Ejecutoria num. 95/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-05-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, 1523
Fecha de publicación07 Mayo 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2020. ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE MARZO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: M.A.R. LEÓN.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


3. Esta Primera Sala es competente(3) para conocer de esta contradicción de tesis denunciada por parte legitimada.(4)


III. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


4. Esta Primera Sala ha interpretado que los requisitos(5) para la existencia de una contradicción son, a saber: a) necesidad de ejercicio interpretativo mediante el arbitrio judicial de los tribunales contendientes; b) existencia de un punto de toque en los ejercicios interpretativos en torno a un mismo problema jurídico y, finalmente, c) posibilidad de formular una genuina pregunta jurídica.


5. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, se satisface el requisito. Los Tribunales Colegiados contendientes realizaron un ejercicio interpretativo aplicando su arbitro judicial para llegar a la solución del asunto puesto a su consideración.


6. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (denunciante), resolvió el conflicto competencial 3/2020 de las características siguientes:


• Una persona en representación de otra recluida en el Centro de Reinserción Social con sede en A.S., C., solicitó al Ejecutivo Federal el indulto de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de uso de moneda falsa. La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal determinó improcedente la solicitud, mediante oficio 1.4579/2019. La solicitante promovió amparo indirecto.


• El Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México declinó su competencia al considerar que el lugar de ejecución del acto reclamado es donde el quejoso se encuentra privado de su libertad. El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua, no aceptó la competencia planteada al estimar que la ejecución del acto reclamado, en caso de concederse, consistiría en dar trámite a la solicitud ante las autoridades responsables con sede en la Ciudad de México. El Juzgado declinante insistió en su incompetencia y, por tanto, se entabló el conflicto competencial.


• El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua era el competente para conocer del amparo indirecto. A su juicio, conforme al artículo 37 de la Ley de Amparo, párrafo primero, era competente para conocer del asunto el Juzgado de Distrito con jurisdicción en el lugar donde se encuentra ubicado el Centro de Reinserción Social en que estuviere recluido el sentenciado al momento de que se determinó improcedente su solicitud de indulto. Sostuvo que, si se había hecho consistir el acto reclamado en la determinación de improcedencia del indulto, el Juez de Distrito de la jurisdicción en que el quejoso cumple la pena era competente.


• Como razón independiente, en apoyo a su criterio, citó las tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/2014 (10a.) y 1a./J. 48/2005 emitidas por esta Primera Sala, concernientes a beneficios preliberacionales.


7. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, resolvió el amparo en revisión 388/2017 de las características siguientes:


• Una persona sentenciada por la comisión de los delitos de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y contra la Salud en la modalidad de tráfico de clorhidrato de cocaína, estando recluida en el Centro Federal de Readaptación Social Número Dos "Occidente" solicitó del Ejecutivo Federal el indulto de la pena. La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal determinó improcedente la solicitud por oficio I. II27/2016. El solicitante promovió amparo. El sentenciado fue trasladado al Centro Federal de Readaptación Social Número Diecisiete, en Tomatlán, Michoacán. El Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal del Estado de Jalisco negó el amparo. El quejoso interpuso recurso de revisión.


• El Tribunal Colegiado determinó que el Juzgado de Distrito que había emitido la sentencia impugnada era incompetente para resolver el amparo planteado. En un primer momento recordó las hipótesis previstas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, relativas al conocimiento del juicio de amparo. Posteriormente señaló que, toda vez que el acto reclamado fue el oficio que determinó la improcedencia de la solicitud de indulto emitido por el Titular del Ejecutivo Federal y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, con residencia en la Ciudad de México, debía aplicarse la regla prevista en el artículo 36 de la Ley de Amparo. Ello, al estar vinculado con la libertad del quejoso, es decir, con el beneficio de indulto de la condena.


• El Tribunal Colegiado citó la jurisprudencia 1a./J. 15/2017 (10a.). El Colegiado determinó que "En este sentido, se insiste que como en el caso que nos ocupa, el acto reclamado se hace consistir en el acuerdo ... en que se declaró improcedente el indulto de la pena impuesta al quejoso ... quien si bien (a la fecha de presentación de la demanda) se encontraba recluido en el Centro Federal de Readaptación Social número 2 ‘Occidente’, en el Salto, Jalisco, ello no conduce a estimar el lugar de reclusión como la jurisdicción rectora, sino al lugar donde residen las autoridades emisoras de dicho acto, que en el caso es la Ciudad de México." De ahí, concluyó que los Juzgados de Distrito con jurisdicción en el territorio de las autoridades responsables eran los competentes para resolver el juicio de amparo, independientemente del lugar en que se encontrara recluido el quejoso.


8. De la relatoría anterior se evidencia que los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de emplear su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a la solución del caso sometido a su consideración. En ambos casos ejercieron el razonamiento jurídico para determinar cuál Juzgado de Distrito era competente para conocer de un juicio de amparo indirecto promovido contra el oficio de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal que determinó improcedente el indulto solicitado por una persona recluida en un Centro de Readaptación Social.


9. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. A juicio de esta Primera Sala, se cumple el requisito al existir dos posturas contradictorias para resolver un mismo problema jurídico, como se explicará a continuación:


10. Ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto a la competencia de los Juzgados de Distrito para conocer de un amparo indirecto promovido por una persona recluida en un Centro de Readaptación Social contra el oficio emitido por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal que determinó improcedente el indulto solicitado. En ambos casos, los Colegiados dilucidaron respecto a si el Juzgado de Distrito competente para conocer del amparo indirecto era el de la jurisdicción del Centro de Readaptación Social o el del territorio de la autoridad responsable que, al ser la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, era de la Ciudad de México.


11. Así, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que el Juzgado de Distrito competente para conocer del juicio de amparo promovido contra el oficio que determinó la improcedencia del indulto solicitado era el de la jurisdicción del Centro de Readaptación Social. A su juicio, era aplicable la hipótesis primera contemplada en el artículo 37 de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado tendría efectos en el lugar donde se encontraba recluido el solicitante.


12. El Colegiado, en analogía, citó las tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/2014 (10a.) y 1a./J. 48/2005, resaltando que es así ya que el reo se encuentra privado de la libertad al momento de hacer su solicitud de concesión de alguno de los beneficios previstos en la ley para suspender la ejecución de la pena de prisión.


13. Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo que el Juzgado de Distrito con jurisdicción en el lugar de residencia de la autoridad responsable era el competente para resolver el juicio de amparo promovido contra el oficio que determinó improcedente el indulto solicitado. Para ello, interpretó en un primer momento el artículo 37 de la Ley de Amparo. No obstante, a su juicio, resultaba aplicable el artículo 36 de dicha norma, toda vez que el acto reclamado estaba vinculado con la libertad del quejoso. Esto es, con el beneficio de indulto de la condena. El Colegiado citó en analogía, la tesis 1a./J. 15/2017 (10a.). Posteriormente, el Colegiado determinó que en el caso era competente el Juzgado de Distrito con jurisdicción en la Ciudad de México dado que la autoridad responsable tenía su domicilio en dicho lugar y el acto reclamado era el oficio que determinó improcedente el indulto solicitado.


14. Así entonces, como fue previamente advertido, es posible apreciar que los Tribunales Colegiados contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar supuestos fácticos idénticos. Esto es, ambos Colegiados conocieron de asuntos derivados de casos en que una persona recluida en un Centro de Readaptación Social solicitó al Ejecutivo Federal el indulto de la pena que le fue impuesta con motivo de la comisión de un ilícito. En ambos casos, el amparo indirecto fue promovido contra el oficio emitido por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal que determinó improcedente el indulto solicitado.


15. Además de que los casos fueron idénticos, los Colegiados llegaron a soluciones jurídicas distintas. Mientras que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que el Juzgado de Distrito competente era el de la jurisdicción del Centro de Readaptación Social porque el acto reclamado tendría efectos en el lugar donde se encontraba recluido el solicitante, resultando aplicable la hipótesis primera del artículo 37 de la Ley de Amparo; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito dijo que el Juzgado de Distrito competente era el de la jurisdicción de la autoridad responsable, porque el acto reclamado estaba vinculado con la libertad del quejoso, de modo que el artículo aplicable era el 36 y no el 37 de la Ley de Amparo.


16. No es óbice para sostener la existencia de un punto de toque el hecho de que en un caso se hubiese analizado un amparo en revisión y en el segundo un conflicto competencial. La diferencia de procesos (y tampoco el tipo de delitos) no influyó en el análisis de los Tribunales Colegiados porque ambas resoluciones determinaron criterios jurídicos sobre competencia para conocer de un amparo indirecto cuando el acto reclamado fuese el oficio emitido por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en que se determinaba la improcedencia de una solicitud de indulto.


17. Por último, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que los Tribunales Colegiados contendientes citaron, en apoyo a su estudio autónomo, las jurisprudencias 1a./J. 14/2014 (10a.), 1a./J. 48/2005, y 1a./J. 15/2017 (10a.). Sin embargo, los Tribunales Colegiados efectuaron argumentos propios, diferenciados a la jurisprudencia para sustentar su determinación por lo que no puede considerarse que esta contradicción sea improcedente por constituir una simple aplicación de jurisprudencia lo realizado por los Tribunales Colegiados.


18. Esta Primera Sala recuerda que los beneficios preliberacionales y el indulto son instituciones jurídicas distintas, como se explicará más adelante. De ahí que la cita de las jurisprudencias previamente referidas fueran meros criterios de apoyo para la interpretación autónoma realizada por los Tribunales Colegiados contendientes y no se trate de su simple aplicación, pues es claro que tal jurisprudencia no zanja expresamente el tema atinente a la competencia para conocer de un amparo indirecto en que se impugne una resolución que determine la improcedencia del indulto solicitado al Ejecutivo Federal, sino abordan diferente temática (beneficios preliberacionales). En ese sentido, su interpretación acerca de la hipótesis competencial específica produjo un diferendo contradictorio y no se limitaron a aplicar jurisprudencia.


19. A una conclusión similar arribó esta Primera Sala en la contradicción de tesis 363/2015 en que se dilucidó el órgano competente para conocer de un amparo indirecto en contra de la resolución pronunciada por un Tribunal Unitario de Circuito en un incidente de libertad anticipada y en el cual también se había invocado la jurisprudencia 1a./J. 14/2014. Así, en la contradicción de tesis 363/2015, afirmamos que los órganos colegiados habían determinado ejercer su arbitrio interpretativo en torno a la aplicabilidad de la jurisprudencia.


20. Ante ello, resulta claro que la presente contradicción de tesis existe y no puede resultar improcedente porque 1) las resoluciones efectuaron estudios autónomos y no se limitaron a aplicar jurisprudencia; 2) En la contradicción de tesis 363/2015 nos enfrentamos a un caso de un tópico sustancialmente similar al presente en el que también se citó dicha jurisprudencia 1a./J. 14/2014 y consideramos existente y procedente tal contradicción de tesis.


21. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple. Considerando lo señalado, se estima que el punto de contacto a dilucidar es el siguiente:


¿Cuál Juzgado de Distrito es competente para conocer de un juicio de amparo indirecto promovido contra el oficio de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal que determinó la improcedencia de un indulto solicitado por una persona recluida en un Centro de Readaptación Social?


IV. ESTUDIO DE FONDO


22. Una vez clarificada la existencia de la contradicción, esta Primera Sala dará respuesta a la pregunta toral de la misma. En la especie nos encontramos ante diferendos interpretativos derivados de delimitar la competencia de resolución de un amparo indirecto promovido contra el oficio de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, mediante el cual se determina la improcedencia de una solicitud de indulto.


23. Reglas de competencia del amparo indirecto. Para determinar la competencia del juicio de amparo indirecto, debe acudirse a las reglas de competencia previstas de la Ley de Amparo.


24. La Ley de Amparo consagra diferentes reglas competenciales en materia de amparo indirecto. Por un lado, una competencia que podríamos denominar "genérica" en la que establece tres reglas distintas para atribuir competencia en amparo indirecto. Por otro lado, los artículos 36 y 38 contienen reglas especiales de competencia cuando las autoridades responsables sean Tribunales Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito.


25. Es decir, existen reglas especiales sólo aplicables a determinadas autoridades responsables (Tribunales Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito) y otras reglas "generales", aplicables al resto de las autoridades responsables.


26. En la hipótesis fáctica analizada por ambos Tribunales Colegiados y que esta contradicción de tesis aborda, los actos reclamados eran las resoluciones de la Consejería Jurídica Federal (teniendo como autoridad responsable al presidente de la República y al consejero jurídico del Ejecutivo Federal). Por ello, resulta claro que no había un Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario fungiendo como autoridad responsable, lo que excluye de aplicación las reglas especiales de los artículos 36 y 38 citadas. En ese sentido, para determinar la competencia en el caso a estudio únicamente se impone estudiar la fijación competencial genérica del artículo 37 de la Ley de Amparo.


27. El artículo 37 de la Ley de Amparo establece tres reglas distintas de tracto sucesivo para determinar la competencia en amparo indirecto atendiendo a si el acto reclamado tiene ejecución unívoca, plural o carece de ejecución material. A saber, es competente, en términos del citado numeral:


1) El Juez que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado (hipótesis de atribución competencial ante un acto de ejecución materia unívoco).


2) El Juez de Distrito en cuya jurisdicción se presente la demanda si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos (hipótesis de atribución competencial ante actos de potencial ejecución plural); y


3) El Juez de Distrito ante el que se presente la demanda si el acto reclamado no requiere ejecución material (hipótesis de acto reclamado sin ejecución material).(6)


28. A la luz del precepto, esta Primera Sala considera primordial el determinar si la resolución de la Consejería Jurídica Federal que determina improcedente una solicitud de indulto tiene ejecución material y, en su caso, donde surte efectos materiales dicha ejecución.


29. La trascendencia de determinar lo anterior es evidente. En caso de que se considere que la determinación de improcedencia del indulto tiene ejecución material unívoca (hipótesis 1 del artículo 37 de la Ley de Amparo), bastaría con dilucidar en qué lugar debe ejecutarse tal acto, dónde trata de ejecutarse, dónde se está ejecutando o se ejecutó, para fincar la competencia. En cambio, si considerásemos que ese acto tiene ejecución material de naturaleza plural, bajo la hipótesis 2 del artículo 37 de la Ley de Amparo (por poderse ejecutar en diversos lugares o comenzó a ejecutarse en uno de ellos y siguió ejecutándose en diverso), entonces el juzgador competente sería aquel ante el cual se presentó la demanda. Finalmente, si considerásemos que dicho acto no requiere ejecución material (hipótesis 3 del artículo 37 de la Ley de Amparo), sería competente el Juez ante el cual se presente la demanda.


30. Naturaleza de la determinación de improcedencia de una solicitud de indulto realizada por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. En la presente contradicción de tesis, el acto reclamado que analizaron los Tribunales Colegiados se compone idénticamente de dos elementos, por un lado, el hecho de que recaigan sobre una petición atinente al indulto y, por el otro, la circunstancia de que esa petición haya sido resuelta en un sentido "improcedente".


31. En primer término, esta Suprema Corte, actuando en Tribunal Pleno, ha sostenido que el indulto no es una institución vinculada con la duración o modificación de las penas, sino una facultad discrecional del Poder Ejecutivo para extinguirla.(7) Afirmamos que en el caso del Ejecutivo Federal (hipótesis específicamente actualizada en los actos reclamados apreciados por los Tribunales Colegiados), tal facultad se consagraba en el artículo 89, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


32. Así, la doctrina(8) ha definido al indulto como: "el acto del Ejecutivo Federal aplicado a un caso penal concreto que conlleva la extinción de la pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad". Ante ello, podría sostenerse que el indulto es una concesión del Poder Ejecutivo(9) de naturaleza discrecional y que la legislación ha acotado al cumplimiento de determinados requisitos (en el caso Federal, previstos en los artículos 97 y 97 Bis del Código Penal Federal). El cumplimiento de tales requisitos no obliga al Ejecutivo Federal a la concesión del indulto, sino que tales requisitos son un presupuesto para que el Ejecutivo pueda decidir si ejerce o no su facultad de carácter discrecional.


33. Por ello, en síntesis, para la concesión de un indulto, en términos generales, es necesario en primer lugar que: 1) se satisfagan los requisitos de procedencia previstos en la legislación y 2) que el Ejecutivo Federal, en uso de la discrecionalidad normativa que consagra dicho precepto, determine conceder dicha medida en su ámbito propio de valoración.


34. En el presente caso, los Colegiados conocieron precisamente de asuntos derivados de amparos indirectos contra el oficio de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal que determinó la improcedencia del indulto. Esto es, en ninguno de los casos, la autoridad responsable entró al fondo de la solicitud de indulto, sino que se limitó a determinar si era procedente dar trámite a ésta conforme a los requisitos previstos en el Código Penal Federal.


35. Dicha improcedencia implica que la autoridad responsable consideró que las solicitudes de indulto no se encontraban siquiera bajo los supuestos de habilitación prefijados por ley, por lo cual no había lugar siquiera a realizar un análisis sobre la posibilidad del ejercicio de la facultad discrecional del Ejecutivo Federal por no estar en una hipótesis en que la ley lo habilitase a ello. Podríamos decir que la improcedencia implicó la ausencia de consideración de los méritos de la solicitud de indulto ante la falta de requisitos formales (el encuadre en las hipótesis habilitativas en las cuales el Ejecutivo Federal podría ejercer dicha facultad). Por tanto, esta determinación de improcedencia, claramente implicó que no se otorgase el indulto al solicitante y que permaneciese cumpliendo la pena privativa de libertad a la que había sido sentenciado.


36. Solución jurídica. Esta Primera Sala considera que la resolución de la Consejería Jurídica Federal mediante la cual se determina la improcedencia de una solicitud de indulto sí tiene efectos materiales y, por ello, es aplicable la regla competencial prevista en el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo.


37. Para ello, esta Sala recuerda que se enfrentó a una hipótesis muy similar por sus razones jurídicas, aunque distinta fácticamente, al resolver la contradicción de tesis 51/2013.(10)


38. En la contradicción de tesis 51/2013, esta Primera Sala se enfrentó a la cuestión de determinar qué juzgado es competente para conocer y resolver un juicio de amparo indirecto que se promueve en contra de un acto emitido por un Juez de Distrito, consistente en la negativa para conocer de un incidente de libertad anticipada.


39. En esta contradicción de tesis, afirmamos que cuando una persona solicita la concesión de un beneficio preliberacional al encontrarse privada de su libertad, si no se da trámite a dicho incidente:


"... es indudable que continuará privada de su libertad en el lugar destinado para su reclusión. En el mismo caso, ante la negativa de la procedencia del beneficio, ello implica que la persona debe seguir privada de su libertad.


"En ese tenor, conforme a la citada regla de competencia, al continuar la situación de privación de libertad personal del individuo, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar donde se encuentra recluido y, por tanto, es competente para conocer del juicio de garantías un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del centro penitenciario en que esté recluido."


40. Es decir, en la contradicción de tesis 51/2013, esta Primera Sala claramente siguió el criterio de que, si al solicitar un beneficio preliberacional éste se negaba o no se le daba trámite siquiera,(11) dicho acto tenía una ejecución material en el lugar en donde el individuo compurgaba su sanción privativa de libertad.


41. De dicho asunto emanó la jurisprudencia 1a./J. 14/2014,(12) de rubro y texto siguientes, cuya importancia mayúscula torna aceptable su transcripción.


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE DECLARA INCOMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL INCIDENTE DE LIBERTAD ANTICIPADA PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO. SE SURTE A FAVOR DEL JUZGADOR EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL CENTRO PENITENCIARIO DONDE EL REO SE ENCUENTRE RECLUIDO. A partir de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008, en vigor a partir del 19 de junio de 2011, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen y modificación y duración de las penas, lo cual originó, entre otras cuestiones, que sea el Juez de ejecución y no una autoridad administrativa quien debe resolver sobre la petición de libertad anticipada. Ahora bien, para determinar cuál es el juzgador competente para conocer del juicio de amparo indirecto contra la resolución por la cual se declaró incompetente un Juez de Distrito para pronunciarse sobre el incidente de libertad anticipada promovido por el sentenciado en distinta jurisdicción del lugar donde compurga su pena, debe acudirse a la regla competencial contenida en el artículo 36 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, y no a la excepcional prevista en el artículo 42 de la propia ley, pues esta última se refiere a los casos en que se señale a todos los Jueces o tribunales unitarios de un distrito o circuito, respectivamente, como autoridades responsables, o que derivado de una serie de impedimentos no hubiere en el distrito o circuito de que se trate, órgano jurisdiccional que esté en aptitud de conocer y resolver un caso determinado. Lo anterior es así, ya que en el citado artículo 36 se prevén tres reglas para fijar la competencia de los jueces de distrito, a saber: a) cuando en su jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Por tanto, si se toma en cuenta que el reo está privado de su libertad cuando solicita la concesión de alguno de los beneficios previstos en la ley para suspender la ejecución de la pena de prisión, es indudable que conforme a la primera regla de competencia citada, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar donde aquél esté recluido y, por ende, cuando se niegue el beneficio o no se dé trámite a la solicitud indicada, resulta competente para conocer del juicio de amparo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario donde el sentenciado esté recluido."


42. Esta consideración referida en la relatoría anterior siguió lo ya afirmado en la contradicción de tesis 141/2004-PS. Así, esta Primera Sala ya había sostenido previamente que la omisión de proveer sobre la libertad anticipada es un acto que tiene una ejecución material y que, por tanto, era competente el juzgador del lugar en que el quejoso se encontrase recluido, por ubicarnos en la hipótesis primera del artículo 36 de la Ley de Amparo abrogada (cuya naturaleza es idéntica al de la hipótesis primera del artículo 37 del párrafo primero de la Ley de Amparo vigente).


43. En ambos asuntos reiteramos expresamente que para efectos de la competencia "... la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse."


44. Por tanto, de ambos precedentes esta Sala extrae que nuestra jurisprudencia claramente ha afirmado dos premisas fundamentales:


a) La negativa de conceder o tramitar un beneficio preliberacional que puede traer por consecuencia la libertad del sentenciado tiene una ejecución material y que, por tanto, es competente para conocer de dicha demanda el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el centro penitenciario al ser éste el lugar en que está recluido el quejoso.


b) Ello ocurre a consecuencia de que los actos que determinen la permanencia del gobernado (como lo es la negativa u omisión de trámite de un beneficio preliberacional) en su lugar de reclusión generan una consecuencia material, es decir, una ejecución material.


45. En el presente caso, esta Primera Sala observa que, a pesar de sus diferencias sustanciales, comparten ambos la característica b), observada en la interpretación de la Sala, a saber, que su negativa o no tramitación determina la permanencia del gobernado en su lugar de reclusión y, ante ello, generan una ejecución material.


46. Los beneficios preliberacionales, como lo explicamos en la jurisprudencia 1a./J. 16/2016,(13) son mecanismos instrumentales para incentivar la reinserción, mediante los cuales puede suspenderse la ejecución de la pena privativa y una persona sentenciada puede recuperar su libertad personal antes del tiempo de la pena fijado en sentencia definitiva (como afirmamos en la contradicción de tesis 51/2013). Por su parte, el indulto es una concesión del Poder Ejecutivo de naturaleza discrecional y que la legislación ha acotado al cumplimiento de determinados requisitos que extingue la pena.


47. A pesar de que, naturalmente, las instituciones presentan diferencias fundamentales (por ejemplo, la distinción entre suspensión y extinción de la pena) ambas figuras comparten la característica de que traen por consecuencia la libertad del sentenciado (aunque dicha libertad sea por motivos distintos y con efectos diferentes en lo que respecta al sistema jurídico).


48. En ese sentido, esta Sala reitera lo que ha afirmado en las contradicciones de tesis 51/2013 y 141/2004, a saber, que un acto que tenga por consecuencia la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal tiene una ejecución material.


49. Ante ello, si una persona presentó una solicitud de indulto cuya concesión favorable implicaría, inter alia, la cesación de la privación de la libertad personal ante la extinción de la pena, la resolución que la determina improcedente (y, no le da mayor trámite al no considerarla dentro de las hipótesis de concesión posibles siquiera), tiene por consecuencia que el gobernado permanezca en su situación actual y, por ello, tiene una ejecución material. Dicha ejecución material ocurrirá en el lugar donde el quejoso se encuentre recluido, porque allí se seguirá ejecutando la pena cuya extinción se solicitó.


50. Es decir, si al omitir la tramitación de un beneficio preliberacional (o negarlo) comporta una ejecución material porque el sentenciado permanece compurgando la sentencia (hipótesis analizada en la contradicción de tesis 51/2013), analógicamente lo propio ocurre cuando se determina la improcedencia de una solicitud de indulto o se niega ésta, porque el sentenciado permanecerá compurgando la sentencia.


51. Finalmente, esta Primera Sala observa que el anterior criterio no resulta contradictorio respecto de la jurisprudencia 1a./J. 15/2017.(14) En la contradicción de tesis 363/2015, de la que emanó dicha jurisprudencia, se estableció que cuando se impugne en amparo indirecto una resolución de un Tribunal Unitario en un incidente de libertad anticipada, debía aplicarse la regla especial prevista en el artículo 36 de la Ley de Amparo que distribuía competencias cuando la autoridad responsable fuese un Tribunal Unitario, con independencia del lugar de reclusión del quejoso.


52. Sin embargo, como la propia ejecutoria de la contradicción de tesis 363/2015 explicó, la Ley de Amparo contiene reglas especiales cuando la autoridad responsable sea un Tribunal Unitario o Juzgado de Distrito, lo que no ocurre en el presente asunto en el cual la autoridad emisora de la resolución de improcedencia del indulto no es un Tribunal Unitario, sino la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, lo que torna aplicables las reglas genéricas de competencia contenidas en el artículo 37 de la Ley de Amparo.


53. Conclusión. En este sentido, esta Primera Sala estima competente para conocer del juicio de amparo indirecto contra el oficio que determinó improcedente el indulto solicitado por una persona recluida en un Centro de Readaptación Social, al Juzgado de Distrito con jurisdicción en el lugar donde se ubique el domicilio del centro penitenciario.


54. En vista de lo estimado, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de rubro y texto siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al determinar cuál Juzgado de Distrito es competente para conocer del amparo indirecto promovido contra el oficio dictado por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en el que se determinó improcedente el indulto solicitado por una persona recluida en un Centro de Readaptación Social, ya que para uno el competente es el Juzgado de Distrito con jurisdicción en el lugar de residencia de la autoridad responsable, mientras que para el otro lo es el que ejerce jurisdicción en el lugar donde se ubique el Centro de Readaptación Social.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Juzgado de Distrito con jurisdicción en el lugar donde se ubica el centro penitenciario en el que se encuentra recluido el quejoso es el legalmente competente para conocer del amparo indirecto contra el oficio emitido por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal por el que determinó improcedente el indulto, ya que el acto reclamado tiene una ejecución material al incidir en la permanencia del quejoso en el centro de readaptación en el que compurga la pena.


Justificación: El artículo 37 de la Ley de Amparo establece tres reglas distintas de tracto sucesivo para determinar la competencia en amparo indirecto atendiendo a si el acto reclamado tiene ejecución unívoca, plural o carece de ejecución material. Ahora bien, en el caso es aplicable la primera regla, a saber, la relativa a que es competente el J. que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Lo anterior es así, porque esta Primera Sala ha sostenido que los actos que determinen la permanencia de la persona en su lugar de reclusión generan una consecuencia material, es decir, una ejecución material. Ante ello, si una persona presentó una solicitud de indulto cuya concesión favorable implicaría, inter alia, la cesación de la privación de la libertad personal ante la extinción de la pena, la resolución que la determina improcedente tiene por consecuencia que permanezca en su situación actual y, por ello, tiene una ejecución material. Dicha ejecución material ocurrirá en el lugar donde el quejoso se encuentre recluido, porque allí se seguirá ejecutando la pena cuya extinción se solicitó.


Por lo expuesto y fundado,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros: J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F..


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2017 (10a.), 1a./J. 16/2016 (10a.), 1a./J. 17/2014 (10a.) y 1a./J. 14/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes de 25 agosto de 2017 a las 10:33 horas, del viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas, del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 48/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 5, con número de registro digital: 178232.








________________

3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y punto segundo, fracción VII (aplicado en sentido contrario) del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo atañe a la materia penal, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


4. En virtud de que fue formulada y suscrita por una Magistrada integrante del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Esta Primera Sala observa que la Ley de Amparo, en su artículo 227, fracción II, línea tercera, expresamente faculta a los "integrantes" de los Tribunales Colegiados a formular la denuncia respectiva. Luego entonces, si la Magistrada S.E.E. es una integrante del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es indudable que cuenta con legitimación para formular la presente denuncia.


5. Tales requisitos se encuentran en la jurisprudencia 1a./J. 23/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época,» Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página 123 y número de registro digital: 165076. Igualmente, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página 122 y número de registro digital: 165077.


6. Hipótesis interpretada en la contradicción de tesis 389/2013 y su jurisprudencia derivada 1a./J. 17/2014, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS QUE NO REQUIERAN DE EJECUCIÓN MATERIAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 6, Tomo I, mayo de dos mil catorce, página 500 y número de registro digital: 2006529.


7. Así se pronunció el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 34/2016, resuelta el veinte de febrero de dos mil veinte, párrafo 60, página 39.


8. V., J., "Artículo 89, fracción XIV", en Cossío, J.R. (coord.), Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada, México, T. lo B., 2017, página 1352.


9. Como afirmamos en la tesis 1a. XXXIV/2013 (10a.), de rubro: "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA E INDULTO. SON INSTITUCIONES DIFERENTES CON CARACTERÍSTICAS PROPIAS, POR LO QUE EL PRIMERO NO CONSTITUYE UN MEDIO PARA OBTENER EL SEGUNDO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro XVII, Tomo 1, febrero de dos mil trece, página 834 y número de registro digital: 2002881.


10. Resuelta por esta Primera Sala en sesión de cuatro de diciembre de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de los señores Ministros J.M.P.R., A.G.O.M., A.Z.L. de L. y J.R.C.D., así como de la señora M.O.S.C. de G.V..


11. Expresamente la jurisprudencia derivada sostiene "cuando se niegue el beneficio o no se dé trámite a la solicitud indicada, resulta competente para conocer del juicio de amparo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario donde el sentenciado esté recluido".


12. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 5, Tomo I, abril de dos mil catorce, página 633 y de número de registro digital: 2006160.


13. De rubro: "BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 28, Tomo I, marzo de dos mil dieciséis, página 951 y de número de registro digital: 2011278.


14. De rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO EN UN INCIDENTE DE LIBERTAD ANTICIPADA. PARA DETERMINARLA DEBE APLICARSE LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DEL LUGAR DONDE EL REO SE ENCUENTRE RECLUIDO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 45, Tomo I, agosto de dos mil diecisiete, página 441 y número de registro digital: 2014963.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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