Ejecutoria num. 96/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 12-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezGenaro Góngora Pimentel,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Mariano Azuela Güitrón,Eduardo Medina Mora I.,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, 1829
Fecha de publicación12 Marzo 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO. 7 DE OCTUBRE DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.H.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre un Pleno de Circuito en Materia de Trabajo y un Tribunal Colegiado de diferentes Circuitos, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante.


5. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) así como de lo establecido por esta Segunda Sala en la tesis 2a. LXXI/2019 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, INCLUSO CUANDO PERTENEZCAN A ÓRGANOS DISTINTOS DE LOS CONTENDIENTES.",(2) toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes.


6. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente reseñar los criterios adoptados por los órganos contendientes en las sentencias que emitieron.


I. En sesión de dos de diciembre de dos mil diecinueve, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió la contradicción de tesis 26/2019, donde consideró que:


• Los tribunales contendientes adoptaron criterios jurídicos discrepantes respecto del análisis de los mismos elementos, consistentes en que en los juicios de origen los demandantes ejercieron la acción de reconocimiento de antigüedad genérica en contra de Petróleos Mexicanos, que hicieron consistir en la suma de todos los periodos laborados para el mismo patrón, aun cuando éstos hubieran sido discontinuos y hubiesen sido liquidados.


• Existía la contradicción de criterios entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Sexto, Octavo y Décimo Séptimo del mismo Circuito, pues el primero de ellos consideró que el hecho de que se hubiera pagado la prima de antigüedad con motivo de la renuncia del trabajador, no impedía que se acumulara la antigüedad con motivo de su reingreso posterior a la misma fuente de trabajo; en cambio, el resto de los órganos colegiados, consideró esencialmente que la antigüedad generada en una primera contratación no podía adicionarse a la que se generara en una segunda, pues la demandada había cumplido con sus obligaciones laborales en ese lapso, al haber liquidado la prima de antigüedad correspondiente.


• El punto de contradicción consistía en determinar si cuando un trabajador demanda el reconocimiento de su antigüedad genérica para obtener la jubilación conforme al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, habiendo laborado en diversos periodos, en los que dejó de hacerlo mediante el pago de una indemnización, tiene derecho a que tales periodos se sumen; o si, al haberle sido indemnizados los periodos anteriores, no tiene derecho a que se acumulen para el efecto mencionado.


• Consideró esencialmente que, conforme al artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de planta y los que no tienen ese carácter, tiene derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad y que, para resolver el punto de contradicción, resultaba orientador el criterio de esta Segunda Sala plasmado en la jurisprudencia 2a./J 194/2008 (9a.), de rubro: "ANTIGÜEDAD GENÉRICA. EN SU CÓMPUTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA, DEBE ACUMULARSE EL TIEMPO TOTAL QUE EL EMPLEADO PRESTÓ SUS SERVICIOS DERIVADOS DE UN MISMO VÍNCULO LABORAL, AUNQUE LO HUBIERA HECHO EN PERIODOS DISCONTINUOS.",(3) en donde se concluyó que la antigüedad generada en periodos anteriores, en dependencias de la misma entidad, sí debe ser acumulada aun cuando hubiera interrupciones.


• Del análisis de los artículos 81 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios consideró que el derecho a la jubilación está vinculado con los años de servicios laborados, por lo que para el cómputo de la antigüedad genérica debían acumularse los diferentes periodos que la integraban, aunque fueran discontinuos, pues ésta debía concebirse como el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados, lo cual nada tenía que ver con el pago de una indemnización que se finiquitaba al terminar cada periodo.


• Debía prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. CUANDO DEMANDAN EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD GENÉRICA PARA OBTENER SU PENSIÓN JUBILATORIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA LA GENERADA EN LOS PERIODOS QUE LA INTEGRAN AUNQUE SEAN DISCONTINUOS. La antigüedad genérica es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo, y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la antigüedad genérica, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del reglamento citado, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, ello se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a la decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación."(4)


II. En sesión de uno de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 724/2017, consideró esencialmente lo siguiente:


Antecedentes destacados


• Una persona física demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, el reconocimiento de antigüedad genérica, en donde se debían contabilizar todos los periodos laborados para el mismo patrón, aun cuando éstos hubieran sido discontinuos, la Junta laboral resolvió que no era procedente la acción y absolvió a la demandada del reconocimiento al trabajador de la antigüedad reclamada, por lo que el actor principal promovió juicio de amparo directo contra esa resolución.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• El Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso, al estimar que la demandada acreditó su excepción de que el trabajador laboró a su servicio en dos periodos, el primero de ellos del treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno al dieciocho de julio de mil novecientos noventa y tres, en que generó una antigüedad de once años ciento cuarenta y ocho días, respecto del cual se le liquidó al obrero su antigüedad y, el segundo, del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco al diecinueve de octubre de dos mil diez.


• Estimó que de lo anterior se desprendía que quedaron colmados los derechos generados por la prestación del servicio, ya que si bien era cierto que el derecho al reconocimiento de la antigüedad era de tracto sucesivo, porque se generaba día a día, y no se extinguía en tanto subsistiera el nexo contractual, lo cierto era, que éste había terminado con motivo de la celebración de un convenio de liquidación, de modo que si el patrón había pagado la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, con el recibo correspondiente se daban por extintos y pagados los derechos derivados de la antigüedad del trabajador desde la fecha de su ingreso y hasta la fecha del pago liquidado.


• En consecuencia, cuando el patrón y el trabajador celebraban un convenio, dicho acuerdo implicaba certeza de que los suscriptores del convenio, específicamente el trabajador, había manifestado su voluntad y, por ende, tenía cabal conocimiento de los términos pactados, con lo cual se garantizaba su derecho de defensa en caso de inconformidad, de tal manera que surtía sus efectos en el mundo jurídico.


• Por tanto, los efectos del referido convenio, concretamente respecto al reconocimiento de antigüedad, persistían mientras no fuera declarada su nulidad, por lo que la vía para desvirtuar lo plasmado en ese acuerdo de voluntades no era demandar un nuevo reconocimiento de antigüedad, sino promover la nulidad del convenio respectivo, acción que, en la especie no se había ejercido, pues como se analizó, lo que reclamó el trabajador fue el reconocimiento de antigüedad desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de la presentación de la demanda.


• Precisó que no desconocía que la jubilación que, eventualmente pretendiera obtener el trabajador, es un derecho de seguridad social que se obtiene por el transcurso del tiempo laborado acorde a lo pactado entre el trabajador y el organismo o empresa que le permite ese beneficio; sin embargo, era incuestionable que la jubilación no podía prosperar sobre la antigüedad que ya había sido previamente liquidada y pagada.


• Y no se infringía en perjuicio del trabajador su derecho a obtener el beneficio de jubilación, pues éste permanecía intacto dentro del marco contractual aplicable, mientras estuviera en servicio activo.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis.


7. De acuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una contradicción de tesis existe cuando concurren los siguientes supuestos:


• Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


• Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


8. Además, el Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que la contradicción de tesis es existente, independientemente de que las resoluciones contendientes partan de aspectos fácticos distintos, siempre y cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, esto se refleja en la jurisprudencia P./J. 72/2010 (9a.),(5) que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


9. Asimismo, ha considerado que para que exista la contradicción es indispensable que lo afirmado en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el propósito de unificar criterios y, en consecuencia, dar seguridad jurídica.


10. Conforme a lo anterior, se advierte que los órganos jurisdiccionales contendientes, interpretaron el derecho al reconocimiento de la antigüedad genérica y sostuvieron criterios divergentes.


11. Esto es así, puesto que el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que el derecho al reconocimiento de antigüedad no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, y para efectos de la jubilación debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, ello se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. En cambio, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito consideró que el derecho al reconocimiento de la antigüedad genérica termina con motivo de la celebración de un convenio de liquidación, en virtud del cual se pagó la prima de antigüedad, con lo que se extinguieron los derechos por la antigüedad generada, por lo que no es posible acumular la correspondiente a periodos liquidados.


12. Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que sí existe la contradicción de criterios denunciada, y que el punto de contradicción consiste en determinar si para el cómputo de la antigüedad de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, para efecto de la jubilación, debe considerarse la antigüedad, cuando fueron liquidados y luego reingresaron a laborar.


13. No se soslaya que en la contradicción de tesis que resolvió el Pleno del Primer Circuito en Materia de Trabajo los trabajadores pudieron pretender algún derecho laboral además de la jubilación e incluso, en un caso, el propio Pleno señala que la pretensión era obtener más días de vacaciones; sin embargo, lo trascendente es que ese órgano centró su análisis en la jubilación y con base en ese estudio emitió su criterio.


QUINTO.—Estudio.


14. En principio, se estima necesario establecer qué es el derecho al reconocimiento de la antigüedad genérica en el empleo y el derecho al pago de la prima de antigüedad, las cuales son prestaciones legales reguladas por la Ley Federal del Trabajo y, que en tanto los trabajadores petroleros se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional, deben otorgarse, sin perjuicio de que la parte patronal pueda hacerlo en mejores condiciones, por ejemplo mediante el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para el personal de confianza, o por el contrato colectivo, si se trata de trabajadores sindicalizados.


15. Sin embargo, al ser prestaciones legales, no pueden desconocerse ni otorgarse en condiciones inferiores a las de ley, por lo cual es importante analizar su naturaleza en el marco de la Ley Federal del Trabajo.


16. En relación con la antigüedad, los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo disponen que los trabajadores de planta y los que no tienen ese carácter, es decir, los eventuales, ya sea porque cubran vacantes temporales o laboren por obra determinada, tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad. Este valor cuantitativo se obtiene de manera acumulativa, día con día, mientras no se extinga el vínculo contractual.


17. Esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido que esta prestación es, en sí misma, el fundamento para otros derechos laborales, de ahí su importancia.(6)


18. Asimismo, este Alto Tribunal ha distinguido entre la antigüedad genérica y la de categoría, en cuanto a que la primera es la que se genera desde el primer día de servicios y la segunda es la que generan por la categoría en una profesión u oficio, cuyo beneficio principal se traduce en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de la correspondiente categoría.(7)


19. Por otra parte, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 183/2005-SS,(8) realizó la interpretación sistemática del capítulo relativo a los "Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso" de la Ley Federal del Trabajo, particularmente las disposiciones que establecen las reglas sobre los trabajadores que tienen el carácter de transitorios, con el objeto de definir si la antigüedad requerida para la obtención de plazas vacantes, o de nueva creación, es la de empresa o genérica, o la antigüedad de categoría, generada en el área o jurisdicción a la que pertenece el centro de trabajo donde se generó la vacante y determinó que: 1) Tratándose de la preferencia de derechos a que se refiere el artículo 154 de dicho ordenamiento, los patrones estarán obligados a preferir a quienes cuenten con la mayor antigüedad; 2) Para tal preferencia, se debe atender a la antigüedad de empresa o genérica, consistente en aquella que adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo ordena el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer ese derecho a favor de los trabajadores mencionados en el diverso 156 de la invocada ley, que son los temporales, eventuales o transitorios; y, 3) Respecto de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, los derechos de antigüedad operan independientemente de la división de la empresa en los organismos subsidiarios, pues estimar lo contrario, llevaría al absurdo de que bastaría que la empresa modificara su estructura y la denominación de sus establecimientos y áreas para que se conculcaran los derechos de los trabajadores.


20. Ahora, en relación con la procedencia del cómputo de la antigüedad genérica de los trabajadores derivada de un mismo vínculo laboral, en aquellos casos que provengan de periodos discontinuos o interrumpidos, al resolver la contradicción de tesis 121/2008-SS,(9) esta Segunda Sala estableció que el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada de un mismo vínculo laboral durante los periodos discontinuos "es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados, y como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador, a virtud del tiempo total de trabajo productivo, que le dieron el derecho a garantizar la subsistencia de su familia al acaecer su fallecimiento". Lo anterior es así porque "sostener lo contrario daría incluso opción, a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello fácilmente eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo".


21. Cabe señalar que en los asuntos contendientes en esa contradicción hubo terminación de la relación laboral, lo cual podría implicar que existió o no liquidación, y el punto de contradicción originó la definición de criterio respecto a la posibilidad de acumular antigüedad genérica de periodos discontinuos, a la luz de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la legislación burocrática que fue interpretada, para efectos de acceder a pensiones vinculadas con tal antigüedad, entre ellas, la de jubilación, por lo cual, toda vez que los trabajadores petroleros también se rigen por la Ley Federal del Trabajo, con independencia de los reglamentos y contratos colectivos que puedan emitirse o celebrarse, podría parecer que la cuestión de si la liquidación impide o no la acumulación de la antigüedad genérica de estos trabajadores, cuando la relación laboral se reanuda con posterioridad, con motivo de una recontratación, habría podido quedar superada implícitamente por esta Segunda Sala.


22. Sin embargo, dado que en este asunto, la discrepancia entre los órganos contendientes se da, precisamente, porque en los juicios que dieron origen, tanto a la contradicción de tesis resuelta por el citado Pleno de Circuito, como a la ejecutoria del Tribunal Colegiado contendiente, se alegó que al liquidarse a los trabajadores en los periodos de trabajo anteriores, se había pagado la prima de antigüedad, por tanto, se había extinguido el derecho de antigüedad generado en esas relaciones laborales, es decir, se consideró que esa prestación era indemnizatoria de la antigüedad y, en consecuencia, impedía que se reconociera la antigüedad genérica al reingresar a trabajar para la misma parte patronal, en tanto que en la referida contradicción de tesis esta Sala se centró en la necesidad o no de continuidad del vínculo laboral, y no hubo pronunciamiento de este Alto Tribunal, respecto a si el pago de la prima de antigüedad pugna o no con el reconocimiento de la antigüedad genérica del periodo liquidado, para efectos de la jubilación, por ello, en aras de dotar de certeza jurídica se estima necesario resolver el punto de contradicción y abordar tal cuestión.


23. En ese sentido, resulta necesario establecer la naturaleza de la prima de antigüedad, la cual es una prestación que fue introducida en la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, en cuya exposición de motivos se expresó:


"El artículo 162 acoge una práctica que está adoptada en diversos contratos colectivos y que constituye una aspiración legítima de los trabajadores: la permanencia en la empresa debe ser fuente de un ingreso anual, al que se da el nombre de prima de antigüedad, cuyo monto será el equivalente a doce días de salario por cada año de servicios. La prima deberá pagarse cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio o cuando sea separado o se separe con causa justificada. Sin embargo, en los casos de retiro voluntario de los trabajadores se estableció una modalidad, consistente en que la prima sólo se pagará si el trabajador se retira después de quince años de servicios, modalidad que tiene por objeto evitar, en la medida de lo posible, lo que se conoce con el nombre de deserción de los trabajadores. Por lo tanto, los trabajadores que se retiren antes de cumplir quince años de servicios no tendrán derecho a percibir la prima de antigüedad. En el mismo artículo 162 y para evitar que en un momento determinado la empresa se vea obligada a cubrir la prima a un número grande de trabajadores, se introdujeron ciertas reglas que permiten diferir parcialmente los pagos.


"La prima de antigüedad tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de la seguridad social; éstas tienen su fuente en los riesgos a que están expuestos los hombres, riesgos que son los naturales, como la vejez, la muerte, la invalidez, etc., o los que se relacionen con el trabajo. Se trata de una prestación que se deriva del solo hecho del trabajo, por lo que, al igual que las vacaciones, debe otorgarse a los trabajadores por el transcurso del tiempo, sin que en ella entre la idea de riesgo; o expresado en otras palabras, es una institución emparentada con la que se conoce con el nombre de Fondo de Ahorro, que es también independiente de las prestaciones otorgadas por el Seguro Social."


24. De lo que se advierte que la prima de antigüedad fue concebida como una prestación que se otorgaría a los trabajadores por el transcurso del tiempo, solamente por el hecho del trabajo, se le consideró una institución "emparentada" con el fondo de ahorro, independiente de las prestaciones de seguridad social, que si bien se pagaría a los trabajadores en caso de separación o renuncia.


25. Es así que, en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se estableció que los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad consistente en doce días de salario por cada año de servicios, la cual se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, bajo la condición de que hayan cumplido quince años de servicios, o a los que sean separados de su empleo, con independencia de si la causa es justificada o no, y que se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.(10)


26. Esta Segunda Sala, al analizar la naturaleza de la prima de antigüedad,(11) definió las siguientes características:


• Tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo.


• Se entrega en una sola exhibición.


• Se genera por cada año de servicios prestados, independientemente del periodo que labore el trabajador.


• El monto de la prima de antigüedad se encuentra establecido en la ley laboral, no obstante, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por ende, puede exceder los límites legales.


• Constituye una prestación otorgada al trabajador al finalizar su vida laboral como un reconocimiento a su esfuerzo y colaboración durante sus años de servicio.(12)


27. De lo anterior se aprecia que, si bien la prima de antigüedad se paga a los trabajadores en caso de separación o renuncia, no se concibió como una cantidad indemnizatoria de la antigüedad genérica, sino como un reconocimiento de ésta, una especie de premio por haber laborado en la fuente de trabajo un tiempo determinado.


28. Ahora, en los asuntos que dieron origen a la jurisprudencia por contradicción resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, los trabajadores pretendieron que se computara su antigüedad genérica generada en periodos en los que laboraron desde mil novecientos setenta y siete y fueron liquidados en mil novecientos ochenta y nueve, en marzo y diciembre de mil novecientos noventa y tres, así como diciembre de mil novecientos noventa y cinco, es decir, con anterioridad al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Empresas Productivas Subsidiarias vigente a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince. En ese sentido, tanto el Reglamento vigente a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, como el de dos mil, reconocían el derecho irrenunciable a la antigüedad, el derecho a su determinación y el derecho al pago de una prima de antigüedad, por terminación de los servicios, ya sea por reajuste o por renuncia, en los siguientes términos:


Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de uno de agosto de mil novecientos noventa y tres


"Artículo 81. El derecho de antigüedad del personal de confianza, es propiedad de cada uno de los trabajadores de planta y se computará a partir de la fecha en que sea contratado. Este derecho es irrenunciable y el personal de confianza podrá solicitar en todo momento la determinación de su antigüedad."


"Artículo 84. El patrón podrá realizar en todo tiempo ajustes a las plantillas del personal de confianza, cuando así lo requiera el cumplimiento de sus actividades, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 85. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el personal de confianza de planta que no sea reubicado, podrá ser jubilado si acredita los años de servicios establecidos para obtener ese beneficio, con dispensa de la condición de edad. En caso contrario se le liquidará, otorgándole 4 –cuatro– meses de salario ordinario y el importe de 20 –veinte– días de ese salario por cada año de servicios prestados o fracción mayor de 6 –seis– meses, y 10 –diez– días si la fracción es menor.


"Asimismo, se le liquidará una prima de antigüedad, consistente en 20 – veinte– días del mencionado salario ordinario por cada año de servicios prestados o por fracción mayor de 6 – seis– meses, y de 10 –diez– días por fracciones menores. El tiempo extra ocasional y la compensación mensual se aumentarán a la liquidación, tratándose de personal de confianza de planta, en el caso que tenga asignados estos conceptos.


"Cuando el reajuste afecte directamente a personal de confianza transitorio con contrato en vigor, únicamente se le liquidarán los salarios correspondientes al tiempo que falte para la terminación del contrato individual de trabajo respectivo."


"Artículo 86. El personal de confianza de planta que con motivo del reajuste acepte un descenso de categoría o su reacomodo en una plaza de nivel inferior, será indemnizado con base en la diferencia que resulte entre el salario ordinario de que disfrute y el salario ordinario que percibirá, en los términos del primer párrafo del artículo anterior."


"Artículo 87. El personal de confianza puede renunciar en cualquier tiempo a su trabajo sin que tenga que exponer motivos, siempre que avise con la debida oportunidad a fin de no causar trastornos al patrón, y para este efecto al término de la relación laboral se cubrirá al trabajador de planta que acredite una antigüedad de 15 –quince– años en adelante, el importe de 20 –veinte días de salario ordinario por cada año de servicios y fracción mayor de 6 –seis– meses, y 10 –diez– días por fracción menor. Asimismo, se le pagará la prima de antigüedad consistente en 20 –veinte– días de dicho salario ordinario por cada año de servicios. Tratándose del personal de confianza de planta que acredite una antigüedad inferior a los 15 –quince– años señalados, el patrón liquidará únicamente 20 –veinte– días de salario ordinario por cada año de servicios y fracción mayor de 6–seis– meses, y 10 –diez– días por fracción menor."


Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de uno de agosto de dos mil


"Artículo 81. La antigüedad de empresa de los trabajadores de confianza de planta, es propiedad y derecho de los mismos, y se computará a partir de la fecha en que sean contratados. Este derecho es irrenunciable y el personal de confianza podrá solicitar en todo momento la determinación de su antigüedad."


"Artículo 84. El patrón podrá realizar en todo tiempo ajustes a las plantillas del personal de confianza, cuando así lo requiera el cumplimiento de sus actividades, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 85. Cuando dichos ajustes organizativos impliquen cancelación de plazas, el personal de planta excedente podrá ser reubicado en distinto puesto compatible con sus aptitudes y de no lograrse su reacomodo podrá ser jubilado siempre y cuando acredite los años de servicios establecidos en el artículo 82 fracción I, de este reglamento, con dispensa del requisito de edad. En caso contrario se le liquidará, otorgándole 4 –cuatro– meses de salario ordinario más el importe de 20 –veinte– días de ese salario por cada año de servicios prestados o fracción mayor de 6 –seis– meses, y 10 –diez– días si la fracción es menor.


"Asimismo, se le liquidará una prima de antigüedad, consistente en 20 –veinte– días del mencionado salario ordinario por cada año de servicios prestados y por fracción mayor de 6 –seis– meses, y de 10 –diez– días por fracciones menores.


"En los casos de reajuste de personal, al salario ordinario que sirve de base para su cálculo, se le incrementará la proporción diaria del importe de la canasta básica de alimentos y de gas doméstico.


"El tiempo extra ocasional y la compensación se aumentarán a la liquidación, tratándose de personal de confianza de planta, en el caso que tenga asignado (sic) estos conceptos.


"Cuando el reajuste afecte directamente a personal de confianza transitorio con contrato en vigor, únicamente se le liquidarán los salarios correspondientes al tiempo que falte para la terminación del contrato individual de trabajo respectivo."


"Artículo 86. El personal de confianza de planta que con motivo del reajuste acepte un descenso de categoría o su reacomodo en una plaza de nivel inferior, será indemnizado con el importe de 4 –cuatro– meses y 20 –veinte– días por cada año de servicios prestados o fracción mayor de seis meses y 10 –diez– días si la fracción es menor, tomando como base la diferencia que resulte entre el salario ordinario del puesto de planta que ocupaba y el salario ordinario que percibirá en el nuevo puesto de planta.


"Tratándose de personal de planta confianza que tenga asignado compensación y tiempo extra ocasional, estos conceptos se adicionarán a la base de cálculo para el pago de las liquidaciones de diferencia de niveles por descenso de categoría originado por reajuste de personal o reacomodo en una plaza de nivel inferior.


"En los casos del personal de turno, la indemnización comprenderá también la diferencia que resulte por la disminución o pérdida del tiempo extra fijo."


"Artículo 87. El personal de confianza puede renunciar en cualquier tiempo a su trabajo sin que tenga que exponer motivos, siempre que avise con la debida oportunidad a fin de no causar trastornos en el servicio, y para este efecto, al término de la relación laboral se cubrirá al trabajador de planta que acredite una antigüedad de 15 –quince– años en adelante, el importe de 20 –veinte– días de salario ordinario por cada año de servicios y fracción mayor de 6 –seis– meses, y 10 –diez– días por fracción menor. Asimismo, se le pagará la prima de antigüedad consistente en 20 –veinte– días de dicho salario ordinario por cada año de servicios.


"Tratándose del personal de confianza de planta que acredite una antigüedad inferior a los 15 –quince– años señalados, el patrón liquidará únicamente 20 –veinte– días de salario ordinario por cada año de servicios y fracción mayor de 6 –seis– meses, y 10 –diez– días por fracción menor.


"El tiempo extra ocasional y la compensación se aumentarán a la liquidación, tratándose de personal de confianza de planta, que en el caso tenga asignado (sic) estos conceptos.


"Para este exclusivo caso, al salario ordinario que sirve de base para su cálculo, se incrementará la proporción diaria del importe de la canasta básica de alimentos y de gas doméstico."


29. De lo anterior, se aprecia que la prima de antigüedad a que se refieren los mencionados reglamentos, es la prima de antigüedad a cuyo pago se obliga a los patrones en la Ley Federal del Trabajo, respecto de la cual no puede haber cumplimiento en términos inferiores a los legales, ni podría desnaturalizarse la prestación, pretendiendo que con su pago se extinguiera el reconocimiento de la antigüedad genérica con base en la cual fue pagada y, por ende, no impide que sea computada tal antigüedad en caso de que se reanude la relación laboral, en un momento posterior con la misma parte patronal.


30. Por otra parte, en los casos que dieron origen a la mencionada contradicción de tesis respecto del reclamo de reconocimiento de antigüedad para la pensión jubilatoria, se encontraba vigente el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de dos mil,(13) a excepción del amparo directo 717/2016 (respecto del cual el Pleno del Primer Circuito en Materia de Trabajo, contendiente, especificó que no se expuso el fundamento de la pretensión, si era con base en algún reglamento, o contrato colectivo), y el amparo directo 509/2019, en que la demanda laboral se instauró el trece de junio de dos mil dieciséis.


31. El mencionado Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto del año dos mil, preveía la necesidad de obtener cierta antigüedad para efectos de la pensión jubilatoria, de ahí, la pretensión de los trabajadores de que se acumulara la antigüedad de periodos discontinuos, como se aprecia de su artículo 82:


"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:


"I. Jubilación por vejez. El personal de planta confianza cuando acredite 25 –veinticinco– años de servicios y 55 –cincuenta y cinco– de edad, tendrá derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el 80% –ochenta por ciento– del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 –sesenta– días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 25 –veinticinco–, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% –cuatro por ciento– hasta llegar al 100% –cien por ciento– como máximo.


"Al personal de planta confianza que acredite 30 –treinta– años o más de servicios, y 55 –cincuenta y cinco– años de edad como mínimo, y aquellos que acrediten 35 –treinta y cinco– años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario ordinario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación. En estos casos, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste la obligación de aceptar su jubilación.


"II. Jubilaciones por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo.– El personal de planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón, una incapacidad del 50% –cincuenta por ciento– y hasta un 69.9% –sesenta y nueve punto nueve por ciento– de la total permanente, que lo imposibilite para el trabajo, y registre 16 –dieciséis– años de antigüedad incluidos los 3 –tres– años de espera establecidos en el inciso g) del Artículo 66 de este Reglamento, y se haya agotado la posibilidad de su reubicación, se le otorgará una pensión jubilatoria sobre la base del 60% –sesenta por ciento– del promedio del salario ordinario que hubiere disfrutado durante el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. La pensión jubilatoria se incrementará con un 4% –cuatro por ciento– más por cada año de servicios prestados después de cumplidos los 16 –dieciséis– años, sin que exceda del 100% –cien por ciento–.


"El trabajador de planta confianza afectado por una incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo de un 70% –setenta por ciento– de la total permanente en adelante y que acredite 4 –cuatro– años de antigüedad, se le otorgará una jubilación al 40% –cuarenta por ciento– del promedio de los salarios ordinarios que hubiere disfrutado en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. Por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% –cuatro por ciento– hasta llegar al 100% –cien por ciento– como máximo.


"El trabajador de planta confianza afectado por una incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo y dictaminada por los médicos del patrón, que lo imposibilite para el trabajo o para desempeñar el puesto de planta y no sea posible su reacomodo en otras actividades en términos del inciso g) del artículo 66 de este reglamento, tendrá derecho a la jubilación siempre y cuando acredite 20 –veinte– años de servicios cuando menos, la pensión se fijará al 60% –sesenta por ciento– del salario ordinario disfrutado en el último puesto de planta en el momento de obtener su jubilación, incrementándose por cada año más de servicios después de cumplidos los veinte con un 4% –cuatro por ciento– hasta llegar al 100% –cien por ciento– como máximo.


"Cuando el trabajador de planta incapacitado registre 17 –diecisiete– años o más de servicios, se acreditará el tiempo de espera por anticipado señalado en el inciso g) del artículo 66 de este reglamento para incrementar la pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% –cien por ciento–.


"III. Jubilaciones por incapacidad permanente para el trabajo derivada de riesgo no profesional. –El personal de planta confianza que justifique estar incapacitado previo dictamen del médico del patrón por riesgo no profesional para desempeñar su puesto de planta o cualquier otro, o que no pueda ser reacomodado en un puesto compatible a su incapacidad y acredite un mínimo de 20 –veinte– años de servicios, tendrá derecho a ser jubilado. La pensión se calculará tomando como base el 60% –sesenta por ciento– del salario ordinario del último puesto de planta, incrementándose en un 4% –cuatro por ciento– por cada año más de servicios después de cumplidos los 20 –veinte–, hasta llegar al 100% –cien por ciento– como máximo.


"Cuando el trabajador de planta confianza incapacitado sólo tenga 17 –diecisiete– años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado el tiempo de espera señalado en el párrafo quinto de la fracción II del artículo 67 de este reglamento, para efectos de incrementar la pensión, sin que pueda exceder del 100% –cien por ciento–.


"Los porcentajes de jubilación a que se refieren las reglas anteriores, serán incrementados con un 1% –uno por ciento– por cada trimestre de servicios excedentes de los años completos, y por fracciones menores de un trimestre, se aplicará un 1% –uno por ciento– y por fracciones mayores, lo que corresponda.


"IV. Prima de antigüedad. El personal de confianza de planta que obtenga su jubilación recibirá además una prima de antigüedad por sus servicios prestados, consistente en 20 –veinte– días del salario ordinario que perciba por cada año de antigüedad acreditada. Por cada mes que exceda del último año de servicios se le aplicará el importe de un día y sesenta y seis centésimas del salario ordinario.


"V. La pensión jubilatoria a que se refieren las reglas I, II y III, se integra con los conceptos que se señalan en el capítulo V de este reglamento, la cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) que establece el artículo 26 y de la compensación a que se refiere el artículo 50 de este reglamento, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad.


"VI. El pago de la pensión jubilatoria se efectuará mediante depósito en institución bancaria a través de tarjeta de débito, sin costo para el interesado."


32. Y el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince, bajo distintas condiciones, también contempla la antigüedad como un requisito para acceder a la jubilación, el cual dispone:


"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, o éste podrá ejercer su derecho al retiro, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:


"R.I.S. de Ahorro para el Retiro: El retiro de los trabajadores contratados a partir del 1 de enero de 2016, podrá ejercerse a partir de los 60 años de edad y 30 años de servicios y se financiará a través de un esquema de aportaciones a cuentas individuales, que permitan la portabilidad con el Sistema de Ahorro para el Retiro, de acuerdo con lo siguiente:


"A. Aportaciones básicas: Las que realizan los trabajadores y el patrón de acuerdo con el porcentaje del salario base de aportación determinado en el apéndice de valores.


"B. Aportaciones complementarias: El patrón realizará una aportación complementaria correspondiente al porcentaje determinado en el apéndice de valores, del salario base de aportación.


"C. Aportaciones solidarias: Los trabajadores podrán hacer aportaciones voluntarias a su cuenta individual y el patrón aportará por concepto de ahorro solidario la misma cantidad, siempre y cuando no exceda del porcentaje determinado en el apéndice de valores, del salario base de aportación.


"D.S. base de aportación: Es el conformado por los siguientes conceptos:


"i. Salario ordinario que establece el artículo 42 de este reglamento.


"ii. Tiempo extra ocasional (TEO) que establece el artículo 26 de este reglamento.


"iii. Compensación a que se refiere el artículo 50 de este reglamento.


"iv. Canasta básica de alimentos a que se refiere el artículo 49 de este reglamento.


"v. Gas doméstico a que se refiere el artículo 51 de este reglamento.


"vi. Gasolina y lubricantes a que se refiere el artículo 52 de este reglamento.


"E. Periodicidad de las aportaciones: El patrón retendrá de la liquidación de salarios al trabajador, el importe de las aportaciones a su cargo y las depositará conjuntamente con las aportaciones patronales, en la cuenta individual del trabajador. De todos los movimientos que se realicen en esta cuenta, se informará al trabajador a través del estado de cuenta que emita la institución que administre su cuenta individual.


"F. Aportación ‘SAR-PEMEX’: El patrón realizará una aportación correspondiente al porcentaje establecido en el apéndice de valores de los conceptos de salario tabulado, renta de casa, tiempo extra ocasional y compensación; en el caso de trabajadores de turno se adicionará el tiempo extra fijo.


"G. La administración de los fondos a que se refiere este artículo, se realizará por una institución autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.


"En caso de que el trabajador no logre el retiro en los términos de esta regla, podrá transferir el monto íntegro de su cuenta individual a la administradora de fondos para el retiro (AFORE) de su elección.


"R.I.. Jubilación por vejez: El personal de planta confianza, contratado hasta el 31 de diciembre de 2015, tendrá derecho a una pensión pagadera cada catorce días, siempre que acredite los siguientes supuestos:


"1. Haber cumplido 60 años de edad y acreditar 30 años de servicios, al 31 de julio de 2021, o


"2. A partir del 1 de agosto de 2021, haber cumplido 65 años de edad y acreditar 30 años de servicios.


"Dicha pensión se calculará tomando como base el 100% del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria.


"Al personal de planta confianza que acredite 40 años o más de servicios sin límite de edad, se le tomará como base para fijar la pensión, el 100% del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria. En estos casos, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste, la obligación de aceptar su jubilación.


"R.I.. Jubilaciones por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo. El personal de planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón, una incapacidad del 50% y hasta un 69.9% de la total permanente, que lo imposibilite para el trabajo, y registre 16 años de antigüedad incluidos los 3 años de espera establecidos en el inciso g) del artículo 66 de este reglamento, y se haya agotado la posibilidad de su reubicación, se le otorgará una pensión jubilatoria sobre la base del 60% del promedio del salario ordinario que hubiere disfrutado durante el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. La pensión jubilatoria se incrementará con un 4% más por cada año de servicios prestados después de cumplidos los 16 años, sin que exceda del 100%.


"El trabajador de planta confianza afectado por una incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo de un 70% de la total permanente en adelante y que acredite 4 años de antigüedad, se le otorgará una jubilación al 40% del promedio de los salarios ordinarios que hubiere disfrutado en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. Por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% hasta llegar al 100% como máximo.


"El trabajador de planta confianza afectado por una incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo y dictaminada por los médicos del patrón, que lo imposibilite para el trabajo o para desempeñar el puesto de planta y no sea posible su reacomodo en otras actividades en términos del inciso g) del artículo 66 de este reglamento, tendrá derecho a la jubilación siempre y cuando acredite 20 años de servicios cuando menos, la pensión se fijará al 60% del salario ordinario disfrutado en el último puesto de planta en el momento de obtener su jubilación, incrementándose por cada año más de servicios después de cumplidos los veinte con un 4% hasta llegar al 100% como máximo.


"Cuando el trabajador de planta incapacitado registre 17 años o más de servicios, se acreditará el tiempo de espera por anticipado señalado en el inciso g) del artículo 66 de este reglamento para incrementar la pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100%.


"R.I.. Jubilaciones por incapacidad permanente para el trabajo derivada de riesgo no profesional: El personal de planta confianza que justifique estar incapacitado previo dictamen del médico del patrón por riesgo no profesional para desempeñar su puesto de planta o cualquier otro, o que no pueda ser reacomodado en un puesto compatible a su incapacidad y acredite un mínimo de 20 años de servicios, tendrá derecho a ser jubilado. La pensión se calculará tomando como base el 60% del salario ordinario del último puesto de planta, incrementándose en un 4% por cada año más de servicios después de cumplidos los 20, hasta llegar al 100% como máximo.


"Cuando el trabajador de planta confianza incapacitado sólo tenga 17 años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado el tiempo de espera señalado en el párrafo quinto de la fracción II del artículo 67 de este reglamento, para efectos de incrementar la pensión, sin que pueda exceder del 100%. ..."


33. Por otro lado, en el asunto que dio origen a la ejecutoria del Tribunal Colegiado contendiente, se advierte que el trabajador fue liquidado por un convenio sindical, respecto del periodo cuya acumulación de antigüedad genérica pretendió, y en la demanda de amparo precisa que tuvo el propósito de obtener los beneficios de la pensión jubilatoria a que se refiere la cláusula 134 del contrato colectivo, la cual contempla como requisito la antigüedad para poder acceder a tal prestación, en cualquiera de las modalidades que prevé,(14) como se observa a continuación:


"Cláusula 134. El patrón se obliga a otorgar el beneficio de la jubilación a sus trabajadores de planta sindicalizados, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:


"I. Jubilaciones por vejez. Los trabajadores que acrediten 25 años de servicios y 55 años de edad, tendrán derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el 80% –ochenta por ciento– del promedio de salarios ordinarios que hayan disfrutado en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de dichos puestos, salvo que su último puesto de planta lo haya adquirido sesenta días antes a la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 25, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% –cuatro por ciento– hasta llegar al 100% –cien por ciento– como máximo.


"A los trabajadores que acreditan 30 años o más de servicios, y 55 años de edad como mínimo, y aquellos que acreditan 35 años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación. En estos casos y previo acuerdo con el sindicato, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste la obligación de aceptar su jubilación.


"II. Jubilaciones por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo. Los trabajadores de planta que a consecuencia de un riesgo de trabajo les resulte, previa valuación del médico perito del patrón, una incapacidad del 50% –cincuenta por ciento– y hasta el 69.9% –sesenta y nueve punto nueve por ciento– de la permanente total y, registren 16 años de antigüedad incluyendo los 3 años de espera que establece la cláusula 123 de este contrato, tendrán derecho a ser jubilados, siempre y cuando se haya agotado la posibilidad de su reubicación, asignándoles una pensión jubilatoria sobre la base del 60% –sesenta por ciento– del promedio del salario ordinario que hubieren disfrutado durante el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. La pensión jubilatoria se incrementará con un 4% –cuatro por ciento– más por cada año de servicios prestados después de cumplidos los 16 años, sin que exceda del 100% –cien por ciento–.


"Los trabajadores afectados de incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo del 70% –setenta por ciento– de la total en adelante, tendrán derecho a ser jubilados siempre que acrediten haber alcanzado 4 años de servicios cuando menos. La pensión jubilatoria se fijará tomando como base el 40% –cuarenta por ciento– del promedio del salario ordinario que hubiera disfrutado en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. Por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 4, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% –cuatro por ciento– hasta llegar al 100% –cien por ciento– como máximo.


"Los trabajadores afectados de incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo dictaminada por los médicos del patrón, que los imposibilite para el trabajo o para desempeñar su puesto de planta y que en los términos de la cláusula 123 no acepten su reacomodo en otro cuyas actividades puedan desempeñar, tendrán derecho a la jubilación siempre y cuando acrediten haber alcanzado 20 años de servicios cuando menos. La pensión jubilatoria se fijará tomando como base el 60% –sesenta por ciento– del salario ordinario que hubiera disfrutado el trabajador en su puesto de planta, en el momento de obtener su jubilación; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 20, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% –cuatro por ciento– hasta llegar al 100% –cien por ciento– como máximo.


"Cuando el trabajador incapacitado sólo tenga 17 años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado, el tiempo de espera señalado en la cláusula 123 de este contrato, para efectos de incrementar su pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% –cien por ciento–.


"Estas jubilaciones serán adicionales a las indemnizaciones por riesgos de trabajo derivados de incapacidades permanentes, que el patrón asimismo acepta pagar en los términos de este contrato."


"III. Jubilaciones por incapacidad permanente para el trabajo derivada de riesgo no profesional. Los trabajadores que justifiquen estar incapacitados por riesgo no profesional para desempeñar su puesto de planta o cualquier otro, o que no puedan ser reacomodados en los términos de este contrato, tendrán derecho a ser jubilados, siempre que acrediten un mínimo de 20 años de servicios. La pensión se calculará tomando como base el 60% –sesenta por ciento– del salario ordinario del último puesto de planta; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 20, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% –cuatro por ciento– hasta llegar al 100% –cien por ciento– como máximo.


"Cuando el trabajador incapacitado sólo tenga 17 años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado el tiempo de espera señalado en la cláusula 122 de este contrato, para efectos de incrementar su pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% –cien por ciento–."


"IV. Los porcentajes de jubilación a que se refiere esta cláusula, serán incrementados con un 1% –uno por ciento– por cada trimestre de servicios excedentes de los años completos, en la inteligencia de que por fracciones menores de un trimestre, se aplicará un 1% –uno por ciento–; y por fracciones mayores, lo que corresponda.


"Independientemente del otorgamiento de la pensión jubilatoria, el patrón entregará al interesado una prima de antigüedad por sus servicios prestados, de veinte días de salario ordinario por cada año de antigüedad acreditada. Por cada mes que exceda al último año de servicios, se acreditará el importe de un día y 66 centésimas de salario ordinario.


"El salario ordinario a que se refieren estas reglas, es el que se detalla en la fracción XX de la cláusula 1 de este contrato."


34. Con base en lo anteriormente expuesto, se concluye que para el cómputo de la antigüedad genérica o de empresa de los trabajadores, ya sea de confianza o sindicalizados, se deben tomar en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, para efecto de calcular si se cumple o no con los requisitos para la jubilación, de conformidad con la regulación que rige a una y otra categorías de trabajadores.


35. Por lo anterior, es inadecuado considerar que el pago de la prima de antigüedad es incompatible con el reconocimiento de la antigüedad genérica para efectos de la jubilación, pues la antigüedad generada no se pierde cuando hay una relación laboral que se da de manera discontinua, con independencia de que al liquidarse al trabajador se le haya pagado la prima de antigüedad, pues no es en sí misma, una prestación indemnizatoria de ésta y que, por tanto, la extinga, sino un reconocimiento que se paga al trabajador al final de la relación laboral, sin perjuicio de que dicha relación se pueda reanudar, en virtud de una contratación posterior, por lo que cuando esto sucede, debe acumularse la antigüedad genérica ya generada con antelación, en uno o varios periodos.


36. Por ello, si en un momento posterior a que el trabajador fue liquidado, durante la vigencia de los Reglamentos de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, de mil novecientos noventa y tres y de dos mil uno, y se le haya cubierto, entre otras prestaciones, la prima de antigüedad, se entabló nuevamente la relación laboral con Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, o sus empresas productivas subsidiarias, ello no impide que se acumule la antigüedad genérica, a efecto de poder acceder a una pensión jubilatoria.


37. Lo anterior, máxime que los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, con anterioridad al sistema de ahorro para el retiro, no cotizaron en institución de seguridad social alguna, ni realizaron ahorro para el retiro y, por ende, desconocer la antigüedad que los trabajadores generaron en esas fuentes de trabajo podría ocasionar que en muchas ocasiones sea inaccesible para ellos el derecho a la jubilación, lo que vulneraría su derecho a la seguridad social.


SEXTO.—Decisión.


38. En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, es el siguiente:




Hechos: Los órganos colegiados contendientes llegaron a conclusiones distintas sobre un mismo problema jurídico, pues mientras uno consideró que el derecho al reconocimiento de la antigüedad no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, y para efectos de la jubilación debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, ello se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad; el otro estimó que el derecho al reconocimiento de la antigüedad genérica termina con motivo de la celebración de un convenio de liquidación en virtud del cual se pagó la prima de antigüedad, con lo que se extinguieron los derechos por la antigüedad generada, por lo que la jubilación no podía prosperar sobre la antigüedad que ya había sido previamente liquidada y pagada.


Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para el cómputo de la antigüedad genérica o de empresa de los trabajadores de Petróleos Mexicanos (Pemex) y sus organismos subsidiarios, ya sea de confianza o sindicalizados, se deben tomar en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, para efecto de verificar si se cumple o no con los requisitos para la jubilación, de conformidad con la regulación que rige a una y otra categorías de trabajadores, con independencia de que al liquidarse al trabajador en un periodo anterior, se le haya pagado la prima de antigüedad.


Justificación: La antigüedad genérica en el empleo y el derecho al pago de la prima de antigüedad son prestaciones legales reguladas por la Ley Federal del Trabajo, por lo cual, en tanto que los trabajadores petroleros se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional, deben otorgarse sin perjuicio de que la parte patronal pudiera haberlo hecho en mejores condiciones, por ejemplo, mediante los Reglamentos de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para el personal de confianza, o por el contrato colectivo, si se trata de trabajadores sindicalizados. Ahora bien, de la interpretación de los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que la antigüedad de empresa o genérica consiste en aquella que adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio; mientras que del artículo 162 del mismo ordenamiento, se colige que la prima de antigüedad es una prestación otorgada al trabajador al finalizar su vida laboral como un reconocimiento a su esfuerzo y colaboración durante sus años de servicio. Por lo anterior, tanto los trabajadores de confianza (específicamente los regidos por los Reglamentos de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigentes hasta el 15 de diciembre de 2015), como los trabajadores sindicalizados, tienen derecho a que se les compute la antigüedad genérica generada en periodos discontinuos, con independencia de que en ellos hubiesen sido liquidados y se les hubiera pagado la prima de antigüedad, pues esta prestación es sólo un reconocimiento a su esfuerzo y colaboración durante sus años de servicio y, consecuentemente, no extingue la antigüedad genérica generada.


39. Por lo expuesto y fundado se


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y remítanse la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo, así como la parte considerativa correspondiente, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada PC.I.L. J/64 L (10a.), 2a./J. 63/2016 (10a.) y 2a. LXXI/2019 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas, del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas; respectivamente.








_____________________

1. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron. ..."


2. Registro digital: 2020888, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, página 2022.


3. Tesis 2a./J. 194/2008 (9a.), registro digital: 168219, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de dos mil nueve, página 603.


4. Tesis PC.I.L. J/64 L (10a.), registro digital: 2021679, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, T.I., febrero de 2020, página 1989.


5. Registro digital: 164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Jurisprudencia de la Cuarta Sala de la entonces Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin número, de rubro: "ANTIGÜEDAD, GENERACIÓN DE DERECHOS DE.", registro digital: 242809, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121-126, Quinta Parte, página 126.


7. Jurisprudencia sin número, de la entonces Cuarta Sala de la entonces Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA.", registro digital: 242598, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 74.


8. Fallada el treinta de noviembre de dos mil cinco, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luna Ramos, G.P., A.A. y D.R.. Ausente el M.O.M..


9. Resuelta el 26 de noviembre de dos mil ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Azuela Güitrón, A.A., L.R. y F.G.S.. Ausente el M.G.P.. Originó la jurisprudencia 2a./J. 194/2008 (9a.), registro digital: 168219, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 603, de rubro: "ANTIGÜEDAD GENÉRICA. EN SU CÓMPUTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA, DEBE ACUMULARSE EL TIEMPO TOTAL QUE EL EMPLEADO PRESTÓ SUS SERVICIOS DERIVADOS DE UN MISMO VÍNCULO LABORAL, AUNQUE LO HUBIERA HECHO EN PERIODOS DISCONTINUOS."


10. "Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

"IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

"a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro;

"b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje;

"c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

"V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y,

"VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda."


11. Contradicción de tesis 58/2000, fallada el veinticuatro de noviembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos. Dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 113/2000 (9a.), registro digital: 190641, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 395, de rubro: "PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA."


12. Contradicción de tesis 9/2016, resuelta el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.M.I., L.P., F.G.S., L.R. y P.D.. Asunto que generó la jurisprudencia 2a./J. 63/2016 (10a.), registro digital: 2011950, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, T.I., junio de 2016, página 1096, cuyos título y subtítulo son: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TODOS LOS CONCEPTOS RECIBIDOS, DIARIA Y ORDINARIAMENTE, POR EL TRABAJADOR DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DEBEN INCLUIRSE DENTRO DEL SALARIO BASE PARA SU PAGO."


13. Es aplicable por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 9/2011 (10a.), registro digital: 2000022, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 2987, que indica: "PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL REGLAMENTO DE TRABAJO DE SU PERSONAL DE CONFIANZA APLICABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN (EDAD Y AÑOS DE SERVICIOS), ES EL QUE ESTÉ VIGENTE AL MOMENTO EN QUE EL TRABAJADOR DA POR TERMINADA SU RELACIÓN LABORAL. Conforme al artículo 82, fracción I, de los Reglamentos de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente hasta el 31 de julio de 2000 y en vigor a partir del 1o. de agosto siguiente, los trabajadores de confianza podrán recibir la pensión jubilatoria cuando satisfagan los requisitos de procedencia, esto es, haber cumplido 55 años de edad y 25 de servicios, derecho que se encuentra condicionado a la terminación de la relación de trabajo con el patrón; pues mientras aquél continúe ligado a la relación laboral estará manifestando su deseo de no obtener todavía una pensión jubilatoria y, como consecuencia de ello, éste no estará obligado a concederla. Así, como las normas que contienen prestaciones extralegales son de interpretación estricta, la obligación del patrón de otorgar la pensión jubilatoria a un trabajador de confianza que satisfizo los requisitos de edad y años de servicios, está supeditado a que éste termine voluntariamente la relación de trabajo, en cuyo caso la regla aplicable para su otorgamiento será la vigente al momento de la separación."


14. De la ejecutoria del Tribunal Colegiado de referencia se advierte que el trabajador presentó su demanda laboral en dos mil diez, es decir, durante la vigencia del contrato colectivo de trabajo que rigió de dos mil nueve a dos mil once.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR