Ejecutoria num. 95/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezLuis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 5 DE JUNIO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: M.C.M.E..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de junio de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


1. Por la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 95/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Q..


I. ANTECEDENTES:


2. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho,(1) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., ostentándose como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad, por la que impugnó la validez del artículo 10, fracción VI, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Q., publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el tres de octubre de dos mil dieciocho.


3. Dicha disposición a la letra dice:


"Artículo 10. El Consejo Directivo tiene las atribuciones siguientes:

I a V. (...)

VI. Fijar los precios de los servicios que preste el Instituto;

VII. a VIII (...)"


4. SEGUNDO. Admisión. Por medio de proveído dictado el seis de noviembre de dos mil dieciocho,(2) el Presidente de este Alto Tribunal registró la demanda de acción de inconstitucionalidad, asignándole el número 95/2018. Además, con fundamento en los artículos 24, en relación con el 59, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria), así como 81, párrafo primero del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la turnó a la Ministra Norma Lucía P.H. para que instruyera el trámite correspondiente.


5. Posteriormente, el siete de noviembre de dos mil dieciocho,(3) la Ministra Instructora dictó acuerdo por medio del cual admitió a trámite la demanda de acción de inconstitucionalidad y, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Reglamentaria, dio vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Q., para que rindieran su informe respectivo.


6. Además, por medio del mismo auto, la Ministra Instructora requirió al Poder Legislativo de la Entidad para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada y dio vista a la Procuraduría General de la República, para que estuviera en la aptitud de formular el pedimento correspondiente, antes de que se cerrara la instrucción.


7. TERCERO. Informe del Poder Legislativo. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho(4) se recibió, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el informe suscrito por el Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Q. y remitió copia certificada de los antecedentes legislativos que se enlistan a continuación:


1) Iniciativa de Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Q. y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda, del Código Fiscal, de la Ley del Notariado, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, de la Ley de Hacienda de los Municipios, de la Ley de Archivos, del Código Civil y del Código Urbano, todos del Estado de Q. y; de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda, del Código Fiscal, de la Ley de Obra Pública, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes, todos del Estado de Q., de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.


2) Dictamen de Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Q. y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda, del Código Fiscal, de la Ley del Notariado, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, de la Ley de Hacienda de los Municipios, de la Ley de Archivos, del Código Civil y del Código Urbano, todos del Estado de Q. y; de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda, del Código Fiscal, de la Ley de Obra Pública, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes, todos del Estado de Q., de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.


3) Acta de sesión de la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Q., celebrada el día trece de septiembre de dos mil dieciocho.


4) Diario de los Debates de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Q., Sesión Ordinaria 102, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.


5) Minuta de la sesión de la Comisión de Redacción y Estilo, de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Q., celebrada el día diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.


6) Proyecto de Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Q. y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda, del Código Fiscal, de la Ley del Notariado, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, de la Ley de Hacienda de los Municipios, de la Ley de Archivos, del Código Civil y del Código Urbano, todos del Estado de Q. y; de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda, del Código Fiscal, de la Ley de Obra Pública, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes, todos del Estado de Q..


8. CUARTO. Informe del Poder Ejecutivo. Mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil dieciocho,(5) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Q., en representación del Gobernador de dicha entidad, rindió el informe respectivo y remitió un ejemplar original del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q. "La Sombra de A., número 87, de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho, que contiene la Ley que expidió la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Q..


9. Por otra parte, en la misma fecha remitió escrito(6) mediante el cual dio contestación a los conceptos de invalidez vertidos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el presente medio de control constitucional.


10. QUINTO. Alegatos. Por medio de escrito presentado el quince de enero de dos mil diecinueve,(7) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, R.F.P.S., en su calidad de Delegado de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, formuló los alegatos correspondientes, dando contestación a las manifestaciones vertidas en los informes rendidos por las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada.


11. Posteriormente, el veintiuno de enero de dos mil diecinueve,(8) fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, un escrito mediante el cual el Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Q. informó acerca de la derogación de la norma que se combate en la presente acción de inconstitucionalidad.


12. SEXTO. Pedimento de la Procuraduría General de la República. De los autos que integran la presente acción de inconstitucionalidad no se advierte que la Procuraduría General de la República haya desahogado la vista ordenada por la Ministra Instructora, en el auto en que determinó admitirla a trámite.


13. SÉPTIMO. Cierre de instrucción. El seis de febrero de dos mil diecinueve,(9) visto el estado que guardaban los autos del presente medio de control constitucional, la Ministra Instructora dictó acuerdo, por medio del cual cerró la instrucción, a efecto de realizar el estudio y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


14. OCTAVO. Radicación y avocamiento. Mediante dictamen de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve,(10) la Ministra Instructora advirtió que el presente asunto podría ser resuelto por esta Primera Sala, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, publicado el veintiuno de ese mismo mes y año, solicitó su remisión para que ésta se avocara a su conocimiento.


15. Finalmente, por medio de acuerdo dictado el seis de mayo de dos mil diecinueve,(11) el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento de ésta al conocimiento del presente asunto, así como la remisión a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., con la finalidad de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. CONSIDERANDO:


16. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción II y Tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


17. SEGUNDO. Legitimación. En términos del artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) el Organismo Nacional de Protección de Derechos Humanos podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes emitidas por las legislaturas de las entidades federativas que vulneren Derechos Humanos.


18. En la especie, la acción de inconstitucionalidad fue promovida en contra del artículo 10, fracción VI de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Q., en la porción normativa "fijar los precios de los servicios que preste el Instituto", por considerar –esencialmente- que se vulnera el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, de reserva de ley y legalidad tributaria y no discriminación.


19. Ahora bien, la demanda fue suscrita por L.R.G.P., como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; carácter que acreditó por medio de copia certificada de su nombramiento, expedido por el Senado de la República el trece de noviembre de dos mil catorce.(13)


20. Además, los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(14) el titular de dicho organismo podrá actuar en su legal representación.


21. En consecuencia, el presente medio de control constitucional fue promovido por un órgano del Estado Mexicano que cuenta con legitimación para ello.


22. TERCERO. Oportunidad. El presente medio de control constitucional fue interpuesto de manera oportuna. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria,(15) el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciar a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional, cuya invalidez se solicita, sea publicado en el correspondiente medio oficial. Lo anterior, sin perjuicio de que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


23. En la especie, la norma general impugnada fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q. "La Sombra de A., el miércoles tres de octubre de dos mil dieciocho. Entonces, el plazo de treinta días transcurrió del jueves cuatro de octubre al viernes dos de noviembre de dos mil dieciocho.


24. Por tanto, si el último día del plazo fue inhábil, debe estimarse que su presentación procedía el lunes cinco de noviembre de dos mil dieciocho, de conformidad con la disposición legal citada con anterioridad. Sirve de apoyo el criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal plasmado en la tesis registrada con el número 2a. LXXX/99, de rubro(16) "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA".


25. Entonces, si la demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes cinco de noviembre de dos mil dieciocho, debe concluirse que ésta fue presentada de manera oportuna.


26. CUARTO. Concepto de invalidez. Como ya fue mencionado en el considerando SEGUNDO de la presente resolución, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó artículo 10, fracción VI de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Q., en la porción normativa "fijar los precios de los servicios que preste el Instituto", por considerar –esencialmente- que se vulnera el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, de reserva de ley y legalidad tributaria y no discriminación.


27. Lo anterior, aduce la accionante, en virtud de que delega la facultad de determinar los elementos esenciales de los derechos correspondientes en una autoridad administrativa, propiciando la arbitrariedad y la incertidumbre de las cuotas que las personas deben pagar.


III. ESTUDIO


28. Esta Primera Sala estima innecesario el estudio del concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los numerales 20, fracción II, y 65, todos de la Ley Reglamentaria,(17) como se expondrá a continuación.


29. Tal como se mencionó con anterioridad, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la inconstitucionalidad del artículo 10, fracción VI, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Q., Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q. "La Sombra de A., el tres de octubre de dos mil dieciocho.


30. En relación con dicha disposición, esta Primera Sala advierte que el Poder Legislativo del Estado de Q. emitió un nuevo decreto en el que la derogó.


31. En efecto, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho se publicó, en el mencionado medio oficial, la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Q., entre otras normas generales de dicha entidad federativa, en los términos siguientes:


"LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y


CONSIDERANDO


1. Que la capacidad de respuesta del Estado ante las necesidades en materia de inversión, seguridad, empleo, educación y salud de sus habitantes depende en gran medida de la fortaleza de su sistema fiscal, pues en él encuentran su origen y sustento los ingresos con los que se cubre el gasto público, por ello la importancia de fortalecer la hacienda pública estatal, mediante el incremento de los ingresos, con mecanismos de eficiencia recaudatoria y de la buena atención de los usuarios. Lo anterior resulta congruente con el Plan Estatal de Desarrollo Q. 2016-2021, al establecer en su Eje V. denominado Q. con Buen Gobierno, como líneas de acción para lograr la estrategia V.1 Estabilidad de las finanzas del Estado, las relativas a fortalecer la recaudación y la gestión tributaria en el Estado, impulsar el uso eficiente y transparente de los recursos financieros del Estado, así como propiciar el fortalecimiento financiero de dependencias y entidades del Estado.


2. Que ante lo antes señalado es menester, realizar una actualización permanente del marco legal que regula la actividad financiera estatal, a efecto de contar con el andamiaje jurídico que permita al Estado recaudar las contribuciones que, en un contexto de solidaridad social y sin provocar por ello un menoscabo en la economía de las familias, deben aportar los ciudadanos, garantizando siempre el cumplimiento de los principios que hacen efectivos los Derechos Humanos reconocidos por la Constitución Federal Mexicana.


3. Que con las presentes reformas se consolidan las bases para el robustecimiento de los ingresos públicos del Estado, permitiéndole así cumplir sus más importantes funciones: redistribuir la riqueza a través del gasto público e impulsar un desarrollo económico y social, justo y equitativo, en beneficio de todos los sectores de la sociedad queretana, especialmente de aquellos quienes por su situación de vulnerabilidad más apoyo requieren.


(...)


d) Instituto de la Función Registral del Estado de Q.


19. Que con fecha 3 de octubre de 2018 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q. "La Sombra de A., la "Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Q. y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Q., del Código Fiscal del Estado de Q., de la Ley del Notariado del Estado de Q., de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Q., de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., de la Ley de Archivos del Estado de Q., del Código Civil del Estado de Q., del Código Urbano del Estado de Q. y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la ley de Hacienda del Estado de Q., del Código Fiscal del Estado de Q., de la Ley de Obra Pública del Estado de Q., de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Q., de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q., de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Q., de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Q. y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Q.".


20. Que dicho conjunto de adecuaciones legislativas tuvo por objeto, fundamentalmente, armonizar el sistema jurídico de esta entidad federativa para la creación del Instituto de la Función Registral del Estado de Q. como un organismo que, en el ámbito de la administración pública descentralizada, llevará a cabo el registro y publicidad de los actos jurídicos patrimoniales que deban registrarse para surtir efectos ante terceros, en aras de la seguridad y la certidumbre en las operaciones celebradas o con consecuencias en el Estado, así como conservar y reproducir los documentos contenidos en los protocolos de los Notarios del Estado, conforme a las disposiciones aplicables.


21. Que lo anterior obedeció al reconocimiento de la pertinencia de que una actividad de innegable relevancia para el desarrollo de las transacciones comerciales, la protección del patrimonio, el funcionamiento de la economía en lo general y, a su vez, para la garantía de una prerrogativa toral en la esfera de derechos de las personas, como lo es la seguridad jurídica, fuese desempeñada por una instancia especializada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión.


22. Que en ese contexto, habida cuenta de que el mejoramiento de las disposiciones jurídicas concebidas para regular un aspecto específico de la realidad constituye una actividad de permanente ejecución, más aun cuanto obedece a la necesidad de propiciar la generación de condiciones que permitan el ejercicio de una función tan trascendental como la registral, se estima indispensable proponer ante este órgano de representación popular un conjunto de adecuaciones a la legislación ya descrita, de manera que, entre otros aspectos, sea posible para la entidad paraestatal de reciente creación contar con un periodo razonable de transición para desempeñar su objeto en forma más consolidada.


Por lo expuesto, la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Q. expide la siguiente:


LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DE LA LEY DE PLANEACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y DE LA LEY QUE EXPIDE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DE LA LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DE LA LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DEL CÓDIGO URBANO DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y DE LA LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DE LA LEY DE OBRA PÚBLICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DE LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y DE LA LEY PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES DEL ESTADO DE QUERÉTARO.


(...)


Artículo Cuarto. Se deroga la fracción VI del artículo 10 y se reforman los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Q. para quedar como sigue:


Artículo 10. El Consejo Directivo...

I. a la V...

VI. Derogada.

VII. a la VIII. ...


(...)"


32. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio consistente en que, la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, en relación con la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento, se actualiza, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, cuando:


a) Dejan de producirse los efectos de la norma general que motivaron la acción de inconstitucionalidad, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis del medio de control constitucional.


b) Lo anterior ocurre cuando la norma o normas impugnadas hubieren sido reformadas o sustituidas por otras, toda vez que la transgresión a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe ser objetiva y actual al momento de resolver el medio de control constitucional.


Esto es, el análisis de constitucionalidad debe tener como objeto una disposición que, durante su vigencia, pueda contravenir a la Ley Fundamental. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro(18) "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA".


c) En caso de reforma o modificación normativa, para estimar actualizada la causa de improcedencia, deben analizarse las disposiciones transitorias, a efecto de determinar, de manera indubitable, que la norma anterior fue plenamente modificada o sustituida. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro(19) "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA".


33. En atención a lo anterior, se reitera que la norma objeto de análisis, del presente medio de control constitucional, es el artículo 10, fracción VI de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Q..


34. Como se expuso, y tal como lo adujo el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Q., resulta que el artículo impugnado, en el presente medio de control constitucional, ha dejado de surtir efectos jurídicos.


35. Lo anterior, pues de conformidad con el artículo transitorio primero de la Ley en mención, ésta entró en vigor y -por tanto- surtió efectos a partir del uno de enero de dos mil diecinueve. En consecuencia, la norma impugnada cesó en sus efectos, al ser derogada por dicha disposición.


36. Por tanto, al existir un acto legislativo posterior, por el que se derogó la norma tildada de inconstitucionalidad por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, esta Primera Sala considera que se actualiza lo previsto en los artículos 19, fracción V y 20, de la Ley Reglamentaria y, en consecuencia, debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad.


37. Finalmente, debido al sentido de la presente resolución y dada la naturaleza material de la norma, cuya constitucionalidad se combate, es necesario puntualizar que no existen efectos retroactivos respecto de ella.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad 95/2018.


N., con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (Ponente), L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.(..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




PONENTE



MINISTRA N.L.P.H.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Fojas 1 a 32 del cuaderno principal de la acción de inconstitucionalidad 95/2018.


2. Foja 43 del cuaderno principal de la acción de inconstitucionalidad 95/2018.


3. Í.. Fojas 44 a 46.


4. Fojas 130 a 479 del cuaderno principal de la acción de inconstitucionalidad 95/2018.


5. Fojas 480 a 529 del cuaderno principal de la acción de inconstitucionalidad 95/2018.


6. Í.. Fojas 530 a 552.


7. Í.. Fojas 567 a 579.


8. Fojas 612 a 771 del cuaderno principal de la acción de inconstitucionalidad 95/2018.


9. Í.. Foja 776.


10. Í.. Foja 777.


11. Foja 782 del cuaderno principal de la acción de inconstitucionalidad 95/2018.


12. "Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

(...)

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;


13. Foja 33 del cuaderno principal de la acción de inconstitucionalidad 95/2018.


14. "Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

(...)

XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y

(...)"

"Artículo 18.- (Órgano ejecutivo) La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


15. "Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (...)".


16. "Texto: De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, pero, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente; por tanto, si el plazo venció en día inhábil pero la demanda se presentó al siguiente día hábil ante el funcionario autorizado para recibir promociones de término, debe considerarse que se promovió oportunamente".


17. "Articulo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

[...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley. [...]".

"Articulo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]".

"Articulo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20".


18. Tesis P./J. 8/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, marzo de 2004, página 958.


19. Tesis 1a. XLVIII/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, marzo de 2006, página 1412.

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