Ejecutoria num. 94/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación20 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, 3583
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE ENERO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


III. Competencia


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece y el artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito pero de distinta especialidad, que hicieron un pronunciamiento en materias civil y administrativa, en la cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


7. Antes de determinar la competencia y, en su caso, la existencia de la contradicción denunciada, se hace necesario hacer una breve comparación de los hechos que motivaron los criterios cuya contradicción se denunció.


IV.1. Ejecutoria del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 208/2019


8. Antecedentes:


a) Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********** promovió juicio oral mercantil contra **********, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ********** y **********, de quienes demandó, principalmente, la rehabilitación y cumplimiento del contrato de seguro de gastos médicos mayores póliza número **********, el reembolso de la cantidad de $374,525.91 por concepto de gastos médicos, medicamentos, análisis clínicos y honorarios médicos erogados en razón del padecimiento diagnosticado al suscrito denominado MIASTENIA Gravis, los gastos médicos que se sigan generando, el pago del daño moral causado por las codemandadas al dar por terminado el seguro y negarle el servicio médico al quejoso, el pago de intereses, así como el pago de gastos y costas.


b) Seguido el juicio, el Juez Séptimo Civil de Proceso Oral del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia el 15 de noviembre de 2018 en el sentido de declarar procedente la vía oral mercantil en el juicio 295/2018 y probadas parcialmente la acción de la actora y las excepciones de las demandadas, por lo que condenó a **********, S.A., a la rehabilitación del seguro de gastos médicos mayores del actor, al pago de $160,951.15 más los intereses moratorios generados sobre la obligación principal, pero se absolvió a los demandados del pago del daño moral y de la condena en costas.


c) En contra de esta determinación, **********, S.A., promovió juicio de amparo directo.


9. Criterio. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a la quejosa, bajo los razonamientos que se abrevian a continuación:


a) Son fundados los conceptos de violación dirigidos a controvertir la rehabilitación del seguro de gastos médicos mayores del actor y los pagos reclamados, toda vez que, conforme al artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, los efectos del contrato cesan automáticamente a las doce horas del último día del plazo que tenga el asegurado para pagar la prima o fracción correspondiente. Por tanto, no es necesario que la empresa aseguradora haga saber al asegurado la resolución del contrato, ya que el incumplimiento termina sus efectos automáticamente y libera a la aseguradora de sus obligaciones.


b) En el caso, la falta de pago de la prima ocasiona que cese la vigencia del seguro, puesto que se trata de un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y sinalagmáticas para ambas partes en el que la empresa aseguradora se obliga a resarcir un daño mediante el pago de una suma de dinero al verificarse el riesgo previsto en el contrato, mientras que el asegurado se obliga al pago de la prima pactada durante la vigencia del contrato. En consecuencia, el incumplimiento de pago por parte del asegurado ocasiona que la empresa aseguradora deje de estar obligada al resarcimiento de los siniestros amparados por la póliza, sin necesidad de que la aseguradora notifique al asegurado de la terminación de dicho contrato, siendo nulo cualquier pacto en contrario, según lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


c) Conforme a lo expuesto, la terminación automática del contrato de seguro no deja al asegurado en estado de indefensión, ya que puede acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente para oponer las excepciones y defensas que a su derecho convengan para desvirtuar el incumplimiento atribuido por su contraria. Por tanto, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, el artículo 48 de la ley en cuestión no es aplicable al caso, porque la terminación del contrato de seguro no se debió a falsas declaraciones del actor sobre el riesgo cubierto, sino al incumplimiento de pago por parte del asegurado.


d) En términos del artículo 1803 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley sobre el Contrato de Seguro, la aceptación por parte de la aseguradora puede ser expresa o tácita, como sería el caso de que aceptara lisa y llanamente el pago de la prima, sin establecer salvedad alguna al efecto; de manera que se advierta claramente que hubo un consentimiento tácito de la empresa de continuar con la relación contractual. Para evitar que se configure es aceptación tácita, si se realiza el pago después de concluido el término de gracia, la aseguradora podrá rechazarlo o recibirlo en calidad de depósito para aplicarlo al pago de la prima en caso de que, efectivamente, se rehabilite el contrato; sin embargo, no puede tenerse por configurado el consentimiento tácito por el sólo hecho de que la aseguradora no hubiere rechazado de manera inmediata la recepción del pago extemporáneo de la prima, pues ello generaría inseguridad para las partes sobre la rehabilitación del contrato y una carga injustificada para la aseguradora.


e) Por consiguiente, no se comparte la tesis I.1o.A.9 A en que se apoyó el Juez del conocimiento, de rubro: "SEGUROS. CONTRATO DE, EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA EFECTUADO EXTEMPORANEAMENTE Y SU ACEPTACIÓN INCONDICIONAL."(5)


f) Finalmente, se concluye que la recepción por parte de la aseguradora de la prima exhibida en forma extemporánea no reanuda los efectos del contrato, toda vez que los efectos cesaron automáticamente al no haberse realizado el pago de la prima o fracción correspondiente dentro del plazo convenido, a las doce horas del último día de ese plazo. En consecuencia, al no haber disposición en ley que exija a la empresa aseguradora hacer del conocimiento del asegurado la resolución del contrato en virtud del no pago, la aseguradora se libera de sus obligaciones y la terminación del contrato opera de manera automática.


IV.2. Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 961/95


10. Antecedentes:


a) En agosto de mil novecientos noventa y dos ********** presentó queja ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en contra de **********, dirigida a solicitar el cumplimiento del contrato de seguro sobre automóviles con vigencia del 14 de noviembre de 1991 al 14 de noviembre de 1992 con póliza ********** y que el contratante pagó el 30 de enero de 1992, el pago de la reparación del vehículo de su propiedad, el pago de daños causados por accidente de tránsito, el pago de gastos de grúa, intereses moratorios, daños y perjuicios; así como el pago de gastos y costas.


b) Seguido el trámite, el 26 de septiembre de 1994 la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas condenó a la aseguradora a pagar al contratante los daños materiales sufridos en el vehículo asegurado, los daños a terceros, los gastos de grúa y el pago de intereses moratorios.


c) En contra de esa determinación, la aseguradora promovió juicio de amparo el 21 de octubre de 1994, turnado al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el cual resolvió el 15 de febrero de 1995 negar el amparo a la quejosa.


d) Inconforme, la quejosa recurrió el fallo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el toca 961/95 quien determinó confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa, en sesión de 15 de mayo de 1995.


11. Criterio. El Tribunal Colegiado de Circuito arribó a la conclusión señalada, con base en los razonamientos que a continuación se abrevian:


a) Es infundado el agravio de la recurrente en el que aduce que el Juez de Distrito no aplicó correctamente el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el cual establece que si el pago de la prima no se efectúa dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente, a lo que la recurrente adujo que si, en el caso, el contrato se celebró el 14 de noviembre de 1991 y el contratante realizó el pago de la prima hasta el 30 de enero de 1992, es evidente que el plazo transcurrió en exceso y que la póliza se canceló automáticamente, quedando relevada la quejosa de toda obligación para con el asegurado.


b) Lo anterior, porque de las constancias que integran el expediente administrativo abierto ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se advierte que el contrato de seguro se celebró el 14 de noviembre de 1991 con vigencia de un año; que la prima correspondiente se cubrió, por parte del asegurado el 30 de enero de 1992, cuyo pago recibió la aseguradora y quien extendió el recibo correspondiente y que el siniestro de la reclamación ocurrió el 31 de enero de 1992.


c) El asegurado efectuó el pago después del plazo que señala el artículo 40 y, en términos del diverso 34, ambos de la ley relativa, el vencimiento del pago es en el momento de la celebración del contrato (14 de noviembre 1991), lo cierto es que si el asegurado no cubre la prima dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su vencimiento, automáticamente cesan los efectos del contrato; es decir, la suspensión o interrupción de los derechos y obligaciones derivados del contrato. Por tanto, si el siniestro hubiera ocurrido entre el momento en que cesaron los efectos del contrato y en el que realizó el pago de la prima, la aseguradora estaría librada de cubrir la responsabilidad contraída.


d) Sin embargo, en el caso, la aseguradora aceptó incondicionalmente el pago por el seguro contratado, existiendo concurrencia de voluntades para que continuara rigiendo entre las partes del contrato, por lo que el pago extemporáneo de ninguna forma cancela los efectos del contrato, ya que sólo puede existir rescisión cuando se coloca dentro de los supuestos previstos en los numerales 47 y 96 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


e) En conclusión, la cesación a que se refiere el artículo 40 debe entenderse como una suspensión o interrupción de los derechos y obligaciones que derivan del contrato de seguro, durante el plazo comprendido desde el día siguiente al en que feneció el plazo hasta el día en que se realice el pago, por lo que si la aseguradora aceptó el pago de la prima de seguro extemporáneamente, la relación contractual no se extingue ni los efectos jurídicos que produce, salvo durante el periodo de incumplimiento por parte del asegurado.


IV.3. Ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3735/96


12. Antecedentes:


a) El 4 de junio de 1993 **********. celebró contrato de seguro con **********respecto de un tractocamión amparado bajo la póliza ********** y la asegurada no hizo el primer pago parcial semestral de la prima relativa a su vencimiento, durante el plazo de 30 días naturales establecidos en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


b) El 23 de septiembre de 1993 y 19 de enero de 1994 ********** realizó pagos en favor de la aseguradora en concepto de primas, los cuales se documentaron en dos recibos expedidos por la aseguradora y quien los aplicó a la póliza **********.


c) El 19 de enero de 1994 el tractocamión sufrió un siniestro que ocasionó daños y responsabilidad civil a cargo de la titular de la póliza, quien reclamó a la aseguradora que cubriera los daños al amparo de un nuevo contrato de seguro con las mismas condiciones estipuladas en el contrato celebrado el 4 de junio de 1993, supuestamente perfeccionado el 23 de septiembre de 1993, cuando la aseguradora recibió el pago correspondiente al primer semestre de la prima.


d) Por escrito presentado el 15 de agosto de 1994, ********** promovió juicio ordinario mercantil en contra de **********, de quien reclamó, en esencia, la expedición de la póliza del seguro respecto de un tractocamión, el pago de los gastos generados con motivo del siniestro ocurrido, así como el pago de daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la aseguradora y de gastos y costas en el juicio.


e) Mediante proveído dictado el 27 de octubre de 1995, el Juez Segundo de lo Civil del Distrito Federal resolvió que la actora no acreditó su acción y la demandada probó sus excepciones, por lo que absolvió a ********** de las prestaciones reclamadas y condenó a la actora al pago de las costas.


f) Inconforme con esa resolución, ********** interpuso recurso de apelación, resuelto por la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar a la apelante al pago de las costas generadas en ambas instancias.


g) En contra de esta determinación, **********, S.A. de C.V. promovió juicio de amparo directo.


13. Criterio. El órgano colegiado negó el amparo a la quejosa, en lo relevante, con base en los siguientes argumentos:


a) El contrato de seguro no se renovó en cuanto a su vigencia, al haber recibido la aseguradora el pago extemporáneo de la primera parcialidad semestral de la prima respectiva, porque perdió de vista que el contrato de seguro se extinguió de pleno derecho al no haberse cubierto el pago dentro de los 30 días que dispone el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin que las partes pudieran celebrar convenio alguno para privar de sus efectos a esa disposición legal por prohibirlo el diverso 41 de dicho ordenamiento.


b) El hecho de que la aseguradora hubiera aceptado el pago el 23 de septiembre de 1993 no tuvo el efecto de que el contrato de seguro de 4 de junio de 1993 se revocara y volviera a surtir efectos jurídicos, toda vez que éstos habían cesado automáticamente por disponerlo así la ley de la materia; por ende, la quejosa carece de razón al sostener que los pagos aceptados por la aseguradora sean suficientes para acreditar la celebración de un nuevo contrato de seguro con las mismas condiciones y estipulaciones que las pactadas en la póliza de seguro ********** que cesó en sus efectos de forma automática.


c) Aun cuando la actora argumentó que al haber cesado en sus efectos el primer contrato de seguro, gestionó el perfeccionamiento de un nuevo contrato respecto del mismo vehículo y con las mismas condiciones a las especificadas en la póliza **********, debió demostrar en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que se gestionó la celebración de un nuevo contrato de seguro con iguales condiciones a las estipuladas en el primero que fue cancelado.


d) Contrario a lo afirmado por la quejosa, los pagos que realizó en favor de la aseguradora únicamente acreditan que esta última recibió las cantidades en cuestión y que los aplicó, indebidamente, a la póliza de seguros al haber dejado de surtir efectos; por ende, sólo se trata de un pago de lo indebido con lo que no se demuestra que se gestionó la celebración de un nuevo contrato de seguro con idénticas condiciones a las convenidas en el contrato que cesó en sus efectos.


V. Existencia de la contradicción de tesis


14. Esta Primera Sala considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso, se actualiza una contradicción de criterios.


15. Para justificar lo anterior, como cuestión previa, es importante señalar que de existir la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que deberá prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales, pues esta Primera Sala estima que por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.


16. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)


17. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


18. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


19. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


20. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y, dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


21. Al respecto, es aplicable por analogía la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


22. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que se cumplieron los dos primeros requisitos para la existencia de la contradicción.


23. Primero, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para determinar si la relación contractual se extingue o no cuando la aseguradora acepta el pago de la prima del seguro contratado en forma extemporánea, para lo cual debieron analizar lo previsto en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


24. En efecto, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 208/2019 sostuvo en esencia que el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro (vigente desde el 5 de abril de 2013) establece que si el asegurado no paga la prima o la fracción correspondiente, a falta de plazo convenido, en un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo, sin que sea necesario que la empresa aseguradora haga saber al asegurado la resolución del contrato, ya que el incumplimiento termina sus efectos automáticamente y libera a la aseguradora de sus obligaciones, sin necesidad de previo aviso a la parte incumplida.


25. Al respecto, agregó que esta interpretación es congruente con la naturaleza jurídica del contrato de seguro, pues es un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y sinalagmáticas para ambas partes, porque la aseguradora se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse el riesgo previsto en el contrato y, a su vez, el asegurado debe pagar la prima estipulada durante la vigencia del contrato. Por ende, la falta de pago de la prima ocasiona el cese de la vigencia del seguro y la empresa dejará de estar obligada a cubrir el siniestro amparado por la póliza.


26. Con base en ello, el Tribunal Colegiado señaló que ello no dejaba en estado de indefensión al asegurado, porque puede acudir a la autoridad jurisdiccional competente para oponer sus excepciones y defensas para desvirtuar el incumplimiento atribuido a la aseguradora y demostrar que pagó la prima en tiempo.


27. Finalmente, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concluyó que, en términos del artículo 1803 del Código Civil Federal, supletorio de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la aceptación por parte de la aseguradora puede ser expresa o tácita, como sería el caso que aceptara lisa y llanamente el pago de la prima, sin establecer salvedad alguna; pero que en el caso del contrato de seguro no puede tenerse por configurado el consentimiento tácito por el solo hecho de que la aseguradora no hubiere rechazado de manera inmediata la recepción del pago extemporáneo de la prima, pues este criterio generaría inseguridad para las partes sobre la rehabilitación del contrato, sobre todo a la seguradora en quien recaería una carga injustificada, máxime si transcurridos los 30 días tiene certeza de que cesó automáticamente la póliza.


28. De forma similar, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que el pago extemporáneo de la prima únicamente acreditaba que la aseguradora recibió las cantidades en cuestión y que aplicó indebidamente a la póliza de seguros al haber dejado ésta de surtir efectos, lo que constituye –en todo caso– un pago de lo indebido y que, por lo tanto, no es idóneo para acreditar que la quejosa gestionó la celebración de un nuevo contrato de seguro, con idénticas condiciones a las estipuladas en el contrato que cesó en sus efectos al haber transcurrido los 30 días naturales que establece el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


29. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que si bien el asegurado realizó el pago de la prima después del plazo que dispone el artículo 40 de la ley de la materia, lo cierto es que al establecer que la prima debe pagarse dentro de los 30 días naturales siguientes a su vencimiento y que, de no hacerse, cesarán automáticamente los efectos del contrato, debe entenderse "cesación" como la suspensión o interrupción de los derechos y obligaciones derivados del concierto de voluntades.


30. Con base en lo cual, el Tribunal Colegiado determinó que si la aseguradora aceptó incondicionalmente el pago por el seguro contratado, debe entenderse que el contrato estaba suspendido y que el pago extemporáneo de la prima no canceló los efectos del contrato, porque sólo puede existir rescisión del contrato cuando se den los supuestos establecidos en los artículos 47 y 96 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Además, si el contrato de seguro se perfecciona en los términos previstos en el artículo 21, fracción I, de dicho ordenamiento, su validez no puede sujetarse a la condición de que se efectúe el pago de la prima como expresamente lo señala la fracción II del mismo precepto.


31. Finalmente, el Tribunal Colegiado concluyó que la cesación debe entenderse como la suspensión o interrupción de los derechos y obligaciones derivados de él durante el lapso comprendido desde el día siguiente al en que feneció el plazo y hasta el día en que se realice el pago; de tal suerte que si la aseguradora aceptó incondicionalmente el pago de la prima del seguro contratado en forma extemporánea, la relación contractual no se extingue ni los efectos jurídicos que ella produce.


32. De conformidad con las premisas señaladas, se advierten diferendos interpretativos y, por ende, esta Primera Sala concluye que las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito se contraponen al criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en cuanto al alcance que debe darse al artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro cuando la compañía aseguradora recibe el pago extemporáneo de la prima, con lo cual se colman los dos primeros requisitos para la existencia de la contradicción de tesis.


33. Además, si bien se advierte que cada uno de los tribunales aplicó el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro de acuerdo a la vigencia del texto que en cada caso resultaba aplicable, lo cierto es que, en la materia del presente asunto, esta circunstancia en nada afecta que se actualicen los dos puntos de existencia antes referidos.


34. En efecto, la Ley sobre el Contrato de Seguro ha sido consistente en establecer, desde la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos sesenta y seis que si la prima no se paga dentro de los 30 días naturales siguientes a su vencimiento cesarán automáticamente los efectos del contrato. Al respecto, se transcriben los textos vigentes a partir del seis de enero de mil novecientos sesenta y seis(8) (amparo directo 3735/96 y amparo en revisión 961/95) y del cinco de abril de dos mil trece (amparo directo 208/2019):


Ver artículo 40

35. Como se aprecia, la única diferencia importante entre la redacción actual y la reformada es que en la primera existe posibilidad de convenir un plazo para el pago de la prima y que, si ello no ocurriere, se acudirá al plazo de ley de 30 días naturales, mientras que en la segunda, la ley únicamente preveía el plazo de 30 días naturales sin posibilidad de convenir uno distinto.


36. No obstante, la distinción mencionada no incide en el planteamiento de un punto de toque, pues en todas las ejecutorias el debate tuvo como sustento el pago de la prima fuera del plazo genérico de 30 días que prevé el ordenamiento en cita.


37. Finalmente y con base en lo anterior, se colma el tercer requisito para el estudio de contradicción de criterios, toda vez que es evidente que existen posiciones divergentes sobre el mismo tema y, consecuentemente, ello da lugar a establecer un cuestionamiento: ¿debe extinguirse o no el contrato de seguro, aun cuando la aseguradora acepta el pago de la prima transcurrido el plazo de 30 días previsto en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro?


VI. Estudio de fondo


38. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen, siendo necesario aclarar que la conclusión que se propondrá deriva de la interpretación de diversos preceptos de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la cual ha sufrido diversas modificaciones desde su expedición en mil novecientos treinta y cinco.


39. Se estima pertinente esta precisión, debido a que los Tribunales Colegiados contendientes utilizaron dicho ordenamiento en momentos distintos; razón por la cual, en caso de acudir a algún numeral que hubiera sido modificado, se hará la comparación entre los textos para verificar que las alteraciones relativas no afecten, en lo sustantivo, el estudio que se lleva a cabo en la presente contradicción.


A.N. generales sobre el contrato de seguro


40. Debe recordarse que los actos comerciales sólo se rigen por lo dispuesto en el Código de Comercio y, en su caso, en las leyes mercantiles aplicables, de lo que deriva la idea de que, por un lado, existe un ordenamiento base o general que establece las reglas esenciales que inciden en las relaciones de comercio y, por otro, un principio de especialidad en el que el creador de las normas tiene amplia potestad legislativa, de conformidad con las atribuciones que la Constitución le hubiere conferido, para establecer reglas muy determinadas y ceñidas a organizar determinado tipo de actividad mercantil.(9)


41. Conforme a estas nociones, tratándose de convenciones mercantiles, la regla general es que cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados; salvo en aquellos casos en los cuales el propio Código de Comercio o las leyes mercantiles especiales impongan requisitos necesarios para su eficacia.(10)


42. Pues bien, el legislador federal, en quien recae el deber de crear leyes en materia mercantil,(11) reconoció en lo general que los contratos de seguro de toda especie se reputan actos de comercio(12) y estimó adecuado emitir una ley especial dirigida a regular las relaciones mercantiles que derivan de esas convenciones; a saber, la Ley sobre el Contrato de Seguro publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y cinco.


43. Dicha legislación especial dispone que, por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, mediante el pago de una prima.(13)


44. Sobre este punto, es pertinente precisar que el pago de la suma de dinero no es la única obligación que adquiere la aseguradora, ya que en primer término se obliga a asumir el riesgo mediante el pago de la prima, proporcionando seguridad al asegurado, pues éste es el objetivo al celebrar el contrato, ya que tiene interés en conservar lo que asegura y el provecho que puede proporcionarle, porque la indemnización sólo se cubrirá en caso de que ocurra el siniestro previsto en el contrato.


45. Ahora, esta Primera Sala ya ha establecido en otros precedentes algunas notas distintivas del contrato de seguro, como sucedió al resolver la contradicción de tesis 90/2013 en sesión de ocho de mayo de dos mil trece,(14) cuyas consideraciones, en lo que interesa, se adoptan y adecuan en párrafos posteriores; ya que si bien en dicho asunto se resolvió un punto contradictorio diverso al que aquí se propone, la mayoría de sus razonamientos resultan aplicables al caso concreto.


46. Pues bien, el contrato de seguro es un contrato bilateral,(15) oneroso y aleatorio, en virtud de que tanto aseguradora como asegurado asumen derechos y obligaciones que son correlativos.


47. Es bilateral, porque el contratante se obliga al pago de la prima estipulada durante toda la vigencia del contrato y la aseguradora, a su vez, se obliga al pago de la suma asegurada en caso de actualizarse el siniestro amparado por el contrato. Si se incumple el pago de la prima, salvo las excepciones que señale la ley, la obligación a cargo de la aseguradora cesa, según se explicará con posterioridad.


48. La onerosidad del contrato deriva de que existen provechos y gravámenes recíprocos;(16) sin embargo, es aleatorio porque la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible evaluar la ganancia o pérdida respecto de cada contrato de seguro en particular, hasta el momento en que el acontecimiento se realice.(17)


49. Así, los elementos esenciales del contrato de seguro son el riesgo, la prima (pago), la prestación del asegurador (suma asegurada) y la empresa aseguradora.


50. En primer lugar, el riesgo es una "eventualidad dañosa", esto es, un suceso dañoso, futuro e incierto, que es universal o general. En cambio, el siniestro constituye la realización del daño temido, que es de carácter particular. Esto es, al verificarse el "riesgo" previsto en el contrato se produce lo que se conoce como "siniestro".


51. Por otra parte, la prima es la contraprestación que se obliga a pagar el contratante del seguro por la garantía que presta el asegurador, cuyo monto no se fija arbitrariamente, sino que debe ser calculada en función de la duración del seguro, de la gravedad del riesgo y de la suma asegurada contratada, con base en la probabilidad estadística y la ley de los grandes números;(18) mientras que la prestación del asegurador o "garantía" es la obligación que asume la empresa aseguradora de cubrir el riesgo amparado por la póliza durante toda la vigencia del contrato de seguro, la cual incluye la obligación del pago de la suma asegurada en caso de realizarse el siniestro durante la vigencia del contrato.


52. Finalmente, el elemento "empresa", que se desprende de los artículos 1o. y 2o.(19) de la Ley sobre el Contrato de Seguro precisa que no puede existir un seguro aislado u ocasional, sino que un contrato de seguro necesariamente presupone la reunión de un gran número de riesgos de la misma especie, lo que requiere de una organización económica rigurosamente técnica, indispensable para lograr la compensación de los riesgos, según las leyes de la estadística.


53. Sobre el perfeccionamiento del contrato, la ley dispone que ello acontece desde el momento en que el proponente tenga conocimiento de la aceptación de la oferta, lo cual no puede sujetarse, entre otros supuestos, al pago de la prima;(20) por lo que las obligaciones de la aseguradora se perfeccionan con el consentimiento o aceptación, incluso verbal; por lo tanto, la empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima o de la fracción de ella.(21)


54. Dichas ofertas pueden ser de celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato suspendido y obligan al proponente durante el término de quince o treinta días, según sea el caso, si no se fija un plazo menor para la aceptación(22) y se tendrán aceptadas las ofertas hechas en carta certificada con acuse de recibo si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la recepción de la oferta, pero sujetas a la condición suspensiva de la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.(23)


55. A partir de esta premisa, la regla general es que el proponente del seguro queda vinculado por un término de quince días a la oferta(24) y que, en caso de que la aseguradora no conteste dentro de dicho plazo, operará la afirmativa ficta, condicionada a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la apruebe.(25) Por otra parte, el artículo 20(26) de la ley que se analiza, señala los requisitos que debe contener la póliza, incluyendo el momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración del contrato de seguro.


56. Como se aprecia de los numerales señalados, el contrato de seguro es consensual, pues basta el acuerdo de voluntades de las partes para que surta efectos y, por tanto, la póliza únicamente es el medio de prueba de la existencia del contrato de seguro, pues el perfeccionamiento no puede condicionarse a su emisión.(27)


57. Para efectos del contrato de seguro, el proponente es quien realiza la oferta del contrato, esto es, quien desea contratar la protección del seguro con la empresa aseguradora y, por tanto, llena y firma el formulario que se le entrega.


58. Por ende, conforme a la teoría general de las obligaciones, para que exista una oferta de contrato, se requiere que se realice una declaración de voluntad de contratar con una persona determinada y que esa declaración de voluntad contenga los elementos esenciales del contrato que se desea celebrar o, al menos, datos suficientes para determinarlos, como lo son en el caso del contrato de seguro, el riesgo que se desea asegurar y elementos para determinar su intensidad, el monto de la suma asegurada que se desea contratar y el rango de la prima que se puede pagar, lo cual sólo se obtiene cuando el interesado llena el formulario y lo presenta a la aseguradora.


59. De esta manera, las condiciones generales que emiten las aseguradoras para cada tipo de contrato de seguro, no pueden considerarse como una oferta de contrato, porque como su nombre lo dice, contienen "condiciones generales" para el público en general que carecen de las circunstancias o condiciones especiales que se requieren para poder determinar los elementos específicos de cada contrato, de manera que se traducen sólo en invitaciones al público en general para hacer alguna oferta a la aseguradora.


60. Ahora bien, el plazo que establece la ley para que el proponente quede vinculado con su oferta es necesario para que la aseguradora evalúe los elementos de la oferta que le fue realizada, recabe información para la apreciación del riesgo y decida si la acepta.


61. La aseguradora debe analizar la relación entre la gravedad del riesgo que se pretende asegurar, el monto de la suma asegurada y la capacidad económica del proponente, para evitar que la suma asegurada pueda ser excesiva o el monto de la prima inadecuado, así como, para fijar las condiciones en que la aseguradora pueda aceptar el seguro propuesto, como la extensión de la cobertura, limitaciones del riesgo, exclusiones, determinación de deducibles, etcétera.


62. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 5o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin que la aseguradora dé una respuesta, el proponente queda desligado de su oferta y, por tanto, puede rechazar cualquier aceptación extemporánea de la aseguradora, la cual tendrá, en su caso, el carácter de una contrapropuesta.


63. Sin embargo, es necesario que la aseguradora manifieste su voluntad de aceptar la oferta dentro del plazo durante el cual el proponente está vinculado a su oferta, para que el contrato de seguro se perfeccione.


64. En este punto, el Código Civil Federal,(28) supletorio del Código de Comercio, y éste a su vez de la Ley sobre el Contrato de Seguro,(29) dispone que el consentimiento es un elemento de existencia de los contratos, que requiere de dos emisiones de voluntad sucesivas para perfeccionarse: i) una oferta dirigida a una persona determinada, con los elementos esenciales del contrato que se propone celebrar, y ii) una aceptación lisa y llana, ya que en caso contrario, la aceptación hace las veces de una contraoferta.


65. Asimismo, la aceptación por parte de la aseguradora puede ser expresa o tácita.


66. La aceptación será expresa si se da a conocer mediante la emisión de la póliza, mediante comunicación verbal, ya sea directamente o a través de un intermediario –generalmente el agente de seguros–, o por la emisión de alguna carta de aceptación.


67. En cambio, el consentimiento será tácito en caso de aceptar el pago de la prima, sin establecer alguna salvedad al efecto; no obstante, sobre este punto, en la contradicción de tesis 90/2013 se enfatizó que para evitar que se configure una aceptación tácita, si se les extiende el pago de una prima antes de que decidan si aceptarán la oferta, las aseguradoras por regla general, no lo reciben o lo reciben en calidad de depósito, para aplicarlo al pago de la prima, sólo en caso de que el contrato se perfeccione, para lo cual –se insiste– siempre deberá haber una aceptación, pues el silencio u omisión de dar una respuesta no puede considerarse como una aceptación de la oferta.


68. Ahora bien, si como señala el artículo 1,796 del Código Civil Federal, los contratos consensuales se perfeccionan por el mero consentimiento, y en el caso que nos ocupa, ya quedó establecido que el contrato de seguro es consensual, puesto que la ley no exige formalidad alguna para su perfeccionamiento, en tanto establece que la póliza de seguro constituye sólo un medio de prueba de su celebración y su vigencia no puede condicionarse a su entrega; entonces, resulta de suma importancia lo previsto en el artículo 21 de la ley que expresamente establece que el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta.


69. Esto es, no basta que se emita y se envíe el documento que contiene la aceptación, sino que es necesario además, que el proponente lo reciba y conozca que su contraparte ha aceptado su propuesta.


70. Naturalmente, al establecer la Ley sobre el Contrato de Seguro una regla especial para el perfeccionamiento de los contratos de seguro, no les es aplicable supletoriamente la regla general que establece el Código Civil Federal.


71. De manera que, como primera conclusión, se puede establecer que la Ley sobre el Contrato de Seguro es precisa al imponer que el contrato de seguro se perfecciona en el momento en que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de la oferta por parte de la aseguradora, dentro de los periodos que señala el artículo 6o. y, por ende, cuando el contrato se perfecciona surte efectos entre las partes y son exigibles los derechos y obligaciones estipulados para ambas partes.


B.V. y pago de la prima


72. Los artículos 34, 36, 37(30) y 38(31) de la ley indican que, salvo pacto en contrario, la prima vence en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer periodo del seguro, entendiéndose por "periodo del seguro" el lapso para el cual resulte calculada la unidad de la prima y que, en caso de duda, las primas ulteriores a la del primer periodo del seguro se entenderán vencidas al comienzo y no al fin de cada nuevo periodo.


73. Asimismo, establecen que el pago de la prima puede realizarse en parcialidades (en los seguros de vida, en los de accidentes y enfermedades, así como en los de daños), que corresponden a periodos de igual duración –que no podrán ser menores de un mes–, y que cada parcialidad vence al comienzo del periodo que comprenda.


74. Con base en los dispositivos legales señalados, es posible afirmar que el vencimiento de la prima se refiere al momento en que se hace exigible su pago, lo que ocurre cuando se celebra el contrato y al comienzo de cada periodo en el caso de que el pago se pacte en parcialidades.(32)


75. Por su parte, el artículo 40 indica que la prima deberá pagarse –en el supuesto que interesa– dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de vencimiento y que, en caso de no haberse hecho, cesarán automáticamente los efectos del contrato a las 12 horas del último día de dicho plazo.


76. Ahora, esta Primera Sala deberá interpretar la expresión "cesación de los efectos del contrato" para estar en aptitud de proponer una solución al problema que suscita la contradicción de tesis que se resuelve.


77. En primer lugar, "cesar" es sinónimo de detener, interrumpir, terminar o acabar,(33) lo cual permite suponer que el verbo "cesar" implica desde una conclusión total de algo (detener, terminar o acabar) hasta un acto no necesariamente conclusivo (interrumpir). (34)(35) Así, su utilización puede ser tanto para señalar que algo ha finalizado y no volverá a reanudarse, como para indicar que la acción no ha concluido y que podrá ser continuada.


78. Consecuentemente, para determinar el alcance del enunciado previsto en el artículo 40 de la ley en estudio no puede acudirse a la interpretación gramatical de los vocablos que utilizó el legislador, debido a la ambigüedad que suponen y que, por estas circunstancias, no dotan de seguridad jurídica.


79. Tampoco es posible dar solución a esta cuestión a través de la exposición de motivos que utilizó el legislador para reformar dicho precepto, por primera vez, en mil novecientos sesenta y seis, pues en ese documento se aprecia que la justificación de la reforma fue establecer la opción de pago fraccionado o en parcialidades de la prima en beneficio de las personas y, respecto a la cesación de efectos del contrato, se dispuso como un mecanismo a través del cual la empresa aseguradora podía desvincularse de sus obligaciones,(36) de lo que, en primer lugar, se colige que la falta de pago releva a la aseguradora del deber de cubrir el objeto del contrato de forma terminante o conclusiva.


80. Sin embargo, para determinar, contundentemente, si el pago extemporáneo de la prima y la eventual recepción del mismo por parte de la aseguradora tiene como consecuencia la continuidad del contrato o, por el contrario, a pesar de recibir dicho pago extemporáneo, concluir que los efectos de la convención acabaron de forma indudable, la mejor alternativa es la interpretación sistemática de la Ley sobre el Contrato de Seguro y, de ser requerido, de las leyes aplicables de forma supletoria.


C. Consecuencia por el pago extemporáneo de la prima


81. A juicio de esta Primera Sala, el pago de la prima fuera del plazo genérico de 30 días, previsto en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro tanto en la redacción vigente a partir del seis de enero de mil novecientos sesenta y seis y hasta el dos de enero de dos mil dos, como en la dispuesta a partir del cinco de abril de dos mil trece y hasta la fecha en que se resuelve esta contradicción de tesis, no trae consigo que la eventual aceptación de pago por parte de la aseguradora revoque, inmediatamente, la cesación de los efectos del contrato.


82. Debe recordarse que la estructura del contrato de seguro inicia con una oferta que puede ser de celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato suspendido, de lo que se coligen cuatro supuestos distintos:(37)


a) La intención de concertar un nuevo acto jurídico;


b) La intención de extender un acto jurídico ya existente;


c) La intención de cambiar elementos de un acto jurídico ya existente, y;


d) La intención de reanudar un acto ya existente, interrumpido de forma momentánea y no definitiva.


83. Así, para que se configure cualquiera de las opciones anteriores es necesario, primero, la oferta que hace el proponente y, luego, que a esa oferta recaiga la aceptación por parte de la empresa aseguradora, ya sea a través de carta certificada con acuse de recibo o que, ante la falta de respuesta dentro del plazo de quince días contados a partir de la recepción de la oferta, lo apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


84. A partir de dicha aceptación, se actualizan los derechos y obligaciones mutuas de los contratantes, pues al ser un contrato bilateral, ambos adquieren, respectivamente, deberes y prerrogativas. A cargo del contratante recaerá la obligación del pago, total o parcial de la prima, y el derecho a estar cubierto por el riesgo que ampara la póliza, cuyas estipulaciones constarán por escrito(38) y, en cambio, la empresa aseguradora tendrá derecho a recibir un pago por el servicio mercantil que presta y otorgar la garantía para cubrir el riesgo.


85. La bilateralidad es, como se aprecia, un elemento de suma importancia, pues para celebrar, prorrogar, modificar o restablecer el contrato de seguro es necesaria la concurrencia de las partes que intervienen en su convenio y, por tanto, debe diferenciarse de aquellas disposiciones que, a manera de excepción, prevé la ley en comento y que permiten que, unilateralmente, la empresa rescinda el contrato.(39)


86. Y es precisamente por esta relación bilateral que es indispensable que se concrete cada una de las etapas para afirmar que el contrato se ha perfeccionado y que, por tanto, han nacido los derechos y las obligaciones de cada uno de los contratantes.


87. Bajo esta premisa, el pago extemporáneo de la prima o de sus parcialidades, aun de ser aceptado por la compañía de seguros, no envuelve per se la celebración, prórroga, continuación, reanudación o restablecimiento del contrato de seguro cuya prima no fue pagada en tiempo.


88. Debe recordarse que la cesación de los efectos del contrato de seguro desvincula a la aseguradora, de forma fácil y expedita, del cumplimiento de sus obligaciones, justamente, por el incumplimiento de pago del asegurado.


89. Bajo esta óptica, si el asegurado desea celebrar, prorrogar o restablecer el contrato de seguro deberá, nuevamente, proponer una oferta y que la empresa aseguradora la acepte para perfeccionarlo. Pero no es posible considerar que el pago extemporáneo envuelve una oferta y, su recepción por la compañía de seguros, un consentimiento tácito de celebración, prórroga o restablecimiento del contrato de seguro.


90. De hecho, debe insistirse en que esta Primera Sala hizo hincapié en la contradicción de tesis 90/2013 que para evitar una aceptación tácita sobre la oferta, si el proponente paga la prima antes de que la compañía de seguros la acepte, por regla general, no recibirá el pago o lo hará en calidad de depósito para aplicarlo al pago de la prima sólo en caso de que el contrato se perfeccione, para lo cual –se insiste– siempre deberá haber una aceptación en los términos que indica el artículo 6o.


91. Luego, el pago extemporáneo recibido por la empresa aseguradora tiene esa misma condición: un pago en depósito que podrá ser aplicado a la prima que se estipule si el contrato de celebración, prórroga o restablecimiento se perfecciona y, de no acontecer, ello dará lugar, en todo caso, al reembolso de la suma al proponente por pago de lo indebido en términos del artículo 1,883 del Código Civil Federal.(40)


92. No se soslaya, para la conclusión alcanzada, que el artículo 41(41) de la Ley sobre el Contrato de Seguro señala que será nulo cualquier convenio que pretenda privar de sus efectos a las disposiciones del artículo 40.


93. Al respecto, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 189/2009,(42) determinó que el artículo 41 debía interpretarse como que serán nulos los convenios que reduzcan el plazo para el pago o que hagan nugatorio el periodo de gracia para las primas parciales a liquidar.


94. Sin embargo, no es posible ceñir la prohibición que impone el referido numeral únicamente a la reducción de plazos o la nulidad del periodo de gracia, porque lo cierto es que "las disposiciones del artículo anterior" también involucran el deber de pago y la cesación automática de los efectos del contrato a las 12 horas del día de vencimiento; por ende, cualquier cláusula que, por ejemplo, exima del pago de la prima o de sus parcialidades, excluya la cesación de efectos por falta de pago dentro del plazo genérico de 30 días o el momento en que deberá comenzar a transcurrir el cómputo del plazo, será nula.


95. Debe reconocerse que de ninguna de las premisas anteriores se desprende que el pago extemporáneo de la prima y su eventual aceptación sean convenios susceptibles de nulidad como lo dispone el artículo 41.


96. No obstante lo anterior, el pago extemporáneo implica que, indefectiblemente, ha ocurrido la cesación de efectos del contrato y que esto es una condición invariable de la omisión del pago de la prima o de alguna de sus parcialidades en el periodo previsto para ello; por tanto, admitir que la eventual aceptación del pago extemporáneo revoca la cesación de efectos del contrato, constituye un convenio que pretende privar de sus efectos a lo que impone el artículo 40 y, en consecuencia, resulta un convenio nulo.


VII. Decisión


97. Por lo expuesto, deben prevalecer con carácter de jurisprudencias, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, las sustentadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los títulos, subtítulos y textos siguientes:


CONTRATO DE SEGURO. CONSECUENCIAS DEL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LA PRIMA DE SEGURO O DE LA FRACCIÓN CORRESPONDIENTE, EN LOS CASOS DE PAGO EN PARCIALIDADES, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas sobre las consecuencias que se producen cuando un contratante paga la prima de su seguro fuera del plazo previsto en el artículo 40, párrafo primero, de la Ley sobre el Contrato de Seguro y la aseguradora no rehúye, inmediatamente, ese pago.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el pago de la prima de seguro fuera del plazo genérico de 30 días naturales que dispone el precepto mencionado, produce la cesación de los efectos del contrato, a pesar de que la aseguradora no hubiere rehuido, inmediatamente ese pago.


Justificación: De conformidad con lo previsto en los artículos 5o, 6o y 21, fracción I, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el contrato de seguro es bilateral, oneroso y aleatorio y se perfecciona en el momento en que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de la oferta por parte de la aseguradora, en los plazos que el ordenamiento establece para tales efectos y, por lo tanto, a partir de su perfeccionamiento, comenzará a surtir efectos entre las partes, haciendo exigibles los derechos y las obligaciones que estipularon. Por otra parte, en términos de los artículos 34, 36 y 37, la prima, entendida como la contraprestación que se obliga a pagar el contratante del seguro por la garantía que presta el asegurador, vence en cuanto se celebra el contrato y desde ese momento, en consecuencia, nace la exigibilidad de pago a cargo del contratante, quien deberá cubrir la suma total o la fracción correspondiente, en el caso de pago en parcialidades, dentro del plazo genérico de treinta días naturales que dispone el artículo 40, párrafo primero, de la Ley sobre el Contrato de Seguro; pues, de lo contrario, si la aseguradora no recibe el pago antes de las doce horas del último día del plazo, cesarán automáticamente los efectos del contrato. Luego, si el contratante paga la prima fuera de dicho plazo, aun cuando la aseguradora acepte el pago, tal actuación no trae consigo la revocación de la cesación de los efectos del contrato; porque, con independencia de si la intención del contratante es la celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato de seguro, es indispensable que exista una nueva oferta del proponente y una aceptación por parte de la empresa aseguradora, ya que sólo a partir de esta aceptación, se perfecciona el contrato y se actualizan los derechos y obligaciones de pago de la prima y garantía del riesgo. De ahí que el pago extemporáneo de la prima o de alguna de sus parcialidades no constituya una oferta, ni que su recepción por parte de la aseguradora se traduzca en un consentimiento tácito vinculado a la celebración, prórroga, continuación, reanudación o restablecimiento del contrato cuya prima no fue pagada en tiempo; pues la cesación de los efectos del contrato de seguro desvincula a la aseguradora, de forma fácil y expedita, del cumplimiento de sus obligaciones, precisamente, ante el incumplimiento de pago de su contraparte. Además, el consentimiento tácito no opera en el contrato de seguro, por lo que el pago extemporáneo recibido por la empresa sólo podrá conformar un depósito que podrá ser aplicado a la prima si el contrato se perfecciona y, de no acontecer, ello dará lugar, en todo caso, al reembolso de la suma por pago de lo indebido en términos del artículo 1,883 del Código Civil Federal.


CONTRATO DE SEGURO. EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LA PRIMA DE SEGURO NO REHUIDO INMEDIATAMENTE POR LA ASEGURADORA, CONSTITUYE UN CONVENIO NULO, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY RELATIVA.


Hechos: Dos Tribunales Colegiados del mismo circuito, pero de distinta especialidad, llegaron a conclusiones distintas sobre las consecuencias que se producen cuando un contratante paga la prima de su seguro fuera del plazo previsto en el artículo 40, párrafo primero, de la Ley sobre el Contrato de Seguro y la aseguradora no rehúye, inmediatamente, ese pago.


Criterio jurídico: La Primera Sala resolvió que el pago de la prima de seguro fuera del plazo genérico de 30 días naturales, aun cuando la aseguradora no rehúye, inmediatamente, esa exhibición, constituye un convenio nulo en términos del artículo 41 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


Justificación: El artículo 40, párrafo primero, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, tanto en la redacción publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1966, como en la de 4 de abril de 2013, establece el plazo genérico de 30 días naturales para que el contratante realice el pago de la prima o de la fracción correspondiente, en caso de pago en parcialidades, precisando que de no llevarse a cabo, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las 12 horas del último día del plazo; mientras que el artículo 41 de ese ordenamiento dispone que será nulo cualquier convenio que pretenda privar de sus efectos a las disposiciones del artículo 40, párrafo primero. Bajo estas premisas, de la interpretación sistemática de ambos preceptos se desprende que el pago extemporáneo de la prima o de alguna de sus parcialidades implica que, indefectiblemente, ha ocurrido la cesación de efectos del contrato y que esto es una condición invariable de la omisión del pago dentro del plazo previsto para ello; por lo tanto, admitir que la eventual aceptación del pago extemporáneo revoca la cesación de efectos del contrato, constituye un convenio que pretende privar de sus efectos a lo que impone el artículo 40, párrafo primero, y, en consecuencia, resulta un convenio nulo de conformidad con el 41.


98. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Quinto, ambos en materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencias, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con las tesis redactadas en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 114/2008 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 136, con número de registro digital: 167544.








________________

5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, octubre de 1995, página 632 «con número de registro digital: 204139».


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35 «con número de registro ditigal: 205420.».


7. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7«con número de registro ditigal: 164120.»


8. Posteriormente reformado mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2002, 6 de mayo de 2009, 9 de abril de 2012 y 4 de abril de 2013, actualmente vigente.


9. Código de Comercio

"...

"Libro primero

"Título preliminar

"Artículo 1o. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este código y las demás leyes mercantiles aplicables."

"Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal."


10. Código de Comercio

"...

"Capítulo II

"De los contratos mercantiles en general

"Artículo 77. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio."

"Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."

"Artículo 79. Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

"I. Los contratos que con arreglo a este código ú otras leyes, deban reducirse á escritura ó requieran formas ó solemnidades necesarias para su eficacia;

"II. Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas ó solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana.

"En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio. ..."


11. Constitución Política de los Estados Mexicanos

"...

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


12. Código de Comercio

"...

"Título primero

"De los comerciantes

"Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes:

"...

"II. Las sociedades constituídas con arreglo á las leyes mercantiles; ..."

"Artículo 5o. Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo. ..."

Libro segundo.

D.C. en general

Título primero

De los actos de comercio y de los contratos mercantiles en general

Capítulo I

De los actos de comercio.

"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

"...

"XVI. Los contratos de seguros de toda especie; ..."


13. Artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


14. De la que derivaron la jurisprudencia 1a./J. 114/2008 "CONTRATO DE SEGURO. AL NO SER EL PAGO DE LA PRIMA UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO PRODUCIDO, NO ES OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO ACREDITAR ÉSTE PARA EJERCITARLA, SINO QUE CORRESPONDE A LA ASEGURADORA OPONER COMO EXCEPCIÓN LA FALTA DE PAGO PARA DESVIRTUARLA." y las tesis aisladas 1a. CCXXIX/2013, 1a. CCXXX/2013, 1a. CCXXXI/2013, 1a. CCXXXII/2013 y 1a. CCXXXIII/2013 de rubros, respectivamente, "CONTRATO DE SEGURO. LA EXISTENCIA DEL RIESGO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.", "CONTRATO DE SEGURO. PLAZO DURANTE EL CUAL QUEDA VINCULADO EL PROPONENTE PARA SU PERFECCIONAMIENTO.", "CONTRATOS SUJETOS A PLAZO. TIENE EL EFECTO DE DIFERIR LOS EFECTOS DE UN CONTRATO A UNA FECHA DISTINTA A LA DE SU PERFECCIONAMIENTO.", "CONTRATOS. PARA SU PERFECCIONAMIENTO ES NECESARIO QUE EL DESTINATARIO DE LA OFERTA MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE ACEPTARLA, SALVO QUE LA LEY QUE LO REGULA PREVEA LA AFIRMATIVA FICTA." y "CONTRATO DE SEGURO. LAS CONDICIONES GENERALES QUE EMITAN LAS ASEGURADORAS NO CONSTITUYEN UNA OFERTA PARA LOS EFECTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, PARA QUE SE PERFECCIONE EL MISMO.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, páginas 737, 738, 739, 740 y 741.


15. Código Civil Federal

"...

"Artículo 1,836. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente."


16. "Artículo 1,837. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes."


17. "Artículo 1,838. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice."


18. "Artículo 43. Si la prima se ha fijado en consideración a determinados hechos que agraven el riesgo y estos hechos desaparecen o pierden su importancia en el curso del seguro, el asegurado tendrá derecho a exigir que en los periodos ulteriores se reduzca la prima, conforme a la tarifa respectiva y si así se convino en la póliza, la devolución de la parte correspondiente por el periodo en curso."

...

"Artículo 61. Cuando se aseguren varios riesgos, el contrato quedará en vigor respecto a los que no se afecten por la omisión o inexacta declaración o por la agravación siempre que se demuestre que la empresa aseguradora habría asegurado separadamente aquellos riesgos en condiciones idénticas a las convenidas."

"Artículo 62. En el caso del artículo anterior, el contrato subsistirá también si el asegurado paga a la empresa aseguradora las primas mayores que eventualmente le deba conforme a la tarifa respectiva."


19. "Artículo 1o. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato."

"Artículo 2o. Las empresas de seguros sólo podrán organizarse y funcionar de conformidad con la Ley General de Instituciones de Seguros."


20. (Reformado, D.O.F. 15 de abril de 1946)

"Artículo 21. El contrato de seguro:

"I. Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios;

"II. No puede sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro documento en que conste la aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima; ..."


21. (Reformado, D.O.F. 5 de enero de 1966)

"Artículo 35. La empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima o fracción de ella."


22. (F. de E., D.O.F. 13 de septiembre de 1935)

"Artículo 5o. Las ofertas de celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato suspendido, obligarán al proponente durante el término de quince días, o el de treinta cuando fuere necesario practicar examen médico, si no se fija un plazo menor para la aceptación."


23. Ver comparativo

24. Por excepción, 30 días si debe practicarse examen médico.


25. Salvo en el caso de seguro de personas e incremento de la suma asegurada.


26. Ver tabla

27. Artículo 21, fracción II.


28. "Artículo 1,794. Para la existencia del contrato se requiere:

"I. Consentimiento;

"II. Objeto que pueda ser materia del contrato..."

"Artículo 1,796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. ..."

"Artículo 1,803. El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:

"I.S. expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos; y,

"II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente."

"Artículo 1,804. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo. ..."

"Artículo 1,807. El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes..."

"Artículo 1,810. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considera como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores."


29. Al respecto es aplicable la tesis de la extinta Tercera Sala "SEGURO, CÓDIGOS SUPLETORIOS DE LA LEY DEL CONTRATO DE. Los contratos de seguros de vida se rigen por las disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y como se reputan actos de comercio los contratos de seguro de esta especie, siempre que sean hechos por empresas, supletoriamente a la ley citada, tiene aplicación el Código de Comercio y sólo a falta de disposiciones de este código, serán aplicables las del derecho común, o sean las del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, vigente en toda la República para asuntos de orden federal, como son los mercantiles.", Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.X., Cuarta Parte, página 276 «con número de registro ditigal: 271756.»


30. "Artículo 34. Salvo pacto en contrario, la prima vencerá en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer periodo del seguro; entendiéndose por periodo del seguro el lapso para el cual resulte calculada la unidad de la prima. En caso de duda, se entenderá que el periodo del seguro es de un año..."

"Artículo 36. En caso de duda, las primas ulteriores a la del primer periodo del seguro se entenderán vencidas al comienzo y no al fin de cada nuevo periodo."

(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 1966)

"Artículo 37. En los seguros de vida, en los de accidentes y enfermedades, así como en los de daños, la prima podrá ser fraccionada en parcialidades que correspondan a periodos de igual duración. Si el asegurado optare por cubrir la prima en parcialidades, cada una de éstas vencerá al comienzo del periodo que comprenda."


31. Ver cuadro

32. Sobre este punto se invoca la jurisprudencia 1a./J. 111/2010 "CONTRATO DE SEGURO. EL TÉRMINO DE GRACIA ESTABLECIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA PARA LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS, ES APLICABLE A LA PRIMERA FRACCIÓN DE LA PRIMA Y A LAS SUBSECUENTES PARCIALIDADES. El citado precepto establece que cuando no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término de gracia -convenido o no-, cesarán los efectos del contrato de seguro, sin señalar lo que sucedería respecto del pago de las subsecuentes parcialidades. Ahora bien, de la interpretación del primer párrafo del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a la luz de su historia legislativa y del marco jurídico que lo comprende, se advierte que el término de gracia indicado opera también para las subsecuentes parcialidades, sin necesidad de que el legislador lo especifique, pues la prima constituye una unidad que debe pagarse íntegramente, aun cuando el riesgo no hubiera sido cubierto por todo el periodo convenido conforme a los artículos 34, 36 y 44 del citado ordenamiento, de manera que basta con establecer genéricamente el plazo de gracia respecto de la prima para que sea aplicable a la prima total a liquidar, con independencia de su modalidad de pago, ya que una interpretación letrista sería contraria a la norma y a la intención legislativa, que fue fomentar la cultura del seguro y hacer accesible la protección a los asegurados, y desatendería el artículo 41 de la ley citada, que prevé la nulidad de cualquier convenio que reduzca el plazo para el pago o que haga nugatorio el periodo de gracia para las primas parciales a liquidar.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 125 «con número de registro ditigal: 162902.».


33. A., A. y otra, "Diccionario de Sinónimos, Antónimos e Ideas Afines", L., México, página 88.


34. Sinónimo: suspender. I., página 303.


35. Suspender: Detener temporalmente una obra, acción, etcétera. "Diccionario de la Lengua Española. Esencial", L., México, página 625.


36. La iniciativa fue presentada el 17 de diciembre de 1965 por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados en la que se manifestó, textualmente, lo siguiente: "Es conveniente que los beneficios de los seguros se extiendan, cada vez con mayor amplitud, a los sectores sociales de menores ingresos, incrementando en ellos el hábito de previsión que les permita afrontar situaciones contingentes mediante mecanismos institucionales.

"Para hacer más fácil la adquisición de los distintos tipos de seguros, es conveniente establecer un sistema que haga posible a los asegurados cubrir en forma fraccionada la prima a su cargo, lo que alentará además el desarrollo de la actividad aseguradora en el país.

"Por otra parte, se ha considerado que al ponerse en práctica el sistema que se propone, se logrará desarrollar nuevas formas de protección, fundamentalmente las de seguros combinados de cobertura integral, los que a un costo accesible podrán ser adquiridos fácilmente.

"Una forma técnica aconsejable para llegar a los propósitos antes enunciados, que por otra parte es la que se ha considerado más viable desde el punto de vista práctico, consiste en dividir la prima a cargo del asegurado, en porciones o fracciones mensuales, bimestrales, trimestrales o semestrales, las que vencerían respectivamente al inicio de cada uno de estos periodos, según se hubiere convenido en el contrato.

"Además, también en beneficio de los asegurados, se propone concederles la facilidad de liquidar la prima o las fracciones convenidas en el contrato, dentro de un término de gracia de 30 días naturales contados a partir de cada vencimiento.

"En relación con estos propósitos se ha venido observando en la práctica que algunas de las actuales disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, deben ser reformadas para eliminar los obstáculos legales que originan.

"Un amplio sistema de facilidades para el pago de la prima, sólo puede funcionar satisfactoriamente y en forma equitativa, si la institución aseguradora puede desvincularse de sus obligaciones, mediante un mecanismo fácil y expedito en caso de incumplimiento del asegurado en el pago de la prima. Con esta finalidad se propone que los efectos del contrato de seguro cesen automáticamente a las 12 horas del último día del término de gracia antes mencionado".


37. Artículos 5o. y 6o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


38. "Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21."


39. "Artículo 47. Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro."


40. "Artículo 1,883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

"Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido."


41. (Reformado, D.O.F. 5 de enero de 1966)

"Articulo 41. Será nulo cualquier convenio que pretenda privar de sus efectos a las disposiciones del artículo anterior."


42. Resuelta en sesión de 3 de noviembre de 2010, de la que derivó la jurisprudencia que se cita en la nota al pie 32.

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de agosto de 2021 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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