Ejecutoria num. 949/2017 de Tribunales Colegiados de Circuito, 23-11-2018 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación23 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, 1898
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 949/2017. 30 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: I.M. REYES.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Por cuestión de orden técnico, se procederá, en primer lugar, al análisis del amparo adhesivo promovido por la tercero interesada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el cual se plantean violaciones procesales que resultan fundadas y que dan lugar a reponer el procedimiento en su integridad, al afectar de manera directa la procedencia de la prestación principal reclamada en el escrito inicial de demanda, aunque al hacerlo así se estudiarán en forma destacada y conjunta algunos aspectos de dicho ocurso constitucional, que justifican la relevancia en los derechos del tercero interesado adherente, atento a las consideraciones que se explicarán en párrafos siguientes.


Ciertamente, el artículo 182 de la Ley de Amparo dispone que quien obtenga sentencia favorable a sus intereses puede adherirse al juicio constitucional promovido por su contraparte en el procedimiento natural, expresando los conceptos de violación que fortalezcan las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o impugnen las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudique, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia.


Sobre este aspecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 9/2015 (10a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 37, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», que se lee:


"AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento." (El subrayado es propio)


El proceder técnico para analizar, en primer orden, la violación procesal planteada en el amparo adhesivo, se sustenta en las consideraciones jurídicas establecidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 232/2016, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Tercer Circuito y Sexto del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo, y Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, en la cual se estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"...En ese orden de ideas, si conforme a lo anterior se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual, pero arribaron a conclusiones diferenciadas, ello evidencia la existencia de la contradicción de tesis, cuyo punto de divergencia, para un mejor entendimiento, quedará subdividido en las siguientes interrogantes:


"¿Debe estudiarse primeramente el amparo adhesivo cuando en él se plantean violaciones procesales o dada su naturaleza accesoria siempre debe analizarse de manera posterior al principal?


"¿Debe sobreseerse en el juicio de amparo principal cuando en el amparo adhesivo se concede la protección federal para el efecto de reponer el procedimiento por una violación procesal alegada por la parte adherente o advertida en suplencia de la queja, que implique dejar insubsistente el acto reclamado?


"No obsta para configurar la contradicción que las violaciones procesales por las cuales se determinó conceder el amparo ordenando la reposición del procedimiento no sean las mismas, pues como se estableció, lo trascendente en este asunto, radica en que para uno de los Tribunales Colegiados de Circuito bastó la concesión del amparo adhesivo al resultar fundada una violación procesal que ameritara reponer el procedimiento de origen, para decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo principal; mientras que para el otro tribunal contendiente, el que se haga valer una violación procedimental en el amparo adhesivo que resulte fundada, no implica que la consecuente concesión del amparo impida abordar el examen de los conceptos de violación del amparo principal.


"...


"Ahora bien, puntualizado lo anterior, cabe señalar que en cuanto a la interpretación del artículo 182 de la Ley de Amparo y, en particular, a los alcances dogmáticos de la figura del amparo adhesivo, prevista en el referido numeral, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 483/2013, en sesión de dos de marzo de dos mil quince,(15) de la cual derivaron diversos criterios jurisprudenciales, entre los que destaca, el siguiente:


"‘AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO.’ (citada en el considerando precedente)


"Las consideraciones sustanciales que en particular dieron origen a dicha jurisprudencia, concluyeron, por un lado, fundamentalmente, en lo siguiente (sic):


"...


"• En suma, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar cuestiones que fortalezcan las consideraciones de la sentencia reclamada, aquellas relacionadas con violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo e incluso violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran afectar, sin que sea válido que se permitan combatir las consideraciones en las que se aduzca una violación en el dictado de la sentencia que ocasiona perjuicio desde que se dictó el acto reclamado, pues ello debe impugnarse en un amparo principal.


"Por otro lado, relacionado con el tema que interesa a esta contradicción, el Tribunal Pleno arribó a las siguientes conclusiones:


"• El artículo 182 de la Ley de Amparo distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, si los primeros no se colman, lo procedente será sobreseer en el juicio de amparo adhesivo de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 182 de la Ley de Amparo.


"• Calificada la procedencia del amparo directo adhesivo, el órgano colegiado debe, en principio, analizar de manera conjunta lo planteado, tanto en el amparo principal como en el adhesivo y, de acuerdo a ello, determinar si existe algún argumento al que deba dar respuesta de forma específica.


"• Si considera que no existe algún argumento que requiera de pronunciamiento especial, por estar directa y estrechamente vinculado con los argumentos analizados en el amparo principal, por considerar que el quejoso adherente ya vio colmada su pretensión, entonces resultará procedente declarar sin materia el amparo adhesivo.


"• Por el contrario, si alguno de los argumentos del amparo adhesivo, requiere un pronunciamiento específico (como puede ser en el caso de que alguno verse respecto de la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal), el órgano colegiado debe avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes.


"• Si resultan fundados los conceptos de violación en la vía principal, entonces el juzgador debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón; o bien, cuando pretenda combatir alguna violación procesal o alguna violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo...

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