Ejecutoria num. 91/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 11-03-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación11 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, 3197
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 91/2021. CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE TABASCO. 9 DE DICIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁNGEL R.M.. PONENTE: J.D.G.G., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: C.E.Z.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Improcedencia del recurso. Es innecesario transcribir la resolución recurrida y los agravios formulados, pues este Tribunal Colegiado de Circuito considera que el presente recurso de revisión es improcedente, dado que la parte recurrente carece de legitimación para interponerlo.


De inicio, cabe precisar que los criterios invocados en la presente resolución son aplicables, no obstante que refieran a artículos de la Ley de Amparo abrogada, pues no se oponen al contenido de la legislación de amparo vigente, en términos de lo dispuesto por su transitorio sexto.(1)


3.1. Antecedentes.


A continuación se narran los antecedentes más relevantes del juicio de amparo:(2)


I. **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tabasco y de su directora general el siguiente acto:


• El auto de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, dictado en el procedimiento con número de identificación único **********, de su índice, en el que se señaló el once de junio de dos mil veintiuno para la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial –la que estimó fuera del plazo legal–.


II. Por auto de diez de mayo dos mil veintiuno (fojas 14 a 20) el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco tuvo por recibida la demanda de amparo; la radicó con el número ********** de su índice, la admitió a trámite, requirió a las autoridades responsables su informe justificado y señaló fecha para la audiencia constitucional.


III. Tras el trámite del juicio, el quince de junio dos mil veintiuno (fojas 74 a 86) se celebró la audiencia constitucional y se dictó la sentencia recurrida, en la que se concedió el amparo solicitado para los siguientes efectos:


"En consecuencia, atendiendo a la prerrogativa denominada derecho a la jurisdicción, consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial que consagra el artículo 17 constitucional, lo procedente es, de conformidad con los numerales 74 y 77 de la Ley de Amparo, conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable, en caso de no haberse celebrado la audiencia de conciliación prejudicial fijada para las doce horas del once de junio de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento con número de identificación único ********** de su índice, señale una nueva fecha dentro del término de quince días, como lo prevé el artículo 684-E de la Ley Federal del Trabajo, adoptando las medidas legales conducentes para que el diligenciario a su cargo, y no el quejoso, realice las notificaciones respectivas, en los términos previstos en la ley de la materia, a fin de que tal audiencia pueda celebrarse." (juicio de amparo, foja 84)


3.2. Estudio de la legitimación.


Como se adelantó, el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tabasco carece de legitimación para interponer el presente recurso de revisión.


En primer lugar, debe indicarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la legitimación de las partes constituye un elemento o condición de la acción, por lo que debe examinarse de manera oficiosa.(3)


Ahora, por razón de orden y estructura, el estudio se dividirá en los siguientes temas:


a) Reforma al sistema de justicia laboral: conciliación prejudicial obligatoria;


b) La conciliación como medio alternativo de solución de conflictos;


c) La conciliación como una etapa del proceso laboral;


d) Legitimación de los órganos jurisdiccionales para interponer el recurso de revisión;


e) Aplicación extensiva del criterio de falta de legitimación para los Centros de Conciliación laboral; y,


f) Caso concreto y decisión.


a) Reforma al sistema de justicia laboral: conciliación prejudicial obligatoria.


El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación la denominada reforma al sistema de justicia laboral en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Fueron tres sus ejes principales: [1] un nuevo esquema de derechos y obligaciones en cuestiones sindicales; [2] el tránsito de competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje al Poder Judicial, federal o local, para la resolución de los juicios; y, [3] la creación de una instancia previa a la jurisdiccional que impulsara y resolviera los procedimientos de conciliación.


Este último eje impulsó la obligación de agotar la instancia conciliatoria –salvo las excepciones consignadas en la ley reglamentaria–, previamente a iniciar una acción jurisdiccional. Para tal efecto, se previó la creación de los Centros de Conciliación a nivel federal y local que se encargarán de esa función.


Así, se estableció en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Ley Fundamental:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116, fracción III, y 122, apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.


"Antes de acudir a los Tribunales Laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.


"La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.


"En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá, además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.


"El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia."


En virtud de la anterior reforma constitucional, el uno de mayo de dos mil diecinueve se publicó la respectiva reforma a la Ley Federal del Trabajo; en sus artículos 590-A, fracción I,(4) 590-B,(5) 590-E, fracción I(6) y 590-F,(7) se dispuso que serán organismos públicos descentralizados los encargados de realizar la función conciliatoria a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución General. Por su parte, se adicionó al título trece bis, el capítulo I, denominado: "Del Procedimiento de Conciliación Prejudicial", a fin de regular cómo se desarrollaría dicho procedimiento.


En él se reguló cuáles serían los requisitos de la solicitud de conciliación (artículo 684-C); el plazo máximo de cuarenta y cinco días que debería tardar dicho procedimiento (artículo 684-D); la manera en que se desarrollaría; la posibilidad de efectuar convenios y elevarlos a la categoría de cosa juzgada, así como de expedir una constancia de no conciliación, como requisito para acudir a los tribunales (artículo 684-E).


Debe apuntarse que dentro de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional en materia de trabajo –que posteriormente sería publicada el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete–, se estableció como uno de sus ejes principales:


"2. Se propone replantear la función conciliatoria, de manera que constituya una instancia prejudicial a la cual los trabajadores y patrones deberán acudir. Con esta medida, se privilegia que los nuevos órganos de impartición de justicia laboral concentren su atención en las tareas jurisdiccionales, propias de su nueva responsabilidad. En tanto que la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales, dotados con personalidad jurídica y patrimonio propios, que contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión; mismos que serán organismos descentralizados...

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