Ejecutoria num. 912/2015 de Tribunales Colegiados de Circuito, 26-02-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación26 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo III, 2689
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 912/2015. 19 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: V.H.M. ESCALERA.


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es **********, en su carácter de patrón, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer deben ser analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso no se da ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo para que opere la figura de la suplencia de la queja deficiente en su favor, porque:


A) En materia laboral, únicamente procede en beneficio de la clase obrera (fracción V).


B) No se advierte que el acto reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional (fracción I).


C) Tampoco se observa que la parte quejosa se encuentre en condiciones de pobreza o marginación que la ubiquen en desventaja social para la defensa en el juicio (fracción VII).


Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, con número de registro digital: 2010624, de título, subtítulo y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de la ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97, en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."


Establecido lo anterior, se tiene que los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo que se atiende, son parcialmente fundados.


En el primero de ellos, la patronal quejosa aduce, en lo medular, lo siguiente:


* Que la Junta del conocimiento omitió valorar que el trabajador fue contratado como prevendedor, por lo que tenía libertad de horario para prestar sus servicios, de conformidad con el artículo 286 de la Ley Federal del Trabajo.


* Que controvirtió la jornada del trabajador en su contestación de demanda, argumentando que éste fue contratado como prevendedor, por lo que al tener libertad de horario y salario garantizado más comisión por ventas, no era procedente el pago de horas extras.


* Que en la confesional a cargo del actor celebrada el catorce de abril de dos mil quince, éste confesó que "... sus labores como prevendedor consistían en presentarse a su centro de trabajo a las seis horas del día para pasar asistencia con la libertad de horario para realizar las ventas al público en general fuera del centro de trabajo", por lo que es evidente que la autoridad responsable no valoró dicha probanza, pues quedó demostrado que el tercero interesado tenía la categoría de prevendedor, y que contaba con libertad de horario para prestar sus servicios, por lo que no pudo trabajar tiempo extraordinario.


Los motivos de disenso reseñados con antelación son fundados, pero inoperantes.


Lo anterior se determina de esa manera dado que, si bien es cierto que la Junta omitió valorar el hecho de que el trabajador fue contratado por el patrón como prevendedor, también lo es que la patronal quejosa no combate los motivos torales por los cuales la autoridad responsable la condenó al pago de horas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR