Ejecutoria num. 92/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 92/2017. MUNICIPIO DE VERACRUZ, VERACRUZ. 13 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y PRESIDENTE J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. AUSENTE LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 13 de febrero de 2019, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 92/2017 promovida por el Municipio de Veracruz, Veracruz.


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. El 14 de marzo de 2017, el Municipio de Veracruz, Veracruz, promovió controversia constitucional en contra de la Federación y el Estado de Veracruz para solicitar la declaración de invalidez de diversos acuerdos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz.


2. Registro y turno de la demanda. El mismo día, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual quedó registrada con el número 92/2017 y turnada al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


3. Aclaración de la demanda. El 31 de marzo de 2017, el Ministro instructor previno al Municipio actor para que aclarará los actos que impugnaba en su demanda.(1)


4. Admisión de la demanda. El 26 de abril de 2017, después de desahogada la prevención,(2) se admitió a trámite la demanda en contra del Consejo Nacional de Armonización Contable y de los poderes Legislativo y Ejecutivo de Veracruz, ordenando emplazarlos para que dieran contestación a la demanda; finalmente, se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que hiciera las manifestaciones que correspondieran a su representación.


5. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el 11 de enero de 2018 se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria) en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


6. Radicación. El 15 de enero de 2019 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la presente.(3)


II. COMPETENCIA


7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) 1º de la Ley Reglamentaria,(5) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,(7) en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en atención al sentido del fallo.


III. CERTEZA Y PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


8. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria,(8) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


9. En su escrito inicial, el Municipio actor señaló como actos reclamados los siguientes:


"1.- Acuerdo por el que se reforman las Normas y metodologías para la determinación de los Momentos Contables de los Ingresos, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable.

2.- Acuerdo por el que se reforman las Normas y Metodologías para la Determinación de los Momentos Contables de los Ingresos. En el número extraordinario 022, publicado en el Diario Oficial de la Federación (sic) con fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable.

3.- La emisión del calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus municipios o demarcaciones territoriales, misma que debió emitirse a más tardar el quince de febrero del año dos mil diecisiete por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, conforme lo establece el artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal , no se omite el S. de Gobierno y de la Secretaría de Finanzas y Planeación en fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, en la Gaceta Oficial del Estado con número 094, publicaron un acuerdo con dicho nombre sin embargo, ninguno de los funcionarios signantes es el representante legal del Gobierno del Estado, y aun cuando dicho documento fuese legal, es contrario a la letra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.".


10. Luego, en el apartado relativo a la oportunidad de la demanda, el Municipio actor manifestó que el primero de los acuerdos señalados cobró vigencia con motivo de su aplicación en el diverso "Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, por el ejercicio fiscal de 2017", publicado en el Diario oficial de la Federación el treinta de enero de dos mil diecisiete.


11. Por lo mismo, se le solicitó que aclarara su escrito de demanda y manifestara si también impugnaba este último acuerdo, para que, en su caso, señalara la autoridad o autoridades demandadas. En este sentido, el Municipio actor señaló que:


• "No se señala como acto impugnado, el consistente en: ‘Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, por el ejercicio fiscal del 2017’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de enero de dos mil diecisiete


12. Aunado a lo anterior, en atención a que sus argumentos atribuían una omisión al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz por no emitir el calendario supra citado, al mismo tiempo que reconocían la existencia de un calendario cuya validez cuestionaba por no estar firmado por aquél, se le solicitó que aclarara su escrito de demanda para que manifestara si combatía la omisión de dicho Poder de emitir el calendario referido o si impugnaba el que fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el 7 de marzo de 2017. En este otro sentido, el Municipio actor manifestó que:


• Del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, se señala como ACTO IMPUGNADO el ‘Acuerdo por el cual se da a conocer el calendario de entrega porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por concepto de fondo general de participaciones, del fondo de fomento municipal, del impuesto sobre automóviles nuevos, del impuesto especial sobre producción y servicios, del fondo de fiscalización y recaudación, de los ingresos derivados de la aplicación del artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, del fondo de compensación del impuesto sobre automóviles nuevos y del fondo de extracción de hidrocarburos, para el ejercicio fiscal 2017’ publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el día siete de marzo de dos mil diecisiete."


13. Por lo tanto, de acuerdo a las manifestaciones del Municipio actor, se desprende que los actos impugnados en la presente controversia constitucional son los siguientes:


1) Acuerdo por el que se reforman las Normas y Metodologías para la determinación de los Momentos Contables de los Ingresos, emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2016(9) y en el número 022 de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el 16 de enero de 2017.(10)

2) Acuerdo por el cual se da a conocer el calendario de entrega de porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por concepto del fondo general de participaciones, del fondo de fomento municipal del impuesto sobre automóviles nuevos, del impuesto especial sobre producción y servicios, del fondo de fiscalización y recaudación de los ingresos derivados de la aplicación del artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, del fondo de compensación del impuesto sobre automóviles nuevos y del fondo de extracción de hidrocarburos, para el ejercicio fiscal 2007,(11) publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el 7 de marzo de 2017.


14. TERCERO.- Improcedencia. Con base en la precisión realizada en el apartado anterior, este Segunda Sala advierte que en el presente asunto resulta innecesario pronunciarse sobre la legitimación de las partes y la oportunidad de la presentación de la demanda, toda vez que se actualiza una causa de improcedencia que da lugar a sobreseer la presente controversia constitucional.


15. De una lectura integral de la demanda y su aclaración, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que la pretensión del Municipio actor era que la Suprema Corte invalidara los acuerdos que quedaron precisados en el apartado anterior por los siguientes motivos: el primero de ellos, porque establecía que los conceptos de momento de ingreso devengado e ingreso debían actualizarse al momento de percepción del recurso; el segundo, porque con base en dichos conceptos se permitía que las participaciones federales que le correspondía del mes de diciembre de 2017 le fueran entregadas hasta el mes de enero de 2018, es decir, fuera del ejercicio fiscal de 2017, lo cual calificaba como inconstitucional, afirmando que por ello "perderá su capacidad de disponer de la doceava parte de su presupuesto, demostrándose claramente la violación al principio de anualidad y a la libre disposición de los recursos a que tiene derecho."(12).


16. Sin embargo, ya no se puede invalidar ninguno de los acuerdos reclamados, ya que el primero de ellos fue reformado por el Consejo de Armonización Contable, precisamente, en los párrafos de ingreso estimado, de ingreso devengado y de ingreso recaudado, como se desprende de la publicación del Acuerdo por el que se reforman y adicionan las Normas y Metodología para la Determinación de los Momentos Contables de los Ingresos, visible en el Diario Oficial de la Federación de 27 de septiembre de 2018, el cual constituye un hecho notorio para esta Segunda Sala de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(13) supletorio a la materia por virtud del artículo 1º de la Ley Reglamentaria.


17. Por consiguiente, respecto de este acuerdo se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria,(14) ya que cesó en sus efectos.


18. Ilustra lo anterior la tesis "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS."


19. Ahora, respecto del segundo de ellos, atendiendo a la fecha en que se terminó de instruir la presente controversia constitucional, resulta notorio y manifiesto que el ejercicio fiscal 2017 ya concluyó y, por ende, también su vigencia, aunado a que los supuestos para los cuales fue emitido ya se agotaron.


20. Se debe tener presente que el segundo de los acuerdos se emitió para calcular los montos y determinar las fechas en que los municipios del Estado de Veracruz debían recibir los recursos que les correspondían por concepto de participaciones federales durante el ejercicio fiscal 2017 y, en el caso, lo que se cuestiona es la fecha en que se deben ministrar los recursos del mes de diciembre; por lo mismo, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre su validez, no sólo porque la fecha en que se le debía hacer entrega de tales recursos ya había transcurrido, lo cual aconteció incluso antes de que se cerrara la instrucción del juicio, sino que la entrega ya se había materializado.


21. Lo anterior se desprende del oficio del Subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas del Estado de Veracruz de 8 de enero de 2018, mediante el cual se le informó al Municipio actor que debía recibir la cantidad de $57’799,791.72 por concepto de participaciones federales del mes de diciembre de 2017;(15) así como del estado de cuenta bancario del Municipio actor que refleja que el 9 de enero de 2018 le fue depositada la cantidad indicada(16) y de la copia certificada del comprobante de la transferencia electrónica que el Gobierno del Estado de Veracruz le realizó por ese concepto.(17)


22. Por estos motivos, el segundo de los acuerdos reclamados ya tampoco puede producir más sus efectos al estar condicionada su vigencia a un ejercicio fiscal determinado, por ende, después de que concluyó sólo cabría la posibilidad de analizar su contenido si sus efectos subsistieran; sin embargo, los supuestos para los cuales fue emitido ya se agotaron, toda vez que en autos está acreditado que las participaciones federales que le correspondía recibir al Municipio actor por el mes de diciembre de 2017 ya le fueron entregados.


23. En otras palabras, la pretensión del Municipio actor era que se invalidaran los acuerdos reclamados para poder recibir en el mes de diciembre los recursos que le fueron entregados en el mes de enero; sin embargo, habiendo concluido el ejercicio fiscal para el cual fue emitido el segundo de los acuerdos reclamados y una vez que los recursos de dicho mes le fueron entregados en la fecha prevista de conformidad con el mismo, este cumplió su objeto y dejó de producir más sus efectos.


24. Por estos motivos, la presente controversia constitucional ha quedado sin materia y, por lo mismo se debe sobreseer la misma con fundamento el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria.(18)

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. y P.J.L.P. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Ausente la señora M.M.B.L.R..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE




MINISTRO J.L.P.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA




J.B.G.








______________

1. Foja 84 del expediente.


2. Un delegado del Municipio actor trató de desahogar la prevención previamente; sin embargo, por tratarse del ejercicio de un derecho sustantivo del actor, se requirió nuevamente para que fuera el representante legal del Municipio quien lo hiciera.


4. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:...

h).- Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;...


5. Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


6. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I.De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:...

V.Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


7. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I.Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;...

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


8. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;


9. Acreditó su existencia con copia simple de su publicación en el Diario Oficial de la Federación que obran a fojas 19 y 20 del expediente en que se actúa.


10. Acreditó su existencia con copia simple de su publicación en el número extraordinario 022 de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, que obra a foja 28 del expediente en que se actúa.


11. Acreditó su existencia con copia simple de su publicación en el número extraordinario 094 de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, que obra a foja 34 del expediente en que se actúa.


12. Foja 12 del expediente.


13. Artículo 88.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.


14. Artículo 19.- Las controversias constitucionales son improcedentes:...

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.


15. Foja 284.


16. Foja 286.


17. Foja 292 y 293.


18. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:...

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

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