Ejecutoria num. 98/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, 0
Fecha de publicación01 Abril 2021
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 98/2020. DIVERSOS DIPUTADOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ. 10 DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.G.U..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O


1. PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante escrito recibido el treinta de enero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.I.G.T., O.C.V.F., E.H.C., B.E.B.R., C.O.R., P.A.A.N., M.H.C., P.C.C.B. y A.V.M.,(1) todos diputados de la LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, demandaron la invalidez del Decreto 0528, por el cual se expide la Ley de cuotas y tarifas para la prestación de servicios públicos del Organismo Operador Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y S. de G.S., San Luis Potosí (en adelante INTERAPAS), publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa Entidad Federativa, el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; específicamente de los artículos 2, fracción I, inciso b), numeral 2; y fracción II, incisos b) y c); 6, en los apartados referentes al 17% por concepto de drenaje y alcantarillado a las tarifas de servicio doméstico y comercial, y penúltimo párrafo; 7, en la parte relativa a los medidores de autogestión, doméstico medio consumo y medidores ultrasónicos; así como las medidas de ½, ¾, 1", 1 ½", 2" y 3", para los conceptos de doméstico bajo consumo, medidores de autogestión, doméstico medio consumo, doméstico alto consumo, comercial, industrial, instituciones públicas y medidores ultrasónicos; 9, párrafos primero y segundo, en las porciones normativas referentes a la tasa del 17% por el servicio de drenaje y alcantarillado; y 17, último párrafo.


2. Los accionantes estiman que las porciones normativas vulneran los artículos , párrafos primero y segundo, , párrafo sexto, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 14, párrafo 2, apartado h), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M.; y el artículo 24, párrafo 2, apartado c), de la Convención sobre los Derechos del Niño.


3. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. En sus planteamientos los promoventes demandan la invalidez de las normas citadas en el resultando que antecede por las razones siguientes:


V. en el proceso legislativo


• Aclaran que si bien se refieren a diversos vicios que estiman se presentaron en el proceso legislativo, incluida la sesión del Congreso del Estado de San Luis Potosí del catorce de diciembre de dos mil diecinueve, en la cual se aprobaron diversas leyes que prevén cuotas y tarifas de agua para ciertos municipios, estos vicios deben entenderse referidos únicamente al Decreto 0528, por el cual se expide la Ley de cuotas y tarifas para la prestación de servicios públicos del Organismo Operador Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y S. de G.S., San Luis Potosí (INTERAPAS), publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa Entidad Federativa, el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


• Con esa aclaración, refieren que el citado organismo operador, no entregó la documentación completa en el plazo legal que tenía para la fijación de las cuotas y tarifas, pues la presentó después de esa fecha y no por la oficialía de partes. Además, indebidamente se dio una prórroga para presentar la información faltante, no obstante que en términos de ley ante el incumplimiento del plazo no se podría autorizar ningún incremento. Se debió dar intervención a la Auditoría Superior del Estado para que en apoyo al Congreso local revisara la documentación para fijar las tarifas.


• El dictamen de la Comisión Legislativa del Agua publicado en la gaceta parlamentaria que se sometió a discusión y votación del Pleno, contenía un incremento del 15% por tanto difería del aprobado por esa comisión en donde se autorizó el 10%, lo que la diputada M.I.G.T., integrante de esa comisión, hizo valer al Pleno de la asamblea en sesión, a lo cual se hizo caso omiso por el Presidente de la mesa directiva.


• El orden del día de la sesión fue genérico en exceso lo que generó confusión, indebidamente se dispensó la lectura del dictamen, sin tener certeza de que haya sido por mayoría calificada, luego se cambió el orden del día para someter a votación los diversos dictámenes de las leyes de cuotas y tarifas de diversos municipios en cuatro grupos lo que requería una votación calificada, hubo un receso excesivo en el que no se aclararon las dudas sobre la votación de los dictámenes en grupos, en la discusión no hubo intervención de quienes votaron a favor, únicamente de quienes estaban en contra, por ello no hubo una verdadera deliberación democrática.


• De manera precipitada ni mayor cómputo se concluyó que había mayoría en que estaba suficientemente discutido el dictamen, se pasó a votación nominal y se concluyó había quince votos a favor y ocho en contra, por lo que se declaró aprobado el decreto.


Los artículos impugnados vulneran el derecho humano de acceso al agua de manera asequible, así como el principio tributario de equidad.


• Los incrementos en los preceptos controvertidos vulneraban el derecho humano al acceso al agua, porque vuelve inasequible el acceso al agua de forma equitativa y proporcional como derecho humano. De manera que no se garantiza el objeto y/o acceso a este derecho humano.


• Lo anterior, porque estiman que en el artículo 2, fracción I, inciso b), por lo que hace al Municipio de S. de G.S., numeral 2, en cuanto a la cuota por conexión de servicio de agua potable de uso doméstico para tomas de media pulgada de diámetro (excepto edificios departamentales) se añadió lo relativo a colonias en pobreza y pobreza extrema, no obstante que ese rubro no existía en la ley para el ejercicio fiscal de 2019, además el costo de $977.50 ahora previsto en la norma controvertida supera los $935 del costo que por el mismo concepto se prevé para el diverso Municipio de San Luis Potosí, capital del Estado. Lo que resulta una diferencia de $42.50 entre esas cuotas, que si se toma como referencia la cuota de $850 que correspondía a este último municipio para 2019, para el Municipio de S. de G.S. correspondería a un aumento del 15%.


• En el artículo 2, fracción II, incisos b) y c), se señalan conceptos por la conexión de servicio de agua potable en edificios departamentales, específicamente para departamento mayor a 60 metros cuadrados y departamento en zona media residencial, fijando cuotas de manera arbitraria, porque no existe antecedente que asiente bases de origen de asignación de dichas cuotas.


• Las accionantes refieren que resulta inválido el artículo 6 de la ley impugnada, al establecer el 17% por concepto de drenaje y alcantarillado a las tarifas de servicio doméstico y comercial; no obstante que para el año anterior por los mismos conceptos era de 15%.


• Así también, por lo que hace al artículo 9, párrafos primero y segundo, en las porciones normativas referentes a la tasa del 17% por el servicio de drenaje y alcantarillado sobre el monto de consumo del servicio de agua potable, incluido para los usuarios que tengan como fuente de abastecimiento de agua un pozo propio, el servicio que le sea suministrado por la Comisión Estatal del Agua o tengan red de suministro de agua tratada.


• Las accionantes sustentan la invalidez de esas porciones normativas en que en el año anterior la tasa por esos conceptos era del 15%, y para el año de 2020 el incremento fue en 13.33%, esto es más del 10% realmente autorizado para esos conceptos.


• Por lo que se refiere al penúltimo párrafo del citado artículo 6, hubo una reducción indebida en el descuento que se da a los pensionados, jubilados y afiliados al Instituto Nacional de Personas Adultas Mayores (INAPAM), porque en el ejercicio fiscal de 2019 se otorgaba un subsidio de 50% en el servicio doméstico para un consumo máximo de 45 m3 bimestrales y el consumo adicional era cobrado de acuerdo a las tarifas publicadas. Sin embargo, en la norma impugnada vigente para 2020, el descuento será aplicable hasta por un consumo máximo de 25 m3 bimestrales y el consumo adicional conforme a las tarifas publicadas. De donde se tiene una disminución del 55% del máximo de consumo para acceder al apoyo, con lo que se afecta a un sector vulnerable de la población.


• Las accionantes sostienen que en el artículo 7, se añadieron conceptos, costos y medidas en pulgadas a la aplicación del costo de los medidores, añadiendo medidores de autogestión, doméstico medio consumo y medidores ultrasónicos; así como las medidas de ½", ¾", 1", 1 ½", 2" y 3", para los conceptos de doméstico bajo consumo, medidores de autogestión, doméstico medio consumo, doméstico alto consumo, comercial, industrial, instituciones públicas y medidores ultrasónicos; asignándoles precios de pago total sin fundamento, porque no se establece de dónde se obtuvieron.


• Las accionantes sostienen que el artículo 17, último párrafo, de la ley controvertida vigente a partir de 2020, se añadió indebidamente, porque en la ley para 2019 no estaba previsto. Estiman inválida esa porción normativa, porque se refiere al pago que deben realizar los fraccionadores de un importe por concepto de supervisión de obras de agua potable, drenaje e infraestructura, más el impuesto al valor agregado; no obstante que a juicio de las accionantes, en la realidad no se llevan a cabo esas supervisiones o no se encuentran previstas en ninguna ley vigente.


4. TERCERO. Registro y admisión. Por acuerdo del Ministro Presidente de este Alto Tribunal de seis de febrero de dos mil veinte, la acción de inconstitucionalidad se registró bajo el expediente 98/2020 y se turnó a la Ministra ponente para su instrucción.


5. Por auto de diez de febrero del mismo año, la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, para que rindieran sus respectivos informes.


6. CUARTO. Informe de la autoridad promulgadora. El Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, al rendir su informe -que se tuvo por recibido por acuerdo de quince de junio de dos mil veinte- sostuvo la validez del decreto impugnado, de conformidad con los argumentos que a continuación se citan:


• Sostiene que ciertamente promulgó y publicó el decreto impugnado por los accionantes y que se realizó en ejercicio de sus facultades y obligaciones previstas en la Constitución Política, Ley del Periódico Oficial y Ley para la regulación de la firma electrónica avanzada, todas del Estado de San Luis Potosí.


• Además, que en el caso el Poder Ejecutivo del Estado evitó vulnerar la independencia del Congreso Local, y que no obstante lo anterior, no advirtió que la ley controvertida vulnerara derechos fundamentales, por lo cual no efectuó observación alguna.


7. QUINTO. Informe de la autoridad legislativa. El Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, al rendir su informe -recibido por acuerdo de quince de junio de dos mil veinte- sostuvo la validez del decreto controvertido, de conformidad con los argumentos que a continuación se citan:


• Sostiene que no se transgredió la democracia deliberativa ni existieron inobservancia de formalidades legislativas, porque en la sesión que se inició a la hora en que fue convocada, hubo el quórum necesario, se aprobó el orden del día sin modificaciones; también fue aprobada por mayoría la discusión y votación de los dictámenes, por lo que respecta al organismo INTERAPAS se sometió a votación nominal con resultado de mayoría.


• El hecho de que el dictamen fuera aprobado en un mismo día, no implica que el procedimiento legislativo se encuentre viciado, porque la ley local sólo exige que las etapas se desarrollen en diferentes sesiones y que los diputados cuenten -previo a la discusión- con copia del dictamen, lo que aconteció en el caso a través de su inclusión en la gaceta parlamentaria, la cual fue enviada por correo electrónico a cada uno de los veintisiete diputados con la debida anticipación.


• Por otra parte en el seno de la Comisión Legislativa del Agua, así como en el Pleno del Congreso del Estado, se dio oportunidad a los diputados integrantes de la legislatura para intervenir en el debate, de manera que se tuvo tiempo suficiente para conocer la iniciativa y debatir sobre ella, con participación de todas las representaciones parlamentarias.


• Sometida a votación la dispensa de lectura de los dictámenes incluidos en el orden del día, se aprobó por la mayoría de los diputados presentes, lo cual se estima correcto porque se puede dispensar por acuerdo del Pleno siempre que se haya publicado con la debida antelación en la Gaceta Parlamentaria, como en el caso aconteció.


• Estima que el desarrollo de la sesión fue con apego al principio de economía en el proceso y equidad en la deliberación parlamentaria, además que a su juicio este Alto Tribunal no le corresponde establecer si hubo o no en la comisión o en el Pleno de la legislatura un amplio o profundo debate o discusión respecto al decreto impugnado.


• El proyecto de dictamen que se publicó en la gaceta parlamentaria y distribuido a los veintisiete diputados, no contenía cuotas y tarifas de INTERAPAS distintas al dictamen que firmó la Comisión Legislativa del Agua, y si bien los errores que contenía y fueron aludidos por oficio por el asesor de esa comisión dictaminadora, lo cierto es que fueron subsanados previo a la entrega del proyecto de dictamen enviado a la Coordinación General de Servicios Parlamentarios, para su inclusión en la Gaceta Parlamentaria.


• Por lo demás, estima que no se vulneran los principios tributarios referidos por las accionantes ni el derecho de acceso al agua, ya que el ajuste en las cuotas y tarifas en la prestación del servicio de agua se debió a los aumentos en los costos en los insumos para prestar los servicios, gastos de operación, así como los aumentos de los salarios de los trabajadores del organismo operador.


• No constituyen cobros excesivos ni desproporcionales, porque existe una base objetiva y razonable en razón de lo empleado por el organismo encargado, el cobro está justificado. Máxime que no hubo incremento alguno desde el ejercicio fiscal de 2017.


• Para el cobro de cuotas y tarifas existe un decreto de observancia obligatoria, en que el cálculo debe hacerse acorde a una tarifa media de equilibrio, además que para la determinación de esas cuotas y tarifas deberá tomar en cuenta los niveles de eficiencia física, comercial, operativa y financiera de los prestadores de servicios, en este caso INTERAPAS.


• Adiciona que no se vulneran los principios tributarios de equidad y proporcionalidad, porque para el cobro de los derechos por servicios no debe considerarse únicamente la correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, sino también los beneficios recibidos por los usuarios, sus posibilidades económicas y las razones de tipo extra fiscal. Además, son respetados los principios tributarios de equidad y proporcionalidad al fijar diversas tarifas para el cobro de derechos, tomando en cuenta la capacidad contributiva de cada sujeto.


8. SEXTO. Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, al haber formulado alegatos únicamente la autoridad legislativa y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de siete de septiembre de dos mil veinte quedó cerrada la instrucción, y pasaron los autos para la elaboración del proyecto de resolución.


9. SÉPTIMO. Avocamiento. En atención al dictamen de la Ministra Ponente, por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Primera Sala determinó que esta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


10. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos tercero y quinto, en relación con el punto segundo, fracción II, este último en sentido contrario, del Acuerdo General 5/2013 P., modificado mediante instrumentos normativos de nueve de septiembre de dos mil trece, veintiocho de septiembre de dos mil quince y cinco de septiembre de dos mil diecisiete; ya que se trata de una acción de inconstitucionalidad en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido de este fallo.


11. SEGUNDO. Esta Primera Sala considera innecesario pronunciarse respecto de los presupuestos procesales relativos a la oportunidad y a la legitimación, así como del estudio de los conceptos de invalidez hechos valer en contra de las normas impugnadas; en virtud de que procede decretar el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, consistente en la cesación de efectos de la norma general controvertida, hipótesis de improcedencia aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos de los artículos 59 y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


12. La totalidad de las normas impugnadas por las accionantes son normas de vigencia anual que regulan las cuotas y tarifas para la prestación de servicios públicos del organismo operador intermunicipal metropolitano de agua potable, alcantarillado y saneamiento y servicios conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y S. de G.S., San Luis Potosí (INTERAPAS), para el ejercicio fiscal de dos mil veinte.(3)


13. Esto es, se sujetan al principio de anualidad fiscal. En tal tenor, su periodo de validez abarcó únicamente el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.(4)


14. Lo anterior evidencia la imposibilidad(5) para analizar las normas impugnadas con vigencia en dos mil veinte que, al no ser de naturaleza penal, no son susceptibles de control con efectos retroactivos.(6)


15. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de improcedencia a que se refiere la fracción V, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que con apoyo en la fracción II, del artículo 20,(7) en relación con los artículos 59 y 65, de la misma ley, lo procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad.


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala,


RESUELVE:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad. N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y la Ministra Ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA A.M.R.F.



PONENTE



MINISTRA NORMA L.P.H.



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



MAESTRO R.M.P.








________________

1. 33% de los 27 diputados que conforman ese Congreso local en términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.


2. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...) V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...).

Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.

Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


3. Así también se precisa en la exposición de motivos inserta en la publicación del decreto 0528 de la ley referida, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí del 31 de diciembre de 2019. Que en la parte de interés indica: "La Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta --- Exposición de motivos (....). - - - Único. Es de aprobarse y se aprueba, con modificaciones, la propuesta para la prestación de servicios públicos de agua potable alcantarillado y saneamiento, correspondiente al ejercicio fiscal 2020, las cuotas y tarifas del organismo intermunicipal metropolitano de agua potable, alcantarillado y saneamiento y servicios conexos de los municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y S. de G.S. (INTERAPAS), para quedar como sigue: (...)."


4. Cabe precisar que en el caso inclusive el 15 de diciembre de 2020, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el Decreto 0953, por el que se expide la Ley de Cuotas y Tarifas para la prestación de servicios públicos del Organismo Operador Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y S. de G.S., S.L.P., para el ejercicio fiscal 2021. Conforme a su artículo primero transitorio, dicho decreto entró en vigor el 1 de enero de 2021.


5. V., por identidad jurídica, la jurisprudencia P./J. 9/2004 de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS". Registro digital 182049, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, página 957.


6. Conforme a lo dispuesto en los artículos 105, fracciones I y II (en lo conducente) y penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.


7. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...) II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).

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