Ejecutoria num. 968/2018 de Tribunales Colegiados de Circuito, 20-05-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación20 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,4422
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 968/2018. 3 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIA: S.V.S.S..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio del asunto.


Previamente a dar respuesta a las disensiones formuladas, debe precisarse que no serán materia de pronunciamiento las condenas impuestas a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz a: (A) reinstalar al actor en el puesto que se encontraba desempeñando al momento de ser separado de su cargo; (B) pagarle salarios caídos desde la fecha de su despido (once de marzo de dos mil once) hasta que se lleve a cabo materialmente su reinstalación; (C) vacaciones y prima vacacional proporcionales al año dos mil once; la segunda, además, por todo el tiempo que se encuentre separado de su empleo; (D) aguinaldo proporcional al año dos mil once y por todo el tiempo que se encuentre separado de su cargo; (E) tiempo extraordinario por el último año de servicios; (G) salarios devengados; (H) reconocimiento de la antigüedad general del actor a partir del uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco; (K) pago de ayuda para útiles escolares; (L) estímulo a servidores públicos; (P) compensación administrativa; y, (S) gratificación consistente en quince días de salario adicionales al aguinaldo por todo el tiempo que dure separado de su empleo y hasta su reinstalación; ello, cuenta habida que tales determinaciones son acordes con sus pretensiones y este órgano de control constitucional no advierte queja deficiente que suplir en su favor, acorde con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, en cuanto a los periodos de las condenas, salvo por lo que se refiere al periodo de vacaciones y de los salarios devengados, y a la base salarial que debe servir para el pago de tales prestaciones; aunado a que éstas fueron objeto de análisis y pronunciamiento en el diverso juicio de amparo directo con el que se encuentra relacionado este asunto, y en el que, en esta misma sesión, se determinó negar el amparo solicitado por la entidad pública patronal.


Tampoco serán objeto de pronunciamiento las absoluciones decretadas a favor de la demandada a pagar al actor (F) días de descanso obligatorio; (I) ayuda de despensa; (J) ayuda para previsión social múltiple; (M) ayuda para pasajes; (O) ayuda por servicio; y, (Q) capacitación y desarrollo del personal, bajo el argumento, la primera de ellas, de que no acreditó haberlos laborado y, las cinco últimas, porque la demandada demostró habérselas cubierto de forma permanente, esto es, como parte integrante de su salario; por lo que su pago quedará integrado, a su vez, en la condena al pago de salarios caídos; además, el promovente del amparo no formula concepto de violación alguno al respecto, ni este órgano colegiado advierte queja deficiente que suplir en su favor al respecto.


En ese tenor, la litis constitucional en el presente juicio se constriñe al estudio del salario diario conforme al cual el tribunal responsable condenó a la parte demandada a reinstalar al actor en el puesto que se encontraba desempeñando al momento de ser separado de su cargo ($**********), y conforme al cual la condenó a cubrir las prestaciones de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, del cinco de febrero al once de marzo de dos mil once, y las que se siguieran generando hasta su reinstalación, así como las horas extras que devengó del cinco de febrero al diez de marzo de esa misma anualidad; el periodo de los (G) salarios devengados que se le deben cubrir; las absoluciones decretadas a favor de la demandada a pagar al actor (C) vacaciones por el último año laborado, (R) premio mensual por buen desempeño, así como la omisión en que incurrió la autoridad responsable de pronunciarse respecto al pago del (N) bono anual de despensa en términos de la cláusula 87 de las Condiciones Generales de Trabajo celebradas (sic) entre el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y el citado Poder Ejecutivo del Estado.


Una vez delimitado lo anterior, es menester precisar que los conceptos de violación que hace valer la disidente son parcialmente fundados, suplidos en lo necesario en su deficiencia, acorde con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, los que se analizarán en un orden diverso al propuesto, y otros en su conjunto, por así autorizarlo el artículo 76 del citado ordenamiento legal.


En una parte de sus conceptos de violación, el peticionario del amparo aduce que el tribunal responsable, indebidamente, absolvió a la demandada del pago del (R) premio mensual por buen desempeño ya que, si bien es cierto que las condiciones generales de trabajo que exhibió en el juicio natural no fueron perfeccionadas mediante el cotejo con su original, no menos lo es que inadvirtió que su existencia constituye un hecho notorio, aunado a que se encontraban registradas ante el propio Tribunal de Conciliación y Arbitraje.


Que, incluso, ese tribunal ha emitido condenas en múltiples juicios laborales con motivo de la aplicación de dichas condiciones generales de trabajo, entre otros, en los sumarios ********** y **********.


Además, sigue argumentando, que la autoridad responsable pasó por alto que la demandada admitió la existencia de dicha prestación, puesto que, al contestar la demanda, se excepcionó aduciendo que le había pagado, con lo que, aduce, tácitamente reconoció su existencia y, por ende, la condena a su pago era procedente.


Los reseñados motivos de disenso resultan infundados, por las razones que a continuación se exponen.


Ciertamente, al margen de que la falta de perfeccionamiento de las referidas condiciones generales de trabajo haya sido atribuible al tribunal responsable; que las mismas pudieran constituir un hecho notorio tanto para la autoridad responsable como para este tribunal; y que la parte demandada haya aceptado el pago de las prestaciones extralegales exigidas por el actor, entre ellas, el referido bono mensual por buen desempeño, lo cierto es que, en principio, existió condena respecto de todas esas prestaciones extralegales, unas por estar incluidas en el salario integrado, base para la cuantificación de los salarios caídos (ayuda de despensa, ayuda para previsión social múltiple, ayuda para pasajes, ayuda por servicio, capacitación y desarrollo del personal), y otras de manera autónoma, por haberse acreditado su pago (ayuda para útiles escolares, estímulo a servidores públicos, compensación administrativa y gratificación), salvo por lo que se refiere al aludido premio mensual por buen desempeño; sin embargo, su absolución se considera objetivamente correcta, por las razones siguientes.


Así es, aun cuando las condiciones generales de trabajo se estimaran perfeccionadas, y que la demandada se haya excepcionado de manera genérica aduciendo que lo cubrió al actor (foja 37 ibídem), lo cierto es que en autos del juicio natural obran medios de prueba que desvirtúan su procedencia, pues de la copia certificada de los recibos de nómina básica y de gratificación extraordinaria y/o compensación por desempeño que exhibió la patronal desde mil novecientos noventa y siete, a la primera quincena de febrero de dos mil once (fojas 122 a 539 del expediente laboral), se desprende que aquél nunca percibió dicho premio mensual por buen desempeño por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), por lo que debe estimarse que resulta objetivamente correcta la absolución a su pago; máxime si se toma en cuenta que de la lectura de la cláusula respectiva, que establece: "Cláusula 87. A fin de incentivar la productividad en el desempeño del trabajo la entidad pública a partir del mes de septiembre de 2008, otorgará 425 bonos mensuales, con valor de $********** cada uno, con cargo a la prestación denominada ‘Premio mensual por buen desempeño’", no se aprecia que sea una prestación que deba entregarse obligatoriamente y de forma periódica a todos los trabajadores.


En otro orden argumentativo, el solicitante del amparo alega que el laudo reclamado resulta incongruente, en virtud de que se ordenó su reinstalación conforme a una base salarial diversa a la reclamada en el juicio, pasando por alto que, en vía de ampliación y aclaración de su escrito de demanda, señaló que su último salario ascendía a $********** diarios; empero, la autoridad responsable, indebidamente, determinó que ese salario fue el que le correspondió como **********.


Además, inadvirtió la confesión expresa de la parte demandada en el sentido de que ése era su salario, sin que manifestara que le correspondiera uno inferior por habérsele asignado una plaza diversa.


Que si bien en el mes de febrero de dos mil once se le hicieron dos depósitos, ello no implica un reconocimiento de que los mismos correspondían a su salario en el nuevo puesto de trabajo asignado.


Por tanto, aduce que la autoridad responsable se extralimitó en su análisis, pues condenó a la demandada a la reinstalación, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, a una base salarial que no le corresponde.


Los reseñados motivos de disenso, suplidos en su deficiencia, acorde con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, resultan parcialmente fundados.


Con el objeto de demostrar el aserto anterior, en principio, es menester destacar que del escrito inicial de demanda, en el capítulo correspondiente a los hechos, se advierte que el accionante, aquí quejoso, manifestó haber ingresado a laborar para la secretaría demandada el uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y que el dieciséis de agosto de dos mil tres le otorgaron una plaza de base definitiva como "**********", con un sueldo tabular de $********** (********** pesos 00/100 M.N.); y que el quince de noviembre de dos mil nueve fue promovido como **********, con un ingreso de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), mensuales.


Asimismo, refirió que el cuatro de febrero de dos...

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