Ejecutoria num. 93/2016 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Versión electrónica, 0
Fecha de publicación01 Enero 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2016. MUNICIPIO EL SALTO, JALISCO. 9 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: J.M.M.F..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.E.N. de la Torre, quien se ostentó como Síndica del Municipio de El Salto, Jalisco, promovió controversia constitucional en contra de los siguientes actos y autoridades:


"1. De la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente del Gobierno del Estado de Jalisco:


a) El oficio PROFEPA 1445/052/2016 de dos de agosto de dos mil dieciséis.


b) El procedimiento administrativo que le dio origen a dicha resolución, registrado bajo el número de expediente 181/14, cuyo origen es la orden de inspección PROFEPA-DIRN-0099/N/PI-0246/2014.


2. Del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región:


a) La sentencia dictada en el Juicio de Amparo Directo 359/2016-A (178/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito) de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis.


b) Procedimiento jurisdiccional relativo a los siguientes expedientes:


i. Expediente 999/2015, tramitado ante el Pleno del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco.


ii. Expediente 767/2014, tramitado ante la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco.


SEGUNDO. En su escrito de demanda, la parte actora hizo valer los conceptos de invalidez siguientes:


Primero. Consideró transgredido en su perjuicio el artículo 115, fracción V, en relación con el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución General, en tanto que es su facultad la evaluación y, en su caso, autorización del proyecto del desarrollo habitacional "Parques del Triunfo", que se realiza en el predio ubicado en carretera Agua Blanca, al lado del Centro Federal de Readaptación Social, coordenadas UTM 0688641.82 2272416.82, en el Municipio de El Salto, J..


Indica que al ser materia concurrente la protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, de acuerdo con el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución General, la ley estatal de la materia establece los supuestos en los que los Municipios son competentes.


Así, manifiesta que de conformidad con los artículos 115, fracción V, de la Constitución General; 4, 5, fracción X; 7, fracción XVI; 8, fracción XIV, 10 y 28 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; 1, 4, 8, fracción I, 28 y 29 de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, el proyecto de desarrollo inmobiliario "Parques del Triunfo", no es de competencia Estatal, al ser de reserva urbana y porque las obras en cuestión no inciden en dos o más Municipios, sino exclusivamente en el de El Salto, Jalisco, por lo que no se surte ninguno de los supuestos de competencia del artículo 28 de la ley estatal.


En cambio, señala que sí se surte el supuesto previsto en el artículo 29, fracción II, de la ley estatal, que dota de competencia residual al Municipio para evaluar y, en su caso, autorizar el proyecto de desarrollo habitacional "Parques del Triunfo", al encontrarse ubicado en un área de reserva urbana dentro del territorio municipal.


Segundo. Considera que las autoridades demandadas sustanciaron diversos procedimientos administrativos y jurisdiccionales tendentes a afectar o restringir las facultades del Municipio previstas en el artículo 115, fracción V, de la Constitución General, sin haberle dado oportunidad de formular manifestaciones ni rendir pruebas.


Lo anterior, porque la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente sustanció el procedimiento administrativo 181/14, que inició mediante orden de inspección PROEPA-DIRN-0096-026/2014, sobre un desarrollo inmobiliario que era competencia del Municipio; actos que fueron materia de una demanda jurisdiccional y de un juicio de amparo directo, en los que indebidamente se desconoció dicha facultad constitucional del Municipio, sin que se le permitiera ser llamado u oído en juicio.


TERCERO. Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente L.M.A.M., ordenó formar el expediente relativo a la controversia constitucional con el número 93/2016 y turnó el expediente al M.J.F.F.G.S. como instructor del procedimiento.


CUARTO. Mediante auto de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor desechó de plano la demanda de controversia constitucional, respecto de los actos siguientes.


1) El procedimiento administrativo 181/14 seguido ante la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente de Jalisco.


2) El procedimiento jurisdiccional y la sentencia dictada en el expediente 767/2014, en la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Jalisco.


3) El procedimiento jurisdiccional y la sentencia dictada en el expediente 999/2015.


4) La sentencia dictada en el Amparo Directo 178/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.


Por otro lado, admitió la demanda respecto del oficio PROFEPA 1445/2016 de dos de agosto de dos mil dieciséis, signado por el Procurador Estatal de Protección al Ambiente de Jalisco.


QUINTO. En contra de esa determinación, la Síndica del Ayuntamiento de El Salto, Jalisco, interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido a trámite por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo registró bajo el expediente 75-2016-CA y lo turnó al M.A.Z.L. de L. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; posteriormente, el asunto fue radicado en la Primera Sala por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.


En sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis, se desechó el proyecto presentado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., por lo que se determinó su returno. En auto de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal, determinó turnar el asunto a su Ponencia, para la elaboración del proyecto correspondiente.


Posteriormente, en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos, declaró infundado el recurso de reclamación referido.


SEXTO. Por otra parte, en auto de trece de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en el cuaderno de suspensión, se concedió la medida cautelar para el efecto de que no se ejecutara el oficio PROEPA 1445/2016, emitido por el Procurador Estatal de Protección al Ambiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial de Jalisco, ni que surtiera efectos jurídicos y materiales la autorización condicionada en materia de factibilidad ambiental DTFC: 277/2014 expedida por el Titular de la Dirección de Ecología, Fomento Agropecuario y Forestal del Gobierno Municipal de El Salto, J..


Dicha determinación fue recurrida por el Municipio actor; sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 73/2016-CA, por mayoría de tres votos, lo declaró infundado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis.


SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común de esta Suprema Corte de Justicia, el Municipio actor promovió ampliación de la demanda solicitando la invalidez de los oficios DGPA/DEIA 460/3767/2014 y PROEPA 1444/0339/2016. Sin embargo, por acuerdo de trece de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor consideró que no se actualizaban las hipótesis de procedencia del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Tal determinación fue recurrida por el promovente, quien interpuso el recurso de reclamación el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, el cual fue registrado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el expediente 92/2016-CA y, resuelto posteriormente por la Primera Sala en sesión de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, en el sentido de declararlo infundado.


OCTAVO. Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor tuvo por presentada la contestación de demanda y tuvo por ofrecidas las pruebas respectivas. En el mismo acto, ordenó correr traslado con copia simple de ese escrito a la parte actora y al Procurador General de la República, así como por exhibida la copia certificada de la petición realizada a la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco para expedir copias certificadas de todo lo actuado en el expediente 767/2014.


NOVENO. El Procurador General de la República no formuló opinión en el presente asunto.


DÉCIMO. Seguido el procedimiento correspondiente, el cuatro de junio de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar la asistencia del S.M. y la delegada del Poder Ejecutivo Estatal, así como la relación de las pruebas documentales que obran en el expediente; asimismo, el M.E.M.M., en suplencia del Ministro instructor admitió las pruebas ofrecidas por las partes durante la instrucción del asunto; con excepción de las preguntas formuladas en el cuestionario propuesto por la Síndica del Municipio actor.


Posteriormente, se cerró el periodo de ofrecimiento y admisión de pruebas y se aperturó el periodo de alegatos, haciéndose constar que el Síndico Municipal formuló sus alegaciones en esa misma fecha; finalmente, se hizo constar la conclusión de la audiencia y se determinó proceder a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(1)


DÉCIMO PRIMERO. Mediante dictamen presentado el veinte de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor solicitó el envío del asunto a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se avocara a su resolución.


Consecuentemente, por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, determinó que el expediente se enviara a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


DÉCIMO SEGUNDO. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, radicó el expediente y lo avocó al conocimiento de la misma; asimismo, ordenó la devolución de los autos a la ponencia del M.J.F.F.G.S..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) punto Segundo, fracción I, Tercero y Quinto, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) porque en el caso la parte actora es un Municipio que impugna un acto emitido por el Poder Ejecutivo del Estado al que pertenece y no se impugnan normas generales, por tanto, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Sirven como sustento la jurisprudencia 2a./J. 151/2007 y la tesis aislada 2a. XXV/2012 (10a.), emitidas por esta Segunda Sala, de rubros siguientes: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001)"(5) y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ELLAS, CONFORME AL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001, REFORMADO POR EL DIVERSO 3/2008".(6)


SEGUNDO. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) se precisa que en el presente caso se demandó el oficio PROEPA 1445/2016 de dos de agosto de dos mil dieciséis, mediante el cual la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente del Gobierno del Estado de Jalisco solicitó al Ayuntamiento del Municipio "El Salto", Jalisco, iniciar las gestiones y acciones legales necesarias con la finalidad de revocar la autorización DTFC:277/2014.


TERCERO. La demanda de controversia constitucional fue presentada oportunamente.


Lo anterior dado que la actora manifestó que tuvo conocimiento del oficio impugnado el día dos de agosto de dos mil dieciséis, es decir, el mismo día de su emisión. Por tanto, el plazo de treinta días para la presentación de la demanda transcurrió del tres de agosto al trece de septiembre, ambos de dos mil dieciséis, descontando los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto, así como los días tres, cuatro, diez y once de septiembre, todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles; ello, en términos de lo dispuesto por los artículos , 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(9) punto PRIMERO, incisos c), k) y n), del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(10)


Por consiguiente, si la demanda se presentó el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, debe concluirse que fue promovida de manera oportuna.


CUARTO. El escrito de contestación de demanda se presentó dentro del plazo de treinta días que para tal efecto establece el artículo 26, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(11)


Lo anterior, ya que el acuerdo admisorio de demanda se notificó al Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco el veinte de septiembre de dos mil dieciséis,(12) surtió efectos al día hábil siguiente (veintiuno de septiembre), en términos del artículo 6º, párrafo primero, de la ley de la materia,(13) por lo que el plazo transcurrió del jueves veintidós de septiembre al martes ocho de noviembre de dos mil dieciséis, descontando del cómputo los días veinticuatro y veinticinco de septiembre, uno, dos, ocho, nueve, doce, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta, treinta y uno de octubre, uno, dos, cinco y seis de noviembre, todos de dos mil dieciséis; ello, en términos de lo dispuesto por los artículos , , 26, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(14) 3°, 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(15) 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo,(16) Acuerdo Presidencial de tres de diciembre de dos mil dieciocho y punto PRIMERO, incisos c), e) y n), del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(17)


Luego, si el escrito de contestación de demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, debe concluirse que su presentación fue oportuna.


QUINTO. El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá conocer de las controversias suscitadas entre un Estado y uno de sus Municipios por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Luego, el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(18) señala que tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales, como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia.


A su vez, el diverso 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria en cita,(19) dispone que la parte actora debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que la rigen, estén facultados para representarla.


En el caso, la demanda fue suscrita por A.E.N. de la Torre, Síndica Municipal del Ayuntamiento de El Salto, en el Estado de Jalisco, quien acredita su cargo con la copia certificada de la Constancia de Mayoría de Votos de la Elección de Munícipes para la Integración del Ayuntamiento El Salto, Jalisco, de fecha catorce de junio de dos mil quince, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; documental a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 130 y 202, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia por disposición expresa de su artículo 1°.


Ahora bien, la promovente, en términos del artículo 86, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco,(20) tiene a su cargo la representación jurídica del Ayuntamiento.


Por lo tanto, si el Ayuntamiento de El Salto en el Estado de Jalisco, por conducto de su Síndica, demandó al Poder Ejecutivo de ese Estado y dicha funcionaria se encuentra facultada para representarlo, se concluye que tiene legitimación para promover la presente controversia constitucional.


SEXTO. Los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(21) establecen que la parte demandada en la controversia constitucional, lo será la entidad, el poder o el órgano que hubiera emitido el acto objeto de la controversia y el cual deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla.


Bajo este contexto, el Poder Ejecutivo demandado comparece a juicio por conducto de J.A.S.D., quien mediante la Declaratoria de Gobernador Constitucional, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, fue designado como Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco. Lo anterior se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en aplicación supletoria de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su artículo 1°.


De ahí, que el G.J.A.S.D., se encuentre legitimado para presentar la contestación de la demanda como parte demandada en esta controversia constitucional.


SÉPTIMO. Ahora bien, por ser un tema de estudio preferente y oficioso, se procede al análisis de las causas de improcedencia planteadas por las partes o que, en su caso, advierta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio; ello, de conformidad con lo establecido en el párrafo último, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(22)


Al respecto, esta Segunda Sala advierte de oficio, la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", en específico, la consistente en la imposibilidad de que se entable un control constitucional sobre las resoluciones dictadas en otro medio de control constitucional, así como los actos realizados en su ejecución, conforme a lo asentado en la jurisprudencia P./J. 77/98,(23) de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO", así como la tesis aislada P.LXX/2004,(24) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN."


Lo anterior, pues el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que resulta jurídicamente inadmisible, y de ahí la improcedencia de la controversia que ahora nos ocupa, que este medio de control constitucional proceda para cuestionar la validez de los actos que fueron dictados a propósito de otro medio de control también de índole constitucional, pues ello tendría consecuencias que atentarían en contra de la integridad, no sólo de este medio de control, sino también del diverso del que derivan, en la especie, del juicio de amparo.


El juicio de amparo, al igual que la controversia constitucional, funda su carácter de medio de control constitucional en la propia Constitución, concretamente en sus artículos 103 y 107, carácter que, al igual que en la controversia constitucional, se continúa perfilando en la legislación ordinaria de amparo. En ejercicio de este medio de control, los jueces de amparo no actúan en un plano ordinario, sino en uno extraordinario de constitucionalidad, revisando el apego que los actos de autoridad tengan o no con la Constitución Federal, de tal manera que sus decisiones con carácter de firmes son decisiones constitucionales por origen y definición.


A. nuevamente a discusión constitucional o, lo que es igual, poner en tela de juicio su validez constitucional en una vía que funda su existencia en normas de la misma jerarquía y que persigue por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no sólo de ese medio de control, sino, y en consecuencia, de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución y haría nugatoria la autoridad que formal y materialmente tienen, por propia disposición constitucional los juzgadores de amparo, al diluirse la validez de las sentencias que conceden la protección federal sometiéndolas a su vez a un nuevo análisis constitucional.


En este orden de ideas, no sólo resulta lógico y jurídico, sino obligado, hacer extensivo este tratamiento a todos aquellos actos que se realicen en ejecución de la propia sentencia de amparo o de las interlocutorias que en su curso se hayan dictado, pues su realización encuentra su razón de ser, precisamente, en la resolución constitucional que encontró un vicio que habría de ser superado con la ulterior actuación de las autoridades, con la cual pretenden materializar la protección constitucional otorgada por el juzgador de amparo y que si no hubiese mediado el juicio de amparo, no se habría realizado por la autoridad.


Bajo este contexto, resulta lógico y congruente que dicha consecuencia se suscite ante las actuaciones que a la postre se realicen derivado de una negativa de la protección constitucional en el juicio de amparo, en tanto que, en esencia, lo que se busca con la actualización de esta causa de improcedencia, es evitar que se ponga en tela de juicio una decisión terminal emitida en una sentencia de amparo, ya sea concediendo o ya sea negando, por lo que todos aquellos actos que fungen como consecuencia de la adopción de tal determinación no son factibles de analizarse mediante la controversia constitucional, siempre y cuando la materia de la impugnación sea precisamente lo que constituyó la litis en el juicio de amparo.


Ahora, tratándose del caso concreto, resulta conveniente recordar los antecedentes del acto que se impugna a través de esta controversia constitucional.


1) El cuatro de marzo de dos mil catorce, la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Estado de Jalisco, emitió la orden de inspección PROEPA-DIRN-0096/N/PI-0246/2014, con el objeto de verificar que el desarrollo denominado "Parques del Triunfo" contara con autorización en materia de impacto ambiental.


2) Con motivo de la ejecución de dicha visita, la Procuraduría referida inició el procedimiento administrativo 181/2014.


3) El quince de mayo de dos mil catorce, el Director de Ecología, Fomento Agropecuario y Forestal del Municipio El Salto, Jalisco, emitió una autorización condicionada en materia de factibilidad ambiental DTFC 277/2014 para la construcción del desarrollo "Parques del Triunfo."


4) Mediante oficio SEMADET DGPA/DEIA 460/3767/2014, de dieciséis de junio de dos mil catorce, la Dirección General de Protección Ambiental hizo saber a las sociedades Desarrolladora Afile, Sociedad Anónima de Capital Variable y Desarrollos Chiloe, Sociedad Anónima de Capital Variable, que derivado del procedimiento administrativo 181/2014, en términos de la fracción V del artículo 28 de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la autoridad competente para evaluar el impacto ambiental del desarrollo es la Secretaría de Medio Ambiente de la entidad, toda vez que los impactos ambientales del proyecto incidían en una superficie que abarcaba dos municipios.


5) En contra de dicho oficio, las referidas sociedades promovieron juicio contencioso administrativo, del cual correspondió conocer a la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Jalisco, en la cual se registró el asunto bajo el expediente 767/2014.


6) Seguidos los trámites legales correspondientes, el doce de junio de dos mil quince, dicha Sala dictó sentencia en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado.


7) En contra de esa determinación, el Procurador Estatal de Protección al Ambiente y el Director General de Protección y Gestión Ambiental, ambos de la Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Jalisco, promovieron recurso de apelación, del cual tocó conocer al Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en donde se registró bajo el expediente 999/2015. Luego, en sesión de cinco de noviembre de dos mil quince, dicho Pleno resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la sentencia recurrida.


8) Inconformes, las sociedades actoras promovieron juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el que se registró bajo el expediente 178/2016.


Sin embargo, el asunto fue remitido al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en el que se registró bajo el expediente 359/2016-A y, posteriormente, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado, en esencia, por las siguientes razones.


• En primer término analizó el segundo concepto de violación, relativo a que se debió tener como tercero interesado al Municipio de El Salto, Jalisco, lo cual calificó de inoperante en tanto que la misma quejosa no lo había señalado con tal carácter en el juicio de origen, aunado a que el Municipio referido no tenía un interés incompatible con el actor.


• Por otro lado, en cuanto al estudio del primer concepto de violación relativo a que fue indebida la declaratoria de validez de la resolución impugnada, por haberse apoyado en pruebas que no tienen valor pleno y dejarse de valorar otros medios probatorios. Tal concepto lo calificó de parcialmente inoperante e infundado, en tanto que no era a las quejosas a quienes les correspondía determinar el tipo de pruebas que debió presentar su contraparte y que, al margen de ello, en el expediente existían medios de convicción suficientes para demostrar que el desarrollo urbano en cuestión incidía en dos municipios, sin que fuera el caso de probar que se encontraba en áreas urbanas, concluyendo que:


"(...) En tal virtud, para establecer que el desarrollo inmobiliario se encuentra dentro de la reserva urbana, opuesto a lo expresado por las solicitantes del amparo, no se actualiza la inexacta valoración convictiva del mapa del área de influencia del proyecto del desarrollo denominado "Parques del Triunfo", porque esa probanza se analizó y se valoró para evidenciar una cuestión diferente, a saber, LA INCIDENCIA DE LAS OBRAS DEL DESARROLLO INMOBILIARIO QUE IMPACTAN EN DOS MUNICIPIOS, lo que tiene que ver con la influencia ecológica y ambiental en las dos demarcaciones, lo que hizo que, el caso, encuadrara en el supuesto previsto en el apartado V, del artículo 28, de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el cual contempla la competencia de la autoridad estatal para extender el dictamen de impacto ambiental, que es lo que constituye el punto toral a decidir.


En este contexto, opuesto a lo argumentado por las solicitantes del amparo, el resolutor sí consultó los programas o planes de desarrollo urbano municipales, para considerar que el desarrollo inmobiliario se encuentra dentro de una reserva urbana, porque ambas partes lo reconocieron de esta manera; mientras que, precisamente, el punto a decidir consistió en, resolver la incidencia de actividades y obras en dos o más municipios, sin que se requirieran conocimientos especiales en la materia, porque con las pruebas que obran en el procedimiento, tal como lo decidió el resolutor, ese punto sí se demostró. (...)"(25)


En consecuencia de esta determinación, el Procurador Estatal de Medio Ambiente emitió el oficio PROEPA 1445/2016 –que ahora se reclama–, girado al Presidente Municipal de El Salto, Jalisco, el cual es de contenido siguiente.


Asunto: se solicita revocación.


Sirva el presente para saludarlo y a su vez comentarle que a esta Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente como órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Gobierno del Estado le corresponde ejercer las atribuciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones competencia del estado contenidas en la legislación aplicable, que tiendan a la preservación del equilibrio ecológico y a la prevención y disminución de la contaminación ambiental, según lo dispuesto por los artículos 3, fracción XXXII y 16 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


En ese sentido hago de su conocimiento que en ejercicio de las atribuciones anteriormente señaladas, ejecutó los actos de inspección en relación al proyecto de desarrollo habitacional denominado "Parques del Triunfo", ubicado en carretera Agua Blanca (El Salto-Zapotlanejo), al sureste de Centro Federal de Readaptación Social (CEFERESO), coordenadas UTM 0688641.82 2272416.82, en el municipio de El Salto, Jalisco, que a continuación se describen a manera de


ANTECEDENTES


1. Mediante orden de inspección PROEPA-DIRN-0096/N/PI-0246/2014 de 04 de marzo de 2014, se comisionó a los inspectores adscritos a la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente como órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Gobierno del Estado de Jalisco, para que realizaran visita de inspección al proyecto de referencia, con el objeto de verificar, que contara con la autorización en materia de impacto ambiental, por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial.


2. En cumplimiento a la orden de inspección precisada en el resultando anterior, el 07 de marzo de 2014, se levantó acta de inspección DIRN/0246/14, en la cual se circunstanciaron diversos hechos y omisiones, mismos que después de la calificación de dicha acta se consideraron podrían ser constitutivos de infracciones a la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y al Reglamento de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Impacto Ambiental, Explotación de Bancos de Material Geológico, Yacimientos Pétreos y de Prevención y Control de la Contaminación a la Atmósfera Generada por Fuentes Fijas en el Estado de Jalisco, imponiéndose medidas correctivas a la persona jurídica Desarrolladora Afile, S.A de C.V., y/o Desarrollos Chiloe, S.A de C.V.


3. Derivado de los hechos que acontecían al momento de la visita de inspección, fue necesaria la imposición de una medida de seguridad consistente en la clausura parcial temporal del proyecto del establecimiento de un desarrollo habitacional denominado "Parques del Triunfo" a desarrollarse en carretera Agua Blanca (El Salto-Zapotlanejo), al sureste del Centro Federal de Readaptación Social (CEFERESO), coordenadas UTM 0688641.82 2272416.82, en el municipio de El Salto, Jalisco, respecto al movimiento de tierra, equipos de maquinaria pesada dentro de la superficie que ocupa el desarrollo, misma que se estableció a través del folio de clausura 0130 colocado en cinta delimitadora de clausura puesta sobre un alambrado donde se encuentran oficinas del contratista, la que estaría vigente hasta en tanto cuente con dicha autorización en materia de impacto ambiental, todo esto dentro del procedimiento administrativo registrado bajo el número de expediente 181/14; sin embargo, la misma fue levantada debido a la suspensión que concedió a la presunta infractora la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, a través del acuerdo de admisión de 11 once de septiembre de 2014 dos mil catorce, dictado dentro del juicio de nulidad identificado con el número de expediente 767/2014.


4. Que en días pasado (sic), después de agotadas las instancias judiciales correspondientes, esta autoridad fue notificada la resolución Amparo Directo 359/2016-A (178/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito) de 16 de junio de 2016 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en la que se resolvió la demanda promovida por Desarrolladora Afile, S.A de C.V., y/o Desarrollos Chiloe, S.A de C.V., respecto de la resolución definitiva de 05 de noviembre de 2015 que formuló el H. Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco dentro del expediente pleno 999/2015 (revocó (sic) sentencia del juicio de nulidad 767/2014), de la cual se desprende textualmente que: (...)


En virtud de lo anterior y considerando que el ente municipal a su cargo emitió para la construcción del proyecto que nos ocupa la autorización condicionada en materia de factibilidad ambiental DTFC: 277/2014 el 15 de mayo de 2014, por el titular de la Dirección de Ecología, Fomento Agropecuario y Forestal, con fundamento en los artículos 12, fracción I, 14, 15 y 18 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y 11, fracción XX, del Reglamento Interno de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, le solicito iniciar las gestiones y acciones legales necesarias con la finalidad de revocar dicha autorización, ya que es insostenible la competencia en la que se pretendió sustentar.


Esto debido precisamente a que la evaluación y en su caso la autorización en materia de impacto ambiental del proyecto de desarrollo habitacional denominado "Parques del Triunfo", ubicado en la carretera Agua Blanca (El Salto-Zapotlanejo), al sureste del Centro Federal de Readaptación Social (CEFERESO), coordenadas UTM 0688641.82 2272416.82, en el municipio de El Salto, Jalisco, es competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Gobierno del Estado, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 28, fracciones III, IV y V, de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en relación al numeral 5, fracción VI, del Reglamento de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Impacto Ambiental, Explotación de Bancos de Material Geológico, Yacimientos Pétreos y de Prevención y Control de la Contaminación a la Atmósfera generada por Fuentes Fijas en el Estado de Jalisco.


Adjunto al presente encontrará copia simple de la resolución del Amparo Directo 359/2016-A (178/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito) de 16 de junio de 2016 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, a fin de sostener la petición que aquí se formula. (...)


Así, de los antecedentes del asunto y la reproducción anterior, se desprende que el oficio que ahora impugna el Municipio actor en esta controversia constitucional se justificó precisamente en la decisión terminal derivada de un diverso medio de control constitucional –juicio de amparo directo–, en el que un Tribunal Colegiado de Circuito decidió que fue correcta la determinación adoptada en el juicio contencioso administrativo instado por Desarrolladora Afile, Sociedad Anónima de Capital Variable. y/o Desarrollos Chiloe, Sociedad Anónima de Capital Variable, en donde la litis versó precisamente en dilucidar a quién le recaía la competencia para emitir la autorización de manifestación de impacto ambiental específicamente respecto del desarrollo habitacional "Parques del Triunfo", concluyendo que le correspondía al Estado, porque territorialmente incidía en dos municipios.


Es decir, si el Procurador Estatal de Medio Ambiente mediante el oficio impugnado requirió al Municipio actor para que revocara las autorizaciones de impacto ambiental respecto del referido proyecto de desarrollo habitacional, en consecuencia de una decisión emitida en un juicio de amparo directo en donde se sostuvo la competencia del Estado, es claro que dicha conclusión no puede ser verificada mediante otro medio de control constitucional, como es el caso, pues dicha actuación se encuentra encaminada únicamente a solicitar las gestiones administrativas necesarias con la finalidad de que se revocaran las autorizaciones respectivas, en tanto que la competencia estatal para emitirlas ya había sido definida en sede jurisdiccional.


Ello, pues el fondo de la litis que se propone en este asunto, versa precisamente en reconocer la competencia del Municipio para emitir el oficio DTFC:277/2014, cuya revocación se solicitó mediante el diverso oficio que se reclama emitido por el Procurador Estatal de Medio Ambiente de Jalisco, lo cual implicaría realizar un pronunciamiento en torno a quién le corresponde la competencia para emitir dichas autorizaciones de impacto ambiental, constriñéndose a analizar si el proyecto incide en dos Municipios o únicamente en el de "El Salto"; aspecto que, necesariamente impactaría en lo ya decidido en el juicio de amparo directo; determinación que constituye cosa juzgada y que, por el principio de seguridad jurídica, no puede ser trastocada.


No pasa desapercibido que en el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito indicara que las diversas autorizaciones municipales "no fueron objeto de litis ni de análisis en el juicio de nulidad, sino que la controversia se constriñó a la actuación de una autoridad estatal"; no obstante, el hecho de que la autorización emitida por el Municipio actor no hubiera sido objeto de pronunciamiento en dicha ejecutoria, ello no incide en la decisión que ahora se adopta en esta controversia constitucional, en la que el tema de fondo controvertido es precisamente la falta de competencia estatal para ello, lo cual sí fue materia del juicio de amparo en referencia.


Aunado a que, aun ante una eventual invalidez del oficio que reclama el Municipio actor, subsistiría la ejecutoria de amparo en la que se reconoció la competencia del Estado para emitir las autorizaciones de impacto ambiental del desarrollo habitacional en cuestión por haberse considerado que incidía en dos Municipios –El Salto y Tonalá–lo cual generaría decisiones contradictorias; de ahí, la imposibilidad de analizar, a través de esta controversia constitucional, la pretensión del Municipio actor respecto a la invasión competencial que alude.


Consecuentemente, al actualizarse la causal de improcedencia en estudio, con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y P.J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman el M.P., el Ponente y la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK



PONENTE



MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA



J.B.G.



En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Foja 2314.


2. Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

[...]


3. ARTICULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[...]

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

[...]


4. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

[...]

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

QUINTO. Los asuntos de la competencia originaria del Pleno referidos en el Punto Tercero del presente Acuerdo General se turnarán y radicarán en el Pleno o en una Sala en términos de lo previsto en el Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los radicados de origen en el Pleno podrán remitirse a las S. en términos de lo establecido en el Punto Sexto de este instrumento normativo.


5. Época: Novena Época, Registro: 171815, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 151/2007, Página: 1125.


6. Época: Décima Época, Registro: 2000539, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, Materia(s): Común, Tesis: 2a. XXV/2012 (10a.), Página: 1275.


7. ARTICULO 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

[...]


8. Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

[...]

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

[...]


9. Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


10. PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

[...]

c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

[...]

k) El veinte de noviembre.

[...]

n) Los demás que el Tribunal pleno determine como inhábiles.

[...]


11. Artículo 26. Admitida la demanda, el ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.

[...].


12. Foja 253 de la controversia constitucional 93/2016.


13. Artículo 6º. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.

[...]


14. Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 26. Admitida la demanda, el ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.

[...]


15. Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.


16. Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

[...]

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

[...]


17. PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

[...]

e) El cinco de febrero;

[...]


18. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

[...]


19. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

[...]


20. Artículo 86.- Corresponde al P.M. o a quien haga sus veces, la aplicación de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones normativas en el ámbito municipal, así como el ejercicio de la administración del municipio y la prestación de los servicios públicos que estén a cargo del mismo, en la forma y términos que determinen las leyes.

(...)

Corresponde al síndico la representación jurídica del municipio, acatando en todos los casos las decisiones del Ayuntamiento.


21. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

[...]

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; [...].


22. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.


23. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., Diciembre de 1998, página 824. Registro: 195034.


24. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, página 1119. Registro: 179957.


25. Cabe destacar que contra esta determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue registrado bajo el expediente 4615/2016; empero, el Director General de Protección y Gestión Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Gobierno del Estado de Jalisco interpuso recurso de reclamación en contra de su admisión, mismo que fue resuelto por esta Segunda Sala en sesión de uno de febrero de dos mil diecisiete en el sentido de declararlo fundado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR