Ejecutoria num. 93/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 19-03-2021 (QUEJA)

Fecha de publicación19 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo IV, 2986
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 93/2020. 22 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JULIO C.G.G.. PONENTE: J.G.S.I.. SECRETARIO: G.P.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Determinación. Son sustancialmente fundados los agravios que hace valer la parte disidente.


En efecto, en el escrito de agravios el quejoso aduce como motivos de inconformidad, en esencia, que:


– El acuerdo recurrido es violatorio del artículo 61 de la Ley de Amparo, en tanto que el resolutor de amparo interpretó de manera incorrecta la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del referido numeral, para desechar parcialmente la demanda de amparo.


Ello, al parecer del inconforme, porque el rector del juicio de amparo desatendió los principios de acceso a la justicia y las normas que restringen la procedencia del juicio de amparo, los cuales deben interpretarse de manera extensiva, no de manera estricta, como lo hizo el resolutor en el fallo recurrido.


– Además, el inconforme indica que el juzgador soslayó que no es obligatorio agotar el principio de definitividad para instar la acción constitucional cuando se alegue violación directa a la Constitución, dándose la circunstancia de que, en el caso, se alegó una violación frontal al artículo 8o. constitucional, que prevé el derecho de petición.


Es por ello que, a consideración del disidente, al desechar parcialmente la demanda de amparo, la autoridad de amparo revisada soslayó analizar oficiosamente que se actualizaba la excepción al principio de definitividad, por haber alegado violación directa a la Constitución, como lo establece el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


– Además, afirma el peticionario, conforme a lo que dispone el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el medio de impugnación innominado a que aludió el resolutor de amparo para sostener la improcedencia del juicio respecto de los actos señalados, es improcedente contra la falta de respuesta en que incurrió la autoridad señalada como responsable, pues de la lectura del escrito de demanda se advierte que no combatió ninguna determinación de las señaladas en el referido precepto, emitida por la autoridad ministerial, sino la falta de respuesta a su denuncia de hechos, por lo que para acudir al amparo no le es exigible agotar la instancia de control judicial.


Desde esa postura, aduce el inconforme, ante la duda de la procedencia del control judicial sobre resoluciones que tienen que ver con la falta de respuesta al escrito de petición, no se configura el presupuesto de que sea manifiesta e indudable la causa de improcedencia, previsto en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


– Adicionalmente, contrario a lo determinado por el juzgador de Distrito, el recurrente aduce que el principio de instancia de parte agraviada sí se encuentra satisfecho, pues del escrito inicial de demanda y del diverso libelo de petición se advierte que el recurrente ********** fue designado como asesor jurídico de la víctima **********; ello, atendiendo al principio de progresividad consagrado en el artículo 20, apartado B, constitucional, y como lo autorizan los artículos 6o., 10 y 11 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 108, 109 y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como el numeral 125 de la Ley General de Víctimas.


– Así, el inconforme concluye que en esta instancia de queja se debe considerar que es procedente el juicio constitucional respecto de los actos omisivos que tienen que ver con la falta de respuesta o información sobre la denuncia de hechos que formuló en su carácter de asesor jurídico de la directa quejosa, atribuidos a las Fiscalías señaladas como responsables.


Asiste la razón al disconforme.


En efecto, de la información proporcionada en el libelo actio se desprende, por un lado, que en el caso particular se actualiza la excepción al principio de definitividad consagrado en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, dado que la parte recurrente alegó violación directa al artículo 8o. constitucional, entre otros.


Los hechos narrados, bajo protesta de decir verdad, por el otro, dan cuenta de que los actos reclamados están relacionados con la falta de respuesta o información sobre la denuncia de hechos que formuló el disidente, en su carácter de asesor jurídico de la directa quejosa, que le atribuye a la Fiscalía señalada como responsable, los cuales no se ubican en las hipótesis que hacen procedente el medio de impugnación innominado ante la autoridad judicial de control, previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Consecuentemente, tampoco resultan exactamente aplicables las jurisprudencias 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.), para sostener la improcedencia del juicio de amparo, respecto de los actos omisivos que se analizan.


En principio, porque, como bien lo precisa el disidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo,(1) en relación con la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, página 119, con número de registro digital: 237480, de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.", no existe obligación de agotar los medios de defensa ordinarios que prevé la ley que rige el acto reclamado, previo a la interposición del juicio de garantías, cuando únicamente se aducen violaciones directas a la Constitución.


De ahí que es válido admitir, como excepción al principio de definitividad, los casos en los que se plantee una violación directa a un derecho humano previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, dado que en el sistema jurídico actual no existe una jerarquización en materia de derechos humanos, sino su integración y reconocimiento, independientemente de la fuente que los contenga.


En el caso, la información contenida en el libelo inicial permite corroborar que la parte quejosa combatió las omisiones de dar respuesta al escrito de denuncia de hechos,(2) de asignarle número de carpeta de investigación y de designar un agente del Ministerio Público para la investigación del delito denunciado, de la cual, incluso, adjuntó copia de la misma al escrito inicial, en que, asegura, ha incurrido la responsable.


De ahí que si la demanda de amparo contiene información que indica que la pretensión planteada en el juicio intentado consiste en la falta de pronunciamiento sobre la denuncia de hechos referida, imputable a la Fiscalía que la recibió, ello permite establecer que la litis propuesta versa sobre el incumplimiento de la responsable de acatar la carga procesal prevista en el artículo 224 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que dice:


"Artículo 224. Trámite de la denuncia


"Cuando la denuncia sea presentada directamente ante el Ministerio Público, éste iniciará la investigación conforme a las reglas previstas en este código.


"Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta informará de dicha circunstancia al Ministerio Público en forma inmediata y por cualquier medio, sin perjuicio de realizar las diligencias urgentes que se requieran dando cuenta de ello en forma posterior al Ministerio Público."


En relación con la carga constitucional que regula el artículo 21 constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCCXIII/2013 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1049, con número de registro digital: 2004696, ha establecido lo siguiente:


"EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El precepto referido, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, señala que el Ministerio Público es la autoridad competente para ejercer la acción penal ante los tribunales competentes. Sobre tal cuestión, previo a la citada modificación constitucional, el artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecía tres principios fundamentales: a) el Ministerio Público tenía el monopolio de la investigación del hecho punible y de la responsabilidad de sus autores; b) gozaba a su vez del poder exclusivo para valorar los resultados de la averiguación previa y determinar si quedaba acreditada o no la probable responsabilidad de la persona al comprobarse los elementos del tipo penal; y, c) el propio Ministerio Público tenía la facultad de ejercer la acción penal ante las autoridades judiciales competentes e instar su actuación jurisdiccional (consignación). Así, la reforma al artículo 21 constitucional de 2008 moduló parcialmente dichos principios, al añadir el supuesto de ejercicio de la acción penal por parte de los particulares; sin embargo, mantuvo el contenido base de los aludidos principios rectores. Esto es, de conformidad con la normativa constitucional reformada, el Ministerio Público conserva, salvo en casos de excepción, la competencia para investigar los delitos, verificar la probable responsabilidad de los involucrados e instar la actuación jurisdiccional mediante la materialización de la acción penal y la remisión de la averiguación previa a la autoridad competente. Por lo tanto, el que al Ministerio Público Federal o L. se le asigne el poder para ejercer la acción penal no es optativo desde el punto de vista constitucional, sino que constituye un requisito que actualmente sólo admite dos modulaciones: 1) la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para consignar a las autoridades omisas en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2) el ejercicio de la acción...

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