Ejecutoria num. 95/2024 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 16-08-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))
Fecha de publicación | 16 Agosto 2024 |
Emisor | Segunda Sala |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Agosto de 2024, Tomo III, Volumen 1,263 |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 95/2024. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 19 DE JUNIO DE 2024. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., J.L.P.Y.A.P.D.. DISIDENTE: L.B.G.. PONENTE: MINISTRO J.L.P.. SECRETARIO: P.R.G. REYES.
ÍNDICE TEMÁTICO
Ver índice temático
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito (Región Centro-Sur) y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Región Centro-Norte).
El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si en juicios de amparo en materia agraria procede suplir la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, hacia los posesionarios de tierras ejidales.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
1. Denuncia de la contradicción. H.P.M., parte recurrente en el incidente de suspensión (revisión) 345/2023 del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado al resolver ese asunto contra el que emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 672/2017.
2. Trámite de la denuncia. Mediante auto de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la registró con el número 95/2024, consideró que se actualizaba la competencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal y la turnó al Ministro J.L.P. para su estudio. En el mismo acuerdo se requirió a los órganos colegiados contendientes para efecto de integrar debidamente al expediente la versión digitalizada del original, o en su caso, copia certificada de las ejecutorias. Además, se les solicitó que informaran si el criterio sustentado en los mencionados asuntos se encontraba vigente, superado o abandonado.
3. En atención a ello, los Tribunales Colegiados contendientes, informaron el contenido de los proveídos de veinticinco de abril y tres de mayo del presente año, por los que señalaron que continuaban vigentes sus criterios.
4. Avocamiento. Por auto de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de esta Sala para el conocimiento del asunto.
I. Competencia
5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la contradicción de criterios sustentada entre el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito (Región Centro-Sur) –incidente de suspensión (revisión) 345/2023– y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Región Centro-Norte) –amparo directo 672/2017–, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en la fracción V, del punto Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023; y los artículos 7o. y 8o. del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, toda vez que la contradicción de criterios se da entre Tribunales Colegiados pertenecientes a distintas regiones.
II. Legitimación
6. La denuncia proviene de parte legítima, ya que fue formulada por H.P.M., parte recurrente en el incidente de suspensión (revisión) 345/2023 del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el cual fue dictado uno de los criterios contendientes en esta contradicción.
7. Lo anterior de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.(2)
III. Criterios denunciados
8. Criterio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito (incidente de suspensión (revisión) 345/2023). La presente ejecutoria parte de los siguientes antecedentes.
9. H.P.M. promovió demanda de amparo indirecto en contra del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 38, con sede en la ciudad de Colima, a quien le reclamó la falta de trámite y resolución de los incidentes de falsedad de firma, documentos y declaraciones judiciales y de incompetencia interpuestos en el juicio agrario 103/2020, así como la omisión de dar vista al Ministerio Público Federal por los actos constitutivos de delitos cometidos por el tercero con interés durante la tramitación del referido juicio.
10. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima admitió la demanda de amparo, por cuerda separada formó y tramitó por duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 682/2023 y negó la suspensión provisional solicitada.
11. Seguidos los trámites de ley, el Juez de Distrito dictó resolución mediante la cual negó la suspensión definitiva al considerar que no se satisfacía el requisito que contempla la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.
12. En concreto, señaló que no resultaba viable la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución en el juicio agrario 103/2020, pues eso contravendría disposiciones de orden público e interés social.
13. En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito que lo resolvió con base en las siguientes consideraciones:
- Previo a proceder al estudio de fondo del recurso, el Tribunal Colegiado del conocimiento destacó que, si bien el asunto derivaba de un juicio en materia agraria éste se analizaría bajo el principio de estricto derecho.
- Señaló que el artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, prevé la suplencia de la deficiencia de la queja en materia agraria en favor de los núcleos de población ejidal o comunal y de los ejidatarios y comuneros (cuando el acto reclamado afecte sus bienes y derechos) y que este Alto Tribunal ha establecido que dicha figura también opera a favor de quienes buscan ser reconocidos como ejidatarios o comuneros.
- Sin embargo, advertía que el recurrente no se ostentó como ejidatario o comunero ni buscaba ese reconocimiento, ya que simplemente decía ser poseedor de una porción de tierra ejidal respecto de la cual había celebrado un contrato de posesión definitiva con el Comisariado Ejidal, lo que lo hacía una persona ajena al núcleo agrario.
- Por lo que no se actualizaban los supuestos para suplir la deficiencia de la queja previstos en el artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo o lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 102/2015 (10a.) de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS."
- En cuanto a los agravios del recurso de revisión, los calificó como inoperantes ya que giraban en torno a considerar que el juez debió decretar la suspensión de oficio y de plano.
- Así, consideró que la substanciación de esa medida cautelar se realiza al dictar el auto de admisión de la demanda de conformidad con el artículo 126, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, lo que en el caso no acontecía ya que la suspensión solicitada se tramitó en términos del diverso numeral 128 de la citada ley.
- En ese tenor, determinó que si el recurrente consideraba que era procedente que se decretara la suspensión de plano y de oficio, debió inconformarse respecto del auto admisorio vía recurso de queja en términos de la jurisprudencia 1a./J. 15/2010 de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE RESPECTO DE SU CONCESIÓN O NEGATIVA, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA."
- Por lo que al haberse desestimado los agravios propuestos por el recurrente, resolvió que lo procedente era confirmar la interlocutoria recurrida y negar la suspensión definitiva del acto reclamado.
14. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Juicio de Amparo Directo 672/2017). La presente ejecutoria parte de los siguientes antecedentes.
15. F.F.R. demandó ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 19, con sede en Tepic, Nayarit, la nulidad de la asignación de un solar conferido hacia otra persona.
16. Dicho juicio fue radicado con el número de expediente 460/2015 y mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil diecisiete el tribunal unitario decretó la caducidad del juicio, al considerar que conforme al artículo 190 de la Ley Agraria habían transcurrido más de cuatro meses naturales sin promoción por parte del actor o actuación alguna del tribunal que diera impulso al proceso.
17. En contra de lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito que resolvió negar el amparo bajo las siguientes consideraciones.
- Previo a estudiar los conceptos de violación, en el apartado de oportunidad el Tribunal Colegiado señaló que este se había presentado en tiempo ya que el quejoso, en su carácter de posesionario de tierra ejidal, tenía siete años en lugar de quince días para promoverlo, resultándole aplicable la hipótesis contemplada en el artículo 17, fracción III, de la Ley de Amparo.
- Determinó que esa hipótesis no sólo le era aplicable a los núcleos de población ejidal o comunal, sino también a los posesionarios cuando reclamen actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios.
- Señaló que los posesionarios eran: (I) sujetos agrarios a los que la ley les reconocía determinados derechos agrarios pero de manera restringida no les permite una participación activa en la vida del núcleo; (II) personas que tienen en disfrute parcelas ejidales y que podían estar o no reconocidas como ejidatarios; y, (III) personas que podían adquirir la titularidad de los derechos sobre la parcela por el reconocimiento que hiciera la Asamblea o por prescripción positiva, por lo que podrían solicitar la expedición del certificado parcelario como propietarios ante el Tribunal Agrario en vía de jurisdicción voluntaria o controversia en juicio.
- Por tanto, consideró que los posesionarios son sujetos de derecho agrario, ya que la legislación en la materia así los reconoce y protege aun cuando no tengan la calidad de ejidatarios.
- Apuntó que de los artículos 27constitucional y 23, fracción VIII, de la Ley Agraria, así como de lo establecido en la contradicción de tesis 33/2015 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que originó la jurisprudencia 2a./J. 102/2015 (10a.) de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS.", se debía proteger a grupos vulnerables como lo son los ejidatarios y comuneros o a sus integrantes, por lo que el plazo de siete años establecido en el artículo 17, fracción III, de la Ley de Amparo, no operaba únicamente para núcleos de población sino también en beneficio de los ejidatarios, comuneros y posesionarios en lo individual o de quienes pretenden que se les reconozca esa calidad.
- Señaló que, si los posesionarios podían acceder a ser ejidatarios y durante un juicio estaba en litigio la decisión de la asamblea de su calidad como posesionarios o la de ejidatarios, resultaba natural que fueran incluidos en el beneficio del plazo extendido contemplado por la fracción III, del artículo 17 de la Ley de Amparo toda vez que también se trataría de actos que pudieran tener por efecto privar de la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios a estos últimos.
- Estableció que resultaría discriminatorio afirmar que únicamente los grupos vulnerables o quienes ya son ejidatarios o comuneros, tienen derecho a promover el juicio de amparo en ese tiempo toda vez que el tipo de acto reclamado es el mismo y, por ende, la razón que priva para proteger a los grupos vulnerables también debía aplicar para los posesionarios en lo individual.
- Apoyó su pronunciamiento en las consideraciones de esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 1752/2018 y 1888/2018.
- En ese sentido, concluyó que la demanda se había presentado dentro del plazo de siete años contemplado en la fracción III, del artículo 17 de la ley de la materia, por lo que su presentación resultaba oportuna.
- Con respecto al estudio de fondo, el Tribunal Colegiado calificó como infundados los conceptos de violación y precisó que el beneficio de la suplencia de la queja deficiente que operaba en favor de la parte quejosa en términos del artículo 79, fracción IV de la Ley de Amparo no le permitía arribar a diversa decisión.
- Consideró que fue legal que la autoridad responsable decretara la caducidad del juicio agrario, pues ésta se ajustó a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Agraria ya que transcurrieron más de cuatro meses sin que existiera impulso procesal por parte del quejoso o del Tribunal Agrario.
- Apuntó que no pasaba desapercibido que existieran pruebas pendientes de desahogarse; sin embargo, ello de forma alguna podía revertir la decisión de la autoridad responsable puesto que tal aspecto no podía traducirse como una falta de actuación atribuible al órgano jurisdiccional agrario que había señalado una fecha para que se desahogaran diversas pruebas.
- Por tanto, estimó que la determinación de la autoridad responsable constituía una sanción ante la inactividad y falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses y no era dable que se tomaran en consideración cuestiones no procesales, como la condición de salud o que se trataba de un adulto mayor, pues no se advertía que eso constituyera una barrera o impedimento con los cuales se viera imposibilitado para dar el impulso procesal necesario en el juicio agrario de origen, máxime que tuvo la oportunidad de hacerlo por conducto de su representante y/o autorizado.
- Finalmente, en relación con el argumento relativo a que no se tomó en consideración el estado avanzado del juicio agrario antes de decretar la caducidad de este, también lo calificó como infundado, pues no se advertía que la autoridad responsable hubiera emitido algún auto o resolución para citar a las partes a oír sentencia.
IV. Existencia de la contradicción
18. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para determinar la existencia de una contradicción de criterios es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados: i) hayan examinado cuestiones jurídicas iguales en las que ejercieron su arbitrio judicial y ii) que hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre la misma cuestión jurídica, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales(3)
19. Igualmente, se ha considerado que, para advertir si se está o no frente a la materialización de una contradicción de criterios, se deben satisfacer los siguientes requisitos:
I) La resolución de alguna cuestión litigiosa por parte de los tribunales contendientes en la que hayan tenido que plasmar su arbitrio judicial mediante un ejercicio interpretativo a través del empleo de un canon o método;
II) La existencia en los criterios de dichos tribunales de un razonamiento en el que la diferencia interpretativa formulada haya girado en torno a una misma cuestión o problema jurídico; y
III) La configuración de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.(4)
20. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera que sí existe contradicción entre las ejecutorias denunciadas, pues los tribunales colegiados contendientes realizaron un ejercicio interpretativo a efecto de determinar si en el juicio de amparo procedía suplir la deficiencia de la queja para los posesionarios de tierras ejidales en términos del artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo.
21. Por un lado, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito al realizar el estudio de fondo del amparo en revisión incidental sometido a su consideración, reconoció que dicho precepto prevé la suplencia de la deficiencia de la queja en materia agraria en favor de los núcleos de población ejidal o comunal y de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
22. Asimismo, señaló que este Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 102/2015 (10a.) ya había establecido que dicha figura operaba también en favor de quienes buscaban ser reconocidos como ejidatarios o comuneros.
23. Sin embargo, como en ese caso el quejoso se ostentaba como poseedor de una porción de tierra ejidal y no buscaba su reconocimiento como ejidatario, consideró que esa calidad lo identificaba como una persona ajena al núcleo agrario y por tanto no se podía suplir la deficiencia de la queja a sus agravios.
24. En cambio, en el juicio de amparo directo que fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito se reconoció la calidad de posesionario que tenía el quejoso e hizo referencia a la misma jurisprudencia 2a./J. 102/2015 (10a.).
25. Asimismo, el tribunal colegiado consideró como infundados los conceptos de violación formulados por el quejoso, pero previo a determinar esa calificativa, estimó que el beneficio de la suplencia de la queja que operaba en su favor en términos del artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, no le permitía arribar a una diversa decisión.
26. Por lo tanto, del contraste de las consideraciones sustentadas en las resoluciones se advierte que los tribunales colegiados arribaron a posturas distintas sobre un mismo punto jurídico relacionado con la interpretación de la Ley de Amparo y la procedencia de la suplencia de la queja en favor de posesionarios de tierras ejidales, pues uno de los tribunales consideró que no debe extendérseles ese beneficio procesal mientras que el otro estimó lo contrario.
27. Sin que obste a lo anterior el hecho de que las decisiones sustentadas en las ejecutorias hubieran sido emitidas en un recurso de revisión incidental y en un juicio de amparo directo, ya que esa diferencia no resultó determinante en la interpretación que ambos órganos hicieron sobre dicho ordenamiento antes de adentrarse en el estudio de fondo del asunto sometido a su consideración.
28. En suma, al no existir elementos fácticos o jurídicos que impidan configurar la contradicción de criterios y en vista del punto de toque advertido en las ejecutorias contendientes se considera que el planteamiento a dilucidar consiste en definir lo siguiente:
¿En juicios de amparo en materia agraria procede suplir la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, hacia los posesionarios de tierras ejidales?
V. Estudio de fondo
29. El artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:
Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
II (...)
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;
30. Por su parte, el artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, desarrolla el mandato legislativo referido y respecto a la suplencia de la deficiencia de la queja en materia agraria dispone:
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
31. Esta Sala, al resolver la contradicción de tesis 33/2015 reconoció que ambos preceptos forman parte de un espectro normativo protector creado en el ámbito del juicio de amparo en materia agraria. El cual, en conjunto con los diversos criterios con un sentido social emitidos por este Tribunal Constitucional y el marco jurídico sobre derechos humanos resguardado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirven de sustento para extender las figuras protectoras en favor de ejidatarios y comuneros no sólo en favor de quienes tienen reconocido ese carácter o calidad sino también para quienes pretenden que se les reconozcan sus derechos agrarios.(5)
32. Asimismo, se ha considerado que una de las finalidades de la suplencia de la queja en materia agraria es que más allá de las cuestiones técnicas que puedan presentarse en un asunto, se protejan los derechos de las personas que consideran les asiste ese carácter o calidad pues no es, sino a través de la superación de las deficiencias de los argumentos plasmados en los conceptos de violación y en los agravios expuestos o de su omisión, que puede el juzgador tener certeza y resolver con razonada convicción lo que proceda.
33. Sin que se soslayara que la aplicación de la suplencia de la queja deficiente, en todos los casos se debía llevar a cabo siempre y cuando cause beneficio a la parte quejosa o recurrente, en congruencia con su propia naturaleza jurídica.
34. Ahora bien, esta Segunda Sala observa que, en esa contradicción de tesis, así como en su jurisprudencia, no se hizo una mención específica respecto a la posibilidad de que en el juicio de amparo se pueda suplir la deficiencia de la queja hacia posesionarios de tierras ejidales.
35. Por lo que, para precisar ese punto, es pertinente recordar que en diversos precedentes se ha reiterado que los posesionarios en materia agraria son aquellos que usan y disfrutan una parcela ejidal o bien un solar urbano y además:(6)
a) Pueden adquirir sobre las tierras que detentan los mismos derechos que cualquier ejidatario,(7) siempre que esa posesión recaiga sobre tierras que no hayan sido destinadas al asentamiento humano o se trate de bosques o selvas.
• Esos derechos pueden adquirirse a través de la posesión de buena fe para lo cual se requiere la detentación de la parcela durante cinco años, y por un periodo de diez años cuando sea de mala fe.(8)
b) Cuentan con la posibilidad de acudir ante el Tribunal Agrario, para que previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, se emita la resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela de que se trata, lo que se hará saber al Registro Agrario Nacional para que expida el certificado correspondiente.
Asimismo, gozan del derecho a que la asamblea, siguiendo las formalidades establecidas por la ley, les regularice la tenencia de las tierras que poseen.(9)
c) Tendrán derecho de uso y disfrute sobre las parcelas que detenten, a menos que la asamblea decida otorgar derechos adicionales sobre las demás tierras o bienes del ejido; y una vez aceptados como ejidatarios del núcleo de población ejidal tendrán el derecho de voz y voto en las asambleas que traten asuntos relacionados con sus tierras, los que ejercerán a partir de que sean reconocidos como tales, mencionándose además cuáles son los documentos aptos para acreditar la calidad de poseedor.(10)
d) Pueden ser titulares de derechos sustantivos, en tanto que pueden usar y disfrutar de la parcela o el solar que detentan; pero también pueden ser titulares de derechos adjetivos en cuanto que están facultados para defender su calidad de posesionarios sobre la parcela correspondiente, frente a otros ejidatarios, a los avecindados o a cualquier otro sujeto de derechos agrarios ejidales o comunales.
36. Asimismo, se consideró por esta Sala que los posesionarios pueden catalogarse como irregulares o regulares en función de la situación jurídica que tengan con el ejido y por ende, frente a las resoluciones de la asamblea de ejidatarios sobre la asignación de tierras.
37. Así, la posesión irregular presupone la existencia de una situación jurídica que un individuo detenta hasta antes de que le sean reconocidos sus derechos a través de una resolución de la asamblea o por medio de una decisión de un Tribunal Agrario. Lo que no quiere decir que no tenga interés sobre la parcela que posee, pero la falta de reconocimiento de sus derechos limita su participación en las decisiones de la asamblea sobre asignación de tierras.
38. Mientras que la posesión regular es la que tienen los posesionarios desde que les son reconocidos sus derechos ya sea con base en una decisión de la asamblea o del Tribunal Agrario y que les confiere un derecho a intervenir con voz y voto en las asambleas sobre asignación de tierras.
39. Finalmente, esta Sala también ha reconocido que en la medida en que los ejidatarios, comuneros y posesionarios regulares e irregulares tienen derechos reconocidos por la ley, se puede afirmar que también están interesados en defenderlos en caso de que se vean afectados por las decisiones de la asamblea sobre asignación de tierras.
40. Conforme a lo anterior, resulta evidente que los posesionarios no son personas ajenas a los núcleos ejidales. Al contrario, del marco jurídico referido se desprende que constituyen sujetos de derecho agrario reconocidos plenamente en la ley, a quienes se les confieren ciertos derechos frente a los ejidos en función de la naturaleza de su posesión y se les garantiza la posibilidad de que puedan convertirse en ejidatarios.
41. De modo que, como se ha señalado por esta Sala para otros casos en materia agraria,(11) debe interpretarse el artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, en el sentido de que la suplencia de la queja deficiente destinada a los ejidatarios o comuneros es extensiva en favor de los posesionarios de tierras ejidales.
42. Así, resultaría discriminatorio y contrario al principio de igualdad que la legislación agraria les reconociera derechos y, pese a ello, no contaran con las mismas garantías que para su protección gozan los demás sujetos cuya condición jurídica es regulada por diversos ordenamientos de la materia con un sentido tutelar.
43. Máxime que se les permite la posibilidad legal de aspirar a convertirse en ejidatarios siempre que se observen las condiciones que la ley establece al respecto.
44. Por lo tanto, cuando se esté en presencia de juicios de amparo en donde se puedan afectar los derechos agrarios de posesionarios de tierras ejidales, la litis habrá de resolverse dentro del espectro normativo protector que para tal efecto ha sido reconocido por la Constitución Federal y la Ley de Amparo y deberá suplirse la deficiencia de la queja de los conceptos de violación o agravios.
45. El cual ha sido interpretado de forma extensiva por esta Segunda Sala, en particular, desde la resolución de la contradicción de tesis 33/2015 que derivó en la jurisprudencia 2a./J. 102/2015 (10a.) de rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS."(12) y que es congruente con el criterio que ahora se establece para los posesionarios de tierras ejidales.
VI. Criterio que debe prevalecer
46. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE A FAVOR DE LOS POSESIONARIOS DE TIERRAS EJIDALES [ARTÍCULO 79, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si en juicios de amparo en materia agraria se debe suplir la deficiencia de la queja a favor de los posesionarios de tierras ejidales.
Criterio Jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la suplencia de la queja deficiente establecida en el artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, es extensiva a favor de los posesionarios de tierras ejidales cuando se afecten sus derechos agrarios.
Justificación: Los posesionarios de tierras ejidales son sujetos de derecho agrario reconocidos plenamente en la ley, a quienes se les confieren ciertos derechos frente a los ejidos en función de la naturaleza de su posesión y se les garantiza la posibilidad de que puedan convertirse en ejidatarios. Resultaría discriminatorio y contrario al principio de igualdad que la legislación agraria les reconociera derechos y, pese a ello, no contaran con las mismas garantías que para su protección gozan los demás sujetos cuya condición jurídica es regulada por diversos ordenamientos de la materia con un sentido tutelar. Por tanto, cuando en juicios de amparo puedan afectarse derechos agrarios de posesionarios de tierras ejidales, la litis habrá de resolverse dentro del espectro protector que para tal efecto ha sido reconocido por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, y deberá suplirse a su favor la deficiencia de la queja de los conceptos de violación o agravios, lo que es congruente con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 102/2015 (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS."
VII. Decisión
Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.
TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
N.; Con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., J.L.P. (ponente) y P.A.P.D.. Votó en contra la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
________________
1. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
...
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.
2. Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:
...
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y
3. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 72/2010 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 7, Novena Época, registro digital: 164120.
4. Orienta la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 122, Novena Época, registro digital: 165077.
5. Resuelta el diez de junio de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D..
De dicha contradicción de tesis surgió la jurisprudencia 2a./J. 102/2015 (10a.) , de rubro y texto :
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS. El espectro normativo protector creado en el ámbito del juicio de amparo en materia agraria, los diversos criterios que con un sentido social ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus diversas integraciones y el marco jurídico sobre derechos humanos resguardado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirven de sustento para llevar a cabo una interpretación extensiva del artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, que conduce a establecer que la procedencia de la suplencia de la queja deficiente a ejidatarios o comuneros no sólo procede para quienes tienen reconocido ese carácter o calidad, sino también para quienes pretenden que se les reconozcan sus derechos agrarios. Esto es, una de las finalidades de dicha institución legal es que más allá de las cuestiones técnicas que puedan presentarse en un asunto, se protejan los derechos de las personas que consideran les asiste ese carácter o calidad y no es, sino a través de la superación de las deficiencias de los argumentos plasmados en los conceptos de violación y en los agravios expuestos o de su omisión, que el juzgador puede tener certeza y resolver con razonada convicción lo que proceda; sin soslayar que la aplicación de la suplencia de la queja deficiente, en todos los casos, debe llevarse a cabo siempre y cuando cause beneficio a la parte quejosa o recurrente, en congruencia con su propia naturaleza jurídica. Lo anterior con independencia de que las partes quejosa y tercero interesada estén constituidas por personas que pretenden obtener el carácter o la calidad de ejidatarios o comuneros, ya que dentro de las finalidades primordiales de la tutela también está resolver, con conocimiento pleno la controversia, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de amparo, de manera que en los casos en que quienes pretenden que se les reconozca el carácter o la calidad de ejidatarios o comuneros tengan, a su vez, el carácter de quejoso o tercero interesado, respectivamente, deberá suplirse la queja deficiente, sin que ello implique una asesoría técnico-jurídica en favor de una parte y en detrimento de otra.
Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I página 1151, Décima Época, Registro digital: 2009789.
6. Las consideraciones expresadas en los siguientes párrafos fueron desarrolladas en la contradicción de tesis 133/98, resuelta el veintiocho de abril del año dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A.(., J.V.A.A. y P.G.I.O.M..
De esa contradicción surgió la jurisprudencia: 2a./J. 50/2000 de rubro: "POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS."
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Mayo de 2000, página 197, Novena Época, registro digital: 191769.
Esas consideraciones también se retomaron por esta Sala al resolverse la contradicción de criterios 383/2023, resuelta el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro por unanimidad de cinco votos de los Ministros y M.Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D..
De esa contradicción surgió la jurisprudencia: 2a./J. 16/2024 (11a.) de rubro: "DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LOS POSESIONARIOS DE TIERRAS EJIDALES CUENTAN CON UN PLAZO DE SIETE AÑOS PARA PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3898, Undécima Época, registro digital: 2028462.
7. Ley Agraria
Artículo 9. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.
Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.
Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.
Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:
I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y
II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.
Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:
I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;
II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o
III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.
8. Ley Agraria
Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.
9. Ley Agraria
Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
[...]
VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;
[...].
Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:
[...]
III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.
[...].
Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:
I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;
Artículo 30. Cuando la Asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del Capítulo Tercero del presente Título.
[...].
Artículo 36. La Asamblea podrá regularizar la tenencia de los posesionarios, debiendo delimitar las parcelas de que se trate y solicitar al Registro la expedición de los certificados correspondientes, una vez que se haya observado, en lo conducente, el procedimiento establecido en el artículo 31 de este reglamento.
Artículo 40. Si la Asamblea, al regularizar la tenencia de posesionarios, no establece expresamente en el acta respectiva, los derechos que les corresponden, se entenderá que solamente se otorgan derechos de uso y disfrute sobre la parcela, en los términos del artículo 34 de este reglamento.
Artículo 34. En la asignación de parcelas a personas distintas del ejidatario, se entenderá que solamente se confieren los derechos de uso y disfrute sobre la parcela de que se trate, a menos que la Asamblea decida otorgar derechos adicionales respecto de otras tierras o bienes del ejido. En todo caso, en el acta correspondiente se harán constar los derechos concedidos en los términos de este artículo.
Los individuos que hayan sido aceptados expresamente por la Asamblea como ejidatarios de ese núcleo de población ejidal, tendrán además el derecho de voz y voto en las asambleas que atiendan asuntos relacionados con sus tierras, los que ejercerán a partir de que fueren aceptados como tales.
Artículo 38. Los posesionarios que hayan sido aceptados por la Asamblea como ejidatarios de ese núcleo de población ejidal, tendrán además de los derechos referidos en el artículo anterior, el derecho de voz y voto en las Asambleas que traten asuntos relacionados con sus tierras, los que ejercerán a partir de que fueren reconocidos como tales.
11. En términos de la tesis 2a. CXIX/2015 (10a.) de rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE LOS AVECINDADOS."
Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, T.I., página 2097, Décima Época, registro digital: 2010289.
12. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , página 1151, Décima Época, registro digital: 2009789.
Esta sentencia se publicó el viernes 16 de agosto de 2024 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
