Ejecutoria num. 91/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 04-10-2024 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)
| Juez | Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa |
| Fecha de publicación | 04 Octubre 2024 |
| Emisor | Pleno |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Octubre de 2024, Tomo I, Volumen 1,125 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 91/2021. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 29 DE ABRIL DE 2024. PONENTE: MINISTRO A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Diversos Senadores integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación, respecto del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, concretamente, los artículos 51, fracción III; 53, párrafo segundo; 57; 59 Bis; así como cuarto y sexto transitorios; publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
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Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 91/2021, promovida por diversos Senadores integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión en contra de los artículos 51, fracción III; 53, párrafo segundo; 57; 59 Bis; así como cuarto y sexto transitorios de la Ley de Hidrocarburos, contenidos en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, publicado el cuatro de mayo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Demanda. Mediante escrito presentado en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de junio de dos mil veintiuno, diversos Senadores integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación respecto del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, concretamente, los artículos 51, fracción III; 53, párrafo segundo; 57; 59 Bis; así como cuarto y sexto transitorios; publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
2. Conceptos de invalidez. Los accionantes expusieron los conceptos de invalidez que estimaron pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en los apartados destinados a su estudio.
3. Trámite. Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil veintiuno, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 91/2021 y turnó el asunto al Ministro A.P.D. para la tramitación del procedimiento y formulación del proyecto de resolución respectivo.
4. Prevención. El Ministro instructor dictó proveído de once de junio de dos mil veintiuno, en el que previno a la parte promovente para que dentro del plazo de cinco días hábiles exhibiera el documento que contuviera el sello de recepción o de acuse recibido en original, correspondiente a la presentación de la demanda de acción de inconstitucionalidad en el Buzón Judicial Automatizado.
5. Desechamiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio siguiente, el Ministro instructor desechó la demanda por considerar actualizado un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Lo anterior, debido a que el documento exhibido con el que se desahogó la prevención señalada en el párrafo anterior no contiene las firmas autógrafas de los promoventes.
6. Recurso de reclamación 66/2021-CA. En contra de la determinación anterior, los promoventes de la presente acción interpusieron recurso de reclamación; y mediante sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró fundado el medio de impugnación 66/2021-CA y revocó el acuerdo recurrido.
7. Requerimiento, desahogo y admisión a trámite. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el doce de enero de dos mil veintidós, el Ministro instructor requirió a los Senadores promoventes para que presentaran a este Alto Tribunal las firmas autógrafas del escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad.
8. Desahogado el requerimiento, el veinticuatro de enero siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que rindieran su informe justificado, así como a la Fiscalía General de la República.
9. Informe de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo por rendido el informe requerido a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, así como por exhibidas las pruebas que estimó pertinentes.
10. En dicho informe, la autoridad argumentó lo siguiente:
a) Los artículos 57 y 59 Bis de la Ley de Hidrocarburos no constituyen una pena de confiscación ya que, para llevar a cabo la suspensión del permiso respectivo, se establece un procedimiento previo en el que se deben seguir las formalidades correspondientes.
b) La suspensión atiende a la facultad que tiene el Estado prevista en el artículo 25 constitucional, para llevar a cabo la regulación de las actividades que demande el interés general, por tanto, aunque pueda llegar a afectar los derechos patrimoniales del permisionario, lo cierto es que ello atiende a cuestiones de orden público e interés social, que se traducen en garantizar los intereses de los usuarios finales y los consumidores, los cuales se encuentran por encima de los particulares, en ejercicio de la facultad que tiene el Estado para llevar a cabo la regulación de las actividades que demande el interés general.
c) Los diversos 51, fracción III, y cuarto transitorio, no violan la prohibición de no retroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, porque ya existía una obligación de almacenamiento mínimo, por lo que únicamente se le dio rango de ley.
d) La incorporación de la negativa ficta no constituye la implementación de un monopolio o práctica monopólica alguna, tampoco es una barrera a la competencia, sino que se traduce en la potestad del Estado para garantizar la seguridad y soberanía energética al efectuarse la cesión de permisos, con el fin de que se proporcione certeza de que las condiciones de operación se mantengan en los mismos términos que cuando se otorgó el permiso, al asegurarse la verificación y cumplimiento de los requisitos legales previstos en la normativa aplicable.
e) La revocación del permiso implícitamente presupone la existencia de un procedimiento previo a dicha determinación, toda vez que la autoridad competente no se encuentra eximida de cumplir con las garantías de motivación y fundamentación a las que se refiere el artículo 16 constitucional, de tal manera que los permisionarios no se encuentran en una situación de incertidumbre jurídica frente a los actos de la autoridad, pues éstos les son notificados al iniciar el procedimiento respectivo para que comparezca a manifestar lo que a su interés convenga.
11. Informe del Poder Ejecutivo de la Federación. Asimismo, en el referido acuerdo se tuvo por rendido el informe al Poder Ejecutivo de la Federación, en el cual señaló lo siguiente:
a) Que se debe sobreseer en la acción de inconstitucionalidad porque los accionantes no cumplieron con el requerimiento de las firmas autógrafas contenidas en el escrito inicial de demanda, sino que, por el contrario, exhibieron firmas diversas, por tanto, consideran actualizada una causa de improcedencia de conformidad con los artículos 19, fracción IX, en relación con el 61, fracción I, y 62, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria.
También estima actualizada la causa de improcedencia de extemporaneidad establecida en los artículos 19, fracción VII y 60 de la Ley Reglamentaria, porque al desahogar el requerimiento de doce de enero de dos mil veintidós, los accionantes presentaron nuevas firmas, es decir, no las correspondientes a la demanda; motivo por el cual, su promoción debe considerarse fuera del plazo de treinta días.
b) La parte actora realiza una interpretación equivocada, al considerar que la suspensión prevista en el artículo 59 Bis tiene un fin privativo y confiscatorio, ya que la suspensión sólo configura un acto de molestia que restringe de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger la seguridad en materia energética.
c) Los artículos 51, fracción III y cuarto transitorio que prevén la obligación de cumplir con la capacidad de almacenamiento que establezca la Secretaría de Energía no violan la prohibición de no retroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, ni tampoco vulneran los principios de confianza legítima y estabilidad regulatoria a los que alude el artículo 28 constitucional, ello porque los permisionarios están obligados a cumplir con la regulación y las disposiciones administrativas de carácter general que se emitan con el propósito de regular la actividad.
d) La inclusión de la negativa ficta resulta constitucional en la medida en que evita que, por el simple transcurso del tiempo, se autorice la cesión de un permiso para llevar a cabo las actividades del sector energético que pudieran atentar contra la seguridad nacional y energética.
e) La figura de la revocación no se incorporó en el sexto transitorio, sino que el artículo 56 de la Ley de Hidrocarburos ya preveía las causales de revocación de los permisos, así como los motivos por los que procede la aplicación de una multa, por lo tanto, los gobernados no se encuentran en una situación de incertidumbre jurídica, toda vez que saben qué sanciones aplican en caso de incumplimiento.
12. Informe de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil veintidós, se tuvo por rendido el informe de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el cual expuso lo siguiente:
a) Los artículos 57 y 59 Bis de la Ley de Hidrocarburos no vulneran el diverso 22 constitucional, en virtud de que la figura de la suspensión no se homologa a la confiscación, porque no se configura el elemento definitivo consistente en la apropiación violenta, pues esa figura no deriva de una sanción penal o administrativa, sino que se limita a la afectación de bienes muebles e inmuebles dedicados a la operación o explotación del permiso en materia de hidrocarburos.
b) El numeral 51, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos no vulnera el principio de no retroactividad, porque el hecho de que la autoridad competente proceda a la revocación de aquellos permisos que incumplan con el requisito de almacenamiento determinado por la Secretaría de Energía, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no afecta ningún derecho adquirido.
c) El incumplimiento al requisito relativo al almacenamiento determinado por la Secretaría, no es un bien jurídico que entre en el patrimonio del permisionario, o bien, que éste hubiese adquirido por haber obtenido un permiso para el tratamiento y refinación de petróleo, el procesamiento de gas natural, la exportación e importación de hidrocarburos o petrolíferos o el transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, comercialización y expendio al público de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, con anterioridad a la reforma en comento.
d) El artículo 53 de la Ley de Hidrocarburos es congruente con el diverso 28 constitucional, toda vez que la negativa ficta en el procedimiento de trámite de los permisos brinda mayor seguridad a la administración y permite al solicitante obtener una respuesta a sus pretensiones. Por el contrario, la afirmativa ficta reviste un mayor riesgo para la administración, pues puede terminar otorgando derechos a un particular que no necesariamente serán a favor de la seguridad energética, la economía nacional y la sociedad.
e) El artículo sexto transitorio del Decreto impugnado es acorde al principio de legalidad, pues del artículo 73 constitucional se desprende la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de hidrocarburos.
13. Pedimento de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República no formuló pedimento.
14. Alegatos. Mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo por formulados los alegatos del Poder Ejecutivo Federal y, en el diverso auto de veintidós siguiente, aquellos de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.
15. Cierre de la instrucción. En el referido auto de veintidós de marzo de dos mil veintidós, el Ministro instructor ordenó la no tramitación del incidente de falsedad de documentos hecha valer por el Poder Ejecutivo Federal y, en consecuencia, cerró instrucción para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
16. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso b), de la Constitución General, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno, toda vez que los promoventes de la acción plantean la posible contradicción de diversos artículos de la Ley de Hidrocarburos, reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, y la Constitución Federal.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
17. Conforme al artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) (en adelante Ley Reglamentaria), la sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la acción de inconstitucionalidad.
18. Ahora bien, se reclama el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, en particular, los artículos 51, fracción III; 53, párrafo segundo; 57; 59 Bis; cuarto y sexto transitorios de la Ley de Hidrocarburos.
III. OPORTUNIDAD
21. En relación con este presupuesto procesal, se hace valer una causa de improcedencia que se responde en el apartado V de esta resolución.
IV. LEGITIMACIÓN
22. El artículo 105, fracción II, inciso b), de la Constitución Federal(2) establece que la Suprema Corte conocerá, en términos de su Ley Reglamentaria, de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución y que pueden ser promovidas, entre otros, por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado en contra de leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
23. Ahora bien, la demanda de acción de inconstitucionalidad se encuentra firmada por cuarenta y seis Senadores integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión, quienes acreditan su carácter con las diversas copias certificadas de las constancias de mayoría, así como con los Acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los cuales se efectúa el cómputo total y se declara la validez de la elección de Senadores por el principio de representación proporcional.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
25. El Poder Ejecutivo hizo valer dos causales de improcedencia, la primera derivada de los artículos 19, fracción IX, en relación con el 61, fracción I, y 62, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, al considerar que los accionantes no cumplieron con un requisito esencial de procedibilidad en virtud de que no presentaron la demanda con firmas autógrafas originales.
26. La segunda consiste en que afirma que los accionantes no cumplieron con el requerimiento que les fue formulado el doce de enero de dos mil veintidós, en el que se les pidió presentar las firmas autógrafas contenidas en el escrito inicial de demanda del tres de junio de dos mil veintiuno, sino que, por el contrario, exhibieron firmas diversas. Así, al generarse un acto nuevo por la parte actora, consistente en la presentación de nuevas firmas autógrafas, se configura la extemporaneidad en la presentación de la demanda y la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VII y 60 de la Ley Reglamentaria.
28. En dicha sentencia, se determinó que el Ministro instructor debió requerir a los promoventes no para presentar el documento que contuviera el sello o acuse de recibo de la demanda, sino para que presentaran las firmas autógrafas que fehacientemente despejaran la duda sobre la voluntad manifiesta de los senadores para promover la acción de inconstitucionalidad; es decir, para que se subsanara la irregularidad que hiciera viable el medio de control.
29. En efecto, en dicha sentencia se sostuvo lo que a continuación se reproduce:
Con base en tales circunstancias esta Sala considera que lo correcto era que el Ministro instructor realizara una interpretación del artículo 64 de la Ley Reglamentaria, mismo que establece se podrá prevenir al accionante o sus representantes para que formule las aclaraciones correspondientes en el plazo de cinco días. En este sentido, se considera que como lo afirman los recurrentes, lo correcto era requerirlos no para presentar el documento que contuviera el sello o acuse de recibo, sino para que presentaran las firmas autógrafas que fehacientemente despejaran la duda sobre la voluntad manifiesta de las y los senadores para interponer la acción de inconstitucionalidad. Es decir, para que se subsanara la irregularidad que hiciera viable el medio de control.
A juicio de esta Sala, tal decisión es la que resulta acorde con el principio pro actione previsto en el artículo 17, párrafo tercero, constitucional que establece: ‘Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales’. Esto es así, en primer lugar, porque admitir dicha acción permitirá que, en última instancia, que (sic) los promoventes puedan ejercer la acción prevista en el artículo 105, fracción II, de la Constitución. Sobre todo, tratándose de una acción que se dirige a que este Tribunal Constitucional revise y, en su caso, garantice la supremacía de nuestra Constitución ante posibles violaciones o infracciones por normas de menor jerarquía. En segundo lugar, y acorde con el principio previamente referido, dado que ese medio de control es de carácter abstracto, no existen partes y por lo tanto, una interpretación amplia no llevaría a favorecer a una de ellas o a desbalancear el proceso. En este caso, lo que se pretende es permitir la resolución de un asunto que versa sobre la posible vulneración de la Constitución. Finalmente, esta interpretación amplia del artículo 64 de la Ley Reglamentaria no pretende abandonar ni modular los precedentes referidos en el acuerdo recurrido, y que han permitido al Tribunal determinar con claridad los alcances de las atribuciones del ministro instructor al momento de prevenir a los promoventes de una acción o controversia constitucional. Conviene recordar que, por un lado, esta Sala sostuvo en el recurso de reclamación 96/2020-CA que a) la falta de firma del titular del derecho no puede subsanarse en posteriores actuaciones ni puede ser objeto de prevención, pues el artículo 61 de la Ley Reglamentaria es claro en cuanto a los requisitos que debe ineludiblemente contener la demanda de una acción de inconstitucionalidad, y b) cumplir con el requisito del nombre y la firma del promovente es indispensable para dar trámite a este tipo de juicio. Por otro, que el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 12/2001 determinó que ‘a firma es un requisito esencial para la validez del escrito de demanda, puesto que ésta constituye la manifestación de voluntad del titular del derecho ejercitado’. Estos criterios, se reitera, deben permanecer firmes.
Sin embargo, se estima que tales precedentes no son aplicables a este caso. Por un lado, porque en el primero de los asuntos esta Sala se enfrentó a una demanda que no contenía indicio sobre la voluntad del órgano legitimado para interponer la acción de inconstitucionalidad. En efecto, el documento presentado ante esta Corte carecía por completo de una firma u otro indicio que pudiera generar inquietud o una duda genuina sobre la intención del representante de ese órgano para promover la acción prevista en el artículo 105, fracción II, constitucional. En este caso, por el contrario, se acompañaron certificaciones que pretendían respaldar el cargo de cada uno de los integrantes de la minoría parlamentaria y, además, se presentó una confusión sobre si la firma autógrafa se confundió entre las copias de traslado que se acompañaron. Tan es así que los propios promoventes solicitaron una revisión de los diversos documentos que se entregaron al Tribunal.
Por otro lado, en la acción de inconstitucionalidad 12/2001, resuelta por el Tribunal Pleno, y en la que la demanda fue presentada por la extinta Procuraduría General de la República, es cierto que se sostuvo que ‘la firma es un requisito esencial para la validez del escrito de demanda, puesto que ésta constituye la manifestación de voluntad del titular del derecho ejercitado’. Sin embargo, el problema entonces planteado no versaba sobre una confusión sobre si la firma plasmada era autógrafa o una copia, sino que tenía que ver con que quien la firmó no era el titular del órgano o quien legítimamente podía ejercer la acción de inconstitucionalidad en términos (sic) la Ley Reglamentaria de la materia. En efecto, y sin perjuicio de que en ese asunto se admitiera y tramitara el expediente en términos de la última parte del párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria (En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario) en la sentencia el Tribunal Pleno advirtió que la demanda fue firmada por uno de los subprocuradores de dicho órgano por ausencia de su titular. Precisamente por eso en la última página de esa sentencia se afirma que:
(Se transcribe).
Lo antes dicho sirve para evidenciar que ese precedente tampoco es aplicable. El problema en este caso no radica en que diversos funcionarios del Senado de la República hayan presentado la demanda a nombre de los senadores. En este caso, la demanda se presupone sí fue presentada por quienes legítimamente pudieran interponerla. Precisamente por ello se acompañaron e integraron al expediente diversas certificaciones que acreditaban que los promoventes tenían el carácter de senadores de la República y, por lo tanto, válidamente podían considerarse como integrantes de la minoría parlamentaria. No obstante, como ha quedado narrado en párrafos previos, dado el contexto extraordinario ocasionado por la contingencia sanitaria la demanda tuvo que ser presentada mediante el uso de los mecanismos que este Alto Tribunal estableció para evitar la propagación del virus SARS-CoV-2 y así salvaguardar la salud y vida de funcionarios y personas. Ello implicó que no pudiera desarrollarse una interacción personal que pudiera haber evidenciado que la demanda no fue acompañada de las firmas autógrafas de cada uno de los integrantes de la minoría, sino que se hubiese entregado una copia simple de las mismas.
En atención a las consideraciones anteriores y dadas las particularidades en las que este caso se presentó y tramitó, se estima que lo procedente es revocar el acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno para efecto de que se emita uno nuevo en el que el ministro instructor ordene a la parte accionante presentar las firmas originales del escrito de demanda en un plazo máximo de doce horas después de que haya sido legalmente notificado el nuevo acuerdo. (...).
30. En consecuencia, el Ministro instructor formuló el requerimiento respectivo y por auto de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós lo tuvo por desahogado y por admitida la demanda, en términos de esa ejecutoria.
31. Esto significa que, como se apuntó, la primera causa de improcedencia es infundada porque en la ejecutoria del recurso de reclamación referido se ordenó que se requiriera a los accionantes para que acompañaran las firmas autógrafas, pues, se estimó que de conformidad con el principio de interpretación más favorable, se debe considerar que por el contexto extraordinario ocasionado por la contingencia sanitaria la demanda tuvo que ser presentada en el Buzón Judicial, es decir, sin una interacción personal que permitiera verificar si se acompañaron o no las firmas autógrafas con la demanda.
34. Así, al no haberse hecho valer otras causales de improcedencia por las partes, y sin que este Alto Tribunal advierta alguna otra de oficio, se procede a estudiar el fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
35. Los conceptos de invalidez serán analizados en distinto orden al propuesto por los Senadores accionantes y se agruparán en relación con los temas planteados.
VI.1. Análisis del artículo sexto transitorio que prevé la revocación de los permisos
36. Los accionantes reclaman el artículo sexto transitorio por considerar que viola los principios de seguridad jurídica, debido proceso, legalidad y proporcionalidad de las sanciones, previstos en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal.
37. Consideran que debe invalidarse la incorporación en el régimen transitorio de la reforma impugnada, el precepto que prevé que a la entrada en vigor del Decreto se revocarán los permisos en caso de:
1. Que los permisionarios no cumplan con los requisitos señalados en la Ley de Hidrocarburos.
2. Cuando infrinjan disposiciones de esa ley.
38. Lo anterior porque estiman que, al revocarse los permisos con la sola entrada en vigor, no permite que se atiendan las condiciones tasadas y graduales señaladas en la propia Ley como condiciones sancionatorias, porque se impone la consecuencia más gravosa, como es la revocación, es decir, permite que se sancione de manera desproporcionada en contravención a lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, que aunque se refiere a la materia penal, resulta aplicable al derecho administrativo sancionador.
39. Argumentan que la norma impugnada no cumple con el principio de seguridad jurídica, pues no atiende a lo dispuesto en el diverso 87 de la misma ley, que establece que para la determinación de una sanción, el procedimiento debe llevarse en términos de lo previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y no simplemente que con la entrada en vigor se revoquen; además, el artículo sexto transitorio pretende sancionar conductas que no están establecidas de manera expresa en la Ley de Hidrocarburos.
40. Asimismo, aducen que el transitorio permite que la autoridad pueda hacer una revisión general, como una auditoría, a todos los permisos previamente otorgados, asumiendo que la autoridad que los concedió lo hizo sin que se cumplieran la totalidad de los requisitos.
41. Se transcribe el contenido de la norma impugnada:
Sexto. A la entrada en vigor del presente Decreto se revocarán los permisos respecto de los cuales se compruebe que sus titulares no cumplen con los requisitos correspondientes o que infrinjan las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos.
42. Este Tribunal Pleno considera infundados los conceptos de invalidez y para dar respuesta a los argumentos expuestos por los promoventes es necesario explicar los principios constitucionales que los accionantes aducen vulnerados, esto es, el de seguridad jurídica, de legalidad y el de proporcionalidad de las sanciones.
43. Sobre los principios de seguridad jurídica y legalidad establecidos en los artículos 14(5) y 16(6) de la Constitución Federal, la Suprema Corte ha emitido diversos criterios en los que ha definido sus alcances, en el sentido de que las leyes deben otorgar los elementos mínimos para que los destinatarios tengan certeza sobre lo que se les está obligando; ello, sin que se exija al legislador que pormenorice de manera detallada cada una de las situaciones jurídicas previsibles por la norma.
GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.(7)
CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. El derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en "saber a qué atenerse" respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que el orden jurídico ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el correlativo derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. De lo anterior, puede considerarse la confianza legítima como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público. Al respecto, cabe precisar que, atendiendo a las características de todo Estado democrático, la confianza legítima adquiere diversos matices dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrativos o actos legislativos.(8)
HIDROCARBUROS. LOS ARTÍCULOS 84, FRACCIONES XX Y XXI, DE LA LEY RELATIVA, Y 54 DEL REGLAMENTO DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE SU TÍTULO TERCERO, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Los preceptos mencionados no violan el derecho a la seguridad jurídica reconocido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que los permisionarios de las actividades reguladas por la Secretaría de Energía o por la Comisión Reguladora de Energía deben cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de información y reportes que soliciten éstas o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con las actividades reguladas en su carácter de titulares de un permiso, en los términos y formatos que les sea requerida; que la información que están obligados a proporcionar para fines de regulación es la relacionada con las actividades respecto de las que les fue otorgado el permiso respectivo, y que el medio por el cual lo realizarán será a través de los formatos y especificaciones expedidos tanto por la Secretaría de Energía como por la Comisión citada. En efecto, si bien no se establece de manera concreta y específica a qué tipo de información y reportes se hace alusión, lo cierto es que la fracción XXI referida la delimita al señalar "en relación con las actividades reguladas", lo que se corrobora con el artículo reglamentario aludido, al disponer que la información que los permisionarios deben proporcionar para fines de regulación, es la relacionada con las actividades respecto de las que les fue otorgado el permiso respectivo, a través de los formatos y especificaciones relativos. Ello es así, pues el derecho a la seguridad jurídica no implica que la ley señale de manera especial y precisa todos los elementos para regular cada una de las relaciones entabladas entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado, lo que se satisface porque las disposiciones citadas contienen elementos claros y suficientes para advertir los límites legales en la actuación de la autoridad.(9)
PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional -la legislación penal no está constitucionalmente exenta-, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional.(11)
PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO. Para analizar el marco legal de las sanciones, de cara al contenido del artículo 22 constitucional, debemos ubicarnos en lo que la dogmática jurídico penal llama "penalidad", "punibilidad", "merecimiento", "necesidad de la pena" o "pena abstracta", y no en el ámbito de la individualización de la sanción, que se refiere propiamente a la pena que imponen los jueces en los casos concretos. La punibilidad o penalidad es la conminación de privación o restricción de bienes del autor del delito, formulada por el legislador para la prevención general y determinada cualitativamente por la clase del bien tutelado y cuantitativamente por la magnitud del bien y del ataque a éste. El análisis de proporcionalidad que prescribe el artículo 22 constitucional está ligado precisamente a la obra legislativa, esto es, a determinar si el legislador diseñó la penalidad o punibilidad de los delitos de manera coherente, tomando en consideración un orden o escala que garantice que las personas que sean condenadas por delitos similares, reciban sanciones de gravedad comparable, y que las personas condenadas por delitos de distinta gravedad sufran penas acordes con la propia graduación del marco legal. Este principio se transgrede o infringe cuando la obra legislativa dispone, de forma marcadamente desigual, distintas penalidades para dos conductas que son igualmente reprochables. Por el contrario, el análisis de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales podría tener lugar en un ámbito muy distinto: el de las reglas relativas a la individualización de la sanción, que lleva a cabo el juzgador. Cuando un juzgador va a determinar la sanción penal concreta en un caso determinado, es decir, cuando va a decidir cuál es la pena específica entre el máximo y el mínimo establecido en la penalidad, entonces podría eventualmente aplicar un test de proporcionalidad.(12)
47. Cabe precisar que, si bien ese principio se refiere a la materia penal, los accionantes lo aducen como transgredido por considerar que es aplicable al caso y al efecto citan diversos precedentes en los que la Suprema Corte ha determinado aplicar diversos principios de la materia penal al derecho administrativo; es decir, los promoventes aluden a ese principio partiendo de la base de que la revocación es una sanción que puede imponer la autoridad administrativa a los permisionarios y que, de conformidad con la doctrina de este Alto Tribunal, le son aplicables los principios del derecho punitivo. 48. Explicado lo anterior, es necesario describir el marco jurídico de la figura de la revocación como la facultad que tienen la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía para dejar sin efecto los permisos otorgados en ciertos supuestos normativos previamente establecidos.
Artículo 48. La realización de las actividades siguientes requerirá de permiso conforme a lo siguiente:
I. Para el Tratamiento y refinación de Petróleo, el procesamiento de Gas Natural, y la exportación e importación de Hidrocarburos, y Petrolíferos, que serán expedidos por la Secretaría de Energía, y
II. Para el Transporte, Almacenamiento, Distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, comercialización y Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, según corresponda, así como la gestión de Sistemas Integrados, que serán expedidos por la Comisión Reguladora de Energía.
Artículo 49. Para realizar actividades de comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos en territorio nacional se requerirá de permiso. Los términos y condiciones de dicho permiso contendrán únicamente las siguientes obligaciones:
I. Realizar la contratación, por sí mismos o a través de terceros, de los servicios de Transporte, Almacenamiento, Distribución y Expendio al Público que, en su caso, requiera para la realización de sus actividades únicamente con Permisionarios;
II. Cumplir con las disposiciones de seguridad de suministro que, en su caso, establezca la Secretaría de Energía;
III. Entregar la información que la Comisión Reguladora de Energía requiera para fines de supervisión y estadísticos del sector energético, y
IV. S. a los lineamientos aplicables a los Permisionarios de las actividades reguladas, respecto de sus relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio.
51. Por su parte, los artículos 50 y 51 señalan lo que los interesados deben acompañar a la solicitud del permiso ante la Secretaría o la Comisión, según corresponda, así como las condiciones a las que estará sujeta la autorización del mismo.
Artículo 50. Los interesados en obtener los permisos a que se refiere este Título, deberán presentar solicitud a la Secretaría de Energía o a la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, que contendrá:
I. El nombre y domicilio del solicitante;
II. La actividad que desea realizar;
III. Las especificaciones técnicas del proyecto;
IV. En su caso, el documento en que se exprese el compromiso de contar con las garantías o seguros que le sean requeridos por la autoridad competente, y
V. La demás información que se establezca en la regulación correspondiente.
Artículo 51. Los permisos a que se refiere el presente Capítulo se otorgarán a Petróleos Mexicanos, a otras empresas productivas del Estado y a Particulares, con base en el Reglamento de esta Ley. El otorgamiento de los permisos estará sujeto a que el interesado demuestre que, en su caso, cuenta con:
I. Un diseño de instalaciones o equipos acordes con la normativa aplicable y las mejores prácticas;
II. Las condiciones apropiadas para garantizar la adecuada continuidad de la actividad objeto del permiso, y
III. La capacidad de almacenamiento que determine la Secretaría conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
52. Otorgados los permisos, la legislación prevé las causas de terminación de éstos, las que se encuentran enunciadas en el artículo 54, cuya fracción IV señala a la revocación como uno de los motivos por los cuales se concluirá la autorización.
Artículo 54. Los permisos podrán terminar por cualquiera de las causas siguientes:
I. Vencimiento de la vigencia originalmente prevista en el permiso o de la prórroga otorgada;
II. Renuncia del Permisionario, siempre que no se afecten derechos de terceros;
III. Caducidad;
IV. Revocación;
V.D. del objeto o de la finalidad del permiso;
VI. Disolución, liquidación o quiebra del Permisionario;
VII. Resolución judicial o mandamiento firme de autoridad competente, o
VIII. Las demás causas previstas en el permiso respectivo.
La terminación del permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia, con el Gobierno Federal y con terceros.
Dependiendo de la causal de terminación del permiso, se aplicará el importe de la garantía otorgada, en los términos que establezca el permiso de que se trate.
53. Por otra parte, las causas por las que la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía pueden revocar los permisos que otorgaron se encuentran establecidas en el numeral 56 de la Ley de Hidrocarburos,(13) el cual puntualiza como causas las siguientes:
a) Cuando se incumpla sin causa justificada o sin autorización con el objeto, obligaciones y condiciones del permiso.
b) Se realicen prácticas discriminatorias contra los usuarios.
c) No se respete la regulación en materia de precios y tarifas, incluida la correspondiente en materia de contabilidad regulatoria, así como los términos y condiciones que llegare a fijar la autoridad competente o, en su caso las disposiciones que los regulan.
d) Se cedan o se graven los permisos, derechos o bienes utilizados para su ejecución, sin la autorización de la Secretaría o la Comisión.
e) Que no se otorguen o que no se mantengan en vigor las garantías o los seguros correspondientes incluyendo aquéllos necesarios para cubrir daños a terceros, conforme a la regulación que para el efecto se emita.
f) Que no se cumpla con las normas oficiales mexicanas.
g) Que no se cumpla de forma continua el pago de contribuciones y aprovechamientos por los servicios de supervisión de los permisos (se considera incumplimiento la omisión de pago por más de un ejercicio fiscal).
h) Que se interrumpan las actividades objeto del permiso por más de treinta días sin causa justificada a juicio de la Secretaría y la Comisión.
i) No acatar las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia Económica o de la Agencia que emitan en su ámbito de competencias.
j) Realizar actividades de transporte, almacenamiento, distribución o expendio al público de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, que se compruebe hayan sido adquiridos de forma ilícita o por la comisión del delito de contrabando de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, y que haya sido así determinado por resolución firme de autoridad competente.
k) Reincidencia de las conductas señaladas en los incisos a) y h) de la fracción II del diverso artículo 86.
l) Las demás previstas en el permiso respectivo.
54. Ese precepto tiene relación con el diverso 86 de la propia normativa, que establece que las infracciones a las disposiciones del título tercero serán sancionadas, según la gravedad, con multas, así como señala los supuestos en los que en caso de reincidencia se procederá a la revocación del permiso; su contenido se reproduce a continuación:
Artículo 86. Las infracciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente:
I. La Secretaría de Energía sancionará:
a) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya otorgado, con multa de entre setenta y cinco mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;
b) La suspensión de los servicios amparados por un permiso que haya otorgado sin la autorización correspondiente, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre quince mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;
c) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;
d) La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo, y
e) Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Secretaría de Energía, serán sancionadas con multa de entre siete mil quinientas a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo;
II. La Comisión Reguladora de Energía sancionará:
a) El incumplimiento de las disposiciones aplicables a la cantidad, calidad y medición de Hidrocarburos y Petrolíferos, con multa de entre quince mil a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
b) La realización de actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución o Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, cuya adquisición lícita no se compruebe al momento de una verificación, con multas de entre siete mil quinientos a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
c) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya otorgado, con multa de entre quince mil a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
d) El incumplimiento de la obligación de acceso abierto, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
e) La suspensión sin la autorización correspondiente de los servicios amparados por un permiso que haya otorgado, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre quince mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;
f) El incumplimiento de la regulación que establezca sobre precios o tarifas máximas, con multa de entre quince mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;
g) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientos cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
h) La modificación de las condiciones técnicas de sistemas, ductos, instalaciones o equipos sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;
i) La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente o autorización, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo, y
j) Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Comisión Reguladora de Energía, serán sancionadas con multa de entre quince mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
Tratándose de las infracciones previstas en los incisos a) y h) de esta fracción, en caso de reincidencia, además de las sanciones señaladas en la presente Ley, se revocará el permiso respectivo;
III. Las Secretarías de Energía y de Economía o la Comisión Reguladora de Energía sancionarán, en el ámbito de sus competencias:
a) La restricción de acceso a instalaciones y equipos relacionadas con actividades de la industria de Hidrocarburos, a los inspectores y verificadores, con multa de entre setenta y cinco mil a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo;
b) La falta de presentación de la información que se requiera a Permisionarios, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo, y
c) El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, con multa de entre siete mil quinientas a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
IV. La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía sancionarán, en el ámbito de sus competencias, las violaciones graves o reiteradas a lo establecido en el Título Tercero de esta Ley, con amonestación, suspensión, remoción o inhabilitación del personal que preste sus servicios a un P.. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción económica a la que se refieren las fracciones anteriores.
55. Es importante destacar que la Secretaría y la Comisión tienen facultades para, la supervisión de las actividades para las cuales se concedieron los permisos.
56. En efecto, la Ley de Hidrocarburos en sus artículos 4 y 5 así lo precisan y enuncian las actividades de las que se encargarán cada una de las mencionadas, esto es:
Artículo 4. Corresponde a la Secretaría regular y supervisar, así como otorgar, modificar y revocar los permisos para las actividades siguientes:
I. El Tratamiento y refinación de Petróleo;
II. El Procesamiento del Gas Natural, y
III. La exportación e importación de Hidrocarburos y Petrolíferos en términos de la Ley de Comercio Exterior y con el apoyo de la Secretaría de Economía.
Artículo 5. Corresponde a la Comisión regular y supervisar, así como otorgar, modificar y revocar los permisos para las actividades siguientes:
I. Transporte y Almacenamiento de Hidrocarburos y Petrolíferos;
II. El Transporte por D. y el Almacenamiento que se encuentre vinculado a D., de Petroquímicos;
III. Distribución de Gas Natural y Petrolíferos;
IV. Regasificación, licuefacción, compresión y descompresión de Gas Natural;
V. Comercialización y Expendio al Público de Gas Natural y Petrolíferos;
VI. Distribución de combustibles para aeronaves, y
VII. Gestión de los Sistemas Integrados, incluyendo el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.
57. Cabe puntualizar que para llevar a cabo la tarea de supervisión también se prevé que se podrá requerir a los permisionarios la información o documentación necesarios para que comprueben la procedencia lícita de los hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos; ello se encuentra establecido en los numerales 55, 58 y 59, del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, de contenido siguiente:
Artículo 55. Los Permisionarios estarán obligados a comprobar la procedencia lícita de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos conforme a los artículos 56, fracción XI, y 84, fracción V de la Ley.
Para efectos de lo anterior, la Secretaría o la Comisión, en su caso, requerirán la información o documentación que lo acredite en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Secretaría o la Comisión, en su caso, atenderán las quejas presentadas cuando existan indicios de la realización de actividades permisionadas con Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos de procedencia ilícita y, de ser procedente, iniciarán los procedimientos administrativos de sanción correspondientes. Lo anterior con independencia de que el quejoso pueda hacer del conocimiento de otras autoridades los hechos posiblemente ilícitos, para que éstas determinen lo que en el ámbito de su competencia corresponda.
Artículo 58. La Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán requerir la presentación de la información relacionada con las actividades permisionadas a través de medios electrónicos y tecnologías de la información, siempre y cuando los Permisionarios hayan manifestado expresamente su consentimiento para la utilización de dichos medios conforme a la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.
Artículo 59. De conformidad con lo establecido en la última fracción del artículo 84 de la Ley, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, podrán requerir a los Permisionarios la presentación de escritos en los que, bajo protesta de decir verdad, se responsabilicen de las obligaciones e información técnica y económica que proporcionen a dichas autoridades, para efecto de detectar incumplimientos y, en su caso, la aplicación de las sanciones respectivas.
58. Ahora, también la legislación establece que, para aplicar las sanciones antes referidas, la Secretaría o la Comisión, en su caso, deben fundar y motivar su resolución, así como tomar en consideración:
1. Los daños producidos o que puedan producirse.
2. La intención de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
3. Gravedad de la infracción.
4. Reincidencia.
59. Asimismo, el antepenúltimo párrafo del artículo 87 de la Ley de Hidrocarburos señala que en todo lo no previsto en ella para la aplicación de las sanciones, se deberá estar a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.(14)
60. De igual forma, el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos en su artículo 3 ordena que, en cuanto a lo no previsto en materia de actos, procedimientos y resoluciones administrativas, será aplicable de manera supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; su contenido es el siguiente:
Artículo 3. La interpretación y aplicación del presente Reglamento para efectos administrativos corresponde a la Secretaría y a la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En lo no previsto en el presente Reglamento en materia de actos, procedimientos y resoluciones administrativas, será aplicable de manera supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
61. En ese sentido, para establecer la regulación de cómo verificarán la Secretaría y la Comisión el cumplimiento de las actividades que realizan los permisionarios, resulta aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuyo capítulo décimo primero regula el procedimiento de visitas de verificación, al respecto, conviene citar los artículos del 62 al 69 de esa legislación, que establecen lo siguiente:
Artículo 62. Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación, mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo.
Artículo 63. Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten.
Artículo 64. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
Artículo 65. Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere el artículo 63 de la presente Ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento.
Artículo 66. De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos. De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta.
Artículo 67. En las actas se hará constar:
I.N., denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V.N. y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa.
Artículo 68. Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.
Artículo 69. Las dependencias podrán, de conformidad con las disposiciones aplicables, verificar bienes, personas y vehículos de transporte con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para las visitas de verificación.
62. De esas disposiciones se advierte que los procedimientos de verificación los realizarán las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y podrán llevar a cabo visitas tanto ordinarias como extraordinarias.
63. Los verificadores deberán contar con la orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que se precise el lugar o zona a verificar, objeto, alcance y disposiciones legales que lo fundamenten.
64. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes tendrán que permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores, los cuales deberán exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que los acredite para desempeñar dicha función.
65. Se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos, se le dará copia a la persona con la que se entendió aunque se niegue a firmar, lo cual no afectará la validez del acta.
66. Se describen todos los datos que el verificador deberá hacer constar en el acta circunstanciada.
67. En el propio acto de la diligencia, los visitados pueden formular observaciones, ofrecer pruebas, o bien, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.
69. En efecto, la figura de la revocación ya existía antes de la reforma del Decreto impugnado, asimismo, ya se establecían las causas por las cuales se actualizaba ésta, por tanto, la norma transitoria impugnada sólo puntualizó que a la entrada en vigor del Decreto las autoridades revocarían los permisos respecto de los cuales se comprobara que no se cumplen con las obligaciones previamente definidas o que se infringe alguna disposición de la materia.
71. Sobre el tema resultan ilustrativas las tesis aisladas de rubros y textos siguientes:
REVOCACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando el acto administrativo es contrario a la ley, no puede engendrar derechos ni producir consecuencias jurídicas, sino, a lo más, una aparente situación legal, cuya destrucción no implica lo que en términos técnicos se denomina privación de un derecho; por tanto, las autoridades administrativas pueden revocar en tales casos sus propias resoluciones, sin incurrir en violación de garantías individuales.(15)
REVOCACION DE UN AUTO ADMINISTRATIVO, CUANDO PROCEDE.
Para poder determinar cuándo un acto administrativo puede ser revocado, hay que tener en cuenta su propia finalidad. El acto administrativo está destinado a la satisfacción de necesidades sociales, de donde se deduce que cuando cambian esas necesidades a las que el acto está destinado a satisfacer, ese acto excepcionalmente debe ser revocado; pero además, es indispensable que se cumpla otra condición, esto es, que la ley así lo determine, no pudiendo quedar esa revocación al capricho de la autoridad.(16)
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, REVOCACION DE SUS RESOLUCIONES. Cuando el acto administrativo es contrario a la ley, no puede engendrar derechos ni producir consecuencias jurídicas, sino, a lo más, una aparente situación legal, cuya destrucción no implica lo que en términos técnicos se denomina privación de un derecho; por tanto, las autoridades administrativas pueden revocar en tales casos sus propias resoluciones, sin incurrir en violación de garantías individuales.(17)
72. Por lo cual, contrario a lo señalado por los promoventes, los preceptos impugnados no incorporaron nuevos supuestos de causa de revocación de los permisos, sino que se puntualizó que, a la entrada en vigor de la reforma, se revocarán los que no cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Hidrocarburos, así como los que se compruebe que infrinjan disposiciones de ésta.
73. En otras palabras, la norma impugnada no hace más que enfatizar sobre el cumplimiento de lo ya establecido en la normativa aplicable, porque en el sistema normativo referente a esos permisos están claramente definidos los supuestos que provocarán la revocación, los cuales se relacionan precisamente con el estricto cumplimiento de las disposiciones de la materia y de que no se infrinjan éstas.
75. En suma, la revocación es un acto jurídico que deja sin efectos un permiso por incumplimiento a los requisitos que exige la ley.
76. Por tanto, el incumplimiento o la violación a las disposiciones de la materia deberán haberse verificado y comprobado por la Secretaría o la Comisión, previo procedimiento que concluya con la resolución de revocación, según las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo aplicables.
78. Es decir, antes de la entrada en vigor del Decreto impugnado, ambas se encontraban facultadas para revisar, verificar o supervisar que los permisionarios cumplieran con lo establecido en la normatividad aplicable.
79. En ese tenor, se declaran infundados los conceptos de invalidez relativos a que el artículo sexto transitorio del Decreto impugnado es violatorio de los principios de seguridad jurídica, debido proceso, legalidad, proporcionalidad de las sanciones, previstos en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal.
80. VI.2. Análisis de los artículos 51, fracción III, y cuarto transitorio de la Ley de Hidrocarburos, que prevén el requisito consistente en cumplir con la capacidad de almacenamiento que establezca la Secretaría de Energía
81. Los promoventes argumentan que los artículos 51, fracción III, y cuarto transitorio del Decreto reclamado violan la garantía de no retroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, porque el primero de ellos introdujo el requisito para el otorgamiento de permisos consistente en cumplir con la capacidad de almacenamiento que determine la Secretaría de Energía conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; mientras que el diverso cuarto transitorio prevé que la autoridad competente procederá a la revocación de aquellos permisos que, a la fecha de entrada en vigor del Decreto, incumplan con el requisito de almacenamiento determinado por la Secretaría de Energía conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
82. En ese sentido, estiman que la introducción de un nuevo requisito y su exigibilidad a quienes ya habían obtenido el permiso al cumplir con lo que en ese momento la ley preveía, vulnera el derecho adquirido al disfrute del mismo, lo que además se ve agravado por el hecho de que, aun considerando que es dable exigir un requisito adicional a los que regían el otorgamiento del permiso en el momento de su concesión, el incumplimiento de éste a la entrada en vigor del Decreto que se impugna, implica la máxima sanción, esto es, la revocación de los permisos, conforme al artículo cuarto transitorio.
83. Por tanto, las normas impugnadas vulneran el principio de no retroactividad, en virtud de que se exigen requisitos adicionales a los que la Ley establecía al momento del otorgamiento del permiso.
84. Las normas impugnadas se reproducen a continuación:
Ver normas impugnadas
85. De su contenido se advierte que se adiciona un requisito para los permisos que se otorgarán a Petróleos Mexicanos, a otras empresas productivas del Estado y a particulares, consistente en que el interesado demuestre que cuenta con la capacidad de almacenamiento que determine la Secretaría.
86. Por su parte, la disposición transitoria prevé que la autoridad competente revocará los permisos que, a la fecha de entrada en vigor del Decreto impugnado, incumplan lo anterior.
87. Ahora bien, este Tribunal Pleno tiene una amplia doctrina respecto del principio de irretroactividad de la ley reconocido en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal.
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.(19)
89. Ahora bien, los derechos adquiridos entran al patrimonio de la persona; mientras que, en la expectativa de derecho, éstos no forman parte integrante del patrimonio hasta que se actualice una situación específica.
91. Así, debe considerarse que la expectativa de derecho corresponde a acontecimientos futuros, esto es, en relación con aquellos que al momento en que se reguló en la ley no se habían concretado.
92. Por otra parte, en relación con la retroactividad, se ha sostenido que a ninguna ley se podrá dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Por lo que una ley incumple este principio cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individualmente ya adquiridos.(20)
93. En ese sentido, se considera que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir los derechos que una persona adquirió bajo la vigencia de una ley anterior, porque los mismos ya habían entrado en su patrimonio o esfera jurídica, pero no sucede lo mismo cuando se trata de expectativas de derechos.
95. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda verificar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a producirse a través del tiempo:
A) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se pueden variar, suprimir o modificar sin violar el principio de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de una nueva ley.
B) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de esa ley, quedando pendientes algunas de ellas, al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.
C) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero ello no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso, la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.
D) Cuando para la realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior -pendientes de producirse-, sea necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en la última, ya que éstos no se realizaron durante la vigencia de la norma que los previó. Sin que la modificación en los mencionados casos pueda considerarse retroactiva, ya que los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación.
96. De acuerdo con la teoría de los componentes de la norma, para estar en posibilidad de determinar si una disposición legal es violatoria del artículo 14 constitucional, se debe atender a los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos deriven y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.
97. Lo anterior en términos de la jurisprudencia P./J. 87/97 de rubro y texto siguientes:
IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.(21)
Artículo 80. Corresponde a la Secretaría de Energía:
(...)
II. Determinar la política pública en materia energética aplicable a los niveles de Almacenamiento y a la garantía de suministro de Hidrocarburos y Petrolíferos, a fin de salvaguardar los intereses y la seguridad nacionales.
Con base en lo anterior, la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía establecerán, mediante disposiciones de carácter general o bien en los permisos correspondientes, las medidas que deberán cumplir los Permisionarios respecto de dicha política pública.
La gestión de los niveles mínimos de almacenamiento podrá ser llevada a cabo por la Secretaría de Energía o por la instancia que ésta designe; (...)
ACUERDO
ARTÍCULO ÚNICO. La Secretaría de Energía, a través de la Subsecretaría de Hidrocarburos, emite la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos.
POLÍTICA PÚBLICA DE ALMACENAMIENTO MÍNIMO DE PETROLÍFEROS
(...).
Capítulo V. Política de Inventarios Mínimos
5.1 Política de Inventarios Mínimos
Con base en el mandato de la Sener establecido en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos, en este apartado se detalla el esquema de obligaciones de almacenamiento mínimo que serán aplicables a los permisionarios de las actividades descritas más adelante.
La política de almacenamiento mínimo de petrolíferos se compone de dos obligaciones:
1) Reportar periódicamente las estadísticas de producción, importaciones, exportaciones ventas e inventarios de petrolíferos de los productos siguientes:
Gasolina
• Gasolina menor a 91 octanos
• Gasolina mayor o igual a 91 octanos
Diésel
• Diésel menor o igual a 15 ppm de azufre
• Diésel mayor a 15 ppm o menor o igual a 500 ppm de azufre
• Diésel mayor a 500 ppm o menor o igual a 5000 ppm de azufre
Turbosina
Gas avión
Combustóleo
• Combustóleo menor o igual a 1 % de azufre
• Combustóleo mayor a 1 % y menor a 3 % de azufre
• Combustóleo mayor o igual a 3 % de azufre
Esta obligación es aplicable a: los agentes económicos que importen, exporten, almacenen, comercialicen, y distribuyan estos productos, utilizando para tales efectos los formatos contenidos en el Capítulo 6.
En el caso de los refinadores, estarán obligados a reportar de manera semanal en condiciones normales y diaria en situación de emergencia en el abasto, la información contenida en sus reportes actuales, que en calidad de permisionarios entregan a la Sener, así como información de inventarios, conforme al formato respectivo contenido en el Capítulo 6.
(...).
5.3.1 Evaluación periódica de las condiciones de mercado y términos aplicables de la Política de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos
Es importante precisar que la creación de los inventarios mínimos descritos en la presente sección, permitirán que ante una posible interrupción en el suministro, el país disponga de volúmenes de petrolíferos distribuidos regionalmente, con lo cual se tendrá la posibilidad de mantener el abasto al menos durante el número de días obligatorios definidos en la Política, el cual corresponde a los tiempos de reabastecimiento con importaciones.
Como se ha mencionado, esta reserva estratégica de inventarios constituye una medida de resiliencia que facilitará el tránsito desde un mercado monopólico hacia un mercado en competencia, contribuyendo así al establecimiento de las condiciones para el libre mercado de petrolíferos en México.
En el corto-mediano plazo (de 3 a 5 años), se espera un incremento significativo en el número de participantes en el mercado mexicano de petrolíferos, lo cual a la par detonará un crecimiento importante en la capacidad instalada de almacenamiento. Por lo antes expuesto, esta Política deberá estar sujeta a revisión una vez que el volumen de los inventarios de gasolinas, diésel y turbosina existentes en cada región del país, sea superior a los inventarios mínimos obligatorios aplicables para el año 2025.
5.3.2 Sujetos obligados a mantener inventarios mínimos
La política de almacenamiento mínimo es obligatoria para los titulares de los permisos de comercialización y distribución que vendan gasolina, diésel y turbosina a estaciones de servicio o usuarios finales.
Considerando la naturaleza de la actividad de expendio al público, así como la práctica internacional, los permisionarios de expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio y estaciones de servicio para autoconsumo, no estarán obligados a almacenar inventarios mínimos de los productos que expendan.
5.3.3 C. del nivel de inventarios mínimos obligatorios
A partir del 1 de enero de 2020, cada año calendario t, los permisionarios deberán mantener un volumen de inventario mínimo equivalente al promedio de las ventas de petrolíferos durante el último año comprendido entre el mes de diciembre del año t-2 y el mes de noviembre del año t-1-, multiplicado por el número de días de obligación correspondiente al año t de la obligación y la región, así como cumplir con los días promedio de inventarios trimestrales, que incluyen las existencias operativas y comerciales, utilizando la misma base de cálculo. En el caso de permisionarios que a la fecha de entrada en vigor de la obligación sus operaciones en México sean menores a un año, se tomará como base de cálculo la estimación de las ventas que hayan reportado para obtener el permiso correspondiente ante la CRE.
En el caso de que las ventas de los comercializadores y distribuidores se lleven a cabo en distintas regiones del país, éstos deberán mantener el inventario mínimo en cada una de las terminales de almacenamiento o plantas de distribución ubicadas en la región geográfica donde realicen las ventas, considerando que el almacenamiento deberá ubicarse invariablemente en territorio nacional.
Durante la primera quincena de diciembre de todos los años, a partir de 2019, los permisionarios de comercialización y distribución deberán notificar a la CRE el cálculo de su obligación para el siguiente año calendario, utilizando para tales efectos el formato contenido en el Capítulo 6.
5.3.4 Liberación de los inventarios mínimos
Los inventarios mínimos obligatorios propuestos en la política podrán ser utilizados sólo en situaciones de emergencia del suministro, previa autorización del Consejo de Coordinación del Sector Energético, conforme al procedimiento descrito en la sección 5.4.1.
5.3.5 Calidad de los inventarios mínimos
Es importante señalar que los inventarios de petrolíferos considerados en esta Política, como todo el producto que se comercialice o distribuya a usuarios finales y estaciones de servicio, deberá cumplir con las especificaciones de calidad establecidas en la normatividad vigente por parte de la CRE, aplicable para cada subproducto y región en la que se comercialicen dichos petrolíferos.
5.3.6 Cuantificación de los inventarios
Los inventarios deberán ser cuantificados a cuenta y orden de los sujetos obligados por parte de los almacenistas y distribuidores.
En condiciones normales de abasto, la cuantificación se realizará de forma semanal, todos los días viernes a las 05:00 horas del Centro del País en punto y en caso de emergencia, de forma diaria en el mismo horario.
Los volúmenes de los fondajes, para todos los efectos, no forman parte de los inventarios mínimos obligatorios descritos en la política. Su manejo y operación debe ser considerado como adicional a los volúmenes necesarios para el cumplimiento de la obligación.
5.3.7 Características de las instalaciones susceptibles de contener el inventario mínimo obligatorio
Los volúmenes de inventarios mínimos deberán estar disponibles en cada región en el país y la capacidad de las instalaciones de almacenamiento deberá satisfacer las necesidades de la demanda que atienden, tanto en condiciones de normalidad en el suministro, como en circunstancias de emergencia en el abasto. En caso de que la infraestructura se utilice para atender la demanda normal y para resguardar el inventario mínimo obligatorio asociado a dicha demanda, la capacidad instalada para la carga de auto-tanques para venta final de petrolíferos, deberá ser suficiente para satisfacer la atención de dicha demanda.
Por su parte, en el caso de que la infraestructura se utilice para atender la demanda normal, así como para almacenar el inventario mínimo obligatorio asociado a una demanda distinta a la demanda propia de la terminal de almacenamiento, dicha instalación deberá contar con la capacidad necesaria para la carga de auto-tanques, que sea suficiente para atender tanto la demanda normal de la propia terminal, como la demanda extraordinaria en condiciones de emergencia, correspondiente a los comercializadores y/o distribuidores cuyos inventarios mínimos obligatorios se almacenen en la terminal. Esto es particularmente crítico en posibles situaciones de emergencia por interrupciones del suministro, en las cuales disponer de los petrolíferos en un periodo razonable de tiempo es fundamental para garantizar el abasto y evitar afectaciones en la actividad económica.
Las terminales que almacenen el inventario mínimo deberán contar con infraestructura para carga de auto-tanques con fines de distribución en un ritmo consistente con la demanda que atiendan.
(...).
6.6 Reporte periódico de permisionarios de refinación (H. en el Registro Federal de Trámites Servicios: SENER-09-011)
La siguiente plantilla corresponde a una visualización del formato establecido por la Sener para el reporte de la información de sus permisionarios de refinación de petróleo, el cual ha sido modificado para recibir información de manera semanal en condiciones normales de abasto y diaria en situación de emergencia, con la finalidad de integrar las estadísticas de producción, ventas por refinería, importación de insumos así como inventarios de petrolíferos por región y subproducto. Esta información deberá ser presentada a partir del 1 de abril de 2018.
(...).
6.7 Diagrama del proceso automatizado para verificación del cumplimiento de inventarios mínimos de comercializadores y distribuidores
El siguiente diagrama corresponde al proceso de verificación del cumplimiento de la Política de Inventarios mínimos por parte de comercializadores y distribuidores, el cual se llevará a cabo de manera sistematizada, utilizando para ello la información previamente proporcionada en los formatos antes descritos. La información correspondiente al volumen físico por región, producto, subproducto y usuario, se obtiene de los almacenistas, mientras que la información referente a volumen de tickets por región, producto, subproducto y contraparte es recabada de los comercializadores y distribuidores. Para cada comercializador o distribuidor, región, producto y subproducto se realiza la sumatoria de todos los inventarios físicos e inventarios de tickets. El total de inventarios por región, producto y subproducto se compara con la obligación de cada comercializador o distribuidor.
(...).
Conclusiones
En el nuevo modelo de mercado derivado de la implementación de la Reforma Energética, esta política constituye un elemento indispensable para fortalecer la seguridad energética del país en el contexto de la migración de una estructura de monopolio estatal a un entorno de competencia, en el cual la garantía del suministro deja de ser responsabilidad de Pemex para convertirse en un esquema de obligaciones diversas, entre ellas las de almacenamiento mínimo aplicable a todos los agentes económicos que comercialicen y distribuyan productos petrolíferos en México.
La política de almacenamiento mínimo es obligatoria para los titulares de los permisos de comercialización y distribución que realicen ventas de gasolina, diésel y turbosina a estaciones de servicio o usuarios finales.
Esta medida es particularmente relevante, toda vez que nuestro país es deficitario en los productos antes mencionados y el volumen almacenado en terminales de almacenamiento es inferior al estándar internacional.
Esta política contribuirá al crecimiento de la inversión y del empleo a lo largo del país y a un mayor dinamismo económico. Su horizonte de instrumentación detonará la modernización y el desarrollo de nueva infraestructura para su cumplimiento; siendo además compatible con el funcionamiento normal del mercado de petrolíferos.
Adicionalmente, las obligaciones de reporte de estadísticas de petrolíferos permitirán construir y difundir el balance oferta-demanda nacional y regional para cada producto, lo que apoyará el mecanismo de formación de precios en el mercado y facilitará el proceso de toma de decisiones de los agentes económicos, al tiempo que fortalece la seguridad energética de todas las regiones del país.
La Reforma Energética sienta las bases para un mercado de combustibles moderno y competitivo cuyo sustento radica en la garantía de suministro de hidrocarburos y petrolíferos a la población así como en la salvaguarda de los intereses y la seguridad nacionales. Esta Política de Inventarios Mínimos constituye la cimentación indispensable para aumentar la certidumbre sobre el suministro de los citados energéticos (...).
101. Asimismo, cabe mencionar que el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, así como el seis de diciembre de dos mil diecinueve, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, los Acuerdos que modifican al diverso por el que se emite la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos.
102. La existencia de esa normativa demuestra que los permisionarios ya se encontraban sujetos a las obligaciones relativas a las características de almacenamiento; y que lo que ahora se incorporó en el Decreto combatido es la obligación de cumplir con éstas, cuya inobservancia trae como consecuencia la revocación del permiso.
103. Por tanto, no resulta un requisito novedoso, pues desde la implementación de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, llamada reforma energética, las políticas de almacenamiento mínimo son obligatorias para todos los agentes económicos que comercialicen y distribuyan productos petrolíferos en el país.
104. Es decir, los titulares de los permisos de comercialización y distribución que realicen ventas de gasolina, diésel y turbosina a estaciones de servicio o usuarios finales deben cumplir con el volumen almacenado establecido en esas políticas para aumentar la certidumbre sobre el suministro de los citados energéticos.
105. De igual forma, resulta ilustrativo el criterio emitido por la Primera Sala en diversos precedentes, en los que ha establecido que los permisos constituyen un acto administrativo mixto, en el que coexisten elementos contractuales y reglamentarios, los cuales evitan que se puedan crear derechos adquiridos.
106. Tales precedentes dieron lugar a las tesis 1a./J. 83/2022 (11a.) y 1a. CLXV/2018 (10a.) de rubros y textos siguientes:
ENERGÍA ELÉCTRICA. LAS CONDICIONES DE LOS PERMISOS PARA GENERARLA EMITIDOS POR LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE) EN FAVOR DE LOS PARTICULARES, ESTÁN SUJETAS A MODIFICACIONES EN VIRTUD DE LAS REFORMAS LEGISLATIVAS.
Hechos: Una empresa con permiso para la generación de energía eléctrica promovió juicio de amparo indirecto en contra del artículo 7, fracción III, de la Ley de Transición Energética, el cual impone la obligación a cargo de quienes producen electricidad con energías fósiles de sustituir gradualmente y en forma programada sus instalaciones de generación que excedan los límites establecidos en la normatividad de emisiones contaminantes. La empresa quejosa alegó que el artículo reclamado le imponía dicha obligación a pesar de que, antes de su expedición, se le otorgó un permiso para generar energía en el que no se preveía dicha carga. Desde su perspectiva, el artículo impugnado modifica un derecho previamente adquirido, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley.
Criterio jurídico: Los permisos para generar energía eléctrica emitidos por la Comisión Reguladora de Energía (CRE), pueden modificarse con motivo de las reformas legislativas, sin que ello implique una violación a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley.
Justificación: Las resoluciones por las que se conceden permisos para generar energía eléctrica y los títulos que contienen sus respectivas condiciones, no otorgan el derecho a los particulares de mantenerse en las circunstancias dadas al momento en que se otorgó el permiso. Por el contrario, se les impone la obligación de cumplir con la normativa aplicable y vigente, asumiendo que el no hacerlo constituye causa de revocación del permiso. Los permisionarios no cuentan con derechos adquiridos, pues éstos no son creados a partir de los términos del acto administrativo en cuestión. Los permisos otorgados para generar energía eléctrica condicionan su eficacia al cumplimiento de las normas aplicables en la materia, las cuales, como cualquier ordenamiento legal, están sujetas a reformas y modificaciones, según lo requiera el interés público. Por ende, el hecho de que a través de la emisión de normas legales se modifiquen las condiciones consignadas en los referidos permisos, no implica que se afecten derechos adquiridos, pues tales condiciones están vinculadas al marco legal aplicable, lo que evidencia que no existe algún derecho a cargo de los permisionarios que sea oponible a las eventuales reformas.(22)
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El artículo citado establece que la prestación de todos los servicios de interconexión señalados en el artículo 127 del mismo ordenamiento, será obligatoria para el agente económico preponderante o con poder sustancial y los señalados en las fracciones I a IV, serán obligatorios para el resto de los concesionarios. Además, dispone que en los convenios de interconexión que deberán firmar los agentes económicos preponderantes, deberán contener lo dispuesto en el artículo 132 y demás disposiciones y resoluciones aplicables a dichos agentes. Así, es claro que el artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión está dirigido al ámbito reglamentario de la concesión, por lo que aun cuando el Estado modifique de manera unilateral las condiciones generales regulatorias de los títulos de concesión o permisos a través de reformas legislativas o reglamentarias, derivadas de decisiones que importen el interés público, no se afectan derechos adquiridos por virtud de tales títulos o permisos. Lo anterior es así, pues las cláusulas regulatorias no pueden crear derechos adquiridos, por tres razones fundamentales: a) porque éstas se encuentran vinculadas a la legislación relativa que simplemente codifica los términos generales de las concesiones; b) porque dicha normatividad se encuentra sujeta a reformas y modificaciones, según lo exija el interés público y c) porque por esa dinámica legislativa y administrativa, esos derechos no pueden ni deben entrar o conformar el patrimonio del concesionario. Esto, porque la concesión como acto jurídico emanado de una norma anterior, no puede estar en conflicto y permanente oposición con el orden jurídico que le dio origen, máxime si éste es modificable por razones sociales que válidamente lo justifiquen, porque la concesión, que es de menor jerarquía que la norma, debe ceder por razones de supremacía de la norma ante la misma y por motivos de funcionalidad del sistema. Por tanto, el artículo 133 de la referida ley no puede tener una aplicación retroactiva, pues las condiciones de explotación de las redes públicas de telecomunicaciones no conforman un ámbito material sobre el cual pueda proyectarse el principio de no retroactividad, porque el otorgamiento de un título de concesión en el que se pactan cláusulas reglamentarias relacionadas con el cumplimiento de las leyes de la materia, no crean derechos adquiridos. De ahí que, la obligación impuesta al agente económico preponderante o con poder sustancial de prestar todos los servicios de interconexión señalados en el artículo 127 de la ley de referencia, no transgrede el principio de no retroactividad de las leyes.(23) 107. En virtud de lo anterior, se concluye que lo establecido en la norma antes de la reforma impugnada ni constituye derecho adquirido en favor de particulares, ni de ésta surgen hipótesis y consecuencias que se vean afectadas por el Decreto reclamado, ni tampoco, que aun en el supuesto contrario, pudiera ser motivo de ninguna modificación, siempre y cuando en este último caso, rigiera a futuro.
108. Esto es, la incorporación a la ley del requisito en análisis, el cual ya se encontraba previsto con anterioridad en la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, no implica una violación al principio de seguridad jurídica o al principio de irretroactividad normativa.
110. Al efecto se cita la jurisprudencia 2a./J. 4/2020 (10a.) de la Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:
CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS LEGISLATIVOS. La figura de mérito, en relación con el tipo de actos referidos, debe invocarse bajo la perspectiva de irretroactividad de las normas consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque pretender tutelar meras expectativas de derecho contra los actos legislativos equivaldría a la congelación del derecho, a su inmovilización total o parcial y el consecuente cierre definitivo a los cambios sociales, políticos o económicos, lo cual sería contrario al Estado de derecho democrático y a la facultad que, en éste, tiene el legislador de ajustar la norma a las cambiantes necesidades de la sociedad y de la realidad. Además, específicamente en el ámbito tributario, su diseño por vía de leyes es facultad del Congreso de la Unión y, por ende, conlleva un margen amplio de libertad de configuración, de modo que no existe un derecho constitucionalmente tutelado para que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático, sino por el contrario resulta indispensable para el poder público adaptar la normativa fiscal al contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades públicas. Aunado a ello, la modificación de las normas tributarias tiene, por regla general, un fin de interés público que es preponderante al interés particular de cada contribuyente, pues con base en el principio de generalidad tributaria se tutela el interés del Estado en la percepción de ingresos, que es un interés público encaminado a atender necesidades sociales relevantes con amplio respaldo o tutela constitucional, así como la necesidad de basar la contribución de los ciudadanos para sostener los gastos públicos en criterios de solidaridad. Por tanto, la confianza legítima no tiene el alcance de oponer al legislador meras expectativas de derecho para cuestionar la regularidad constitucional de los actos en los que se determina el establecimiento, modificación o supresión de regulaciones en materia de contribuciones, debido a la imposibilidad del contribuyente de contar con la esperanza de que una tasa, tarifa e incluso un régimen de tributación permanezcan inmodificables hacia el futuro.(24)
111. Finalmente, en cuanto al contenido del artículo cuarto transitorio impugnado cabe hacer la aclaración que respecto a lo sostenido por este Alto Tribunal en el sentido de que tanto la Secretaría como la Comisión cuentan con facultades para revisar, verificar o supervisar el cumplimiento de las normas en materia de permisos, según se explicó en el apartado VI.1 de esta sentencia; conviene precisar también que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio que se analiza, la revocación de los permisos será consecuencia del incumplimiento del requisito de almacenamiento en términos de lo establecido por la Secretaría de Energía conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
112. Esto es, el ejercicio de las facultades de la Secretaría de Energía y de la Comisión Reguladora de Energía, en términos del artículo cuarto transitorio que también se analiza en este apartado, se constriñe a la verificación de los requisitos para la emisión de los permisos atendiendo a las obligaciones vigentes que, en dicha materia, resultaban exigibles conforme al marco jurídico aplicable al momento de la emisión del permiso en cada caso concreto.
113. En ese tenor, se estima que los argumentos planteados por los accionantes son infundados, por lo que los artículos 51, fracción III, y cuarto transitorio del Decreto impugnado no resultan violatorios del artículo 14 constitucional.
114. VI. 3. Análisis de los artículos 51, fracción III, 53, párrafo segundo, 57, 59 Bis, así como cuarto y sexto transitorios, de la Ley de Hidrocarburos, por transgresión al principio de libre competencia y concurrencia
115. Los promoventes señalan que los artículos 51, fracción III, y cuarto transitorio de la Ley de Hidrocarburos, que prevén la obligación de cumplir con la capacidad de almacenamiento que establezca la Secretaría de Energía, vulneran lo previsto en el artículo 28 constitucional.
116. Asimismo, argumentan que el artículo 53 de la Ley de Hidrocarburos viola la prohibición de monopolios y prácticas monopólicas prevista en el artículo 28 constitucional porque genera costos de transacción innecesarios para el particular y entorpece el mercado de cesión de permisos, ya que se introduce la negativa ficta, es decir, la posibilidad de que las autorizaciones de las cesiones sean negadas sin ninguna justificación, por el simple hecho de transcurrir el plazo de noventa días naturales sin que la autoridad responda a la solicitud.
117. Respecto del artículo sexto transitorio, los promoventes nuevamente aducen que la disposición prevé que a la entrada en vigor del Decreto impugnado se revocarán los permisos respecto de los cuales se compruebe que sus titulares no cumplen con los requisitos correspondientes o que infrinjan las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos; lo que también es violatorio de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Federal.
118. Los accionantes argumentan que los artículos 57 y 59 Bis resultan violatorios de los artículos 1, 14, 22, 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Federal, al incorporar la figura de la suspensión y excluir a terceros para favorecer a la Empresa Productiva del Estado en las figuras de ocupación temporal, intervención y suspensión.
119. Como en los planteamientos se aduce que el Decreto impugnado resulta violatorio de la prohibición de los monopolios, así como la de la libre competencia y concurrencia que debe existir en el mercado de hidrocarburos, según la reforma energética que lo estableció en el artículo 28 de la Constitución Federal, a continuación, se realiza un preámbulo necesario de tal régimen, para su mayor entendimiento.
120. El diseño constitucional en materia de hidrocarburos ha sido analizado en diversos precedentes de la Segunda Sala, entre otros, en los amparos en revisión 170/2023,(25) 235/2023(26) y 257/2023.(27)
Artículo 25.
(...).
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
(...).
Artículo 27.
(...)
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos. (...).
Artículo 28.
(...)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
(...)
El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.
(...).
123. Asimismo, se destacan dos pilares centrales de la nueva industria energética mexicana: a) La participación de capitales privados en áreas industriales que habían sido reservadas al Estado en la historia moderna del país y b) La transición de ciertos órganos estatales existentes a modalidades orgánicas y competenciales novedosas, tales como los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética o las empresas productivas del Estado (Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad).
124. Sobre el primero de esos pilares, desde el amparo en revisión 415/2015,(29) la Segunda Sala dio cuenta que el cambio en el sector de hidrocarburos conllevó, por un lado, dejar de considerarla en su conjunto como un área estratégica, pues ahora esa calificación se delimita para las actividades de exploración y extracción. En segundo lugar, que derivado de esa modificación, las demás actividades de la industria dejaron de considerarse reservadas en exclusiva a la esfera estatal, de modo que los particulares pueden participar en ellas.
INDUSTRIA PETROLERA. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ENERGÍA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2013, ABRIÓ LA COMPETENCIA EN ESE SECTOR. Mediante el decreto publicado en la fecha indicada se reformó, entre otros, el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo párrafo cuarto establece que no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del diverso 27 de la propia Constitución, de donde deriva que el resto de actividades que comprendía previo a la reforma constitucional, dejaron de pertenecer a esa área estratégica. Por ende, se está ante un nuevo modelo que reconoce la participación de terceros en la cadena de valor de los hidrocarburos, es decir, su participación en actos posteriores a la exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos, para lo cual se cuenta actualmente con la normativa que tiene como objetivo crear las condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo en el mercado de combustibles, su comercialización y lo que ésta conlleva.(30)
126. Conviene precisar que la apertura del sector no conllevó su liberalización ni una desregulación absoluta, pues dada su relevancia, ciertas actividades distintas a la exploración y extracción, tales como el almacenamiento, transporte, distribución de algunos hidrocarburos y petrolíferos también están sujetas a las potestades públicas de diversas autoridades.
127. Muestra de ello es que, por un lado, constitucionalmente se mantuvo la competencia del Congreso de la Unión para legislar sobre hidrocarburos (artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal) y, por otro, que en el régimen transitorio de la reforma constitucional se determinara que la Comisión Reguladora de Energía otorgaría diversos permisos tanto en materia de hidrocarburos, como de electricidad.(31) En pocas palabras, derivado de la reforma constitucional en materia de energía de dos mil trece, si bien el Estado Mexicano abandonó el modelo de exclusividad estatal y permitió que particulares participaran en diversas actividades relacionadas con los hidrocarburos, su intervención se encuentra sujeta a las condiciones que el propio Estado defina.(32)
INDUSTRIA PETROLERA. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ENERGÍA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2013, Y LOS ORDENAMIENTOS DERIVADOS, PREVÉN MEDIDAS TENDIENTES A PROPICIAR EL DESARROLLO EFICIENTE Y COMPETITIVO DE LOS MERCADOS. Como consecuencia de la reforma constitucional indicada, la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento prevén un nuevo régimen en materia de petróleo en el que operó una apertura en el sector de los petrolíferos, estableciendo diversas medidas tendientes a propiciar el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados de ese sector, de ahí que los comercializadores podrán contratar, por sí mismos o a través de terceros, los servicios de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público que, en su caso, requieran para realizar sus actividades.(34)
130. Antes de desarrollar los contenidos relevantes de esa legislación, es necesario precisar otro de los mandatos constitucionales que también se debían materializar en la legislación secundaria: la modificación de los diversos órganos públicos que participan, en general, en la industria energética mexicana. Dado que se partía de un modelo en el que las industrias de electricidad e hidrocarburos estaban prácticamente monopolizadas por empresas y órganos estatales, es lógico que su apertura conllevara, necesariamente, transformar los medios por los cuales el Estado incidía en ellas.
131. Por ello, la Constitución ordenó, por un lado, que los organismos descentralizados Pemex y Comisión Federal de Electricidad pasaran a ser empresas productivas del Estado.(35) La lógica de eso presupone que las empresas estatales deben comportarse como un participante más en las distintas actividades que componen esos mercados. Por ello, como lo explicó la Segunda Sala en el amparo en revisión 1131/2017,(36) su régimen jurídico se aleja de la tradicional lógica de controles y jerarquía administrativa, y, por el contrario, se basa en principios de gobierno corporativo. De esta manera, se espera que puedan competir con flexibilidad y autonomía en las industrias en que participan y así cumplir con el mandato constitucional para el que fueron creadas:(37) generar valor económico para la Nación.(38)
134. Se transcribe la parte considerativa:
(...).
En efecto, en el Decreto referido se reformaron los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, de donde importa destacar la modificación que operó principalmente, en el párrafo cuarto del numeral 28 que establece ahora, que no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas de correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del diverso 27 de la propia Constitución. Los preceptos constitucionales referidos en los segmentos mencionados, quedaron redactados de la siguiente manera: (Se transcribe).
Cabe observar que el Decreto de reforma constitucional tuvo como origen sendas iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario del Senado del Partido Acción Nacional, por el Ejecutivo Federal y por Senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; de esos documentos, es útil reproducir parte de lo expuesto por el Ejecutivo Federal en su iniciativa, en los siguientes términos:
(Se transcribe).
Como resultado de lo antedicho se observa que el nuevo régimen en materia de petróleo, sólo contempla como área estratégica la exploración y extracción de éste, de donde se entiende que el resto de actividades que comprendía previo a la reforma constitucional, ya no son área estratégica de la industria petrolera.
Asimismo, la reforma constitucional provocó la emisión de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de agosto de dos mil catorce, y su Reglamento publicado en el mismo medio pero de treinta y uno de octubre de dos mil catorce. Estos ordenamientos son importantes pues como resultado de la reforma constitucional operó una apertura en el sector de los petrolíferos, estableciendo dicha normatividad diversas medidas, por ejemplo, de regulación asimétrica para limitar el poder dominante de Pemex, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.
En ese sentido, en la materia de transporte, debe garantizarse que los comercializadores y propietarios de estaciones de servicio puedan decidir si continúan ligados a una relación jurídica con Pemex; o bien, si optan por modelos independientes de comercialización y expendio al público de petrolíferos. En esta materia, la Ley de Hidrocarburos contiene previsiones específicas.
En efecto, de conformidad con los artículos 48 y 49 de esa Ley la comercialización de gasolina y diésel en territorio nacional requerirá de permiso expedido por la Comisión Reguladora de Energía; y como parte de las obligaciones que debe considerar el permiso está la relativa a que los comercializadores podrán realizar la contratación, por sí mismos o a través de terceros, de los servicios de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público que, en su caso, requiera para la realización de sus actividades.
Por su parte, el artículo décimo tercero transitorio de la misma Ley, establece que Pemex y sus organismos subsidiarios podrán comercializar gasolina y diésel siempre que desagreguen los distintos servicios que presten y el precio de venta de primera mano del producto de que se trate, y que Pemex y sus entes controlados se sujetarán a regulación asimétrica con objeto de limitar su poder dominante, en tanto se logra una mayor participación de otros agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.
Pero de manera particular el diverso décimo cuarto transitorio del ordenamiento que nos ocupa, concretamente sus fracciones II y III, señala lo siguiente:
(Se transcribe).
En sentido convergente con el marco normativo citado, la Comisión Reguladora de Energía emitió el diecisiete de septiembre de dos mil quince, la "Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía establece a Petróleos Mexicanos la obligación de llevar a cabo las acciones necesarias para separar los contratos de suministro y franquicia de gasolinas y diésel en cumplimiento con el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley de Hidrocarburos"; como su nombre lo indica, su finalidad es la de garantizar el cumplimiento del artículo décimo cuarto transitorio de la Ley de Hidrocarburos. De ese documento se desprenden una serie de obligaciones a cargo de Pemex, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales, en los términos siguientes:
1. Que los contratos vigentes y futuros de franquicia y de suministro de gasolinas y diésel no estén condicionados entre sí a partir del uno de enero de dos mil dieciséis.
2. Asegurar que la vigencia de los contratos de suministro de gasolina y diésel que suscriban no exceda del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
3. Que no existan requisitos de nacionalidad o cláusulas de exclusión de extranjeros en los mismos.
También a propósito de los modelos de contrato de suministro y franquicia, la autoridad responsable, ahora Comisión Federal de Competencia Económica, a solicitud de la Comisión Reguladora de Energía, emitió Opinión de siete de enero de dos mil dieciséis, en la que observó lo siguiente:
1. Pemex debe quedar obligado a desagregar los distintos servicios que presta a la elección del usuario, incluyendo sus precios de forma individual. En cualquier caso, el modelo de contrato de suministro deberá considerar únicamente la adquisición o la entrega de gasolinas, sin tomar de manera forzosa cualquier otra actividad o servicio adicional, tales como el transporte, custodia o almacenamiento.
2. Es necesario que Pemex no establezca modalidades de entrega obligatorias para los adquirentes y que no condicione la venta de gasolina y diésel a la adquisición del servicio de traslado de dichos combustibles de las refinerías o de las terminales de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio; en cambio, debe dejarse abierta la modalidad de entrega mediante equipo de autoabasto o cualquier otra forma de traslado a decisión del adquirente.
3. A pesar de que conforme al régimen transitorio de la Ley de Hidrocarburos la vigencia del contrato de suministro se establece al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, lo cierto es que el modelo de contrato de Pemex es omiso en establecer una disposición que permita al adquirente dar por terminado el contrato de manera unilateral en términos del párrafo tercero del artículo décimo cuarto transitorio de la Ley de Hidrocarburos. En consecuencia, es necesario que se incluya expresamente una disposición en ese sentido, aplicable ante cualquier escenario de renovación o extensión de vigencia.
4. Se debe permitir la terminación anticipada del contrato sin penalización alguna para el adquirente siempre que éste notifique de su decisión con un plazo de al menos treinta días hábiles previo a la terminación. En caso de que el adquirente notifique de la terminación en un plazo menor, Pemex podrá aplicar una pena convencional de cinco por ciento del valor del consumo previsto para el mes siguiente. La terminación anticipada no exime de las obligaciones que a la fecha de conclusión hayan causado efecto.
Como resultado de la opinión citada, la Comisión Reguladora de Energía emitió la diversa resolución número RES/156/2016, titulada: "Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía emite las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a las ventas de primera mano y la comercialización de gasolina y diésel, con condiciones de regulación asimétrica a Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, sus empresas filiales y divisiones y cualquier otra entidad controlada por dichas personas", publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de marzo de dos mil dieciséis; como se apuntó, en ésta atendió algunas de las recomendaciones en materia de competencia económica, fijando el modelo de regulación siguiente:
"(...).
PRINCIPIOS QUE DEBEN OBSERVAR PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ENTES CONTROLADOS AL INSTRUMENTAR LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES GENERALES
2.1 En las ventas de primera mano, deberán abstenerse de:
I. Condicionar la enajenación de gasolina y diésel a la adquisición de otro bien o servicio distinto o distinguible, o a que el adquirente no enajene dichos productos o servicios de terceros o sea propietario de infraestructura permisionada en términos de la Ley de Hidrocarburos;
II. Aplicar cargos adicionales al precio de VPM por cualquier acto o servicio relacionado con la suscripción o modificación de contratos, el proceso de enajenación o la entrega de gasolinas y diésel objeto de VPM;
III. Negar un trato similar a adquirentes similares en condiciones similares;
IV. Inducir a los adquirentes a actuar en un sentido determinado, o insinuar o tomar represalias contra ellos;
V.R. a enajenar gasolina y diésel a personas determinadas, o negarse a enajenarlo en condiciones disponibles y normalmente ofrecidas a terceros;
VI. Realizar cualquier acto que de manera indebida limite o impida la contratación de la VPM;
VII. Establecer cualquier tipo de exclusividad, y
VIII. En general, realizar cualquier práctica anticompetitiva.
2.2 Los Términos y condiciones generales deberán guardar proporcionalidad y equidad en los derechos y obligaciones de Pemex y sus entes controlados, por una parte, y los adquirentes por otra.
2.3 Los mecanismos para la asignación del volumen disponible de gasolina y diésel objeto de VPM, cuando la demanda sea superior a dicho volumen en el punto de venta, deberán privilegiar la seguridad de suministro en la zona de influencia del punto de venta respectivo, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría de Energía. Satisfecho el criterio anterior, la asignación a Pemex, sus entes controlados y partes relacionadas será posterior a la atención del resto de los adquirentes.
2.4 Las modalidades y los periodos de entrega atenderán la práctica común en la industria de gasolina y diésel, considerando las necesidades de flexibilidad de los adquirentes.
2.5 Los Términos y condiciones generales establecerán procedimientos ágiles, estandarizados y eficientes para la suscripción y cesión de contratos de VPM, así como para la recepción, confirmación y programación de pedidos, privilegiando el uso de medios electrónicos para la comunicación entre las partes. Al efecto, se deberán publicar los requerimientos mínimos necesarios para la contratación.
2.6 La vigencia de los contratos será determinada por las partes.
2.7 Los contratos no podrán establecer ningún tipo de exclusividad ni restricciones a que los adquirentes contraten o comercialicen producto o servicio alguno.
2.8 El contrato de suministro deberá permitir la terminación anticipada, sin penalización alguna para el adquirente, siempre que éste notifique de su decisión con un plazo de al menos 30 días hábiles previo a la terminación. En caso de que el adquirente notifique de la terminación en un plazo menor, Pemex podrá aplicar una pena convencional de 5 % del valor del consumo previsto para el mes siguiente. La terminación anticipada no exime de las obligaciones que a la fecha de conclusión hayan causado efecto.
2.9 Pemex y sus entes controlados atenderán y resolverán en un plazo máximo de 30 días hábiles las quejas y reclamaciones de los adquirentes; para tal efecto establecerá un control eficaz de la recepción y el seguimiento de las mismas, que estará a disposición de esta Comisión.
(...)".
Cabe agregar que si bien algunas de las recomendaciones de la Comisión Federal de Competencia Económica no quedaron plasmadas en la resolución de la Comisión Reguladora de Energía, sí están contenidas en la Ley de Hidrocarburos, como lo son por ejemplo, la desagregación de servicios y la prohibición relativa a imponer modalidades de entrega.
El marco constitucional, legal y administrativo vigente, confirma la interpretación que esta Segunda Sala ha formulado respecto de la legislación previa a la reforma constitucional de veinte de diciembre de dos mil trece, sobre las actividades comprendidas en el área estratégica de la industria petrolera, su exclusividad en manos del Estado, pero sobre todo, para el caso que nos ocupa, que el transporte de combustible de la terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio es área estratégica de la industria petrolera.
Aunado a lo anterior, queda evidenciado, como lo reconocen las quejosas en su agravio, que en materia de energía nuestro sistema jurídico ha tenido una gran transformación para delimitar las actividades en las que el Estado Mexicano puede participar; pero principalmente, se está ante un nuevo modelo que reconoce la participación de terceros en lo que se llama la cadena de valor de los hidrocarburos, es decir, su participación en actos posteriores a la exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos; para lo cual, se cuenta hoy en día con la normatividad que tiene como objetivo crear las condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo en el mercado de combustibles, su comercialización y lo que ésta conlleva, entre otras actividades, su transporte.
En este sentido, esta Segunda Sala enfatiza que se está ante un nuevo régimen constitucional y legal que sólo contempla como área estratégica la exploración y extracción del petróleo, por lo que el resto de actividades que comprendía el monopolio antes de la reforma constitucional se redujo, lo que se traduce en que las quejosas no pueden condicionar la enajenación de gasolina y diesel a la adquisición del transporte de esos combustibles, en tanto el nuevo orden jurídico busca fomentar la libre competencia y concurrencia en los mercados de comercialización y expendio al público de esos productos; por tanto, los particulares pueden, de ser su interés, contratar libremente el transporte de esos bienes con las quejosas, por sus propios medios, o a través de un tercero, ello desde luego, cumpliendo con la normatividad respectiva en materia de seguridad en el transporte, en iguales condiciones que se le exigen a las impetrantes del amparo.
135. De lo anterior se desprende que la reforma constitucional modificó la manera en la que Petróleos Mexicanos participa en el mercado de hidrocarburos, principalmente, el nuevo modelo que reconoce la participación de terceros en lo que se llama la cadena de valor de los hidrocarburos, es decir, su participación en actos posteriores a la exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos.
136. Sobre eso, se emitió la normatividad para regular las condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo en materia de combustibles, su comercialización y lo que ésta conlleva, entre otras actividades, su transporte.
137. Precisado lo anterior, se procede a analizar los conceptos de invalidez en los siguientes rubros:
139. En efecto, los promoventes refieren que la revocación implica una amenaza para los actuales participantes en el mercado y una barrera de entrada para los posibles interesados, con lo cual consideran que contraviene lo establecido en el artículo 28 constitucional, en cuanto a la competencia económica y libre mercado.
140. Sin embargo, como quedó precisado en un apartado anterior, las reglas que establecen la figura de la revocación observan los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues el sistema normativo que señalan las condiciones de ésta permite que los permisionarios conozcan las causas por las cuales la Secretaría o la Comisión pueden revocarles su autorización.
141. Por tanto, al existir un sistema normativo que regula las causas por las cuales se revocarán los permisos, previa verificación y resolución de las autoridades, no resulta cierto lo que aducen los accionantes en el sentido de que los participantes en el mercado se vean perjudicados o que los nuevos interesados estén impedidos para participar, porque las reglas que contienen los motivos para revocar los permisos ya existían y son claras, es decir, antes de la reforma ya conocían las hipótesis normativas y las consecuencias de no cumplirlas.
144. Ahora bien, contrario a lo que aducen los accionantes, el requisito de cumplir con las reglas de almacenamiento no establece barreras de entrada a nuevos participantes, pues no genera un efecto adverso para el mercado, dado que los interesados en concurrir sí tienen condiciones de certidumbre en torno al cumplimiento del requisito aludido, pues, con anterioridad a la reforma impugnada, ya existían las reglas que la Secretaría de Energía emitió respecto a la capacidad de almacenamiento y éstas ya resultaban obligatorias, tal como se describió en un apartado anterior.
145. En efecto, el Acuerdo mediante el cual se emite la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que, los interesados en participar en ese mercado no sólo conocían de antemano el requisito para obtener el permiso, sino que tampoco demuestran cómo tal circunstancia pueda representar un obstáculo objetivo para la libre competencia.
146. Por tanto, los preceptos impugnados no implican una barrera a la participación de terceros en el mercado de hidrocarburos, además de que dicho requisito es indispensable para el correcto funcionamiento del sistema, atendiendo a la necesidad de contar con datos que permitan considerar las estadísticas de producción, almacenamiento e inventarios que fueran útiles para presumir un probable desabasto energético o diversas circunstancias de urgencia que puedan afectar al sector.
147. En conclusión, al ser infundados los conceptos de invalidez analizados, se declara la validez de los artículos 51, fracción III, y cuarto transitorio de la Ley de Hidrocarburos.
148. Negativa ficta. Los promoventes argumentan que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hidrocarburos viola la prohibición de monopolios y prácticas monopólicas prevista en el artículo 28 constitucional porque genera costos de transacción innecesarios para el particular y entorpece el mercado de cesión de permisos, ya que se introduce la negativa ficta, es decir, la posibilidad de que las autorizaciones de las cesiones sean negadas sin ninguna justificación, por el simple hecho de transcurrir el plazo de noventa días naturales sin que la autoridad responda a la solicitud.
149. Ello, a pesar de que los permisos que se pretenden ceder se encuentren vigentes, es decir, que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones, así como que el cesionario reúna los requisitos para ser permisionario y se comprometa a cumplir en sus términos las obligaciones previstas.
150. Aducen que el cambio de la afirmativa a la negativa ficta para el caso de la solicitud de cesión de permisos entorpece el flujo natural del mercado y reduce el número, variedad y eficiencia de los competidores.
151. Resulta necesario transcribir la norma anterior y la impugnada:
Ver cuadro comparativo
153. Sino que, la incorporación de la negativa ficta persigue un fin válido, consistente en no otorgar la solicitud de la cesión del permiso sin que la autoridad haya verificado y cerciorado que el cedente o permisionario cumple con todos los requisitos legales previstos para ello, por el simple paso del tiempo. 154. Es decir, se busca evitar que se transfieran permisos a través de cesión sólo por el transcurso de un plazo, sin considerar la seguridad energética, la economía nacional y la sociedad en general, por el simple transcurso del tiempo y ante el silencio administrativo.
155. Ese propósito fue señalado en la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, en la que se adujo:
2. Negativa ficta en el procedimiento de trámite de los permisos en materia energética, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima que la negativa ficta brinda mayor seguridad a la administración y permite al solicitante obtener necesariamente una respuesta a sus pretensiones.
En ese sentido, a diferencia del silencio administrativo, la afirmativa ficta permite, pasado el tiempo que señale la ley, a falta de la actividad del Estado para responder a una solicitud de una empresa o un particular tener a éstas por contestadas en sentido favorable a las pretensiones de los solicitantes. No obstante, la afirmativa ficta en el sector energético reviste también mayor riesgo para la administración, la cual, ante la necesidad de contar con un mayor plazo para analizar el otorgamiento de un permiso, puede terminar otorgando derechos a un particular, mismos que no necesariamente ni en todos los casos serán a favor de la seguridad energética, la economía nacional y la sociedad en general. Por lo tanto, se propone modificar el sentido del silencio administrativo, en este caso de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, para que en el supuesto de que haya transcurrido el plazo fijado para la expedición de los permisos previa solicitud de cesión sin que exista resolución expresa de la autoridad competente, en lugar de que se presuma que la solicitud respectiva ha sido aprobada, se entienda que la respuesta de la autoridad es en sentido negativo o desfavorable para el solicitante.
156. Asimismo, es necesario tomar en consideración el capítulo VI del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, relativo a las cesiones de los permisos; para tal efecto, se transcriben sus artículos 49 y 50:
Artículo 49. Además de cumplir con lo previsto en el artículo 53 de la Ley, las solicitudes de cesiones de los permisos al implicar un cambio de Permisionario, se deberán tramitar, a través de una solicitud de modificación de permiso, por lo que se substanciarán, en lo conducente, conforme al procedimiento previsto en el artículo 48 del presente Reglamento.
Artículo 50. La Comisión solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica para autorizar las cesiones de permiso que impliquen una participación cruzada, conforme al último párrafo del artículo 83 de la Ley.
157. De lo anterior se desprende que la negativa ficta no implica que se prohíba o restrinja al permisionario para salir del mercado de hidrocarburos, sólo se trata de asegurar que, ante una cesión, sea posible verificar que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones, así como que el cesionario reúna los requisitos para ser permisionario y se comprometa a cumplir en sus términos las obligaciones previstas en dichos permisos.
158. Ahora bien, respecto de la afirmativa ficta que se encontraba prevista antes de la reforma al artículo impugnado, es oportuno precisar que es la figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiende que resuelve lo solicitado por el particular en sentido afirmativo.
159. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que las características de la figura de afirmativa ficta son complejas, porque, si bien ésta implica que, si el interesado eleva una petición ante la autoridad administrativa y no recibe respuesta dentro del plazo, entonces deberá entender que la autoridad resolvió favorablemente a sus intereses legítimos, también es cierto que, en el caso se trata de la cesión un permiso que fue previamente autorizado a un interesado para la realización de actividades y que mediante una solicitud pretende ceder ese permiso a un tercero.
160. Es decir, que se cumplan todas las condiciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos, así como se reúnan los requisitos para su otorgamiento; aspectos que fueron previamente analizados en un apartado anterior de la presente resolución.
163. En virtud de lo anterior, devienen infundados los argumentos de la parte accionante y, por ende, debe reconocerse la validez del artículo 53 del Decreto impugnado.
164. Examen de los artículos 57 y 59 Bis de la Ley de Hidrocarburos, que prevén la figura de la suspensión:
165. Argumentan los accionantes que la figura de la suspensión de un permiso transgrede el mandato contenido en el artículo 22 constitucional, que prohíbe los actos confiscatorios, en virtud de que con la suspensión se extinguen los derechos patrimoniales de los permisionarios, derivados de las actividades que ampara el permiso.
166. De esa manera, la suspensión se traduce en un acto privativo, ya que disminuye, menoscaba y suprime definitivamente un derecho del permisionario quien, después de una suspensión sin temporalidad predefinida, sin poder subsanar las causas que la originaron, ni poder acceder a las utilidades de la actividad amparada por el permiso, finalmente perderá la titularidad de éste por su revocación.
167. Aunado a lo anterior, arguyen que las causas de la suspensión –a saber, que se prevea un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o la economía nacional– no son evitables de modo alguno por el permisionario, toda vez que son evaluadas unilateralmente por la autoridad, de manera que el permisionario no podrá demostrar que han desaparecido, al tratarse de causas de un alto grado de indeterminación. De ese modo, la posibilidad de recuperar el permiso una vez suspendido o de comprobar que las causas han sido subsanadas, erradicadas o han desaparecido, no es más que una simulación.
168. Sostienen que, a diferencia de lo previsto en la misma ley para las figuras de intervención y ocupación temporal, en donde la autoridad podrá establecer su duración, siempre que no exceda de treinta y seis meses, en el caso de la suspensión, ese plazo es indefinido. Lo anterior da lugar a que la autoridad pueda suspender el permiso hasta el vencimiento de su vigencia, mientras el permisionario trata de demostrar supuestos imposibles, situándolo en un estado de indefensión frente a la autoridad.
169. Aducen que un permisionario al que se le aplique la figura de la suspensión del permiso se le privará de manera total de sus derechos patrimoniales desde el inicio y hasta que transcurra el plazo de la suspensión determinado por la autoridad, pues la figura prevista en los artículos impugnados no establece el derecho del permisionario de cobrar honorarios ni gastos, como sí lo hace en el caso de la intervención. Sin que lo anterior pueda subsanarse con la previsión del artículo tercero transitorio que establece que los permisionarios que puedan resultar perjudicados en su esfera jurídica y sus derechos podrán solicitar el pago de las afectaciones, pues para que ello pudiera quitarle el carácter confiscatorio a la suspensión, el pago por la afectación tendría que ser de manera previa a la suspensión misma.
170. En segundo término, alegan que los artículos impugnados, al establecer la figura de la suspensión, fortalecen a la Empresa Productiva del Estado a través de la exclusión de la participación de particulares, además de utilizar la suspensión como herramienta para amedrentar a los posibles nuevos participantes y así evitar su entrada, hasta convertirse en un monopolio.
171. Más aún, la reforma al artículo 57 genera un trato desigual entre los agentes del sector privado y las Empresas Productivas del Estado, pues en los casos de ocupación temporal, intervención y suspensión, no existe la posibilidad de que la autoridad que administre el permiso contrate a terceros particulares con capacidad técnica para el manejo y control de las instalaciones ocupadas e intervenidas, sino únicamente a las Empresas Productivas del Estado, lo cual desvirtúa el propósito de la reforma constitucional de dos mil trece en materia de hidrocarburos, que tuvo como uno de sus principales ejes rectores la participación privada en el sector.
172. Las disposiciones combatidas se transcriben a continuación:
Ver disposiciones combatidas
173. De lo anterior se colige que el artículo 57 establece que la autoridad que haya expedido los permisos a los que se refiere la Ley de Hidrocarburos, podrá llevar a cabo la ocupación temporal, la intervención o la suspensión, a fin de garantizar los intereses de la Nación, en el entendido de que quedarán salvaguardados los derechos de terceros.
175. En el último párrafo de este artículo, se precisa que la suspensión deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Se notificará previamente al permisionario las causas que motivan la suspensión, las razones por las cuales se estima procedente y la afectación que podría darse en caso de que continúen los actos que ampare el permiso;
b) Realizada la notificación, el permisionario contará con un plazo de quince días naturales para exponer lo que a su derecho convenga y, en su caso, aportar las pruebas que estime pertinentes;
c) La autoridad contará con un plazo de quince días naturales para resolver sobre la suspensión, la cual tendrá que estar debidamente fundada, motivada y notificada al permisionario;
d) La suspensión durará el tiempo que la autoridad determine;
e) La Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, según la que haya emitido el permiso, pudiendo contratar a una empresa productiva del Estado;
f) La suspensión tendrá la duración que la autoridad determine;
g) El permisionario podrá solicitar la terminación de la suspensión, cuando demuestre que las causas que la ocasionaron ya fueron subsanadas o erradicadas, o han desaparecido, siempre y cuando no tengan origen en un acto ilícito y
h) Si transcurrido el plazo, el permisionario no está en condiciones de continuar con sus obligaciones, la autoridad revocará el permiso.
176. Ahora bien, la respuesta a los conceptos de invalidez implica responder tres cuestionamientos:
1. Si la suspensión tiene el carácter confiscatorio.
2. Si es violatoria del principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 14 constitucional; y, si la falta de certeza afecta la libre competencia y concurrencia del mercado de hidrocarburos previstas en el precepto 28 de la Constitución Federal.
3. Si la exclusión de los terceros con capacidad técnica en la contratación para el manejo y control de las instalaciones ocupadas, intervenidas o suspendidas es violatorio del artículo 28 constitucional.
177. Carácter confiscatorio. Los argumentos son infundados. Los promoventes señalan que la figura de la suspensión transgrede el artículo 22 de la Constitución Federal,(40) que dispone que están prohibidos todos los actos confiscatorios, sin excepción, ya que implican una extinción de facto.
178. En ese sentido, como ya se apuntó, el precepto constitucional ordena que está prohibida la confiscación de bienes.
179. Ahora bien, conviene explicar que, según el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, define a la confiscación como:
"Pena o sanción consistente en la apropiación por el Estado de la totalidad del patrimonio de un sujeto".
CONFISCACIÓN Y DECOMISO. SUS DIFERENCIAS BÁSICAS. Confiscación y decomiso son dos figuras jurídicas afines, pero con características propias que las distinguen. Por la primera, debe entenderse la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación, pena que se encuentra prohibida por el artículo 22 constitucional; en tanto que la última es aquella que se impone a título de sanción, por la realización de actos contra el tenor de leyes prohibitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los gobernados con la nota particular de que se reduce a los bienes que guardan relación con la conducta que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como instrumento para la comisión de un delito o infracción administrativa, los que han resultado como fruto de tales ilícitos o bien los que por sus características, representan un peligro para la sociedad.(41)
183. Por lo tanto, es infundado el concepto de invalidez relativo a que la suspensión tiene naturaleza confiscatoria o es de naturaleza privativa.
184. Violación al principio de seguridad jurídica. Los accionantes aducen que la figura novedosa de la suspensión de permisos cuando se prevea un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o la economía nacional, es violatoria del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 14 constitucional y, como consecuencia de la falta de certeza, se vulneran las reglas establecidas en el numeral 28 de la Constitución Federal, acerca de la libre competencia y concurrencia del sistema de hidrocarburos, sobre actividades distintas a la explotación y exploración.
185. Así, señalan, que no es claro el objeto ni la justificación de la incorporación de la figura, sino que por lo contrario, es una figura arbitraria, sujeta a la mera voluntad de la administración para la suspensión de los permisos de particulares; así como la comparación con la "ocupación temporal" y con la "intervención".
186. Aquí es importante apuntar que los artículos 58, 59 y 59 Bis forman parte del "Título Tercero De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos" de la Ley combatida; ese título incluye las figuras de "ocupación temporal" e "intervención", así como la suspensión y, por sus características, conviene introducir un cuadro comparativo:
Ver comparativa
187. Precisado lo anterior, el Tribunal Pleno estima que resulta infundado lo aducido por los accionantes en el sentido de que la suspensión suprime definitivamente un derecho del permisionario porque no establece una temporalidad y no permite subsanar las causas que la originaron, lo cual impide que accedan a las utilidades de las actividades generadas con el permiso, lo que eventualmente traerá como consecuencia la pérdida de la titularidad de éste, mediante la revocación.
188. Para responder los argumentos esgrimidos, es importante tener en cuenta que, como se señaló en el preámbulo, los preceptos constitucionales que prevén lo relativo a la materia de hidrocarburos, a saber, los artículos 25, 27 y 28 establecen la necesidad de regular con mayor eficacia los actos jurídicos que se relacionen con ella.
189. En ese sentido, la reforma constitucional en materia energética que abre el sector no significó su desregulación o apertura absoluta, pues dada su relevancia, permitió que terceros participen en ciertas actividades distintas a la exploración y extracción, tales como el almacenamiento, transporte, distribución de algunos hidrocarburos y petrolíferos; empero, esas autorizaciones deben sujetarse a las potestades públicas de diversas autoridades, en el caso, la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía.
190. Consecuentemente, si bien con la reforma constitucional el Estado Mexicano abandonó el modelo de exclusividad estatal y permitió que particulares participaran en diversas actividades relacionadas con los hidrocarburos, también lo es que su intervención se encuentra sujeta a las condiciones que el propio Estado defina.
ESTADO REGULADOR. EL MODELO CONSTITUCIONAL LO ADOPTA AL CREAR A ÓRGANOS AUTÓNOMOS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la exposición de las razones del Constituyente Permanente en relación con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, se observa que el modelo constitucional adopta en su artículo 28 la concepción del Estado Regulador, entendido como el modelo de diseño estatal insertado para atender necesidades muy específicas de la sociedad postindustrial (suscitadas por el funcionamiento de mercados complejos), mediante la creación de ciertas agencias independientes -de los órganos políticos y de los entes regulados- para depositar en éstas la regulación de ciertas cuestiones especializadas sobre la base de disciplinas o racionalidades técnicas. Este modelo de Estado Regulador, por regla general, exige la convivencia de dos fines: la existencia eficiente de mercados, al mismo tiempo que la consecución de condiciones equitativas que permitan el disfrute más amplio de todo el catálogo de derechos humanos con jerarquía constitucional. Ahora, la idea básica del Estado Regulador, busca preservar el principio de división de poderes y la cláusula democrática e innovar en la ingeniería constitucional para insertar en órganos autónomos competencias cuasi legislativas, cuasi jurisdiccionales y cuasi ejecutivas suficientes para regular ciertos sectores especializados de interés nacional; de ahí que a estos órganos se les otorguen funciones regulatorias diferenciadas de las legislativas, propias del Congreso de la Unión, y de las reglamentarias, concedidas al Ejecutivo a través del artículo 89, fracción I, constitucional. Este diseño descansa en la premisa de que esos órganos, por su autonomía y aptitud técnica, son aptos para producir normas en contextos de diálogos técnicos, de difícil acceso para el proceso legislativo, a las que puede dar seguimiento a corto plazo para adaptarlas cuando así se requiera, las cuales constituyen reglas indispensables para lograr que ciertos mercados y sectores alcancen resultados óptimos irrealizables bajo la ley de la oferta y la demanda. Pues bien, al introducirse el modelo de Estado Regulador en la Constitución, se apuntala un nuevo parámetro de control para evaluar la validez de los actos y normas de los órganos constitucionales autónomos, quienes tienen el encargo institucional de regular técnicamente ciertos mercados o sectores de manera independiente únicamente por referencia a racionalidades técnicas especializadas, al gozar de una nómina propia de facultades regulatorias, cuyo fundamento ya no se encuentra en la ley ni se condiciona a lo que dispongan los Poderes clásicos.(43) 193. Es decir, el Estado tiene una función central de rectoría económica, cuyo fundamento se encuentra conjunta y principalmente en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, que no podrían cumplirse si se dejaran al libre intercambio de las personas, a las que no se les puede concebir como sujetos pasivos de una potestad coactiva, sino como sujetos participantes y activos de un cierto sector o mercado regulado.
194. Por tanto, las medidas que la autoridad puede imponer en este sector, presuponen un contexto diferenciado, en el que los particulares se ubican como permisionarios sobre una materia que constituye un bien público, por lo que su conducta está regulada por una pluralidad de instrumentos de normativa especializada técnica y flexible para la realización de ciertos fines de políticas públicas.
196. Bajo esa óptica, los principios de la rectoría económica del Estado se basan en garantizar el crecimiento económico del país, por tanto, en ese sector no se concede garantía individual, porque la finalidad es la protección de la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios contenida en el texto constitucional.
198. En efecto, del análisis a la figura se advierte que su finalidad es evitar un peligro para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional, evitando la continuidad de las actividades de los permisionarios que impliquen un riesgo para ello, de ahí que constituya un instrumento de interés público, pues busca que las instalaciones suspendidas sigan brindando sus servicios con la ayuda de empresas productivas del Estado provisionalmente, en tanto se restablece el ordenamiento jurídico y desaparece la situación que se reputa peligrosa e ilegal.
199. En abono a lo anterior, el carácter provisional y temporal de esta medida se pone de manifiesto al advertir que la suspensión del permiso amparado por la Ley de Hidrocarburos durará el tiempo que la autoridad determine, o bien, el permisionario lo solicite con motivo de la causa de origen se haya corregido o cesado, por lo que esa figura no implica su privación definitiva, sino que está condicionada a la temporalidad impuesta por la autoridad y a que concluyan los motivos de seguridad nacional, seguridad energética o economía nacional que la autoridad advirtió; y, sólo en el caso de que terminada la suspensión el permisionario no esté en posibilidades de continuar con las actividades del permiso, la autoridad podrá revocarlo.
200. Es así que, las normas impugnadas señalan que la autoridad puede suspender las actividades, previa notificación del peticionario, en la que se le indiquen los motivos de la suspensión, los cuales deberán fundarse en los supuestos ya descritos; la propia autoridad determinará el tiempo de duración de ésta; se integrará un expediente; se otorgará un término de quince días al permisionario para exponer lo que a su derecho convenga u ofrecer pruebas; la autoridad contará con un plazo de quince días para determinar si suspenderá o no.
201. Asimismo, se prevé que la autoridad determinará el tiempo que durará la suspensión, sin embargo, da oportunidad de que el permisionario solicite en todo momento la terminación de esa medida, si considera que se ha corregido la causa que lo originó, o bien, ha concluido ésta.
203. Por tanto, al no existir una violación al principio de seguridad jurídica, tampoco resulta cierto que se actualice una afectación a la libre competencia y concurrencia en el mercado de hidrocarburos que exige el artículo 28 constitucional, porque no se demostró que la figura de la suspensión constituya una barrera de acceso a los nuevos participantes, ni que perjudique el sistema existente, sino por el contrario, las normas impugnadas cumplen con la finalidad del Estado Regulador que precisamente busca otorgar certeza a los participantes en el mercado de la materia.
204. En consecuencia, resultan infundados los conceptos de invalidez de los accionantes.
205. Exclusión de la participación de los terceros con capacidad técnica. Los accionantes alegan que los artículos impugnados, al establecer la figura de la suspensión, fortalecen a la empresa productiva del Estado a través de la exclusión de la participación de terceros con capacidad técnica, además de que consideran que puede originar que la suspensión se utilice como herramienta para inhibir a los posibles nuevos participantes, lo que pudiera dar lugar a crear un monopolio en el sector de hidrocarburos.
206. Señalan que se genera un trato desigual entre los agentes del sector privado y las empresas productivas del Estado, pues en los casos de ocupación temporal, intervención y suspensión, no existe la posibilidad de que la autoridad que administre el permiso contrate a terceros particulares con capacidad técnica para el manejo y control de las instalaciones ocupadas e intervenidas, lo cual desvirtúa el propósito de la reforma constitucional de dos mil trece en materia de hidrocarburos, que tuvo como uno de sus principales ejes rectores la participación privada en el sector.
207. Ahora bien, como se estableció en el preámbulo, el artículo 28 constitucional prohíbe las prácticas monopólicas, en específico, en su párrafo segundo se veda todo acto que atente contra la libre concurrencia o la competencia para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
208. De igual forma, el precepto constitucional señala que no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.
209. En ese tenor, este Alto Tribunal estima infundados los argumentos relativos a que el precepto impugnado que establece que la autoridad podrá contratar empresas productivas del Estado para el manejo de las instalaciones ocupadas, intervenidas o suspendidas, es violatorio de lo previsto en el artículo 28 constitucional; dado que esas contrataciones se refieren a casos excepcionales, es decir, cuando surja una situación de seguridad nacional, seguridad energética o economía nacional, incluso, incumplimiento de las normas aplicables.
210. Es decir, estas cuestiones son independientes del sistema de libre mercado que permite la participación de terceros, por tanto, que se haya eliminado del precepto impugnado la posibilidad de que se contraten terceros para que se encarguen de las empresas, ocupadas, intervenidas o suspendidas, no perjudica el modelo ordinario de participación de los particulares; pues, en una situación ordinaria un tercero puede presentar una solicitud de permiso, siempre que cumpla con los requisitos previamente establecidos y la Secretaría o la Comisión, según su competencia, emitirá la autorización prevista bajo el esquema de la libre competencia y concurrencia que establece el modelo constitucional.
211. En otras palabras, el libre mercado que permite que puedan otorgarse permisos para llevar a cabo ciertas actividades, tanto a empresas productivas del Estado, como a particulares, en nada se ve perjudicado con la norma que prevé que la contratación de empresas productivas del Estado, sólo para los casos de excepción en los que tenga que intervenir, ocupar o suspender, temporalmente, las actividades de un permisionario; porque como se explicó, se trata de una cuestión eventual y transitoria.
212. Por tanto, los particulares pueden seguir obteniendo permisos para el tratamiento y refinación de Petróleo, procesamiento de Gas Natural, exportación e importación de Hidrocarburos, transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, comercialización y expendio al Público de Hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, de manera que no se trata de un mercado al cual únicamente las empresas productivas del Estado puedan acceder.
213. En este sentido, no es acertado sostener que la incorporación de la figura de la suspensión genera un trato desigual entre las empresas productivas del Estado y particulares, pues se trata de sujetos que no se encuentran en un mismo plano en tanto a los objetivos que persiguen, mientras los particulares tienen un interés meramente económico en el manejo de las operaciones que amparan los permisos, las empresas productivas del Estado, en cambio, tienen un interés social, consistente en garantizar la seguridad energética de la nación.
214. De ahí que sea válido que una empresa productiva del Estado sea la encargada de operar las instalaciones eventualmente suspendidas, pues no tiene los incentivos para asumir un comportamiento que pudiera distorsionar el mercado y, como se explicó, se trata de una contratación temporal, mientras dura la medida impuesta por la autoridad.
215. Así pues, la participación de las empresas productivas del Estado en las instalaciones intervenidas o suspendidas no significa una barrera legal para la libre concurrencia y competencia; máxime que los mismos tienen como objetivo legítimo la continuidad en la prestación de servicios relacionados con hidrocarburos y petrolíferos.
216. Por todo lo anterior, se concluye que los argumentos de la parte accionante resultan infundados.
217. En virtud de las consideraciones expuestas, se determina la validez de los artículos 51, fracción III; 53, párrafo segundo; 57; 59 Bis, así como cuarto y sexto transitorios, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
VII. DECISIÓN
218. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 51, fracción III, 53, párrafo segundo, 57 y 59 Bis de la Ley de Hidrocarburos, reformados y adicionado, respectivamente, mediante el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, así como la de los artículos transitorios cuarto y sexto del referido decreto.
TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
N. mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., B.G., L.P., P.D. y P.P.H., respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a la legitimación. La señora M.P.P.H. anunció un voto aclaratorio en el apartado de oportunidad.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., B.G. y L.P., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento. El señor M.P.D. y la señora M.P.P.H. votaron en contra y por el sobreseimiento. El señor M.P.R. anunció voto aclaratorio. La señora Ministra Presidenta P.H. anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. por diversas consideraciones, O.A. por diversas consideraciones, P.R., B.G. por diversas consideraciones, L.P. y P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, consistente en declarar infundado el concepto de invalidez en contra del artículo transitorio sexto del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, así como la de los artículos transitorios cuarto y sexto del referido decreto. La señora M.P.P.H. votó en contra y por el sobreseimiento.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. por diversas consideraciones, O.A. por diversas consideraciones, P.R. con precisiones, B.G. por diversas consideraciones, P.D. y L.P., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, consistente en declarar infundado el concepto de invalidez en contra de los artículos 51, fracción III, de la Ley de Hidrocarburos y transitorio cuarto, este último mediante la interpretación propuesta por el ponente, del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hidrocarburos. La señora M.P.P.H. votó en contra y por el sobreseimiento. El señor M.G.A.C. anunció voto concurrente para señalar una interpretación conforme. El señor M.L.P. reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. separándose de los párrafos del 120 al 137, O.A. con consideraciones distintas, P.R., B.G. separándose de los párrafos 126 y 128, L.P. y P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, consistente en reconocer la validez de los artículos 51, fracción III, y 53, párrafo segundo, de la Ley de Hidrocarburos y transitorios cuarto y sexto del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hidrocarburos. La señora M.P.P.H. votó en contra y por el sobreseimiento. La señora M.O.A. anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M. separándose de los párrafos del 120 al 137, O.A. con consideraciones distintas, P.R., B.G. separándose de los párrafos 126 y 128, L.P. y P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, consistente en reconocer la validez de los artículos 57 y 59 Bis de la Ley de Hidrocarburos. El señor M.G.O.M., por la invalidez, y la señora M.P.P.H., por el sobreseimiento, votaron en contra. La señora M.O.A. anunció voto concurrente. El señor M.G.O.M. anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., B.G., L.P., P.D. y P.P.H..
El señor M.L.M.A.M. y la señora M.A.M.R.F. no asistieron a la sesión de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro previo aviso a la Presidencia.
La señora M.P.P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el S. de Acuerdos, quien da fe.
________________
1. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).
2. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...). II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...).
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. (...).
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).
3. Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
4. Ministro ponente J.L.P., resuelto por mayoría de tres votos de los Ministros L.M.A.M., J.L.P. y de la Ministra Y.E.M..
5. Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
6. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. (...).
7. Jurisprudencia 2a./J. 144/2006, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, registro digital: 174094.
8. Tesis: 2a./J. 103/2018 (10a.), Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 847, registro digital: 2018050.
9. Tesis: 2a./J. 42/2018 (10a.), Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 416, registro digital: 2016695.
10. Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 503, registro digital 160280.
12. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, 1a. CCCXI/2014 (10a.), libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 591, registro digital 2007343.
13. Artículo 56. La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía podrán, en el ámbito de sus competencias, revocar los permisos expedidos en los términos establecidos en esta Ley.
Los permisos podrán revocarse por cualquiera de las causas siguientes:
I.I. sin causa justificada y autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, con el objeto, obligaciones o condiciones del permiso;
II. Realizar prácticas indebidamente discriminatorias en perjuicio de los usuarios;
III. No respetar la regulación en materia de precios y tarifas, incluida la correspondiente en materia de contabilidad regulatoria, así como los términos y condiciones que, en su caso, llegare a fijar la autoridad competente o, en su caso las disposiciones que los regulan;
IV. Ceder o gravar los permisos, los derechos en ellos conferidos, o los bienes utilizados para su ejecución, sin la autorización de la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda;
V. No otorgar o no mantener en vigor las garantías o los seguros correspondientes incluyendo aquéllos necesarios para cubrir daños a terceros, conforme a la regulación que para el efecto se emita;
VI. No cumplir con las normas oficiales mexicanas;
VII. Incumplir de forma continua el pago de contribuciones y aprovechamientos por los servicios de supervisión de los permisos.
Para efectos de esta fracción se considerará que el incumplimiento es continuo cuando el Permisionario omita el pago por más de un ejercicio fiscal;
VIII. Interrumpir por un periodo de al menos treinta días naturales continuos las actividades objeto del permiso, sin causa justificada a juicio de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda;
IX. No acatar las resoluciones que, en el ámbito de su competencia, expida la Comisión Federal de Competencia Económica;
X. No acatar las resoluciones que, en el ámbito de su competencia, expida la Agencia;
XI. Realizar actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución o Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, que se compruebe hayan sido adquiridos de forma ilícita o por la comisión del delito de contrabando de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, y que haya sido así determinado por resolución firme de autoridad competente;
XII. R. en las conductas señaladas en los incisos a) y h) de la fracción II del artículo 86 del presente ordenamiento, y
XIII. Las demás previstas en el permiso respectivo.
14. Artículo 87. Para la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, la autoridad administrativa deberá fundar y motivar su resolución considerando:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción, y
IV. La reincidencia del infractor.
Para la aplicación de las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Para efectos del presente Capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Las sanciones señaladas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte de la aplicación de sanciones por otros ordenamientos y, en su caso, de la revocación de la Asignación, permiso o autorización, o de la terminación del Contrato para la Exploración y Extracción.
En caso de reincidencia, se impondrá una multa por el doble de la anteriormente impuesta. Se considerará reincidente al que, habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de diez años, contados a partir de la imposición de la sanción.
15. Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXI, página 6601, registro digital: 327013.
16. Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXI, página 6552, registro digital: 327475.
17. Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XIII, Tercera Parte, página 15, registro digital: 268555.
18. Semanario Judicial de la Federación, volumen CXXXVI, Primera Parte, página 80, Pleno, Sexta Época, registro digital 257483.
19. Semanario Judicial de la Federación, volumen 145-150, primera parte, página 53, Pleno, Séptima Época, registro digital 232511.
20. "RETROACTIVIDAD." Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Quinta Época, T.X., página 380, registro digital 810456.
21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, página 7, registro digital 197363.
22. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 14, junio de 2022, tomo V, página 4398, registro digital 2024839.
23. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 431, registro digital 2018846.
24. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 74, enero de 2020, tomo I, página 869, registro digital 2021455.
25. Sentencia recaída al Amparo en Revisión 170/2023, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro J.L.P., 14 de junio de 2023, por mayoría de tres votos de los Ministros L.M.A.M., J.L.P. (ponente) y P.A.P.D..
26. Sentencia recaída al Amparo en Revisión 235/2023, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro J.L.P., 23 de agosto de 2023, por mayoría de tres votos de los Ministros L.M.A.M., J.L.P. (ponente) y P.A.P.D..
27. Sentencia recaída al Amparo en Revisión 257/2023, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro J.L.P., 23 de agosto de 2023, por mayoría de tres votos de los Ministros L.M.A.M., J.L.P. (ponente) y P.A.P.D..
28. Las constancias del proceso legislativo se encuentran disponibles en la página http://www.senado.gob.mx/comisiones/estudios_legislativos1/docs/relevantes/RCME_3-1.pdf.
29. Ministro Ponente A.P.D., sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, unanimidad de cinco votos.
30. Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017, tomo II, página 1392, registro digital 2013964.
31. Décimo transitorio de la reforma constitucional. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico a fin de establecer, entre otras, las siguientes atribuciones de las dependencias y órganos de la Administración Pública Federal: (...)
c) A la Comisión Reguladora de Energía: en materia de hidrocarburos, la regulación y el otorgamiento de permisos para el almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos de petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos; la regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las ventas de primera mano de dichos productos. En materia de electricidad, la regulación y el otorgamiento de permisos para la generación, así como las tarifas de porteo para transmisión y distribución.
32. Artículo 48 de la Ley de Hidrocarburos. La realización de las actividades siguientes requerirá de permiso conforme a lo siguiente:
I. Para el Tratamiento y refinación de Petróleo, el procesamiento de Gas Natural, y la exportación e importación de Hidrocarburos, y Petrolíferos, que serán expedidos por la Secretaría de Energía, y II. Para el Transporte, Almacenamiento, Distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, comercialización y Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, según corresponda, así como la gestión de Sistemas Integrados, que serán expedidos por la Comisión Reguladora de Energía.
Artículo 49 de la Ley de Hidrocarburos. Para realizar actividades de comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos en territorio nacional se requerirá de permiso. Los términos y condiciones de dicho permiso contendrán únicamente las siguientes obligaciones: (...).
33. Artículo Cuarto transitorio de la reforma constitucional. Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, a fin de hacer efectivas las disposiciones del presente Decreto, entre ellas, regular las modalidades de contratación, que deberán ser, entre otras: de servicios, de utilidad o producción compartida, o de licencia, para llevar a cabo, por cuenta de la Nación, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, incluyendo las que puedan realizar las empresas productivas del Estado con particulares, en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de esta Constitución. En cada caso, el Estado definirá el modelo contractual que mejor convenga para maximizar los ingresos de la Nación.
(...).
34. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo II, página 1392, registro digital: 2013965.
35. Artículo Tercero transitorio de la reforma constitucional. La ley establecerá la forma y plazos, los cuales no podrán exceder dos años a partir de la publicación de este Decreto, para que los organismos descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad se conviertan en empresas productivas del Estado. En tanto se lleva a cabo esta transición, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan facultados para recibir asignaciones y celebrar los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 que se reforma por este Decreto. Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad podrá suscribir los contratos a que se refiere el párrafo sexto del artículo 27 que se reforma por virtud de este Decreto.
36. Sentencia recaída al Amparo en Revisión 1131/2017, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro J.L.P., fallada el treinta de mayo de dos mil dieciocho.
37. Tesis asilada 2a. LXXX/2018 (10a.), de rubro y texto: EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO. SU NATURALEZA. El régimen transitorio de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de diciembre de 2013, ordenó la transformación de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad en empresas productivas del Estado. De los preceptos reformados y los objetivos perseguidos se advierte que dichos entes son empresas públicas de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con el mandato constitucional de crear valor económico a fin de incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental. Por otro lado, y como el artículo 90 constitucional señala que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal, se concluye que las empresas productivas del Estado son una nueva categoría de entidades paraestatales con un régimen jurídico especial y diferenciado, alejado de la tradicional lógica de controles y jerarquía administrativa, basado en principios de gobierno corporativo. Por ello y a pesar de que el fundamento de su creación son normas de derecho público, su operación se rige, en lo no previsto por su ley, reglamento y disposiciones que de éstos emanen, por el derecho civil y mercantil. Con este régimen diferenciado se pretende que las empresas productivas del Estado puedan competir con flexibilidad y autonomía en las industrias que se les encomiendan y así cumplir con su mandato constitucional. Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 58, septiembre de 2018, tomo I, página 1214, registro digital: 2017897.
38. Vigésimo transitorio de la reforma constitucional de veinte de diciembre de dos mil trece. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto de este Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para regular a las empresas productivas del Estado, y establecerá al menos que:
I. Su objeto sea la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental. (...)
39. Artículo Décimo Segundo transitorio de la reforma constitucional. Dentro del mismo plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para que la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, se conviertan en órganos reguladores coordinados en la materia, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión; asimismo, podrán disponer de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios en la emisión y administración de los permisos, autorizaciones, asignaciones y contratos, así como por los servicios relacionados con el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, que correspondan conforme a sus atribuciones, para financiar un presupuesto total que les permita cumplir con sus atribuciones. Para lo anterior, las leyes preverán, al menos: (...)
40. Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
41. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo III, Mayo de 1996, página 55, registro digital 200122.
42. Ministro Ponente A.G.O.M., resuelta por unanimidad de once votos.
43. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, página 339, libro 26, enero de 2016, Tomo I, registro digital 2010881.
Esta sentencia se publicó el viernes 04 de octubre de 2024 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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