Precedente num. 96/2023 de Plenos Regionales, 05-04-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

EmisorPleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México
Fecha de publicación05 Abril 2024
ÉpocaUndécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo III,3158

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 96/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO. 2 DE FEBRERO DE 2024. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA E.M.F. Y DEL MAGISTRADO S.M.L.. DISIDENTE: MAGISTRADO M.B.L., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADA E.M.F.. SECRETARIO: M.M.O..


B. COMPETENCIA


12. Este Pleno Regional es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte.


13. Lo anterior, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III de la Ley de Amparo, así como 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y, 14, fracción I, 43 a 46 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los plenos regionales; así como el Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio.


C. LEGITIMACIÓN


14. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por un Juez de Distrito. Lo anterior, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución,(1) así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(2)


I. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


15. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de ha interpretado que los requisitos(3) para la existencia de una contradicción, a saber: a) necesidad de ejercicio interpretativo mediante el arbitrio judicial de los tribunales contendientes; b) existencia de un punto de toque en los ejercicios interpretativos en torno a un mismo problema jurídico y, finalmente, c) posibilidad de formular una genuina cuestión jurídica acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


16. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, se satisface el requisito.


17. Los Tribunales Colegiados de Circuito realizaron un ejercicio interpretativo aplicando su arbitrio judicial para llegar a una solución determinada.


a) El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió el amparo directo 323/2022 de las características siguientes:


18. El dos de agosto de dos mil veintidós, el Juez de Control del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, dentro de la causa penal **********, dictó auto de no vinculación a proceso en favor de **********, bajo el argumento que no existieron en su contra datos de prueba suficientes para establecer que se cometió el hecho con apariencia de delito de Daño en Propiedad Ajena por Incendio, previsto y sancionado en los artículos 227 y 229, fracción II, del Código Penal para el Estado de Baja California, ni la probabilidad de que lo hubiese cometido o participado en su comisión, sin que en el caso se hubiere decretado sobreseimiento en la causa.


19. Inconformes con dicha determinación, las víctimas señaladas dentro de la citada causa interpusieron recurso de apelación por conducto de su asesora jurídica, del que conoció la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado Baja California, dentro del toca penal **********, en la que confirmó el auto impugnado el veintinueve de septiembre de dos mi veintidós.


20. Mediante escrito presentado el uno de noviembre siguiente, las víctimas, por conducto de su asesora jurídica, promovieron demanda de amparo directo contra actos de los Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California y el Juez de Control del Partido Judicial de Mexicali; de la que conoció dicho órgano colegiado, misma que el diez de noviembre de dos mil veintidós admitió a trámite y ordenó su registro bajo el consecutivo 323/2022, únicamente por cuanto hacía a la Sala mencionada.


21. Así, por auto de cuatro de enero de dos mil veintitrés se turnaron los autos al Magistrado relator para proyecto de resolución.


22. Dicho órgano colegiado, precisó que de la lectura del acto reclamado, la Sala responsable confirmó el auto de no vinculación a proceso, sin que se apreciara que el Juez de Control hubiere decretado el sobreseimiento de la causa con efectos de sentencia absolutoria, como lo señala el numeral 328, del Código Nacional de Procedimientos Penales, determinación en contra de la cual no procede el amparo en la vía directa como se pretendía.


23. Sostuvo lo anterior de conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso a), V., inciso a) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 33, fracción II, 34, 37, 45 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo; así como el 319, 327 y 328, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


24. Destacó que de tales numerales se advierte la legal competencia de Tribunales Colegiados de Circuito, para conocer del juicio de amparo en la vía directa, contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; entendiéndose por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido; y en materia penal lo serán, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, las cuales podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.


25. Precisó que dicho auto, de conformidad con lo que establece el artículo 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales, fue dictado al no reunirse los requisitos señalados en el propio Código para dictar uno de vinculación; es decir, al considerar que no existían datos de prueba suficientes para decretar en su contra la vinculación a proceso, incluso el juez de control adujo en audiencia, que dicho auto no era una sentencia definitiva, dado que el fiscal podía ejercer de nueva cuenta su acción ante el juez de control, de existir nuevos datos para ello, sin que se hubiera advertido que decretara el sobreseimiento por alguna de las causas que señala el artículo 327, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


26. Consideró que el acto que se reclama de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, no participa de la naturaleza de una sentencia definitiva que hubiera decidido el juicio en lo principal, que hubiera puesto fin al juicio o bien, que sin decidirlo en lo principal lo hubiera dado por concluido; tampoco se trata de una sentencia condenatoria, ni es de aquellas en que se hubiere declarado expresamente la absolución del imputado; ni de una determinación en que se hubiere decretado expresamente el sobreseimiento; sino que por el contrario se trata de un auto de no vinculación a proceso, respecto del cual, el juez de control, al emitirlo puntualizó, que no se trataba de una sentencia definitiva y por el contrario era posible que el fiscal al continuar con la investigación, eventualmente judicializara por dicho imputado, la investigación correspondiente, por lo que, resultaba evidente que no fue intención de la autoridad dar por concluido el asunto.


27. Así, al no actualizarse ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, dicha determinación no era reclamable en la vía directa; por ende, la competencia para conocer del juicio de amparo, donde se reclamara un acto de autoridad distinto a los señalados, recaía en los Jueces de Distrito, de conformidad con el contenido del numeral 37, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, y no en los Tribunales Colegiados de Circuito.


28. Razonamiento que apoyó con la tesis I..P.111 P (10a.), de rubro: "AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. LA DETERMINACIÓN QUE LO CONFIRMA SIN DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA NI PONE FIN AL JUICIO, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO."


29. Finalmente, determinó que carecía de competencia para conocer y resolver sobre la constitucionalidad del acto reclamado, por lo que, declinó competencia a favor de los Juzgados de Distrito, con sede en esa ciudad, para que se continuara el conocimiento del juicio de amparo y, en su caso, se resolviera lo que en derecho corresponda.


b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, resolvió el amparo en revisión 130/2022 de las características siguientes:


30. El veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, la Jueza de Control y de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León, dictó auto de no vinculación a proceso dentro de la carpeta judicial **********, iniciada contra **********, por el delito de Difamación, previsto por el artículo 344 del Código Penal del Estado de Nuevo León.


31. Inconforme con esa determinación la víctima, presentó recurso de apelación, el cual correspondió conocer a la Undécima Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, quien el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, al resolver el toca penal **********, confirmó el auto de no vinculación a proceso recurrido.


32. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, la víctima en comento promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos que precisó como:


"III...

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