Ejecutoria num. 92/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 14-01-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación14 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, 3077
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 92/2020. 23 DE FEBRERO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.A.S.C., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. PONENTE: MARÍA DE L.L.M.. SECRETARIA: L.U.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Estudio.


I.F. y existencia del acto reclamado.


Es menester señalar que en la sentencia recurrida se cumplió con lo dispuesto en la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo, ya que este Tribunal Colegiado estima correcta la afirmación de la autoridad de control constitucional al determinar, acorde con la demanda de amparo que dio origen al juicio que se revisa, que el acto que se reclama es la resolución dictada el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, en el toca penal **********, por el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, y su ejecución a los Jueces del Tribunal de Enjuiciamiento y de Control del Distrito Judicial de Tenancingo, México.


Lo que, como lo indicó el J. de Distrito, así reconocen las autoridades responsables al rendir su informe con justificación,(9) y se corrobora con lo que al efecto adjuntaron, consistente en copia certificada del toca de apelación ********** (un disco versátil), del tomo II de la causa única de juicio oral ********** (dos discos versátiles) y de la carpeta administrativa ********** (siete discos versátiles).


Se hace hincapié que se reprodujo, a través de los medios electrónicos con que se cuenta, la información y videograbación contenidas en los discos que, en formato de disco versátil digital "DVD", fueron remitidos por las autoridades responsables y se verificó que contienen las actuaciones efectuadas en segunda instancia –nueve de mayo de dos mil diecinueve–, en el toca de apelación, en el juicio oral (diez de octubre y veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve), así como en la carpeta administrativa (veintiuno y veintidós de junio, veintisiete de agosto, veintiocho de septiembre, cuatro, once y dieciocho de octubre de dos mil dieciocho).


Constancias que al constituir documentos públicos, efectivamente tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su numeral 2o.


Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL."(10)


Es menester aclarar que acorde con el precepto 75 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta sentencia el acto reclamado se apreciará tal y como aparece probado ante el Tribunal de Alzada, lo que implica que este órgano de control constitucional no puede sustituir al a quo para fundamentar y motivar la resolución con diversos o adicionales argumentos, ni apoyarse para tal efecto en probanzas que no consten ante la responsable al momento de pronunciarlo, así como en aquellas que no tuvo en cuenta al emitirlo.


II. Causas de improcedencia.


Ningún perjuicio causa a la parte recurrente lo argumentado por la autoridad de amparo, respecto a que no existe causa de improcedencia que analizar, por no advertirla de oficio ni haberla alegado las partes, lo que le permitió el estudio del acto reclamado, sin que sea necesario que se estudiaran, en particular, cada una de las diversas hipótesis previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo, dado que tal precepto no obliga a ello.


Es aplicable, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia P./J. 22/91,(11) sustentada por el Pleno de la otrora Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO."


III. Estudio.


Resulta esencialmente fundado el agravio que hace valer la parte recurrente, en el sentido de que se vulneró en su perjuicio el debido proceso y el derecho a una defensa adecuada, atendiendo a que el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, en el fallo de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, en el toca penal **********, en acatamiento a la ejecutoria de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Civiles en el Estado de México, determinó que no tuvo una defensa técnica adecuada, y ordenó reponer el procedimiento a partir de la audiencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, en la que se expusieron los alegatos de apertura, teoría del caso y se desahogaron órganos de prueba; sin embargo, tal reposición debió ser desde la audiencia intermedia, atendiendo a que la actuación de aquel defensor –respecto de quien se determinó una incapacidad técnica– comenzó en esa fase; por ende, suficiente para revocar el fallo recurrido, aunque para arribar a esta conclusión se supla la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se expresarán.


Previo a exponer las razones por las que se llega a la conclusión que se anticipa y con el objeto de dar claridad a la materia de la presente ejecutoria, resulta necesario ponderar, conforme al examen exhaustivo de las constancias enviadas como soporte de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, una relatoría de los antecedentes de la resolución impugnada.


• El veintiuno de junio de dos mil dieciocho(12) tuvo verificativo la audiencia inicial, en la que el Ministerio Público solicitó que fuera calificada de legal y se ratificara la detención de **********, por el delito de robo cometido a interior de casa habitación con violencia, en agravio de ********** y **********, dentro de la carpeta administrativa **********, del índice del Juzgado de Control del Distrito Judicial de Tenancingo, en la que previo debate de las partes, el J. de Control calificó y ratificó de legal la detención del nombrado, por tal ilícito.(13)


La Fiscalía formuló imputación por el hecho delictuoso referido,(14) y previa consulta con la defensora pública (licenciada R.E.R.S., el ahora quejoso decidió no declarar,(15) y solicitó que su situación se resolviera en setenta y dos horas,(16) imponiéndosele la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.(17)


El J. de Control dictó auto de vinculación a proceso a **********, al existir la probabilidad de que participó en el hecho delictuoso de robo con modificativas agravantes de haberse cometido con violencia sobre las personas y en lugar cerrado,(18) otorgando un mes para el cierre de la investigación formalizada.


• En auto de quince de agosto de dos mil dieciocho,(19) se tuvo por exhibido su escrito de acusación, con el que se corrió traslado a las demás partes y se fijó hora y fecha para la audiencia intermedia.


• El veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, la defensora pública licenciada E.J.P.,(20) dijo que su defendido por el momento no contemplaba como una opción el procedimiento abreviado, pues atendiendo a las agravantes, por la penalidad, no alcanzaría un sustitutivo penal.


• Luego de dos diferimientos para efectuar la audiencia intermedia, y que el once de octubre de dos mil dieciocho, el defensor privado licenciado **********, solicitara la suspensión para imponerse de autos, el dieciocho de esos mes y año(21) tuvo verificativo la misma, en la cual se informaron al imputado(22) los alcances, fines y si era su intención acceder a un mecanismo de solución anticipada o a un procedimiento abreviado, destacando el quejoso, ahora recurrente, y su defensa privada licenciado **********, que era su deseo acudir al juicio oral.(23)


Enseguida, el Ministerio Público formuló acusación verbal contra el ahora quejoso,(24) dándose oportunidad al impetrante por conducto de su defensa particular de responder a la acusación,(25) precisando que fue interrumpido para que se circunscribiera a plantear su teoría del caso,(26) sin debatir los datos de prueba que tenía el Ministerio Público, a consecuencia de lo cual, pidió el sobreseimiento del asunto, por lo que el órgano natural le indicó que, por una cuestión de orden, el primer punto era que presentara su teoría del caso, diera contestación al Ministerio Público, y señalara los medios de prueba que pretendía ofrecer; posteriormente, bajo control horizontal de las partes, se determinaría respecto a algún tipo de incidencia; es así que la defensa expuso su teoría del caso.(27)


H. lo cual, el J. de Control preguntó al defensor cuáles eran los medios de prueba que pretendía ofrecer para desahogar en la etapa de juicio oral,(28) quien dijo que sería la refutación de lo actuado dentro de la carpeta de investigación, aclarando el órgano natural(29) que entendía que no estaba ofreciendo alguno, y que solamente desahogaría contrainterrogatorio de las probanzas de la representación social, a lo cual contestó: "exactamente".(30)


Luego de que el J. de Control cuestionara a las partes si tenían alguna incidencia o excepción que plantear, el defensor privado solicitó el sobreseimiento del asunto,(31) por lo que bajo control horizontal de las partes, el juzgador del conocimiento estimó improcedente el mismo.


En continuación de la audiencia, previo debate respecto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, y que el J. de origen hiciera énfasis que el profesionista **********...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR