Ejecutoria num. 95/2017-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2017 Y SUS ACUMULADAS 51/2017, 56/2017, 58/2017 Y 64/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2019
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 95/2017-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2017 Y SUS ACUMULADAS 51/2017, 56/2017, 58/2017 Y 64/2017. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE GUERRERO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017. ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación al rubro indicado; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del Recurso. Por escrito recibido el seis de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.O., quien se ostenta como delegado designado por los Diversos Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, así como del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, en el Congreso de G., interpuso recurso de reclamación, contra la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, dictada en el incidente de falsedad de firma derivado de la acción de inconstitucionalidad 49/2017 y sus acumuladas 51/2017, 56/2017, 58/2017 y 64/2017, en la cual se determinó que es procedente y fundado, declarándose falsa la firma del Diputado J.J.M.M., que calza la demanda de la acción de inconstitucionalidad 56/2017.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes son los siguientes:


a) Mediante escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y del Trabajo, así como Diversos Diputados Integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de G., promovieron acciones de inconstitucionalidad en las que solicitaron la invalidez de diversos preceptos de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G..


b) Por auto de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 49/2017, promovida por el Partido de la Revolución Democrática y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.R.C.D..


c) Por diversos acuerdos de treinta de junio, tres y seis de julio todos de dos mil diecisiete, el citado P., ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 51/2017, 56/2017, 58/2017 y 64/2017, promovidas por Movimiento Ciudadano, Diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de G., Partido Acción Nacional y Partido del Trabajo, respectivamente, y decreto su acumulación con la acción indicada en el párrafo que antecede.


d) Mediante proveído de cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 49/2017 y sus acumuladas 51/2017, 56/2017 y 58/2017 y se requirió a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de G., para que rindieran sus informes respectivos.


e) En auto de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer período de dos mil diecisiete, tuvieron por rendido el informe presentado por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de G., quien compareció en representación del Poder Legislativo local.


Por otra parte, y toda vez que se cuestionó por parte de la representante legal del Congreso local la autenticidad de la firma estampada por el Diputado J.M.M., en el escrito inicial que dio origen a la acción de inconstitucionalidad 56/2017, promovida por dieciséis integrantes de los cuarenta y seis que integran el Congreso del Estado de G., se requirió a los representantes comunes de la parte promovente, presentaran ante este Alto Tribunal al citado legislador para que este manifestara si era suya la firma que calza dicho escrito inicial; destacando que sólo en caso de que se ratificara la firma, se abriría el incidente de falsedad de firmas relativo.(1)


Finalmente, para acreditar su dicho ofreció como pruebas de su parte la pericial en materia de grafoscopía y diversas documentales.


f) Mediante acuerdo de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, se tuvo por rendido el informe solicitado al Poder Ejecutivo del Estado de G..


g) El veintiuno de julio de dos mil diecisiete, a las trece horas con veinticuatro minutos se presentó a comparecer en la oficinas que ocupa la Sección de Trámite de Controversias y Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el D.J.J.M.M., a ratificar ante la presencia judicial como suya la firma en cuestión, según consta en la acta respectiva.


h) Al haber ratificado su firma el D.J.J.M.M., realizada ante la presencia judicial, por auto de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer período de dos mil diecisiete, ordenaron formar y registrar el incidente de falsedad de firma.


i) Finalmente, el incidente fue resuelto por el Ministro Instructor el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en el se determinó que era procedente y fundado, declarándose falsa la firma del Diputado J.J.M.M., que calza la demanda de la acción de inconstitucionalidad 56/2017.


TERCERO. Registro, admisión y trámite de la reclamación. Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil diecisiete, el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el presente recurso de reclamación bajo el expediente 95/2017-CA, se tuvo por presentado al promovente como delegado de los Diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de G., personalidad que tiene reconocida en autos de la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas que al rubro se indican.(2)


Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro J.M.P.R., para que, con apoyo en el segundo párrafo del artículo 70 de la Ley Reglamentaria de la materia, elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación derivado del incidente de falsedad de firma, derivado de la acción de inconstitucionalidad 49/2017 y sus acumuladas 51/2017, 56/2017, 58/2017 y 64/2017, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Procedencia. Por ser una cuestión de orden público, debe analizarse, de forma preferente, la procedencia del presente recurso de reclamación.


En relación con la procedencia del recurso de reclamación en las acciones de inconstitucionalidad, como en el presente caso, el artículo 70 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece de manera categórica, lo siguiente:


"Artículo 70. El recurso de reclamación previsto en el artículo 51 únicamente procederá en contra de los autos del Ministro instructor que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la acción.


En materia electoral el plazo para interponer el recurso de reclamación a que se refiere el párrafo anterior será de tres días y el Pleno de la Suprema Corte lo resolverá de plano, dentro de los tres días siguientes a su interposición".


El precepto legal reproducido establece que tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral el plazo para interponer el recurso de reclamación será de tres días.


Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que el presente recurso de reclamación es extemporáneo.


En efecto, como se precisó el párrafo segundo del artículo 70 de la Ley Reglamentaria, establece que en materia electoral el plazo para interponer el recurso de reclamación será de tres días, respecto de lo que se debe precisar que dicho plazo debe contarse en días naturales conforme a lo que establece el segundo párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, que a la letra dice:


"Artículo 60. [...]


En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".


Así, es evidente que, como se ha sostenido, el recurso intentado es extemporáneo, pues la determinación impugnada fue notificada a la parte recurrente el uno de septiembre de dos mil diecisiete;(3) surtiendo efectos dicha notificación el dos del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del tres al cinco de septiembre de dos mil diecisiete; por lo que, si el recurso de mérito fue presentado el seis de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que su presentación fue extemporánea.


En las relatadas condiciones, lo procedente es desechar por improcedente el recurso de reclamación interpuesto por J.M.O., quien se ostenta como delegado designado por los Diversos Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, así como del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, en el Congreso de G..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se desecha por extemporáneo el recurso de reclamación a que este toca 95/2017-CA, se refiere.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M..


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman los señores M.P. y Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.



MINISTRO PRESIDENTE




L.M.A.M..



MINISTRO PONENTE




J.M.P.R..



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS




LIC. R.C.C..








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1. Fojas 145 a 146 del cuaderno del recurso.


2. La cual le fue reconocida mediante proveído de cuatro de julio de dos mil diecisiete.


3. Foja 453 del expediente principal.

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