Ejecutoria num. 9973/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-09-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Septiembre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 2444
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 9973/2007. A.R.O..


CONSIDERANDO


CUARTO. Previo al estudio de los conceptos de violación, a continuación se destacan los antecedentes relacionados con la litis constitucional.


A.R.O. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que se encontraba en estado de incapacidad permanente total y, en consecuencia, el pago de la indemnización contractual que establecía la fracción I de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, consistente en el pago de 1095 -mil noventa y cinco- días de salario y 50 -cincuenta- días de salario por cada año de servicios; y en el supuesto de que se le determinara que presentaba una incapacidad parcial permanente, el pago de dicha indemnización conforme a la fracción III de la cláusula en mención y, por consiguiente, el otorgamiento y pago de la pensión relativa en términos del artículo 4, tabla C, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el aludido contrato, entre otras prestaciones de índole laboral. En el capítulo de hechos narró que ingresó al servicio del instituto demandado el primero de marzo de mil novecientos ochenta y seis, siendo su última categoría la de N14, ayudante administrativo, desempeñando funciones como secretaria del jefe del Departamento Contencioso de la Delegación Oriente, Estado de México, con domicilio en calle 4 número 25, Fraccionamiento Industrial A.B., en Naucalpan de J., Estado de México; que su salario quincenal integrado ascendía a $4,561.57 (cuatro mil quinientos sesenta y un pesos 57/100 M.N.), respecto del cual precisó los conceptos que lo integraban. Agregó que el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, aproximadamente a las 14:10 (catorce diez) horas, al dirigirse de su domicilio ubicado en Lugarda, colonia Santa Lilia, en Naucalpan, Estado de México, a la avenida G.B., para llegar a su centro de trabajo, que en ese entonces se encontraba en la Unidad de Servicios Sociales de la Unidad Cuauhtémoc del instituto demandado, ubicada en Avenida 16 de Septiembre y calle Jardín, colonia S.B.N., Estado de México, y teniendo como horario de labores el que iba de las 14:30 (catorce treinta) a las 22:00 (veintidós) horas de martes a sábado, descansando los días domingo y lunes de cada semana, al abordar el transporte que la llevaría a su centro de trabajo se resbaló, puesto que el piso se encontraba mojado por la lluvia, cayendo de sentón, provocándole un dolor de cintura y brazo izquierdo, motivo por el cual se presentó en la unidad de medicina familiar para su atención médica, aproximadamente a las 14:30 (catorce treinta) horas de ese día, calificándose dicho accidente como de trayecto y sí de trabajo. En otra ocasión, el diez de agosto de dos mil, aproximadamente a las 7:40 (siete cuarenta) horas, al dirigirse de su domicilio antes citado, ubicado en Lugarda, a su centro de trabajo, que en esa fecha se encontraba en Calle 4 número 25, colonia A.B., en Naucalpan, Estado de México, el chofer del microbús en que viajaba no alcanzó a visualizar un tope y al enfrenar provocó que cayera de sentón en el pasillo, y dado el dolor que tuvo se presentó en la unidad médico familiar para su atención médica, aproximadamente a las 8:20 (ocho veinte) horas, considerándose el accidente como sí de trabajo. Que derivado de los accidentes narrados tenía como secuelas síndrome doloroso lumbosacrocoxigeo con entorpecimiento de los movimientos del segmento lumbar y radiculopatía clínica bilateral de extremidades inferiores, secundaria a la primera secuela.


El Instituto Mexicano del Seguro Social negó derecho a la actora para reclamar lo que pretendía, y adujo que no había tenido conocimiento ni registro de que ésta presentara un estado de incapacidad permanente total o parcial a consecuencia de un accidente de trabajo; además que se había abstenido de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 7o., 9o., 57 y 58 de la anterior Ley del Seguro Social, o los diversos 7, 8, 50 y 51 de la ley vigente. Asimismo, indicó que la reclamante sólo había prestado sus servicios para ese organismo en la categoría de ayudante administrativo, en la cual continuaba laborando a esa data con un salario quincenal integrado de $3,004.96 (tres mil cuatro pesos 96/100 M.N.). Que por lo anterior no tenía derecho a las prestaciones extralegales que reclamó, y que, en todo caso, le correspondía a ella la carga probatoria.


Seguido el procedimiento en todas sus fases procesales la Junta absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social, al estimar que del dictamen médico tercero en discordia, al cual le confirió pleno valor probatorio, se derivaba que la reclamante padecía el padecimiento diagnosticado por el especialista como secuela de los accidentes que dijo haber sufrido, pero que al especialista no le constaba la existencia de los accidentes, y que si bien la actora aportó las formas ST-1, en las que se realizaba...

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