Ejecutoria num. 99/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-09-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)
Juez | Javier Laynez Potisek,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Genaro Góngora Pimentel,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Humberto Román Palacios,Yasmín Esquivel Mossa,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo I, 788 |
Fecha de publicación | 10 Septiembre 2021 |
Emisor | Pleno |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 99/2016. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:
Sentencia
Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 99/2016, promovida por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco en contra de ciertos apartados de los Decretos Números 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16, mediante los cuales se reformaron diversas disposiciones de la Constitución y de varias legislaciones secundarias de dicha entidad federativa.
I.A. y trámite del asunto
1. Interposición de la demanda. El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.C.V.P., quien se ostentó como presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, promovió una demanda de controversia constitucional en representación del mencionado Poder, en la que impugnó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco, lo siguiente:
• La expedición y promulgación de los Decretos 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16, publicados en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el veinte de agosto del año dos mil dieciséis, por virtud de los cuales se eliminó del orden jurídico estatal la figura de la declaración de procedencia;(1) en específico, se impugnaron ciertas reformas y derogaciones a la Constitución Local y a leyes secundarias realizadas a través de tales decretos.
2. Conceptos de invalidez. Al respecto, se sostuvieron los siguientes razonamientos en dos conceptos de invalidez:
Primer concepto de invalidez
a) Se inicia la demanda transcribiendo el texto de los preceptos de la Constitución Local y de la legislación secundaria que regulaban la declaración de procedencia para los miembros del Poder Judicial (previos a su reforma de veinte de agosto de dos mil dieciséis),(2) así como parte del contenido de los citados Decretos 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16 (respecto a este último decreto, sólo se transcribieron secciones de los artículos primero, segundo, tercero y séptimo,(3) en donde se contienen las modificaciones a las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, Orgánica del Poder Legislativo del Estado, Orgánica del Poder Judicial del Estado y de Transparencia y Acceso a la Información Pública). A partir de ello, se afirma que las reformas y derogaciones normativas hechas mediante tales decretos (que modificaron el sistema que regulaba la declaración de procedencia en la entidad) transgreden los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal, al incidir en la independencia del Poder Judicial del Estado y, por ende, en la división de poderes.
b) En ese sentido, se comienza relatando que la figura de la declaración de procedencia resguarda en el sistema constitucional la independencia de los Poderes y de ciertos organismos de que se compone el Estado, en tanto garantiza, a través de la inmunidad relativa con que dota a los servidores públicos depositarios de aquéllos, que se lleve a cabo la función libre de las presiones derivadas de los vaivenes políticos. La declaración de procedencia, comúnmente conocida como fuero, obedece, pues, a la necesidad de proteger a la función pública que se desempeña, no a la persona que en determinado momento la ejerce y, de este modo, en razón de la protección relativa institucional con que cuenta el encargo, se logra mantener el equilibro entre los poderes, indispensable para el funcionamiento regular y correcto del Estado. Así, se precisa, el requisito de la declaración de procedencia no confiere al servidor público un privilegio especial ni una inmunidad absoluta en virtud de los cuales quede fuera de la ley o gozando de impunidad en su actuar, sino que aquella figura jurídica instituye una garantía de permanencia y estabilidad de la función pública y del Estado mismo.
c) Por ejemplo, en el caso específico de los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Estatales, en el artículo 116, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se determina que dichos juzgadores habrán de reunir los mismos requisitos para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esas condiciones, atento a los requisitos normativos de ingreso al encargo jurisdiccional de mérito, se asegura que el solo ejercicio de la acción penal tendría el efecto de producir la inhabilitación del servidor público, lo que viene a constatar lo aducido en que la figura de la declaración de procedencia constituye una garantía de estabilidad de los Poderes Estatales.
d) Por resultar ilustrativa en cuanto a la figura de la declaración de procedencia, se citaron las tesis de rubro: "FUERO CONSTITUCIONAL.", "DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO). EL ARTÍCULO 94, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, NO ES INCONSTITUCIONAL POR NO PREVERLA RESPECTO DE LOS JUECES LOCALES.", "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTO DE." y "DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO). OBJETO Y EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SEÑALADOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Asimismo, se citan varios apartados de la sentencia del amparo en revisión 341/2008; en particular, un párrafo donde se señala que si bien los Jueces locales no se les ha reconocido un fuero en la Constitución Federal, ello se debe a que no están en igualdad de condiciones respecto a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, pues estos últimos son órganos terminales en la jurisdicción local y, en ellos, según el artículo 116, fracción III, de la Carta Fundamental, se deposita el Poder Judicial de una entidad federativa, por lo que debe cuidarse que no reciban presiones o interferencias al realizar su tarea como depositarios de un poder. A su vez, se señala que el contenido de tales criterios jurisprudenciales se encuentra respaldado por el procedimiento legislativo de la reforma a la Constitución Federal de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en donde, entre otras cuestiones, se modificó el artículo 111constitucional.
e) Con fundamento en lo anterior y tras hacer una descripción de cómo estaba regulado el sistema constitucional y legal del Estado de Jalisco, en relación con la existencia de la inmunidad procesal penal y el procedimiento para la respectiva declaratoria de procedencia, con énfasis en los Magistrados y Jueces del Poder Judicial (se hizo una relatoría del contenido de los artículos 91, 100, 102, 103 y 104 de la Constitución Local; 1, fracción VI, 31, 32, 33, 34 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 52, 55 y 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 99, numeral 1, fracción I y 108, numeral 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 9o., numeral 1, fracción XIX, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), el Poder actor sostiene que la reforma y derogación de los dispositivos constitucionales y legales afecta gravemente la independencia judicial, eliminando del sistema jalisciense la necesidad de llevar a cabo el pronunciamiento previo de la declaración de procedencia para actuar penalmente en contra de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Jalisco, entre otros servidores públicos locales.
f) Previo a la reforma, para proceder contra los Magistrados debía realizarse una declaración de procedencia por parte del Congreso Local. Por su parte, referente a los Jueces locales, sólo podía procederse penalmente previa declaración del Consejo de la Judicatura. Con la reforma y derogaciones impugnadas se eliminan dichas protecciones orgánicas.
g) Desde su punto de vista, la declaración de procedencia es indispensable para mantener la estabilidad de las instituciones estatales y la independencia de los Poderes; siendo que esa declaración sólo se trata de un paso previo, el cual no exime al servidor público de su responsabilidad. Por ello, se dice, aunque la declaración de procedencia es una inmunidad relativa, no debe confundirse con impunidad, puesto que el requisito de esa declaración de procedencia no torna a los Magistrados y Jueces estatales en irresponsables penalmente hablando; es decir, dicha figura no crea un privilegio de impunidad, sino que establece simplemente un prerrequisito procedimental que de ninguna manera tendrá el efecto de exentar al servidor público de la responsabilidad penal que en uno u otro momento, pero de manera fatal, se dicte. De igual forma, la figura de la declaración de procedencia no separa a los ciudadanos de la República en distintas categorías, sino que simplemente es una característica propia y, más importante aún, necesaria de la función pública institucional a la cual ingresan los juzgadores de que se trata.
h) Sobre este aspecto, se razona que, contrario de lo que sucede con el requisito de la declaración de procedencia, los diputados del Congreso de Jalisco sí gozan de una irresponsabilidad penal, puesto que dichos servidores, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Local, "son inviolables por la manifestación de sus ideas en el ejercicio de sus funciones y nunca podrán ser reconvenidos por ellas" (símil del artículo 61 de la Constitución Federal, en donde se previene que el "presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar"). En ese sentido, se aduce que no parece justo ni congruente que se derogue el requisito de la declaración de procedencia –bajo los argumentos de la impunidad y la categorización discriminatoria de los ciudadanos–, pero se mantenga la previsión relativa a la irresponsabilidad penal de los congresistas estatales, puesto que con ello sí está permitiendo que exista una situación privilegiada.
i) Por otro lado, se argumenta que no se estima adecuado para el sistema judicial local que Jueces inferiores puedan enjuiciar sin cortapisas a los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional de alzada (que en algunos casos los revisa y que de cualquier modo son los que en conjunto integran al tribunal de más alta jerarquía en el Estado). Así, para el Poder actor, a raíz de los decretos impugnados, los Magistrados se encontrarán a merced de los propios Jueces de primera instancia respecto de los cuales tienen la atribución de revocar o modificar sus sentencias y, aunque todo ello se desenvuelve en un contexto de facultades y atribuciones delimitadas legalmente, no deja de representar el debilitamiento del órgano jurisdiccional estatal supremo.
j) De igual manera, se aduce que la independencia que consagra la figura de la declaración de procedencia es efectivamente un requisito indispensable; a saber, resulta imprescindible para el ejercicio del cargo de juzgador, porque debe recordarse que los Magistrados y Jueces no son elegidos de manera popular, sino que es el Congreso o el Consejo de la Judicatura quien los elige y, en su caso, los ratifica en el cargo, en atención a lo cual se afirma que dichos juzgadores no responden a un electorado ni mucho menos cuentan con un plan de acción política, sino que su función está siempre guiada por la imparcialidad y objetividad que le deben a los asuntos que se someten a su conocimiento y de ahí la importancia trascendental de la independencia en el ejercicio de la función.
k) Por lo tanto, en el primer concepto de invalidez, se concluye reiterando que la independencia de los juzgadores es un requerimiento indispensable para la adecuada impartición de justicia, que se materializa mediante la emisión de sentencias que propugnan una justipreciación neutral, consideraciones objetivas, valores fundamentales firmes y principios democráticos, para lo cual es necesario que dichos servidores públicos estén exentos de presiones sectoriales o vaivenes políticos. Por ello, la figura de la declaración de procedencia es imprescindible en el sistema constitucional local, por lo que su retiro del sistema jalisciense transgrede dicho orden fundamental e incide gravemente en la independencia de los Magistrados y Jueces, así como del Poder Judicial que integran.
Segundo concepto de invalidez
l) Los decretos impugnados son contrarios al Texto Constitucional, ya que provocan la ineficacia de la figura jurídica de la declaración de procedencia prevista en la Constitución Federal, en relación con ciertos servidores públicos de las entidades federativas.
m) Se explica que el título cuarto de la Constitución Federal, titulado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado", contempla los distintos tipos de responsabilidades en que pueden incurrir los servidores públicos, incluyendo la penal. En concreto, en el artículo 111constitucional se instituye el procedimiento de declaración de procedencia para efectos de actuar penalmente en contra de ciertos servidores públicos tanto federales como locales; con la peculiaridad que cuando el delito federal es cometido por un servidor público local de los protegidos constitucionalmente (entre ellos, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y los miembros de los Consejos de las Judicaturas), se establece que para proceder penalmente se "seguirá el mismo procedimiento establecido" en el artículo "pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda".
n) Lo anterior es así, dice el Poder actor, con miras a proteger el sistema federal y que sean las Legislaturas Locales las que se pronuncien sobre sus propios servidores públicos (objetivo que se evidencia del procedimiento de reforma constitucional de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos). Sin embargo, ello no significa una libertad de configuración para los Estados, sino que la idea de que "en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda" indica sólo que los Congresos Estatales sean los que se pronuncien en relación con la separación del cargo y no una prerrogativa para eliminar la declaración de procedencia.
o) En ese tenor, a juicio del Poder actor, las reformas impugnadas generan una contradicción con la Constitución. Ello, pues, por un lado, en los artículos 44 y 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (que no fueron derogados con las reformas impugnadas) se dota de contenido a lo previsto en el artículo 111constitucional, en cuanto a la responsabilidad penal por delitos federales de ciertos servidores públicos locales; no obstante, por otro lado, haciendo una lectura de tales preceptos, se aprecia que si bien se ordena que "cuando alguno de los servidores públicos mencionados en el artículo anterior hubiere sido sujeto de declaración de procedencia por el Congreso de la Unión, en los términos del título IV de la Constitución Federal, una vez recibida la declaración correspondiente en el Congreso del Estado, éste procederá en lo pertinente conforme a lo previsto en la presente ley", el problema es que el respectivo procedimiento fue derogado del orden jurídico estatal.
p) Así, es claro que con la reforma impugnada no sólo se hacen nugatorias las facultades de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión sobre este tema, sino que se le estaría quitando, por parte de las autoridades locales, la potestad de pronunciarse con respecto de si ha lugar o no a proceder penalmente en contra del respectivo servidor público. Dicho de otra manera, con las modificaciones impugnadas se provoca que al órgano legislativo federal se le desconozcan las atribuciones que posee en la materia (la potestad de realizar un pronunciamiento con respecto de la declaración de procedencia de un servidor público estatal) y, si bien las entidades federativas cuentan con autonomía y soberanía en su régimen interior, ello no debe contravenir las potestades que se establecen en la Constitución Federal.
3. Trámite de la demanda. Recibido el anterior escrito, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte tuvo por interpuesta la demanda, ordenó formar y registrar el expediente como 99/2016 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..
4. Subsecuentemente, el Ministro instructor, por acuerdo de veintiséis de septiembre siguiente, admitió la demanda y determinó el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Jalisco, emplazándolos para que dieran contestación a la demanda y señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad; además, ordenó dar vista del asunto al procurador general de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera.(4)
5. Ampliación de la demanda. Aunado a lo anterior, mediante diverso escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.C.V.P., presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, promovió una ampliación de la demanda.
6. Al respecto, en dicho documento se señaló que el tres de octubre de ese año se había recibido en el Tribunal Supremo un oficio signado por el agente del Ministerio Público Número 03 de Investigación y Litigación Oral de la Dirección de Visitaduría, Auditoría al Desempeño y Responsabilidades Administrativas de la Fiscalía General del propio Estado de Jalisco, mediante el cual se solicitaba la remisión de copias certificadas "del nombramiento y hoja laboral del Magistrado L.C.V.P.. En ese sentido, dado que era evidente el inicio de una carpeta de investigación en contra del presidente del Supremo Tribunal, lo cual representaba una amenaza a la independencia y autonomía del mismo, se ampliaba la demanda en contra del gobernador del Estado, el fiscal general y el aludido agente del Ministerio Público, teniendo como actos reclamados:
• El inicio y todo lo actuado en la carpeta de investigación número **********, del índice de la agencia del Ministerio Público Número 03 de Investigación y Litigación Oral de la Dirección de Visitaduría, Auditoría al Desempeño y Responsabilidades Administrativas de la Fiscalía General del Estado de Jalisco; en concreto, el oficio número **********, de fecha doce de octubre del año dos mil dieciséis, signado por el licenciado M.A.M.C., titular de esa agencia del Ministerio Público, así como todas las consecuencias directas e inmediatas que de aquella carpeta de investigación se deriven. Así como todas las inminentes consecuencias directas e inmediatas que de la carpeta de investigación se deriven.
7. Como conceptos de invalidez se señaló que los actos impugnados radicaban en una aplicación de los decretos reclamados en la demanda inicial y que su inconstitucionalidad se hacía derivar y depender de la de aquéllos, con base en los mismos razonamientos de invalidez.
8. Admisión de la ampliación de la demanda. En consecuencia, por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la ampliación de la demanda por lo que hace al citado oficio **********, relativo a la carpeta de investigación **********, suscrito por el agente del Ministerio Público Número Tres (03) de Investigación y Litigación Oral de la Dirección de Visitaduría, Auditoría al Desempeño y Responsabilidades Administrativas de la Fiscalía General de Jalisco, al estar estrechamente relacionado con los decretos impugnados en la demanda, teniendo como demandados únicamente al Poder Ejecutivo de Jalisco y al fiscal general de la entidad.(5)
9. Contestaciones de la demanda del Poder Ejecutivo. Una vez tramitados los escritos de demanda, el Poder Ejecutivo rindió su contestación, argumentando lo que se expone a continuación:
a) Que por lo que hace a los decretos impugnados 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16, su participación se limitó a la culminación del proceso legislativo, esto es, a intervenir en el acto de promulgación y sanción de los mencionados decretos. Por tanto, señala que sus actos se apegaron a las atribuciones y facultades otorgadas por la Constitución Local y por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.
b) Respecto a los actos impugnados en la ampliación de la demanda, niega su intervención en los mismos y su existencia, por lo que solicita que se sobresea en la controversia constitucional con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.
10. Contestación de la demanda por el Poder Legislativo. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, por conducto del presidente y secretarios de la Mesa Directiva del Congreso de esa entidad, el aludido Poder dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
a) Se acepta la existencia de los decretos reclamados y de su participación en el procedimiento legislativo; sin embargo, se aclara que dichos actos se encuentran debidamente fundamentados y motivados y que fueron ejecutados de conformidad con el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en virtud de las facultades y atribuciones determinadas para el Congreso Local.
b) Por otro lado, se aduce que debe sobreseerse en la controversia constitucional por cambio de situación jurídica en torno a los actos reclamados en la ampliación de la demanda, toda vez que fue presentada la renuncia al cargo del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, L.C.V.P., por lo que ya no existe afectación al Poder Judicial actor; ello con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
c) En cuanto a los conceptos de invalidez, señala que la parte promovente pretende denostar la reforma que elimina el fuero local a ciertos funcionarios públicos, sin que sustente la razón de su dicho; ello debido a que las causas jurisdiccionales que alega no se determinan por apreciaciones personales de justicia o congruencia, sino por el imperio mismo de la ley, que en su marco constitucional dota al Poder Legislativo de las facultades principales de legislar.
d) A su juicio, la reforma impugnada por el Poder Judicial Estatal es resultado del ejercicio de la soberanía y autonomía de la que se encuentra investida esta entidad federativa; por lo que, en consonancia con esta misma idea de que los Estados son libres y soberanos en lo que toca a su régimen interior, el artículo 41constitucional indica que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a su regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y los particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
e) Señala que como parte de los argumentos que motivaron la aprobación de las reformas ahora impugnadas, que históricamente el fuero en México tiene su antecedente en la Constitución Federal de 1917, como principio fundamental de otorgar inmunidad en el proceso penal a ciertos funcionarios públicos. Aun cuando la definición ha cambiado, es preciso señalar que los efectos de la figura del fuero son los mismos a través de la historia y éstos son los de proteger a través de distintas normas, y otorgar prerrogativas a ciertos servidores públicos, ante la persecución penal. Precisamente, fue justificación de la reforma impugnada que dicha potestad ha sido relacionada en los últimos años como un sinónimo de abuso de poder y que, además, es carta abierta a la impunidad.
f) Abunda que la Constitución Política del Estado de Jalisco prohíbe la figura del fuero, como es el caso de los numerales 96 y 104. Además, la eliminación del juicio de procedencia obedece a un progreso social derivado de la necesidad que tiene el interés público de contar con funcionarios públicos con probidad y sin privilegios de ninguna índole para ejercer el servicio estatal, ni mucho menos que al amparo de la ley misma abusen o cometan delitos sin miramientos.
g) Advierte que las reformas derivadas de los decretos combatidos básicamente estriban en la modificación de artículos en diversos ordenamientos, de las que se elimina toda alusión al concepto de juicio o jurado de procedencia y, en su caso, la derogación de los artículos que lo contienen.
h) Por su parte, en la asunción errónea que hace el entonces titular del Poder Judicial, y que a detalle define como diferentes realidades entre aquellas que dieron origen a la creación de una figura jurídica con el rango constitucional que protegiera el equilibrio de fuerzas entre Poderes y que garantizara la libertad de unos y otros para contrarrestar las imposiciones que suponía un Poder entre los demás, han quedado desfasadas e, incluso, desacreditadas, tanto como el entendimiento de la realidad que motivó su creación. Señala que la actualidad en el Estado de Jalisco ve manifiesta su voluntad casi unánime a través del Congreso del Estado, pues con la reforma impugnada se otorga certeza respecto de la efectividad de sus instituciones como entidades capaces de operar, vigilantes y respetuosas de la preservación del Estado de derecho que, además, provocara la participación de servidores públicos probos, capaces de realizar con efectividad y eficacia sus obligaciones, pues tendrán motivación para realizar su trabajo conforme lo contempla su nombramiento.
i) Así pues, concluye que el argumento vertido por la actora, en el sentido de que la figura constitucional del fuero no determina un caso de excepción jurídica procesal y que no determina una diferenciación de lo ordinario y, por ende, una diferencia plena e irrefutable entre aquellos ciudadanos ordinarios de aquellos funcionarios públicos que sí tienen el derecho a su prerrogativa, resulta a todas luces falaz, puesto que la permanencia de la figura del juicio de procedencia local constituye distinciones que, acordes a una realidad actual, ya no encuentran justificación.
j) En otro argumento, el Poder Judicial actor refiere que la figura del juicio de procedencia debe permanecer en nuestra legislación, porque el hecho de que un J. del orden común sustancie el proceso penal de una Magistrado del Poder Judicial del Estado de Jalisco, le resulta penosamente una prueba de debilitamiento de su encargo y, en general, de la cadena de mando de los órganos jurisdiccionales.
k) En cuanto a los conceptos de violación referentes a la supuesta irregularidad constitucional para establecer procedimientos derivados de la declaración de procedencia del ámbito federal y desatención al Pacto Federal, los mismos resultan improcedentes y carentes de sustento alguno, pues pretende demostrar la supuesta obligación del Congreso Local para establecer procedimientos tendientes a favorecer a funcionarios sujetos a procedimientos penales federales.
l) Lo anterior, en razón de que el Poder demandante busca equivocadamente acreditar la inconstitucionalidad de los decretos impugnados por una supuesta omisión en la ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, referente al procedimiento derogado de declaración de procedencia de servidores públicos locales cuando cometan delitos federales. Ello, pues no se advierte que las reformas realizadas mediante los decretos combatidos no modificaron los numerales 44 y 45 de dicha Ley de Responsabilidades, los cuales sí contemplan el procedimiento de declaración de procedencia federal correspondiente y, de conformidad con esos artículos, queda de manifiesto el acatamiento al Pacto Federal de atribuciones correspondientes entre poderes públicos. A saber, los decretos reclamados no efectuaron modificación alguna, permitiendo así que la declaración de procedencia (que es sustanciada por el Congreso de la Unión cuando se trate de la comisión de un delito del fuero federal) continúe surtiendo los mismos efectos.
m) Señala que tal como lo establece la propia Constitución Federal, no se obliga a las Legislaturas Locales a realizar el procedimiento respectivo para la declaración de procedencia cuando éste ya haya sido sustanciado por el Congreso de la Unión, ya que únicamente establece la obligación de notificar al ámbito local para efectos de que se proceda de acuerdo a sus atribuciones correspondientes, sin que de ello se desprenda la obligación de los Congresos Locales de sustanciar de nueva cuenta la declaración de procedencia o en su defecto establecer un procedimiento con idéntica finalidad.
n) El artículo 111constitucional otorga facultades al Congreso de la Unión para que resuelva en cuanto a la declaración de procedencia sobre funcionarios públicos sujetos a procesos penales, sin embargo y contrario a los señalamiento del Poder Judicial actor, no se establece la obligación de la Legislaturas Locales para sustanciar el procedimiento respectivo, pues por el contrario, otorga la libertad de ejercer sus atribuciones mediante la normatividad local, permitiendo que los Congresos Locales establezcan de acuerdo a sus facultades cómo proceder penalmente contra los funcionarios públicos responsables de la comisión de delitos locales, demostrando así que la expedición de los decretos impugnados fue en estricto apego a las facultades otorgadas por la Constitución Federal.
o) Añade que el Poder actor aprecia equivocadamente el artículo 111constitucional y, a su criterio, manifiesta que son únicamente los Congresos Locales los que cuentan con la facultad exclusiva para la declaración de procedencia, sin tomar en cuenta que las atribuciones constitucionales otorgadas al Congreso de la Unión permiten que se lleve a cabo dicho procedimiento por su conducto, para que una vez declarada la misma, sean las Legislaturas Locales las que con total libertad procedan penalmente de acuerdo a su normatividad estatal vigente en contra de los funcionarios públicos sujetos a procesos penales federales.
p) Manifiesta que, en todo caso, el legislador federal, al momento de dictar la declaración de procedencia sobre delitos de ámbito federal y cometido por funcionarios estatales, notificará a los Congresos Locales para que, de acuerdo a sus atribuciones, únicamente funjan como canal administrativo para el desahogo de notificaciones correspondientes.
q) Así, carece de sustento el manifestar que mediante los decretos expedidos se eliminó la figura del procedimiento para la declaración de procedencia del ámbito federal; por el contrario, los numerales reformados permiten que sea el Congreso de la Unión el que determine la procedencia del mismo, notificando únicamente a las Legislaturas Locales para el efecto de que se respete dicha determinación y no para modificarla mediante la normatividad local.
11. Contestación de la demanda por el fiscal general de Jalisco. El representante del fiscal general del Estado de Jalisco, J.S.L.J., en su carácter de director general de Coordinación Jurídica y Control Interno de la Fiscalía General del Estado, el trece de diciembre de dos mil dieciséis, dio contestación de la demanda en los términos siguientes:
a) Es cierto que se dio inicio a la carpeta de investigación **********, derivado de la remisión de la carpeta de investigación FED/JAL/GDL/000819/2016 de la Procuraduría General de la República, en contra de L.C.V.P., por la posible comisión del hecho con apariencia de delitos cometidos por servidores públicos, declinando la competencia en razón del fuero local mediante oficio número AYD-GDL-1206/2016, de fecha cuatro de octubre del dos mil dieciséis.
b) Es cierto que el agente del Ministerio Público Número 03 de Investigación y Litigación Oral de la Dirección de Visitaduría, Auditoría al Desempeño y Responsabilidades Administrativas de la Fiscalía General, giró el oficio número ********** al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, solicitando copia certificada del nombramiento y hoja laboral del Magistrado L.C.V.P.; ello derivado del inicio a la carpeta de investigación **********, petición que se realizó bajo las facultades de investigación conferidas por el artículo 21constitucional.
c) Empero, en el caso, debe sobreseerse en la controversia constitucional por virtud de los artículos 10, fracción I y 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, ya que existe un cambio de situación jurídica. Con fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado aprobó el acuerdo legislativo 861/2016-LXI-2016, mediante el cual aceptó la renuncia al cargo del entonces Magistrado L.C.V.P.. Así, es claro que el mismo deja de contar con una situación especial frente al orden jurídico y, por tanto, la aplicación de las normas impugnadas dejan de causar afectación en la esfera jurídica del Poder Judicial promovente.
12. Referencia a la opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.
13. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el siete de marzo de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.
II. Competencia
14. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal") y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de Jalisco y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.
III. Precisión de la litis
15. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "ley reglamentaria de la materia")(6) se procede a fijar las normas y/o actos efectivamente cuestionados en la controversia.
Escrito inicial: impugnación de normas
16. Por un lado, se tiene que en el escrito inicial de demanda, en su preámbulo, el Poder Judicial del Estado de Jalisco destacó que los Decretos 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16 (publicados el veinte de agosto de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco) generaban una afectación constitucional y, posteriormente, en los conceptos de invalidez transcribió parte del contenido de dichos decretos, señalando que tales disposiciones eran las que ocasionaban una transgresión constitucional a su ámbito de competencias.
17. A partir de dicha manifestación y de un análisis integral de la demanda, este Tribunal Pleno estima que la intención del actor fue cuestionar únicamente las derogaciones o los nuevos contenidos normativos relacionados con el Poder Judicial Estatal (que son los que se detallan en el párrafo 20 de esta ejecutoria) y no así la totalidad de los referidos decretos. Ello, por las razones que se exponen a continuación:
18. Como se adelantó al inicio de este fallo, los Decretos 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16 son de contenido complejo, al implicar la modificación a una gran variedad de disposiciones normativas. El objetivo primario del legislador fue eliminar en el Estado de Jalisco la regulación que requería una declaración previa para proceder penalmente en contra de varios servidores públicos, tales como el gobernador, los legisladores locales, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces locales, etcétera. El primer decreto abarcó a la Constitución Local, mientras que en el segundo se efectuaron modificaciones a varias leyes secundarias.
19. En los siguientes cuadros se transcribe el contenido de los aludidos decretos, comparándolo con el texto de las normas modificadas o derogadas previo al veinte de agosto de dos mil dieciséis (negritas añadidas):
Ver cuadros
20. Valorando de manera integral el escrito de demanda y atendiendo el texto de las disposiciones normativas recién transcritas, tal como se adelantó, esta Suprema Corte llega a la convicción de que el Poder Judicial, si bien hizo una alusión genérica a los Decretos 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16 en el preámbulo de su escrito, sólo cuestionó la regularidad constitucional de las siguientes disposiciones normativas:(7)
a) La reforma a los artículos 91, fracción II y 99, primer párrafo, así como la derogación de los artículos 100, 102, 103, 104 y 105, todos de la Constitución Local;
b) La derogación de los artículos 1, fracción VI, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, así como la reforma a los artículos 46, 48, 49, 52, último párrafo, 55 y 60, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
c) La reforma a los artículos 99, numeral 1, fracción I y 108, numeral 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo;
d) La reforma al artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y,
e) La derogación del artículo 9, numeral 1, fracción XIX, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y sus Municipios.
21. Lo anterior es así, dado que las reformas o derogaciones de estos preceptos fue lo que el Poder actor transcribió en su escrito de demanda (es decir, no se transcribió la totalidad del texto de los aludidos decretos), por lo que se aprecia la intención (especialmente por los razonamientos expuestos en los conceptos de invalidez) de cuestionar en la controversia únicamente los contenidos normativos o las derogaciones que eliminaron la figura de declaración de procedencia y la exigencia de declaración por parte del Consejo de la Judicatura con la que contaban, respectivamente, los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Jalisco para poder proceder penalmente en su contra.
22. En ese tenor, no forman parte de la materia de este asunto la modificación a los siguientes artículos, reformados mediante los aludidos Decretos 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16:
a) Artículos 41, fracción III y 101 de la Constitución Local.
b) Artículos 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado.
c) Artículos 69, fracción III y 143 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal.
d) Artículos 33, fracción IV, de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado y sus Municipios.
23. Se insiste, no se transcribió el texto de estas disposiciones reformadas en la demanda de controversia(8) ni en los conceptos de invalidez se tomó en cuenta su contenido,(9) al argumentar la violación a los principios de división de poderes e independencia judicial o al artículo 111 de la Constitución Federal; tal cuestión, justamente, porque su contenido (previo y posteriormente a la emisión de los referidos decretos) no guarda relación con el ámbito de competencias del Poder Judicial Local. Por ende, se insiste, se estima que el poder actor no tuvo el propósito de impugnar tales normas a pesar de formar parte de los Decretos 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16(10) mencionados en la demanda.
Ampliación de la demanda: impugnación de actos
25. Tal como se relató en párrafos previos, el Ministro instructor admitió preliminarmente la ampliación de la demanda, toda vez que el citado oficio **********, emitido por un agente del Ministerio Público, evidenciaba que existía una carpeta de investigación ********** en donde se investigaban actos presumiblemente delictivos de quien, en ese momento, se desempeñaba como Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia, lo cual estaba relacionado con los actos impugnados en la demanda principal y, a la postre, podían tener una incidencia en la esfera jurídica del Poder Judicial actor.
26. Sin embargo, debe hacerse notar que, en sus respectivos informes, tanto el Congreso del Estado de Jalisco como el fiscal general de dicha entidad federativa manifestaron que debía sobreseerse en la acción respecto a la ampliación de la demanda, al actualizarse un cambio de situación jurídica con motivo de la renuncia definitiva de L.C.V.P. como presidente e integrante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. Por ello, desde su perspectiva, los actos reclamados por sí solos ya no provocaban ninguna afectación en la esfera jurídica del poder actor. Este Tribunal Pleno comparte la petición de sobreseimiento.(11)
27. Es un hecho notorio que, al momento de fallarse la presente controversia constitucional, L.C.V.P. no funge como presidente y miembro del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, esta persona presentó su renuncia al cargo. La Comisión de Gobierno del Congreso del Estado dictaminó tal petición y emitió un acuerdo legislativo, señalando que, con fundamento en los artículos 35, fracción XV, de la Constitución Local y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, aceptaba la solicitud de renuncia. El Acuerdo Legislativo 861/2016-LXI-2016 se sometió a consideración del Pleno de la asamblea ese mismo día diez de noviembre y fue aprobado por treinta y tres votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.(12)
28. Por tanto, este Tribunal Pleno considera que debe sobreseerse en la acción por lo que hace a los actos que se pretendía cuestionar en la ampliación de la demanda, toda vez que actualmente el Poder actor carece de interés legítimo sobre los mismos: ante la aludida renuncia en el cargo por parte de L.C.V.P., el oficio aludido, los actos en la carpeta de investigación o sus consecuencias, al estar estrictamente vinculados con esa persona, ya no generan incidencia alguna en el Poder Judicial del Estado de Jalisco.(13)
29. En otras palabras, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que cuando ciertos actos afectan a los integrantes del Poder Judicial Local; en específico, a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia,(14) existe interés jurídico para acudir a cuestionarlos en este medio de control constitucional, al conllevar una afectación a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Aplicando este criterio a contrario sensu, dado que los actos destacados en la ampliación de la demanda están referidos e involucran sólo a L.C.V.P., el cual se reitera, ya no forma parte del Poder Judicial, como órgano jurídico complejo, no es posible analizar la regularidad de tales actos en la presente controversia constitucional. Su validez o invalidez, por sí mismos, no podrían generar ningún beneficio o perjuicio para el régimen competencial del Poder Judicial, toda vez que fue definitiva la desincorporación del aludido funcionario público del Tribunal Superior. Por ende, debe sobreseerse en la acción en relación con estos actos con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.
Materia resultante de la controversia
30. Como consecuencia de lo anterior y tras la declaratoria de sobreseimiento de lo cuestionado en la ampliación de demanda, la litis del presente asunto se circunscribe a analizar las disposiciones normativas reformadas o derogadas a través de los Decretos 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16, citadas en el párrafo 20.
IV. Oportunidad
31. A continuación, se procede a analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente:
32. Sobre este aspecto, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece, en sus fracciones I y II, el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales.(15) Tratándose de actos, el plazo se computa de la siguiente forma: a) a partir del día siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) a partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de los actos o de su ejecución; o, c) a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. En el caso de normas generales, el citado artículo señala que el plazo para la presentación de la demanda transcurrirá del día siguiente a la fecha de su publicación o, según sea el caso, a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, siendo que el artículo 3o. señala que en los plazos sólo se contarán los días hábiles.
33. Aplicando tales lineamientos, este Tribunal Pleno estima que la controversia es oportuna en cuanto a la impugnación de las referidas disposiciones normativas, expedidas a través de los Decretos 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16, publicados el veinte de agosto de dos mil dieciséis en el número 16, sección VII, del Periódico Oficial del Estado de Jalisco. Al constituir todas esas reformas o derogaciones un nuevo acto legislativo, el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia para objetarlos transcurrió del lunes veintidós de agosto al lunes tres de octubre de dos mil dieciséis, descontando de tal cómputo los días sábados y domingos, los días declarados inhábiles de manera específica (dieciséis de septiembre), de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la citada ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así, dado que el sello de recepción de la demanda ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal es del veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, es evidente que su interposición cumple con el requisito de temporalidad.
V. Legitimación activa
34. El artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal establece los órganos legitimados para promover una controversia constitucional y, de conformidad con los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(16) tendrá el carácter de actor en las controversias constitucionales esa entidad, poder u órgano, quien podrá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en los términos de las normas que lo rigen, esté facultado para representarlo.
35. En ese tónica, el Poder Judicial de Jalisco, como uno de los poderes de dicha entidad federativa, presentó la demanda de controversia por conducto del presidente del Supremo Tribunal Justicia de la entidad, L.C.V.P., quien en ese momento demostró tener tal cargo con la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de quince de diciembre de dos mil catorce (acompañada a su demanda), de la que se advierte que fue declarado presidente del tribunal para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciséis.(17) Adicionalmente, conforme al artículo 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco,(18) cuenta con facultades para ostentar la representación jurídica del Poder actor y este último es un órgano legitimado para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción h), de la Constitución Federal. En consecuencia, se considera que se cumple el requisito procesal correspondiente.
VI. Legitimación pasiva
36. Por su parte, en atención a la materia de la presente controversia, también se estima que se cumple con el presupuesto procesal de legitimación pasiva respecto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco demandados, toda vez que a ellos se les imputan las normas impugnadas que van a ser analizadas, son órganos que pueden ser enjuiciados en una controversia constitucional y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representarlos.
37. Sobre este aspecto, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco fue representado por los diputados E.O.B.O., M.d.R.R.M. y S.G.P., presidente y secretarios de la mesa directiva, respectivamente, quienes acreditaron su personalidad con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de trece de octubre de dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en tal cargo (del primero de noviembre de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete). Sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo estaban previstas (al momento del trámite de la controversia) en el entonces vigente artículo 35, fracción V,(19) de la hoy abrogada Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.(20)
38. Por otro lado, el Poder Ejecutivo del Estado fue representado por J.A.S.D., en su carácter de titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, personalidad que acreditó mediante la declaratoria de gobernador electo con las copias certificadas del Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" de dieciséis de febrero de dos mil trece, para el periodo comprendido del primero de marzo de dos mil trece al cinco de diciembre de dos mil dieciocho. Sus facultades de representación se reconocen en el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que dispone: "El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina gobernador del Estado" y en el artículo 2o., párrafo primero, de Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco(21) que dice que tal Poder se confiere a un ciudadano que se denomina gobernador del Estado, quien lo ejerce exclusivamente.
VII. Causas de improcedencia
Primer sobreseimiento
40. En primer lugar, por lo que hace a los citados artículos 1, fracción VI, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 52, último párrafo, 55 y 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, consta que el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete el Congreso del Estado emitió la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco que abrogó en su totalidad la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos aquí impugnada.(22) Esta nueva legislación entró en vigor al día siguiente de su publicación, sin generar ultra-actividad de las normas materia de la presente controversia constitucional. Consecuentemente, se estima que concurre una cesación de efectos en torno a tales preceptos.
41. Es cierto que se genera una situación sui géneris. Las reformas que hoy se impugnan tuvieron como finalidad eliminar la figura de la declaración de procedencia, por lo que es lógico que en la nueva legislación no se haya especificado un régimen transitorio para la responsabilidad penal de ciertos servidores públicos y la respectiva declaración (como sí se hace para otros procedimientos de responsabilidad como el administrativo o el de juicio político, al especificarse, por ejemplo, que los hechos consumados antes de la entrada en vigor de la nueva ley se seguirían conforme a la legislación abrogada, lo cual les da ultra-actividad).
42. Empero, aunque esa ausencia de un régimen transitorio se haya o no provocado porque al momento del nuevo acto legislativo estaba vigente la reforma que eliminó dicha declaración de procedencia, no se puede dejar de lado que existe ese acto legislativo posterior de abrogación total de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y que, el mismo, evita que cualquier declaratoria de invalidez de las normas reclamadas pueda generar algún efecto dentro del ordenamiento jurídico jalisciense. Es decir, el aludido acto legislativo de abrogación provoca la inexistencia de la ley hacia el futuro. Por ello, si se dejara de lado esta cuestión y se examinaran las normas reclamadas, llegándose a una declaratoria de inconstitucionalidad, el efecto de la sentencia sería inevitablemente hacia el pasado, lo cual no puede llevarse a cabo a través de una sentencia de controversia constitucional en materia distinta a la penal.
43. Sobre este último punto, es nuestro criterio que no estamos ante normas reclamadas que puedan englobarse en la materia penal, pues a pesar de que la declaratoria de procedencia o figuras afines, lo que generan al final de cuentas es una inmunidad procesal de rango constitucional, ello no convierte automáticamente tal regulación en disposiciones de esa naturaleza(23) que permitan a esta Suprema Corte dar efectos retroactivos al fallo.(24)
44. El artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia establece que la declaración de invalidez de las sentencias en controversias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios y disposiciones legales aplicables de esta materia. Lo que se busca con esta norma es salvaguardar, a partir de una sentencia que puede llegar a tener efectos generales, los principios propios de la materia penal, tales como los de legalidad (aplicación de la ley vigente) y mayor beneficio. Valoración que se tiene que hacer caso por caso, pues, por ejemplo, no porque una norma incluya en su texto la palabra "penal", la lleva forzosamente a ser una norma de esa naturaleza que conlleve la posibilidad de dar efectos retroactivos. La materia penal o derecho penal, como parte del derecho público, es el conjunto de disposiciones jurídicas que regulan la facultad punitiva del Estado, mismas que establecen desde las conductas típicas y las sanciones hasta las reglas y principios que rigen el proceso penal.
45. Por tanto, se reitera, si bien la denominada declaración de procedencia o figuras similares tienen como consecuencia la generación de una inmunidad para que en contra de ciertos servidores públicos no pueda ejercerse una acción penal (si no hasta la resolución afirmativa de la respectiva declaratoria) o se ejerza bajo ciertas condicionantes, no puede pasarse por alto que las normas reclamadas de la citada ley de responsabilidades no reglamentaban ningún aspecto del propio proceso penal ni incidían en la valoración de las conductas típicas: a saber, no instituían ninguna sanción ni implementaban algún tipo penal o regla del proceso; asimismo, aunque la autoridad encargada de analizar la declaratoria hacía un examen de pruebas o actuaciones de una averiguación previa o carpeta de investigación seguida en contra del respectivo servidor público, no se pronunciaba sobre la situación jurídica del servidor público durante la etapa de investigación o instrucción del proceso penal o sobre su responsabilidad penal.
46. La declaración de procedencia no debe confundirse con una regla procesal penal que establezca, por ejemplo, una inimputabilidad o excusa absolutoria. Es simplemente una regla de trato constitucional que paraliza momentáneamente el trámite ordinario de un procedimiento, a fin de que un órgano ajeno al procedimiento penal verifique si el respectivo proceso puede o no continuarse para efectos de proteger la función pública que desempeña un determinado servidor público. Trato diferenciado que, de resolverse a favor, culmina en el instante en que esa persona deja de desempeñar el cargo público. Por ende, lejos de formar parte de la materia penal, la declaración de procedencia forma parte del régimen político y administrativo de protección de la función que desempeñan ciertos servidores públicos previsto constitucionalmente.
47. Este criterio ha sido sustentado por este Tribunal Pleno en varias ocasiones, en donde hemos señalado que la determinación, por ejemplo, sobre una declaración de procedencia debe concebirse como un acto materialmente administrativo. En la sentencia de la contradicción de tesis 32/2004-PL, fallada el siete de septiembre de dos mil cuatro, al decidir que el procedimiento y decisión sobre declaración de procedencia no eran actos reclamables en un juicio de amparo indirecto (aunque circunscrito al ámbito federal), afirmamos que el procedimiento de la declaración de procedencia es autónomo y concluye con un acto materialmente administrativo. Ello, pues el efecto de una declaración de procedencia no tiene relevancia para el proceso penal; es decir, no vincula a la autoridad jurisdiccional que instruye el proceso penal, la cual debe juzgar con arreglo a la ley aplicable. Más bien, la decisión es política, dado que lo que se analiza es la conveniencia de someter al servidor público a la potestad de la autoridad jurisdiccional competente cuando se reúnan los requisitos de ley.(25)
48. De igual manera, al fallar el siete de septiembre de dos mil cuatro el recurso de reclamación 208/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 70/2004 (en donde se analizaba si fue adecuado el desechamiento de la controversia en donde se reclamaban, entre otros actos, la petición planteada a la Cámara de Diputados para efectuar una declaración de procedencia en contra del entonces jefe de Gobierno del Distrito Federal), sostuvimos que "al fin de tal procedimiento [declaración de procedencia], la Cámara de Diputados decide si ha lugar a no a desaforar, pero no juzga sobre si hay o no delito o si hay o no responsabilidad penal imputable. Si bien se toman en cuenta los elementos de la indagatoria con base en los cuales se solicita el desafuero u otros, la decisión antes y más que nada valora si el funcionario debe enfrentar en ese momento el proceso penal o no; se trata pues de una ponderación política a cargo de un órgano político" (página 65 del engrose).
49. Además, en años más recientes, la Primera Sala ha adoptado la misma posición. En el amparo en revisión 404/2013,(26) fallado el doce de febrero de dos mil catorce, se adujo que: "si la declaración de procedencia permite desarrollar un proceso penal y al negarse lo excluye absolutamente (mientras dure en funciones el inculpado) consecuentemente su subsistencia y continuación depende del cumplimiento de una actividad externa al proceso penal: la sustanciación del procedimiento de declaración de procedencia, en virtud de que el inculpado asumió un cargo de los previstos en el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Federal. En este sentido, al ser esta condición necesaria para la continuación del proceso, es indudable que éste debe suspenderse, al igual que el plazo para la prescripción del delito, en atención a que este impedimento procesal sobrevenido no debe ser un motivo de abuso para fines que no le son propios: generar impunidad o desatención de los derechos fundamentales de los ciudadanos" (página 52 del engrose). Consiguientemente, se insiste, es viable el sobreseimiento respecto a los aludidos preceptos de la ley de responsabilidades, porque no estamos ante contenidos normativos que formen parte de la materia penal a partir de los cuales la sentencia pueda tener efectos retroactivos.
Segundo sobreseimiento
50. Por otro lado, en segundo lugar, este Tribunal Pleno considera que también debe sobreseerse en el presente asunto por cesación de efectos respecto a los artículos 99, numeral 1, fracción I y 108, numeral 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. Al igual que en el caso anterior, por virtud del Decreto 27060/LXII/18, publicado el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Congreso del Estado de Jalisco abrogó la totalidad de la legislación orgánica sobre el Poder Legislativo, expidiendo una nueva. Dicha abrogación se hizo de manera total y con vigencia el mismo día de la publicación del decreto.(27) A su vez, no hay impedimento procesal para tal sobreseimiento, ya que las normas que se reclamaron, hoy abrogadas, no se relacionan con la materia penal. Lo que se reglamentaba en las mismas era la competencia de la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado y el procedimiento de trámite que, antes de la reforma impugnada, preveía el juicio de declaración de procedencia. Empero, como se explicó en párrafos previos, la regulación de la declaración de procedencia no forma parte de lo que esta Suprema Corte ha considerado como materia penal en una controversia constitucional.
51. En consecuencia, con fundamento en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, se sobresee en la presente controversia constitucional, por una parte, respecto a la impugnación de la derogación de los artículos 1, fracción VI, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, así como el reclamo de la reforma a los artículos 46, 48, 49, 52, último párrafo, 55 y 60, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, por otra parte, por lo que hace a los artículos 99, numeral 1, fracción I y 108, numeral 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
52. Ahora bien, este Tribunal Pleno no pasa por alto que si bien los artículos 91 y 99 de la Constitución Local y el numeral 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco también sufrieron modificaciones con posterioridad a los decretos cuestionados; sin embargo, se estima que tales modificaciones, por un lado, no generaron un cambio normativo en las hipótesis impugnadas(28) o, por el otro, dichas disposiciones sí son de contenido penal, por lo que no se actualiza una cesación de efectos. Para explicar esta posición a detalle, a continuación se transcriben los referidos artículos y las modificaciones legislativas que han sufrido posterior a su impugnación (se destacan en negritas los cambios):
Ver artículos y modificaciones legislativas
53. Respecto al artículo 91 de la Constitución Local, el Poder Judicial sólo cuestionó su fracción II. Como se destaca, el diez de noviembre de dos mil dieciséis(29) se modificó el primer párrafo de ese artículo para incluir un supuesto de responsabilidad a los servidores públicos: el de disciplina financiera. No obstante, a nuestro juicio, tal inclusión en el primer párrafo no genera un cambio normativo en la fracción II impugnada (que más bien regula la responsabilidad penal), pues el ámbito de validez de tal fracción es independiente de la adición prevista en el párrafo primero.
54. Asimismo, en relación con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que su texto fue objeto de una reforma el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.(30) Empero, tal modificación tampoco genera un cambio material del supuesto normativo impugnado por el Poder actor. Lo que fue puesto a discusión en la demanda de controversia fue la eliminación de la declaración de procedencia y la consecuente posibilidad de ser privados de su cargo por la mera privación de la libertad a causa de un proceso penal. En el artículo 196, previo a la reforma cuestionada, se establecía que los Magistrados sólo podían ser privados de sus puestos de acuerdo a lo previsto en la propia Constitución Local y a dicha ley (lo cual incluía respetar el denominado "fuero"); con la reforma impugnada, al eliminarse la declaración de procedencia, se agregó al artículo 196 la última porción normativa consistente en que los Magistrados podían ser privados de su puesto cuando se encontraran privados de su libertad con motivo de un proceso penal.
55. En ese tenor, si bien con la ulterior reforma de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete se eliminó de ese primer párrafo del artículo 196 la referencia a los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo (que no integran el Poder Judicial),(31) tal situación no tocó o modificó de alguna manera la hipótesis o porción normativa cuestionada referida a la posibilidad de que ciertos servidores públicos del Poder Judicial Local fueran privados de sus puestos ante la privación de su libertad con motivo de un proceso penal, ámbito normativo que fue el efectivamente cuestionado por el Poder actor; en consecuencia, no se actualiza un cambio material.
56. Por último, el dieciocho de julio de dos mil diecisiete,(32) el Poder Constituyente jalisciense modificó el texto del primer párrafo del artículo 99 de la citada Constitución Estatal, para a su vez incluir un supuesto de responsabilidad penal dirigido a particulares que incurran en hechos de corrupción.
57. A nuestro juicio, a diferencia de las otras disposiciones recién mencionadas, esta modificación sí incidió materialmente en la norma reclamada, ya que se modificó tanto los sujetos a los que va dirigida como la conducta obligada y las condiciones de aplicación: si antes se decía que la comisión de delitos del orden común por parte de los servidores públicos sería perseguida y sancionada en términos de la legislación aplicable, ahora se mandata que los delitos del orden común en que incurran los servidores públicos y los particulares por hechos de corrupción será sancionada en términos de la legislación penal aplicable. Cambio normativo que se evidencia, a su vez, a partir del procedimiento legislativo. Tanto en la iniciativa como en el dictamen correspondiente se señala que esa reforma tuvo como objetivo adecuar el ordenamiento jurídico del Estado de Jalisco a las nuevas reglas en materia de responsabilidad de los servidores públicos; en particular, para hacerlo congruente con el sistema anticorrupción mandatado por la Constitución Federal. Además, debe resaltarse que este primer párrafo del artículo 99 es la norma estatal, que cumplimenta lo previsto en la fracción II del artículo 109 de la Constitución Federal,(33) por lo que el cambio al que fue objeto fue consecuente con el texto vigente de la Constitución Federal.
58. No obstante, a pesar de que tal reforma a ese primer párrafo del artículo 99 de la Constitución Local ya se encuentra vigente,(34) llegamos a la convicción de que no hay cesación de efectos, porque la norma es de naturaleza penal. Este primer párrafo del artículo 99 de la Constitución Local es la disposición normativa de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico jalisciense que establece que cualquier servidor público (incluyendo a los respectivos miembros del Poder Judicial) se somete a la legislación penal aplicable cuando incurra en ciertos delitos locales. Es decir, se trata de una norma (de contenido sustancial) que es el fundamento máximo local del sometimiento de los servidores públicos estatales a su jurisdicción, en tanto sean delitos del fuero común.
59. En suma, se decreta el sobreseimiento en el asunto, en relación a las referidas normas reclamadas de la ley de responsabilidades y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y, al no advertirse ningún otro motivo de improcedencia que deba ser examinado respecto al resto de las normas cuestionadas, se pasa al estudio de los conceptos de invalidez.
VIII. Estudio de fondo
60. La litis del presente asunto se circunscribe a analizar la existencia o no de una invasión competencial con motivo de las reformas o derogaciones, según corresponda, de los siguientes artículos: 91, fracción II, 99, primer párrafo, 100, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Local; 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9, numeral 1, fracción XIX, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y sus Municipios, todas del Estado de Jalisco. A decir del Poder Judicial actor, estas disposiciones resultan inconstitucionales, ya que, por un lado, inciden en el principio de independencia judicial y en el de división de poderes y, por el otro, transgreden lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 111 de la Constitución Federal.
61. En suma, este Tribunal Pleno considera como parcialmente acertada la petición de invalidez. En principio, se llega a la convicción de que el artículo 99, primer párrafo, impugnado de la Constitución Local no ocasiona una invasión competencial. Este precepto contempla un supuesto generalizado para todos los servidores públicos (responsabilidad penal), el cual es coincidente con lo previsto en la fracción II del artículo 190 de la Constitución Federal. Por ello, aun cuando es una norma que tiene como uno de sus sujetos a los miembros del Poder Judicial, subsiste su contenido con independencia de que exista o no una invasión competencial con motivo de la eliminación de la declaración de procedencia o de una figura afín para Magistrados o Jueces locales.
62. Sin embargo, se estima que el resto de los contenidos normativos reclamados sí provocan una invasión competencial. A nuestro juicio, la reformas o derogaciones cuestionadas que llevaron a eliminar la declaración de procedencia reconocida a los Magistrados locales por delitos del fuero local y a suprimir la exigencia de declaración previa por parte del Consejo de la Judicatura para proceder penalmente en contra de los juzgadores locales afectan la garantía de inamovilidad judicial que compone el principio de independencia judicial.
63. Las autoridades del Estado de Jalisco, si bien tienen libertad configurativa para regular la declaración de procedencia o figuras afines de los servidores públicos locales por delitos diferentes al fuero federal (en términos del artículo 111 de la Constitución Federal), ello no implica que puedan suprimir, sin más, las garantías de protección reconocidas estatalmente a los diferentes miembros del Poder Judicial jalisciense, sin haber dado mayores explicaciones al respecto (más que la mera evolución histórica de la figura genérica de declaración de procedencia) y sin ni siquiera haberse tomado en cuenta las implicaciones que dicha decisión legislativa generaría en la estabilidad en el cargo de los diferentes funcionarios judiciales que desempeñan el puesto de Magistrados o Jueces locales.
64. A saber, es nuestro criterio que el principio de independencia judicial se integra por una serie de garantías que deben estar establecidas y garantizadas por las Constituciones y leyes orgánicas estatales. Por ende, de no garantizarse alguno de estos componentes o de generarse supuestos normativos que, al aplicarse, inciden en una de estas garantías, se ocasiona una vulneración a ese principio y, con ello, a la división de poderes. A nuestro parecer, tal escenario ocurre en el caso concreto. En el Estado de Jalisco la exigencia de agotar un procedimiento de declaración ante el Congreso Local o ante el Consejo de la Judicatura para proceder penalmente en contra de Magistrados o Jueces, se constituyó como una garantía institucional que formaba parte esencial de los elementos de protección de la función jurisdiccional en dicha entidad federativa. Su eliminación, tal como lo hizo el Poder Constituyente jalisciense y sin mayores distinciones normativas, redundó en una afectación al Poder Judicial Estatal.
65. Por lo tanto, se actualiza la invalidez de las reformas o derogaciones impugnadas que dieron lugar a la supresión de la declaración de procedencia de los Magistrados (los artículos 91, fracción II, 100, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Local y 9, numeral 1, fracción XIX, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y sus Municipios, en donde se establecían las aludidas declaraciones). Asimismo, se declara la inconstitucionalidad del artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la porción normativa que dice "y cuando se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso penal"; ello, al permitir que los Magistrados o consejeros de la Judicatura puedan ser privados de sus puestos ante la privación de la libertad con motivo de un proceso penal, afectando también el principio de independencia judicial (en su subgarantía de permanencia en el cargo y no libre remoción o despido injustificado).
66. Para explicar a detalle las conclusiones anteriores, el presente estudio se dividirá en cuatro subapartados.
• En el primero se examina el primer párrafo del artículo 99 de la Constitución Local (VIII.1.), en donde se detalla que los servidores públicos responderán a una responsabilidad de índole penal. Esta disposición se aborda de manera primigenia al ser una norma constitucional que no está relacionada únicamente con la denominada "declaratoria de procedencia" o figuras afines de Magistrados o de Jueces locales.
• En el segundo subapartado se analiza la regularidad constitucional de la reforma al artículo 91, fracción II y la derogación de los artículos 100, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Local (VIII.2.), en los cuales se preveían las bases constitucionales sobre la declaratoria para proceder penalmente en contra de ciertos servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial del Estado del Estado de Jalisco.
• Posteriormente, en el tercer subapartado se examina la reforma al artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (VIII.3.), que establece las condiciones por las cuales puede privarse de sus puestos a los Magistrados locales y/o a los consejeros de la Judicatura.
• Y, por último, en el cuarto subapartado se estudia la validez de la derogación del artículo 9, numeral 1, fracción XIX, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y sus Municipios (VIII.4.), que señalaba que la información del Poder Legislativo relacionada con el juicio de procedencia debía ser considerada como información pública.
VIII.1.
Análisis del artículo 99, primer párrafo, de la Constitución Local.
68. Este Tribunal Pleno, atendiendo al texto impugnado y a su sistematicidad con el resto de la Constitución Local, considera la petición de invalidez como infundada.
69. Como se desprende de los antecedentes hasta aquí relatados y tal como se explicará en apartados subsecuentes de esta ejecutoria, las diversas modificaciones que se realizaron el veinte de agosto de dos mil dieciséis a la Constitución Estatal y a varias legislaciones secundarias tuvieron como objetivo prescindir, en el ordenamiento jurídico jalisciense, de cualquier tipo de inmunidad procesal con la que contaban ciertos servidores públicos para proceder penalmente en su contra. Así, se reformaron normas constitucionales y legales que preveían, por ejemplo, desde el concepto de declaración de procedencia hasta su procedimiento y reglas de actuación en el interior del seno legislativo.
70. No obstante lo anterior, debe destacarse que, como parte de estas modificaciones, no sólo se abordaron normas que reglamentaran directamente los supuestos de activación y el procedimiento de las declaración de procedencia para Magistrados o la declaración para Jueces, sino también algunas otras normas que regulaban supuestos aplicables a todos los servidores públicos. Una de ellas es el párrafo primero del artículo 99 de la Constitución Local. Esta norma establecía, previo a la reforma de dos mil dieciséis, que la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público sería perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal. Con la reforma impugnada se clarificó que los delitos referidos en tal disposición serían los "del orden común".
71. Ahora bien, al margen del análisis que se hará de la regularidad constitucional del resto de normas reclamadas en torno a si se generó o no una afectación a la independencia judicial con la eliminación de la declaratoria de procedencia de los Magistrados y de la declaratoria a cargo del Consejo de la Judicatura, previo a proceder penalmente en contra de los juzgadores locales, esta Suprema Corte concluye que el contenido del citado primer párrafo del artículo 99 de la Constitución Local expedido en el dos mil dieciséis, por sí mismo, no provocó una violación constitucional en menoscabo en la esfera competencial del Poder actor. Primero, lo previsto en este párrafo no redundó en una disposición normativa de contenido procesal penal; por el contrario, es una norma sustantiva que determinaba el ámbito de validez material de la responsabilidad penal en la comisión de delitos, por lo que no invadió la esfera competencial de la Federación ni se dio una violación de origen competencial.(35)
72. Segundo, su modificación más que alejarse del texto de la Constitución Federal, buscaba hacer congruente dicho primer párrafo con la fracción II del artículo 109 de la Constitución Federal,(36) en donde se señalaba que los servidores públicos (tanto federales como locales) incurrirían en responsabilidad por la comisión de delitos, la cual sería sancionada en los términos de la legislación penal. Por ello, la reforma cuestionada, lo que en realidad ocasionó fue una clarificación normativa, consistente en que los delitos que serían perseguidos y sancionados serían los "del orden común" (es decir, los del fuero local) cometidos por los servidores públicos estatales.
73. Consecuentemente, a diferencia del resto de las normas reclamadas que forman parte de la litis del presente estudio de fondo, el párrafo primero del artículo 91 de la Constitución Local no actualizó una irregularidad constitucional y su contenido subsiste con independencia de la validez o invalidez de la modificación y derogación del modelo de inmunidad reconocido para ciertos integrantes del Poder Judicial actor.
VIII.2.
Análisis de los artículos 91, fracción II, 100, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Local.
a) El artículo 91, fracción II, señalaba que una de las causales de responsabilidad de los servidores públicos sería el procedimiento penal, previa declaración de procedencia en caso de algunos servidores públicos.
b) El artículo 100 establecía la figura de la declaración de procedencia y su procedimiento a cargo del Congreso del Estado, teniendo como uno de los sujetos del mismo a los Magistrados del Poder Judicial del Estado.
c) El artículo 102 refería la condición para que pudiera actuarse penalmente en contra de Jueces de Primera Instancia, Menores y de Paz, consistente en una declaración previa por parte del Consejo de la Judicatura, la cual tendría como efecto que, de ser positiva, tales juzgadores quedaran separados del ejercicio del cargo y sometidos a los tribunales competentes.
d) El artículo 103 aclaraba expresamente que, para efectos del proceso penal, se suspendería el término para la prescripción de un delito cuando una persona desempeñara alguno de los cargos cuyo ejercicio gozara de inmunidad penal.
e) El artículo 104 mandataba que no era necesaria una declaración de procedencia cuando alguno de los servidores públicos que gozara de inmunidad penal cometiera un delito durante el tiempo cuando se encontrara separado del cargo, no hubiere asumido el mismo o cuando tuviere el carácter de suplente (salvo que se encontrara en ejercicio del cargo).
f) El artículo 105 afirmaba que no procedía juicio o recurso alguno en contra de las declaraciones de procedencia.
75. Con la modificación de dos mil dieciséis se derogó la totalidad del contenido de los artículos 100 y 102 a 105 y se reformó el texto de la fracción II del artículo 91, para establecer que los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad penal, la cual será asignada a través del procedimiento penal correspondiente, prescindiendo de un procedimiento de declaración de procedencia del Congreso o de declaración del Consejo de la Judicatura. El objetivo del Poder Reformador Local fue eliminar por completo del ordenamiento constitucional jalisciense la figura de declaración de procedencia o su similar para cualquier servidor público del Estado.
76. Ahora, en contra de esta modificación constitucional, a través de dos conceptos de invalidez, el Poder Judicial del Estado de Jalisco señaló que la totalidad de las normas y derogaciones reclamadas afectaban su esfera competencial a partir de dos argumentos genéricos: el primero, que la eliminación de la exigencia de una declaración previa para proceder penalmente por parte de un órgano político o especializado, por lo que hace a los Magistrados y Jueces del Poder Judicial, implicaba una afectación al principio de división de poderes (al trastocarse las garantías que componen el principio de independencia judicial que debe ser salvaguardado por cada Estado) y, el segundo, que también se generaba una transgresión constitucional en atención a lo previsto en el artículo 111 de la Constitución Federal. Ello, pues resultaba desacertado eliminar del ámbito estatal la figura de la declaración de procedencia y su procedimiento de tramitación, al generarse una discordancia normativa entre el ordenamiento jurídico jalisciense y lo previsto en el párrafo quinto del aludido precepto constitucional federal, el cual señala que para proceder penalmente por delitos federales en contra de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas y los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión tiene que seguir el procedimiento de declaración de procedencia establecido para servidores públicos del orden federal y, en caso de ser afirmativa, el único efecto sería comunicarlo a las Legislatura Local para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
77. Como se adelantó al inicio del presente apartado de estudio de fondo, este Pleno comparte la postura de violación a la independencia judicial, por lo que se considera fundada la petición de invalidez respecto a los artículos 91, fracción II, 100, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Local. Para dar cuenta de esta calificativa, el presente subapartado se dividirá, a su vez, en tres secciones: en el primero detallaremos la naturaleza y alcance de la figura denominada "declaración de procedencia", así como del régimen establecido al respecto en la Constitución Federal; en el segundo, aludiremos al contenido de los principios de división de poderes y de independencia judicial y, en el tercero, aplicando todo lo anterior, expondremos de manera detallada las razones por las cuales consideramos que las citadas reformas y derogaciones generan una afectación constitucional a la esfera jurídica del Poder Judicial jalisciense.
La Constitución Federal y la declaración de procedencia
78. No es la primera ocasión que esta Suprema Corte resuelve un caso en el que está involucrada la denominada "declaración de procedencia". Esta figura, bajo diferentes vertientes o alcances, ha estado presente en gran parte de nuestra historia constitucional, aunque fue a partir de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y dos que se incorporaron las condicionantes y el procedimiento que siguen vigentes hasta nuestros días.
79. A saber, en un primer momento, la Constitución de mil novecientos diecisiete, en sus artículos 108 y 109, sólo establecía una especie de fuero penal al presidente de la República, senadores, diputados, Magistrados de la Suprema Corte, secretarios de despecho, procurador general de la República, gobernadores de los Estados y diputados de las Legislaturas Locales. Fue con motivo de la importante reforma de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, que se creó la figura de declaración de procedencia, clarificando su contenido y alcance dependiendo, entre otras muchas cuestiones, del tipo de servidor público de que se tratare. En la actualidad, la declaración de procedencia se encuentra regulada en los artículos 111 y 112 de la Constitución Federal, al tenor que sigue:
(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de enero de 2016)
"Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el fiscal general de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)
"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)
"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)
"Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.
(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)
"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)
"Las declaraciones y resoluciones de la (sic) Cámaras de Diputados (sic) Senadores son inatacables.
(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)
"El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)
"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)
"Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)
"Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."
(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)
"Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
"Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto."
80. Para este Tribunal Pleno, lo previsto en estos preceptos es la instauración de un procedimiento de declaración de procedencia que lo que genera es una inmunidad consistente en que durante el tiempo en que desempeñen las funciones los sujetos referidos en el numeral 111, no podrán ser perseguidos por los hechos delictivos ahí mencionados, a menos que la Cámara de Diputados lo apruebe por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión (con la peculiaridad del efecto de dicha decisión cuando se trata de servidores públicos federales o estatales).
81. Tal como ha sido explicitado por la Primera Sala (en particular, al resolver el amparo en revisión 404/2013),(37) el reconocimiento de esta inmunidad constitucional de consecuencia procesal atiende a un elemento característico de un Estado democrático consistente en proteger la función constitucional desempeñada por ciertos servidores públicos. Tal protección tiene como objetivo último evitar posibles obstrucciones con fines políticos o, en su caso, evitar represalias y acusaciones ligeras, malintencionadas o irresponsables que pretendan interrumpir dichas funciones constitucionales de naturaleza esencial para el orden constitucional. En palabras de la Sala:
"Dicha inmunidad procesal [la penal] atiende a un elemento característico de un Estado democrático consistente en proteger la función constitucional desempeñada por ciertos servidores públicos de alta jerarquía (quienes desempeñan labores esenciales para el país). Dicha protección tiende a evitar posibles obstrucciones con fines políticos o, en su caso, de represalias y acusaciones ligeras, malintencionadas o irresponsables que pretendan interrumpir dichas esenciales funciones constitucionales. ...
"Por consiguiente, esta Sala de este Alto Tribunal advierte que mediante dicho mecanismo se garantiza la independencia, autonomía y funcionamiento a los puestos de elección popular y a los nombramientos efectuados por otros órganos que desarrollan funciones esenciales, pues a través de esto se disminuye el riesgo de paralizar el funcionamiento de las instituciones del Estado por presiones o interferencias mediante la atribución de determinadas responsabilidades penales. ...
"Cabe precisar que el Pleno de este Alto Tribunal ha advertido que esta protección de la función no significa una concesión del servidor público, pues sólo protege a quienes van a ejercerlas desde el momento en que se asuma y si concluye el encargo desaparece dicha inmunidad. Así, opera únicamente durante el tiempo del encargo. Por ello, no es un privilegio en favor del funcionario, sino una protección a la función de los amagos de poder o de la fuerza. Se atiende a la función pública y no a quien la desempeña, pues al proteger al responsable de la función indirectamente se protege la manifestación de dicha función.
"Sin embargo, este mecanismo de inmunidad procesal no se puede transformar en un instrumento de impunidad, sino únicamente en una condicionante para la intervención de otros poderes cuando se decida, por ejemplo, proceder penalmente contra alguno de los sujetos previsto en el artículo 111 de la Constitución Federal. Efectivamente, este mecanismo no implica la imposibilidad de que contra dichos funcionarios se pueda proceder penalmente, sino únicamente exige el desarrollo de un procedimiento especial para efectuarlo, en atención a garantizar la integridad y salvaguarda de las instituciones y las funciones esenciales que se desempeñan (solo así es posible el equilibro en el ejercicio del poder). ...
"Así, el Pleno de este Alto Tribunal ha reconocido que la Constitución Federal contempla un procedimiento denominado de declaración de procedencia cuyo objeto es remover dicha inmunidad procesal para que, en su caso, el sujeto quede a disposición de las autoridades correspondientes para ser juzgado penalmente. En este sentido, la inmunidad procesal es relativa. En otras palabras, la inmunidad procesal relativa únicamente permite analizar si de manera inmediata se puedan perturbar dichas esenciales funciones públicas o, en su caso, esperar a que se concluya el cargo. Así, de emitirse la declaración de procedencia se está autorizando a no oponerse al inmediato proceder penal del imputado.
"Este órgano colegiado, en resumen, advierte que la inmunidad procesal relativa no genera impunidad alguna puesto que sólo es un impedimento procesal para actuar inmediatamente en contra del responsable de la función pública con el objetivo de apreciar si se debe conceder la declaración o, en su caso, esperar a que concluya el funcionario su cargo. Así, siempre existirá la posibilidad de que una persona que desempeña un cargo de los previstos en el artículo 111 de la Constitución Federal enfrente la atribución de hechos delictivos, pero la oportunidad o momento de hacerlo podrá ser de forma inmediata si se otorga la declaración o, en su defecto, al terminar el ejercicio de su cargo." [Páginas 32 a 36 del engrose. Negritas añadidas]
82. A mayor abundamiento y tal como se ha replicado en otros precedentes, ante la función esencial de gobierno que desempeñan para el país varios funcionarios públicos federales y estatales (los cuales estén sometidos a una fuerte presión y escrutinio por parte de las diferentes fuerzas políticas, cuyas actividades pudieran llegar a lesionar la actuación de diversos intereses),(38) se estima que la Constitución Federal optó por implementar un modelo de salvaguarda o de inmunidad, el cual consiste en exigir de manera previa al accionar de un proceso penal por delitos federales la emisión de una declaración de procedencia a cargo de la Cámara de Diputados. Lo que la Constitución busca es garantizar la independencia, autonomía y funcionamiento a los puestos de elección popular y los nombramientos efectuados por otros órganos que desarrollan funciones esenciales, pues con ello se disminuye el riesgo de paralizar el funcionamiento de las instituciones del Estado por presiones o interferencias mediante la atribución de determinadas responsabilidades penales. Constituye, pues, una protección específica de orden público para salvaguardar las funciones que tiene encomendadas un Poder, ya sea impidiendo que pierda uno o parte de sus miembros que las llevan a cabo, o bien, que desaparezca por completo el cuerpo que lo integra.(39)
83. Interpretación que se deriva de los antecedentes legislativos del artículo 111 de la Constitución Federal, de los que se advierte que el entonces denominado en esa época "fuero constitucional", enfocado al consentimiento previo de un cuerpo legislativo para enjuiciar a un inculpado, se constituyó inicialmente como una prerrogativa pública para salvaguardar las funciones asignadas a un Poder(40) (aunque después quedaron incluidos los órganos autónomos), con el fin de impedir eventuales acusaciones sin fundamento –producidas por razones de orden político– que conllevaran a la pérdida de uno o varios de los miembros, o bien, a su desaparición, sin que implique que todos los integrantes del Poder u órgano autónomo tengan esa protección específica, sino sólo aquellos en quienes se deposite su ejercicio o desarrollen una tarea final esencial de gobierno.(41)
84. Siendo importante precisar, como se hizo por este Pleno en el amparo en revisión 341/2008, que esta protección de la función no significa una concesión al servidor público, dado que sólo protege a quienes van a ejercerlas desde el momento en que se asuma y si concluye el encargo desaparece dicha inmunidad.(42) Así, opera únicamente durante el tiempo del encargo. No es un privilegio en favor del funcionario, sino una protección a la función de los amagos de poder o de la fuerza. Por tanto, se atiende a la función pública y no a quien la desempeña, pues al proteger al responsable de la función indirectamente se protege la manifestación de dicha función.
85. Además, fue clara la intención del Poder Reformador Federal de que este mecanismo de declaración de procedencia no se valore como un instrumento de impunidad, sino únicamente en una condicionante para la intervención de otros Poderes cuando se decida, por ejemplo, proceder penalmente contra alguno de los sujetos previsto en el artículo 111 de la Constitución Federal.(43) Efectivamente, este mecanismo no implica la imposibilidad de que contra dichos funcionarios se pueda proceder penalmente, sino únicamente exige el desarrollo de un procedimiento especial de rango constitucional para efectuarlo, en atención a garantizar la integridad y salvaguarda de las instituciones y las funciones esenciales que se desempeñan (sólo así es posible el equilibro en el ejercicio del poder).
86. En suma, conforme a los precedentes recién mencionados, esta Corte ha reconocido que la Constitución Federal contempla un procedimiento denominado "declaración de procedencia", cuyo objeto es remover una inmunidad procesal de carácter constitucional para que, en su caso, el sujeto quede a disposición de las autoridades correspondientes para ser juzgado penalmente.(44) En este sentido, la inmunidad procesal es relativa, pues únicamente permite analizar si de manera inmediata se puedan perturbar dichas esenciales funciones públicas o, en su caso, esperar a que se concluya el cargo.
87. Ahora bien, en complemento a lo dicho en párrafos previos, debe destacarse que de la naturaleza de la figura de la declaración de procedencia y de lo previsto explícitamente en el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Federal no se advierte la concurrencia de un mandato u obligación para que los Estados de la República regulen o reconozcan esa misma figura para delitos diferentes a los del fuero federal, respecto a los mismos servidores públicos estatales que se encuentran detallados en la norma constitucional (en los que se incluye a los Magistrados locales).
88. Este Tribunal Pleno ha sido enfático en afirmar que debe distinguirse el contenido específico de cada uno de los párrafos de la citada disposición constitucional. En la controversia constitucional 24/2005, fallada el nueve de marzo de dos mil seis, desde una aproximación literal a lo dispuesto en los párrafos primero y quinto del artículo 111constitucional, se dijo que se desprendían dos tratamientos diferenciados en lo que se refiere a la declaración de procedencia en contra de diversos funcionarios públicos (negritas añadidas).
"El establecido en el párrafo primero se refiere a los funcionarios para los que se requiere únicamente de la declaratoria por parte de la Cámara de Diputados para proceder penalmente en su contra. Por su parte, el párrafo quinto determina a aquellos funcionarios para los que la declaración de procedencia por parte de la Cámara de Diputados se surte sólo cuando se les acuse de la comisión de delitos federales, en cuyo caso, la decisión de la Cámara tiene un efecto meramente declarativo, por lo que la misma debe comunicarse a las Legislaturas Locales para que procedan como corresponda en ejercicio de sus atribuciones. En esta última hipótesis, la participación de la Cámara de Diputados es definitiva, por así disponerlo la Constitución; de ahí que sea órgano terminal en ese sentido, amén de que, en su caso, se constriña a desaforar y dejar al funcionario en aptitud de ser juzgado penalmente por delitos federales, y amén de que las Legislaturas Locales puedan eventualmente proceder a determinar su separación del cargo.
"El artículo trascrito específica a que funcionarios les corresponde cada uno de ellos, lo que se encuentra claramente establecido en cada uno los párrafos respectivos. Así, el párrafo primero se refiere a: 1) Diputados y senadores al Congreso de la Unión, 2) Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 3) Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, 4) Consejeros de la Judicatura Federal, 5) Secretarios de despacho, 6) Jefes de Departamento Administrativo, 7) Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, 8) Jefe de Gobierno del Distrito Federal, 9) Procurador general de la República, 10) Procurador general de Justicia del Distrito Federal y 11) Consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Por su parte, el párrafo quinto se refiere a: 1) Gobernadores de los Estados, 2) Diputados locales, 3) Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y 4) Consejeros de las Judicatura Local.
"De la mera interpretación literal del precepto queda claro que el párrafo primero se refiere a funcionarios federales y a funcionarios del Distrito Federal, mientras que el quinto se refiere a funcionarios locales de los Estados de la Federación."
89. Así, para este Tribunal Pleno, aunque lo previsto en el artículo 111constitucional es la protección que la Constitución Federal otorga a varios servidores públicos (federales o estatales) para que, previo a procederse penalmente en su contra, se lleve a cabo procedimiento de declaración de procedencia a cargo de un órgano elegido democráticamente; sin embargo, la aplicabilidad de tal procedimiento se diferencia a partir de dos factores. El primero, relativo a la función específica que desempeñan. Independientemente del delito que se trate (sea de fuero federal o estatal), la Constitución reconoce el necesario agotamiento de la declaración de procedencia a ciertos servidores públicos: los miembros del Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el fiscal general de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de su cargo.
90. Por su parte, la Constitución también brinda una garantía orgánica para ejercer la respectiva función a varios servidores públicos de los órdenes jurídicos estatales, tales como los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales (en su caso) y los integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía. Lo curioso es que no lo hace de manera absoluta o sólo por el hecho de desempeñar dicho cargo, sino en razón del ámbito de validez del delito que se pretende imputar: únicamente se otorga cuando se pretenda procesar penalmente a dichos servidores públicos por delitos del orden federal. Ocasionando como efecto la remisión de la decisión afirmativa a la Legislatura Local para que proceda como corresponda. Ello, a fin de respetar la soberanía de cada una de las entidades federativas, pues serán éstas las que sufrirán las consecuencias en caso de verse irrumpida la función pública respectiva.
91. Dicho de otra manera, por lo que hace a los aludidos servidores públicos de las entidades federativas, la Constitución Federal no genera un mandato a los Estados de la República para que instauren un modelo similar ante posibles acciones penales de fuero local. El Poder Reformador de la Constitución Federal sí exigió el agotamiento de un procedimiento de declaración de procedencia respecto a ciertos servidores públicos de los órdenes estatales, pero esta exigencia es de origen constitucional federal (no local) y se circunscribe a casos relacionados con delitos federales. Consecuentemente, respecto de las conductas que cada legislador local considere que deben ser sancionadas como un delito en su ámbito territorial, no existe lineamiento constitucional y hay un espacio de libertad configurativa para que las respectivas Legislaturas, según sus circunstancias políticas, sociales, económicas o de cualquier otra índole, decidan si es apropiado o no reconocer una salvaguarda de rango constitucional local destinada a proteger la función desempeñada por sus servidores públicos (incluyendo a los detallados en el aludido párrafo quinto), previo a que se proceda penalmente en su contra.
92. Resultando imprescindible destacar que no es obstáculo para esta interpretación el efecto ordenado por la Constitución Federal cuando se llega a una declaración de procedencia emitida por el Congreso de la Unión en torno a los servidores públicos estatales por delitos federales. Se insiste, es imprescindible hacer la distinción, por una parte, entre el necesario agotamiento de la declaración de procedencia prevista en la Constitución Federal, condicionada a ciertos servidores públicos estatales ante la comisión de delitos federales y, por la otra, la regulación de un procedimiento de revisión, previo a que pueda ser concedido por cada una de las entidades federativas por delitos locales para salvaguardar la función realizada por sus servidores públicos. Por ende, del hecho de que la Cámara de Diputados pueda llegar a una declaración afirmativa de procedencia en contra de ciertos servidores públicos estatales y tal decisión deba ser comunicada a la respectiva Legislatura Local para que, en ejercicio de sus atribuciones, proceda como corresponda, no significa o provoca que las entidades federativas tengan que reconocer la misma figura de declaración de procedencia a esos servidores públicos estatales también por delitos locales. La única consecuencia constitucional de esta última porción normativa del quinto párrafo del artículo 111constitucional es, justo, la asignación de una facultad constitucional (de ejercicio obligatorio) a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.(45)
La declaración de procedencia y la independencia judicial
93. Aunado a lo anterior, para estar en aptitud de dar contestación a los conceptos de invalidez, es imprescindible abundar sobre el contenido y alcance de los principios de división de poderes e independencia judicial, pues gran parte de la argumentación del Poder actor giró en torno a que se afectaban tales principios con la decisión de excluir a los Magistrados del Tribunal Superior y a los Jueces (de instancia, menores o de paz) de un subsistema normativo local en el que, como salvaguarda de tal función pública, existía un procedimiento de declaración previo a poder actuar penalmente en su contra por delitos locales. El cuestionamiento gira en torno a cuáles son los límites o condiciones materiales que la independencia judicial impone, en su caso, a la libertad configurativa del legislador.
94. Al respecto, los principios de división de poderes e independencia judicial encuentran su fundamento constitucional en los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Federal, interrelacionados con varias disposiciones convencionales; en particular, con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para la Constitución Federal, el Poder Judicial es un actor indispensable del modelo constitucional democrático, por lo cual, debe asegurarse su autonomía e independencia frente a los otros Poderes (sean Federales o Estatales), con el objeto de que pueda cumplir su finalidad última: la salvaguarda del derecho de todas las personas al acceso a una justicia pronta, completa e imparcial.
95. Bajo esta pauta, esta Suprema Corte se ha ocupado en variadas ocasiones de analizar la constitucionalidad de las normas o actos que regulan el ámbito competencial de la judicatura de las entidades federativas. Se ha sostenido que si una norma o acto impugnado incide en una de las garantías que componen la independencia judicial, se entiende que existe una afectación al ámbito competencial del Poder Judicial, al no respetarse justamente la división de poderes,(46) la que dependiendo de su grado será de intromisión, dependencia o subordinación. Es decir, se ha afirmado que un correcto equilibrio en la división de poderes en las entidades federativas implica necesariamente que se respete el principio de independencia judicial.
96. En esa lógica, el cuestionamiento que surge para resolver la presente controversia radica en delimitar cuál es el alcance del aludido principio de independencia judicial, atendiendo a todo el parámetro de regularidad del Texto Constitucional. Para responder esta pregunta, procederemos a describir lo prescrito sobre este principio en la Constitución Federal y a relatar nuestra jurisprudencia y la del sistema interamericano aplicable.
97. En principio, la norma de la Constitución Federal de la cual debemos partir es la fracción III del artículo 116 que, en su primer párrafo, señala que los Poderes Judiciales de las entidades federativas se ejercerán por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas y, en su segundo párrafo, mandata que la independencia de los Magistrados y Jueces estatales en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan en los Poderes Judiciales Estatales. Posteriormente, en sus párrafos tercero a sexto se detallan algunas de las condiciones específicas para cumplir con estos mandatos, las cuales consisten en requisitos de designación de Magistrados y Jueces locales, reglas sobre la carrera judicial, sobre los tiempos de mandato y las formas de adquirir inamovilidad por parte de los Magistrados y la irrenunciabilidad e irreductibilidad salarial.
98. Por su parte, el artículo 17 de la Constitución, complementado por normas de carácter convencional, establece el derecho de acceso a la justicia, del cual se predica el principio de independencia judicial. Para poder respetar y proteger este derecho humano, una condición imprescindible es contar con juzgadores que gocen de autonomía e independencia, no sólo en el ámbito federal, sino en cualquier orden jurídico del Estado Mexicano. De esa manera, esta Corte ha interpretado que los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal se encuentran interrelacionados, pues el objetivo último es asegurar el pleno goce del derecho de acceso a la justicia de todas las personas que habitan el territorio nacional.
99. Ahora bien, atendiendo a estas disposiciones constitucionales, nuestra jurisprudencia ha sido fructífera en la especificación y desarrollo de las garantías que componen la independencia judicial. Los precedentes más importantes donde se han abordado estos elementos, por mencionar algunos de ellos, son los que siguen:
• En la controversia constitucional 35/2000, resuelta por este Tribunal Pleno el veintidós de junio de dos mil cuatro bajo la ponencia del M.C.D.,(47) se analizó la validez de diversos preceptos de la Ley Patrimonial del Estado de Aguascalientes que pretendían sujetar al Poder Judicial Local a dicho régimen patrimonial y se llegó a la convicción de que algunas de esas disposiciones provocaron una intromisión entre un P. y otro. Lo notable de ese precedente es que fue el primer precedente en el que se clarificaron los grados de afectación a estos principios y, en particular, al de división de poderes. Así, se afirmó que la "violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de poderes, pues, dada la conformación del precepto en estudio, es claro que la merma en la autonomía o en la independencia de un Poder Judicial Local es una condición necesaria y suficiente de la ruptura del principio de división de poderes".(48) Es decir, que "cuando la autonomía e independencia de un poder judicial local se ven disminuidas, se ha vulnerado el principio de división de poderes, ya que aquellos principios quedan inmersos en éste".(49) Además, se estableció que los posibles grados de afectación, esto es, "la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder [puede] verse [entre otros aspectos] sobre ... nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del poder judicial".(50)
• En la controversia constitucional 9/2004, resuelta el veinticuatro de octubre de dos mil seis bajo la ponencia del M.O.M., promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco en contra de diversas modificaciones a la Constitución Estatal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco,(51) se definieron los parámetros que garantizan el principio de estabilidad e inamovilidad de los Magistrados, considerados como elementos indispensables para la salvaguarda de la independencia judicial. Al respecto, se estimó que si bien los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, en cualquier sistema de nombramiento y ratificación de juzgadores, como los Magistrados, se debe respetar la estabilidad en el cargo y se debe asegurar la independencia judicial; para ello, se debían observar, entre otros, el establecimiento de un periodo razonable para el ejercicio del cargo que garantizara la estabilidad de los juzgadores en sus cargos. Tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio (razonable), o bien, de primer nombramiento con posterior ratificación que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado.
• En la controversia constitucional 4/2005, resuelta el trece de octubre de dos mil cinco bajo la ponencia del M.C.D.,(52) se verificó la regularidad constitucional de una convocatoria para integrar el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. Entre otras cuestiones, el Tribunal Pleno determinó que, aunque el legislador cuente con facultades para regular los procedimientos de designación de los integrantes del Poder Judicial, lo importante era que esa libertad configurativa no estuviera exenta de sujetarse a los principios de la función judicial, "por lo que la designación deberá ser libre de compromisos políticos y vinculado con otro de los principios básicos ... a saber, la carrera judicial",(53) pues, se insistió, dicha cuestión debía entenderse sujeta "a las garantías consagradas en los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales".(54)
• Por ende, el Pleno otorgó una jerarquía central a "la determinación en las Constituciones Locales de manera general y objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado",(55) toda vez que ello "da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido arbitrariamente",(56) insistiendo que ello era determinante para la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que garantiza la independencia y autonomía judicial.(57) Siendo importante mencionar que en este precedente, al estudiarse los principios de división de poderes y de autonomía e independencia reglamentados en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, se relacionó dicho precepto constitucional con los diversos artículos 17 y 49; es decir, se clarificó que los principios de división de poderes y autonomía e independencia judicial, previstos en la norma constitucional dirigida para los Estados de la República, se encuentran precedidos y entrelazados por principios constitucionales generales como el acceso a la justicia y el de división de poderes como mecanismo de equilibrio entre los mismos.
• Así, se dijo expresamente que la garantía de acceso jurisdiccional "supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal, como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones al señalarse en su tercer párrafo que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones".(58) Por ello, se afirmó que la "garantía de acceso jurisdiccional (artículo 17constitucional), como la garantía de independencia de los poderes judiciales locales (artículo 116, fracción III, constitucional), no sólo tienen la función de proteger a los funcionarios judiciales, sino ante todo de proteger a los justiciables. En efecto, ante la prohibición de hacerse justicia por sí misma, es derecho de toda persona tener acceso a la justicia a través de tribunales independientes; así la independencia de los poderes judiciales locales, tiene como objeto salvaguardar el acceso a la justicia, ya que la sociedad debe contar con un grupo de Magistrados y Jueces que hagan efectiva cotidianamente la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita".(59)
• Asimismo, se sostuvo que la ratificación o reelección de funcionarios judiciales, como los Magistrados locales, no es una prerrogativa disponible por el legislador secundario: "el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo de funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia".(60)
• Posteriormente, en la controversia constitucional 81/2010, resuelta el seis de diciembre de dos mil once, en la que se analizó el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por medio del se disminuyó el haber de retiro de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas(61) (a pesar de las particularidades relativas a ese caso), el Pleno manifestó que las garantías de autonomía e independencia judicial son instrumentales respecto del derecho humano de acceso a la justicia y que estos principios se traducen en un doble mandato legislativo. El primero, el de establecer condiciones de independencia y autonomía, que exige una acción positiva y primigenia del legislador local para incluirlas en la ley y, el segundo, de garantizar esos contenidos, lo que significa para el legislador ordinario un principio general que presume la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes que formen parte de las garantías de independencia judicial bajo una exigencia razonable de no regresividad, a fin de evitar que se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial existente en un momento determinado.(62)
• Por su parte, al fallar otros procesos o medios de control constitucional, esta Corte también ha señalado el contenido y la interrelación de los principios de acceso a la justicia, división de poderes y autonomía e independencia judicial. En los amparos en revisión 783/99 y 234/99 se delimitaron las garantías mínimas de la independencia judicial, a partir de lo previsto expresamente en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal.(63)
• De igual manera, al dictarse sentencia en el amparo en revisión 2639/96, se determinó que: "[l]a interpretación genético-teleológica de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela la preocupación del Poder Revisor de la Constitución de fortalecer la independencia del Poder Judicial de los Estados y de establecer la inamovilidad de los Magistrados como un mecanismo para lograrla", con base en lo cual se concluyó que "una situación de incertidumbre en relación con la estabilidad del puesto de los integrantes de ese poder disminuiría o aniquilaría la independencia de los Magistrados, respecto de los integrantes de los otros poderes y se atentaría contra el principio de la carrera judicial que tiende a garantizar la administración pronta, completa e imparcial que establece el artículo 17 de la Constitución, a través de Magistrados independientes, autónomos y con excelencia ética y profesional".(64)
• Además, el once de septiembre de dos mil, al resolver los amparos en revisión 2021/99, 2083/99, 2130/99, 2185/99 y 2195/99, este Pleno concluyó que la independencia judicial, en la cual está interesada la sociedad, es la que permite que los juzgadores sólo sean dependientes de la ley. La garantía de estabilidad, según esos precedentes, busca evitar que quede a la discrecionalidad de los órganos políticos el nombramiento de dichos juzgadores, pues ello generaría en los juzgadores una preocupación por su desempleo y correlativamente que la permanencia o ratificación sea visto como un favor de los órganos políticos.(65) Por tanto, esa garantía de estabilidad la tienen desde que inician el desempeño del encargo y no hasta que adquieren inamovilidad. Incluso, se reiteraron los supuestos que se desprendían de la fracción III del artículo 116constitucional.(66)
• A su vez, en el amparo en revisión 341/2008, fallado el veintidós de enero de dos mil nueve, este Pleno se enfrentó ante un caso donde se verificó si resultaba o no adecuado que la Constitución del Estado de Baja California otorgara una inmunidad procesal penal por delitos locales a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, pero que no contemplara dicha prerrogativa a los Jueces integrantes del Poder Judicial. Para la Suprema Corte, la norma impugnada resultaba constitucional, porque no preveía una diferenciación irrazonable, ya que a los Jueces no se les había reconocido fuero porque no estaban en igualdad de condiciones respecto a los Magistrados del Tribunal Superior, los cuales son los depositarios del Poder Judicial del Estado y "podrían quedar sujetos a presiones o interferencias efectivas al realizar esa tarea, lo cual no acontece atinente a los Jueces porque sus fallos o decisiones están ordinariamente sujetas a revisión". Lo importante para el caso que nos ocupa es que el Tribunal Pleno no concibió la inmunidad respecto a delitos locales como una de las garantías de protección de la independencia de cualquier juzgador. Se valoró como una prerrogativa otorgada por el legislador local a una determinada categoría de servidor público jurisdiccional (Magistrados), en razón de su función esencial en el ordenamiento jurídico estatal.
100. En síntesis, esta Suprema Corte ha sostenido que el principio de independencia judicial se compone de una serie de garantías que buscan proteger la función judicial, que abarcan desde la etapa de nombramiento hasta el desempeño del encargo (estableciéndose requisitos relativos a la designación, a la carrera judicial, a la inamovilidad, al salario, etcétera). Asimismo, se ha considerado que el principio general de división de poderes, tanto para el ámbito federal como para el estatal, se encuentra interrelacionado con los principios sustantivos de autonomía e independencia judicial que conforman, a su vez, el derecho de acceso a una justicia imparcial. Situación que exige que la legislación que regula a los Jueces y tribunales de cada una de las entidades federativas cumpla con los condicionamientos mínimos que aseguren dichos principios; en particular, aquellos aspectos que incidan en su procedimiento de nombramiento, en la duración de su encargo y en la protección contra presiones o injerencias externas. De no ser así, se afectaría gravemente el principio de división de poderes.
101. De igual manera, partiendo de la referida premisa de que la independencia judicial prevista en la fracción III del artículo 116constitucional se interrelaciona con el principio reconocido en el artículo 17constitucional (tal como se ha dicho en otras controversias constitucionales como la 4/2005), es imprescindible retomar lo que la Corte Interamericana ha dispuesto como contenido del principio de independencia judicial.
102. Sobre esta temática, la idea básica de la jurisprudencia interamericana radica en que, bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos los Jueces de un Estado Parte deben contar con varias garantías que refuerzan su estabilidad en el cargo con miras a garantizar su propia independencia y la del sistema judicial; por tanto, los Estados Parte de la convención están obligados a otorgar y salvaguardar dichas garantías de independencia tanto en la vertiente individual como en la institucional. Los asuntos más relevantes donde la Corte Interamericana se ha pronunciado son los siguientes:
103. En el caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, resuelto el treinta y uno de enero de dos mil uno, se analizó la regularidad convencional de la destitución de tres Magistrados del Tribunal Constitucional del Perú a través de un juicio político y se sostuvo que se les violaron sus derechos dado que el proceso de destitución no contó con las garantías mínimas. En este fallo se hicieron dos delimitaciones normativas de suma relevancia. Primero, se precisó que "uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los Jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución".(67) Y, segundo, se señaló: "[e]sta Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier Juez en un Estado de derecho y, en especial, la del Juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier Juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas."(68)
104. El siguiente precedente notable es el caso H.U.V.C.R., fallado el dos de julio de dos mil cuatro, que se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la imposición de una condena por difamación en perjuicio de una persona y a la falta de un recurso adecuado y efectivo para cuestionar dicha medida. A pesar de que el caso no tuvo como materia específica el análisis de prerrogativas de Jueces y/o Magistrados, la resolución es significativa, toda vez que se realizó un pronunciamiento sobre el contenido del derecho de una persona a ser oída por un J. o tribunal imparcial.(69)
105. Posteriormente, en el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, fallado el treinta de junio de dos mil nueve, se examinó la destitución arbitraria de una Jueza y la falta de un recurso judicial efectivo capaz de remediar, en forma integral, la violación a sus derechos. En esta resolución se hizo un exhaustivo pronunciamiento sobre los principios de acceso a la justicia e independencia judicial.
• En principio, la Corte Interamericana estableció que "los Jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como esencial para el ejercicio de la función judicial".(70)
• Al explorar las implicaciones de lo anterior, la referida Corte precisó que "[d]icho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en su conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del Juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos Magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación",(71) sosteniéndose entonces que "el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática".(72)
• Bajo ese contexto, se afirmó que la independencia judicial es una precondición de la administración de justicia y de ahí su relación con los derechos humanos. En palabras de la Corte Interamericana, se ha "considerado que el principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción"(73) y que, conforme a la propia jurisprudencia interamericana y europea, las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: "un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas".(74)
• Respecto a la garantía de nombramiento, la Corte Interamericana identificó exigencias normativas precisas relacionadas con la integridad, idoneidad y formación o calificaciones jurídicas apropiadas. Su criterio es que el procedimiento de nombramiento debe someterse a la corrección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que "cuando los Estados establezcan procedimientos para el nombramiento de sus Jueces, debe tenerse en cuenta que no cualquier procedimiento satisface las condiciones que exige la convención para la implementación adecuada de un verdadero régimen independiente. Si no se respetan parámetros básicos de objetividad y razonabilidad, resultaría posible diseñar un régimen que permita un alto grado de discrecionalidad en la selección del personal judicial de carrera, en virtud de lo cual las personas escogidas no serían, necesariamente, las más idóneas".(75)
• Así, se manifestó que "todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial".(76) Por tanto, se concluyó que debe analizarse la razonabilidad de las prerrogativas que se puedan otorgar a una determinada categoría de sujetos a la luz de su función, así como las probables presiones externas que con motivo de éstas pueden sufrir en detrimento de la apariencia de independencia.
• Por su parte, en relación con la garantía de inamovilidad, la Corte entendió que esa garantía de independencia judicial también incluye diversos contenidos que deben identificarse. En sus palabras: "la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción. Quiere decir esto que si el Estado incumple una de estas garantías, afecta la inamovilidad y, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial".(77) Es por ello que es criterio de la Corte Interamericana que el derecho a un Juez imparcial e independiente no sólo exige una efectiva independencia, sino también una apariencia de independencia. Así, por ejemplo, en el referido precedente se estableció que los procesos de nombramiento y su inamovilidad deben ser objetivos conforme a normas preestablecidas y "que ello es así toda vez que la libre remoción de Jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquéllos de decidir controversias concretas sin temor a represalias".(78)
• Adicionalmente, al referirse a la garantías de los Jueces contra presiones externas, la Corte Interamericana sostuvo que "[l]os principios básicos disponen que los Jueces resolverán los asuntos que conozcan ‘basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo".(79)
106. Por su parte, siguiendo esta línea de razonamiento, en otro caso denominado Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, resuelto el veintitrés de agosto de dos mil trece (en el que se examinó la remoción de veintisiete Magistrados de esa Corte Suprema ante la ausencia de un marco legal claro que regulara las causales y procedimientos de separación de su cargo), la Corte Interamericana manifestó explícitamente que el principio de independencia judicial tiene efectos no sólo para el que accede a la justicia, sino también para el respectivo juzgador y para el resto de la sociedad. En sus palabras: "el derecho a un Juez independiente consagrado en el artículo 8.1 de la convención sólo implicaba un derecho del ciudadano de ser juzgado por un Juez independiente. Sin perjuicio de ello, es importante señalar que la independencia judicial no sólo debe analizarse en relación con el justiciable, dado que el Juez debe contar con una serie de garantías que hagan posible la independencia judicial ...",(80) por lo que "el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del Juez específico";(81) precisándose, además, que "la dimensión objetiva se relaciona con aspectos esenciales para el Estado de derecho, tales como el principio de separación de poderes, y el importante rol que cumple la función judicial en una democracia. Por ello, esta dimensión objetiva trasciende la figura del Juez e impacta colectivamente en toda la sociedad. Asimismo, existe una relación directa entre la dimensión objetiva de la independencia judicial y el derecho de los Jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad, como expresión de su garantía de estabilidad".(82)
107. Asimismo, en el C.L.L. y otros Vs. Honduras, fallado el cinco de octubre de dos mil quince, se analizó la convencionalidad de los procesos disciplinarios y destitución de tres Jueces y una Magistrada que efectuaron actuaciones a favor de la restitución de la democracia y el Estado de derecho, llevados a cabo, en su momento, durante el golpe de Estado en Honduras de dos mil nueve. La sentencia es de especial interés, porque se reiteró que "el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los Jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial"(83) y se recordó que la "violación de la garantía de la independencia judicial, en lo que atañe a la inamovilidad y estabilidad de un J. en su cargo, debe analizarse a la luz de los derechos convencionales cuando se ve afectado por una decisión estatal que afecte arbitrariamente el periodo de su nombramiento".(84) Además, se insistió en que la independencia judicial es el presupuesto de la imparcialidad de los Jueces; por ello, se afirmó que "la denominada imparcialidad objetiva consiste en determinar si el Juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el J. debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el derecho".(85)
108. Finalmente, el último asunto en donde la Corte Interamericana se ha pronunciado sobre los referidos principios es el Caso(86) C.S. Vs. El Salvador, fallado el cuatro de febrero de dos mil diecinueve, en donde se concluyó que se habían violado los derechos de un Magistrado del Tribunal Superior al haber sido removido de su cargo de manera arbitraria, sin respetársele sus derechos a permanecer en el cargo y a la protección judicial (ya que sólo estaba prevista la destitución de un Magistrado por la comisión de un delito y el caso no se encontraba en ese supuesto, por lo que la destitución se había realizado por un órgano incompetente y sin posibilidad de ser recurrida). En el fallo se explicita que la independencia judicial se encuentra relacionada con el derecho humano de acceder a un cargo público en condiciones de igualdad, previsto en el artículo 23.1, inciso c), de la Convención Interamericana, señalándose que se "ha interpretado que el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede", pues "en casos de ceses arbitrarios de Jueces, esta Corte ha considerado que este derecho se relaciona con la garantía de estabilidad o inamovilidad del Juez. El respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución sean razonables y objetivos, y que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de este derecho. A este respecto, la Corte ha indicado que la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión política".(87)
109. En suma, la Corte Interamericana ha sostenido que el principio de independencia judicial detenta el siguiente contenido:
• La independencia judicial se proyecta en la forma de diversas exigencias normativas, tendientes a proteger la independencia del sistema de administración de justicia en lo general y también en lo particular en relación a cada Juez. Por tanto, la independencia judicial incluye garantías para un (i) adecuado nombramiento, (ii) inamovilidad en el cargo y (iii) garantía contra presiones externas.
• La garantía de adecuado nombramiento involucra la existencia de reglas previas, claras y razonables que prevean el procedimiento de nombramiento y el respectivo periodo del encargo, las cuales tiendan a un acceso igualitario y se basen en el mérito personal y la capacidad profesional; sin que sea admisible que se otorguen beneficios irrazonables a favor de ciertas personas que pueda indicar a la población que los Jueces pueden estar expuestos a constantes presiones externas en detrimento de la integridad de la función judicial.
• Por lo que hace a la inamovilidad del juzgador, se entiende que dicha garantía está compuesta, a su vez, por diversas garantías como la permanencia en el cargo, un proceso de ascenso adecuado y el no despido injustificado o libre remoción. Sobre la permanencia y el no despido o libre remoción,(88) debe destacarse que los Jueces sólo pueden ser removidos de sus cargos por faltas disciplinarias graves, por la comisión de delitos o por la incapacidad que los inhabilite para desempeñar sus funciones. Sin que puedan ser destituidos o castigados por errores de buena fe o por discrepar con alguna interpretación jurídica.(89) Las causales que den lugar a medidas disciplinarias, a la suspensión o remoción deben ser claras y estar establecidas de manera previa. Las sanciones deben responder a un criterio de proporcionalidad y el procedimiento debe cumplir con un debido proceso. El órgano decisorio (si no proviene de un procedimiento que exija ser un tribunal) debe ser un órgano imparcial, cuya decisión deberá estar sujeta a una revisión independiente, salvo que el propio órgano decisorio sea en sí mismo un órgano judicial superior de última instancia.
• Asimismo, la inamovilidad conlleva a que la independencia judicial requiera también de cumplir con la apariencia de serlo, esto es, el Estado debe garantizar que no existan condiciones que permitan a los ciudadanos de una sociedad democrática sospechar que los Jueces resuelvan conforme a presiones políticas externas.
• Por último, la garantía contra presiones externas implica que se deberá asegurar que los Jueces resuelvan sus asuntos sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, directas o indirectas, de cualquier sector o por cualquier motivo.
* * * * *
110. En conclusión, con base en todo lo dicho en los párrafos anteriores, este Tribunal Pleno considera que las entidades federativas tienen la obligación de garantizar la independencia de los Magistrados y J. en sus Constituciones y leyes orgánicas, estableciendo las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los integrantes del Poder Judicial. A fin de cumplir con dicho mandato, deben satisfacer las exigencias previstas constitucionalmente; en particular, las que se derivan del propio contenido del principio de independencia judicial, como elemento del derecho de acceso a la justicia de todas las personas que se encuentran en el territorio nacional. Por ello, en caso de que alguna norma o acto vulnere alguno de esos elementos, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que se dará lugar a una invasión competencial del Poder Judicial de la respectiva entidad por transgresión al principio de división de poderes.
111. Por tanto, atendiendo a la normatividad aplicable y a nuestra jurisprudencia interrelacionada con la del sistema interamericano, el contenido del principio de independencia judicial que debe ser atendido por las entidades federativas, en términos de los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, es el siguiente:
a) Los Estados tienen un doble mandato: i) establecer condiciones de independencia y autonomía, que exige una acción positiva y primigenia del legislador para incluir las condiciones de ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales; y, ii) garantizar la independencia de Jueces y Magistrados, lo que significa que, además de establecerse en la Constitución y leyes locales las condiciones para la independencia, se presume la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes, bajo una exigencia razonable de no regresividad (a fin de que no se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia existente en un momento determinado).(90)
b) Por tanto, atendiendo a estas obligaciones y enfocándonos en lo relativo a Jueces y Magistrados, la independencia judicial, como principio, se desenvuelve en una serie de garantías relativas al adecuado nombramiento, a la inamovilidad en el cargo y a evitar presiones externas (que como se dice en el Texto Constitucional, corresponde a las condiciones de ingreso, formación y permanencia, las cuales deben estar garantizadas y establecidas en la normatividad de las entidades federativas).
c) Así, la garantía de un adecuado nombramiento (relativa a la condición de ingreso) implica tanto la delimitación previa del periodo del encargo como la existencia de reglas previas, claras y razonables sobre el procedimiento de designación que evite otorgar beneficios irrazonables a favor de ciertas personas y que tiendan a un acceso igualitario con base en el mérito y la capacidad profesional. Es decir, que exista idoneidad en la designación de Jueces y Magistrados locales. Al respecto, de manera específica, se exige:
a. El cumplimiento de ciertos requisitos para ser designado en el cargo de Magistrado local.
b. La consagración de la carrera judicial, indicando (esto no como una obligación) que los nombramientos de Jueces y Magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
d) Por lo que hace a la garantía de inamovilidad en el cargo,(91) ésta se compone por una serie de garantías relativas a la permanencia (estabilidad/seguridad) en el cargo, un proceso de ascenso adecuado y el no despido injustificado o libre remoción; las cuales tienden a que los distintos juzgadores sólo puedan ser removidos de sus cargos por faltas disciplinarias graves, por la comisión de delitos o por la incapacidad que los inhabilite para desempeñar sus funciones. Sin que puedan ser destituidos o castigados por errores de buena fe o por discrepar con alguna interpretación jurídica; las causales que den lugar a medidas disciplinarias, a la suspensión o remoción deben ser claras y estar establecidas de manera previa, y las sanciones deben responder a un criterio de proporcionalidad y el procedimiento debe cumplir con un debido proceso.
e) Siendo que sobre la garantía de estabilidad en el cargo, el Texto Constitucional determina que debe existir:
a. Seguridad económica de Jueces y Magistrados (remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible).
b. La determinación objetiva en las Constituciones o leyes locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de los Magistrados o M. (las entidades tienen libertad de configuración para imponer el tiempo de mandato, siempre que no sea temporal ni periódico).
c. La posibilidad de ratificación para el caso de los Magistrados (los dictámenes de no ratificación deben ser emitidos con motivación reforzada), pudiendo ser una ratificación por tiempo definido o indefinidamente; y,
d. La inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido ratificados, como una prerrogativa consistente en que tras esa ratificación o reelección únicamente podrán ser separados de sus encargos en los términos establecidos por las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados que cumplan con el resto de garantías establecidas para su protección.
f) Por último, se requiere el respeto a la autonomía de gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales como un elemento clave para salvaguardar la independencia judicial.
Análisis constitucional de las normas reclamadas
112. Tomando en cuenta todas las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, este Tribunal Pleno pasa a examinar los citados artículos 91, fracción II, 100, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Local. Se recuerda, estos preceptos regulaban lo relativo a la declaración de procedencia de los Magistrados y la exigencia de declaración previa por parte del Consejo de la Judicatura para proceder penalmente en contra de los Jueces locales, de la forma que sigue:
• El artículo 91, fracción II, señalaba que todos los servidores públicos podían incurrir en responsabilidad penal, la cual sería determinada a través del procedimiento previsto en la legislación penal, previa declaración de precedencia en los casos previstos en la propia Constitución Local.
• El artículo 100 regulaba los supuestos de activación, el procedimiento y las consecuencias de la declaración de procedencia a cargo del Congreso Estatal (en donde se incluía a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia), mismo que se relacionaba con los numerales 104 y 105, los cuales detallaban que las resoluciones sobre declaraciones de procedencia no podían ser reclamadas por ningún juicio o recurso y que existían ciertos supuestos en los que no era necesario llevar a cabo una declaración de procedencia, al no gozar tales funcionarios de dicha protección.
• Por su parte, el artículo 102 afirmaba que para proceder penalmente en contra de los Jueces locales (de primera instancia, menores y de paz), debía agotarse previamente la declaración por parte del Consejo de la Judicatura, lo que tendría como consecuencia que tales funcionarios quedaran separados de sus cargos y sometidos a los tribunales competentes.
• Por último, el artículo 103 reglamentaba una condición de aplicación común a todos los supuestos de inmunidad procesal por algún tipo de declaración previa, consistente en la suspensión del término de prescripción mientras subsistiera dicha inmunidad.
113. Dado el sentido y la lógica argumentativa del fallo, empezaremos por analizar el artículo 102 de la Constitución Local, para después pasar al artículo 100 y, finalmente, examinar los numerales 91, fracción II y 103 a 105 de la Constitución Local.
114. Así, en primer lugar, cabe resaltar que lo que se disponía en el artículo 102 de la Constitución Local no fue fruto de una decisión reciente del Poder Constituyente jalisciense, sino que fue una norma cuyo contenido puede rastrearse desde los orígenes del régimen constitucional actual del Estado de Jalisco.
115. Son históricamente conocidas las grandes aportaciones del Estado de Jalisco y sus ciudadanos al constitucionalismo federal mexicano. En esa lógica, consta que el veintiuno, veinticinco y veintiocho de julio y primero de agosto de mil novecientos diecisiete, al expedirse el primer Texto Constitucional del Estado de Jalisco tras la promulgación de la Constitución Federal de mil novecientos diecisiete, el Poder Constituyente originario de tal entidad federativa consideró que unas de las garantías con la que debía contar cualquier juzgador era una inmunidad procesal, previa al ejercicio de una acción penal en su contra.(92) En el artículo 46, fracción III, se señalaba que: "Artículo 46. Corresponde exclusivamente al Tribunal de Justicia: ... III. Permitir que se proceda criminalmente contra los Jueces.". Y en los artículos 52 y 53(93) se aclaró que contra tales Jueces sólo podría procederse por responsabilidades comunes u oficiales (previo el permiso correspondiente, el cual generaría que fueran separados del cargo y sometidos a los Jueces ordinarios) y que tal permiso sería exigido desde el inicio de la función judicial, aun por delitos cometidos con anterioridad.
116. Este contenido subsistió por la mayor parte del siglo XX y fue reformado hasta el cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres, englobándose en un solo artículo que quedó de la siguiente manera: "Artículo 54. Contra los Jueces, sólo podrá procederse penalmente, previo el permiso correspondiente del Supremo Tribunal de Justicia, en pleno, quedando, una vez concedido éste, separados del ejercicio y sometidos a los tribunales competentes.". Posterior a esa fecha y hasta su derogación en el dos mil dieciséis, la disposición normativa fue modificada únicamente en tres ocasiones: a) el trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro, para pasar el mismo contenido normativo al artículo 95; b) el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, para regular dicha inmunidad en el artículo 102, modificando su contenido a fin de dirigirla a todos los Jueces de primera instancia, menores y de paz y cambiando la alusión a "permiso" por "previa declaración", pero siendo competencia ya no del Tribunal Supremo, sino del Consejo General del Poder Judicial del Estado; y, c) el trece de enero de dos mil siete, asignando la facultad de previa declaración al Consejo de la Judicatura del Estado.
117. Partiendo de esta historia legislativa, se considera que, con sus variaciones en torno al órgano con competencia para permitir o declarar que es posible proceder penalmente en contra de un juzgador local, durante toda la historia constitucional vigente del Estado de Jalisco se ha atribuido a los juzgadores una protección de carácter constitucional que da lugar a una inmunidad procesal. Es decir, se ha valorado como una condición de la permanencia y estabilidad en el encargo de juzgador local que el Tribunal Supremo, en un primer momento, o el Consejo de la Judicatura, en una segunda etapa, se pronunciara previamente y con efectos vinculatorios sobre la viabilidad o no de accionar el proceso penal en contra de los juzgadores locales por la comisión de cualquier delito del fuero estatal durante el desempeño de la función.
118. Ahora bien, atendiendo a estos antecedentes legislativos y al contenido del principio de independencia judicial, este Tribunal Pleno llega a la convicción de que, aunque el texto de la Constitución Federal no prevé ni ha previsto ningún mandato o lineamiento en cuanto a la necesidad por parte de las entidades federativas de reconocer algún tipo de regla especial de inmunidad aplicable a los juzgadores (para que, previo al ejercicio de una acción penal en su contra, se lleve a cabo una revisión previa por parte de un órgano perteneciente al propio Poder Judicial Estatal), la derogación del artículo 102, de la forma en que fue realizada por el Poder Constituyente Local, afecta el ámbito competencial del Poder Judicial Estatal, al incidir en las garantías relativas a la permanencia/estabilidad en el encargo.(94)
119. Dicho de otra manera, la exigencia de agotar una declaración previa por parte del Consejo de la Judicatura Local para proceder penalmente en contra de un Juez (de primera instancia, menor o de paz), desde inicios del siglo XX, se constituyó en el Estado de Jalisco como una garantía que protegía la inamovilidad judicial; en su subgarantía de permanencia/estabilidad en el encargo. Ello, pues de la regulación e historia legislativa es posible apreciar que el objetivo del Poder Constituyente Local con la implementación de esa inmunidad procesal, fue impedir cualquier tipo de incidencia en la estabilidad de un juzgador sin que antes se analizara la respectiva acusación por parte del órgano encargado de vigilar la conducta de los propios juzgadores (dándose primacía constitucional a la protección de la función judicial). Se buscaba, primero, salvaguardar la vertiente individual de la independencia judicial (evitando que las investigaciones criminales pudieran ser utilizadas para minar la estabilidad de los juzgadores en sus encargos) y, a su vez, proteger la vertiente institucional de dicho principio, ante la posibilidad de un escenario donde la administración de justicia se viera gravemente afectada por los procesos penales seguidos en contra de uno o varios juzgadores.
120. Para el Poder Constituyente jalisciense, de haberse privilegiado una regulación en donde no existiera la inmunidad procesal de los Jueces, era altamente probable que el accionar del proceso penal podía poner en entredicho el correcto desempeño de la administración de justicia; por ejemplo, ante la aplicación de una medida cautelar al juzgador o ante la imperiosa necesidad de esa persona de atender las diligencias del proceso penal que podrían distraerlo de sus funciones ordinarias como juzgador. Por eso, más bien, optó por un modelo normativo en donde debía agotarse el permiso o la declaración previo a procederse penalmente en contra de Jueces, teniendo como consecuencia inmediata la suspensión del juzgador en su encargo y su sometimiento a los tribunales competentes.
121. Bajo esa lógica, se estima que, aun cuando en la Constitución Federal no hay ni ha habido ninguna referencia explícita a la existencia o inexistencia de este tipo de inmunidades procesales para Jueces estatales, lo que sí exige nuestro Texto Constitucional es que se garantice la independencia judicial. Por ende, la supresión total y absoluta de la referida garantía con la que contaban los juzgados jaliscienses desde mil novecientos diecisiete, de la manera en que se efectuó (sin razones reforzadas y delimitaciones o distinciones normativas), hace evidente la regresividad de la reforma en detrimento de las garantías que componían la independencia judicial y la falta de seguridad y certeza jurídica en el ordenamiento jalisciense.
122. La modificación constitucional se hizo sin la presencia de una adecuada motivación legislativa. No se generó, cuando menos, un régimen de transición adecuado que previera la situación específica de los Jueces que ya contaban con esa prerrogativa. Tampoco se acompañó tal derogación de reformas a normas constitucionales que especificaran, al menos y de manera suficiente, las distintas consecuencias posibles del inicio de un proceso penal en contra de un Juez, a fin de fortalecer el resto de las garantías de independencia judicial (por ejemplo, por cuánto tiempo procede la suspensión en el encargo tras el inicio del proceso penal, si el respectivo titular seguirá o no gozando de su remuneración durante la suspensión, idear un régimen específico de sustitución mientras el Juez se encontrara sometido al proceso, entre otras tantas cuestiones).(95)
123. Este Tribunal Pleno ya ha sostenido (en particular, en la citada controversia 81/2010) que el deber de garantizar la independencia de Jueces y Magistrados conlleva no sólo a establecer en la Constitución Local y en las leyes ciertas condicionantes para el adecuado desempeño de la función judicial, sino respetar un principio general que presume la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes, bajo una exigencia razonable de no regresividad, a fin de evitar que se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial existente en un momento determinado.(96)
124. El problema del caso concreto es que lejos de respetar este criterio, el Poder Constituyente derogó esta norma como si se tratara de cualquier otra, basándose únicamente en razonamientos genéricos sobre la igualdad jurídica y que, a su juicio, ya no estaban presentes las condiciones históricas que justificaron la "declaración de procedencia". No obstante, en ningún momento del procedimiento legislativo se dieron argumentos específicos para prescindir de esta garantía de los Jueces de Primera Instancia, Menores y de Paz; a saber, no se dieron razones concretas para la derogación del artículo 102 y mucho menos se aludió a su contenido de manera particularizada.
125. Se le englobó como parte de un conjunto de normas que establecía inmunidad procesal para varios servidores públicos, sin tomar en cuenta las diferencias entre cada una de las funciones públicas. A saber, un gobernador y un diputado también ejercen funciones esenciales dentro del ordenamiento jurídico jalisciense; empero, ninguna de ellos detenta el mismo grado de especial protección que la Constitución Federal otorga al desempeño diario y continuo de la función judicial. Con la modificación impugnada se trastoca gravemente la intención del Poder Constituyente Federal de garantizar la independencia judicial.
126. Es verdad que las decisiones tomadas en un cierto momento histórico por los representantes populares jaliscienses, que fueron incorporadas al Texto Constitucional Estatal, no deberían condicionar para siempre a las nuevas generaciones. Para eso existe la reforma constitucional con su procedimiento agravado (supuesto que se reconoció en la citada controversia 81/2010, al afirmarse que la no regresividad en materia de independencia judicial "no significa desconocer la libertad de configuración que tiene cada entidad federativa respecto del diseño del Poder Judicial del Estado"). Sin embargo, en ese precedente también se dijo "que toda modificación a las condiciones en que se ejercen y tutelan las garantías de autonomía e independencia judicial debe obedecer a razones explícitas y directamente vinculadas con el mandato legal de establecerlas y garantizarlas, de modo tal que sólo una motivación reforzada hará admisible un cambio que merme una situación previa por razones ajenas a este esquema de tutela y salvaguardas institucionales". El dilema, se insiste, es que el Poder Constituyente Estatal ni siquiera advirtió la necesidad de otorgar una motivación reforzada y no acompañó la derogación del artículo 102 con los cambios pertinentes al sistema jurídico para salvaguardar y fortalecer las garantías de independencia judicial de los Jueces ante la supresión de la inmunidad procesal. Este Tribunal Pleno no puede aceptar este nivel de detrimento de la independencia judicial en el Estado de Jalisco.
128. Si bien, como se puede observar de la sección donde se hizo el relato de los alcances de la figura de declaración de procedencia, no se deriva ningún mandato de la Constitución Federal a las entidades federativas para prever o no prever una inmunidad, previo a proceder penalmente contra Magistrados estatales por delitos del fuero local, la supresión de tal figura (de la forma en que se hizo y por lo que hace únicamente al supuesto de los Magistrados del Tribunal Superior jalisciense) genera una afectación al principio de independencia judicial.
129. Esta garantía con la que contaban los Magistrados locales también data desde inicios del siglo pasado, bajo la siguiente historia legislativa.
• La Constitución jalisciense expedida en mil novecientos diecisiete, en su artículo 47 señalaba que todo funcionario público debía responder por los delitos del orden común que cometiera durante el tiempo de su encargo y también por los delitos y faltas oficiales en las que incurriera en el ejercicio del mismo;(97) estableciéndose reglas y procedimientos específicos en atención a si se trataba de un delito común o de un delito o falta oficial.
• Respecto a la primera categoría, en el artículo 49 (en relación con el 53 y el 54)(98) se señalaba que cuando los Magistrados (y otros servidores públicos como los diputados, gobernador, secretario de gobierno, jefe del Ministerio Público y munícipes) cometieran un delito del orden común durante su encargo, el Congreso erigido en gran jurado, previo al accionar penal, declararía si ha lugar a proceder contra el acusado; aclarándose que en caso negativo no habría lugar a ningún procedimiento hasta la finalización del encargo (suspendiéndose la prescripción del delito) y que, en caso positivo, se separaría de su función al acusado y se le sujetaría a la acción de los tribunales comunes. Por su parte, en los artículos 50 y 51 (en relación con el 54 y el 55)(99) se regulaba el procedimiento para declarar o no culpable a ciertos servidores públicos (incluidos los Magistrados) de las faltas o delitos oficiales: era directamente el Congreso el que tenía la facultad de acusación, aplicando la pena que correspondiera.(100)
• El contenido sustancial de estas preceptos subsistió hasta el cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres,(101) cuando el Poder Constituyente del Estado de Jalisco, motivado por la reforma al Texto Constitucional Federal de veintiocho de diciembre del año previo, modificó el régimen de responsabilidad de los servidores públicos para cumplimentar los mandatos establecidos en los nuevos artículos 108 y 109 de la Constitución Federal.
• Actuando dentro de su margen de libertad configurativa (ya que no se dio ningún mandato sobre la posibilidad o no de establecer declaraciones de procedencia a servidores públicos locales por delitos del fuero estatal), prescindiendo de la distinción entre delitos comunes y faltas y delitos oficiales, el legislador jalisciense implementó las figuras de juicio político y de declaración de procedencia: el primero, para atender la responsabilidad política y, el segundo, como inmunidad en torno a la responsabilidad penal. En esa lógica, la regulación relativa a si podía o no procederse en contra de un Magistrado por delitos comunes pasó a reglamentarse en el artículo 50 de la Constitución Local, mandatándose que para proceder penalmente en contra de ciertos servidores públicos estatales (donde se incluía a los Magistrados del Tribunal Superior), era necesario que el Congreso Local declarará si había o no lugar para proceder en contra del respectivo inculpado. Resolución que, de ser afirmativa, provocaría la separación en su encargo del respectivo funcionario durante el proceso penal (quedando a disposición de las autoridades competentes) y, de ser negativa, suspendería todo procedimiento ulterior durante el desempeño del encargo.
• Posteriormente, por reformas de trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro y veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, el contenido de dicho artículo 50 se trasladó, primero, al numeral 93 y, después, al artículo 100. Tras esas reformas, previo a la derogación que hoy se reclama del artículo 100, la disposición sufrió modificaciones en ocho ocasiones: aumentando el número de servidores públicos estatales que contaban con dicha inmunidad o cambiando la denominación de la respectiva función pública (con motivo del cambio en la naturaleza o locución de un cierto cargo público; por ejemplo, en un momento dado se hacía referencia a los consejeros del Instituto Electoral del Estado y después se cambió a los consejeros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado). Empero, en ninguna de ellas se dejó de incluir a los Magistrados como sujetos de la declaración de procedencia.
130. Así las cosas, es posible apreciar que desde los inicios del régimen constitucional actual en el Estado de Jalisco, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se les fijó una protección especial a su función, evitando que cualquier investigación criminal pudiera incidir o afectar la correcta impartición de justicia; valorándose, además, que la función de Magistrado resultaba esencial para el ordenamiento jurídico jalisciense y, por eso, se adjudicaba la facultad de revisión al órgano representativo del Estado.
131. Por tanto, se estima que la inmunidad asignada a los Magistrados locales, primero, en relación con los delitos del orden común y, después, como procedimiento y resolución de declaración de procedencia en torno a cualquier delito del fuero local, se configuró en el Estado de Jalisco como parte de las garantías que salvaguardaban su estabilidad en el cargo (de la misma forma que se explicó para el caso los Jueces locales). Lo que nos lleva a concluir que su supresión impugnada afecta el principio de independencia judicial.
132. Al margen de los referidos argumentos sobre la igualdad y la historia de la declaración de procedencia, el Poder Constituyente jalisciense no apuntó razones específicas para eliminar esta garantía asignada a los Magistrados locales, dejando de lado la especial protección que la Constitución Federal otorga a esta función judicial. Incluso, esta desatención del Poder Constituyente se evidencia con la ausencia de implementación de una adecuada y suficiente reglamentación sobre las consecuencias de pasar de un modelo que contaba con tal inmunidad procesal a idear un sistema normativo donde es posible accionar el proceso penal en contra de un Magistrado por cualquier tipo de delito del fuero estatal (con independencia de si se trata de una conducta que se atribuye como delito sin relación alguna con la idoneidad de una persona para desempeñar el cargo de Magistrado).
133. La supresión no se acompañó con un régimen transitorio ni con un mandato legislativo o con una serie de normas para fortalecer el resto de garantías de la independencia judicial (como puede ser si procede o cuándo procede la suspensión del Magistrado en su encargo a la luz del proceso penal correspondiente, cómo se protege su remuneración en caso de que no pueda seguir desempeñando su encargo durante dicho proceso, etcétera).(102) Por ende, este Tribunal Pleno estima que la derogación del artículo 100, en la parte que regulaba a los Magistrados del Tribunal Superior, en lugar de fortalecer la independencia judicial, ocasionó un importante detrimento de la vertiente institucional y personal de la independencia judicial de tales funcionarios, en perjuicio del Poder Judicial Estatal.
134. Siendo importante enfatizar que esta determinación de inconstitucionalidad no genera privilegios a los funcionarios. Se insiste, tal como se expuso por la Primera Sala en el citado amparo en revisión 404/2013, la inmunidad procesal penal que se le reconoce a ciertos servidores públicos (en este caso, a miembros del Poder Judicial) es una garantía que busca precisamente proteger la función del Estado y asegurar el correcto desempeño de la administración de justicia. No es un privilegio o mecanismo de impunidad. Por ello, decretar la invalidez por invasión de competencias (ante las deficiencias advertidas por el constituyente jalisciense) lo que busca es restaurar el régimen constitucional para justamente salvaguardar el principio de independencia judicial y el derecho de acceso a la justicia.
VIII.3.
Análisis del artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
137. Aunado a la impugnación de las citadas disposiciones de la Constitución Local, el Poder Judicial jalisciense cuestionó la regularidad constitucional por violación a la independencia judicial de la reforma realizada al artículo 196 de la ley orgánica de ese Poder.
138. Tras la modificación reclamada, en dicho precepto se estableció que los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura sólo podrían ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina la Constitución Política del Estado de Jalisco y cuando se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso penal. Tomando en cuenta lo dicho en el apartado previo de estudio de fondo sobre el contenido de los principios de división de poderes e independencia judicial y atendiendo a que resulta inválida la derogación del régimen normativo de la declaración de procedencia asignada a los Magistrados, se llega a la conclusión de que resulta, a su vez, parcialmente fundada la petición de invalidez del Poder actor respecto de este artículo y, por ende, debe declararse la inconstitucionalidad únicamente de la porción normativa que dice "y cuando se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso penal".
139. Como se puede apreciar del cuadro comparativo expuesto en el apartado de la fijación de la litis, el texto que se examina del artículo 196 derivó de la reforma de dos mil dieciséis, mediante la cual se agregó, por una parte, la última porción normativa que dice "y cuando se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso penal" y, por la otra, se suprimió el entonces segundo párrafo del precepto y la porción normativa del primer párrafo que decía "y el presente ordenamiento". Ello, se reitera, con el objetivo de eliminar del ordenamiento jalisciense la generación de cualquier tipo de inmunidad de rango constitucional reconocida a favor de ciertos funcionarios públicos, como los Magistrados, en los procedimientos penales.
140. Bajo esa lógica, en primer lugar, este Tribunal Pleno estima que es inválida la aludida última porción normativa del artículo 196 de la ley orgánica, que dice "y cuando se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso penal",(103) porque en atención a lo expuesto en el subapartado anterior, dado que resulta inconstitucional la supresión que hizo el Poder Constituyente jalisciense de la declaración de procedencia, previo a proceder penalmente en contra de los Magistrados, esta porción normativa detenta las mismas consecuencias nocivas para la esfera competencial del Poder Judicial actor. Máxime que, en atención al derogado artículo 100, ante una declaración de procedencia afirmativa, se establecía como único efecto de la declaración de procedencia la mera separación del respectivo Magistrado de su encargo en tanto estuviera sujeto al proceso penal (cuya sentencia, de ser absolutoria, provocaría que el servidor público reasumiera su función).
141. Por su parte, se estima, a su vez, que el propio contenido de la referida porción normativa colisiona con el principio de independencia judicial, pues posibilita, sin una adecuada delimitación normativa, que los Magistrados y consejeros de la Judicatura sean despojados o removidos de su función, al estar sometidos a una privación de la libertad con motivo de un proceso penal. A nuestro parecer, tal previsión afecta gravemente el principio de independencia judicial, en su componente de garantía de inamovilidad judicial y, con ello, se transgrede el principio de división de poderes en detrimento del Poder Judicial jalisciense. Desarrollaremos este argumento en complemento al anterior, porque el artículo 196 no sólo regula a los Magistrados, sino también a los consejeros de la Judicatura (los cuales no eran sujetos de la declaración de procedencia), por lo que es necesario evidenciar su inconstitucionalidad bajo sus propios términos.
142. En principio, para poder detallar las razones de invalidez, es necesario delimitar el alcance del artículo 196 impugnado. Al respecto, la norma es explícita, al señalar que los Magistrados del Tribunal Superior y otros funcionarios públicos como los consejeros de la Judicatura, pueden ser privados de sus puestos bajo dos supuestos: a) en la forma y términos que determina la Constitución Local (lo cual presupone todo tipo de responsabilidad a la que están sujetos, como política, administrativa o penal) y b) cuando se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso penal.
143. El primer elemento normativo que debe ser interpretado es a qué se refiere el precepto cuando habla de "privar" de sus puestos. Desde nuestra perspectiva, este término significa perder algo. No se trata de una situación provisional. Privar presupone una afectación real, el dejar de tener u ostentar algo.
144. Gramaticalmente, el Diccionario de la Real Academia define el verbo "privar" como "despojar a alguien de algo que poseía" o "destituir a alguien de un empleo, ministerio, dignidad, etcétera". La privación es la acción de despojar o impedir. Adicionalmente, de una interpretación textual y sistemática de la norma, se puede apreciar que el término "privación" no se utilizó como sinónimo de suspensión o de una acción provisional. Si el legislador hubiere pretendido dicha significado, dado que utilizó una palabra que tiene un significado muy claro respecto a que alguien pierde algo, tuvo, entonces, que haber clarificado que se trataba de una suspensión o privación provisional. No lo hizo. Si hubiera querido que fuera provisional, no tiene sentido utilizar la expresión "privación".
145. Además, si uno examina el resto de las normas de la ley orgánica, cuando el legislador pretendió aludir a actos o sanciones provisionales, utilizó palabras como suspensión, mas nunca privación (por ejemplo, véase lo previsto en los artículos 203 y 204 de la ley). La única otra norma que rige a los Magistrados del Tribunal Superior en donde se utiliza, a su vez, la expresión "privados de su puesto" es el artículo 61 de la Constitución Local, en donde se señala precisamente que una vez ratificados en sus puestos los Magistrados, continuarán en su función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan la propia Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso. En esa norma, es clara la intención del Poder Constituyente Estatal de referirse a la pérdida definitiva del puesto, pues, incluso, se establece como uno de sus presupuestos el retiro forzoso de un Magistrado, que se actualiza cuando el respectivo titular de la función cumple setenta años de edad.
146. Por su parte, la siguiente clarificación normativa es cómo debe relacionarse e interpretarse ese supuesto de "privación del puesto" con la última parte del artículo 196 que dice "y cuando se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso penal". Una opción interpretativa es que la privación del puesto se dé ante la privación de la libertad derivada de una medida cautelar dictada durante la sustanciación del proceso penal y, otra opción, es que surja con motivo de la afectación a la libertad como consecuencia de la asignación de responsabilidad penal.
147. Ambas interpretaciones son posibles, ya que la privación de la libertad, según la dogmática penal, se puede dar tanto por una medida cautelar como por la aplicación de una sanción propiamente dicha. La disposición no es clara en torno a dicho supuesto. Incluso, su propio texto da pie a esta ambigüedad normativa, ya que se dice que esa privación se da con motivo de un proceso penal; lo cual no indica si se trata de un proceso penal que esté en curso o uno que se encuentra finalizado. Hubiera sido clara la intención del legislador si hubiera utilizado, como referencia, que dicha privación se daba con motivo de la responsabilidad penal. A su vez, el procedimiento legislativo de la reforma impugnada tampoco nos aporta ningún elemento que clarifique esta duda interpretativa.
148. Ahora bien, delimitado el posible alcance de la norma, esta Tribunal Pleno llega a la conclusión de que la aludida porción normativa no supera un examen de regularidad constitucional bajo cualquiera de sus dos modalidades interpretativas, ocasionando una transgresión al ámbito competencial del Poder Judicial.
149. Por un lado, si lo que se regula es que la privación de la libertad deriva de que el Magistrado o consejero de la Judicatura se encuentra bajo una medida cautelar durante un proceso penal, por ejemplo, como la prisión preventiva, el precepto sería abiertamente contrario a la garantía de inamovilidad judicial,(104) en sus subgarantías de permanencia en el cargo y no despido injustificado o libre remoción. Los Magistrados o consejeros, como cualquier otra persona, al estar sometidos a un proceso penal y aun cuando puedan estar sujetos a una medida cautelar, siguen gozando del principio de presunción de inocencia. Por ende, si bien es connatural que la privación provisional de la libertad de la persona que funge como Magistrado o consejero implica cierto grado de afectación en su estabilidad en el cargo (pues de lo contrario se dañaría gravemente el derecho de acceso a la justicia), el que se permita ser privado del puesto es una medida altamente impositiva para la garantía de inamovilidad. En todo caso, conforme al referido contenido del principio de independencia judicial, lo que podría aplicarse sería una suspensión provisional en el cargo y no una privación del mismo.(105) Ello, pues aun tomando en cuenta que la medida cautelar se dé hasta el tope que establece el texto de la Constitución Federal, privar del cargo se constituiría como una sanción anticipada a los Magistrados o consejeros con independencia de la responsabilidad penal.
150. Por otro lado, bajo la segunda modalidad interpretativa, consistente en que la privación del puesto se da con motivo de la privación de la libertad decretada como consecuencia de la aceptación o imputación de una responsabilidad penal, este Tribunal Pleno estima que la porción normativa impugnada también resulta inconstitucional.
151. Al respecto, debe destacarse que en el derecho comparado y en el derecho internacional de los derechos humanos,(106) se ha aceptado como una de las causas posibles para remover al titular de la función judicial es que se le asigne responsabilidad con motivo de la comisión de un delito. Lo que se busca, al final de cuentas, es respetar y proteger el derecho de acceso a la justicia de todas las personas. Empero, como hemos venido insistiendo, el hecho de que se admita dicho supuesto en términos generales, no significa que cualquier regulación deba ser calificada como válida. No hay una permisión generalizada a aceptar la remoción por cualquier delito, sanción o por cualquier contexto procesal penal. Tiene que analizarse la medida legislativa en sus propios términos para verificar si las condiciones y supuestos asignados para aceptar y ejecutar dicha medida de remoción cumplen, a su vez, con las garantías que componen el principio de inamovilidad judicial.
152. Partiendo de esa premisa, atendiendo a la literalidad del precepto reclamado y a su interpretación sistemática con el resto de la normatividad aplicable, la referida facultad generalizada de privar de su puesto a un M. o consejero local cuando se encuentre privado de su libertad con motivo de una responsabilidad penal ocasiona una transgresión al ámbito competencial del Poder actor.
153. Primero, este Tribunal Pleno destaca que no es clara la finalidad perseguida por la medida legislativa. El Congreso del Estado no hizo mayor hincapié o dio mayores explicaciones sobre esta disposición en el procedimiento legislativo, pues en realidad todas las razones para reformar las distintas leyes se enfocaron a la necesidad de eliminar la declaración de procedencia en abstracto. Así ¿qué pretende la norma? ¿Remover a todos los juzgadores o consejeros que se encuentren privados de su libertad, con independencia del tipo delito o del tiempo que realmente va a estar privado de su libertad, bajo la idea de no afectar el acceso a la justicia? ¿En realidad lo que se busca es remover a cualquier juzgador o consejero que haya cometido un delito, dado que ya no es una persona digna o viable para ocupar tal cargo, en atención, a su vez, a la correcta impartición de justicia?
154. Segundo, aun suponiendo que alguno de esos objetivos fueron los pretendidos por el legislador, la medida adoptada por el legislador secundario incide en las garantías que componen la inamovilidad judicial y, con ello, en la división de poderes. Por una parte, si la intención del precepto es evitar una irrupción en el adecuado desempeño de la función judicial y en el respeto y protección del derecho de acceso a la justicia (pues los juzgadores privados de la libertad no pueden desempeñar su cargo), se estima que la medida, tal como está regulada y ante la carencia de mayores delimitaciones normativas, es altamente gravosa y genera una intromisión en el Poder Judicial. La norma, al establecer un supuesto general, no distingue entre temporalidad de sanciones corporales. Aplica de la misma forma si la sanción privativa de la libertad que se impuso al Magistrado/consejero es de unos cuantos días, algunos meses o varios años.(107)
155. No hay que olvidar que el principio de independencia judicial busca que los titulares de la función judicial cuenten con ciertas condiciones que les permitan desempeñar su cargo autónoma e imparcialmente, tales como tener estabilidad y no ser despedidos o removidos injustificadamente (lo cual alcanza también a los consejeros, como parte esencial de la función judicial). En ese tenor, el hecho de estar privado de la libertad no implica, como medida necesaria para salvaguardar el correcto desempeño del aparato judicial, la necesaria remoción en el encargo del Magistrado o consejero. Más bien, esa medida general mina su estabilidad, cuando ni siquiera se establece en la porción reclamada o en otros apartados de la ley una clarificación de suma importancia como el tiempo de privación de la libertad al que fue condenado como supuesto de activación. Existen otro tipo de medidas, como la suspensión, que protegen de mejor manera tanto el correcto desempeño del aparato judicial como las propias prerrogativas de la persona que funge como Magistrado o consejero (ambas vertientes del principio de independencia que reconoce la Corte Interamericana en los casos citados). Ello, tomando en cuenta que varias conductas sancionadas como delitos en el Estado de Jalisco, que pueden cometer los Magistrados, M., consejeros o consejeras, se castigan tan sólo con unos cuantos días o meses de prisión.
156. Es verdad que la sanción de privación de la libertad también puede decretarse por un gran espacio de tiempo. Podría aducirse que no es adecuado para el sistema judicial contar con juzgadores de segunda instancia o consejeros sujetos a alargados procedimientos de suspensión por estar compurgando una pena. Sin embargo, justo el problema de la norma reclamada es que no hace ninguna distinción en relación con este punto. No contempla diferencia entre tipos de sanciones privativas de libertad o de delitos.
157. Además, esta permisión, incluso, es contradictoria con el propio ordenamiento jurídico jalisciense. El artículo 59, fracción IV, de la Constitución Local establece como uno de los requisitos para ser electo como Magistrado "[g]ozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.". Siendo que los consejeros de la Judicatura, según el artículo 64, tercer párrafo, deben distinguirse por su capacidad, honestidad y honorabilidad, así como reunir los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado.
158. En esa lógica, dado que el propio Poder Constituyente jalisciense es el que ha decidido que una persona puede fungir como Magistrado o consejero a pesar de haber sido condenado por delito que ameritara pena corporal de menos de un año o que el cargo es incompatible ante la condena por ciertos delitos (con independencia de la pena), entonces, no guarda lógica que la remoción en el cargo de Magistrado o consejero se autorice con la mera privación de la libertad con motivo de un proceso penal, cualquiera que ésta fuere.(108)
159. Es decir, el propio Estado de Jalisco, en su Texto Constitucional, admite que no toda sanción o responsabilidad penal resulta incompatible con la posibilidad de ser Magistrado o consejero, pues: i) se acepta la posibilidad de que una persona puede desempeñar dichos cargos, precisamente porque el delito por el que fue sancionado no se considera de tal envergadura y, por ello, se le sancionó con pena de prisión menor a un año; o, ii) se valora como incompatibilidad absoluta para desempeñar el cargo la responsabilidad por ciertos delitos, a pesar de que la respectiva persona no haya sido sancionada con privación de la libertad. Consecuentemente, para este Tribunal Pleno es discordante con estos supuestos constitucionales que se permita en una ley secundaria, posteriormente, privar de su puesto a un M. o consejero por el mero hecho de estar privado de la libertad, cuando dicha privación puede ser de tan sólo un par de meses (lo que evidencia que el delito no fue de tal gravedad) o derivarse de delitos que no inciden en el concepto público de tal persona.
160. Ahora bien, por otro lado, si la medida legislativa busca impedir que ciertas personas que fueron consideradas como responsables de un delito que merezca pena corporal funjan como M. o consejeros, la misma también resulta intromisiva en la esfera competencial del Poder Judicial. La norma no da cuenta que, según las reglas del proceso penal, el hecho de que un Magistrado o consejero se encuentre o no privado de la libertad con motivo de su responsabilidad penal puede obedecer a aspectos coyunturales de su respectivo proceso de ejecución de la pena, como estar sujeto a soluciones alternas al procedimiento penal (como el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso)(109) o gozar de sustitutivos de la pena.(110) Es decir, no todos los sentenciados por delitos que aparejaban una pena corporal se encuentran, de hecho, privados de la libertad.
161. En consecuencia, se insiste, si lo que busca la norma es que las funciones esenciales de Magistrado o consejero únicamente se desempeñen por personas con una reputación y actuación intachable, a fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, la medida que se reclamada es subinclusiva. Sólo abarcaría a las personas que funjan como M. o consejeros que, de hecho, se encuentren privados de su libertad, sin importar que existen otros casos en donde posiblemente los delitos fueron de mayor gravedad (y afectan, por ejemplo, la buena fama en el concepto público), pero los aludidos Magistrados o consejeros gozan de libertad por cuestiones específicas de cada proceso penal en su etapa de ejecución.
163. Finalmente, debe resaltarse que no es posible solventar las razones de invalidez recién expuestas con una interpretación conforme de la porción normativa reclamada, ya que, como se acaba de evidenciar, ni siquiera la segunda modalidad interpretativa supera un examen de constitucionalidad. El texto de la porción impugnada es de tal generalidad que, para poder salvar su inconstitucionalidad, sería necesario agregar una gran cantidad de clarificaciones normativas que provocaría que esta Suprema Corte se sustituyera en el legislador secundario. Es el legislador jalisciense el que debe atender a las razones aquí expuestas para regular de manera exhaustiva los supuestos y condiciones de remoción de un Magistrado o consejero electoral con motivo de su responsabilidad penal, no sólo señalando que procede ante la mera privación de la libertad (teniendo que ser congruente, además, con su propia regulación constitucional).
164. En síntesis, se decreta la invalidez de la porción normativa que dice "y cuando se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso penal" del artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por afectar las diversas garantías que componen el principio de independencia judicial, ocasionado una violación a la división de poderes. Siendo que el contenido restante del artículo sin tal porción normativa es congruente y no afecta el ámbito competencial del Poder Judicial actor.
VIII.4.
Análisis del artículo 9, numeral 1, fracción XIX, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
166. Este Tribunal Pleno considera que la derogación de este supuesto de información pública, por sí misma, no genera una afectación al régimen competencial del Poder Judicial. Sin embargo, como consecuencia de lo resuelto en el segundo subapartado de esta ejecutoria en torno a la inconstitucionalidad de la supresión de la declaración de procedencia de los Magistrados locales, debe declararse, a su vez, la invalidez de la derogación de este inciso b).
167. A mayor abundamiento, como se puede observar del cuadro comparativo expuesto en el apartado de fijación de la litis, el inciso cuestionado, previo a su derogación, establecía que, en tanto información del Poder Legislativo sobre las responsabilidades de los servidores públicos, debía considerarse como información pública el registro de los juicios de procedencia, con indicación del número de expediente, fecha de ingreso, nombre y cargo del denunciado, delito por el que se le acusa y estado procesal. Con la publicación del Decreto 25861/LXI/16 se suprimió todo este inciso b), a fin de hacerlo congruente con el resto de las reformas o derogaciones que tuvieron como objetivo prescindir de la figura de la declaración de procedencia en el ordenamiento jurídico jalisciense.
168. Bajo esa tónica, en primer lugar, esta Corte entiende que el acto mismo de derogación del contenido previsto en el referido inciso no afectó el ámbito competencial del Poder Judicial. La norma sólo establecía que la información que derivaba del registro y trámite de esos juicios de procedencia debía catalogarse como información pública, en cumplimiento del artículo 6o. de la Constitución Federal. Por tanto, guardaba sensatez que, ante la eliminación de la figura de declaración de procedencia, para poder proceder penalmente en contra de los Magistrados por delitos del fuero local, resultara innecesario prever como un supuesto de información pública del Poder Legislativo los datos relativos al registro de esos juicios de procedencia. Es decir, con la supresión de la declaración de procedencia local, no existía información de este tipo y, consecuentemente, su conceptualización o no como información pública para el Poder Judicial jalisciense se volvió irrelevante. Antes era un aspecto normativo importante tanto para el público en general como, también, para los propios integrantes del Poder Judicial (sometidos a dicho juicio de procedencia u otros Magistrados), al ser información a la que podían tener acceso. Posterior a la modificación de dos mil dieciséis, al no existir la figura de la declaración de procedencia, no era algo que pudiera llegar a entorpecer el ámbito de actuación del Poder Judicial Local o de sus integrantes.(111)
169. No obstante, dado que el citado inciso b) formaba parte de un sistema normativo en el que se regulaban diferentes supuestos aplicables a la declaración de improcedencia, la irregularidad constitucional de la eliminación de la declaración de procedencia respecto a los Magistrados del Tribunal Superior provoca que esta norma detente el mismo vicio de invalidez. De no hacerlo se afectaría la esfera competencial del Poder actor, pues no existiría una norma que de manera explícita prevea que lo relativo al juicio de procedencia penal a cargo del Congreso Local es información pública, generando condiciones adversas para que Magistrados u otros miembros del Poder Judicial puedan tener acceso a tal información.
IX. Decisión y efectos de la sentencia
170. Los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia(112) señalan que las sentencias en controversias constitucionales deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Resaltándose que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal. Siendo una declaratoria general tratándose de casos donde la controversia se haya suscitado entre dos Poderes de una misma entidad federativa.
171. En ese sentido, atendiendo a todo lo expuesto en los apartados de fijación de la litis, procedencia y estudio de fondo del asunto, se llega a las siguientes conclusiones:
172. Por un lado, se sobresee en la controversia constitucional por cesación de efectos respecto a los artículos 1, fracción VI, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, 46, 48, 49, 52, último párrafo, 55 y 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y 99, numeral 1, fracción I y 108, numeral 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado del Estado de Jalisco. Asimismo, también por cesación de efectos, se sobresee en la controversia por lo que hace a los actos cuestionados en la ampliación de la demanda consistentes en: "A) El inicio y todo lo actuado en la carpeta de investigación número **********, del índice de la agencia del Ministerio Público Número 03 de Investigación y Litigación Oral de la Dirección de Visitaduría, Auditoría al Desempeño y Responsabilidades Administrativas de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, en especial al oficio número **********, de fecha doce de octubre del año dos mil dieciséis, signado por el licenciado M.A.M.C., titular de esa Agencia del Ministerio Público; y, B) Todas las inminentes consecuencias directas e inmediatas que de aquella carpeta de investigación se deriven". Todo lo anterior, conforme a las consideraciones y fundamentos expuestos en los apartados tercero y séptimo de la presente ejecutoria.
173. Por otro lado, se consideran infundados y parcialmente fundados los conceptos de invalidez del Poder actor. Así, se reconoce la validez del artículo 99, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Empero, se declara la invalidez de la reforma o derogación de los artículos 91, fracción II, 100, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Local y 9, numeral 1, fracción XIX, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y sus Municipios, ambas del Estado de Jalisco. Asimismo, se declara la invalidez del artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal, en la porción normativa que dice "y cuando se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso penal". Todos ellos expedidos a través de los Decretos 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16, publicados el veinte de agosto de dos mil dieciséis en el número 16, sección VII, del Periódico Oficial de la referida entidad federativa.
176. En suma, por todo lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de la reforma de los artículos 46, 48, 49, 52, párrafo último, 55 y 60, y de la derogación de los artículos 1, fracción VI, y del 31 al 43 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, así como de la reforma de los artículos 99, numeral 1, fracción I y 108, numeral 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, realizadas mediante Decreto Número 25861/LXI/16, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el veinte de agosto de dos mil dieciséis, al igual que respecto de los actos cuestionados en la ampliación de la demanda, en atención a lo expuesto en los apartados III y VII de la presente ejecutoria.
TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, reformado mediante Decreto Número 25859/LXI/16, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el veinte de agosto de dos mil dieciséis, por las razones expuestas en el subapartado VIII.1. de esta decisión.
CUARTO.—Se declara la invalidez de la reforma del artículo 91, fracción II y de la derogación de los artículos 100, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, realizadas mediante Decreto Número 25859/LXI/16, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el veinte de agosto de dos mil dieciséis, así como de la derogación del artículo 9, numeral 1, fracción XIX, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, y de la reforma del artículo 196, en su porción normativa "y cuando se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso penal", de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, realizadas mediante Decreto Número 25861/LXI/16, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el veinte de agosto de dos mil dieciséis, en términos de los subapartados VIII.2., VIII.3. y VIII.4. de este fallo; en la inteligencia de que la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco.
QUINTO.—Se determina la reviviscencia del contenido total de los artículos 91, fracción II, 100 –únicamente en el ámbito regulativo de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco– y 102 a 105 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previo a su reforma y derogación mediante Decreto Número 25859/LXI/16, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el veinte de agosto de dos mil dieciséis, en términos del apartado IX de esta sentencia.
SEXTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" de dicha entidad federativa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas, A.M., P.R., P.H., M.M.I. con reservas, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite del asunto, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con salvedades, P.R. con salvedades, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las causas de improcedencia, consistente en no sobreseer respecto de la reforma de los artículos 91, fracción II y 99, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. con salvedades, P.R. con salvedades, M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las causas de improcedencia, consistente en no sobreseer respecto de la reforma del artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Las M.E.M. y P.H. votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con salvedades, P.R. con salvedades, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer de oficio respecto de la reforma de los artículos 46, 48, 49, 52, párrafo último, 55 y 60, y de la derogación de los artículos 1, fracción VI, y del 31 al 43 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, así como de la reforma de los artículos 99, numeral 1, fracción I y 108, numeral 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas, A.M., P.R., P.H., M.M.I. con reservas, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado III, relativo a la precisión de la litis, consistente en sobreseer respecto de los actos que se pretendían cuestionar en la ampliación de la demanda.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.1., consistente en reconocer la validez de la reforma del artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. sin compartir el argumento de la libertad configurativa absoluta, A.M. sin compartir el argumento de la libertad configurativa absoluta, P.R., P.H., M.M.I. sin compartir el argumento de la libertad configurativa absoluta, L.P. y P.D. sin compartir el argumento de la libertad configurativa absoluta, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.2., consistente en declarar la invalidez de la reforma del artículo 91, fracción II, y de la derogación de los artículos 100, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. La M.E.M. y el Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra. Los M.A.M. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto particular. El M.F.G.S. y la Ministra P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.4., consistente en declarar la invalidez de la derogación del artículo 9, numeral 1, fracción XIX, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. La M.E.M. y el Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra. La Ministra Esquivel Mossa anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. con salvedades, P.R. con salvedades, P.H. obligada por la mayoría y con salvedades, M.M.I., L.P. y P.D., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.3., consistente en declarar la invalidez de la reforma del artículo 196, en su porción normativa "y cuando se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso penal", de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. La M.E.M. y el Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra. El Ministro A.M. anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IX, relativo a la decisión y efectos de la sentencia, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Jalisco.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IX, relativo a la decisión y efectos de la sentencia, consistente en determinar que, en cuanto a de la declaración de invalidez decretada de la reforma del artículo 91, fracción II, y de la derogación de los artículos 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, procede la reviviscencia en su texto previo a la emisión del Decreto Número 25859/LXI/16, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el veinte de agosto de dos mil dieciséis.
Se aprobó por mayoría de seis votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.H., L.P. y P.D., respecto del apartado IX, relativo a la decisión y efectos de la sentencia, consistente en determinar que, por lo que ve a la declaración de invalidez decretada de la derogación del artículo 100 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, procede la reviviscencia en su texto previo a la emisión del Decreto Número 25859/LXI/16, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el veinte de agosto de dos mil dieciséis, en la inteligencia de que radicará únicamente en el ámbito regulativo de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, con el fin de no generar efectos ajenos a la materia de la presente controversia constitucional. La Ministra Esquivel Mossa y los Ministros Franco González Salas, P.R., M.M.I. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..
El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de marzo de 2021.
Las tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, con número de registro digital: 2012802.
________________
1. En concreto, se destacó que en tales decretos se hicieron las siguientes modificaciones: a) por virtud del primero se reformaron los artículos 91, fracción II, 99, primer párrafo y se derogaron los artículo 41, fracción III, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, todos de la Constitución Política del Estado; y, b) mediante el segundo, a través de siete artículos, se reformó la denominación del título cuarto, se reformaron los artículos 1, fracción VI, 46, 48, 49, 52, último párrafo, 55 y 60 y se derogaron los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como que se reformaron los artículos 99, numeral 1, fracción I, y 108, numeral 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 9, numeral 1, fracción XIX, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y sus Municipios; 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General; 69, fracción III, y 143 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal; 33, fracción IV, de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado y sus Municipios y 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todas de la referida entidad federativa.
2. Se transcribieron los artículos 91, 99, 100, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Política del Estado; 1, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 52, 55 y 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; 99 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y sus Municipios; y 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todas del Estado de Jalisco (páginas 3 a 23 de la demanda).
3. Páginas 25 a 29 del expediente en que se actúa. Destacándose que los artículos cuarto, quinto y sexto de ese Decreto 25861/LXI/16 (los cuales no se transcribieron en la demanda) prevén las modificaciones a diversos preceptos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal y de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría del Estado de Jalisco y sus Municipios; sin embargo, en la demanda no se transcribieron dichas modificaciones. Esta aclaración es relevante para efectos de la fijación de la litis.
4. En el cuaderno del incidente de suspensión, por acuerdo del mismo día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor negó la suspensión solicitada, dado que los actos reclamados consistían en normas generales. Este acuerdo se confirmó mediante fallo emitido por la Segunda Sala el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete en el recurso de reclamación 79/2016-CA.
5. En el cuaderno del incidente de suspensión, por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, se resolvió lo que sigue: a) se negó la suspensión en los términos solicitados por el actor para que se suspendieran las consecuencias directas e inmediatas que puedan derivar de la apertura de la carpeta de investigación número ********** en contra de L.C.V.P., presidente del Supremo Tribunal de Justicia (permitiendo la continuación de la investigación); b) pero se concedió la suspensión para el efecto de que no se ejecutara la resolución que en derecho procediera en la conclusión del trámite de la referida carpeta de investigación, esto es, para que se siguiera su trámite pero no se produjeran sus efectos y consecuencias.
6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."
7. Son las normas que regulan al Poder Judicial del Estado o las que inciden de alguna manera en el mismo: por ejemplo, reglamentaban el procedimiento a seguir en contra de los servidores públicos (donde se incluía lógicamente a ciertos integrantes del Poder Judicial) que contaban con inmunidad procesal para efectos del ejercicio de una acción penal (es decir, al reglamentarse el procedimiento de la declaración de procedencia a cargo del Congreso Local o la declaración del consejo requerida previamente a proceder en contra de los Jueces locales), establecían el tipo y la forma de asignar responsabilidades penales a ciertos servidores públicos o aludían a que cualquier servidor público era responsable penalmente por delitos del orden común en términos de la legislación aplicable, en donde se debía tomar en cuenta si gozaban o no de fuero.
8. Lo anterior, salvo por el artículo 41, fracción III, de la Constitución Local, el cual fue referido en la página 24 de la demanda; sin embargo, se valora como una referencia aislada, que no da lugar a tenerlo realmente por impugnado. Ello, ya que no se transcribió su contenido previo a su reforma (como sí se hizo con otras normas que el Poder actor señaló como normas impugnadas, tal como se advierte de las páginas 23 a 29 de la demanda) y en los conceptos de invalidez, donde se argumenta la violación al principio de independencia judicial, tampoco se hace referencia a lo que dispone tal precepto como razón para justificar una declaratoria de inconstitucionalidad.
9. Es decir, no formaron parte de la transcripción de los citados decretos realizada en el preámbulo de la demanda (páginas 23 a 29) ni de la relatoría del contenido que se hizo de los preceptos aplicables en los conceptos de invalidez (páginas 46 a 58 de la demanda).
Además, ninguna de las citadas normas, previa o posteriormente a la reforma impugnada, guarda relación directa o indirectamente con el Poder Judicial y la esfera jurídica competencial que se pretende proteger con la demanda de controversia constitucional. Los artículos 41 y 101 de la Constitución Local reglamentan, respectivamente, los supuestos de separación del gobernador del Estado y la forma de acusación al gobernador del Estado. Por su parte, el artículo 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General contempla la forma de actuar cuando se presente una denuncia por comisión de un delito en contra del fiscal general. Situación semejante ocurre con las citadas normas de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal y la de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado y sus Municipios: la primera legislación regula cómo se nombra a los sustitutos de miembros de Ayuntamientos cuando ocurra una privación de la libertad con motivo de un proceso penal y, la segunda, describe que ser condenado por delito que merezca penal corporal implica la falta definitiva del Auditor Superior del Estado.
10. Esta forma de delimitación de la litis ya ha sido ejercida por esta Suprema Corte en otros casos. Por ejemplo, en la controversia constitucional 8/2015, fallada por este Tribunal Pleno el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis y cuyo actor fue precisamente el Poder Judicial del Estado de Jalisco, aunque en la demanda se señaló que se impugnaba la expedición y promulgación del Decreto 25022/LX/14, en el apartado de fijación de la litis se hizo un análisis integral de la demanda y se razonó lo que sigue: "si bien en la demanda de controversia constitucional, se señaló como acto impugnado, en lo general, al Decreto 25022/LX/14, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco de veintidós de noviembre de dos mil catorce, en el desarrollo de los conceptos de violación es posible advertir que de dicho decreto se plantea su contradicción con la Constitución General de la República, específicamente en lo previsto en sus artículos 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 30, 31, 34, 35, 36, 37 y transitorios segundo, fracción I, y tercero, a los que, por tanto, se debe tener como normas cuya invalidez se solicita y respecto de los que se hará el análisis de constitucionalidad propuesto y no en torno a la totalidad de las disposiciones que componen dicho decreto." (hoja 21 del engrose; negritas añadidas)
11. Se decide efectuar el análisis de esta causal de improcedencia en el presente apartado, a fin de delimitar desde este momento la litis del asunto y sólo analizar el cumplimiento del resto de los presupuestos procesales de la acción teniendo sólo como materia la impugnación de los Decretos 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16.
12. Al momento de resolver esta controversia, tampoco consta en el expediente ningún documento que nos permita advertir con certeza si existe algún cambio de situación jurídica o si los referidos actos cuestionados en la ampliación de la demanda han dejado de surtir sus efectos.
13. Cabe resaltar que aunque se trata del análisis de la misma causa de improcedencia, el presente caso no puede asimilarse a los supuestos analizados en las controversias constitucionales 265/2017 y 29/2018, falladas el veintinueve y el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. En dichos asuntos se impugnaron resoluciones jurisdiccionales que afectaban la integración de ciertos Municipios; sin embargo, lo peculiar de tales casos es que se impugnaban tales actos y las normas aplicadas en los mismos con motivo de su primer acto de aplicación (normas que autorizaban cesar en el cargo a los integrantes del Cabildo municipal por falta de acatamiento de las resoluciones jurisdiccionales). No obstante, en la presente controversia no estamos ante ese escenario fáctico y normativo. Ahora nos ocupamos de un caso donde el Poder actor cuestionó en su demanda modificaciones y derogaciones constitucionales y legales locales desde su publicación y, posteriormente, en ampliación de demanda, se cuestionó el inicio de la carpeta de investigación (y sus consecuencias) en contra de uno de sus integrantes en ese momento del Poder Judicial que parece ser un efecto de dichas reformas normativas; empero, respecto a tal acto no se planteó la impugnación de ninguna norma con motivo del acto de aplicación. Por ende, se recalca, dado que tal persona ya no integra el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, el acto en sí mismo considerado (al margen de las normas cuestionadas ante su publicación) no tiene incidencia en la esfera jurídica del órgano jurisdiccional.
14. Criterio que se refleja en la tesis P./J. 54/2004, emitida por el Tribuna Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1154, «con número de registro digital: 180916», de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACUDIR A ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO SE AFECTE SU INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON MOTIVO DE UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SUS INTEGRANTES. De la teleología del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que su órgano reformador estableció como prerrogativa de los Poderes Judiciales Locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales resuelvan los conflictos que se sometan a su conocimiento con total libertad de criterio, teniendo como norma rectora a la propia ley y sin relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado. De ahí que el respeto a la independencia de los Poderes Judiciales Locales tiene como fin preservar a dichas instituciones libres de injerencias o intervenciones ajenas a su función jurisdiccional, que tienen encomendada constitucionalmente, la que deben ejercer con plena libertad decisoria, sin más restricciones que las previstas en la Constitución y en las leyes; por tanto, si por mandato constitucional la independencia en la función jurisdiccional de los Poderes Judiciales Locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, es claro que el procedimiento y la resolución de un juicio político seguido a alguno o algunos de sus integrantes, con base en el análisis de una resolución emitida en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, afectan la esfera jurídica del citado poder, con lo que se acredita plenamente que éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional.". Precedente: "Controversia constitucional 328/2001. Poder Judicial del Estado de Guerrero. 18 de noviembre de 2003. Mayoría de nueve votos. Ausente: H.R.P.. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: P.A.N.M. y A.C.R.."
15. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."
16. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."
17. El hecho de que, posteriormente, el diez de noviembre, L.C.V.P. haya renunciado al cargo de presidente del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco no afecta el cumplimiento de este presupuesto procesal, toda vez que en el momento de la presentación de la demanda sí fungía con el cargo que ostentó.
18. "Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:
"I. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales."
19. "Artículo 35. Son atribuciones de la mesa directiva: ...
"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, y ejercer de manera enunciativa mas no limitativa, todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiera en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva podrá delegar dicha representación de forma general o especial, sin perjuicio de la que recaiga en diversos servidores públicos por ministerio de ley."
20. En la controversia constitucional 8/2015, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco en contra de diversas disposiciones de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado, en el apartado de legitimación pasiva, este Tribunal Pleno ya reconoció la representación al órgano legislativo a partir del escrito de contestación de la demanda firmado por el presidente y los dos secretarios de la Mesa Directiva del Congreso. Véase, páginas 18 y 19 del engrose. Ello, a pesar de que la legislación no aclare si debe acudir la totalidad de los integrantes de la mesa directiva o sólo el presidente con los secretarios. La mesa directiva se componía por un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios, según el artículo 29, numeral 1, de la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Legislativo.
21. "Artículo 2o. El Poder Ejecutivo se confiere a un ciudadano que se denomina gobernador del Estado, quien lo ejerce exclusivamente.—El gobernador del Estado, para el ejercicio de sus facultades y atribuciones, así como para el debido cumplimiento de sus obligaciones, se auxilia de la administración pública del Estado."
22. Transitorios de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas
"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes transitorios."
"Segundo. Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y:
"I. Los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto continuarán desahogándose y serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables al momento del inicio del procedimiento; salvo que a petición de parte se solicite la aplicación de las disposiciones adjetivas de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pero atendiendo al principio de preclusión procesal.
"Para efectos de esta fracción, los procedimientos y las faltas administrativas previstas por la ley que se abroga, continuarán vigentes hasta en tanto se concluyan los procedimientos correspondientes.
"II. Los hechos, actos y omisiones consumados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, respecto de los cuales no se hubiera iniciado procedimiento de responsabilidad, serán sustanciados conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
"Para efectos de esta fracción, las faltas administrativas previstas por la ley que se abroga, continuarán vigentes hasta en tanto se concluyan los procedimientos correspondientes.
"III. Los hechos, actos y omisiones consumados a partir de la fecha de inicio de vigencia del presente decreto, serán sustanciados conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas."
"Tercero. Los procedimientos de juicio político denunciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se desahogarán y serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco –que se abroga–, al momento de la presentación de la denuncia.
"Asimismo, los procedimientos de juicio político que se denuncien con posterioridad a la fecha de inicio de vigencia del presente decreto pero derivado de actos cometidos por los servidores públicos antes de esta fecha, se desahogarán conforme a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco que se abroga, vigentes al momento en que se realizó el primer acto que originó la presunta responsabilidad."
"Cuarto. Las referencias que hagan otras leyes y reglamentos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se entenderán hechas a la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco."
"Quinto. En cumplimiento del artículo transitorio tercero del decreto mediante el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, los órganos internos de control de todos los entes públicos estatales y municipales deberán poner a disposición de los servidores públicos los formatos que se utilizan en el ámbito federal para que presenten sus declaraciones de situación patrimonial, hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emita los formatos correspondientes. Al efecto, estarán facultados por sí o a través del titular del ente público al que pertenezcan, a suscribir los convenios o celebrar los actos jurídicos a que hubiera lugar para el cumplimiento de esta disposición.
"En tanto se nombran a los titulares de los órganos internos de control, asumirán sus competencias quienes hayan venido ejerciendo las atribuciones de los órganos de control disciplinario, contralorías o cualquier otro ente con funciones análogas cualquiera que sea su denominación.
"En caso de que por cualquier motivo no se encuentren funcionando los órganos internos de control o quien haga sus veces, las declaraciones patrimonial, fiscal y de intereses serán presentadas ante el titular del ente público correspondiente, sin perjuicio de las posibles responsabilidades derivadas de la omisión de no contar con el órgano competente.
"Los órganos internos de control deberán realizar las actualizaciones normativas y tomar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento del presente decreto a más tardar el 31 de diciembre de 2017."
"Sexto. Los servidores públicos deberán presentar ante su respectivo órgano interno de control o quien haga sus veces, las siguientes declaraciones:
"I. La declaración de situación patrimonial, conforme a las siguientes bases:
"a) Los servidores públicos obligados a presentar su declaración de situación patrimonial conforme a las disposiciones que se abrogan mediante el presente decreto, que hubieran cumplido con la obligación de presentar su declaración anual correspondiente al año 2016 o inicial, antes del 19 de julio de 2017, se les tendrá por cumplida la obligación conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
"b) Los servidores públicos obligados a presentar su declaración de situación patrimonial conforme a las disposiciones que se abrogan mediante el presente decreto, que no cumplieron con la obligación señalada en el inciso anterior, tendrán la obligación de presentar su declaración de situación patrimonial en los formatos que se utilizan en el ámbito federal –sin incluir el apartado de la declaración de intereses–, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de la posible presentación extemporánea;
"c) Los servidores públicos cuya obligación de presentar su declaración de situación patrimonial se originó con la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo tercero del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción dio a conocer la obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado el 14 de julio de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, que se transcribe a continuación:
"‘Tercero. La obligación de los servidores públicos para presentar sus respectivas declaraciones de situación patrimonial y de intereses que no se encontraba como obligatoria hasta antes del 19 de julio de 2017, fecha en la que entra en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas, será exigible a partir del momento en que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, dé a conocer de manera oficial los formatos que se aplicarán para la presentación de dichas declaraciones y éstos se encuentren operables.’
"d) Los servidores públicos que ingresen por primera vez al servicio público, o reingresen a éste después de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo, deberán presentar su declaración de situación patrimonial en los formatos que se utilizan en el ámbito federal –sin incluir el apartado de la declaración de intereses– en los plazos establecidos por el artículo 33 fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
"e) Los servidores públicos que hasta antes del 19 de julio de 2017, se encontraban obligados a presentar declaración de situación patrimonial, continuarán haciéndolo en los términos que establece el artículo 33, fracciones II o III de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en los formatos aprobados por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción siempre y cuando éstos se encuentren disponibles y operables; o en su defecto, en los formatos que se utilizan en el ámbito federal –sin incluir el apartado de la declaración de intereses–.
"Para efectos del llenado de los formatos a que se refieren (sic) incisos b) y c) se procederá conforme al acuerdo por el que se dan a conocer los formatos que deberán utilizarse para presentar las declaraciones de situación patrimonial, emitido por la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2015 y su modificatorio del 21 de octubre de 2016.
"II. La declaración de intereses o de posible conflicto de interés se presentará hasta el momento en que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, dé a conocer de manera oficial los formatos que se aplicarán para la presentación de dichas declaraciones y éstos se encuentren operables. Lo anterior de conformidad con el Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción dio a conocer la obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado el 14 de julio de 2017 en el Diario Oficial de la Federación;
"III. La constancia de presentación de declaración fiscal del ejercicio fiscal del año 2017, sólo en el caso de estar obligado conforme a la ley general, durante el periodo del 1 de enero al 31 de mayo de 2018, preferentemente junto con las demás declaraciones.
"Los servidores públicos con nombramiento temporal, denominados genéricamente supernumerarios en los términos del artículo 3 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, cuya relación laboral se encuentre sujeta a un contrato por un periodo determinado, no estarán obligados a presentar su declaración inicial o final como consecuencia de la terminación o inicio del periodo de los contratos, siempre y cuando éstos hubieran sido renovados, prorrogados o suscritos, de tal forma que no interrumpan la continuidad de la relación laboral. Lo anterior, sin perjuicio en el cumplimiento de las obligaciones de presentar sus declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como los demás servidores públicos."
"Séptimo. Una vez que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emita los formatos correspondientes a las declaraciones patrimonial o de intereses, los servidores públicos y los órganos internos de control se sujetarán a los lineamientos, criterios y resoluciones que emita el Comité Coordinador'."
"Octavo. Con la expedición de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas, se tiene por satisfecho el requisito del artículo transitorio séptimo del Decreto 26408/LXI/17. En consecuencia, resulta procedente que el Congreso elija a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos del Estado de Jalisco.
"El Congreso del Estado de Jalisco deberá expedir la convocatoria respectiva, en los términos del artículo 106 de la Constitución Política del Estado y nombrar a las personas que ocuparán los cargos a partir del primero de enero de 2018."
"Noveno. El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción deberá expedir lineamientos, bases y principios que garanticen la óptima armonización e implementación del Sistema Estatal Anticorrupción en un plazo no mayor a tres años."
23. Por analogía, se puede asimilar este criterio al sostenido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 132/2005-SS, fallada el nueve de septiembre de dos mil cinco. Este criterio se refleja en la tesis 2a./J. 122/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 709, «con número de registro digital: 177057», de rubro y texto: "COMPETENCIA POR MATERIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA EN QUE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN DECIDIÓ RETIRAR LA INMUNIDAD PROCESAL Y SEPARAR DE SU CARGO A UN SERVIDOR PÚBLICO, DEBE CONOCER DEL AMPARO UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar la competencia por materia debe tomarse en cuenta la naturaleza de la acción, lo que puede determinarse mediante el estudio de las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y los preceptos legales en que se apoye la demanda. En ese sentido, si en su demanda el quejoso hace consistir el acto reclamado en la resolución dictada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que en el procedimiento de declaración de procedencia decidió separar de su cargo a un servidor público y retirarle el fuero constitucional del que gozaba, es evidente que se trata de un acto de naturaleza administrativa, pues no juzga sobre si hay o no delito, o respecto de la responsabilidad penal; aunado a que al instruir y resolver el procedimiento de procedencia la Cámara de Diputados actúa como autoridad de carácter administrativo, pues si bien analiza diversas probanzas y actuaciones derivadas de una averiguación previa, no se pronuncia en relación con la situación jurídica del funcionario en cuestión, de ahí que se surte el supuesto de competencia previsto en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a favor de un Juez de Distrito en materia administrativa."
24. Cabe destacar que el propio Congreso de la Unión considera que la inmunidad que deriva de la declaración de procedencia no es un aspecto de naturaleza procesal penal. Al expedir el Código Nacional de Procedimientos Penales, no se implementó regulación alguna al respecto, lo que evidencia que es un aspecto que estimó que no forma parte del proceso penal; sólo se hace referencia al artículo 111 de la Constitución Federal en el artículo 90, para señalar que los funcionarios públicos señalados en dicho precepto constitucional tienen un trato diferenciado para cumplir una orden de citación del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público. Más bien, la reglamentación secundaria de los supuestos de declaración de procedencia previstos en el artículo 111constitucional se encuentra en los artículos 25 a 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
25. Véase, lo argumentado en las páginas 167 y 168 del engrose.
26. Aunque estos precedentes se originaron por la interpretación y aplicación del artículo 111 de la Constitución Federal para el ámbito federal, son replicables para los órdenes estatales, pues la figura de declaración de procedencia (según estaba regulada en el Estado de Jalisco) era la misma que la del orden federal.
27. Decreto 27060/LXII/18 el Congreso del Estado decreta (publicado el 8 de noviembre de 2018):
"Se abroga la actual Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y expide la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
"Artículo primero. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco contenida en el Decreto Número 20504 y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto."
"Artículo segundo. Se expide la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
"Transitorios
"Primero. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’."
28. Es criterio mayoritario de este Tribunal Pleno que para efectos de que exista un nuevo acto legislativo que dé pie a la cesación de efectos, debe concurrir un cambio material. Criterio que se refleja en la tesis P./J. 25/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65, de título, subtítulo y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.—Precedente: Acción de inconstitucionalidad 11/2015. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 26 de enero de 2016. Unanimidad de once votos en relación con el sentido; mayoría de ocho votos en relación con las consideraciones de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y L.M.A.M.; votaron en contra: M.B.L.R., J.M.P.R. y N.L.P.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.P.R.Z. y R.M.M.G.."
29. Transitorios:
["Decreto 25865/LXI/16 que reforma los artículos 15, 26, 35, 35-Bis, 50, 57, 88, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como Acuerdo Legislativo AL-834-LXI-16".]
"Primero. Envíese lo conducente del presente decreto, junto con los debates que hubiere provocado, a los Ayuntamientos del Estado, para los efectos del artículo 117 de nuestra Constitución Local."
"Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’."
30. Transitorios (que fueron modificados posteriormente, el 26 de octubre de 2017, para efectos de su vigencia):
Decreto 26433/LXI/17, mediante el cual se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y reforman los artículos 2, 3, 11, 15, 16 B, 16 F, 16 H, 16 J, 23, 136, 148, 178, 196, 197, 201, 203, 206, 207, 209, 213, 215, 238, 239, 240, 241 y 243, y deroga los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
(Reformado, P.O. 26 de octubre de 2017)
"Primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2018, previa su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’; con excepción de:
"I. El artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que entrará en vigor al (sic) día 23 de octubre de 2017; y
"II. En consecuencia, se derogan los artículos 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con efectos a partir del día 23 de octubre de 2017."
"Segundo. El Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, perteneciente al Poder Judicial del Estado, se transforma en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, como organismo constitucional autónomo, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar. ..."
31. Ello, ya que con motivo de la reforma al sistema anticorrupción estatal, era una obligación de las entidades federativas cambiar la naturaleza del tribunal de lo administrativo, para convertirlo en un órgano autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa, que no se incluyera como parte del Poder Judicial Local.
32. Transitorios:
"Decreto 26408/LXI/17 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en materia de combate a la corrupción, así como Acuerdo Legislativo AL-1319-LXI-17."
"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
"Segundo. El Congreso del Estado deberá expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes a más tardar el 14 de septiembre de 2017 de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
"Asimismo se deberá de expedir la ley de responsabilidad ambiental en un término de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
"El Congreso del Estado, deberá emitir las convocatorias y proveer lo necesario, conforme a sus atribuciones, para que antes del 15 de diciembre de 2017 se encuentren nombradas las personas que ocuparán los cargos públicos creados conforme al presente decreto.
"El Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco y los órganos que esta Constitución ha creado para su implementación y desempeño, deberán estar funcionando a más tardar el primero de enero de 2018. ..."
33. Disposición normativa que fue modificada por el Poder Constituyente Federal en la denominada reforma constitucional en materia anticorrupción de veintisiete de mayo de dos mil quince. Antes de esa fecha, la fracción II del artículo 109 de la Constitución Federal establecía que: "II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal.". Con la reforma de dos mil quince se cambió su texto de la siguiente manera: "II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.". Como se puede observar, aplicándolo al régimen constitucional general, es la misma reforma que se evidencia en el cuadro comparativo anterior respecto al primer párrafo del artículo 99 de la Constitución de Jalisco.
34. P.O. 18 de julio de 2017.
[N. de E. transitorios del "Decreto 26408/LXI/17 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en materia de combate a la corrupción, así como Acuerdo Legislativo al-1319-LXI-17"]
"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes."
35. Al no ser una norma procesal penal, dicho contenido no resultaba privativo del Código Nacional de Procedimiento Penales (véase, como un precedente donde se hace una clara distinción entre normas penales no procesales, normas procesales penales y, en particular, normas de naturaleza orgánica o complementarias, lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas, en donde se analizaron ciertas normas de la Constitución de la Ciudad de México).
"Asimismo, este primer párrafo del artículo 91 de la Constitución Local no es una norma que se relacione con la responsabilidad administrativa o la fiscalización y control de recursos públicos y, además, al momento de su reforma ya se había expedido y había entrado en vigor la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción (que es la que guarda relación con el párrafo reclamado al ser la que reconoce la responsabilidad penal de particulares por hechos de corrupción), por lo no se transgredió la prohibición de legislar de las entidades federativas prevista en el artículo sexto de la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince.
"Cabe resaltar que en la acción de inconstitucionalidad 56/2016, se analizaron normas de la Constitución del Estado de Veracruz que establecían que los servidores públicos serían responsables por los delitos en que incurrieran durante el desempeño de sus funciones y que regulaban la figura de la declaración de procedencia, declarándose su inconstitucionalidad por violación competencial. Tales normas son de contenido similar al citado primer párrafo del artículo 91 y al numeral 100, los cuales integran la materia de la presente controversia. No obstante, se insiste, el presente caso difiere de lo resuelto en tal acción de inconstitucionalidad, toda vez que, primero, las reformas aquí impugnadas no implementaron contenidos relacionados con el combate a la corrupción ni se advierte que esa haya sido la intención del legislador estatal y, segundo, las modificaciones a la Constitución Local se realizaron con posterioridad a la emisión de la legislación general secundaria sobre el sistema nacional anticorrupción (contrario a lo ocurrido en el precedente)."
36. El artículo 109 de la Constitución Federal ha sufrido varias modificaciones a lo largo del tiempo. Pero la mayor parte del siglo XX subsistió su texto original. Fue hasta el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos en el que tal disposición se modificó de manera integral para establecer los diversos tipos de responsabilidad de los servidores públicos (política, administrativa y penal). El texto de la fracción II se estableció de la siguiente manera: "Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: ... II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal."
Posterior a esa fecha, la reforma que dio lugar al texto vigente se dio el veintisiete de mayo de dos mil quince, la cual consistió en una modificación integral al título cuarto de la Constitución Federal (a fin de implementar el nuevo sistema nacional anticorrupción), incluyendo varios cambios al artículo 109 y, en particular, a la citada fracción II, que actualmente cuenta con el siguiente texto: "Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: ... II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación aplicable.". Sin embargo, en atención al artículo quinto transitorio de dicha reforma constitucional de dos mil quince, las adiciones, reformas y derogaciones a varios preceptos constitucionales (incluyendo el 109), fueron sujetas a una vacatio legis: entrarían en vigor en la misma fecha en que lo hicieran las leyes que debía emitir el Congreso de la Unión como consecuencia de la modificación constitucional.
En ese sentido, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción (que, se insiste, es la que guarda relación con la norma impugnada) se expidió el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, entrando en vigor al día siguiente; a su vez, de conformidad con los artículos segundo, tercero y cuarto de dicha ley, se condicionó su aplicación a varios supuestos y se concedió el plazo de 1 año a las entidades federativas para hacer las adecuaciones normativas pertinentes en sus regímenes interiores. En ese sentido, al reformarse en dos mil dieciséis el párrafo primero del artículo 91 de la Constitución jalisciense (que ahora se analiza), corría el plazo concedido para la adecuación normativa.
37. Fallado el doce de febrero de dos mil catorce por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.; en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto particular. Bajo apreciaciones similares sobre la naturaleza de la declaración de procedencia se pronunció la Segunda Sala al fallar el nueve de agosto de dos mil dieciocho el amparo en revisión 1344/2017 por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.
38. La dogmática jurídica mexicana, en un clásico trabajo de T.R.F., literalmente señalaba: "... Las amenazas para impedir el ejercicio de sus funciones a los integrantes de los Poderes Legislativo y Judicial pueden provenir principalmente del Ejecutivo, mediante detenciones arbitrarias. Aunque en menor medida, también existe el peligro de que las autoridades judiciales interfieran indebidamente en el ejercicio de las funciones de los otros dos poderes mediante procesos u órdenes de aprehensión contra sus miembros. Para detener estos posibles abusos se erige el fuero, que sólo cede ante la resolución del órgano legislativo competente. ...". Véase, Derecho Constitucional Mexicano, Trigésima Octava Edición, México, P., 2006, p. 560.
39. Consideraciones emitidas en el amparo en revisión 341/2008, resuelto por unanimidad de diez votos en sesión de Pleno de veintidós de enero de dos mil nueve.
40. Criterio que se refleja en la tesis aislada, de rubro: "FUERO DE LOS FUNCIONARIOS, NATURALEZA DEL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 45, Primera Parte, página 45, «con número de registro digital: 233383».
41. Criterio que se refleja en la tesis aislada P.L., de rubro: "DECLARACION DE PROCEDENCIA (DESAFUERO). EL ARTÍCULO 94, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, NO ES INCONSTITUCIONAL POR NO PREVERLA RESPECTO DE LOS JUECES LOCALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 5, «con número de registro digital: 165833».
42. Consideraciones suscritas en el citado amparo en revisión 341/2008, resuelto por unanimidad de diez votos en sesión de Pleno de veintidós de enero de dos mil nueve. De igual forma, véase, el criterio que se refleja en la tesis aislada, de rubro: "FUNCIONARIOS. FUERO CONSTITUCIONAL. ÉSTE NO SE PROLONGA DESPUÉS DE HABERSE SEPARADO DEL CARGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).", emitida por la Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Cuarta Parte, página 98, «con número de registro digital: 240835».
43. En este sentido, en la Quinta Época de nuestra jurisprudencia, la entonces Primera Sala reconoció también tal condicionante, tal como se puede apreciar en el criterio reflejado en la tesis aislada, de rubro: "FUERO CONSTITUCIONAL. ... Es decir, el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un Poder frente a los otros Poderes del Estado y lejos de revestir de impunidad a quien lo disfruta, condiciona tan sólo la intervención de otras jurisdicciones, a la satisfacción de determinados presupuestos, cuya ausencia las obliga a no enjuiciar a un miembro funcionario de la Cámara, sin el consentimiento de la asamblea. ...". Tesis que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXVII, página 1881, «con número de registro digital: 304551».
44. Consideraciones emitidas en el recurso de reclamación 208/2004, resuelto por mayoría de siete votos en sesión de Pleno de siete de septiembre de dos mil cuatro. Disidentes Ministros J.R.C.D., M.B.L.R. y G.D.G.P.. De igual forma, véase el criterio que se refleja en la tesis aislada de la Primera Sala, de rubro: "FUERO CONSTITUCIONAL. ... el Constituyente rodeó a los miembros del Poder Legislativo de una inmunidad que conocida entre nosotros como fuero constitucional, sólo es en esencia, la prerrogativa indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, otorgando a quienes la disfrutan, la facultad de no comparecer ante cualquier jurisdicción extraña, sin previa declaración del propio cuerpo, de que ha lugar a proceder contra el acusado, emitida por mayoría absoluta de votos de número toral de sus miembros. ...". Criterio que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVII, página 1881.
45. En complemento a los razonamientos previos, debe traerse a colación lo resuelto por el Tribunal Pleno el siete de diciembre de dos mil diecisiete en la acción de inconstitucionalidad 86/2017, bajo la siguiente votación: por lo que hace al estudio de fondo, se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio. Los Ministros G.O.M. y C.D. anunciaron sendos votos concurrentes. Los M.F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. y M.M.I. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
En ese caso, se analizó si resultaba o no constitucional eliminar a los Magistrados Electorales Locales como sujetos del juicio político local; en particular, si con ello se violaba o no al artículo 110 de la Constitución Federal. La respuesta fue negativa, a partir de un argumento de libertad configurativa. Se adujo que en la Constitución Federal no existe un mandato expreso que obligue a los Congresos Estatales a establecer, de la misma forma en que lo hace ella, un listado sobre los funcionarios locales susceptibles de enfrentar un juicio político. Cada entidad decide si excluye a ciertos funcionarios, como los Magistrados Electorales Locales, de la posibilidad de ser sometidos a un juicio político local.
Consiguientemente, se afirmó que, en términos del segundo párrafo del artículo 110, es cierto que ciertos servidores públicos estatales (como los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, miembros en su caso de los Consejos de las Judicaturas Locales y los integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía) están sujetos a la posibilidad de ser sometidos a un juicio político competencia del Congreso de la Unión por violaciones graves a la Constitución Federal y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Sin embargo, se argumentó que dicha regulación no obligaba a las entidades federativas a sujetar a tales servidores públicos de las entidades federativas a un juicio político de carácter estatal y por violaciones distintas a las previstas en ese segundo párrafo. A decir del Pleno, el legislador secundario se encontraba en un ámbito de libertad configurativa.
El precedente no resulta obligatorio, al tratarse de un caso de juicio político y no de declaración de procedencia; empero, se considera como un asunto relevante para resolver el presente asunto por la similitud en el texto de los referidos artículos 110 y 111 y sus contenidos nucleares derivan del mismo procedimiento legislativo.
46. Véase, al respecto, el criterio que se refleja en la tesis P./J. 80/2004, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, «con número de registro digital: 180648», de rubro y texto: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior.". Precedente: "Controversia constitucional 35/2000. Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. 22 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: P.A.N.M. y R.L.C.."
47. Por unanimidad de nueve votos de las Ministras y los Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente en funciones D.R.. Ausente el Ministro Azuela Güitrón.
48. Página 30 de la respectiva ejecutoria. Criterio que se ve reflejado en la tesis de jurisprudencia P./J. 79/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1188, «con número de registro digital: 180536», de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."
49. Í..
50. I., página 45. Criterio que se ve reflejado en la tesis de jurisprudencia 81/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, «con número de registro digital: 180538», de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."
51. En el tema que interesa se resolvió por mayoría de seis votos de las Ministras y los Ministros C.D., L.R., G.P., G.P., S.C. y S.M.. En contra los Ministros A.A., O.M., V.H. y A.G..
52. Por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G.. Ausente el M.G.P..
53. Página 147 de la ejecutoria.
54. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1448, «con número de registro digital: 175895», de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. REQUISITOS PARA OCUPAR DICHOS CARGOS."
55. Página 149 de la ejecutoria.
56. I..
57. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1447, «con número de registro digital: 175896», de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ASPECTOS QUE COMPRENDE LA ESTABILIDAD O SEGURIDAD EN EL EJERCICIO DE SU CARGO."
58. Página 130 de la ejecutoria.
59. I., página 133.
60. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1535, «con número de registro digital: 175818», de rubro: "RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS."
61. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., reservándose el derecho para revisar el engrose y, en su caso, formular voto concurrente; C.D., reservándose el derecho para revisar el engrose y, en su caso, formular voto concurrente; L.R., reservándose el derecho para revisar el engrose y, en su caso, formular voto concurrente; F.G.S., apartándose de diversas consideraciones, reservándose el derecho para revisar el engrose y, en su caso, formular voto concurrente; Z.L. de L., sin compartir las consideraciones en los términos mencionados en su última intervención por el Ministro ponente; P.R., A.M., sin compartir las consideraciones en los términos mencionados en su última intervención por el Ministro ponente; V.H., sin compartir las consideraciones en los términos mencionados en su última intervención por el Ministro ponente; S.C. de G.V., sin compartir las consideraciones en los términos mencionados en su última intervención por el Ministro ponente; O.M. y presidente S.M..
62. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 29/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 89, «con número de registro digital: 2001845», de rubro: "AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE ESTABLECERLAS Y GARANTIZARLAS EN LA LEY."
63. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P. V/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 7, «con número de registro digital: 192321», de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
64. Criterio que se refleja en la tesis aislada P. XXIX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 120, «con número de registro digital: 196536», de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS."
65. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 105/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 14, «con número de registro digital: 190972», de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE."
66. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 101/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 32, «con número de registro digital: 190976», de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
67. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. (Fondo, R. y Costas), párr. 73.
68. I., párr. 75.
69. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas), párr. 170. En esta sentencia se delimitó lo que debe entenderse por imparcialidad de un juzgador (a partir tanto de aspectos objetivos como subjetivos): "Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los Jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso. ... Es decir, se debe garantizar que el J. o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática." (párrs. 170 y 171).
70. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas), párr. 67.
71. Í..
72. Í..
73. I., párr. 68.
74. I., párr. 70.
75. I., párr. 74.
76. I., párr. 72.
77. I., párr. 79.
78. I., párr. 78.
79. I., párr. 80.
80. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Sentencia de 23 de agosto de 2013 (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas), párr. 153.
81. I., párr. 154.
82. Í..
83. Párr. 190.
84. I., párr. 193.
85. I., párr. 233.
86. Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, R. y C.. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373.
87. I., párrs. 93 y 94.
88. Al respecto, como norma de soft law, véase lo previsto en los principios 17 a 20 de los principios básicos relativos a la independencia de la Judicatura, adoptados el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la asamblea general en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.
89. En este punto, destaca a su vez lo previsto en el principio 16 de los referidos principios de la judicatura, en el que se menciona que los Jueces gozan de inmunidad personal, pero únicamente ante demandas civiles por daños monetarios que surgen de sus fallos.
90. Tal como se dijo en la citada controversia constitucional 81/2010. Siendo importante resaltar que, aun cuando no es una resolución vinculante (valorándolo como soft law), se advierte que en el Informe del Relator Especial sobre la independencia de los Magistrados y abogados, (A/HRC/11/41 de 24 de marzo de 2009) se reconoció la importancia de las inmunidades penales en el régimen de protección de la independencia judicial. En específico, el relator especial sostuvo que, a pesar de distar mucho de una aplicación universal, era de la opinión de que a los Jueces debía concedérseles cierto grado de inmunidad penal para proteger su independencia judicial (párr. 66 del documento). Sin que tal inmunidad penal pudiera confundirse con la inmunidad que los Jueces deben de tener ante responsabilidades penales por acciones u omisiones en el desempeño de su encargo. Es decir, a consideración del relator especial, los Jueces deben de gozar de inmunidad personal respecto tanto a las acciones civiles por daños y perjuicios derivados de acciones u omisiones cometidas en el ejercicio de sus funciones judiciales y a la responsabilidad penal por tales acciones u omisiones. Sin embargo, aunado a esa protección, el relator considera esencial que a los J. se les conceda a su vez cierto grado de inmunidad procesal para protegerlos de acciones judiciales injustificadas, a fin de reforzar la independencia del Poder Judicial. Es por eso que en el párrafo 66 del citado informe se utiliza la locución "también".
91. Que no debe confundirse con lo que en nuestra jurisprudencia hemos señalado como la inamovilidad adquirida por los Magistrados tras una ratificación o reelección en el encargo. Una es un género y la otra una de sus especies.
92. Incluso de más antaño, en la Constitución Política del Estado de Jalisco, expedida el seis de diciembre de mil ochocientos cincuenta y siete, también se reconocía como una prerrogativa de protección a los Jueces una revisión previa por parte del Tribunal Supremo de la situación penal. En la fracción II del artículo 38 se establecía (negritas añadidas):
"Artículo 38. Las atribuciones de los tribunales, y procedimientos a que deben sujetarse serán objeto de una ley secundaria, pero corresponderá exclusivamente al Tribunal Supremo de Justicia:
"I.C., en la forma que designen las leyes, de las causas de responsabilidad de los diputados, gobernador, insaculados para el gobierno, secretario del despacho, jefe superior de hacienda, Jueces de primera instancia, alcaldes, jefes políticos, directores, Ayuntamientos y comisarios municipales.
"II. Declarar cuando hay lugar a formación de causa contra los Jueces de primera instancia, alcaldes y comisarios, por sus delitos comunes y de oficio en el orden judicial."
93. "Artículo 52. Contra los Funcionarios Públicos de que habla el artículo 46, fracción III, sólo podrá procederse por responsabilidades comunes u oficiales, previo el permiso correspondiente; quedando, una vez concedido éste, separados del ejercicio de sus funciones y sometidos a los Jueces ordinarios."
"Artículo 53. La declaración de haber lugar a formación de causa o el permiso para proceder a que se refiere el artículo 46, fracción III, de esta Constitución, se requiere en cuanto a los funcionarios de elección popular, desde la fecha en que sean electos, y en los demás casos, desde que entren en ejercicio de su encargo aun por delitos cometidos con anterioridad."
94. No es obstáculo para esta decisión la conclusión de constitucionalidad a la que llegamos al resolver el mencionado amparo en revisión 341/2008. El cuestionamiento que respondimos en dicho asunto fue si resultaba o no adecuado, a la luz del principio de igualdad, que los Magistrados locales estuvieran cubiertos por la figura denominada "declaración de procedencia", mientras que los Jueces locales no gozaban de tal prerrogativa. Llegamos a una conclusión de constitucionalidad. Sin embargo, se trata de un precedente que no es aplicable, pues ni abordamos ese caso a partir del principio de independencia judicial (era un amparo de estricto derecho) ni en el Estado de Baja California se había establecido como parte del principio de independencia judicial una inmunidad procesal para los Jueces locales.
95. Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo contempla una norma genérica que dice: "Artículo 148. Son atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura: ... IX. Suspender en sus funciones a los Jueces de primera instancia, menores y de paz que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que proceda; ...". Sin embargo, esta norma se encontraba vigente desde que existía el artículo 102 de la Constitución Local, por lo que guardaba sentido con dicho precepto. Al desaparecer la norma constitucional, se torna en una norma genérica que no regula de manera suficiente todos los supuestos que pueden ocurrir con motivo del inicio de un proceso penal en contra de una persona que funge como J. local. Lo que evidencia la carencia de elementos normativos suficientes para garantizar la independencia judicial.
96. Tal como se reflejó en la citada tesis P./J. 29/2012, de rubro y texto: "AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE ESTABLECERLAS Y GARANTIZARLAS EN LA LEY. Las garantías de autonomía e independencia judicial son instrumentales respecto del derecho humano de acceso a la justicia y se enmarcan en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual deben ser ‘establecidas’ y ‘garantizadas’, lo que se traduce en un doble mandato constitucional: el de establecer condiciones de independencia y autonomía, que exige una acción positiva y primigenia del legislador local para incluirlas en la ley; y el de garantizar esos contenidos, lo que significa para el legislador ordinario un principio general que presume la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes, bajo una exigencia razonable de no regresividad, para evitar que se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial existente en un momento determinado. Lo anterior significa que los componentes que integran la independencia y autonomía judicial deben preverse, por mandato constitucional, en normas materialmente legislativas que, una vez establecidas, dejan de estar a la libre disposición del legislador, de modo que el estudio de su constitucionalidad debe tomar en cuenta necesariamente el contexto de la evolución constitucional de cada entidad federativa."
97. "Artículo 47. Todo funcionario y empleado público, es responsable por los delitos del orden común que cometa durante el tiempo de su encargo y por los delitos y faltas oficiales en que incurren en el ejercicio del mismo; pero el gobernador sólo podrá ser acusado por violación expresa de esta Constitución, ataques a la libertad electoral y delitos graves del orden común."
98. "Artículo 49. Siempre que se trate de un delito del orden común cometido por los diputados, el gobernador, los Magistrados, el secretario de Gobierno, el jefe del Ministerio Público o los Munícipes, el Congreso, erigido en Gran Jurado, declarará a mayoría absoluta de votos, si ha o no lugar a proceder contra el acusado. En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior; pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, comenzando entonces la prescripción. En el caso afirmativo, el acusado queda por el mismo hecho, separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes."
"Artículo 53. La declaración de haber lugar a formación de causa o el permiso para proceder a que se refiere el artículo 46, fracción III, de esta Constitución, se requiere en cuanto a los funcionarios de elección popular, desde la fecha en que sean electos, y en los demás casos, desde que entren en ejercicio de su encargo aun por delitos cometidos con anterioridad."
"Artículo 54. A excepción de los funcionarios de elección popular y de los Magistrados, todo empleado público que esté separado con licencia del ejercicio de su encargo, no goza del fuero constitucional que por razón del empleo le pertenece."
99. "Artículo 50. De los delitos y faltas oficiales en que incurran los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, exceptuando los Magistrados, conocerá el Congreso como jurado de acusación, y el Supremo Tribunal de Justicia, en acuerdo pleno, como Jurado de Sentencia.
"El jurado de acusación declarará a mayoría absoluta de votos si el acusado es o no culpable, oyéndolo previamente en defensa: Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el desempeño de su encargo, si fuere condenatoria, quedará inmediatamente separado de dicho cargo y será consignado al Supremo Tribunal de Justicia. Éste, erigido en Jurado de Sentencia, oyendo al acusador si lo hubiere, al jefe del Ministerio Público y al Reo, por sí o por medio de su defensor, aplicará a mayoría absoluta de votos la pena que la ley designe."
"Artículo 51. Si hubiere de formarse causa por delitos oficiales a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, se iniciará y concluirá ante el Congreso, resolviendo éste, como jurado de acusación y de sentencia, observándose lo dispuesto en el artículo anterior."
"Artículo 55. La responsabilidad por delitos y faltas oficiales de funcionarios y empleados públicos que gocen del fuero constitucional, sólo podrá exigirse durante el ejercicio del cargo y un año después."
100. Esta distinción entre delitos comunes y faltas y delitos oficiales realizada en la Constitución jalisciense guardaba relación directa con lo que se estableció en la Constitución Federal de mil novecientos diecisiete. En esa época, no existían los conceptos de responsabilidad política o administrativa, por lo que el Poder Constituyente Originario decidió dividir la responsabilidad de los servidores públicos federales en esas dos categorías. La primera referida a cualquier delito común, la cual se regulaba en los entonces artículos 108 y 109 y estaba destinada a los senadores, diputados, Magistrados de la Suprema Corte, secretarios de despacho y procurador general, aclarándose que los gobernadores y diputados locales sólo serían responsables por violaciones a la Constitución y a las leyes federales. El procedimiento consistía en que, previo al accionar penal, la Cámara de Diputados, erigida en Gran Jurado, tenía que declarar por mayoría absoluta de votos si había o no lugar a proceder contra el acusado: en caso afirmativo, el servidor público sería separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes y, en caso negativo, no habría lugar a procedimiento alguno en el tiempo en que esa persona desempeñara la función pública. Por su parte, la segunda categoría era relativa a las faltas, delitos u omisiones oficiales en las que incurrieran los referidos servidores públicos federales en el ejercicio de su cargo, cuya competencia respecto a la culpabilidad por los delitos oficiales se designaba en el artículo 111 directamente al Senado, como Gran Jurado, previa acusación de la Cámara de Diputados.
101. Previo a esta fecha, sólo se reformaron los aludidos artículos 50 y 51 de la Constitución Local el dieciséis de septiembre de mil novecientos veintidós: el primer precepto, para señalar explícitamente que el procedimiento por la comisión de una falta o delito oficial se llevaría a cabo si se exigiere la responsabilidad estando en ejercicio o fuera de él, pero no definitivamente, y el segundo artículo, para explicitar que los Magistrados respondería no sólo por delitos oficiales, sino también por faltas oficiales.
102. La única norma relevante que se originó con motivo de esta derogación constitucional fue la reforma que se hizo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual se analizará en el apartado siguiente. Si bien la regularidad constitucional de este precepto secundario no puede condicionar la validez o no de la derogación que aquí se cuestiona, tal como se verá, nos es evidente que el legislador secundario dejó de lado la especial protección que debe garantizarse a la función de Magistrado local, dado que fue el Poder Constituyente Local el que omitió por completo atender a tal protección con la forma en que realizó la aludida derogación.
103. El resto del contenido del artículo puede subsistir, ya que eliminando la referida porción normativa, la disposición no detenta un vicio constitucional, al volverse una norma de carácter referencial: los Magistrados y consejeros sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y en los términos que determina la Constitución Política del Estado de Jalisco.
104. Por ser uno de los últimos criterios, en la controversia constitucional 179/2017, fallada por este Tribunal Pleno el nueve de abril de dos mil dieciocho, se sostuvo que algunas garantías que componen la independencia judicial (que debe encontrarse garantizada en términos del artículo 116, fracción III, constitucional) también son aplicables a los funcionarios que integran el Consejo de la Judicatura Local. Es claro que una de esas garantías es la permanencia en el cargo y el no despido injustificado o libre remoción. Ello, pues a lo largo de toda esa ejecutoria, se examinaron varios preceptos de la Constitución del Estado de Chihuahua respecto a la integración y facultades del Consejo de la Judicatura Estatal, todo a la luz del principio de independencia judicial.
105. El artículo 204, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la medida de suspensión hasta por seis meses. Sin embargo, esa norma sólo regula la suspensión como motivo de la responsabilidad de índole administrativa (la cual no puede confundirse con la responsabilidad penal y sus consecuencias). En ninguna otra parte de la ley se regula este tipo de medidas para Magistrados o consejeros. Consecuentemente, se hace evidente que el referido artículo 196 impugnado de la ley orgánica realmente pretendía implementar una medida de privación del encargo.
106. Véase (meramente como bibliografía), un excelente documento que agrupa criterios y normatividad internacional al respecto: Comisión Internacional de Juristas, Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, Ginebra, 2007.
107. Por ejemplo, en el Código Penal del Estado de Jalisco se sigue considerando como delito a la bigamia o al adulterio. El primero, es sancionado con tres meses a tres años de prisión (artículo 180) y, el segundo, con quince días a dos años de prisión (artículo 182). El delito de lesiones que no tardan en sanar más de quince días se sanciona con diez días a siete meses de prisión o multa por el importe de veinte a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. También se sanciona con cuatro meses a un año de prisión a la madre que, voluntariamente, procure el aborto o consienta en que otra persona la haga abortar con ese fin y que el aborto se efectúe dentro de los primeros cinco meses del embarazo (artículo 228). Y así muchos otros ejemplos.
108. Esta Suprema Corte no está validando la regularidad constitucional de los supuestos previstos en el citado artículo 59, fracción IV, de la Constitución Local. Lo que se está evidenciando es una transgresión al principio de legalidad, al existir una contradicción entre lo dispuesto en una legislación secundaria y el ordenamiento de mayor jerarquía en el Estado de Jalisco.
109. Véase, los artículos 184 a 200 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
110. Véase, el artículo 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
111. Sin que fuera obstáculo para esta conclusión que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 72, fracción X, establece que los Poderes Legislativos de las entidades federativas deberán poner a disposición del público y actualizar una gran variedad de información, entre las que se encuentran "[l]as resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia.". Primero, porque si bien se derogó el citado inciso b), subsistía el inciso c) de la fracción XIX del numeral 1 del artículo 9 de la ley de transparencia jalisciense que seguía señalando como información pública del Poder Legislativo del Estado de Jalisco en materia de responsabilidad: "[l]as resoluciones finales de los juicios de procedencia penal, juicios políticos y de responsabilidad administrativa". Y segundo, porque esta regulación prevista en la ley general no obliga a los Estados a implementar juicios de procedencia o a que, en sus normas locales, deba preverse de manera forzosa (y con independencia de que exista o no la figura de declaración de procedencia dentro de su régimen jurídico) que ese tipo de resoluciones son información de carácter público. La ley general contempla ese supuesto como uno de carácter abstracto, por lo que dependerá de cada entidad federativa cumplimentarlo, en atención a si existe en su respectivo ordenamiento el juicio político y/o la declaratoria de procedencia. Si existe la declaración de procedencia en el ámbito estatal, es un supuesto de información pública que debe estar reconocido en la ley local en acatamiento de la ley general. Pero, si no existe, es lógico que las leyes locales no lo contemplen.
Por su parte, como también ya se ha venido explicando, el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Federal prevé que, por delitos federales y respecto a ciertos servidores públicos estatales, el Congreso de la Unión debe llevar a cabo la declaración de procedencia para que se pueda proceder penalmente en su contra; empero, la consecuencia de esta decisión es comunicarlo a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, proceden como corresponda. Consecuentemente, a partir de las ulteriores actuaciones de la Legislatura Local, los datos que se produzcan son información pública en términos de los principios generales reconocidos en la propia ley jalisciense, sin que la derogación impugnada lo impidiera.
112. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
"II. Los preceptos que la fundamenten;
"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."
"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."
"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.
"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."
"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."
"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."
113. La reviviscencia es una de las modalidades de efectos que puede optarse en una controversia constitucional para lograr la plena eficacia de la sentencia, tal como ha sido resuelto en varios precedentes y cuyo criterio se resume en la tesis P./J. 86/2007, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 778, «con número de registro digital: 170878», de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL.Si el Máximo Tribunal del País declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral respectivo, las facultades que aquél tiene para determinar los efectos de su sentencia, incluyen la posibilidad de restablecer la vigencia de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas, de conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105Constitucional, que permite al Alto Tribunal fijar en sus sentencias ‘todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda’, lo que, en último término, tiende a salvaguardar el principio de certeza jurídica en materia electoral reconocido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Norma Suprema, que consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento y que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público."
114. Ante esta reviviscencia parcial, el texto del primer párrafo del artículo 100 se deberá leer de la siguiente manera: "Artículo 100. Para actuar penalmente contra ... los Magistrados del Poder Judicial del Estado ... se requerirá establecer la procedencia de acuerdo con las siguientes normas: ..."
Esta sentencia se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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