola sea insuficiente. (Aclaración de sentencia en el amparo en revisión 276/76. Guanos y F. de México, S.A., 6 de febrero de 1979, Informe de 1979, Pleno, página 468). Luego la supletoriedad no se aplica a todos los casos. Si se trata de instituciones establecidas mas no reglamentadas o reglamentadas deficientemente, no habrá problema, pues en ambos supuestos se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. Las dificultades se presentan en la práctica respecto de las instituciones sobre las cuales la Ley de Amparo guarda un total y absoluto silencio. ¨Deben aplicarse en este caso, supletoriamente, las instituciones íntegras, trasplantándolas del campo procesal federal?- El problema, en materia de amparo es de importancia, pues en este caso se encuentran la reposición de autos y la aclaración de sentencia. Fueron precisamente estos dos supuestos, los que han hecho necesario reflexionar sobre el criterio anterior de la Suprema Corte de Justicia. Según la doctrina jurídica mexicana más autorizada en esta materia (ver Z.P., Derecho Procesal Mercantil, 2a. edición) y el criterio de la Suprema Corte antes mencionado, la nota definitiva para el límite de la supletoriedad, se encuentra en la voluntad del legislador, en la que procede diferenciar dos supuestos distintos, aquel en que el legislador excluyó intencionalmente una institución y aquel otro de simple omisión involuntaria. Ante ellos, el intérprete, o más exactamente, el integrador de la norma, debe conducirse de modo diverso; recurriendo a la aplicación supletoria en el primero y absteniéndose de hacerlo en el último. Sin embargo, no estamos de acuerdo con esta posición, porque si tomamos como criterio la voluntad del legislador, nos enfrentamos a problemas insolubles. Así, por ejemplo, en el caso de la aclaración de sentencia que la Ley de Amparo no menciona, el silencio no permite interpretación alguna, cuando el legislador calla no dice sí ni dice no. Nuestro sistema de derecho prohíbe a las personas hacerse justicia por sí mismas o ejercer violencia para reclamar su derecho, obliga al Estado a establecer tribunales que estarán expeditos para administrar justicia y garantiza que sólo mediante juicio seguido ante esos tribunales podrá privarse a alguien de sus derechos. Ello equivale a instituir, con el carácter de garantía constitucional, la obligación de los Jueces de resolver todas las controversias que se presenten ante ellos. En efecto, el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 18 dispone: `El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los Jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.'- Luego, cuando la Ley de Amparo guarda un total y absoluto silencio sobre una institución, y el integrador de la norma requiere de ella, no puede cruzarse de brazos, porque las cuestiones no previstas en la ley deben resolverse conforme a las disposiciones procesales federales, o a los principios generales del derecho. Por eso, si la institución no prevista le es indispensable al J., para solucionar el conflicto que le plantearon, deben aplicarla, y abstenerse de hacerlo en caso contrario. Desde luego, no debe desarmonizar o estar en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas debe llenar. El J. debe ser cuidadoso al acudir a los principios generales del derecho y no exceder los límites mencionados, si lo hiciera estaría actuando como legislador y creando una norma jurídica para aplicarla al caso concreto que le ha sido sometido. En conclusión, la legislación procesal federal, dentro de la cual se encuentra también el Código Federal de Procedimientos Civiles, suple las normas aplicables al proceso en el juicio de amparo, únicamente cuando no existe disposición aplicable en la Ley de Amparo, a condición de que el precepto que se pretende aplicar supletoriamente sea congruente con los principios del proceso de amparo e indispensable para su trámite o resolución, igual regla debe obedecerse tratándose de los principios generales del derecho. Un ejemplo de cómo el criterio que la Suprema Corte de Justicia, aplica, respecto de la suplencia, puede llevar a confusiones, es el que dio el Tribunal Pleno al decir que era improcedente aclarar una ejecutoria de la Suprema Corte: `Si se solicita, con apoyo en los artículos 221 y 225 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la aclaración de una ejecutoria dictada por este alto Tribunal en Pleno, en un juicio de amparo en revisión, como tal institución de aclaración de sentencias no se encuentra prevista en la Ley de Amparo, ni se surten los requisitos para la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, en los términos solicitados, resulta improcedente la revisión y debe desecharse'. Aclaración de sentencia en el amparo en revisión 276/76. Guanos y F. de México, S.A. 6 de octubre de 1979. Unanimidad de 17 votos. Pleno. Informe de 1979, página 445. Es evidente, por obvio, que las partes no pueden, mejor dicho, no deben quedarse con una sentencia oscura, por lo que es necesaria la aclaración de sentencia, aun cuando no se encuentre en lo absoluto prevista por la Ley de Amparo. Debe agregarse que, el precedente del Tribual Pleno del que antes se da noticia, se encuentra apoyado en dos precedentes de la Segunda Sala, el razonamiento fundamental dice: `El criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la aplicación de las leyes supletorias, consultable en el Tomo CX a página 1755 y Tomo CXI a página 1022, es en el sentido de que solamente se aplicarán las leyes supletorias en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas, en la ley que suplen, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.'- Pero estudiados los dos precedentes citados en la ejecutoria del Tribunal Pleno, se advierte que en los dos la Segunda Sala del alto tribunal se pronunció, específicamente, en contra de llevar la supletoriedad de las leyes hasta la procedencia de recursos. Son inobjetables los precedentes mencionados, porque en llevar la supletoriedad hasta el extremo de considerar procedentes recursos establecidos en otra ley diferente de la que se aplica, es a todas luces incorrecto, pero, la institución de la aclaración de sentencia no es un recurso. En efecto, un recurso es un medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un J. o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada; mientras que una aclaración o adición no es, de modo alguno, una modificación de una resolución, ya que, en lo omitido, no había resolución antes de la adición, y, en lo aclarado, conserva la misma, su sentido y alcance. Hecha la aclaración o adición, queda definitivamente integrada la resolución que, en ese estado, será recurrible, conforme a las disposiciones aplicables (ver exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles a los artículos 223 a 226). Por tanto, la aclaración de sentencia no es un recurso, sino un trámite que se da para aclarar algún concepto ambiguo, oscuro o contradictorio o para subsanar alguna omisión. Pensamos que, respecto a la aclaración de sentencia, el alto tribunal debe abandonar el criterio comentado y regresar al que anteriormente sentó la Segunda Sala, en el sentido de considerar procedente la aclaración, porque: `...esta Sala está en aptitud de corregir y aclarar los errores u oscuridades de las ejecutorias que pronuncia de acuerdo con la tesis sustentada en el diverso trámite en revisión fiscal número 132-951-A, Banco Nacional de Crédito Ejidal, por resolución de fecha primero de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, en la que se sostuvo que la aclaración de sentencia puede hacerla de oficio la Sala respectiva, con base en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, que otorga a los tribunales la facultad para corregir las irregularidades que noten; y, además, deben tomarse en consideración los precedentes establecidos por esta misma Sala en casos semejantes al presente, en proveídos que dictó en los tocas números 6472-939-2a, 6794-939-2a, 400-940-2a, 836-942-2a, 3806-943-1a, y 2926-944-2a, con fechas veintisiete de agosto, cuatro y diez de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro y doce de abril de mil novecientos cuarenta y cinco.' Este precedente se dio en el trámite en el toca 2346-953-2a, el doce de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro. Publicado en el Informe de 1954, Segunda Sala, páginas 41 y 42.- La suplencia, entonces, debe operar aun cuando se trate de instituciones no establecidas en la Ley de Amparo, con las limitaciones antes señaladas.- Las cuestiones no previstas en la Ley de Amparo deben resolverse, por tanto, conforme a las disposiciones procesales federales, pero si no se encuentra la solución en ellas, debe acudirse a los principios generales del derecho. Esta debe ser la única conclusión conforme a las disposiciones constitucionales y legales mexicanas (cuarto párrafo del artículo 14 constitucional)..."


Este Tribunal Pleno hace suyo el criterio anteriormente expuesto y, en consecuencia, considera que la suplencia del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo procede no sólo respecto de instituciones en ella contempladas pero que no se encuentren reglamentadas o bien se encuentren reglamentadas en forma insuficiente, sino también en el caso de instituciones no establecidas en tal ley, a condición de que, por una parte, sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto que se le plantee y, por la otra, de que la institución que aplique en forma supletoria no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo.


Consecuentemente, procede la aclaración de sentencias en la materia, de oficio, en aplicación supletoria y análoga del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento que regulan tal institución, siempre que la misma sea indispensable para precisar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o bien corregir algún error o defecto de la sentencia para la solución de la controversia, pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo, sino que es congruente con éstos.


Es aplicable la tesis LXXI/95 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, que dice:


"ACLARACION OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.- Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia para la solución de la controversia, pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa."


SEGUNDO.- De la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Pleno el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el toca 517/95, relativo al recurso de revisión interpuesto por London Clothes, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio de amparo 286/94, se advierte lo siguiente:


En el primer considerando, este Tribunal Pleno determinó su competencia legal para conocer del recurso de revisión; en el segundo y tercer considerandos se transcribieron las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios de la recurrente, respectivamente; en el cuarto considerando se examinó el primer agravio, en el que se combatió el sobreseimiento decretado por el a quo respecto del acto reclamado consistente en la falta de respuesta al escrito de veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, estimándose infundado; al inicio del considerando quinto se aclara que se procede al examen del segundo agravio que versa sobre una cuestión de fondo del asunto por no haber agravio específico en contra del sobreseimiento decretado en el juicio respecto de los actos y autoridades precisadas en los considerandos segundo, sexto, punto f, y séptimo de la sentencia recurrida, por lo que en dicho considerando quinto y en el sexto se examinan los agravios segundo y tercero, en los que se insiste en la inconstitucionalidad de los artículos reclamados; al final del sexto considerando se razona sobre la procedencia de negar el amparo contra los artículos 141 y 153, párrafos primero y último del Código Fiscal de la Federación, por haber resultado infundados los agravios segundo y tercero, así como en contra de sus actos de aplicación por no haberse formulado agravio específico en contra de lo determinado por el a quo en el considerando décimo de la sentencia recurrida en el sentido de estimar infundados los conceptos de violación planteados contra dichos actos de aplicación.


De la transcripción de los puntos resolutivos de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 517/95, que aparece en el resultando tercero de la presente resolución, deriva la notoria incongruencia de esos puntos resolutivos con las consideraciones que los rigen, pues en ellos se modifica la sentencia recurrida en la materia competencia de este Tribunal Pleno no obstante que todas las determinaciones de la sentencia recurrida deben confirmarse conforme a las consideraciones de la ejecutoria relativa de este órgano colegiado, y asimismo, se niega el amparo contra los artículos 141 y 153, párrafos primero y último del Código Fiscal de la Federación y se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno en los términos del último considerando de la resolución, cuando que en términos de este considerando lo procedente es negar el amparo tanto contra los artículos mencionados como contra los actos de aplicación reclamados.


De conformidad con lo razonado, este Tribunal Pleno aclara la sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el recurso de revisión de que se trata, para determinar que los puntos resolutivos de esa sentencia quedan en los términos siguientes:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de amparo en los términos del primer resolutivo de la sentencia recurrida.


TERCERO.- con la salvedad del resolutivo anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a London Clothes, Sociedad Anónima, contra las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de la presente resolución.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos del juicio de amparo al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO.- Se aclaran los puntos resolutivos de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Pleno el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el amparo en revisión 517/95, promovido por London Clothes, Sociedad Anónima, para que queden redactados en los términos precisados al final de la parte considerativa de la presente aclaración de sentencia.


N.; remítase testimonio de la presente aclaración, junto con la resolución objeto de la misma, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al que haya correspondido el conocimiento del amparo en revisión 517/95, del índice del Pleno de la Suprema Corte, para su conocimiento y efectos legales y, en su oportunidad, archívese el toca de revisión.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los Ministros: A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.A.. No asistieron los Ministros: C. y C. y R.P., por estar desempeñando un encargo extraordinario. Fue ponente el M.A.G..



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