Ejecutoria num. 90/2022 Y SUS ACUMULADAS 91/2022, 92/2022, 93/2022 Y 94/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2024 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)
Juez | Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa |
Fecha de publicación | 01 Marzo 2024 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo II,1369 |
Emisor | Pleno |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2022 Y SUS ACUMULADAS 91/2022, 92/2022, 93/2022 Y 94/2022. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. 30 DE ENERO DE 2023. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas por diversos diputados integrantes de la Segunda Legislatura de la Ciudad de México y el Partido de la Revolución Democrática el treinta de junio de dos mil veintidós; y por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Movimiento Ciudadano el uno de julio de dos mil veintidós, todos mediante buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Todos solicitando la invalidez del Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado el dos de junio de dos mil veintidós, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Ver índice temático
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022, promovida por diversos diputados integrantes de la Segunda Legislatura de la Ciudad de México, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Movimiento Ciudadano, respectivamente, en contra del "Decreto por el que se reforman los artículos 33; 36; el primer párrafo y la fracción IV del artículo 37; la fracción XI del artículo 50; las fracciones I, IV y V así como el último párrafo del artículo 59; el primer párrafo del Art. 60; el artículo 61; la fracción IV del artículo 63; el artículo 64; la fracción IV del artículo 67; la fracción V del artículo 80; los incisos N) y Ñ) de la fracción II, así como la fracción XVII del artículo 83; primer y último párrafo del artículo 94; primer párrafo, las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 95; el artículo 103; el artículo 107; las fracciones I, II, IV, VII, VIII y IX del artículo 109; tercer párrafo del artículo 121; la fracción III del artículo 124; la fracción II del artículo 162; la fracción VI del artículo 251; el artículo 265; la fracción V del artículo 273; el primer párrafo y la fracción V del artículo 323; el primer párrafo del artículo 348; el artículo 350; el artículo 351; primer párrafo, fracción I y último párrafo del artículo 352; primer y último párrafo del artículo 353; fracción III del artículo 383; el artículo 406; y primer párrafo del artículo 408. Se adiciona la fracción X Bis, un P. y los incisos A), B), C), D), E) y F) al artículo 60; se adiciona el artículo 60 Bis, los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I) y J) a la fracción XII del artículo 63; la fracción IV Bis al artículo 67; los incisos O), P) y Q) a la fracción II del artículo 83; las fracciones XIX Bis, XIX Ter y XIX Quáter al artículo 86; las Fracciones XXIV Bis, XXIV Ter y XXIV Quáter al artículo 88; las fracciones XXII Bis, XXII Ter, X.Q., XXII Quinquies y XXII Sexies al artículo 94; las fracciones XV Bis con los incisos A) y B), XV Ter, XV Quáter, XV Quinquies, XV Sexies, XV Septies, XV Octies y XV Nonies del artículo 95; se agregan los incisos A) y B) del artículo 103. Se deroga el inciso C) de la fracción XI del artículo 50; las fracciones VII y IX del artículo 59; se derogan las fracciones III y X del Artículo 60; el Artículo 65; el Artículo 68; el inciso N) de la Fracción II del artículo 83; el segundo párrafo del artículo 84; la fracción XVII del artículo 86; las fracciones III, V y VI, así como el último párrafo del artículo 98; la fracción II y dos párrafos del artículo 102, los párrafos 2, 3, 4 y 5 del artículo 107; el artículo 108; el artículo 109. todos (sic) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado el 2 de junio de 2022, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México".
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de las acciones. Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas por diversos diputados integrantes de la Segunda Legislatura de la Ciudad de México y el Partido de la Revolución Democrática el treinta de junio de dos mil veintidós y por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Movimiento Ciudadano el uno de julio de dos mil veintidós, todos mediante buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. Fueron promovidas por C.D.V.R. de la Isla, L.A.G.U., D.O.G.L., A.A.R.L., R. de J.T.G., J.G.E.M., A.J.V.V., L.A.C.G., C.M. de Oca del Olmo, R.R.T., F.D.C., M.G.S.M., A.A.C.M., H.B.M., F.J.G.O., D.G.Á.C., R.T.G., G.Q.A., J.G.A., V.H.L.R., Polimnia Romana Sierra Bárcena, T.N.L.P., J.C.R. y F.M.Z.E., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Segunda Legislatura del Congreso de la Ciudad de México; J. de J.Z.G., quien se ostenta como presidente de la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática; M.A.C.M., quien se ostentó como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; R.A.M.C., quien se ostentó como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; y D.A.D.R., B.A.G., Ana Lucía Baduy Valles, R.I.B.O., J.D.C.A., P.F.B., M.P.H.G., T.O.H., L.A.P.G. y J.I.Z.G., quienes se ostentaron como coordinador, integrantes y secretario general de Acuerdos, respectivamente, de la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano. Todos solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades señaladas a continuación.
A.N. generales cuya invalidez se reclaman:
"Decreto por el que se reforman los artículos 33; 36; el primer párrafo y la fracción IV del artículo 37; la fracción XI del artículo 50; las fracciones I, IV y V así como el último párrafo del artículo 59; el primer párrafo del Art. 60; el artículo 61; la fracción IV del artículo 63; el artículo 64; la fracción IV del artículo 67; la fracción V del artículo 80; los incisos N) y Ñ) de la fracción ll, así como la fracción XVII del artículo 83; primer y último párrafo del artículo 94; primer párrafo, las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 95; el artículo 103; el artículo 107; las fracciones I, II, IV, VII, VIII y IX del artículo 109; tercer párrafo del artículo 121; la fracción III del artículo 124; la fracción II del artículo 162; la fracción VI del artículo 251; el artículo 265; la fracción V del artículo 273; el primer párrafo y la fracción V del artículo 323; el primer párrafo del artículo 348; el artículo 350; el artículo 351; primer párrafo, fracción I y último párrafo del artículo 352; primer y último párrafo del artículo 353; fracción III del artículo 383; el artículo 406; y primer párrafo del artículo 408. Se adiciona la fracción X Bis, un párrafo y los incisos A), B), C), D), E) y F) al artículo 60; se adiciona el artículo 60 Bis, los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I) y J) a la fracción XII del artículo 63; la fracción IV Bis al artículo 67; los incisos O), P) y Q) a la fracción II del artículo 83; las fracciones XIX Bis, XIX Ter y XIX Quáter al artículo 86; las fracciones XXIV Bis, XXIV Ter y XXIV Quáter al artículo 88; las fracciones XXII Bis, XXII Ter, X.Q., XXII Quinquies y XXII Sexies al artículo 94; las fracciones XV Bis con los incisos A) y B), XV Ter, XV Quáter, XV Quinquies, XV Sexies, XV Septies, XV Octies y XV Nonies del artículo 95; se agregan los incisos A) y B) del artículo 103. Se deroga el inciso C) de la fracción XI del artículo 50; las fracciones VII y IX del artículo 59; se derogan las fracciones III y X del artículo 60; el artículo 65; el artículo 68; el inciso N) de la fracción II del artículo 83; el segundo párrafo del artículo 84; la fracción XVII del artículo 86; las fracciones III, V y VI, así como el último párrafo del artículo 98; la fracción II y dos párrafos del artículo 102, los párrafos 2, 3, 4 y 5 del artículo 107; el artículo 108; el artículo 109. todos (sic) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado el 2 de junio de 2022, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México."
B.Ó. legislativo que emitió y ejecutivo que promulgó la norma general impugnada:
I. Poder Legislativo de la Ciudad de México.
II. Poder Ejecutivo de la Ciudad de México.
3. Artículos constitucionales señalados como violados
Ver artículos
4. Conceptos de invalidez. Los promoventes manifestaron, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:
a. Los diputados integrantes de la Segunda Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, señalaron:
A.N. general cuya invalidez se reclama por ser violatoria de los principios de legalidad y democracia deliberativa durante el procedimiento parlamentario
Al respecto señalan que reclaman la invalidez del decreto en su integridad, al ser violatorio de los artículos 1o., 4o., 14, 16, 41, fracción V, apartados A y C, 122 y 133 de la Constitución Federal y a los correspondientes tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.
Que se actualizan violaciones graves, sistemáticas e irreparables al proceso parlamentario seguido por la Comisión de Asuntos Político-Electorales del Congreso de la Ciudad de México, dictaminadora que conoció de la iniciativa que dio origen al mismo; violaciones de tal envergadura que llevan a la inconstitucionalidad total de la reforma impugnada al no ser fruto de un genuino debate democrático al interior del seno legislativo. Dichas violaciones consisten:
1. Falta de fundamentación y motivación jurídica suficiente de la convocatoria a efecto de poder celebrar una sesión extraordinaria de la Comisión de Asuntos Político-Electorales, por virtud de la cual se discutiría y, en su caso, aprobaría un dictamen respecto a la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal.
De esta forma, refiere que si bien la convocatoria se fundamentó en los artículos 193, párrafo segundo, 211, párrafo quinto, 240, 247 y 250 del Reglamento del Congreso Local, así como en el Acuerdo CCMX/ll/JUCOP0/04/2021, lo cierto es que ello no significa que se motivó dicha convocatoria, pues además de haber expresado los preceptos legales aplicables al caso, la autoridad debió señalar con precisión las circunstancias, razones o causas especiales inmediatas que se tuvieron para la emisión del acto, circunstancia que se omitió.
2. Indebido proceso parlamentario seguido ante la Comisión Dictaminadora, toda vez que no se convocó debidamente a una sesión ordinaria y, dolosamente, se llamó a una sesión extraordinaria, sin las formalidades parlamentarias para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen, máxime que éste no se distribuyó con la debida anticipación para su discusión ante el Pleno, ni se dispensó su distribución, como lo ordenan la ley orgánica y el reglamento, ambos del Congreso de la Cuidad de México, sin que hubiera justificación para hacerlo.
Al respecto, señalan que en la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, resuelta el cuatro de enero de dos mil siete, se reclamó la inconstitucionalidad de un decreto publicado el dieciséis de octubre de dos mil seis, en el que, entre otras cuestiones, se hicieron modificaciones a la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, siendo que en este asunto el Tribunal Pleno aplicó los criterios sobre los vicios con potencial invalidatorio y llegó a la conclusión de que se transgredían los principios de legalidad y democracia deliberativa, cuya razón primordial para declarar la invalidez fueron que las irregularidades en el procedimiento que tuvieron gran impacto en las posibilidades reales de expresión de las diversas fuerzas políticas con representación parlamentaria.(1)
Así, concluyen que no existe justificación alguna para que no se hubiere cumplido con los procesos normados en la ley y el reglamento para proteger el derecho de participación de los diputados, ni de someter su dispensa; máxime cuando tal aspecto incidió negativamente en los principios democráticos que deben sustentar el actuar del Poder Legislativo, en particular, las que buscan proteger a las minorías.
3. Ilegal aprobación del orden del día de la sesión ordinaria del Congreso de la Ciudad de México del jueves veintiséis de mayo de dos mil veintidós, conforme a la ley orgánica y del reglamento, ambos del Congreso Local.
Refieren que del análisis al orden del día de las sesiones del Congreso de la Ciudad de México, así como de los órganos facultados para aprobarlo y de lo acontecido en la "Sesión virtual de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos" del miércoles veinticinco de mayo de dos mil veintidós, es posible concluir que dicha Conferencia actuó en contra de lo establecido en los artículos 26 y 53 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad, y 76 de su reglamento.
Lo anterior, ya que durante el proceso seguido ante el Pleno del Congreso, se violaron las reglas para su presentación y consecuente seguimiento, dado que fue debidamente anunciado por los integrantes de la Junta Directiva de la Comisión Dictaminadora, el retiro del dictamen para su posterior presentación, no obstante, de forma inexplicable, injustificada e infundada del presidente de la mesa directiva presidió y le restó valor a la solicitud, con lo cual se impidió que en el seno de la Comisión se hicieran los ajustes de fondo, forma y procedimiento que resultaran suficientes para su debida presentación ante el Pleno, lo que derivó en su aprobación bajo un procedimiento inadecuado y un fondo desapegado al marco constitucional.
B. Violación a la autonomía del Instituto Electoral de la Ciudad de México, transgrediendo el parámetro de control constitucional previsto en los artículos 35, 41, 49, 116 y 122 de la Constitución Federal, pues viola la división de poderes y la autonomía del IECM
Señalan que el principio de legalidad y seguridad jurídica implica una autentica subordinación de la actuación de las autoridades, ya que sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos determinados en la misma.
Que la reforma electoral de dos mil catorce, tuvo dentro de sus principales objetivos transformar las instituciones y las reglas electorales que regían los procesos democráticos en México para responder a la realidad que vivía el país, a partir del fortalecimiento de la autoridad electoral a nivel federal y del establecimiento de una nueva coordinación entre ésta y los organismos locales, se buscó modernizar el sistema electoral para incrementar la calidad con la que se organizaban los comicios federales y locales, así como para garantizar los principios rectores que se debían observar en todos los procesos en territorio nacional.
A partir de esto, argumentan que el Poder Legislativo Local con la reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad, obstruye el adecuado ejercicio y atenta directamente contra la autonomía e independencia del IECM, toda vez que ejerce la función estatal de organizar elecciones y mecanismos de participación ciudadana de forma permanente, los que debe llevar a cabo con estricto apego a la normativa aplicable, sin tener que acatar o estar sometidos a determinaciones provenientes de otros poderes del Estado o cualquier sujeto ajeno, incluidos los partidos políticos.
Indican que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los órganos que cuentan con esa calidad reconocida en la Constitución Federal, ejerzan sus funciones con plena independencia, pero siempre condicionado al cumplimiento de sus fines, tal como lo sostiene la jurisprudencia P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."
Que en términos del artículo 7 de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, los organismos autónomos como el IECM, tienen la calidad de ejecutor de gasto y, por ende, autonomía presupuestaría, para, entre otros: a) aprobar su proyecto de Presupuesto de Egresos y enviarlo al Ejecutivo para su integración al proyecto de ése; b) ejercer sus presupuestos observando las normas del ordenamiento de referencia; c) autorizar las adecuaciones a sus presupuestos; y, d) determinar los ajustes que correspondan en caso de disminución de ingresos.
De este modo, refieren que si la naturaleza de la iniciativa y del dictamen es con fines de ahorro en el ejercicio del gasto, debe ser el propio organismo electoral quien deba establecer y regir su trabajo a partir de ese principio y no reduciendo áreas operativas de trabajo e imponer cargas excesivas a otras áreas que carecen de personal capacitado para lograr los objetivos constitucionalmente encomendados.
Lo anterior, en función de las características que rigen a los organismos constitucionalmente autónomos, relativas a la facultad para elaborar sus políticas, planes y programas respecto de las funciones a su cargo y, particularmente, con la autonomía financiera, presupuestal y administrativa que permite definir sus necesidades para administrar y emplear sus recursos tanto humanos, como materiales y económicos.
Bajo ese esquema, exponen que resulta evidente que sea el propio instituto quien establezca su proceso de reestructura, pues es éste quien de forma especializada conoce las áreas que se encaminan a un óptimo ejercicio del presupuesto y las consecuencias que se deriven de tal cambio, y no a partir de que el legislador determine, sin un estudio integral el impacto presupuestal, que conllevará la reforma de mérito.
En este sentido, señalan que la violación a la autonomía del IECM, se puede advertir en dos vertientes:
1. Violación a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, en la medida de que el legislador local no puede atentar o limitar a través de una reforma legal la autonomía funcional, operativa y técnica del instituto.
Así, que al eliminar la posibilidad de que el instituto se organice a través de la creación de Unidades Técnicas por el Consejo General, anula su autonomía funcional, operativa y técnica, que se encuentra garantizada por los artículos 116 de la Constitución Federal y 46 de la Constitución de la Ciudad de México, que jerárquicamente se encuentran por encima del ordenamiento que se modifica.
En esa lógica, se preguntan de qué manera se garantiza la autonomía del instituto si con
lareformaimpugnada se elimina la facultad de su Consejo General de crear las Unidades Técnicas que crea convenientes, indicando que no desconocen que el legislador tiene la facultad de emitir una estructura mínima del órgano en cuestión, o bien, las directrices sobre las que debe darse esa organización; sin embargo, de ninguna manera puede limitar o restringir la capacidad de autorregular su estructura orgánica. Agregan que el decreto controvertido constituye un fraude a la Constitución en dos vertientes: a. Modifica un ordenamiento cuya jerarquía es inferior al texto constitucional, los principios que rigen al instituto como un órgano constitucional autónomo, siendo que, en su caso, era necesaria una reforma constitucional federal y local; y,
b. Pasa por alto que quitarle la autonomía funcional y técnica al instituto es una decisión que tiene que ser aprobada por las dos terceras partes de la sede democrática.
2. Aplicación de las reglas y políticas de austeridad republicana. Indican que la mayoría parlamentaria que aprobó el dictamen impugnado, ignora que la Suprema Corte recientemente resolvió la acción de inconstitucionalidad 139/2020, en contra de la Ley Federal de Austeridad Republicana, en la que determinó que si bien el Poder Legislativo Federal tiene la atribución de legislar en la materia, ello no significa que el ejercicio de esa atribución puede tener el alcance de invadir la autonomía de los órganos autónomos o desarrollar sus funciones sustantivas.
Así, refiere que de los documentos que integran el proceso legislativo, se desprende que la motivación del decreto impugnado, es la aplicación de la política de austeridad republicana, sin embargo, dicha política no puede invadir la autonomía que la N.F. le ha otorgado al Instituto Electoral Local, máxime que, en el caso, no solamente la invade, sino que la anula, además de que no se advierte un estudio pormenorizado de las actividades que actualmente ejercen las unidades propuestas a desaparecer o ser reubicadas en otras áreas.
Derogación de la facultad del Consejo General de crear Unidades Técnicas
En ese apartado refieren que con esta derogación se inhibe el debido desempeño de los fines y atribuciones del instituto y con ello del debido ejercicio del cargo, lo cual podría generar una posible responsabilidad de las personas consejeras que lo integran, en tanto que con la intromisión del Congreso Local, se les imposibilita implementar Unidades Técnicas que realicen las acciones de gestionar, desde su ámbito de especialización, las actividades previstas en el programa operativo, tendentes a coadyuvar en la realización de las actividades sustanciales del instituto.
De esta forma, señalan que existe un impacto en la operatividad de funciones con motivo de la reforma, tanto a nivel orgánico (plazas) como de actividades que realiza, lo cual tendría como consecuencia realizar un análisis técnico sobre qué plazas se necesitarían al momento de la fusión, aspecto que compete al ente autónomo.
Que las modificaciones propuestas provocarán la pérdida de conocimiento técnico, experiencia y capacitación del personal que le ha costado al erario público, lo que vulnera la democracia y los principios fundamentales e inamovibles de autonomía, independencia, imparcialidad y objetividad que comprenden las tareas de fiscalización y de liquidación del patrimonio de los sujetos obligados.
En virtud de lo anterior, consideran que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Poder Legislativo Local puede, mediante una reforma legal, reestructurar orgánicamente al IECM, eliminando Comisiones cuya existencia se justifica en las atribuciones con que cuenta el instituto y quitar facultades para crear nuevas Unidades Técnicas sin una adecuada justificación; o si ello implica obstaculizar y/o eliminar la facultad y derecho de las y los integrantes del Consejo General del Instituto para auto organizarse, de conformidad con los principios de autonomía e independencia en el ejercicio del cargo conferido.
Que la reforma tiene una dualidad de efectos, por un lado, vulnera la autonomía constitucional del instituto y, por otro, vulnera los derechos político-electorales de sus integrantes, pues al desparecer cinco Unidades Técnicas y al quitar la facultad de creación de nuevas, trastoca el derecho a ejercer el cargo de las y los integrantes del citado Consejo General, actualizado la competencia y legitimación del Tribunal Electoral para reparar los daños que inciden en el ejercicio de ese derecho.
Asimismo, señalan que el decreto impugnado es una reforma regresiva que afecta las funciones constitucionales de instituciones democráticas como el instituto, ya que con la eliminación de la Comisión de Vinculación con Organismos Externos, así como las Unidades Técnicas de Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados, la del Centro de Formación y Desarrollo, y la de Vinculación con Organismos Externos, se debilita del propio instituto como órgano garante de los derechos electorales y de la democracia capitalina; máxime que no busca el fortalecimiento de la transparencia en el ejercicio de los recursos otorgados a los partidos políticos.
En ese sentido, puntualizan que quitarle autonomía técnica a la Comisión de Fiscalización es un atentado a la autonomía misma del instituto, como organismo público en materia electoral a que se refieren los artículos 46 y 50 de la Constitución de la Ciudad de México, y que refiere el artículo 41, fracción III, apartado A, de la Constitución Federal; lo que se pretende justificar con la idea de que se puede crear una unidad temporal de fiscalización con cierto grado de autonomía.
Eliminación de la Comisión de Vinculación con Organismos Externos
En este apartado señalan que las disposiciones que fueron afectadas por la reforma controvertida, se regulaba a la Comisión de Vinculación con Organismos Externos como un órgano colegiado auxiliar del Consejo General, en la celebración de negociaciones necesarias para sentar las bases orientadas a la suscripción de convenios de apoyo y colaboración que pretenda suscribir el instituto, y para apoyar a dicho Consejo en el establecimiento de acuerdos institucionales para coordinar actividades y desarrollar una correcta vinculación con el INE.
Refieren que con su eliminación, las funciones se trasladan a la Secretaría Ejecutiva, que es un órgano unipersonal que ya no se encontrará sujeto al seguimiento y vigilancia de tales atribuciones mediante una Comisión, respecto de la revisión y aprobación de las determinaciones relacionadas con los organismos públicos y privados locales, nacionales y, en su caso, internacionales.
Que a pesar de lo sustancial de las atribuciones que ejercía la extinta Unidad Técnica, con el nuevo modelo únicamente se analizarán y acordarán con la presidencia del Consejo General del Instituto, como sucede actualmente con las actividades realizadas por dicho órgano ejecutivo, dejándose de lado la importancia de la colegialidad en la toma de este tipo de decisiones, pues se inhibe el consenso, seguimiento y control como cualidades de las determinaciones de un órgano colegiado.
En ese sentido, precisan que con la derogación de la Unidad Técnica y la Comisión, el seguimiento a las funciones que ejercían quedará fuera de la responsabilidad entre quienes integraban dicha Comisión y con ello, la adopción de acuerdos de una forma horizontal y colegiada, con lo que se entorpece el debido cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 78, fracción I, del Código Electoral Local.
Por otra parte, exponen que con el decreto el instituto pierde especialización en materia de género y derechos humanos, lo cual es contrario a los deberes y obligaciones del Estado Mexicano y al principio de progresividad, careciendo de plazas con perfil especializado que se encarguen de planificar, programar, coordinar y organizar acciones en la materia, máxime que implica un retroceso en materia de fortalecimiento de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en específico, de las mujeres y las poblaciones que integran los grupos de atención prioritaria.
En esta línea, dicen que respecto a las actividades realizadas con la comunidad del instituto, se afectarían los trabajos de fomento a la igualdad laboral, la no discriminación y la promoción de un entorno organizacional favorable, ya que la reforma implica la disminución de plazas y, con ello, el despido de personal, generando de manera directa un detrimento de las atribuciones que tiene esa unidad, dado que se reduciría la eficacia ejecutiva y operativa para contar con el pulso respecto de la actuación de las direcciones distritales en la ejecución de los programas institucionales, así como respecto de los acuerdos que emite el máximo órgano de dirección de esa institución.
Luego, aducen que impactaría de manera directa las actividades logísticas que permiten el adecuado desarrollo de los trabajos de todos los órganos colegiados del instituto, incluido el Consejo General, pues tiene a su cargo los servicios de estenografía, interpretación de lengua de señas mexicana, traducción oral y escrita a lenguas indígenas, así como las publicaciones en Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Asimismo, refieren que se estará eliminando el vínculo institucional que coordina la comunicación institucional con los treinta y tres órganos desconcentrados, que mide y evalúa la eficacia de la implementación de actividades sustantivas vinculadas al proceso electoral, procesos de participación ciudadana y de la capacitación, educación cívica y construcción de ciudadanía.
Que el dictamen aprobado además rompe con el principio de equidad en la contienda al fusionar la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización a·la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas; no se conoce públicamente el diagnóstico ni conclusiones que señala la iniciativa sobre una supuesta ineficiencia de las áreas que plantea desaparecer o fusionar; y vulnera la autonomía constitucional del IECM lesionando derechos humanos de los habitantes de la ciudad.
De igual forma, advierten que si bien el dictamen establece el número de plazas a suprimir y el supuesto impacto presupuestal, lo cierto es que ello olvida atender los procesos de liquidación del personal que el instituto deberá llevar a cabo, así como es omiso en determinar el personal que deberá ser adicionado a las áreas a las cuales se les adicionan atribuciones, lo cual debe conllevar una retabulación en el salario que perciben, pues un incremento en su carga laboral debe ser retribuida económicamente de forma proporcional en términos de lo previsto en la Constitución Federal y Local.
C. Violación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en la Constitución Política de la Ciudad de México
Indican que además de las disposiciones constitucionales a nivel federal y local, se violan los derechos humanos consagrados en los artículos 1 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el instituto pierde especialización en materia de género y derechos humanos, lo cual es contrario a los deberes y obligaciones del Estado Mexicano y al principio de progresividad señalado en todos los ordenamientos en la materia.
Que la existencia de unidades administrativas encargadas de temas relacionados con la igualdad de género y derechos humanos, es producto de una lucha histórica por tener instituciones sensibles al contexto de desigualdad y violencia estructural contra las mujeres y los grupos de atención prioritaria, por lo que se carecería de un área que promueva y salvaguarde los derechos político-electorales de estos grupos.
Refieren que, por un lado, con la reforma queda un vacío al interior del instituto, respecto a la atención de la política de igualdad laboral y no discriminación y de prevención de riesgos psicosociales, derivadas de la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFl-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación, y la Norma Oficial Mexicana NOM-035-STPS-2018, F. de riesgo psicosocial en el trabajo-identificación, análisis y prevención, esta última de carácter obligatorio; y que, por otro, a nivel externo, implica un retroceso en materia de fortalecimiento de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en específico de las mujeres y las poblaciones que integran los grupos de atención prioritaria.
Derecho a la consulta. Aducen que algunos de los grupos que se verán afectados y que no fueron consultados acerca de las implicaciones de la desaparición de la Unidad de Género y Derechos Humanos son: Mujeres indígenas, mujeres afromexicanas, población LGBTTTI, personas mayores, personas con discapacidad, personas indígenas, personas migrantes y personas víctimas.
D. Violación de los derechos humanos de las mujeres
Señalan que el decreto impugnado pone en riesgo la finalidad de resolver, a través de un análisis de género especializado, el reconocimiento, visibilización y el dimensionar las desigualdades y asimetrías entre los sexos y género, lo cual permite determinar las causas que están detrás de las discriminaciones que viven las poblaciones, así como sus causas y efectos.
Que algunos temas que podrían incidir son: paridad, violencia política contra las mujeres en razón de género, mujeres indígenas y afromexicanas, población LGBTTTI, personas mayores, con discapacidad, indígenas, migrantes, víctimas, en situación de calle, que residen en casas de asistencia social, igualdad laboral y no discriminación, factores de riesgo psicosocial y entorno organizacional favorable. Para lo cual se deben promover acciones, las cuales deben estar concatenadas entre sí para ejecutar las atribuciones de la Unidad Técnica de Genero y Derechos Humanos (UTGyDH) y alcanzar el objetivo central.
Aducen violación a los principios de legalidad y de progresividad de los derechos humanos de las mujeres, ya que los retos que impone la transversalización de la perspectiva de género han estado presentes desde el reconocimiento mismo de las obligaciones de las instituciones del Estado para garantizar el derecho a la igualdad, a la no discriminación y a una vida libre de violencia para las mujeres.
Indican que, a nivel internacional, existen instrumentos que obligan al Estado Mexicano a reconocer las condiciones de discriminación, desigualdad y violencia bajo las cuales las mujeres pueden acceder y ejercer sus derechos, siendo que se reconoce la plena participación de todas las instituciones para que, en el ámbito de sus competencias, hagan efectivos los derechos de las mujeres.
Destaca que el IECM ya contaba desde dos mil dieciséis, con un área que, entre otras atribuciones, tenía la relativa a encaminar las políticas relacionadas con la progresividad de los derechos humanos de las mujeres; sin embargo, ante la necesidad de que los trabajos fueran técnicamente especializados, en el año dos mil diecinueve, las acciones de género y derechos humanos se escindieron para dar vida a la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos.
En este sentido, sostienen que el Congreso de la Ciudad de México minimiza la necesidad de un trabajo especializado para atender las diferencias históricas existentes entre hombres y mujeres, reduciéndolo a una cuestión de educación cívica y construcción de ciudadanía, sin analizar que esas funciones formativas requieren de un trabajo previo, transversal y enfocado a elaborar las directrices que hagan posible el cambio estructural que se requiere para erradicar la desigualdad entre los sexos.
De esta forma, señalan que la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos representa la materialización de los compromisos del instituto para incorporar en sus funciones principales la perspectiva de género y enfoque de derechos humanos, en observación al marco normativo convencional, nacional y de la ciudad, que impulsa el adelanto de las mujeres y de grupos de atención prioritaria en el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, a través de la promoción e implementación de acciones, políticas y medidas que permeen al interior de la institución y contribuyan hacia el exterior, en los escenarios de la competencia política y de participación ciudadana, en cumplimiento del principio constitucional de paridad.
En ese sentido, precisan que la extinción del área y la transmisión de sus funciones a otra, resulta regresivo al orden garantista y obligatorio para observar la progresividad de los derechos de las mujeres y de población históricamente discriminadas, al reducir la programación y planeación de actividades específicas desarrolladas por personal especializado que han abonado a la disminución de brechas de desigualdad.
Por otra parte, consideran importante señalar que el principal argumento del Congreso de la Ciudad de México para eliminar, entre otras, a la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos del Instituto Electoral Local, es el relativo a gastos onerosos contrarios al principio de austeridad.
E.V. al principio de progresividad de los derechos humanos
Indican que el principio de progresividad establece la obligación del Estado de generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso.
En ese tenor, aducen que el decreto que se combate implica un retroceso para los derechos humanos en un doble aspecto; en primer lugar, desaparece una unidad que se diseñó exclusivamente para la atención de los derechos humanos y sus garantías y, en segundo, eliminan la especialización del personal que se dedicaba a esta área, ya que tendrán que atender otras áreas en un evidente retroceso en perjuicio de las y los habitantes de la capital del país, lo que implica una desaparición de cinco direcciones y unidades, aproximadamente cien plazas que impacta directamente en:
a. La autonomía del IECM, pues recortar su estructura orgánica anula la capacidad de auto organizarse para llevar a cabo su operación de manera independiente y alejada de cualquier tendencia política.
b. La organización del IECM no es baladí, ya que el presupuesto que se había venido otorgando y la ampliación en sus recursos humanos y técnicos venía obedeciendo a la tarea de organizar procesos electorales competitivos, equitativos y bajo altos estándares de calidad, de tal manera que se garantice la alternancia en cargos de elección popular, mayor pluralidad y protección al ejercicio de los derechos políticos electorales.
c. Recortar presupuesto y restar recursos humanos y técnicos justificándose en una política de austeridad, significa una regresión en el que las elecciones se llevaban a cabo conforme a los intereses del partido gobernante.
d. La eliminación de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, reduce los recursos humanos y técnicos para señalar las conductas ilegales y aplicar la ley, lo que tendrá un efecto negativo en la calidad y las condiciones de competitividad de los comicios.
e. Una reforma como la que contiene el decreto impugnado, debió ser antecedida por una reforma constitucional que limite la autonomía del instituto. De ser validada la reforma impugnada, significaría develar el camino a las demás entidades federativas para que, a través de una reforma legal, debiliten y minen el desempeño de los órganos encargados de velar para que los ejercicios democráticos se lleven en las mejores condiciones.
F.V. al principio de especialización del Instituto Electoral de la Ciudad de México
Señalan que es fundamental contar con áreas especializadas, como la Unidad Técnica de Fiscalización, así como la Unidad de Género y Derechos Humanos que cumplimentan las acciones encomendadas al instituto, previstas en el artículo 36 del referido Código Electoral Local, relacionadas con el fortalecimiento del régimen de asociaciones políticas y garantizar el principio deparidad de género, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral. Áreas integradas con personal altamente capacitado en las materias de fiscalización, género y derechos humanos en las que se aprueban políticas, reglamentaciones y líneas de acción dirigidas a ejecutar con profesionalización estos fines del instituto.
Que la Constitución Local en sus artículos 31 y 46 prevé que los órganos constitucionales autónomos deben ser especializados y profesionales en el desempeño de sus actuaciones, ello para dar cumplimiento a las funciones y atribuciones que les confiere la normativa, esto es, se requiere de funcionarios altamente capacitados. Se puntualiza que, con excepción del Poder Judicial, ni en el Ejecutivo ni el Legislativo se exige a sus servidores públicos habilidades técnicas o preparación especializada para ser nombrados en cargos de alta responsabilidad, es decir, el carácter técnico y especializado conduce a que las funciones se realicen con ese carácter y no dependientes del partido que está en el gobierno, cualquiera que sea éste. De esa forma, dicen que el IECM busca en todo momento capacitar, antes y durante el desempeño del funcionariado público, para que cuente con las herramientas necesarias que le permitan actuar con el mayor nivel de eficiencia, eficacia y efectividad.
Refieren afectación del principio de profesionalización del personal. Señalan que el instituto debe ser un organismo profesional en su desempeño, con órganos ejecutivos y técnicos que deberán contar con personal calificado para el ejercicio de sus atribuciones.
Que la Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo es el área encargada de gestionar las actividades y programas necesarios, a fin de cumplir con la obligación constitucional de contar con personal profesional, siendo que, para la consecución de ese fin, implementa actividades específicas como la selección, profesionalización, inducción, evaluación del desempeño, promoción, cambios de adscripción, rotación y permanencia, realiza actividades de capacitación, la detección de necesidades de formación, desarrollo, capacitación y actualización del personal, así como propone a la Junta Administrativa el otorgamiento de estímulos e incentivos.
Además, refieren que es el órgano de enlace con el INE para los temas relativos al Servicio Profesional Electoral Nacional, por lo que se implementan constantes vías de comunicación, máxime que la importancia de esta atribución radica en que, al tratarse de un servicio profesional nacional, debe existir coordinación y colaboración institucional, a fin de que las determinaciones tomadas sean conocidas por la totalidad del personal e implementar las acciones necesarias para su cumplimiento.
Que otra de sus actividades sustantivas, es la de iniciar e instruir el recurso de inconformidad en el procedimiento laboral sancionador del personal, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento Interior del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por lo que al suprimir a dicha Unidad se pierde al órgano sustanciador que conoce de primera mano las actividades y funcionamiento del SPEN.
De esta forma, precisan que al asignar a la Secretaría Administrativa las atribuciones con las que contaba la Unidad, se está en presencia de una saturación del área operativa y de gestión por excelencia, que originariamente cuenta con una carga de trabajo desproporcionada para su estructura, al tener a su cargo el control administrativo de treinta y tres direcciones distritales y de oficinas centrales.
Así, señalan que imponerle a la secretaría obligaciones adicionales generaría un impacto en la atención de otras actividades, tales como la correcta aplicación y administración del gasto y el suministro de bienes y servicios, lo cual podría generar un colapso en las áreas.
Que atento a lo anterior, la disminución de la estructura electoral (eliminar cinco áreas técnicas) para un manejo óptimo de los recursos, pone en peligro el desempeño del instituto, pues compromete el cumplimiento de las atribuciones que tiene encomendadas a nivel constitucional y legal, al no tener un nivel de profesionalización y especialización en su actuar, dado que lo único que se ordena en el decreto controvertido, es redistribuir, de forma arbitraria y simplista, las facultades y atribuciones que tienen encomendadas las áreas a otras.
Así, refieren que estas modificaciones fueron planteadas sin un estudio, análisis, investigación, diálogo con organismos de la sociedad civil, expertos en la materia, funcionarios del propio instituto en relación con la especialización y profesionalización que se requiere para ejercer esas atribuciones.
Que en efecto si bien la reforma no modificó las atribuciones del Consejo General, si afectó el cumplimiento de las atribuciones ordenadas por el propio código, al transformar su estructura orgánica y concentrar actividades relevantes en otras áreas en las cuales el personal no se encuentra calificado, siendo que deberá afrontar nuevas tareas en forma casi inmediata, con la consecuente curva de aprendizaje y frente a los procesos de preparación de la siguiente elección de Comisiones de Participación Comunitaria y de la Consulta de Presupuesto Participativo 2023 y, desde luego, del Proceso Electoral Local 2023-2024.
Exponen que el Congreso de la Ciudad de México no consideró lo previsto en el artículo 37 del propio Código Electoral, relativo a que la estructura del instituto puede ser modificada atendiendo a las necesidades de éste, o bien, a las atribuciones de delegación que otorgue el instituto, disposición que más allá de garantizar su autonomía, permite poder construir o modificar la organización interna para cumplir con las obligaciones y retos que la progresión de derechos impone a esta autoridad electoral en cada proceso electoral local y ejercicio de participación ciudadana.
Aunado a lo anterior, refieren que el artículo 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, apunta respecto de los organismos públicos locales, a que éstos deben estar dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, así como ser profesionales en su desempeño.
Que, en principio, el Congreso de la Ciudad de México es el órgano constitucionalmente facultado para la modificación del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales local, al recibir la iniciativa de reforma y proceder a su discusión, sin embargo, debió analizar desde la naturaleza y atribuciones concedidas tanto por la legislación general como por la local, al Consejo General, y con ello generar de forma armónica una reestructura que cumpliera con la causa eficiente de la austeridad presupuestal, sin menoscabar los derechos de los integrantes del citado Consejo y la profesionalización del personal.
En esa línea, aducen que el artículo 50, fracción III, del mismo ordenamiento, prevé como atribución del Consejo General presentar al Congreso Local y, en su caso al Congreso de la Unión, propuestas de reforma en materia electoral y de participación ciudadana en temas relativos a la ciudad, por lo que, sin menoscabo de las atribuciones conferidas al órgano legislativo local, el Consejo General cuenta con las atribuciones derivadas de su autonomía para presentar las propuestas de reforma en las materias antes mencionadas.
De esta forma, señalan que la reforma en cuestión no se justifica, incluso en su exposición de motivos sólo se razona que con la modificación estructural se conseguirían ahorros económicos, lo cual si bien resulta relevante en un marco de austeridad, eficiencia y racionalidad presupuestal, no puede estar por encima de garantizar el buen desempeño de quienes ocupan el cargo de consejeros y consejeras electorales, ya que la labor es la que permite garantizar el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral en las distintas aristas que comprenden las áreas afectadas con la reforma, en especial la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de la ciudadanía y de aquellos sectores vulnerables y minoritarios que requieren una atención especial en la protección de los derechos político-electorales.
Luego, refieren que el generar una secretaria ejecutiva y una secretaría administrativa que de entrada constituyen órganos cuya naturaleza atiende a otro tipo de funciones por definición, dotándoles de atribuciones sustantivas propias de áreas técnicas o direcciones ejecutivas, sólo para concentrar funciones buscando "mejorar la coordinación" de forma horizontal, más que justificaciones de peso, evidencia un desconocimiento de cuál es la naturaleza administrativa de ambas.
Que pareciera que administrativamente tampoco encuentra peso suficiente, puesto que en vez de generar una distribución de competencias razonable en áreas específicas que atiendan funciones concretas, busca concentrar en espacios unipersonales que no se sujetan al seguimiento de Comisiones Permanentes, la función electoral.
De tal forma, refiere que en la reforma combatida, más que buscar recursos para satisfacer la exigencia social de elecciones libres, democráticas e íntegras, así como el ejercicio de participación ciudadana organizados con el mayor celo y responsabilidad, se acudió directamente al recorte presupuestal como vía para reordenar al instituto fortaleciendo áreas de índole administrativo y debilitando las funciones sustantivas.
G. Los numerales impugnados del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México contravienen los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Federal; 2o., 57, 58 y 59 de la Constitución de la Ciudad de México, pues no hubo una deliberación efectiva que pudiera garantizar la protección de los principios constitucionales, así como los derechos de los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas de la ciudad de méxico a la libre determinación y autonomía a través de la consulta
Señalan que conviene analizar la incorporación de regulación constitucional que permite dar cauce a las expresiones de los pueblos originarios en la Ciudad de México, con el objeto de proteger el derecho de las minorías a influir en las decisiones, teniendo presente que en el artículo 2o. de la Constitución General, se enuncia el reconocimiento jurídico de la pluriculturalidad que posee el país a través de los pueblos indígenas.
Que si bien no hay una presencia mayoritaria de pueblos indígenas dentro de la Ciudad de México, sí existen grupos que pueden ser equiparables a lo mencionado en el artículo 2o. constitucional, por lo cual, la Constitución de la Ciudad de México llevó a cabo la labor de reconocer dentro de su texto a las comunidades originarias que han existido dentro de su territorio.
Asimismo, refieren que el articulo 58 distingue entre pueblos originarios y comunidades indígenas residentes, donde siendo ambos indígenas, se identifican los primeros por descender de poblaciones asentadas en el territorio actual de la Ciudad de México desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; mientras que las segundas son una unidad social, económica y cultural de personas que forman parte de pueblos indígenas de otras regiones del país, que se han asentado en la ciudad y que en forma comunitaria reproducen total o parcialmente sus instituciones y tradiciones.
Que el derecho que resulta pertinente al estudio del presente asunto, es el derecho a la consulta de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas de la Ciudad de México, el cual se encuentra regulado en el artículo 59 de la Constitución Local.
Señalan que existe una obligación de consultar a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes frente a cualquier modificación legislativa que pueda afectar sus derechos.
En concordancia con lo anterior, exponen que el reconocimiento del derecho a la consulta se encuentra contemplado y regulado en la Ley de Derechos de·los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México, la cual tiene por objeto reconocer, proteger, promover y garantizar de la manera más amplia, en concordancia con el principio pro persona, los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas y sus integrantes, lo que se logra a través de la consulta, estableciendo supuestos de procedencia de consulta mucho más amplios, entre los cuales se encuentra el caso.
Bajo esa línea, precisan que el derecho a la libre determinación de los barrios y pueblos originarios y las comunidades indígenas se ve reflejado a partir del ejercicio de la democracia respecto a las decisiones pertinentes a la Ciudad de México, el cual se realiza a partir de la participación ciudadana a la que tienen derecho, conforme a lo establecido por la Ley de Participación Ciudadana Local, la cual establece el uso de mecanismos de democracia directa e indirecta.
Así, entienden que nos encontramos ante un tema de trascendencia en el territorio de la Ciudad de México cuando repercuta en la mayor parte de las demarcaciones territoriales, y que impacte en una parte y de manera significativa de la población de la ciudad, por lo que la consulta popular es de gran relevancia para garantizar el ejercicio de la democracia directa tratándose de los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas.
De esta forma, refieren que la autoridad encargada de los procesos de participación ciudadana es el Instituto Electoral de la Ciudad de México, el cual debe actuar en la mejor de sus aptitudes y capacidades para asegurar la protección de los derechos de participación ciudadana con los que cuentan los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas.
Por tanto, argumentan que una reestructuración tan importante como la que se ha llevado a cabo a partir de la reforma impugnada, debió haber sido consultada con los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, por generarse una afectación material en el cumplimiento de las facultades encomendadas al Consejo General del Instituto Electoral Local, lo que no fue así.
Que consecuencia de la reforma, el Consejo General del Instituto sufrió una merma considerable en su funcionamiento, pues al perderse la especialidad dentro de las áreas eliminadas vulnera la calidad de actuación de éste, entre las cuales se incluye a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana que es determinante para el efectivo ejercicio de la participación ciudadana por parte de los pueblos originarios.
Por tanto, dicen que la reforma presenta una afectación en los derechos de los pueblos originarios, tanto en la protección de la capacidad de ejercitar la participación ciudadana en decisiones relevantes de la Ciudad de México, como en su derecho a la consulta, deviniendo en una omisión de garantizar el acceso efectivo de los integrantes de estos pueblos, barrios y comunidades.
Concluyen que la reforma al Código impugnado implica una medida regresiva para los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas y una violación directa al artículo 59 de la Constitución de la Ciudad de México, tanto en su fondo como en su forma, al impedir el pleno ejercicio de los mecanismos específicamente creados con la finalidad de garantizar la posibilidad de formar parte de las decisiones de la ciudad, cuyo valor histórico, social y cultural es trascendental.
b. El Partido de la Revolución Democrática señaló:
Primero. Lo constituye el decreto que deroga el párrafo segundo del artículo 98, así como las fracciones V, VII y IX del artículo 59 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, consistente en la eliminación de la facultad del Consejo General para crear Unidades Técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de los fines del instituto y la eliminación de tres comisiones permanentes (Igualdad de Género y Derechos Humanos, Fiscalización y Vinculación con Organismos Externos).
Aduce como preceptos violados, los artículos 1o., 16, 41, párrafo primero, base V, y apartado C, 122, fracción VII, en concordancia con el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, 46, apartados A, inciso e) y B, numeral 1, 29, apartado A, numeral 4, de la Constitución de la Ciudad de México, así como 31, 33 y 36, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
Señala que las reformas que se tildan de inconstitucionales violan a la autonomía en el funcionamiento del Instituto Electoral Local, pues en el dictamen que dio origen a la iniciativa se establece que las reformas propuestas están encaminadas a la optimización de competencias, al gasto eficiente y los costos de la democracia y a la necesidad de contar con autoridad administrativa austera, racional y eficaz que organice procesos electorales menos onerosos, lo que implica la disminución de la estructura electoral y redistribución de competencias y funciones para optimizar el gasto aplicado por dicho instituto.
Expone que, para ello, el Congreso de la Ciudad reformó diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales tienen tres objetivos fundamentales: 1) eliminar la facultad del instituto para crear Unidades Técnicas distintas a las legalmente establecidas en la ley; 2) eliminar cinco Unidades Técnicas (Igualdad de Género y Derechos Humanos, de Fiscalización, de Vinculación con Organismos Externos, Archivo, Logística y Apoyo a los Órganos Desconcentrados, y Centro de Formación y Desarrollo) y trasladar sus funciones a cuatro órganos ejecutivos (Secretaría Ejecutiva, Secretaría Administrativa, Asociaciones Políticas y Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía), lo cual, tiene como consecuencia la desaparición de plazas; y, 3) eliminar tres Comisiones Permanentes (Igualdad de Género y Derechos Humanos, Fiscalización y Vinculación con Organismos Externos).
De esta forma, considera que la reforma es contraria al principio de autonomía del órgano estatal constitucional autónomo, viola su independencia e implica una merma al ejercicio de la función electoral eficiente, siendo que de los artículos 41, base V, párrafo primero y apartado C, 122, fracción VII, en relación con el 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 46 de la Constitución de la Ciudad de México; 31, 33 y 36 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Local, se desprende que los órganos constitucionales autónomos tienen como característica fundamental pertenecer al Estado y ser independiente a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Así, indica que la autonomía de funcionamiento regulada en el artículo 116 de la Constitución General, significa la capacidad de realizar, sin restricción o impedimento alguno, todas las actividades inherentes a sus atribuciones o facultades e involucra los siguientes tipos de autonomía: autonomía técnica, autonomía orgánica, autonomía financiera-presupuestaria y autonomía normativa.
En esa línea, refiere que la Legislatura Local al eliminar la facultad del Consejo General del IECM para crear Unidades Técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de los fines de la institución, se entromete en asuntos que corresponde dilucidar con autonomía técnica y de gestión, orgánica y normativa al propio IECM, máxime que dicha eliminación no se vincula a la austeridad alegada en la exposición de motivos de la reforma, ni mucho menos existe razonamiento objetivo alguno por el cual se demuestre que descartar esa facultad, generará eficiencia y modernización de laestructura organizativa y funcional del instituto.
Que la eliminación de su independencia auto organizativa implica una decisión arbitraria y subjetiva del Poder Legislativo Local, y constituye un antecedente peligroso para vulnerar, a través de una reforma legal, su autonomía de funcionamiento, toda vez que esa pérdida de capacidad de auto organización, pone en riesgo las elecciones y los ejercicios de participación ciudadana, pues el IECM no podrá crear áreas que atiendan nuevas demandas o atribuciones que por ley, por delegación del Instituto Nacional Electoral o por resoluciones jurisdiccionales se le encomienden, con lo cual hace nugatorias las facultades establecidas en los artículos 37, párrafo primero, 38, 50, fracción XI, y 80, fracción VII, del CIPE; máxime que al IECM le rige el principio general de derecho referente a que "las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite". Luego, refiere que la eliminación de dicha facultad, además de vulnerar la autonomía de funcionamiento del instituto, genera que pierda capacidad operativa para el ejercicio eficaz de la función electoral, poniendo en riesgo las elecciones y los ejercicios de participación ciudadana, ya que a partir de la entrada en vigor del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Local (7 de junio de 2017) y hasta antes de la reforma que se impugna, la estructura orgánica y funcional se hizo con base en las atribuciones y responsabilidades previstas en dicho ordenamiento y la reestructuración que se hizo para dar cabal cumplimiento a la reforma constitucional de dos mil catorce, la que se sujetó a los principios de racionalidad, austeridad y eficacia previstos para el ejercicio del gasto público, previendo un modelo de organización compacto, tal y como se dio a conocer a la Asamblea Legislativa del entonces Distrito Federal, con lo cual existe la presunción legal de que la estructura orgánica vigente hasta antes de la reforma controvertida, brinda una mayor eficacia en el cumplimiento de las funciones encomendadas al IECM, tal como se prevé en el artículo décimo tercero transitorio del decreto por el cual se expidió el CIPE. Por tanto, señala que no existe justificación constitucional, argumento legal (debida fundamentación y motivación), ni parámetro racional y objetivo por parte del Congreso de la Ciudad de México, para determinar y desvirtuar dicha presunción, siendo que permitir al órgano legislativo local modificar la estructura de un organismo constitucional autónomo, sin la debida planeación y diseño de ambos órganos, abre la puerta a que, con reformas legales, un poder viole la autonomía de funcionamiento de otro órgano del Estado, con el objetivo de minar el eficaz ejercicio de la función electoral, al sobrecargar de funciones a un menor número de personas servidoras públicas.
Que la reforma a la estructura orgánica al instituto local carece de estudios y de un análisis objetivo para lograr sus fines, porque las modificaciones, adiciones y derogaciones legales, sólo traslada funciones de las cinco Unidades Técnicas que son desaparecidas (junto con su personal adscrito), para que éstas sean absorbidas por cuatro órganos ejecutivos, que no cuenta con el personal suficiente ni capacitado para desplegar dichas actividades, pues incluso pudiera llegar el momento que debido al cumulo de tareas a desempeñar, se vean mermadas en la eficacia y profesionalismo con las que se deben desarrollar.
Segundo. Lo constituye el decreto que deroga el párrafo segundo del artículo 98, así como las fracciones V, VII y IX del artículo 59 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales local consistente en la eliminación de la facultad del Consejo General para crear Unidades Técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de sus fines y la eliminación de tres comisiones permanentes (Igualdad de Género y Derechos Humanos, Fiscalización y Vinculación con Organismos Externos).
Señala que la reforma electoral tiene como principal fin eliminar la facultad del instituto para crear Unidades Técnicas y desaparecer cinco áreas especializadas, lo cual afectará a la ciudadanía, a los partidos políticos, a las organizaciones ciudadanas y, en general, a la vida democrática en la Ciudad de México, pues desaparecen las áreas de Igualdad de Género y Derechos Humanos (IGyDH), Vinculación con Organismos Externos (VOE), Archivo, Logística y Atención a los Órganos Desconcentrados (ALyAOD), y Fiscalización y Centro de Formación y Desarrollo (FyCFyD).
Que dicha eliminación de Comisiones Permanentes implica una violación a la autonomía de funciones, afectando la naturaleza autónoma del instituto, su independencia respecto de otros órganos y a su facultad de auto organización, ya que implica eliminar la supervisión para el adecuado desarrollo de las actividades o funciones especializadas de los órganos ejecutivos y técnicos.
Así, señala que es falsa la premisa de que la eliminación de esas tres comisiones (salvo la de FyCFyD), sea para optimizar competencias, por el contrario, esa medida hará que la distribución del trabajo de supervisión de las y los consejeros esté distribuida entre menos integrantes, rompiendo así con la naturaleza de los órganos colegiados, que es distribuir equitativamente las cargas laborales para su mejor atención, análisis, discusión y aprobación.
Asimismo, aduce que existe violación a la autonomía por sobrecarga en la estructura del IECM y la afectación en la eficacia para el ejercicio de sus funciones y obligaciones constitucionales, ya que mediante la reforma político-electoral de dos mil catorce, el Congreso Federal estableció un sistema nacional para el ejercicio de la función electoral, lo que implica la existencia de un ámbito normativo que distribuye atribuciones y competencias, las cuales deben realizarse coordinadamente entre el INE y los OPLES, siendo que hasta antes de la reforma que se impugna, el IECM había tenido la capacidad de lograr el efecto que la Constitución Federal y la normatividad local le mandatan, puesto que la estructura orgánica con la que contaba y la especialización de las personas funcionarias que la componen, generaban una distribución laboral adecuada.
Sin embargo, refiere que con la reforma controvertida y derivado de que el legislador local decidió vulnerar la autonomía del IECM al eliminar cinco Unidades Técnicas y trasladar todas sus funciones a cuatro órganos ejecutivos, lo único que provocará, será una sobre carga de trabajo y una pérdida en la especialización de las atribuciones que se ejercen.
Que la sobre carga de trabajo operará en automático, puesto que la reforma prevé solamente una absorción de funciones y el recorte del personal de las áreas absorbidas, lo cual implica una violación directa a los artículos 37, párrafo primero y 38 del CIPE, al inmiscuirse en facultades que no le corresponden.
En esta línea, indica que el considerando noveno, párrafo tercero, del dictamen que dio origen a la iniciativa establece, de manera explícita, que ciento cinco plazas serán afectadas, lo cual hará nugatoria la facultad de auto organización del IECM, por medio de la cual el Consejo General, atendiendo a sus atribuciones y disponibilidad presupuestal, tendrá que aprobar la estructura orgánica y funcional de los cuatro órganos ejecutivos que absorberán las funciones de las Unidades Técnicas desparecidas.
Luego, aduce la afectación de cinco funciones sustanciales, estratégicas y especializadas que son absorbidas por cuatro órganos ejecutivos, como son:
La función fiscalizadora. Al respecto, indica que de una interpretación funcional y sistemática de los artículos 41, base V, apartado A, párrafo segundo, 74, fracción II, 79, 116, fracción II, párrafo quinto, 122, apartado A, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Federal, las funciones de fiscalización de los recursos públicos se encomiendan a órganos con autonomía técnica y de gestión, con el fin de evitar injerencia de quienes ejercen los recursos, en los procesos de transparencia y rendición de cuentas.
Expone que en materia electoral, el ejercicio de los recursos públicos no sólo es un tema de órganos del Estado que los reciben para su funcionamiento, sino que se involucra el uso de dichos recursos como prerrogativas que tienen los partidos políticos de financiar sus actividades permanentes, específicas, de precampaña y campaña.
Que ante ello, la normatividad electoral federal y local, establece un régimen fiscalizador de los recursos privados que son usados para fines constitutivos de un partido político, siendo que la mejor manera de auditar éstos, es mediante órganos con autonomía técnica y de gestión, puesto que esa característica les da eficiencia a sus procesos y, sobre todo, les permite independencia de actuación en un área especializada que debe estar alejada de injerencias externas.
Así, refiere que la función fiscalizadora electoral en el ámbito local es una actividad permanente, ya que si bien el INE tiene la facultad fiscalizadora de los recursos públicos que se otorgan anualmente a partidos políticos nacionales y locales, los OPLES tienen que fiscalizar los recursos de aquellas organizaciones que pretenden constituirse como partidos y de aquellas agrupaciones locales que forman parte del sistema político-electoral de las respectivas entidades, que requiere un grado de especialización y de autonomía técnica y de gestión.
De esta forma, indica que para estar en posibilidad de realizar actividades fiscalizadoras, cuando sean delegadas por el INE, se debe contar con un área que tenga la misma naturaleza de autonomía técnica y de gestión establecida a nivel constitucional, siendo falso que la fiscalización en el ámbito local se trata de una actividad temporal, por lo que desaparecer la unidad técnica además de vulnerar la autonomía del IECM, implica un debilitamiento para el control y vigilancia en el manejo de recursos de organizaciones que solicitan el registro como partido y de candidaturas independientes locales, lo que se traducirá en inequidad en la contienda electoral local.
Refiere que la persona titular de la nueva Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización además de sustanciar quejas y denuncias en materia electoral, deberá registrar nuevos partidos, todas y cada una de las candidaturas que se registren para el proceso electoral 2023-2024 y seguir fiscalizando a organizaciones de observación electoral y actividades permanentes que no realiza el INE (Asociaciones Civiles constituidas por candidaturas independientes, organizaciones ciudadanas para integrar un partido político, partidos políticos locales que pierden su registro).
Por tanto, concluye que la carencia de contar con un órgano fiscalizador permanente con autonomía técnica y de gestión, no sólo hace nugatoria la facultad delegatoria establecida en el artículo 41 de la Constitución Federal, sino que es contrario a las facultades permanentes de fiscalización en el ámbito local establecida en la normatividad electoral de la ciudad.
Función de igualdad de género y derechos humanos. Al respecto expone que el artículo 1o. de la Constitución Federal, exige a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, inalienabilidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, siendo que la interpretación de normas relativas a estos derechos será conforme al principio pro persona, lo que impone la obligación de que las autoridades, incluido el IECM, deben avanzar en la instrumentación de políticas públicas, programas y acciones que derivan de obligaciones explícitas e implícitas que ha adquirido el Estado Mexicano en la materia.
En ese contexto, indica que la reforma contempla la unión de la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía con la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos, dando paso a la Dirección Ejecutiva de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción de Ciudadana, modificando los artículos 63 y 94 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, y derogando el numeral 68, en materia de atribuciones de la Comisión de Igualdad de Género y Derechos Humanos, sumando atribuciones a la Dirección Ejecutiva Cívica y Construcción de Ciudadanía, lo cual es un foco de alarma por lo siguiente:
• Las tareas de cada área deben implementarse por personal especializado, pues su labor no es mínima, y el juntar trabajo de dos temáticas que desde la pedagogía y enfoque de derechos requieren rigor, restaría valor al material y actividades que desarrollen.
• Es necesaria la existencia de un área especializada que esté separada de cualquier otra, ya que no sólo forma parte de una estructura orgánica, sino que sirve de enlace para que la ciudadanía esté mejor informada y ejerza sus derechos político-electorales con perspectiva de género.
• Conforme al artículo 1o. constitucional, los derechos deben ser progresivos y maximizados, por tanto, la desaparición de la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos sería un retroceso para la ciudadanía que es una de las principales beneficiadas con su existencia.
Función de vinculación con organismos externos. Expone que el Reglamento de Elecciones prevé un capítulo especial de coordinación entre el INE y el IECM (artículo 26), a cargo de una Unidad Técnica de Vinculación del propio INE; que para la ejecución de las tareas inherentes a la organización de los procesos electorales locales, la coordinación con el instituto local se sustenta en convenios generales de coordinación, anexos técnicos, financieros y adendas.
Por ello, señala que resulta importante la existencia de un área especializada, con su respectiva infraestructura humana y material, que sirva de vínculo con el INE, fundamental sobre todo en materia del voto de residentes en extranjero y de los diversos ejercicios de participación ciudadana.
Que, bajo una lógica de progresividad de los derechos ciudadanos, la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Externos (UTVOE) es un área transversal con tareas específicas que no gestiona ninguna otra área del instituto, siendo que, ahora, asignar sus funciones a la Secretaría Ejecutiva, sobrecarga al personal y se perderá el enfoque especializado que ha permitido la ampliación de los alcances y capacidades institucionales del IECM a favor de la ciudadanía capitalina y el ejercicio de sus derechos político-electorales y de participación ciudadana.
Que desde dos mil diecinueve, la UTVOE era un área adelgazada estructuralmente hablando, a raíz de la decisión de desincorporar de ésta las actividades relativas a la promoción de derechos humanos y género para trasladarlas a la UTGyDH, de conformidad con los considerados 21 a 23 del acuerdo IECM/ ACU-CG-023/2019.
Unidad Técnica de Archivo Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados (UTALAOD). Indica que las actividades que se verán afectadas en su eficacia serían:
Durante procesos electorales y con miras al proceso 2023-2024.
1. Compromete el funcionamiento homogéneo y la calidad del trabajo de las treinta y tres direcciones distritales, ya que UTALAOD apoya a:
• Efectuar el cómputo, en tiempo real, la noche de la jornada electoral.
• Cumplir con la función de Oficialía Electoral, gestionando la designación de un mayor número de personas servidoras públicas de la misma adscripción y con la inspección ocular de propaganda electoral.
• Opera el Sistema de Seguimiento a la Jornada Consultiva (SDECC) y garantiza a los partidos políticos y a la ciudadanía, la transmisión en tiempo real de los reportes de instalación, apertura y cierre de las mesas y, en su caso, de los incidentes que se pudieran presentar durante la jornada consultiva en cada órgano distrital.
• Elabora un estudio de los factores de riesgo por alcaldía a nivel colonia que se remite a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad, a efecto de solicitar un operativo de apoyo en aquellas zonas con mayor incidencia delictiva y otros factores de riesgo para el día de la jornada electoral.
• Prevé la obtención y distribución del mobiliario para equipamiento de las mesas receptoras de opinión en los procesos de participación ciudadana, minimizando y optimizando costos.
• Concentra las propuestas de las treinta y tres direcciones distritales, sobre los lugares para instalar las mesas receptoras de opinión, con el fin de unificar criterios de accesibilidad, seguridad e instalación en lugares no prohibidos en ley.
• Durante la jornada electiva en los ejercicios de participación ciudadana, coordina entre las treinta y tres direcciones distritales el flujo de información en tiempo real.
2. F. como área concentradora de recursos económicos y materiales, con el fin de no distraer las actividades sustantivas de las treinta y tres direcciones distritales:
• Diagnostica las necesidades de cada dirección distrital y prevé su factibilidad, viabilidad y racionalidad en el anteproyecto de presupuesto, estableciendo lo realmente necesario para su operación y funcionamiento.
• Gestiona ante la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México la sanitización de los inmuebles en que se instalaron las mesas directivas de casilla durante el proceso electoral local ordinario 2020-2021, centralizando la estrategia a fin de que las direcciones distritales garantizaran a la ciudadanía y a las personas representantes de los partidos políticos su derecho a votar sin exponer su salud, derivado de la pandemia COVID-19.
Actividades ordinarias. Se encarga la integración de órganos desconcentrados, requerimientos de éstos, detección y gestión de elementos e insumos requeridos por dichos órganos desconcentrados, y visitas de supervisión de las áreas centrales de tales.
Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo (UTCFyD). Refiere que la absorción de las funciones de las actividades de la UTCFyD a la Secretaría Administrativa, es el más imperfecto no sólo en cuanto a su diagnóstico, sino también a su eficacia en el desarrollo de las funciones, porque el actual Centro de Formación y Desarrollo realiza una de las actividades constitucionales que dota de profesionalismo al ejercicio de la función electoral y que es el Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN), el cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, base V, apartado D de la Constitución Federal, comprende: la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de las personas servidoras públicas de los órganos ejecutivos y técnicos del INE y de los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas.
Finalmente, señala que en la reforma impugnada el Congreso de la Ciudad de México no tomó las bases y directrices para realizar ésta, violentando la autonomía del Instituto Electoral Local, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución General, en virtud de que dicho precepto dispone que ésta es la norma suprema y que los órganos de menor jerarquía cualquiera que sea su ámbito de competencia, deben ajustar sus actuaciones a sus disposiciones, máxime que el Poder Constituyente dispuso que la naturaleza de los organismos autónomos es el tener la facultad de auto organización, dotándolos de autonomía de funcionamiento, facultad natural e intrínseca que los hace independientes de los demás poderes de la unión.
Tercero. Lo constituye el decreto completo, por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, del cual se demanda su inaplicación, por ser contrario a disposiciones constituciones y legales.
Lo anterior, sostiene, ya que el contenido del decreto impugnado viola las disposiciones contenidas en los artículos 14, 116,fracción II, de laConstitución Federal, y 46, apartado A, inciso e), y 50 de la Constitución de la Ciudad de México, así como los principios certeza jurídica, equidad, neutralidad, imparcialidad, objetividad, legalidad, proporcionalidad, irretroactividad y debido proceso, que rigen la materia electoral.
Así, refiere que de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes invocados, se desprende que el IECM es un órgano autónomo, a quien se le debe considerar como una entidad de interés público, que tiene un régimen especial y autonomía propia en su funcionamiento.
Bajo esta premisa, indica que, dada la especialidad de las funciones el instituto, tiene, entre otras, el deber de incluir dentro de sus proyectos de presupuestos las actividades institucionales, así como los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, propuestas que deben observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables; situación que se deja de atender en el decreto controvertido. Conforme a lo anterior, narra que el IECM el quince de enero de dos mil veintidós, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 83, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, que le impone la obligación de "Someter a la aprobación del Consejo General, en la primera quincena de enero de cada año, las propuestas del Programa Operativo Anual y de Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral, con base en las asignaciones autorizadas por el Congreso de la Ciudad de México en el decreto correspondiente", emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba el ajuste al Programa Operativo Anual y al Presupuesto de Egresos del Instituto para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, con base en las asignaciones autorizadas por el Congreso Local.
Que el Congreso le autorizó la cantidad de $1,201'084,647.00, importe del cual, para ejercerlo, necesariamente se deben cumplir dos premisas fundamentales: 1) El órgano legislativo local debe entregarlo al Instituto Electoral de la Ciudad de México, y 2) Dicho instituto debe ejercerlo exclusivamente en los términos que fue etiquetado, conforme al ajuste al Programa Operativo Anual y al Presupuesto de Egresos del Instituto para el ejercicio fiscal, aprobado en el acuerdo número IECM/ACU-CG-015/2022. En esa lógica, advierte que con base en lo establecido en los artículos transitorios segundo y cuarto del decreto que se impugna, en los que se determina su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el IECM tendrá un plazo de noventa y un días naturales para adecuar su estructura orgánica y funcional, sujetándose a los principios constitucionales de racionalidad, austeridad, economía, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio del gasto público, previendo un modelo de organización compacto que garantice el debido ejercicio y la probidad en la función pública, lo que es inconstitucional.
Lo anterior, en virtud de que, con el pretexto de una austeridad ahorrativa, viola el principio jurídico de irretroactividad de la aplicación de la ley, el cual se refiere a la imposibilidad de aplicar una norma a hechos anteriores a la promulgación de la misma, lo que también se traduce en que las normas no tengan efectos hacia atrás en el tiempo, toda vez que la seguridad jurídica de los actos de aplicación de las normas, es que sus efectos comiencen en el momento de su entrada en vigor.
Así, sostiene que el decreto de mérito no guarda conformidad con el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que de manera puntual establece que "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna", pues pretende que con su publicación se deje de atender lo proyectado y presupuestado en el Programa Operativo Anual y en el Presupuesto de Egresos del Instituto para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, aprobado en el acuerdo número IECM/ACU-CG-015/2022, emitido el quince de enero de dos mil veintidós, fecha anterior al proceso legislativo del decreto impugnado.
En este orden de ideas, señala que las actividades del instituto tienen estrecha relación con el ejercicio del Presupuesto de Egresos para dicho ejercicio fiscal, que fue etiquetado de manera general a cada área de éste y, de manera particular, para cada una de las actividades proyectadas por cada una de esas áreas, incluyendo a las Unidades que se pretenden desaparecer.
Cuarto. Al igual que en el tercer concepto de invalidez, señala que el decreto impugnado, del cual se demanda su inaplicación por ser contrario a disposiciones constituciones y legales, atenta de manera directa con la función electoral que se ejerce a través del IECM.
Indica que el decreto controvertido, deja de considerar que, de conformidad a lo establecido en los artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, y 46, apartado A, inciso e), de la Constitución de la Ciudad de México, el IECM es un órgano autónomo, por lo que se le debe considerar como una entidad de interés público, que tiene un régimen especial y autonomía propia en su funcionamiento, facultad concedida directamente por las constituciones federal y local, así como en la legislación secundaria emanada de ellas, característica que también es reconocida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la tesis XCIV/2002, de rubro: "INSTITUTOS U ORGANISMOS ELECTORALES. GOZAN DE PLENA AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL."
Que se atenta directamente con la autonomía propia en el funcionamiento del IECM, pues debilita de manera considerable la función electoral que se ejerce a través de todo el personal que integra todas y cada una de sus áreas, dado que, a través de éstas, se realizan las interpretaciones de las disposiciones jurídicas que regulan la vida interna del instituto, en relación con el ejercicio de la función electoral.
Bajo esta perspectiva, refiere que el decreto trae como consecuencia que se haga nugatorio o se menoscabe el ejercicio de la función electoral, con el pretexto de una supuesta austeridad, trastocando su composición e inmiscuyéndose en la vida interna de la autoridad electoral, dado que, sin que exista una planeación adecuada, cambia la estructura orgánica, desapareciendo las áreas técnicas conocidas como Unidad Técnica de Fiscalización, Centro de Formación y Desarrollo, Unidad de Vinculación con Organismos Externos, Unidad de Género y Derechos Humanos y Unidad Técnica de Archivo, Logística y Atención a Órganos Desconcentrados, lo que lesiona la función y principios rectores de la norma electoral.
Que la supuesta austeridad, es una motivación contraria a derecho, pues además de que, no se eliminan las actividades propias de la función electoral que tiene a su cargo el IECM, mismas que corresponden a las áreas técnicas desconocidas, también dichas actividades institucionales son incluidas a otras áreas técnicas de la propia autoridad, lo que trae como consecuencia un debilitamiento de dicha institución en el ejercicio de sus funciones, garantes de la función electoral, pues se le obliga a:
• Disminuir considerablemente sus áreas técnicas operativas, que son necesarias e indispensables para el debido y cabal cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.
• Disminuir considerablemente el personal profesional capacitado de las áreas técnicas, Unidad Técnica de Fiscalización, Centro de Formación y Desarrollo, Unidad de Vinculación con Organismos Externos, Unidad de Género y Derechos Humanos y Unidad Técnica de Archivo, Logística y Atención a Órganos Desconcentrados, que desaparece el decreto que se impugna.
• Disminuir considerablemente el personal profesional capacitado de la Secretaría Ejecutiva, así como de las áreas técnicas, Asociaciones Políticas, Educación Cívica y Construcción Ciudadana, que ha venido desempeñando sus funciones para incluir a un disminuido personal de las áreas técnicas mencionadas en el punto inmediato anterior, que desaparece el decreto que se controvierte.
En este orden de ideas, señala que el decreto carece de todo sustento legal, lo que hace que adolezca de la debida fundamentación y motivación, conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución General; siendo éste un elemento suficiente para determinar su invalidez lisa y llana.
Que por ende, se deja de atender lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, que impone la obligación de que en toda iniciativa de ley, decreto, proyecto de reglamento y acuerdo que presente la Jefatura de Gobierno deberá contar con una evaluación del impacto presupuestario realizada por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad, razón por la cual el Congreso Local tiene el deber de elaborar, a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, los dictámenes que se consideren necesarios, a efecto de realizar una valoración del impacto presupuestario de la iniciativa de ley o decreto, misma que debe elaborar con el apoyo de la Unidad de Estudios y Finanzas Públicas, y podrá solicitar opinión a dicha secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente; premisas que no se efectúan.
Concluye diciendo que el decreto es inconstitucional, pues además, en vía de consecuencia, lesiona de manera grave los derechos humanos político-electorales de los ciudadanos, tutelados por el artículo 35 de la Constitución Federal.
Quinto. Como señaló en los conceptos de invalidez tercero y cuarto, indica que reclama completo el Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, del cual demanda su inaplicación por ser contrario a disposiciones constituciones y legales.
Refiere que el decreto en cuestión viola el artículo 133 de la Constitución Federal, así como los principios de certeza jurídica, equidad, neutralidad, imparcialidad, objetividad, legalidad, proporcionalidad, debido proceso y supremacía constitucional, que rigen la materia electoral y que se deben observar y respetar en toda actuación judicial y administrativa, en virtud de que, su contenido, no es acorde a lo regulado en los artículos 116, fracciones II y IV, incisos a), b), c) y p), y 41, base V, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, apartado A, inciso e) y 50 de la Constitución de la Ciudad de México.
Ello, ya que olvida que el IECM, como órgano autónomo en su funcionamiento, tiene a su cargo la planeación, sustanciación, realización y ejecución de las elecciones de los cargos de Jefatura de Gobierno, diputaciones locales, titulares de las alcaldías y concejales, así como de los procesos de participación ciudadana en la ciudad, que se realizan a través del método de sufragio universal, libre, secreto y directo; siendo que el órgano electoral administrativo tiene la obligación de ejercer su función observando y respetando los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, todo esto para garantizar la tutela de los derechos y obligaciones contenidos en el artículo 35 de la Constitución General.
c. El Partido Acción Nacional señaló:
Primero. La reforma impugnada transgrede el parámetro de control constitucional previsto en los artículos 35, 41, 49, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues viola la división de poderes y la autonomía del Instituto Electoral de la Ciudad de México:
Menciona que el Instituto Electoral de la Ciudad de México reúne las características de un órgano constitucional autónomo, conforme a lo establecido por este Alto Tribunal, por lo que, la intervención del Congreso de la Ciudad de México, para eliminar la autonomía otorgada al instituto por la Constitución Federal, transgrede los artículos 41, 49, 116 y 122 constitucionales, pues la determinación de lo que viene a conformar las áreas del instituto, su forma de operación y sus necesidades administrativas se traduce en la intromisión por parte de uno de los poderes de la entidad, en la realización de un acto que es competencia del órgano especializado en la materia.
Es el Instituto Electoral de la Ciudad de México un órgano con autonomía técnica y de gestión, de ahí que, atendiendo a esa naturaleza, carecen de justificación las reformas reclamadas, pues subsumen las facultades del instituto al Congreso Local, generando una relación de subordinación con el órgano legislativo.
El Instituto Electoral de la Ciudad de México, al ser un organismo constitucional autónomo, su organización y funcionamiento (división del trabajo, ejercicio de atribuciones, derechos y obligaciones de quienes los integran) es inherente al ejercicio de la función pública desempeñada. Esa auto organización no puede ser vulnerada por ningún otro órgano del Estado, precisamente porque es connatural a los organismos constitucionales autónomos; por tanto, cuando algún otro órgano del Estado mediante una reforma legal rediseña la estructura interna de un Instituto Electoral Local con una evidente afectación al cumplimiento de las atribuciones, al eliminar comisiones permanentes y Unidades Técnicas, vulnera su facultad de auto organización.
El decreto reclamado transgrede la autonomía prevista para el Instituto Electoral de la Ciudad de México en el texto constitucional, pues elimina la facultad prevista en el artículo 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, que disponía que el Consejo General podía crear Unidades Técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de los fines del instituto. De la comparación de los textos –reformado y vigente– se advierte que el Congreso de la Ciudad de México eliminó la posibilidad de que el instituto cree las unidades que estime necesarias para el cumplimiento de su mandato constitucional y legal. Lo anterior conlleva una afectación directa a su autonomía, pues ya no puede decidir respecto de la óptima organización y adecuado funcionamiento.
Argumenta que el Instituto Electoral de la Ciudad de México según la Constitución, al ser el organismo electoral especializado en la Ciudad de México, es el único que puede conducir su actuación bajo los principios constitucionales y tiene facultad de diseñar su operación con el fin de salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos.
Menciona que, si bien el artículo 116 de la Constitución otorga a las Legislaturas Locales libertad legislativa, esas facultades no son irrestrictas o absolutas, tal y como lo estableció el Tribunal Pleno del Máximo Tribunal del País al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia de rubro: "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS."
La violación a la autonomía del Instituto Electoral de la Ciudad de México también conlleva una violación directa a la protección de los derechos político-electorales. Toda vez que, la reforma pretende obligar al instituto a actuar en determinado sentido, sin que pueda generar su programación funcional con el objetivo de salvaguardar los derechos en cuestión. Esto es, la estructura del instituto se define por una voluntad del legislador de la Ciudad de México y no a partir de la efectiva protección de los derechos a votar, ser votado, asociación, reunión, participación ciudadana, entre otros.
Indica que es claro que el Congreso de la Ciudad de México no puede, mediante una reforma legal, reestructurar orgánicamente al Instituto Electoral de la Ciudad de México eliminando Comisiones Permanentes y Unidades Técnicas, cuya existencia se justifica en las atribuciones con que cuenta el instituto desde antes de la reforma; ni eliminar la facultad para crear nuevas Unidades Técnicas, pues ello transgrede los principios de autonomía e independencia establecidos en la propia Constitución.
Menciona que la eliminación de comisiones permanentes implica una reducción no justificada a un tramo de control del Consejo General sobre las tareas de áreas especializadas, limita las actividades de las consejerías y, al no tener una justificación razonable, implica una violación a la autonomía de funciones e independencia de auto organización. En otras palabras, la eliminación de comisiones permanentes por parte del Congreso de la Ciudad de México, es un acto arbitrario que no se relaciona con la motivación de reducción presupuestal que se alude en el dictamen.
Por otra parte, señala que del análisis del proceso legislativo, concretamente de la iniciativa y del dictamen de la Comisión de Asuntos Político-Electorales del Congreso de la Ciudad de México, se advierte como fundamento los principios de racionalidad, austeridad y eficacia. Sin embargo, el legislador es omiso en matizar que la aplicación de estos principios al gasto que ejercen los organismos autónomos está condicionado a que dichos principios se apliquen sin menoscabo de la autonomía de los mismos, según la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México.
En cuanto a la unión de la Comisión de Igualdad de Género y Derechos Humanos con la Comisión de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía, sugiere que, si bien ambas Comisiones comparten un rol informativo, uno en educación cívica y otro en género, la unión de áreas no es orgánica ni puede hacerse asegurando que no sea en menoscabo de la protección e implementación de perspectiva de género.
La Comisión de género aseguraba –tanto a nivel interno como en sus funciones externas– que el Instituto Electoral de la Ciudad de México cumpliera con mandatos de perspectiva de género y de actividades para la prevención de la violencia política en razón del género. Creer que este rol puede ser suplido por la Comisión de Educación Cívica es menospreciar la necesidad de conocimiento especializado que requiere la materia de género, que no puede ser aprendido e implementado por funcionarios sin conocimiento del tema en el plazo de noventa días que da la Iniciativa para ser implementada.
El partido accionante argumenta que, la justificación constitucional del diseño de los órganos autónomos electorales se basa en la legitimidad técnica y en los espacios de decisión especializada que se asegura a dichos órganos para lograr una regulación técnica sobre determinados aspectos de la realidad que la Constitución busca remover del ámbito de la oportunidad política. De ahí la clara contravención del decreto impugnado a los artículos 35, 41, 49, 116 y 122 constitucionales.
Segundo: La reforma impugnada al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México es contraria a lo dispuesto en los artículos 35, 41, 49, 116 y 122 de la Constitución, pues se viola el modelo democrático e invade la competencia del Instituto Nacional Electoral con relación al desempeño y funcionamiento de los organismos públicos electorales locales:
Indica que las normas reclamadas alteran el modelo que impide una actividad parcial de parte de los OPLES y una dependencia a las autoridades estatales, pues pretenden, por una parte, eliminar la facultad del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México de crear las Unidades Técnicas necesarias para el adecuado funcionamiento y operación. Por otro lado, elimina comisiones y Unidades Técnicas modificando la estructura funcional y orgánica del instituto, sin atender a los requerimientos técnicos que Instituto Electoral de la Ciudad de México para el cumplimiento de susfunciones. Máxime que al ser el instituto un órgano con autonomía constitucional es el responsable de poder determinar sus necesidades primigenias y orgánicas, siendo que, en su caso, el único facultado para poder incidir en la operación del mismo es el Instituto Nacional Electoral a partir de la facultad de designación y remoción de consejeros; de la facultad de asunción; de la facultad de delegación, o de la facultad para atraer a su conocimiento asuntos de competencia de los OPLES. De ahí que se puede hablar de una invasión de competencias del Congreso de la Ciudad de México al Instituto Nacional Electoral.
En ese sentido, señala que se está creando una total subordinación del Instituto Electoral de la Ciudad de México frente al Congreso de la Ciudad de México, pues es este último, el que a partir de la reforma impugnada decide cómo deberá funcionar el instituto, sin que este último pueda incidir en la creación y determinación de sus propias áreas.
Tercero: Los numerales impugnados del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México contravienen los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o., 57, 58 y 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México, pues no hubo una deliberación efectiva que pudiera garantizar la protección de los principios constitucionales, así como los derechos de los pueblos y barrios originarios, y las comunidades indígenas de la Ciudad de México a la libre determinación y autonomía a través de la consulta: Indica que el derecho a la libre determinación de los barrios y pueblos originarios y las comunidades indígenas también se ve reflejado a partir del ejercicio de la democracia respecto a las decisiones pertinentes a la Ciudad de México, el cual se realiza a partir de la participación ciudadana a la que tienen derecho, conforme a lo establecido por la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, la cual establece el uso de mecanismos de democracia directa e indirecta.
En ese sentido, una reestructuración tan importante como la que se ha llevado a cabo a partir de la reforma impugnada, debió haber sido consultada con los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas por generarse una afectación material en el cumplimiento de las facultades encomendadas al consejo general del Instituto Electoral de la Ciudad de México. Sin embargo, no fue así.
Señala que tal iniciativa representaba para el Instituto Electoral de la Ciudad de México un desequilibrio y desestabilización, pues tenía como propósito, entre otras modificaciones, eliminar 5 áreas especializadas del Instituto Electoral de la Ciudad de México, así como eliminar la capacidad del Consejo General de crear órganos técnicos de especialización. Indica que el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México sufrió una merma considerable en su funcionamiento, pues al perderse la especialidad dentro de las áreas eliminadas vulnera la calidad de actuación del Consejo General. Lo que implica una afectación a la actuación del Consejo General en todas las áreas en las cuales se divide, entre ellas, la Comisión Permanente de Participación Ciudadana que es determinante para el efectivo ejercicio de la participación ciudadana por parte de los pueblos originarios.
En ese sentido, la reforma al código presenta una afectación considerable en los derechos de los pueblos originarios, tanto en la protección de la capacidad de ejercitar la participación ciudadana en aras de tener la posibilidad de participar en las decisiones relevantes de la Ciudad de México como en su derecho a la consulta deviniendo en una omisión de garantizar el acceso efectivo de los integrantes de estos pueblos, barrios y comunidades.
En definitiva, la reforma al código impugnado implica una medida regresiva para los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas y una violación directa al artículo 59 de la Constitución de la Ciudad de México, tanto en su fondo como en su forma, al impedir el pleno ejercicio de los mecanismos específicamente creados con la finalidad de garantizar la posibilidad de formar parte de las decisiones de nuestro país, en particular de la Ciudad de México, cuyo valor histórico, social y cultural es trascendental.
Cuarto. Los artículos 59, 63, 67, 68, 83, 94, 95 y 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México son contrarios a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo 3o. del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: "Protocolo de San Salvador", ya que afectan los principios de igualdad y no discriminación, progresividad y no regresión de los derechos humanos, y el derecho a la igualdad en razón de género:
El Partido Acción Nacional indica que la creación de la ahora extinta Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos contaba con una estructura interna de quince plazas presupuestales distribuidas en: una de titular de unidad técnica, dos Direcciones de Área, tres subdirecciones, cuatro jefaturas de departamento, dos analistas, un analista administrativo, una secretaría de unidad, y un auxiliar de servicios. El personal que ocupaba las plazas mencionadas era altamente especializado en materia de género, capacitado para abordar la problemática en materia de derechos humanos que presenta nuestro país, en particular en temas de derechos político electorales de las mujeres.
Tal unidad, realizaba una plétora de actividades, no solamente se restringía a las actividades enunciadas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, sino que cumplía con las atribuciones que le confiera el Reglamento Interior del Instituto Electoral y otras leyes en materia de género.
Ahora bien, no obstante tales modificaciones al código en análisis se buscaron justificar en un principio de austeridad, tal principio es incompatible con la obligación del Estado de hacer uso del máximo de los recursos disponibles para evitar la restricción de los derechos humanos, en virtud del principio constitucional y convencional de progresividad y no regresión.
Finalmente, aduce que, para dar cumplimiento a la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, prevista en los artículos 1o. de la Constitución General, 1.1. y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, pues tienen una menor protección al derecho a la igualdad en razón de género de manera injustificada; así no puede formar parte de nuestro sistema jurídico, ninguna medida que tenga como consecuencia una merma dentro del derecho a la igualdad, además de que únicamente encontraría justificación una vez que la autoridad hubiera agotado todos los esfuerzos y recursos posibles para garantizar la mayor protección de los derechos humanos del gobernado, supuestos que no se actualizan en el caso en análisis, por lo que tal reforma es a todas luces inconstitucional.
d. El Partido Revolucionario Institucional señaló:
Primero. La reforma impugnada transgrede el debido proceso legislativo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la normativa interna del Congreso de la Ciudad de México.
El Partido Revolucionario Institucional indica que en el dictamen que dio origen a la reforma impugnada se planteó la importancia de formular una reestructura del Instituto Electoral de la Ciudad de México, sin tomar en cuenta el proceso legislativo establecido en el Reglamento del Congreso de la Ciudad de México.
Sumado a que el dictamen no fue circulado en tiempo y forma, señala que tanto diputados como alcaldías que integran la Ciudad de México, no contaron con los elementos para debatir y emitir un voto razonado respecto a las reformas y adiciones a esos ordenamientos, por lo que tal proceder es violatorio a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legislativo, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como del principio de deliberación parlamentaria conceptualizado en la jurisprudencia P./J. 11/2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y propio de la democracia representativa, elegida como modelo de Estado, de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41 constitucionales.
Segundo. La reforma impugnada transgrede el parámetro de control constitucional previsto en los artículos 35, 41, 49, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues viola la división de poderes y la autonomía del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
El partido accionante indica que, en el caso, el Instituto Electoral de la Ciudad de México reúne las características que según este Tribunal Pleno debe tener todo órgano constitucional autónomo.
Argumenta que la intervención del Congreso de la Ciudad de México, para eliminar la autonomía otorgada al instituto por la Constitución Federal transgrede los artículos 41, 49, 116 y 122 constitucionales, pues la determinación de lo que viene a conformar las áreas del instituto, su forma de operación y sus necesidades administrativas se traduce en la intromisión por parte de uno de los poderes de la entidad en la realización de un acto que es competencia del órgano especializado en la materia. Es el Instituto Electoral de la Ciudad de México un órgano con autonomía técnica y de gestión, por lo que atendiendo a esa naturaleza, carecen de justificación las reformas reclamadas, pues subsumen las facultades del instituto al Congreso Local, generando una relación de subordinación con el órgano legislativo.
En el caso del Instituto Electoral de la Ciudad de México, al ser un organismo constitucional autónomo, su organización y funcionamiento (división del trabajo, ejercicio de atribuciones, derechos y obligaciones de quienes los integran) es inherente al ejercicio de la función pública desempeñada. Esa auto organización no puede ser vulnerada por ningún otro órgano del Estado, precisamente porque es connatural a los organismos constitucionales autónomos; por tanto, cuando algún otro órgano del Estado mediante una reforma legal rediseña la estructura interna de un Instituto Electoral Local con una evidente afectación al cumplimiento de las atribuciones, al eliminar comisiones permanentes, Unidades Técnicas, vulnera su facultad de auto organización.
Indica que de la comparación de los textos –reformado y vigente– el Congreso de la Ciudad de México eliminó la posibilidad de que el instituto cree las unidades que estime necesarias para el cumplimiento de su mandato constitucional y legal. Lo que conlleva una afectación directa a su autonomía, pues ya no puede decidir respecto de la óptima organización y adecuado funcionamiento. Ahora es el Congreso de la Ciudad el que establece las prioridades en la organización interna del Instituto Electoral de la Ciudad de México, lo cual es una clara afectación a los principios de autonomía y de división de poderes.
Insiste, que la autonomía de la que goza el Instituto Electoral de la Ciudad de México conlleva la facultad de decidir y actuar sin más limitaciones que las previstas en las leyes relativas, y sin estar subordinado a otros órganos o poderes públicos; por tanto, tal independencia y autonomía opera tanto de forma externa (actuando como autoridad electoral) como internamente (actos administrativos que le permitan funcionar y cumplir con las atribuciones que la ley le confiere). Por lo cual el Congreso de la Ciudad de México no podía modificar la estructura del instituto y mucho menos eliminar la posibilidad de que el Instituto Electoral de la Ciudad de México decida sobre su estructura.
Indica que, si bien el artículo 116 de la Constitución otorga a las Legislaturas Locales libertad legislativa, esas facultades no son irrestrictas o absolutas, tal y como lo estableció esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia de rubro: "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS."
Señala que el Congreso de la Ciudad de México no puede, mediante una reforma legal, reestructurar orgánicamente al Instituto Electoral de la Ciudad de México eliminando Comisiones Permanentes y Unidades Técnicas, cuya existencia se justifica en las atribuciones con que cuenta el instituto desde antes de la reforma. Eliminar la facultad para crear nuevas Unidades Técnicas, transgrede los principios de autonomía e independencia establecidos en la propia Constitución. En ese sentido, los numerales reclamados impiden que el Instituto Electoral de la Ciudad de México alcance la especialización en la función que desarrolla, por lo que tampoco crean las condiciones necesarias para que se garantice el respeto irrestricto al principio de autonomía.
Además, la reforma reclamada al integrar funciones en diversas comisiones y unidades violenta el principio de certeza, ya que no se tiene la seguridad de qué órgano es el encargado de realizar las funciones, lo que denota una falta de especialización, cualidad que es necesaria para la emisión eficaz de las determinaciones, pues rompe precisamente con el carácter de especialización.
Destaca que la especialización y profesionalismo son producto de la praxis adquirida en el desarrollo de una actividad de manera continua, permanente y reiterada, debiendo el legislador velar por el respeto a la autonomía e independencia del órgano autónomo. En otras palabras, derivado de la violación a la autonomía se afecta el principio de profesionalismo. Incluso se elimina una de las comisiones y una unidad que se encargaba de velar por el profesionalismo del personal. Consecuentemente, la profesionalización y permanencia, así como los principios de certeza, objetividad e imparcialidad estatuidos en el numeral 116, son violentados.
Si bien el profesionalismo no es un principio previsto en el Marco Constitucional Federal, si está previsto en la Constitución de la Ciudad de México. Además, la profesionalización es uno de los elementos que coadyuva para lograr un adecuado desarrollo de las funciones que legalmente corresponden realizar a los órganos electorales, por lo que su cumplimiento se traduce en la observancia del principio de independencia y autonomía, esto es, en la medida en que los órganos autónomos tienden a contar áreas especializadas y profesionalizadas podrán desarrollar sus funciones con independencia.
La eliminación de comisiones permanentes implica una reducción no justificada a un tramo de control del Consejo General sobre las tareas de áreas especializadas, limita las actividades de las consejerías y, al no tener una justificación razonable, implica una violación a la autonomía de funciones e independencia de auto organización. Lo que también constituye un acto arbitrario, que no se relaciona con la motivación de reducción presupuestal a que se alude en el dictamen del que derivó la reforma impugnada; por el contrario, esta medida hará que la distribución del trabajo de supervisión esté distribuida entre menos integrantes, rompiendo así con la naturaleza de los órganos colegiados que consiste en el seguimiento y vigilancia de las actividades a través de una distribución equitativa de las cargas laborales para su mejor atención, análisis, discusión y aprobación.
Señala que del análisis del proceso legislativo, concretamente de la iniciativa y del dictamen de la Comisión de Asuntos Político-Electorales del Congreso de la Ciudad de México presentada el diecisiete de febrero del dos mil veintidós, se advierte como fundamento los principios de racionalidad, austeridad y eficacia. Sin embargo, el legislador es omiso en matizar que la aplicación de estos principios al gasto que ejercen los organismos autónomos está condicionada a que dichos principios se apliquen sin menoscabo de la autonomía de los mismos, esto según la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México.
En específico, la iniciativa propone la integración de las funciones de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y la Comisión de Fiscalización con la Comisión de Asociaciones Políticas y la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, para crear la Comisión de Asociaciones Políticas y Fiscalización y la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización. Previo a la Iniciativa, las facultades de la Comisión y Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas se centraban alrededor de funciones principales: conocer de los procesos administrativos sancionadores, presentar opiniones para el Consejo General respecto las estimaciones presupuestarias presentadas por partidos, asociaciones y candidatos independientes, y coadyuvar a las autoridad federal electoral en el monitoreo de los medios masivos de comunicación con cobertura en la Ciudad de México, registrando todas las manifestaciones de los y las candidatas. La integración de estas dos áreas implica que se concentrarían dos procesos autónomos, es decir la fiscalización y el conocimiento y seguimiento de manifestaciones y estimaciones presupuestarias.
En cuanto a la unión de la Comisión de Igualdad de Género y Derechos Humanos con la Comisión de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía, indica que, si bien ambas Comisiones comparten un rol informativo, uno en educación cívica y otro en género, la unión de áreas no es orgánica ni puede hacerse asegurando que no sea en menoscabo de la protección e implementación de perspectiva de género. La Comisión de género aseguraba –tanto a nivel interno como en sus funciones externas– que el Instituto Electoral de la Ciudad de México cumpliera con mandatos de perspectiva de género y de actividades para la prevención de la violencia política en razón del género. Creer que este rol puede ser suplido por la Comisión de Educación Cívica es menospreciar la necesidad de conocimiento especializado que requiere la materia de género, que no puede ser aprendido e implementado por funcionarios sin conocimiento del tema en el plazo de noventa días que da la Iniciativa para ser implementada.
De igual manera, la absorción de facultades de la Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo, Unidad Técnica, Comisión de Vinculación con Organismos Externos y Unidad Técnica de Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados por parte de la Secretaría Administrativa resulta del todo compleja. Lo que solían ser áreas técnicas especializadas, se absorbe por la Secretaría Administrativa, quien encima de sus funciones ya existentes deberá absorber las de 3 Unidades Técnicas y una Comisión.
En ese sentido, el Partido Revolucionario Institucional argumenta que la justificación constitucional del diseño de los órganos autónomos electorales se basa en la legitimidad técnica y en los espacios de decisión especializada que se asegura a dichos órganos para lograr una regulación técnica sobre determinados aspectos de la realidad que la Constitución busca remover del ámbito de la oportunidad política. Por lo que el decreto impugnado contraviene los artículos 35, 41, 49, 116 y 122 de la Constitución.
Tercero. La reforma impugnada al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México es contraria a lo dispuesto en los artículos 35, 41, 49, 116 y 122 de la Constitución, pues
seviola el modelodemocrático establecido en la constitución e invade la competencia del Instituto Nacional Electoral con relación al desempeño y funcionamiento de los organismos públicos locales electorales.
El accionante indica que las normas reclamadas, transgreden el modelo constitucional previsto en los numerales 41, 116 y 122 constitucionales, pues en su caso, el Instituto Nacional Electoral es la única instancia que tiene forma de intervenir o regular actividades propias de los OPLES. Ello pues fue claro el poder reformador al señalar la importancia de crear un modelo que impidiera una actividad parcial de parte de los OPLES y una dependencia a las autoridades estatales. Justamente, uno de los pilares de la reforma fue construir un parámetro normativo que eliminara la intromisión de los Poderes Estatales en las decisiones y actuaciones de los órganos locales.
En ese sentido, las normas reclamadas alteran el modelo que impide una actividad parcial de parte de los OPLES y una dependencia a las autoridades estatales, pues pretenden, por una parte, eliminar la facultad del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México de crear las Unidades Técnicas necesarias para el adecuado funcionamiento y operación. Por otro lado, elimina comisiones y Unidades Técnicas modificando la estructura funcional y orgánica del instituto sin atender a los requerimientos técnicos del instituto para el cumplimiento de sus funciones. Máxime que al ser el instituto un órgano con autonomía constitucional es el responsable de poder determinar sus necesidades primigenias y orgánicas, siendo que, en su caso, el único facultado para poder incidir en la operación del mismo es el Instituto Nacional Electoral. Indica que está creando una total subordinación del Instituto Electoral de la Ciudad de México frente al Congreso de la Ciudad de México, pues es este último el que a partir de la reforma impugnada decide cómo deberá funcionar el instituto, sin que este último pueda incidir en la creación y determinación de sus propias áreas.
Señala que el Instituto Nacional Electoral, en su caso, es la única autoridad que pudiera intervenir en la operación del organismo electoral de la Ciudad de México, a partir de las facultades de designación y remoción de consejeros; de asunción; de delegación, o para atraer a su conocimiento asuntos de competencia de los OPLES. De ahí que se puede hablar de una invasión de competencias del Congreso de la Ciudad de México al Instituto Nacional Electoral.
Finalmente, señala que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 209/2021 sostuvo que la autonomía del Instituto Nacional Electoral está particularmente vinculada con la democracia, cuestión que implica las garantías necesarias para el goce y ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, por lo que cualquier afectación a la autonomía de los organismos electorales tiene la capacidad de repercutir en ellos. Cuarto. Los numerales impugnados del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México contravienen los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o., 57, 58 y 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México, pues no hubo una deliberación efectiva que pudiera garantizar la protección de los principios constitucionales, así como los derechos de los pueblos y barrios originarios, y las comunidades indígenas de la Ciudad de México a la libre determinación y autonomía a través de la consulta.
Señala que si bien, no hay una presencia mayoritaria de pueblos indígenas dentro de la Ciudad de México, si existen grupos que pueden ser equiparables a lo mencionado en el artículo 2o. constitucional, por lo cual la Constitución Política de la Ciudad de México llevó a cabo la labor de reconocer dentro de su texto a las comunidades originarias que han existido dentro del territorio de la Ciudad de México. Por ello es que existe una obligación en la Constitución de la Ciudad de México de consultar a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes frente a cualquier modificación legislativa que pueda afectar sus derechos.
El reconocimiento del derecho a la consulta derivado de la plurietnicidad de la Ciudad de México se encuentra ampliamente contemplado y regulado en la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México. El derecho a la libre determinación de los barrios y pueblos originarios y las comunidades indígenas también se ve reflejado partir del ejercicio de la democracia respecto a las decisiones pertinentes a la Ciudad de México, el cual se realiza a partir de la participación ciudadana a la que tienen derecho, conforme a lo establecido por la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, la cual establece el uso de mecanismos de democracia directa e indirecta.
Al respecto, el partido argumenta que una reestructuración tan importante como la que se ha llevado a cabo a partir de la reforma impugnada, debió haber sido consultada con los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas por generarse una afectación material en el cumplimiento de las facultades encomendadas al Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Indica que como consecuencia de la reforma, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México sufrió una merma considerable en su funcionamiento, pues al perderse la especialidad dentro de las áreas eliminadas vulnera la calidad de actuación del Consejo General. La actuación del Consejo afectó a todas las áreas en las cuales se divide, entre las cuales se incluyen la Comisión Permanente de Participación Ciudadana que es determinante para el efectivo ejercicio de la participación ciudadana por parte de los pueblos originarios. Por lo tanto, la reforma al código presenta una afectación considerable en los derechos de los pueblos originarios, tanto en la protección de la capacidad de ejercitar la participación ciudadana en aras de tener la posibilidad de participar en las decisiones relevantes de la Ciudad de México como en su derecho a la consulta deviniendo en una omisión de garantizar el acceso efectivo de los integrantes de estos pueblos, barrios y comunidades.
Así, señala que la reforma al código impugnado implica una medida regresiva para los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas y una violación directa al artículo 59 de la Constitución de la Ciudad de México, tanto en su fondo como en su forma al impedir el pleno ejercicio de los mecanismos específicamente creados con la finalidad de garantizar la posibilidad de formar parte de las decisiones de nuestro país, en particular de la Ciudad de México, cuyo valor histórico, social y cultural es trascendental.
Quinto. Los artículos 59, 63, 67, 68, 83, 94, 95y 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México son contrarios a lo dispuesto de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo 3 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: "Protocolo de San Salvador", ya que afectan los principios de igualdad y no discriminación, progresividad y no regresión de los derechos humanos, y el derecho a la igualdad en razón de género.
El Partido Revolucionario Institucional indica que la creación de la ahora extinta Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos contaba con una estructura interna de quince plazas presupuestales distribuidas en una de titular de Unidad Técnica, dos Direcciones de Área, tres Subdirecciones, cuatro Jefaturas de Departamento, dos analistas, un analista administrativo, una Secretaría de Unidad, y un auxiliar de servicios. El personal que ocupaba las plazas mencionadas era altamente especializado en materia de género, capacitado para abordar la problemática en materia de derechos humanos que presenta nuestro país, en particular en temas de derechos político electorales de las mujeres.
Tal unidad, realizaba una plétora de actividades, no solamente se restringía a las actividades enunciadas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, sino que cumplía con las atribuciones que le confería el Reglamento Interior del Instituto Electoral y otras leyes en materia de género.
No obstante, las modificaciones al código en análisis se justificaron en el principio de austeridad, el cual es incompatible con la obligación del Estado de hacer uso del máximo de los recursos disponibles para evitar la restricción de los derechos humanos, en virtud del principio constitucional y convencional de progresividad y no regresión.
Finalmente, aduce que, para dar cumplimiento a la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, prevista en los artículos 1o. de la Constitución General, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, pues tienen una menor protección al derecho a la igualdad en razón de género de manera injustificada; así no puede formar parte de nuestro sistema jurídico ninguna medida que tenga como consecuencia una merma dentro del derecho a la igualdad, además de que únicamente encontraría justificación una vez que la autoridad hubiera agotado todos los esfuerzos y recursos posibles para garantizar la mayor protección de los derechos humanos del gobernado, supuestos que no se actualizan en el caso en análisis, por lo que tal reforma es a todas luces inconstitucional.
Sexto. Lo constituye el decreto que deroga el párrafo segundo del artículo 98, así como las fracciones V, VII y IX del artículo 59 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México consistente en la eliminación de la facultad del Consejo General para crear Unidades Técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de los fines del instituto y la eliminación de tres comisiones permanentes (Igualdad de Género y Derechos Humanos, Fiscalización y Vinculación con Organismos Externos).
Indica que el Congreso de la Ciudad de México, reformó diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales con 3 objetivos fundamentales:
I. Eliminar la facultad del Instituto Electoral de la Ciudad de México para crear Unidades Técnicas distintas a las establecidas en la ley;
II. Eliminar cinco Unidades Técnicas (Igualdad de Género y Derechos Humanos, de Fiscalización, de Vinculación con Organismos Externos, Archivo, Logística y Apoyo a los Órganos Desconcentrados, y Centro de Formación y Desarrollo) y trasladar sus funciones a cuatro órganos ejecutivos (Secretaría Ejecutiva, Secretaría Administrativa, Asociaciones Políticas y Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía), lo cual, tiene como consecuencia la desaparición de plazas; y,
III. Eliminar tres Comisiones Permanentes (Igualdad de Género y Derechos Humanos, Fiscalización y Vinculación con Organismos Externos).
La reforma impugnada es contraria al principio de autonomía de los órganos estatales constitucionales autónomos, se viola su independencia e implica una merma al ejercicio de la función electoral eficiente. La Legislatura Local al eliminar la facultad del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México para crear Unidades Técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de los fines de la institución, se entromete en asuntos que corresponde dilucidar con autonomía técnica y de gestión, orgánica y normativa al Instituto Electoral de la Ciudad de México. La eliminación de esta atribución (párrafo tercero del artículo 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales) no se vincula a la austeridad alegada en la exposición de motivos (contenida en el dictamen que dio origen a la iniciativa) de la reforma aprobada por el Congreso de la Ciudad de México, ni mucho menos existe razonamiento objetivo alguno por el cual se demuestre que eliminar dicha facultad generará eficiencia y modernización de la estructura organizativa y funcional del instituto.
Indica que eliminar el párrafo tercero del artículo 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, representa un vicio de inconstitucionalidad dentro del marco normativo bajo el cual el Instituto Electoral de la Ciudad de México está obligado a hacer cumplir la ley. La eliminación de su independencia auto organizativa implica una decisión arbitraria y subjetiva del Poder Legislativo y constituye un antecedente peligroso para vulnerar, a través de una reforma legal, su autonomía de funcionamiento. Esa pérdida de capacidad de auto organización, pone en riesgo las elecciones y los ejercicios de participación ciudadana, pues el instituto no podrá crear áreas que atiendan nuevas demandas o nuevas atribuciones que por ley, por delegación del Instituto Nacional Electoral o por resoluciones jurisdiccionales se le encomienden, con lo cual, esta reforma crea normas de imposible aplicación al hacer nugatorias las facultades establecidas en los artículos 37, párrafo primero, 38, 50, fracción XI y 80, fracción VII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, porque al Instituto Electoral de la Ciudad de México le rige el principio general de derecho "las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite", y al quitarle la facultad expresa de poder crear Unidades Técnicas para el adecuado cumplimiento de las funciones conferidas, hace imposible la aplicación de los artículos 37, párrafo primero, 38, 50, fracción XI y 80, fracción VII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, violándose así la autonomía de funcionamiento garantizada en los artículos 122, fracción VII, en concordancia con el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 46, apartados A, inciso e) y B, numeral 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México y los artículos 31, 33 y 36, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La eliminación de esta facultad, además de vulnerar la autonomía de funcionamiento del Instituto Electoral de la Ciudad de México, hace que pierda capacidad operativa para el ejercicio eficaz de la función electoral, poniendo en riesgo las elecciones y los ejercicios de participación ciudadana. Por tanto, no existe justificación constitucional, argumento legal (debida fundamentación y motivación), ni parámetro racional y objetivo por parte del Congreso de la Ciudad de México, para determinar y desvirtuar la presunción legal de racionalidad, austeridad y eficacia en la actual estructura orgánica del Instituto Electoral de la Ciudad de México contemplada en el artículo décimo tercero transitorio, con lo cual, existe razón suficiente para que se invaliden todos y cada uno de los artículos adicionados, modificados y derogados del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México de dos de junio de dos mil veintidós.
Por otra parte, señala que la interacción entre el Instituto Electoral de la Ciudad de México y el Poder Legislativo debe ser fuente originaria para la modificación legal de la estructura orgánica del organismo constitucional autónomo.
Argumenta que, cualquier cambio a la estructura orgánica de un órgano constitucional autónomo, no puede quedar al arbitrio de uno solo de los poderes, sin que haya existido interacción previa, sobre todo, cuando existe una actuación permanente del órgano legislativo al seno del máximo órgano de dirección del Instituto Electoral de la Ciudad de México, el cual permite planear conjuntamente esa propuesta de modificación a su estructura orgánica.
Permitir que el Poder Legislativo, a través de una reforma legal, modifique la estructura de un organismo constitucional autónomo, sin la debida planeación y diseño de ambos órganos del Estado, abre la puerta a que, con reformas legales, un poder soberano viole la autonomía de funcionamiento de otro órgano del Estado, con el objetivo de minar el eficaz ejercicio de la función electoral, al sobrecargar de funciones a un menor número de personas servidoras públicas, lo cual va en detrimento de todos los derechos político-electorales y de participación ciudadana.
Menciona que lo anterior es razón suficiente para que se invalide el actual decreto de reforma y en armonía con la natural interacción que debe darse entre el Poder Legislativo y un órgano constitucional autónomo (artículo 37, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales), se establezca que, tratándose de reformas legales que puedan atentar contra la autonomía de un Instituto Electoral, la opinión y participación de dichas autoridades es necesaria para cualquier modificación y sobre todo en sus estructuras orgánicas.
Séptimo. Al respecto, reclama el decreto que deroga el párrafo segundo del artículo 98, así como las fracciones V, VII y IX del artículo 59 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México consistente en la eliminación de la facultad del Consejo General para crear Unidades Técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de los fines del instituto y la eliminación de tres Comisiones Permanentes (Igualdad de Género y Derechos Humanos, Fiscalización y Vinculación con Organismos Externos).
El partido accionante señala que desaparecen las áreas de Igualdad de Género y Derechos Humanos (IGyDH), Vinculación con Organismos Externos (VOE); Archivo, Logística y Atención a los Órganos Desconcentrados (ALyAOD); Fiscalización y Centro de Formación y Desarrollo (FyCFyD). Al eliminar las comisiones permanentes de estos ámbitos, se impediría el seguimiento de las y los consejeros e inclusive, de las representaciones partidistas, un tramo de control democrático fundamental.
En ese sentido, aduce que la eliminación de Comisiones Permanentes implica una violación a la autonomía de funciones afectando la naturaleza autónoma del instituto, a su independencia respecto de otros órganos y a su facultad de autoorganización. Eliminar comisiones permanentes, implica eliminar la supervisión para el adecuado desarrollo de las actividades (funciones) especializadas de los órganos ejecutivos y técnicos del IECM.
Además de lo anterior, señala en concreto lo siguiente:
Violación a la autonomía por sobrecarga en la estructura del Instituto Electoral de la Ciudad de México y la afectación en la eficacia para el ejercicio de sus funciones (obligaciones) constitucionales.
Indica que el cúmulo de obligaciones constitucionales y legales para los OPLES, requiere la organización y distribución del trabajo en áreas y personal especializado para la adecuada atención de cada función. La función electoral es tan amplia, especializada y compleja que la multidisciplinariedad es inherente a su ejercicio y por ello, el Constituyente le dotó a los OPLES de autonomía en su funcionamiento y reguló la obligación constitucional y legal de garantizar, no sólo suficiencia presupuestaria, sino la facultad de auto organización para asegurar el cumplimiento eficiente de todas las atribuciones conferidas:
Ahora bien, el Partido Revolucionario Institucional aduce que con la reforma que ahora se impugna y derivado de que el legislador local decidió vulnerar la autonomíadel InstitutoElectoral de la Ciudad de México al eliminar cinco Unidades Técnicas y trasladar todas sus funciones a cuatro Órganos Ejecutivos, lo único que provocará, será una sobre carga de trabajo y una pérdida en la especialización de las atribuciones que se ejercen. La sobre carga de trabajo operará en automático, puesto que la reforma, tanto en su articulado como en la exposición de motivos del dictamen que dio origen a la iniciativa, prevé solamente una absorción de funciones y el recorte del personal de las áreas absorbidas, lo cual implica una violación directa a los artículos 37, párrafo primero y 38 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, al inmiscuirse en facultades que no le corresponden.
Afectación de cinco funciones sustanciales, estratégicas y especializadas que son absorbidas por cuatro órganos ejecutivos
1. Función fiscalizadora
Indica que de una interpretación funcional y sistemática de los artículos 41, base V, apartado A, párrafo segundo; 74, fracción 11; 79; 116, fracción 11, párrafo quinto; 122, apartado A, fracción 11, párrafo sexto, de la Constitución General, las funciones de fiscalización de los recursos públicos, se encomienda a órganos con autonomía técnica y de gestión, con el fin de evitar injerencia de quienes ejercen los recursos públicos en los procesos de transparencia y rendición de cuentas. Esto constituye un andamiaje constitucional efectivo para el mejor control del origen, destino y aplicación de los recursos públicos.
En materia electoral, el ejercicio de los recursos públicos no sólo es un tema de órganos del Estado que reciben financiamiento para su funcionamiento, sino que aquí se involucra el uso de recursos públicos como prerrogativas que tienen las entidades de interés público denominadas partidos políticos. Ese régimen fiscalizador tiene como objetivo, vigilar que los recursos económicos y materiales usados tengan una procedencia licita y la mejor manera de auditar esos recursos, es mediante órganos con autonomía técnica y de gestión, puesto que esa característica les da eficiencia a sus procesos y sobre todo, les permite independencia de actuación en un área especializada que debe estar alejada de injerencias externas.
Señala que la función fiscalizadora electoral en el ámbito local, es una actividad permanente. Por diseño constitucional, la fiscalización de los recursos públicos y privados está encomendada a órganos técnicos dependientes de las autoridades electorales (artículo 41, base V, párrafo tercero, de la CPEUM). Si bien por regla general, la fiscalización es una función encomendada al INE, existe no sólo la facultad de delegación, sino también, la fiscalización de recursos en el ámbito local.
Dicha función fiscalizadora se encomienda a Unidades Técnicas especializadas con autonomía técnica y de gestión para que las personas consejeras electorales, integrantes de la Comisión y del Consejo General, no intervengan en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización y sobre todo la independencia en el desempeño de la función fiscalizadora. Aunado a ello, esa unidad técnica, para lograr independencia técnica y de gestión, debe contar con personas especialistas en la fiscalización de recursos públicos y privados, con conocimientos en materia de auditoría, rendición de cuentas y contabilidad. Argumenta que la carencia de contar con un órgano fiscalizador permanente con autonomía técnica y de gestión, no sólo hace nugatorio (o de imposible aplicación) la facultad delegatoria establecida en el artículo 41 de la CPEUM, sino que es contrario a las facultades permanentes de fiscalización en el ámbito local establecida en la normatividad electoral local, razón por la cual deben invalidarse las normas que eliminan y transfieren las facultades de la Unidad Técnica de Fiscalización a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del IECM.
2. Función de igualdad de género y derechos humanos
Señala que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, inalienabilidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Menciona que contar con un área especializada en materia de género y derechos humanos es una acción afirmativa que encuentra sustento en nuestro andamiaje constitucional, pues tiene como objetivo tutelar los derechos político-electorales que van desde el principio de paridad, hasta la erradicación de la violencia política de género en los actos político-electorales de los cuales, el IECM tiene participación como autoridad electoral.
La existencia de un área especializada y separada de las demás áreas del IECM, permite garantizar la trasversalidad de género, el cual tiene por objetivo hacer viables los procesos, implementar las acciones, y hacer efectivas cada una de las acciones afirmativas que se implementen en materia electoral que tengan por objeto garantizar la paridad de género y el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Destaca que el primero de junio de dos mil once en México se constitucionaliza el principio pro persona. A partir de la reforma político-electoral de 2014 y la reforma constitucional de 2019, la paridad de género y los derechos político-electorales de las mujeres se maximiza, volviéndose obligación de los órganos constitucionales autónomos dar cumplimiento al capítulo 5.3 "Propuestas" del Diagnóstico sobre la situación de los Derechos Humanos en México propuesto por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas con el fin de crear un área de género en el Instituto Electoral de la Ciudad de México. Por ello, es por lo que se aprobó la creación de la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos (UTGyDH) en apego al mandato constitucional de erradicar la discriminación, desigualdad de género y toda forma de violencia contra las mujeres, pero también en cumplimiento a los tratados internacionales de los cuáles México es Parte y recomendaciones internacionales.
Indica que el instituto se encuentra obligado a realizar diversas acciones en materia de género y no discriminación. Estas actividades están distribuidas en sus distintas áreas operativas internas, lo cual implica una visión institucional transversal con perspectiva de género.
La desaparición de la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos sería un retroceso para la ciudadanía que es una de las principales beneficiadas con su existencia, pues el decreto no contempla el mandato convencional y constitucional establecido en los artículos 1o., párrafos 2, 3 y 5; 4o. y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para tener una unidad especializada en materia de género y derechos humanos. Por otro lado, menciona que, se parte de una premisa falsa (indebida motivación y fundamentación), al dar por hecho que la actual Unidad Técnica de Igualdad de Género y Derechos Humanos implicó el engrosamiento de la estructura del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
3. Función de vinculación con organismos externos
Señala que el Reglamento de Elecciones prevé un capítulo especial de Coordinación entre el INE y el IECM. Esta coordinación está a cargo de una Unidad Técnica de Vinculación del propio INE. Además, para la ejecución de las tareas inherentes a la organización de los procesos electorales locales, la coordinación con el IECM se sustenta en convenios generales de coordinación, anexos técnicos, anexos financieros y agendas. Por ello, resulta importante la existencia de un área especializada, con su respectiva infraestructura humana y material, que sirva de vínculo entre el INE y el IECM.
Asimismo, indica que la necesidad de continuar con las labores de vinculación resulta fundamental bajo una lógica de progresividad de los derechos ciudadanos, misma que se encuentra garantizada por la Constitución Local. La Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Externos (UTVOE) es un área transversal, que también tiene tareas específicas que no gestiona ninguna otra área del instituto.
4. Unidad Técnica de Archivo Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados (UTALAOD)
En el apartado correspondiente señala tanto las actividades a realizar durante el proceso electoral como ordinarias que se verían afectadas en su eficacia.
5. Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo (UTCFyD)
Menciona que la absorción de las funciones de las actividades de la UTCFyD por la Secretaría Administrativa es de todos los cambios de la reforma, el más imperfecto no sólo en cuanto a su diagnóstico, sino en cuanto a su eficacia en el desarrollo de las funciones.
Ello, pues el actual Centro de Formación y Desarrollo realiza una de las actividades constitucionales que dota de profesionalismo al ejercicio de la función electoral y que es el Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN), el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, base V, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende: la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de las personas servidoras públicas de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. Por ello, el órgano que se encargue de hacer efectivo el SPEN, debe ser altamente profesional y especializado.
En tanto que, la Secretaría Administrativa del Instituto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales es el órgano ejecutivo que tiene a su cargo la administración de los recursos financieros, humanos y materiales del Instituto Electoral. Es el responsable de su patrimonio, de la aplicación de las partidas presupuestales y eficiente uso de los bienes muebles e inmuebles. Lo cual significa que personal especializado en la administración de recursos humanos, financieros y materiales del IECM, ahora se encargará de capacitar a las personas consejeras de los órganos distritales para ejercer sus funciones de organización electoral.
Por lo que se desprende que personal especializado en actividades financieras y de recursos humanos, tendrán la encomienda de capacitar a quienes organizan elecciones y tienen encomendadas actividades fundamentales para la certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, transparencia y máxima publicidad de las contiendas electorales y para garantizar el sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía, labores que de hacerse mal, ponen no sólo en riesgo la legitimidad de la autoridad electoral, sino de la democracia y la función electoral en la Ciudad de México.
Octavo. Aduce que el contenido del decreto que se solicita su invalidez, viola flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 14; 116, Fracciones 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, apartado A, inciso e) y 50 de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como los principios certeza jurídica, equidad, neutralidad, imparcialidad, objetividad, legalidad, proporcionalidad, irretroactividad y debido proceso, que rigen la materia electoral y que en todo momento se deben observar y respetar.
El contenido del decreto que se impugna no es acorde a lo regulado en los preceptos constitucionales antes invocados, normatividad constitucional que, conforme interpretación sistemática y funcional se desprende que el Instituto Electoral de la Ciudad de México es un órgano autónomo, a quien, en buena lógica jurídica se le debe considerar como una entidad de interés público, que tienen un régimen especial y autonomía propia en su funcionamiento, facultad concedida directamente por las Constituciones Federal y Local, así como en la legislación secundaria emanada de ellas.
Dada la especialidad de las funciones, el Instituto Electoral de la Ciudad de México, entre otras cosas, tiene el deber garante de incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, las actividades institucionales, así como los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, propuestas que deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos que establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables; situación que a todas luces se deja de atender en el decreto que se demanda su invalidez.
Resulta inconstitucional lo establecido en los artículos transitorios segundo y cuarto del decreto que se impugna, en los que se determina que su vigencia es a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, fecha en la que el Instituto Electoral de la Ciudad de México tendrá un plazo de noventa días naturales para adecuar su estructura orgánica y funcional, sujetándose a los principios constitucionales de racionalidad, austeridad, economía, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio del gasto público, previendo un modelo de organización compacto que garantice el debido ejercicio y la probidad en la función pública.
Lo anterior en virtud de que, con el pretexto de una austeridad ahorrativa, además de trastocar el régimen especial y autonomía propia en su funcionamiento que goza el Instituto Electoral de la Ciudad de México, también viola flagrantemente el principio jurídico de irretroactividad de la aplicación de la ley.
Argumenta que el decreto que se demanda su invalidez, no guarda conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que de manera puntual establece que "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna" pues, en franca violación a dicha disposición constitucional, pretende que, con la publicación del decreto que se impugna en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, se deje de atender lo proyectado y presupuestado el Programa Operativo Anual y al Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral de la Ciudad de México para el Ejercicio Fiscal 2022, aprobado en el acuerdo identificado con el número IECM/ACU-CG-015/2022, emitido y aprobado el quince de enero del año dos mil veintidós, fecha anterior al proceso legislativo del decreto impugnado.
Noveno. Menciona que el decreto impugnado viola flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 14; 16; 41, base V, apartado C; y 116, Fracciones 11 y IV, incisos a), b), c) y p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, apartado A, inciso e) y 50 de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como los principios certeza jurídica, equidad, neutralidad, imparcialidad, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, que rigen la materia electoral y que en todo momento se deben observar y respetar.
Indica que el decreto impugnado, deja de considerar que, de conformidad a lo establecido en los artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, apartado A, inciso e), de la Constitución Política de la Ciudad de México, el Instituto Electoral de la Ciudad de México es un órgano autónomo.
En ese sentido, lo determinado en el decreto impugnado atenta directamente con la autonomía propia en el funcionamiento del Instituto Electoral de la Ciudad de México, pues debilita de manera considerable la función electoral que se ejerce a través de todo el personal que integran todas y cada una de las áreas de dicho órgano electoral local, pues, a través de ellas, se realizan las interpretaciones de las disposiciones jurídicas que regulan la vida interna del instituto, en relación con el ejercicio de la función electoral y que aseguran o garantizan el puntual respeto de este derecho en su más amplia y acabada expresión.
Asimismo, el decreto que se impugna trae como consecuencia que se haga nugatorio o se menoscabe el ejercicio de la función electoral de la autoridad electoral, pues de manera directa atenta con esa autonomía propia en su funcionamiento, establecida por la Norma Constitucional.
Indica que el decreto que se impugna, carece de todo sustento legal, lo que hace que adolezca de la debida fundamentación y motivación, derechos humanos tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; siendo éste un elemento suficiente bastante para determinar su invalidez lisa y llana. La nula fundamentación y motivación del decreto impugnado obedece a una apreciación subjetiva de los principios de racionalidad, austeridad, economía, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio del gasto público, apreciación que no se encuentra soportada en un razonamiento jurídico en el que se señalen las circunstancias de hecho del caso concreto y se invoquen los preceptos constitucionales, legales y/o reglamentarios aplicables al asunto en particular.
Por ende, de manera flagrante, se deja de atender lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, que impone la obligación a las autoridades señaladas como responsables a que en toda iniciativa de ley, decreto, o proyecto de reglamento y acuerdo que presente la Jefatura de Gobierno deberá contar con una evaluación del impacto presupuestario realizada por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, razón por la cual, el Congreso de la Ciudad de México, tiene el deber garante de elaborar a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, los dictámenes que se consideren necesarios, podrá realizar una valoración del impacto presupuestario de la iniciativa de ley o decreto, mismos que se deben realizar con el apoyo de la Unidad de Estudios y Finanzas Públicas y podrá solicitar opinión a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México sobre el proyecto de dictamen correspondiente; premisas del debido proceso que en el asunto no se efectúan.
Señala que el decreto que se demanda su invalidez, en primera instancia, viola el principio de irretroactividad en la aplicación de la ley, dado que, con su aplicación, destruye de manera directa lo proyectado, presupuestado y etiquetado en el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba el ajuste al Programa Operativo Anual y al Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral de la Ciudad de México para el ejercicio fiscal 2022, con base en las asignaciones autorizadas por el Congreso de la Ciudad de México, para el ejercicio fiscal 2022", identificado con el número IECM/ACU-CG-015/2022, el quince de enero del año dos mil veintidós.
Además, el decreto que se impugna, no se encuentra soportado en un estudio emitido por alguna institución profesional y capacitada que pudiera determinar, cuando menos si existe o no un exceso en la estructura orgánica del Instituto Electoral de la Ciudad de México, quien través de sus diversas áreas creadas conforme a la reforma electoral del año dos mil catorce, es garante del ejercicio de la función electoral, en beneficio de los derechos humanos político electorales de los ciudadanos tutelados por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que indica que también se lesionan de manera grave los derechos humanos político electorales de los ciudadanos.
Decimo. Menciona que el contenido del decreto impugnado, viola flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 41, base V, apartado C, y 116, Fracciones 11 y IV, incisos a), b), c) y p), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
46,apartado A, incisoe) y 50 de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como los principios de certeza jurídica, equidad, neutralidad, imparcialidad, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, que rigen la materia electoral y que en todo momento se deben observar y respetar, preceptos constitucionales que en lo conducente establecen:
En la especie, el decreto impugnado, de manera flagrante viola el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Carta Magna, en virtud de que, su contenido, no es acorde a lo regulado en los artículos 116, Fracciones II y IV, incisos a), b), c) y p); y 41, base V, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, apartado A, inciso e) y 50 de la Constitución Política de la Ciudad de México.
Lo anterior en virtud de que, el decreto impugnado olvida por completo que el Instituto Electoral de la Ciudad de México, como órgano autónomo en su funcionamiento, constitucionalmente tiene a su cargo la planeación, sustanciación, realización y ejecución de las elecciones de los cargos de jefatura de gobierno, diputaciones locales, titulares de las alcaidías y concejales, así como de los procesos de participación ciudadana en la ciudad, que se realizan a través del método de sufragio universal, libre, secreto y directo.
Señala que el decreto que se impugna viola el principio de supremacía constitucional tutelado por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, de manera flagrante desconoce las facultades del Instituto Electoral de la Ciudad de México, concedidas por la Norma Constitucional tanto federal como local.
e. El Partido Movimiento Ciudadano señaló:
Primero. Violaciones al principio de seguridad jurídica por no seguirse las formalidades esenciales del procedimiento legislativo. Menciona que no se siguieron las formalidades esenciales del proceso legislativo, resaltando que, en diversas fechas se convocó a reuniones extraordinarias, incumpliendo de manera flagrante con el plan de trabajo de la Comisión previamente aprobado. Dichas convocatorias se realizaron fuera de los momentos procesales señalados por el Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, en específico en el artículo 193. Las reuniones de la comisión previamente programadas eran pospuestas de manera arbitraria bajo el argumento de "causas de fuerza mayor" sin que se explicaran con claridad éstas. Que el veinte de mayo de dos mil veintidós, se convocó a los integrantes de la Comisión de Asuntos Políticos-Electorales, sin que la convocatoria cumpliera con lo establecido en el Reglamento del Congreso de la Ciudad de México en sus artículos 193, 211, fracción V, 238, 239, 240, 241 y 276 relativos a los plazos para efectuar la convocatoria a reuniones ordinarias, extraordinarias, urgentes o permanentes de las comisiones legislativas del Congreso Local. Ello, pues la reunión de la Comisión de Asuntos Políticos-Electorales celebrada el veinte de mayo de dos mil veintidós, por la naturaleza del tema tratado, no abordó un dictamen de carácter urgente. El partido accionante señala que por acuerdo de la mayoría de la Junta Directiva de la Comisión Dictaminadora se solicitó el retiro del dictamen del orden del día, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México. Al respecto, indica que las acciones de la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México resultan violatorias al procedimiento legislativo –así como de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativos a la garantía de seguridad jurídica–, al continuar con la discusión del dictamen, toda vez que la petición de retiro del dictamen cumplió con las formalidades que establece el reglamento. En ese sentido, la continuidad que se le dio a la discusión del dictamen corresponde al mandato de la fracción parlamentaria mayoritaria en el Congreso de la Ciudad y no al acuerdo de voluntades que debe generarse y permear a las y los diputados integrantes del Congreso. Lo que a su parecer ocasionó una falta grave al debido procedimiento legislativo. Por lo anterior, señala que el dictamen que se discutió en sesión del veintiséis de mayo de dos mil veintidós en el Pleno del Congreso de la Ciudad de México carece de validez puesto que su promulgación violentó el debido proceso legislativo. De igual manera, durante dicha sesión parlamentaria se transgredieron los principios de imparcialidad y objetividad por parte de la Mesa Directiva y la Coordinación de Servicios Parlamentarios del Congreso de la Ciudad de México, pues de manera arbitraria se inaplicaron múltiples disposiciones del reglamento con el propósito de aprobar dicho dictamen.
Segundo. Violaciones al principio de legalidad. Manifiesta que todo acto de autoridad debe tener fundamentación y motivación. Pues en el caso, en lugar de hacer un razonamiento técnico, con base en los principios constitucionales y legales en materia electoral aplicables, se avocan únicamente a manifestar que se trata de aplicar medidas de austeridad para "ordenar y poner límites al gasto público, contribuyendo a priorizar mejor el gasto y liberar recursos públicos", sin ir más allá, ni justiciar si se trata de una medida proporcional y acorde a los principios constitucionales rectores del buen gasto público y de la función electoral.
Tercero. Violaciones a los principios fundamentales de la función electoral. Menciona que las modificaciones a la estructura interna que se realiza mediante las normas impugnadas vulneran gravemente los principios que rigen la función electoral, como son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad y, por ende, ponen en riesgo la operatividad y funcionamiento del Instituto Electoral Local.
El decreto impugnado realiza una profunda modificación a la estructura interna, así como a una distribución de competencias, que no fue consultada con expertos en la materia ni, mucho menos, con las distintas áreas del Instituto Electoral Local; tampoco fue una reforma consensuada ni analizada por las propias áreas técnicas de la Legislatura Local, por lo que las modificaciones fueron realizadas sin que, siquiera, se hubiera analizado la viabilidad y operatividad de las mismas y, tampoco, se analizaron las implicaciones administrativas y técnicas, a fin de analizar las problemáticas funcionales de estas modificaciones.
Indica que el proceso legislativo del que emanó el decreto que se impugna, no pasó por las etapas legislativas ordinarias, que resultan necesarias para realizar los estudios, consensos, cálculos e investigaciones necesarios y suficientes para que, previo a su aprobación, se analizara la operatividad, pertinencia y, sobre todo, la constitucionalidad de los cambios estructurales y financieros mediante él se realizan. La importante modificación interna, administrativa y técnica que se realiza mediante el decreto que se controvierte no fue precedida por un examen técnico integral ni presupuestario, que certificara que aun con las modificaciones internas y administrativas se garantiza el cumplimiento de las atribuciones del Instituto Electoral Local, sobre todo, frente al Proceso Electoral Local venidero.
Señala que el decreto impugnado, formal y materialmente pretende supeditar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad a los principios definidos en la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, consistentes en el de racionalidad y austeridad. Así, con base en estos últimos se realiza toda una modificación a la estructura y a las funciones que cada Comisión en la que está dividido el Instituto Electoral, supeditando los principios constitucionales.
En el ámbito formal, es manifiesta esta supeditación al reducir drásticamente la estructura interna del instituto, su personal modificando sin consulta previa sus competencias y facultades, precisamente para supuestamente atender los principios de racionalidad y austeridad. En el ámbito material también es manifiesta la supeditación, pues se pretende que con estos cambios formales, se reduzca la plantilla del instituto, sus funciones y, por ende, el gasto público que puede realizar.
Argumenta que el decreto es inconstitucional tan sólo por pretender imponerse a los principios constitucionales que rigen la función electoral y, a la postre, desarrollar una compleja modificación a la estructura y funciones de un Instituto Electoral de una entidad federativa, sin observar una labor deliberativa que, siquiera, considerara las afectaciones o implicaciones que ello conllevaba y que, en la operatividad, revelan su incompatibilidad con todo el sistema normativo federal y local.
Menciona que las distintas modificaciones al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por las cuales sin un análisis presupuestal, técnico o administrativo, y sin que existan los recursos o procedimientos internos para implementarlo, se eliminan distintas Unidades Técnicas Especializadas, fundamentales para la ejecución de las funciones que a su cargo tiene el Instituto Electoral Local, vulneran los principios de la función electoral a que se encuentra obligado el instituto.
La organización interna, así como las competencias y facultades de una autoridad electoral local, son de la mayor importancia constitucional para el sistema jurídico mexicano. Por ello, para realizar una modificación tan importante como la que se deriva del decreto impugnado, resultaba esencial la aplicación de un estándar constitucional importante, que motive no sólo la necesidad de la modificación, sino su factibilidad y operatividad en el mundo real y jurídico. No hacerlo de esta manera, sin duda afectaría la autonomía, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad y profesionalismo, con que debe realizar sus funciones el Instituto Electoral Local. Es por ello, que insiste que con el decreto principalmente se afectan los principios de autonomía e independencia del instituto, pues la modificación normativa excede gravemente sus alcances.
Expresa que la reestructuración planteada, ordena la combinación de funciones, dejando sin un marco mínimo de decisión del instituto para determinar la forma en que tendrá que trabajar de ahora en adelante. Todo lo anterior, vulnera no sólo la autonomía financiera, presupuestal y administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México que permite definir sus necesidades presupuestales para administrar y emplear sus recursos tanto humanos, como materiales y económicos, sino también el profesionalismo y eficacia con que el instituto debe desempeñar sus funciones. Sin mencionar la violación a los derechos de un indeterminado número de personas funcionarias electorales, en pleno uso de sus derechos político-electorales, que necesariamente se verán afectados de manera injustificada.
Menciona que, si bien la propuesta de modificación normativa atiende a un supuesto fin de ahorro y austeridad, lo cierto es que tanto el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, como la Sala Superior del Tribunal Electoral, han determinado que las medidas de racionalidad y disciplina del gasto corresponden de forma exclusiva a los Institutos Electorales, precisamente en ejercicio de su autonomía presupuestal y de gestión.
La libertad de gestión se ve seriamente mermada, porque se limita al instituto en la posibilidad de adecuar las Comisiones existentes, atendiendo a la viabilidad y conexidad en las funciones que una u otra Comisión pudieran desempeñar. Igualmente, la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los órganos que cuentan con esa calidad reconocida en la Constitución Federal ejerzan sus funciones con plena independencia, para el pleno cumplimiento de sus fines. En ese sentido, señala que el Instituto Electoral Local, al ser un organismo constitucional, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento, con autonomía técnica y de gestión, así como la capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto, no puede verse seriamente mermado por las disposiciones impugnadas, mucho menos en el grado que éstas intervienen en su ámbito de decisión y de organización interna y, mucho menos, cuando injustificadamente eliminan y administran varias áreas técnicas, esenciales para su funcionamiento. Pues es el propio instituto el que debe hacer las adecuaciones administrativas y presupuestales que estime necesarias, con base en esa autonomía técnica y de gestión que tiene a su cargo y en los principios determinados en la Constitución.
Cuarto. Violaciones a la función electoral, por limitación a la competencia en materia de fiscalización. Menciona que la reforma ahora impugnada fusiona la Unidad Técnica de Fiscalización con la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas. Al respecto, si bien la facultad de fiscalizar a partidos políticos es una facultad atribuida al Instituto Nacional Electoral, puede delegarla al instituto local, pues el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México le otorga al Instituto Electoral de la Ciudad de México, en su artículo 36, fracción f), la facultad de fiscalizar el origen, monto y destino de los recursos erogados por las agrupaciones políticas locales y las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local.
Señala que el objetivo de contar con Unidades Técnicas consiste en dotarlas de autonomía técnica y de gestión, libres de injerencias de servidores públicos del mismo instituto, partidos políticos o grupos parlamentarios. La propuesta adoptada en el decreto impugnado resulta inconstitucional puesto que derivado de un análisis limitado de las funciones del Instituto Electoral de la Ciudad de México, elimina un área técnica sustancial para la correcta fiscalización no sólo de partidos políticos, sino de otros actores que participan en los procesos democráticos.
Para desarrollar adecuadamente las funciones de fiscalización, se requieren de perfiles técnicos en materia jurídica y contable, además de independencia, a efecto de garantizar que las decisiones sobre los aspectos financieros y operativos sobre los recursos públicos sean adecuadamente administradas y en su caso devueltos. Sin dicho personal, existe un riesgo fundado de que por falta de pericia o por injerencias externas los recursos otorgados a partidos y asociaciones sean usados indebidamente, poniendo en riesgo la imparcialidad de los procesos democráticos.
En este sentido, la reforma impugnada resulta inconstitucional al afectar gravemente e impedir la adecuada función del órgano electoral, y en consecuencia vulnera los derechos político-electorales de la ciudadanía. La austeridad, que es la motivación del legislador para eliminar la Unidad Técnica de Fiscalización y reducir en consecuencia la autonomía del instituto local, no puede ni debe ser contraria a la función adecuada de los organismos autónomos como el Instituto Electoral Local y en consecuencia de los derechos político-electorales.
Señala que la Constitución Federal en su artículo 134 define el concepto de gasto público, el cual debe realizarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Por el contrario, la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, que sirve como justificación del decreto ahora impugnado, en su artículo 91 define el concepto de gasto eficiente, como toda adquisición que tenga racionalidad económica, que sea necesario, que cumpla un fin predeterminado, que no sea redundante y su costo monetario sea inferior al beneficio que aporte. De lo anterior, obtiene que la Constitución Federal privilegia la satisfacción de los objetivos que deben cumplirse con el gasto público, la legislación local busca que el costo monetario sea menor, lo que tiene un grave efecto en la forma en la que se determina implementar la política de austeridad en detrimento de la democracia y los derechos humanos.
En este sentido, señala que conforme al mandato constitucional las autoridades deben disponer de los medios que estimen convenientes para que el ejercicio del gasto público logre el fin para el cual se programó y destinó, que se cuente con la capacidad suficiente para lograr las metas estimadas, ejercerse recta y prudentemente, buscando las mejores condiciones de contratación para el Estado.
Refiere que la Unidad Técnica de Fiscalización es una unidad imprescindible para garantizar la función fiscalizadora, ya sea propia o delegada por lo que lejos de buscar que el costo sea menor que el beneficio, como lo plantea la reforma impugnada, el legislador tiene la obligación de respetar la autonomía del órgano para determinar su integración, así como garantizar los recursos suficientes y necesarios para llevar a cabo su función de forma adecuada y en consecuencia garantizar el goce y ejercicio de los derechos político-electorales.
Quinto. Violaciones al derecho de no discriminación e igualdad de género en relación con el principio de progresividad de los derechos humanos. Movimiento Ciudadano señala que la eliminación de la Unidad Técnica de Igualdad de Género y Derechos Humanos (UTGDH), es grave por ser regresiva en cuanto su funcionamiento, pues su existencia implicaba una medida adecuada para promover la igualdad de género en materia político-electoral, de conformidad con las obligaciones previstas en tratados internacionales.
Indica que a pesar de que en papel las facultades se le transmiten a la Dirección Ejecutiva de Educación y Construcción de Ciudadanía, las reformas aprobadas no consideran que los perfiles del personal de dicha área no requieren el mismo grado de profesionalización. Así, la disposición impugnada consistente en la eliminación de la Unidad Técnica de Igualdad de Género y Derechos Humanos resulta una medida regresiva para los derechos humanos, contraria a la obligación de las autoridades de garantizar la progresividad de los derechos humanos contenida en el artículo 1o. constitucional.
Hace notar que el Instituto Electoral de la Ciudad de México, a partir de dos mil dieciséis contaba con un área encargada de elaborar políticas relacionadas con los derechos humanos y la igualdad de género, y a partir de dos mil diecinueve, derivado de la necesidad de contar con personal técnico y especializado en la materia, se creó la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos.
En ese sentido, refiere que el principio de austeridad no puede ser pretexto para reducir los derechos humanos reconocidos por la Constitución como lo plantea el decreto ahora impugnado. Considera que el principio de austeridad escapa de la materia, en tanto que lo que debe privilegiar atendiendo, estrictamente lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, sin lugar a dudas es asegurar la debida organización de las elecciones, y la garantía del ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Por lo tanto, la reforma impugnada es inconstitucional porque contraviene los artículos 41, 116 y 134 constitucionales, en materia de austeridad, con independencia de la violación a los artículos 1o. y 4o. constitucionales por lo que hace al derecho a la no discriminación e igualdad de género.
5. Admisión y acumulación de las acciones. Mediante proveído de cuatro de julio de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 90/2022 y la turnó al Ministro J.M.P.R. para que instruyera el trámite respectivo.
Luego, mediante respectivos proveídos de esa mismafecha, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los diversos expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 91/2020 (Partido de la Revolución Democrática); 92/2020 (Partido Acción Nacional); 93/2020 (Partido Revolucionario Institucional) y 94/2022 (Movimiento Ciudadano), toda vez que advirtió identidad con el decreto legislativo impugnado en esos expedientes con el diverso combatido en la acción de inconstitucionalidad 90/2022, decretó las acumulaciones al medio de control aludido, tunándolas en razón de la acumulación al Ministro J.M.P.R. para que instruyera el procedimiento respectivo.
En consecuencia, por auto de siete de julio de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió las acciones de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México, para que rindieran su informe; asimismo, requirió al Poder Legislativo, para que al rendir el informe solicitado enviara copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se hayan aprobado y en las que conste la votación de los integrantes de ese órgano legislativo, así como los diarios de debates, y al Poder Ejecutivo, para que enviara un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial en donde se publicó el decreto controvertido; así como a la Fiscalía General de la República, para que formulara el pedimento respectivo y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, de considerar que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifieste lo que a su representación corresponda.
Por otra parte, solicitó al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión, en relación con la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, y requirió al consejero presidente del Instituto Nacional Electoral para que remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de los estatutos vigentes de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, así como la certificación de sus registros vigentes, y precise quiénes son sus actuales representantes e integrantes de sus órganos de dirección nacional; y, finalmente requirió al Instituto Electoral de la Ciudad de México informara la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad.
6. Desahogo de requerimiento por parte del Instituto Nacional Electoral. Mediante oficio INE/DJ/8583/2022 de quince de julio de dos mil veintidós, el director jurídico del Instituto Nacional Electoral remitió en copia certificada lo siguiente:
Ver documentación
7. Inicio del proceso electoral. El encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de la Ciudad de México y representante legal del referido instituto informó que el próximo Proceso Electoral Ordinario 2023-2024 deberá dar inicio en la primera semana de septiembre de dos mil veintitrés. 8. Informe del Poder Legislativo de la Ciudad de México. Mediante oficio recibido el veinte de julio de dos mil veintidós, en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Congreso de la Ciudad de México presentó su informe por el que manifestó en síntesis:
A) En relación con las violaciones al procedimiento legislativo
Señala que para poder hablar de "violación a las formalidades del procedimiento legislativo", éstas deben ser de tal envergadura que hagan nugatorio el derecho deliberativo de las fuerzas políticas, circunstancia que no se presentó en el caso, pues se garantizaron los principios de representación y deliberación democrática en la elaboración de las normas impugnadas. La aprobación del dictamen que dio origen al decreto impugnado se hizo en apego a la normatividad que regula la actuación del Congreso de la Ciudad de México.
Indica que una vez aprobado el dictamen en sentido positivo relativo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por la Comisión de Asuntos Político-Electorales del Congreso de la Ciudad de México, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 103 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, se remitió el dictamen de manera impresa y por medio electrónico a la Coordinación de Servicios Parlamentarios, la cual envió una copia a la presidencia de la mesa directiva y a la presidencia de la Junta de Coordinación Política la cual está integrada por todas las fuerzas políticas que integran el Órgano Legislativo Local. A su vez la Coordinación de Servicios Parlamentarios distribuyó de manera electrónica el dictamen aprobado a todas y todos los diputados integrantes del Congreso, por lo que tuvieron conocimiento del dictamen a discutir, previo a la celebración de la sesión del Pleno de veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Menciona que resulta a su vez infundado el argumento de los accionistas de que se aprobó de manera ilegal el orden del día de la sesión del Pleno del Congreso de la Ciudad de México a celebrarse el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, debido a que la misma se integró y aprobó por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, con fundamento en el artículo 32, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, que establece que el orden del día de las sesiones se elaborará, conjuntamente con la Junta. Asimismo, cada diputado de los diferentes partidos que integran los grupos parlamentarios del Congreso de la Ciudad de México, expuso sus argumentos de porqué debía retirarse o mantenerse en el orden del día el dictamen en sentido positivo relativo, por lo que incluso en la conformación del orden del día de la sesión del Pleno del Congreso de la Ciudad de México de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se dio una discusión libre y deliberativa de todas las fuerzas políticas representadas en el Órgano Legislativo Local.
Señala que con la versión estenográfica y el diario de debates de la sesión ordinaria del veintiséis de mayo del año en curso, se acredita que las diputadas y diputados que integran el Pleno del Congreso de la Ciudad de México tuvieron conocimiento previo del dictamen correspondiente.
También resulta infundado lo alegado por los accionistas en el sentido de que en la sesión de veintiséis de mayo del año en curso se dio trámite a la presentación del dictamen en sentido positivo relativo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, aprobado por la Comisión de Asuntos Político-Electorales del Congreso de la Ciudad de México, a pesar de existir una solitud de retiro, pues señala que la solicitud presentada no era válida.
Asimismo, menciona que la sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós se instaló con un quórum legal de cuarenta y ocho diputados, donde se garantizó y respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación en el Congreso de la Ciudad de México en condiciones de libertad e igualdad. Aduce que el proceso legislativo cumplió cabalmente con el estándar requerido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
B) Falta de consulta a los pueblos y barrios originarios, así como a las Comunidades Indígenas de la Ciudad de México
El Congreso de la Ciudad de México, señala que no les asiste la razón a los actores, ya que la norma impugnada no tiene ninguna relación con los pueblos y comunidades indígenas de la Ciudad de México, toda vez que se trata de una restructura del Instituto Electoral de la Ciudad de México que no afecta o menoscaba algún derecho de los pueblos originarios de la Ciudad de México. Indica que la consulta únicamente es procedente cuando se crean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
C) Indebida fundamentación y motivación
El Congreso de la Ciudad de México argumenta que si bien, en general, cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza del acto, de modo que las autoridades legislativas satisfacen el requisito de fundamentación cuando actúan dentro de las atribuciones que les confiere la Constitución Federal, y que la motivación se cumple cuando las leyes se refieran a relaciones sociales que exijan regularse jurídicamente, lo que hace innecesario que cada norma deba ser materia de una motivación específica.
Respecto a la fundamentación, el Congreso de la Ciudad de México indica que aprobó el decreto impugnado, con base en los dispuesto en el artículo 122, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 29, letra A, numeral 1 y letra D, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad de México y 13, fracción LXIV, de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, que facultan al Congreso de la Ciudad de México a legislar de manera soberana la manera como se integrará administrativamente el Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Refiere que cuenta con libertad de configuración para decidir la forma en la que el Instituto Electoral de la Ciudad de México debe estar organizado administrativamente, especificando las Direcciones Ejecutivas, Unidades Técnicas y Comisiones necesarias para el mejor desempeño de las funciones encomendadas al organismo electoral, sin que ello signifique violación a los principios de autonomía e independencia que le son propios, pues la distribución de las labores en Direcciones Ejecutivas, Unidades Técnicas y comisiones, no implica desconocer que el Consejo Estatal es el órgano de dirección superior, en quien recae el ejercicio de las atribuciones fundamentales del organismo.
Por otra parte, en cuanto a la motivación, menciona que en la exposición de motivos se explicaron detalladamente los elementos que consideraron los legisladores para aprobar el decreto impugnado.
D) Violación a la división de poderes y a la autonomía constitucional del Instituto Electoral de la Ciudad de México
El Congreso refiere que tiene facultad exclusiva y soberana para hacer los ajustes o diseños necesarios en la integración y organización del Instituto Electoral de la Ciudad de México. Ello, con base en lo dispuesto en los artículos 41, base V, apartado A; 116, fracción IV, inciso c), numeral 6 y 122, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal; así como 98, numeral 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Indica que la autonomía constitucional que otorga la Constitución a los Órganos Electorales Locales es en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y no así en su configuración. Lo que obedece a que el Instituto Electoral Local carece de competencia constitucional para aprobar modificaciones al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y para definir su estructura, ya que la función legislativa en la Ciudad México es competencia del Congreso Local como se desprende del artículo 122, apartado A, fracción LXIV, de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México.
En ese sentido, los partidos accionantes confunden autonomía con soberanía y estos no pueden equipararse, ya que la autonomía consiste en la capacidad de un órgano o de un organismo para actuar y tomar determinaciones sin la inferencia, ni el condicionamiento de otro, independientemente de su jerarquía normativa, o de su fuerza real.
Por lo tanto, en la organización administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México, el Congreso de la Ciudad de México debe ajustarse a las directrices que ordena la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Constitución Política de la Ciudad de México, los cuales precisan cuáles deben ser los elementos sustanciales que debe contar toda organización administrativa de un Instituto Electoral Local. Aduce que de la lectura a la Constitución Federal y Local y de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que constituyen el sistema electoral que rige a nivel federal y local, no se advierte la existencia de disposiciones que ordenen la forma en la que los organismos públicos locales deben desarrollar sus atribuciones.
En ese sentido, indica que la actuación del Instituto Electoral Local debe regirse por el principio de legalidad y dentro del mismo ejercer su autonomía. En otras palabras, la autonomía que otorga la Constitución Federal al instituto se debe ejercer dentro del marco jurídico que previamente ha establecido el Congreso de la Ciudad de México.
E) Principio de progresividad y derechos humanos de las mujeres
Señala que la materia y objeto de la norma impugnada no versa sobre regulación de derechos fundamentales, sino únicamente es una restructuración del Instituto Electoral de la Ciudad de México para ajustar su diseño a la reforma constitucional publicada el diez de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación en materia político-electoral, en la que se establece una reestructuración y redistribución de funciones entre los organismos electorales de las entidades federativas y del Instituto Nacional Electoral al homologar los estándares con los que se organizan los procesos electorales federales y locales; asimismo, se le confieren al Instituto Nacional Electoral atribuciones en materia de organización de los procesos electorales a nivel local.
La reforma representa una reestructuración. Es por ello por lo que acorde a la semejanza que algunos de los tópicos abordados por las Unidades Técnicas o Comisiones que fueron fusionadas (no suprimidas ni eliminadas), se llevó a cabo un replanteamiento estructural; sin que ello implicara que las atribuciones relacionadas con los derechos humanos fueran eliminadas. Lo que se hizo en ejercicio de las atribuciones que tiene el Congreso de la Ciudad de México para hacer los ajustes o diseños necesarios en la integración y organización del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Refiere que es el Congreso de la Ciudad de México el órgano legislativo estatal por excelencia que, en el marco más amplio de sus atribuciones, puede llevar a cabo la emisión de leyes y/o modificarlas, con la subsecuente modificación a las disposiciones previas, esto es, puede reformarlas. Con base en ello, es que tiene la posibilidad de reconfigurar las estructuras institucionales, dado que éstas no cuentan con soberanía de actuación, sino con autonomía en cuanto a su actuación y su régimen interior.
La sola restructuración y fusión, o sea, una reingeniería institucional de las dos Comisiones extintas para crear una nueva, Comisión de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana no implica la contravención de algún derecho humano, pues las funciones de las dos comisiones extintas no desaparecen de facto sino que se compactan las funciones relativas a derechos humanos en una sola Comisión de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana. Si bien es cierto que, como toda autoridad, ya sea del orden municipal, de las entidades o federal, cuenta con la obligación de promover, respetar, garantizar y proteger los Derechos Humanos conforme al artículo 1o. Constitucional, la realidad es que esta obligación subsiste, y precisamente será mediante su autonomía de gestión, que el instituto habrá de echar mano de una planeación y reingeniería estructural, que permita que éste pueda seguir manteniendo el desarrollo de las actividades tendentes a la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía.
Refiere que no se puede hablar de alguna especie de pérdida en la especialización en el conocimiento de derechos fundamentales, ya que es precisamente en el pleno ejercicio de su autonomía técnica y de gestión que el Instituto Electoral de la Ciudad de México habrá de seleccionar al personal mejor capacitado y con el grado adecuado de especialización profesional.
Menciona que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, no sólo no suprime atribuciones sino que también adiciona a la recién creada Comisión dos atribuciones, a saber: (1) conocer y revisar los temas referentes a Violencia Política de Género y (2) que los programas y materiales a que se refieren las fracciones contenidas en el numeral 63 del aludido ordenamiento legal, deberán estar orientados a garantizar la plena inclusión y el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, así como los mecanismos de construcción de ésta. En ese sentido, derogar el artículo 68 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, no trajo ninguna afectación en cuanto a las atribuciones y obligaciones que se tienen con la ciudadanía, tal y como lo alega la actora, continúan contempladas en la normatividad e incluso se adicionaron dos nuevas facultades a la recién creada Comisión.
Es por ello que indica que no se actualiza una transgresión al principio de progresividad de los derechos humanos, dado que en ningún momento existió una regresión a la legislación que implicara sesgar, limitar, impedir o eliminar derechos fundamentales conferidos por ministerio constitucional, convencional o legal.
En otro aspecto, menciona que el Congreso General del Instituto Electoral continúa teniendo la facultad exclusiva de realizar las adecuaciones técnicas y operativas para acatar el cumplimiento de la reforma, así como de poder diseñar los cambios que estime pertinentes en el contenido del Reglamento Interior del Instituto Electoral de la Ciudad de México con lo cual podrá llevar a cabo las modificaciones que se requieran en pleno ejercicio de su autonomía técnica.
Alegar insuficiencia presupuestaria, déficit de personal o una carga de trabajo mayor no puede ser considerado como una excusa válida para que el Instituto Electoral de la Ciudad de México o cualquier otra entidad en cualquiera de los órdenes de gobierno que tenga responsabilidades específicas señaladas como obligaciones por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pretenda dejar de cumplir con sus deberes constitucionales.
Ni el Instituto Nacional Electoral ni el Instituto Electoral de la Ciudad de México ni ningún otro órgano autónomo o alguna otra entidad federal estatal o municipal puede pretender sustraerse de la obligación de cumplir con los mandatos que la Constitución les ha conferido. Resulta obligación y responsabilidad del Instituto Electoral de la Ciudad de México, haciendo pleno ejercicio de su autonomía técnica y de gestión, adecuar las áreas impactadas con motivo de la reforma no pudiendo alegarse las cargas de trabajo o las condiciones operativas para incumplir con los deberes que se tienen para con la ciudadanía y las facultades expresamente conferidas por ministerio constitucional.
F) Afectación al grado de especialización y profesionalismo del Instituto Electoral de la Ciudad de México, impactando en el adecuado funcionamiento de áreas y funciones sustanciales del instituto
Menciona que existen disposiciones constitucionales y legales que establecen la necesidad de una autoridad administrativa austera, racional y eficaz tendentes a la organización de procesos electorales menos onerosos por lo que el Congreso de la Ciudad de México tiene la obligación de aprobar legislaciones que establecen la obligación de constituir organismos electorales austeros, aunado a que el nuevo modelo electoral de la República Mexicana establece a partir de dos
mil catorceuna centralización deatribuciones en el Instituto Nacional Electoral dejando a los organismos públicos locales con atribuciones limitadas.
Actualmente las atribuciones específicas con las que cuenta la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización (UTEF) corresponden a tareas que tienen origen en la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas (DEAP) y la Comisión de Asociaciones Políticas, como es el caso del registro de Agrupaciones Políticas Locales, el registro de partidos políticos locales y las relativas al otorgamiento de financiamiento de partidos políticos. Señala que es menester contar con una Dirección Ejecutiva y una Comisión que reagrupe las atribuciones en materia de fiscalización en concordancia con las actuales atribuciones, aunado a que desde el dos mil catorce esa facultad corresponde de manera integral y específica a la autoridad nacional.
G) Transgresión constitucional por la eliminación de la Unidad Técnica de Fiscalización y Afectación a la Facultad Fiscalizadora del Instituto Nacional Electoral y del Instituto Electoral de la Ciudad de México
Señala que no les asiste la razón a los actores cuando plantean que es obligatorio contar con un órgano técnico de fiscalización permanente en el Instituto Electoral de la Ciudad de México. De inicio porque no está establecido en el artículo 41 de la Constitucional Federal y lo único que se puede inferir del mismo es que dicha facultad fiscalizadora es exclusiva del Instituto Nacional Electoral, la cual puede ser delegada excepcionalmente al Instituto Electoral de la Ciudad de México; lo que requiere seguir el procedimiento contenido en el punto 2 del artículo 7 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Del citado artículo se desprende que al momento que se plantee dicha delegación, el Instituto Electoral Local, debe contar con una estructura orgánica y operacional acorde al modelo, protocolos y lineamientos específicos que para tal efecto emita el Consejo General. Circunstancia con la que cumple cabalmente la configuración que decidió el Congreso de la Ciudad de México establecer en libertad de configuración legislativa al Instituto Electoral de la Ciudad de México. Es decir, se faculta al Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México a establecer una Unidad Técnica Especializada en Fiscalización Temporal, para hacer frente a una eventual delegación de facultades.
En ese sentido, señala que en ningún momento se incumple alguna obligación como sostienen los partidos demandantes. Simplemente lo que hizo el congreso de la Ciudad de México en la norma impugnada al desaparecer a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización "permanente" lo hizo en apego al espíritu y fin perseguido por los órganos de revisión constitucional en la reforma electoral de dos mil catorce, ya que la facultad de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, candidatos y coaliciones, corresponde al Instituto Nacional Electoral por regla general y sólo la puede delegar por excepción.
H) Invasión de competencias en relación con el Instituto Nacional Electoral y Funcionamiento de OPLES
El Congreso de la Ciudad de México señala que la única facultad exclusiva con la que cuenta el Instituto Nacional Electoral es la de designación o remoción de los integrantes del Consejo General de los Institutos Electorales Locales, puesto que en lo tocante a la libertad de diseño y configuración de éstos, es una facultad exclusiva de los Congresos Locales, dentro de su facultad soberana de legislar en todo lo concerniente a las entidades federativas. Señala que del contenido de los artículos derogados, se advierte que las facultades y atribuciones de cada una de las Comisiones y Unidades Técnicas extintas, únicamente ha consistido en una restructuración orgánica, puesto que de facto y de iure, sus atribuciones continúan existiendo, con la salvedad de que han sido fusionadas o escindidas con otras áreas cuyos rubros son semejantes.
Refiere que no se advierte invasión alguna en las atribuciones del Instituto Nacional Electoral las cuales siguen intocadas dado que dentro de las facultades del Congreso Local ni siquiera se encuentra contemplada alguna intervención respecto del Instituto Nacional Electoral, por lo que no es dable la argumentación relativa a una supuesta subsunción de atribuciones del INE con motivo de la reforma del Código comicial local.
Señala que las atribuciones del Instituto Nacional Electoral se encuentran intocadas, ya que todas las constitucionalmente conferidas a éste permanecen intactas y en cuanto a la relación con el Instituto Electoral de la Ciudad de México no existió modificación alguna que impacte negativamente en el control y supremacía de línea frente al OPLE capitalino.
I) En relación con la autonomía del Instituto Electoral de la Ciudad de México
El Congreso de la Ciudad de México indica que en la organización administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México, el Congreso de la Ciudad de México debe ajustarse a las directrices que ordena la Constitución Federal, a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Constitución Política de la Ciudad de México, los cuales precisan cuáles deben ser los elementos sustanciales que debe contar toda organización administrativa de un Instituto Electoral Local. La creación o eliminación de distintas Direcciones Ejecutivas, Unidades Técnicas y Comisiones y la enumeración de las atribuciones del Instituto Electoral de la Ciudad de México no resulta inconstitucional, pues queda a la libre configuración de los Estados su creación en la legislación. Refiere que con la reforma al Código Electoral, impugnada no se obstruye el adecuado ejercicio de las atribuciones del instituto, ya que no se pone peligro ni se menoscaban sus funciones, toda vez que en el ejercicio de la libertad configurativa de que goza el Congreso de la Ciudad de México, se buscó optimizar su funcionamiento y hacer compatible su estructura con los principios de austeridad, principio constitucional vigente en la Ciudad de México, que cada una de los órganos constituidos capitalinos debe acatar.
En este tenor, resulta obligación y responsabilidad del Instituto Electoral de la Ciudad de México, haciendo pleno ejercicio de su autonomía técnica y de gestión, adecuar las áreas impactadas con motivo de la reforma.
Concluye señalando que la reforma impugnada en ningún momento atenta contra los principios que rigen la función electoral, como lo son certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad, ni mucho menos se afecta el correcto funcionamiento del Instituto Electoral de la Ciudad de México ni se pone en riesgo la operatividad y funcionamiento del mismo.
J) En relación con la solicitud de inaplicación de la norma impugnada
Finalmente, señala que los conceptos de invalidez en los que se solicita que esta Suprema Corte inaplique la norma impugnada confunden los sistemas de control de la constitucionalidad y los efectos de los mecanismos de control constitucional. Ello, pues la inaplicación es una figura extraña a la acción de inconstitucionalidad.
9. Informe del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México. Por escritos recibidos el veintiuno de julio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el director general de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México rindió informe de ley (uno por cada una de las acciones de inconstitucionalidad, las cuales se encuentran agregadas al expediente) en representación del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, donde en síntesis señaló lo siguiente:
Informe en la acción de inconstitucionalidad AI 90/2022
• La participación de la titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en la promulgación del decreto impugnado, publicado el dos de junio de dos mil veintidós, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, fue con relación a su debida publicación y observancia; además señala que fue debidamente emitido.
• En relación al primer concepto de invalidez, relativo a la inconstitucionalidad del acto impugnado por estar viciado de origen el proceso legislativo por el que se emitió; señala que es infundado, toda vez que el Congreso de la Ciudad de México, al expedir el acto impugnado, lo hizo cumpliendo con las formalidades del procedimiento legislativo y·con apego a las facultades señaladas en el artículo 29, apartado D, incisos a) y b), de la Constitución Política de la Ciudad de México. A su vez, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México al promulgar el acto impugnado, lo hizo en estricto cumplimiento a las facultades conferidas en la constitución Federal y local, así como en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México.
Pues se cumplen con los requisitos de fundamentación y motivación, cuando la autoridad emisora cita alguno de los supuestos legales que lo facultan para expedirlas, sin que sea necesario que adicionalmente exponga las causas o razones por las cuales ejerce sus atribuciones en la materia, ya que como acontece con las leyes en sentido formal, basta la existencia de situaciones sociales que reclamen ser legalmente reguladas para que se colme el requisito de motivación que, por mandato constitucional, deben observar todos los actos de autoridad.
En este sentido la convocatoria, así como el proceso legislativo que dio origen al acto impugnado fue agotado conforme a la normativa aplicable respetando las formalidades establecidas para ello, tanto en la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, como en su reglamento. Por lo que, no existe algún vicio de formalidad que invalide el acto impugnado.
• En relación a los conceptos de invalidez en los que aduce violaciones al principio de división de poderes y la transgresión a la autonomía técnica y de gestión del Instituto Electoral de la Ciudad de México al establecerse una reestructuración orgánica interna de dicho ente, al considerar que se subordina el ejercicio de las funciones especializadas reconocidas bajo el parámetro constitucional como Organismo Autónomo; refiere que resultan infundados.
Precisa que, en atención al principio de división de poderes, previsto en los artículos 49 y 116 de la Constitución Federal, los órganos Constitucionales Autónomos forman parte del principio de división de poderes, ello a fin de estructurar un equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público.
En este sentido, señala que con la emisión del decreto impugnado, no se trastoca el principio de división de poderes, ya que establecer una estructura orgánica diversa dentro del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por un lado atiende a las facultades del Poder Legislativo derivado del principio de democracia constitucional, el cual se encauza a la función principal de dicho órgano, mismo que no se encuentra subordinado a los demás poderes, en virtud de que, en atención a la coordinación para la adecuada función del Estado es que se debe cumplir con los principios de ética, austeridad, racionalidad, eficacia y transparencia.
Estima que la estructura orgánica del Instituto Electoral de la Ciudad de México se encuentra regida por lo que dispone la Constitución Federal, la Constitución Política de la Ciudad de México y la normativa aplicable a dicha materia, como lo es la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por lo que la autonomía del referido instituto no es ilimitada, esto es, que sobre la determinación en su organización y estructura debe ceñirse a las obligaciones constitucionales y legales en relación a sus funciones y atribuciones.
Por tanto, atendiendo a la reforma constitucional de dos mil catorce, por medio de la cual se generó una redistribución de atribuciones entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Locales, es que la modificación establecida en el decreto combatido, no atenta en contra del principio de autonomía del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en razón de que la estructura orgánica establecida mediante la Reforma publicada el dos de junio de dos mil veintidós en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, vela por las atribuciones y funciones actuales del citado instituto, máxime que de igual manera se observa la obligación contenida en los artículos 41, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De ahí que, el Instituto Electoral de la Ciudad de México constituye un Organismo Autónomo instaurado en la Constitución Local, el cual cuenta con la estructura básica determinada en ésta y que su organización y funcionamiento se encuentra regida por las leyes que le sean aplicables, como lo es el decreto impugnado.
En ese sentido, al tratarse de un Organismo Autónomo perteneciente a la Ciudad de México, también se advierte que como parte integrante del Estado se rige bajo los principios constitucionales que imperan en la Administración Pública de la Ciudad de México y todos sus entes, por lo que la modificación realizada a la estructura orgánica (administrativa) atiende únicamente a las necesidades del propio instituto y a las atribuciones que le sean delegadas por el Instituto Nacional Electoral.
En esa tesitura, las reformas realizadas tienen como finalidad la optimización de competencias. Bajo esa óptica se advierte que las atribuciones con las que contaba la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización corresponden a tareas que tienen origen en la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y la Comisión de Asociaciones Políticas, como es el caso del registro de Agrupaciones Políticas Locales, el registro de partidos políticos locales y las relativas al otorgamiento de financiamiento de partidos políticos. Por lo que, se optimizó y simplificó las funciones teniendo una mayor eficiencia al seguir con la cadena de atribuciones que tiene como origen la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas.
Por lo tanto, no se vulnera ni debilita al Instituto Electoral de la Ciudad de México, dado que las facultades de las Unidades Técnicas que fueron modificadas se reagruparon a las direcciones a las que estaban adscritas, en función del principio de austeridad que impera en la actualidad, y que deriva de lo dispuesto por el artículo 134 constitucional.
Contrario a lo planteado por el accionante, el decreto impugnado simplifica las tareas por parte de las diversas Unidades Técnicas del Instituto Electoral y brindará un ejercicio óptimo de recursos, así como una mayor eficiencia en la cadena de mando al ser directamente el secretario ejecutivo quien establezca el vínculo con organismos externos y la coordinación de las treinta y tres direcciones distritales.
Luego entonces, la ampliación de facultades a la secretaría ejecutiva y la secretaría administrativa son fundamentales para que el órgano electoral cuente con los procesos administrativos suficientes y necesarios para conservar y mejorar la calidad en la gestión de sus procesos administrativos internos. Por ello, en concordancia con las disposiciones legales a nivel federal se debe contar con una estructura orgánica que armonice las acciones tendentes a la incorporación de programas del Centro de Formación y Desarrollo. Ante este hecho la Secretaría Administrativa desempeña un papel fundamental en la coordinación de dichas tareas.
• Con relación a los argumentos de la parte promovente, en los que refiere que el acto impugnado violenta los principios de legalidad y de progresividad de los derechos humanos, así como el de especialización del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en virtud de la reestructura organizacional prevista en las reformas de mérito, ya que genera que el Instituto Electoral de la Ciudad de México pierda especialización en materia de género y derechos humanos, ya que no contará con plazas que se encarguen de modificar, planificar, programar, coordinar y organizar acciones en materia de igualdad de género y derechos humanos de perfil especializado; señala que son infundados.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 104, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Electoral de la Ciudad de México tiene la atribución de desarrollar los programas de educación cívica en la entidad que corresponda, de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, ya que en el artículo 59, fracción IV, de la reforma impugnada se cuenta con la Comisión de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana.
Aduce que la reforma a la estructura orgánica del Instituto Electoral de la Ciudad de México cumple con los parámetros establecidos tanto en las Constituciones Federal y Local, así como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto a la atención de los rubros en materia de género, derechos humanos y educación cívica, ello atendiendo a las facultades con las que cuenta la comisión permanente de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana.
Señala que tampoco se efectuó la pérdida de personal especializado en dichos rubros, ni se transgrede el principio de especialidad del referido instituto, ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 50, fracción V y 59, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, el Instituto Electoral de la Ciudad de México puede crear Comisiones provisionales y Comités para su adecuado funcionamiento, asimismo por lo que hace a la comisión permanente de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana, dicho código faculta al Consejo General para contar con el personal necesario para la atención de los asuntos en esas materias, respetando en todo momento las obligaciones constitucionales relacionadas con la paridad de género, derechos humanos y educación cívica prevista dentro de los derechos político-electorales que el instituto está obligado a observar, así como la autonomía en materia electoral; de ahí que, con el decreto impugnado no se violentan los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Constitución Local.
• En relación con las manifestaciones vertidas en el tercer concepto de invalidez, en cuanto a la inconstitucionalidad del acto impugnado en virtud de no haberse realizado una deliberación efectiva que garantizara la protección de los principios constitucionales relativos a los derechos de los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas de la Ciudad de México respecto a la libre determinación y autonomía a través de la consulta; refiere que son infundadas.
Lo anterior, en virtud de que, a su consideración no existe una modificación sustancial que impida al Instituto Electoral de la Ciudad de México, llevar a cabo sus funciones, particularmente por lo que hace a lo relacionado con los Pueblos y B.O. y Comunidades Indígenas de la Ciudad de México. Pues las reformas realizadas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, no refieren alguna situación jurídica específica dirigida a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México o que involucre de forma directa o indirecta alguna medida tendiente a impactar en sus derechos.
Precisa que tal y como lo ha determinado el Máximo Tribunal, no en todos los casos de una determinación de la autoridad administrativa o legislativa, existe la obligación de consultar a
lascomunidades indígenas, sinosólo en aquellos casos en que la actividad del Estado pueda causar impactos significativos en su vida o entorno.
En este sentido, concluye que el decreto impugnado no actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México que obligue a las autoridades del Poder Legislativo y Ejecutivo a cumplimentar dicho medio de participación.
Informe en la acción de inconstitucionalidad 91/2022
• Con relación a la participación de la titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en la promulgación del decreto impugnado, reitera lo señalado en su informe relativo a la acción de inconstitucionalidad 90/2022.
• En relación a los conceptos de invalidez primero, segundo y quinto en los que se aducen violaciones al principio de división de poderes y supremacía constitucional, así como la transgresión a la autonomía técnica y de gestión del Instituto Electoral de la Ciudad de México al establecerse una reestructuración orgánica interna de dicho ente, al considerar que se subordina el ejercicio de las funciones especializadas reconocidas bajo el parámetro constitucional como organismo autónomo; señala que resultan infundados. En relación a este punto, reitera lo señalado en el apartado relativo del informe de la acción de inconstitucionalidad 90/2022.
• Por lo que hace al cuarto concepto de invalidez, mediante el cual el promovente argumenta que el acto impugnado carece de todo sustento legal, en razón a que adolece de la debida fundamentación y motivación; refiere que es infundado. Reiterando lo señalado en el apartado relativo del informe de la acción de inconstitucionalidad 90/2022.
• En relación al segundo concepto de invalidez, en el que refiere que el acto impugnado violenta la autonomía de funcionamiento del Instituto Electoral de la Ciudad de México al sobrecargar de funciones a menos personal, ya que no contará con plazas que se encarguen de modificar, planificar, programar, coordinar y organizar acciones en materia de igualdad de género y derechos humanos de perfil especializado; señala que es infundado. Reitera lo señalado en el apartado relativo del informe de la acción de inconstitucionalidad 90/2022.
• En relación a las manifestaciones vertidas en los conceptos de invalidez tercero y cuarto, referentes a que el acto impugnado transgrede los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, relativo a los principios de autonomía e irretroactividad, en virtud de que el acto impugnado genera que se deje de atender lo proyectado y presupuestado en el Programa Operativo y Anual y en el presupuesto de Egresos del Instituto Electoral de la Ciudad de México para el ejercicio fiscal 2022, tras desaparecer las Unidades Técnicas de Fiscalización, Centro de Formación y Desarrollo, Unidad de Vinculación con Organismos Externos, Unidad de Género y Derechos Humanos y Unidad Técnica de Archivo, Logística y Atención a Órganos Desconcentrados; señala que dichas manifestaciones resultan inoperantes.
Lo anterior en virtud de que, por lo que hace a la violación del principio de irretroactividad, la promovente parte de una premisa equivocada, ya que omitió observar el contenido del artículo 50, fracción VIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, el cual establece que es atribución del Consejo General aprobar a más tardar el último día de octubre de cada año, los proyectos de Presupuesto de Egresos y el Programa Operativo Anual del Instituto Electoral para el siguiente ejercicio fiscal, mismo que será remitido a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, con el objeto de que sea incluido en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México. Que del referido numeral se advierte que, con el Proyecto de Presupuesto de Egresos, el instituto únicamente proyecta los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones durante el periodo fiscal consiguiente, aunado a que el decreto que contiene el Presupuesto de Egresos "en cuanto a su aspecto material, tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no participa de la generalidad, como característica esencial de ésta".
En consecuencia, dado que el presupuesto de egresos tiene el carácter de acto administrativo, éste no es susceptible de ser aplicado retroactivamente en perjuicio de algún ente o de la colectividad, ya que no tiene la calidad de una ley, aunado a que con la emisión del acto impugnado no se requiere modificación alguna a los recursos asignados al Instituto Electoral de la Ciudad de México dentro del Presupuesto de Egresos para la Ciudad de México para el ejercicio fiscal 2022, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Ello en virtud de que será hasta el mes de octubre de la presente anualidad en que se contemple la nueva estructura orgánica para su inclusión dentro del proyecto de presupuesto formulado por el instituto para el ejercicio fiscal 2023, dado que el recurso asignado para el presente ejercicio fiscal es responsabilidad del ente al cual se le asignó, por lo que en caso de ser necesario habrá de realizar el reintegro de recursos correspondientes ante la Secretaría de Administración y Finanzas, ello de conformidad a la Ley de Ingresos de la Ciudad de México. Por lo tanto, se concluye que no existe violación al principio de irretroactividad. Informe en la acción de inconstitucionalidad 92/2022
• Con relación a la participación de la titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México en la promulgación del decreto impugnado, reitera lo señalado en su informe relativo a la acción de inconstitucionalidad 90/2022.
• En atención a los conceptos de invalidez primero y segundo en los que la promovente refiere violaciones al principio de división de poderes y la transgresión a la autonomía técnica y de gestión del Instituto Electoral de la Ciudad de México al establecerse una reestructuración orgánica interna de dicho ente al considerar que se subordina el ejercicio de las funciones especializadas reconocidas bajo el parámetro constitucional como organismo autónomo; señala que son infundados.
• Así como las manifestaciones vertidas en el tercer concepto de invalidez por la promovente, en cuanto a la inconstitucionalidad del acto impugnado en virtud de no haberse realizado una deliberación efectiva que garantizara la protección de los principios constitucionales relativos a los derechos de los pueblos y barrios originarios, y las comunidades indígenas de la Ciudad de México, respecto a la libre determinación y autonomía a través de la consulta; señala que es infundado.
• Así como el argumento de la parte promovente, en el sentido de que el acto impugnado violenta los principios de legalidad y de progresividad de los derechos humanos, así como el de especialización del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en virtud de la reestructura organizacional prevista en las reformas de mérito, ya que genera que el Instituto Electoral de la Ciudad de México pierda especialización en materia de género y derechos humanos, ya que no contará con plazas que se encarguen de modificar, planificar, programar, coordinar y organizar acciones en materia de igualdad de género y derechos humanos de perfil especializado; señala que es infundado.
Lo anterior, reiterando lo señalado en los apartados relativos del informe de la acción de inconstitucionalidad 90/2022.
Informe en la acción de inconstitucionalidad 93/2022
• Respecto a la participación de la titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en la promulgación del decreto impugnado, reitera lo señalado en su informe relativo a la acción de inconstitucionalidad 90/2022.
• En relación al primer concepto de invalidez planteado por la parte promovente, en el cual refiere que la inconstitucionalidad del acto impugnado surge al estar viciado de origen el proceso legislativo por el que se emitió, en virtud de que éste no cumplió con el requisito de motivación en la convocatoria para la celebración de la sesión extraordinaria de la Comisión de Asuntos Político-Electorales del Congreso de la Ciudad de México transgrediendo lo previsto en el artículo 276 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México; y que no se distribuyó con la debida anticipación el dictamen que fue aprobado en la citada sesión extraordinaria al no respetar el término de 48 horas establecido en el precepto citado; señala que resultan infundados.
• En los conceptos de invalidez segundo, tercero, sexto, séptimo y décimo, en los que refiere violaciones al principio de división de poderes y supremacía constitucional, así como la transgresión a la autonomía técnica y de gestión del Instituto Electoral de la Ciudad de México al establecerse una reestructuración orgánica interna de dicho ente al considerar que se subordina el ejercicio de las funciones especializadas reconocidas bajo el parámetro constitucional como organismo autónomo; refiere que resultan infundados.
• En relación a los conceptos de invalidez quinto, sexto, séptimo y noveno, donde refiere que el acto impugnado violenta los principios de legalidad y de progresividad de los derechos humanos, así como el de especialización del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en virtud de la reestructura organizacional prevista en las reformas de mérito, ya que genera que el Instituto Electoral de la Ciudad de México pierda especialización en materia de Género y Derechos Humanos ya que no contará con plazas que se encarguen de modificar, planificar, programar, coordinar y organizar acciones en materia de igualdad de género y derechos humanos de perfil especializado; señala que son infundados.
• En relación a las manifestaciones vertidas por la promovente en el cuarto concepto de invalidez respecto a no haberse realizado una deliberación efectiva que garantizara la protección de los principios constitucionales relativos a los derechos de los pueblos y barrios originarios y las comunidades ·indígenas de la Ciudad de México respecto a la libre determinación y autonomía a través de la consulta; señala que es infundado.
Reiterando lo señalado en los apartados relativos del informe de la acción de inconstitucionalidad 90/2022.
• En relación a las manifestaciones vertidas en el octavo concepto de invalidez, referentes a que el acto impugnado transgrede los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, numerales de los que se desprenden los principios de autonomía e irretroactividad, en virtud de que el acto impugnado genera que se deje de atender lo proyectado y presupuestado en el Programa Operativo y Anual y en el presupuesto de Egresos del Instituto Electoral de la Ciudad de México para el ejercicio fiscal 2022, tras desaparecer las Unidades Técnicas de Fiscalización, Centro de Formación y Desarrollo, Unidad de Vinculación con Organismos Externos, Unidad de Género y Derechos Humanos y Unidad Técnica de Archivo, Logística y Atención a órganos Desconcentrados; refiere que son inoperantes.
Lo anterior en virtud de que, por lo que hace a la violación del principio de irretroactividad, la promovente parte de una premisa equivocada, ya que omitió observar el contenido del artículo 50, fracción VIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, el cual establece que es atribución del Consejo General aprobar a más tardar el último día de octubre de cada año, los proyectos de Presupuesto de Egresos y el Programa Operativo Anual del Instituto Electoral para el siguiente ejercicio fiscal, mismo que será remitido a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, con el objeto de que sea incluido en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México.
Que del referido numeral se advierte que, con el Proyecto de Presupuesto de Egresos, el instituto únicamente proyecta los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones durante el periodo fiscal consiguiente, aunado a que el decreto que contiene el Presupuesto de Egresos "en cuanto a su aspecto material, tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no participa de la generalidad, como característica esencial de ésta".
En consecuencia, dado que el presupuesto de egresos tiene el carácter de acto administrativo, éste no es susceptible de ser aplicado retroactivamente en perjuicio de algún ente o de la colectividad, ya que no tiene la calidad de una ley, aunado a que con la emisión del acto impugnado no se requiere modificación alguna a los recursos asignados al Instituto Electoral de la Ciudad de México dentro del Presupuesto de Egresos para la Ciudad de México para el ejercicio fiscal 2022, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Ello en virtud de que será hasta el mes de octubre de la presente anualidad en que se contemple la nueva estructura orgánica para su inclusión dentro del proyecto de presupuesto formulado por el instituto para el ejercicio fiscal 2023, dado que el recurso asignado para el presente ejercicio fiscal es responsabilidad del ente al cual se le asignó, por lo que en caso de ser necesario habrá de realizar el reintegro de recursos correspondientes ante la Secretaría de Administración y Finanzas, ello de conformidad a la Ley de Ingresos de la Ciudad de México. Por lo tanto, concluye que no existe violación al principio de irretroactividad.
Informe en la acción de inconstitucionalidad 94/2022
• Con relación a la participación de la titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en la promulgación del decreto impugnado, reitera lo señalado en su informe relativo a la acción de inconstitucionalidad 90/2022.
• En relación al primero y segundo conceptos de invalidez planteados por la parte promovente, en los cuales refiere la inconstitucionalidad del acto impugnado por violaciones a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, esto supuestamente por no seguirse las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, en virtud del desahogo irregularidad en el correspondiente procedimiento legislativo; y que la convocatoria no cumplió con lo establecido en el Reglamento del Congreso de la Ciudad de México en sus artículos 193, 211, fracción V, 238, 239, 240, 241 y 276 relativos a los plazos para efectuar la convocatoria reuniones ordinarias, extraordinarias urgentes o permanentes de las comisiones legislativas del Congreso; señala que son infundados. Reiterando lo señalado en el apartado relativo del informe de la acción de inconstitucionalidad 90/2022.
• En relación a los conceptos de invalidez tercero y cuarto, en los que el promovente refiere violaciones al principio de la función electoral relacionada con la limitación de competencia en materia de fiscalización; señala que son infundados.
Al respecto señala que los Órganos Constitucionales Autónomos surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres Poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado.
Aduce que los Órganos Constitucionales Autónomos forman parte del principio de división de poderes, ello a fin de estructurar un equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público.
En este sentido, señala que con la emisión del decreto impugnado, no se trastoca el principio de división de poderes, ya que establecer una estructura orgánica diversa dentro del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por un lado atiende a las facultades del Poder Legislativo derivado del principio de democracia constitucional, el cual se encauza a la función principal de dicho órgano, mismo que no se encuentra subordinado a los demás poderes, en virtud de que, en atención a la coordinación para la adecuada función del Estado es que se debe cumplir con los principios de ética, austeridad, racionalidad, eficacia y transparencia.
Estima que la estructura orgánica de Instituto Electoral de la Ciudad de México se encuentra regida por lo que dispone la Constitución Federal, la Constitución Política de la Ciudad de México y la normativa aplicable a dicha materia, como lo es la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por lo que la autonomía del referido instituto no es ilimitada, esto es, que sobre la determinación en su organización y estructura debe ceñirse a las obligaciones constitucionales y legales en relación a sus funciones y atribuciones.
Por tanto, atendiendo a la reforma constitucional de dos mil catorce, por medio de la cual se generó una redistribución de atribuciones entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Locales, es que la modificación establecida en el decreto combatido, no atenta en contra del principio de autonomía del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en razón de que la estructura orgánica establecida mediante la Reforma publicada el dos de junio de dos mil veintidós en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, vela por las atribuciones y funciones actuales del citado Instituto, máxime que de igual manera se observa la obligación contenida en los artículo 41, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De ahí que, el Instituto Electoral de la Ciudad de México constituye un Organismo Autónomo instaurado en la Constitución Local, el cual cuenta con la estructura básica determinada en ésta y que su organización y funcionamiento se encuentra regida por las leyes que le sean aplicables, como lo es el decreto impugnado.
En ese sentido, al tratarse de un Organismo Autónomo perteneciente a la Ciudad de México, también se advierte que como parte integrante del Estado se rige bajo los principios constitucionales que imperan en la Administración Pública de la Ciudad de México y todos sus entes, por lo que la modificación realizada a la estructura orgánica (administrativa) atiende únicamente a las necesidades del propio instituto y a las atribuciones que le sean delegadas por el Instituto Nacional Electoral.
En esa tesitura, las reformas realizadas tienen como finalidad la optimización de competencias. Bajo esa óptica se advierte que las atribuciones con las que contaba la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización corresponden a tareas que tienen origen en la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y la Comisión de Asociaciones Políticas, como es el caso del registro de Agrupaciones Políticas Locales, el registro de partidos políticos locales y las relativas al otorgamiento de financiamiento de partidos políticos. Por lo que, se optimizó y simplificó las funciones teniendo una mayor eficiencia al seguir con la cadena de atribuciones que tiene como origen la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas.
En este orden de ideas, el legislador consideró contar con una Dirección Ejecutiva y una Comisión que reagrupe las atribuciones en materia de fiscalización, toda vez que desde dos mil catorce esa facultad corresponde, de manera general y específica al Instituto Nacional Electoral. En ese sentido se optimizan funciones y recursos en la distribución de competencias.
Por lo tanto, no se vulnera ni debilita al Instituto Electoral de la Ciudad de México, dado que las facultades de las Unidades Técnicas que fueron modificadas se reagruparon a las direcciones a las que estaban adscritas, en función del principio de austeridad que impera en la actualidad, y que deriva de lo dispuesto por el artículo 134 constitucional.
Contrario
alo planteado por elaccionante, el decreto impugnado simplifica las tareas por parte de las diversas Unidades Técnicas del Instituto Electoral y brindará un ejercicio óptimo de recursos, así como una mayor eficiencia en la cadena de mando al ser directamente el secretario ejecutivo quien establezca el vínculo con organismos externos y la coordinación de las 33 direcciones distritales.
Luego entonces, la ampliación de facultades a la Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría Administrativa son fundamentales para que el órgano Electoral cuente con los procesos administrativos suficientes y necesarios para conservar y mejorar la calidad en la gestión de sus procesos administrativos internos. Por ello, en concordancia con las disposiciones legales a nivel federal se debe contar con una estructura orgánica que armonice las acciones tendentes a la incorporación de programas del Centro de Formación y Desarrollo. Ante este hecho la Secretaría Administrativa desempeña un papel fundamental en la coordinación de dichas tareas.
• Por lo que se refiere a lo manifestado en el quinto concepto de invalidez, relativo a que el acto impugnado violenta el derecho de no discriminación e igualdad de género en relación con el principio de progresividad de los derechos humanos, esto en razón de la eliminación de la Unidad Técnica de Igualdad de Género y Derechos Humanos (UTGDH), ya que no contará con plazas que se encarguen de modificar, planificar, programar, coordinar y organizar acciones en materia de igualdad de género y derechos humanos de perfil especializado; señala que son infundados. Reiterando lo señalado en el apartado relativo del informe de la acción de inconstitucionalidad 90/2022.
Aduciendo además, que la reforma a la estructura orgánica del Instituto Electoral de la Ciudad de México cumple con los parámetros establecidos tanto en las Constituciones Federal y Local, así como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto a la atención de los rubros en materia de género, derechos humanos y educación cívica, ello atendiendo a las facultades con las que cuenta la comisión permanente de género, derechos humanos, educación cívica y construcción ciudadana.
Por lo que la modificación de la estructura orgánica del Instituto Electoral de la Ciudad de México señalada en el acto impugnado, no produce una afectación a los derechos humanos de la colectividad, concretamente por lo que hace a derechos laborales de las personas trabajadoras del citado instituto, así como aquellos inherentes a la equidad de género, ya que el decreto impugnado se realizó en observancia a la obligación que tienen todos los entes del Estado Mexicano de administrar sus recursos bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez; en concordancia a lo señalado en el artículo 4, fracción I, de la Ley Federal de Austeridad Republicana.
10. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por escrito recibido mediante buzón judicial el veinticuatro de julio de dos mil veintidós, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió su opinión, señalando, en síntesis, lo siguiente:
- Tema A. Violaciones al procedimiento legislativo. La Sala Superior considera que la temática del presente concepto de invalidez no es materia de opinión especializada, porque todo lo relacionado con posibles violaciones o irregularidades del procedimiento legislativo escapa del ámbito de competencia especializada en la materia electoral y, por ende, no es objeto de posicionamiento por parte del Tribunal Electoral.
- Tema B. Falta de consulta a pueblos y barrios originarios y a las comunidades indígenas de la Ciudad de México. Opina que debe reconocerse la validez del decreto impugnado, toda vez que no se transgredió el derecho a la consulta previa de los pueblos y barrios originarios y de las comunidades indígenas que residen en la Ciudad de México, pues las disposiciones normativas modificadas, adicionadas o derogadas por el Congreso Local no les afectan directamente, dado que no tienen por objeto regular algún aspecto relativo a su participación en el proceso electoral, mediante el ejercicio del voto activo o el ejercicio del voto pasivo. - De esta forma, señala el decreto controvertido tiene como finalidad primordial realizar ajustes a la estructura y organización del IECM, así como adicionar algunos principios a los que debe sujetar su actuar y funcionamiento, particularmente, en lo tocante al ejercicio del gasto público y el manejo administrativo.
- Que de esta forma, se establecen las Comisiones Permanentes con que cuenta el Consejo General y las atribuciones con que cuenta cada una de ellas; las atribuciones de la Junta Administrativa, de los titulares de las Secretarías Ejecutiva y Administrativa y de las Direcciones Ejecutivas; se señalan las tareas que corresponden a las Unidades Técnicas; se definen las atribuciones de la Contraloría Interna y las Subcontralorías que la componen; y establece las reglas que la autoridad local deberá seguir, en caso de que el INE le delegue la atribución de fiscalización.
- Sobre esa base, advierte que las normas en cuestión tampoco guardan relación con algún aspecto sustancial vinculado con el autogobierno y costumbres propias de las citadas comunidades indígenas, por lo que no es posible desprender que su promulgación genere una afectación diferenciada en dicho sector de la población, dado que no inciden en sus intereses o condiciones específicas. - Por ende, concluye que el Congreso Local no tenía el deber de realizar una consulta previa a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas para estar en condiciones de realizar la reforma impugnada, ya que las disposiciones normativas no los afectan directamente, sino que regulan aspectos de la estructura interna de la autoridad electoral local.
- Tema C. Violación a principios rectores del Instituto Electoral de la Ciudad de México. Opina que las porciones normativas modificadas y derogadas del decreto impugnado no son contrarias a la regularidad constitucional, atendiendo a que en consonancia con la posición que ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte en diversos precedentes, las modificaciones dispuestas por el Congreso Local obedecieron al válido ejercicio de su libertad de configuración para regular la estructura orgánica de la autoridad electoral de la ciudad, sin que la desaparición o reconformación de algunas áreas, se traduzca, en este caso, en una afectación a los principios dispuestos por la Norma Fundamental, que deben regir el funcionamiento del IECM.
- Que se haya suprimido la atribución del Consejo General del Instituto para crear Unidades Técnicas, no es contrario al texto constitucional, atendiendo a que la Constitución no reservó a las autoridades máximas de los organismos públicos locales en materia electoral, la atribución para crear ese tipo de órganos.
- C.3.1. Libertad configurativa del legislador de la Ciudad de México para modificar la estructura del Instituto Electoral Local. Expone que el artículo 41, fracción V, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los organismos públicos locales, puntualizándose que los últimos estarán a cargo de las elecciones locales y, en su caso, de las consultas populares y los procesos de revocación de mandato.
- En esa línea, señala que el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), constitucional, dispone, entre otra cuestiones, que las constituciones y leyes estatales en materia electoral garantizarán que: 1) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; y, 2) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, integrándose por un órgano de dirección superior compuesto por un consejero presidente y seis consejeros electorales, el secretario ejecutivo y los representantes partidistas.
- Así, advierte que en la Norma Fundamental únicamente se dispone la forma en la que se integrará el órgano superior de dirección de los organismos públicos locales electorales, y se mandata que las constituciones y leyes locales deberán garantizar las bases señaladas en la propia Constitución y en las leyes generales; siendo que de los artículos 98 a 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo se advierten normas dirigidas a regular la conformación de esos organismos, los requisitos que deben cumplir sus integrantes, el proceso para su designación y los supuestos y procedimiento de remoción, así como sus atribuciones.
- Que el artículo 99, párrafo primero, de la citada ley, dispone que las autoridades administrativas electorales locales, contarán con un órgano de dirección superior integrado por una o un consejero presidente y seis consejeras y/o consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; una persona titular de la Secretaría Ejecutiva y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; de lo que se aprecia que ni en el texto constitucional, ni la legislación general –ordenamientos que constituyen el sistema electoral que rige a nivel federal y local– se advierte la existencia de disposiciones que ordenen la forma en la que los organismos públicos locales deben desarrollar sus atribuciones.
- De esta forma, señala que tal es el caso de la Ciudad de México, puesto que el artículo 122, fracción IX, de la Constitución Federal, establece que "La Constitución y las leyes de la Ciudad de México deberán ajustarse a las reglas que en materia electoral establece la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución y las leyes generales correspondientes". Es decir, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas, cada entidad federativa, al emitir su legislación electoral, goza de libertad de configuración legislativa para decidir la forma en la que cada Instituto Electoral local debe estar organizado administrativamente, pero sobre todo, queda en el Congreso de la entidad la decisión de distribuir la existencia de comisiones (o unidades) para el mejor desempeño de las funciones encomendadas; lo cual no implica desconocer que el máximo órgano de dirección (Consejo Estatal) será en quien recae el ejercicio de las atribuciones fundamentales del organismo y que las mismas se desarrollarán autónoma e independientemente.
- Al respecto, indica que en la acción de inconstitucionalidad 103/2015, la Suprema Corte estableció que las Legislaturas Estatales cuentan con esta libertad configurativa en cuanto a la regulación de la estructura orgánica de los Institutos Electorales Locales, por lo que la sola modificación, creación o reorganización de distintas comisiones y/o unidades administrativas, así como de sus atribuciones no resulta inconstitucional, pues queda a la libre configuración de los Estados su organización en la legislación, sobre todo si se toma en consideración que la previsión de las comisiones o unidades administrativas sólo es una forma de distribuir las labores del organismo para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.
- Así, destaca que con la modificación normativa que se cuestiona, no se alteró ni varió algún aspecto de la autonomía del IECM, tampoco se acotó su ámbito de facultades, ni se le impuso un esquema de funcionamiento particular y mucho menos se le constriñó a la toma de decisiones en un sentido determinado, ya que solamente reasignó las funciones y responsabilidades de las comisiones y áreas a diversos órganos del propio instituto, sin incidir en su atribución para decidir, de manera independiente, condicionando sus determinaciones exclusivamente a lo señalado en la ley y en preservación de su autonomía, lo cual ya se venía garantizando previo a la reforma legal, pues en todo caso, las funciones de máxima dirección y toma de determinaciones en todas las actividades que constitucionalmente tiene encomendadas el organismo público local electoral continúan reservadas a un Consejo General.
- Que lo anterior se corrobora si se toma en consideración que las funciones que se asignan a las distintas áreas subsistentes del organismo público local en materia electoral son las siguientes:
• Las actividades de formación y desarrollo pasan a la Secretaría Administrativa (artículos 83, 88, 98, 162).
• Las obligaciones y funciones en materia de Género y Derechos Humanos pasan a la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Construcción Ciudadana, la cual, igualmente propondrá al Consejo General la formulación de las normas internas y reglamentarias para la promoción de los derechos humanos e igualdad de género (artículos 59, 63, 67, 68, 94).
• Las actividades relativas a las relaciones y vinculación con organismos externos se asignan a la Secretaría Ejecutiva (artículos 59, 65, 84, 86 y 98).
• Las actividades atinentes al control del archivo, logística y atención a órganos desconcentrados se trasladan a la Secretaría Ejecutiva (artículo 98).
• La labor de fiscalización pasa a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones cuyos dictámenes y resoluciones serán puestos a disposición del Consejo General (artículos 36, numeral IV, 50, apartado C, 59, numeral V, 60, 64, 95, 102, 103, 107, 108, 109, 251, 265, 273, 348, 350, 351, 352, 353, 383, 406, 408).
- Refiere que no obsta que los accionantes señalen que la reforma lejos de optimizar competencias, genera una distribución de las funciones entre menos integrantes, lo que rompe con la naturaleza de los órganos colegiados e impide la adecuada distribución de las cargas laborales para su mejor atención, análisis, discusión y aprobación, con lo que se afecta el correcto desempeño de sus funciones, dada la insuficiencia de recursos para ello; en razón de que las cuestiones relativas a la distribución de funciones y asignación de cargas laborales entre las áreas y órganos mediante los que funcionan los organismos públicos locales en materia electoral, no es un aspecto que el Constituyente Permanente estableciera directamente en las disposiciones del ordenamiento supremo.
- Además, señala que tampoco dispuso alguna directriz que debiera seguirse por las Legislaturas Locales en la configuración normativa de las autoridades electorales locales, aunado a que no se advierte la manera en que la mencionada reasignación de funciones afecte, de manera directa y por sí misma, algún principio, bien o valor protegido en el orden constitucional; porque la inconstitucionalidad que alegan los accionantes, la hacen depender del supuesto de que la autoridad electoral no contará con el personal especializado y suficiente para la atención de los asuntos vinculados con las materias referidas, lo que constituyen aspectos contingentes que, en caso de que ocurran, podrán superarse a partir de los procedimientos y mecanismos previstos para ello en el orden jurídico.
- Adicionalmente, narra que el propio artículo 59, fracción IX, del ordenamiento electoral local, dispone que será el propio Consejo General al que corresponda autorizar el personal técnico con el que cuenten las comisiones para un mejor desempeño, sujetándose a los principios de racionalidad, austeridad, transparencia y eficacia; máxime que no se acredita que las áreas suprimidas o modificadas sean las que lleven a las funciones sustanciales encomendadas por la Constitución al instituto local, sin que sea factible realizar un ejercicio de compatibilidad con funciones operativas que derivan de la propia ley y no de la Norma Fundamental, pues lo relevante es que no se afecta la autonomía e independencia funcional regulada en ésta.
- Lo anterior, refiere con independencia de que el propio código reconoce en su artículo 36 que el IECM gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones de acuerdo a lo previsto en las leyes generales, y que la propia Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad, incorpore como principios rectores la racionalidad, austeridad, eficacia, eficiencia, economía y rendición de cuentas en el ejercicio del gasto público; ya que la inclusión de los referidos principios en modo alguno se traduce en una limitante al debido ejercicio de la función que tiene constitucionalmente encomendada la autoridad administrativa electoral local, pues el artículo 37 del código dispone que la estructura del instituto podrá ser modificada de conformidad con las necesidades propias del organismo y/o las atribuciones que le delegue el INE.
- C.3.2. Supresión de atribución para crear Unidades Técnicas. Expone que aun y cuando el legislador suprimió la atribución del Consejo General del Instituto para crear Unidades Técnicas, no se advierte la manera en que esa circunstancia transgreda alguna disposición o principio constitucional, toda vez que el legislador constitucional no reservó a las autoridades máximas de los organismos públicos locales en materia electoral la atribución para crear ese tipo de órganos, además de que los accionantes tampoco hacen evidente la Norma Constitucional que se transgrede.
- Además, indica que la citada supresión tampoco incide en el desempeño de las actividades y tareas que realiza para el cumplimiento de sus funciones, ya que en términos de los artículos 100 y 101 del referido ordenamiento, se trata de órganos que dependen, administrativa y orgánicamente, del consejero presidente, la Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Administrativa, cuyas atribuciones deben señalarse en la normativa interna del instituto, así como las relaciones, actividades de colaboración y apoyo que deban brindar.
- En esa línea, menciona que en términos del artículo 50, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales local, corresponde al Consejo General del Instituto, la emisión de la normativa interna, lo que se traduce en que las actividades que considere deban desarrollarse por órganos técnicos podrá delegarlas en las Unidades Técnicas establecidas; máxime que si el órgano de dirección advierte la necesidad de que un órgano se encargue de cuestiones o necesidades técnicas, cuenta con la facultad de encomendarlas a sus comisiones permanentes o provisionales, las que en términos del artículo 59, último párrafo, de dicho ordenamiento, podrán contar con el personal técnico que autorice el Consejo General.
- En este punto, señala que al resolver la acción de inconstitucionalidad 128/2020 y sus acumuladas, el Alto Tribunal señaló que, aun y cuando el principio de austeridad no se encuentra previsto en las normas constitucionales en materia electoral, ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, su inclusión como un elemento para regir en las actividades de las autoridades administrativas electorales resultaba conforme al parámetro de regularidad constitucional, advirtiendo que si los organismos públicos locales en la materia ejercen funciones propiamente electorales relacionadas con la función de organizar las elecciones, también llevan a cabo funciones administrativas, relacionadas con la aprobación y el ejercicio de presupuesto y el gasto público, motivo por el que el principio de austeridad encuadra en los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez a que se refiere el artículo 134 de la Constitución General, orientado a que se ejerzan funciones de control del gasto público y el ejercicio del presupuesto de egresos, mas no vinculados al ejercicio de las funciones propiamente electorales.
- Atento a lo anterior, dice que la implementación del principio de austeridad como directriz del sistema electivo de la Ciudad
deMéxico, noimplica, de manera automática, que se deba privilegiar frente al resto de los principios que rigen la función electoral, sino que sólo constituye un elemento que debe tomarse en consideración al ejercer sus funciones administrativas relacionadas con el ejercicio del presupuesto; lo que se robustece si se toma en consideración que al resolver la acción de inconstitucionalidad 269/2020 y sus acumuladas, la Suprema Corte determinó que los principios que rigen la Ley Federal de Austeridad Republicana sólo resultan aplicables a las dependencias, entidades, organismos y demás entes que integran la administración pública federal y, por lo que hace a los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos constitucionales autónomos, prevé que tomarán las acciones necesarias para dar cumplimiento a dicho ordenamiento, de acuerdo con la normativa que les rija cuando se les asignen recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación.
- Tema D. Violaciones a derechos humanos, progresividad y derechos de las mujeres. Manifiesta que los artículos 59, 63, 67, 68, 83, 94, 95 y 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México son constitucionales.
- Expone que de los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.2. y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que éste sea parte, siendo, desde luego, que las autoridades electorales administrativas de las entidades federativas están incluidas en el referido mandato, por lo que tienen la obligación de proteger y garantizar dichos derechos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus atribuciones.
- Así, indica que en el caso no es posible desprender cómo es que la reestructuración de las áreas del IECM vulnera los derechos humanos de las personas habitantes de la ciudad, y de los derechos de las mujeres en materia político-electoral, porque la reforma no eliminó las funciones que dicha autoridad realiza en materia de derechos humanos y género, sino que las trasladó a la Comisión Permanente de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana, prevista en el artículo 59, fracción IV, del Código local, la cual, conforme a lo establecido en su último párrafo, podrá contar con el personal técnico que autorice el Consejo General.
- Asimismo, que el artículo 63 establece que dicha Comisión tiene, entre otras, la atribución de aprobar el programa editorial institucional que sea propuesto por la Dirección Ejecutiva de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana; mientras que en materia de derechos humanos y género, le corresponden las siguientes atribuciones: a) Opinar sobre las publicaciones institucionales en materia de género y derechos humanos; b) Supervisar la implementación de los mecanismos que favorezcan una cultura institucional incluyente, no discriminatoria y no sexista en el Instituto Electoral; c) Proponer al Consejo General, los manuales, lineamientos y reglamentos necesarios para la promoción de los derechos humanos e igualdad de género; d) Aprobar el Programa de Derechos Humanos e Igualdad de Género que le proponga la Secretaría Ejecutiva, y conocer de los informes que al respecto ponga a su consideración para, en su caso, proponer las medidas correctivas; e) Revisar los documentos de planeación institucional estratégica y operativa y proponer la transversalidad de la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos en su contenido; f) Revisar la implementación de la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos, en las tareas institucionales; g) Supervisar las acciones, competencia del instituto, relativas a la difusión, promoción y formación en materia de derechos humanos y género, dirigidas a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional; h) Supervisar los procesos institucionales que favorecen la participación y representación política de las mujeres; i) Conocer y revisar los temas referentes a Violencia Política de Género; y, j) Las demás que se señalen en ese código y en la normativa aplicable. - Sobre esa base, opina que las obligaciones constitucional y convencional que tiene el IECM para garantizar los derechos humanos de las personas residentes en ésta, en el ámbito de sus atribuciones, no fueron trastocadas con la reforma impugnada, por lo que la restructuración administrativa no generó una afectación directa a los derechos humanos de la ciudadanía, y tampoco incidió en las obligaciones que tiene la autoridad electoral local para garantizar el principio de paridad de género y los derechos de las mujeres en materia político-electoral, porque la nueva organización en la estructura interna del instituto no representa un retroceso en la tutela de derechos humanos y de temas de género, pues sigue contando con diversas atribuciones puntuales y precisas para protegerlos y garantizarlos, por lo que la reforma no vulneró el principio de progresividad.
- Que si bien con el decreto impugnado, el legislador de la entidad suprimió de la estructura institucional algunas de las Unidades Técnicas que se relacionaban directamente con las obligaciones del instituto en materia de derechos humanos y género, y las incorporó en algún otro departamento de la misma dependencia, lo que no quiere decir que se hayan eliminado las obligaciones de índole constitucional que el organismo electoral tiene como autoridad del Estado Mexicano. - Tema E. Falta de observancia al principio de seguridad jurídica y de no aplicación retroactiva de la ley. Indica que no es dable decretar la inconstitucionalidad de los artículos segundo y cuarto transitorios del decreto cuestionado, ya que éstos no transgreden el principio de irretroactividad de la ley, en relación con el programa operativo y el Presupuesto de Egresos del IECM.
- Expone que, conforme a los referidos presupuesto y programa operativo, el instituto local previó las cantidades de recursos financieros que habría de necesitar para el desarrollo de diversas actividades en cumplimiento a sus funciones y obligaciones legales y constitucionales. Asimismo, estableció la unidad y los operativos responsables de cada una de dichas actividades, así como las fechas en que habrían de llevarse a cabo las mismas durante la presente anualidad; por lo que el presupuesto y el programa operativo disponen una serie de actos que habrán de desarrollarse de forma sucesiva en el trascurso de dos mil veintidós.
- De esta forma, argumenta que bajo la lógica del criterio jurisprudencial P./J. 87/97, de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.", no se presenta una afectación a la garantía de irretroactividad, puesto que las normas impugnadas no generan efectos en los actos ya celebrados. En todo caso, los preceptos cuya constitucionalidad se reclama podrían tener efectos respecto de actividades que aún no se han verificado.
- Aunado a lo anterior, señala que es importante tener en consideración que los presupuestos de egresos determinados por los órganos autónomos pueden ser objeto de modificación, sin que ello sea trasgresor de los principios que los rigen; ya que si bien el Tribunal Pleno ha razonado de que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, para el cual se planea precisamente el gasto público que implica la programación de actividades y cumplimiento de proyectos al menos durante ese tiempo, también lo es que el artículo 126 de la Norma Fundamental acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar.
- Lo anterior, porque del citado precepto constitucional prevé la posibilidad de que el presupuesto pueda variarse al establecer que "no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior", de donde se desprende que subyace el principio de modificación presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber: a) al aprobarse el presupuesto de egresos, o, b) en ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquel proyecto presupuestario original en el tiempo.
- Que dicho criterio está comprendido en las tesis del Pleno y de la Primera Sala de rubros: "SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO." y "GASTO PÚBLICO. PRINCIPIOS RELACIONADOS CON EL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", siendo posible concluir que el presupuesto de egresos, así como el programa operativo del IECM son documentos que pueden ser modificados con motivo de la emisión de una norma legal posterior.
- Que pensar lo contrario, impediría al propio instituto afrontar casos fortuitos, o cumplir con el pago de sanciones que se llegaran a imponer en virtud de una sentencia judicial. Esto es, considerar a la programación operativa y presupuestaria como una determinación inamovible, podría afectar el debido desarrollo de la función electoral.
- Concluye que las normas impugnadas por sí mismas no implican una alteración en el presupuesto de egresos que ha sido aprobado para el instituto local, así como tampoco supone la injerencia por parte del legislador de la forma en que habrá de ejercerlo a partir de la restructuración del organismo, por lo que se respeta la autonomía de la gestión presupuestal del IECM, libertad que es fundamental para hacer efectiva la independencia de su función.
11. Alegatos. Mediante acuerdos de veintiocho de julio y uno de agosto de dos mil veintidós, se tuvo al Poder Legislativo de la Ciudad de México, a los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México formulando los alegatos que estimaron pertinentes.
12. Pedimento del fiscal general de la República. El funcionario citado no formuló pedimento alguno en el presente asunto.
13. Cierre de la instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de ocho de agosto de dos mil veintidós, se cerró la instrucción en el presente asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
14. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos d) y f), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea por parte de diversos diputados integrantes de la Segunda Legislatura del Congreso de la Ciudad de México y de los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano la posible contradicción entre el Decreto por el que se reforman y derogan diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la citada entidad, el dos de junio de dos mil veintidós y la Constitución General.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
15. Los accionantes en sus escritos de demanda señalaron como impugnado lo siguiente:
a) Los diputados integrantes de la Segunda Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, promoventes de la acción de inconstitucionalidad 90/2022, señalan como impugnado el decreto en su integridad (por violación a diversos derechos y principios) por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
b) El Partido de la Revolución Democrática, promovente de la acción de inconstitucionalidad acumulada 91/2022, impugna lo siguiente:
• La derogación del párrafo segundo del artículo 98, así como las fracciones V, VII y IX del artículo 59, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
• Así como la inaplicación el decreto en su integridad (por ser contrario a disposiciones constitucionales y legales) por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
c) El Partido Acción Nacional, promovente de la acción de inconstitucionalidad acumulada 92/2022, impugna:
• Los artículos 59, 63, 67, 68, 83, 94, 95 y 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
• Así como el decreto en su integridad (por transgredir el parámetro de control constitucional, modelo democrático e invade competencias del INE) por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
d) El Partido Revolucionario Institucional, promovente de la acción de inconstitucionalidad acumulada 93/2022, impugna:
• Los artículos 59, 63, 67, 68, 83, 94, 95 y 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
• Así como el decreto en su integridad (por transgredir el debido proceso legislativo, el parámetro de control constitucional y diversos principios) por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
e) El Partido Movimiento Ciudadano, promovente de la acción de inconstitucionalidad acumulada 94/2022, impugna el decreto en su integridad (por violaciones a los principios de seguridad jurídica, legalidad, principios fundamentales de la función electoral, competencia en materia de fiscalización, derecho a la no discriminación e igualdad de género) por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
16. No obstante tales señalamientos, de la lectura integral de los escritos de demanda formulados por los diputados integrantes de la Segunda Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Movimiento Ciudadano, se desprende que dichos accionantes plantean la invalidez del Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado el dos de junio de dos mil veintidós, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México,(2) en su integridad en tanto que consideran que se actualizaron violaciones al procedimiento legislativo durante su creación.
17. Además, de los argumentos vertidos por los accionantes es posible advertir que impugnan en específico diversos artículos modificados mediante el decreto aludido; por lo que, a efecto de precisar las normas impugnadas en particular, es necesario señalar en qué consistieron las argumentaciones efectuadas, las cuales en esencia son:
18. A) Violación a la autonomía del Instituto Electoral de la Ciudad de México. En efecto, de la lectura de los escritos de demanda es posible advertir un primer grupo de argumentos de los accionantes en los que refirieron que las modificaciones realizadas a Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México con motivo de la reforma impugnada, específicamente la fusión de ciertas Comisiones Permanentes, la eliminación de cinco Unidades Técnicas, así como con la supresión de la facultad del Consejo General del Instituto para crear Unidades Técnicas, afectaron el debido desempeño de los fines y atribuciones del Instituto Electoral de la Ciudad de México y se vulneró su autonomía constitucional, financiera, presupuestal, organizativa y administrativa.
19. Aspecto que aducen, además, genera una serie de consecuencias negativas para el instituto local –tanto administrativamente como en el ejercicio de sus funciones–, pues con la restructuración administrativa que se contiene en las normas impugnadas se generó una carga excesiva de trabajo y de falta de personal capacitado para sus funciones electorales, se pone en riesgo el cumplimiento del instituto en sus obligaciones constitucionales de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos electorales de los capitalinos y de cumplir con sus obligaciones en materia de paridad de género.
20. Aunado a lo anterior, refieren que la reforma impugnada –en la parte de la restructuración organizativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México– violentó la competencia del Instituto Nacional Electoral pues consideran que es a la autoridad nacional electoral a la única que le compete intervenir o regular actividades propias, por lo que no era competencia del órgano legislativo capitalino regular orgánicamente al instituto local.
21. B) Función fiscalizadora. En otro aspecto argumentan que la desaparición de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y la asignación de sus funciones a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y de Fiscalización son contrarias al texto constitucional, pues dichas funciones deben estar encomendadas a un órgano con autonomía técnica y de gestión, con el fin de evitar la injerencia de quienes ejercen los recursos, en total apego a los procesos de transparencia y rendición de cuentas. En ese sentido, mencionan que la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas carece de experiencia en los ámbitos de fiscalización, por lo que ello pone en riesgo la imparcialidad y la competitividad de los procesos democráticos; añadiendo que también es incompatible que ese órgano de dirección agrupe dos funciones que son incompatibles entre sí.
22. C) Aplicación retroactiva de la reforma. Finalmente, las accionantes refieren que los artículos segundo y cuarto transitorios del decreto que contiene las reformas impugnadas violan el principio de no aplicación retroactiva de la ley, pues en ejercicio de su autonomía el quince de enero de dos mil veintidós emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba el ajuste al Programa Operativo Anual y al Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral de la Ciudad de México para el ejercicio fiscal 2022", en el cual ya se etiquetó de forma general el ejercicio del gasto para cada área y cada una de las actividades del instituto, por lo que la reforma impugnada al pretender que se deje de atender a lo ya etiquetado viola el artículo 14 constitucional.
23. Precisados los argumentos anteriores, es importante transcribir en qué consistieron las reformas impugnadas, en comparación con su redacción anterior:
Ver comparativa
24. Derivado del contenido de los conceptos de invalidez, así como de las normas impugnadas, se advierte que no se impugnan de forma específica los siguientes artículos:
• Los artículos 33, 36 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, los que se modificaron para incluir como principios del ejercicio del gasto público y manejo administrativo a cargo del instituto, los principios de racionalidad, austeridad, transparencia, eficacia y rendición de cuentas, aspectos que no fueron impugnados.
• El artículo 61, fracciones XII y XIII, 121, párrafo tercero y 124, fracción III, del Código local impugnado, en los que las modificaciones fueron meramente de redacción.
• El artículo 103, en el que se dispuso que la Contraloría Interna del
InstitutoElectoral contaríacon las subcontralorías de responsabilidades e inconformidades, así como de auditoría, control y evaluación, lo que no fue impugnado.
• El artículo 80, fracción V, pues a pesar de que el decreto impugnado refiere que fue reformado, lo cierto es que en realidad dicho precepto no sufrió modificación alguna.
25. Asimismo, no pasa inadvertido que el Partido de la Revolución Democrática señala como normas impugnadas en su demanda la inaplicación del decreto en su integridad (por ser contrario a disposiciones constitucionales y legales) por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; sin embargo, no se tiene como impugnada la referida inaplicación, puesto que tal señalamiento en realidad se refiere a los efectos que solicita se le dé a la posible declaratoria de invalidez de las normas que determinara este Tribunal Pleno, lo cual en principio requiere el análisis constitucional; aunado a que, en la acción de inconstitucionalidad como medio de control constitucional concentrado, los efectos de la declaratoria de invalidez, en caso de que así se determine, son la declaratoria de invalidez con efectos erga omnes y no la inaplicación de las normas impugnadas, pues para ello se tendría que determinar en un caso concreto, siendo que este medio de control constitucional es abstracto.
26. Por tanto, las normas cuya constitucionalidad se considera impugnada de manera específica y que serán analizadas en la presente ejecutoria son los siguientes artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales guardan relación con las impugnaciones de los accionantes:
• Reforma al artículo 37, primer párrafo y la fracción IV.
• Derogación del artículo 50, fracción XI, inciso c).
• Reforma al artículo 59, fracciones I, IV, V y último párrafo; así como derogación de sus fracciones VII y IX.
• Reforma al artículo 60, primer párrafo; adición de la fracción X Bis, un último párrafo y los incisos a), b), c), d), e) y f); así como derogación las fracciones III y X.
• Adición del artículo 60 Bis.
• Reforma al artículo 63, fracción IV; y adición de la fracción XII, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j).
• Reforma al artículo 64.
• Derogación del artículo 65.
• Reforma al artículo 67, fracción IV; y adición de la fracción IV Bis.
• Derogación al artículo 68.
• Reforma al artículo 83, fracción II, inciso ñ) y XVII; adición de la fracción II, incisos o), p) y q); y derogación de la fracción II, inciso n).
• Derogación del artículo 84, segundo párrafo.
• Reforma al artículo 86, fracción XVII; así como adición de las fracciones XIX Bis, XIX Ter y XIX Quáter.
• Adición al artículo 88, de las fracciones XXIV Bis, XXIV Ter y XXIV Quáter.
• Reforma al artículo 94, primer y último párrafo; adición de las fracciones XXII Bis, XXII Ter, X.Q., XXII Quinquies y XXII Sexies
• Reforma al artículo 95, primer párrafo, fracciones XIII, XIV y XV; y adición de las fracciones XV Bis con los incisos A) y B), XV Ter, XV Quáter, XV Quinquies, XV Sexies, XV Septies, XV Octies y XV Nonies
• Derogación al artículo 98, de las fracciones III, V y VI, así como de su último párrafo.
• Reforma al artículo 102, párrafos primero y último; así como derogación de su fracción II.
• Reforma al artículo 107, párrafo primero; así como derogación de sus párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto.
• Derogación del artículo 108 y 109.
• Reforma al artículo 162, fracción II.
• Reforma al artículo 251, fracción VI.
• Reforma al artículo 265.
• Reforma al artículo 273, fracción V.
• Reforma al artículo 323, primer párrafo y fracción V.
• Reforma al artículo 348, primer párrafo.
• Reforma al artículo 350.
• Reforma al artículo 351.
• Reforma al artículo 352, primer párrafo, fracción I y último párrafo.
• Reforma al artículo 353, primer y último párrafo.
• Reforma al artículo 383, fracción III.
• Reforma al artículo 406, primer y segundo párrafo.
• Reforma al artículo 408, primer párrafo.
III. OPORTUNIDAD
27. Conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente, considerando en materia electoral, todos los días como hábiles.
28. En el caso, de los escritos iniciales por los que se interpusieron las acciones de inconstitucionalidad 90/2022 y sus acumuladas, se advierte que los promoventes, en forma coincidente, señalan como norma general impugnada el Decreto por el que se reforman y derogan diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la citada entidad, el dos de junio de dos mil veintidós. 29. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del viernes tres de junio al sábado dos de julio de dos mil veintidós.
30. Ahora bien, las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los diversos diputados del Congreso de la Ciudad de México y el Partido de la Revolución Democrática se presentaron mediante buzón judicial de este Alto Tribunal el treinta de junio del año en curso, respectivamente, y por lo que hace a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, se presentaron en dicho buzón judicial el uno de julio de dos mil veintidós, respectivamente; esto es, los cinco escritos iniciales se recibieron dentro del plazo establecido al efecto, por lo que, se concluye, fueron presentadas en forma oportuna conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
IV. LEGITIMACIÓN
31. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quienes promueven, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción. Al respecto, se distingue entre la legitimación de los diputados integrantes de la Segunda Legislatura del Congreso de la Ciudad de México y la legitimación de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano. • Legitimación de los diputados integrantes de la Segunda Legislatura del Congreso de la Ciudad de México
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por ...:
"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano."
"Articulo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."
33. De conformidad con los artículos transcritos, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de las Legislaturas de los Estados podrán promover acción de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por el Congreso Local, para lo cual la demanda de acción de inconstitucionalidad deberá estar firmada por cuando menos dicho porcentaje de legisladores.
34. En el caso de la acción de inconstitucionalidad 90/2022 suscriben la demanda en su carácter de diputados integrantes de la II Legislatura del Congreso de la Ciudad de México.(3)
1. D.O.G.L..
2. Polimnia Romana Sierra Bárcena.
3. D.G.Á.C..
4. L.A.G.U..
5. L.A.C.G.
6. J.G.A..
7. R.T.G..
8. V.H.L.R..
9. G.Q.A..
10. T.N.L.P..
11. A.A.R.L..
12. M.G.S.M..
13. H.B.M..
14. C.D.V.R. de la Isla.
15. R. de J.T.G..
16. C.M. de Oca del Olmo.
17. A.J.V.V..
18. A.A.C.M..
19. F.D.C..
20. F.J.G.O..
21. J.G.E.M..
22. R.R.T..
23. J.C.R..
24. F.M.Z.E..
35. Ahora, los artículos 29, base A, punto 2, de la Constitución Política y 2 de la Ley Orgánica del Congreso, ambos de la Ciudad de México,(4) establecen que el Congreso estará integrado por sesenta y seis diputaciones. Por lo tanto, si en el caso la demanda fue suscrita por veinticuatro integrantes del Congreso de la Ciudad de México, quienes representan el treinta y seis punto tres por ciento (36.3 %) de dicho órgano legislativo, y acuden a impugnar una ley expedida por dicho órgano legislativo local, es claro que los promoventes tienen legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad.
• Legitimación de los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."
"Artículo 62. ...
"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
37. De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral y con registro en una entidad federativa, por conducto de sus dirigencias, podrán promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso) y, que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello; y,
c) Que las normas impugnadas sean de naturaleza electoral, federales o locales en el caso de que los accionantes sean partidos políticos nacionales y, en el caso de los partidos políticos locales exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro.
• Partido de la Revolución Democrática
38. Por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 91/2022, suscribe el escrito de demanda, J. de J.Z.G., quien se ostenta como presidente de la Dirección Nacional Ejecutiva.
39. De las constancias remitidas por el Instituto Nacional Electoral se advierte que:
a) El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral de quince de julio de dos mil veintidós.
b) J. de J.Z.G. se encuentra registrado como titular de la presidencia de la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral de quince de julio de dos mil veintidós.(5)
c) Los artículos 36,(6) 39, apartado B, fracciones I y IV,(7) del Estatuto vigente aprobado en Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el veintisiete de abril de dos mil veintidós; establecen que la Dirección Nacional Ejecutiva es la autoridad superior y que tiene como funciones representar al partido a nivel nacional e internacional, así como legalmente.
• Partido Acción Nacional
40. Suscribe el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad 92/2022, M.A.C.M., quien se ostenta como presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
41. De las constancias remitidas por el Instituto Nacional Electoral se advierte que:
a) El Partido Acción Nacional se encuentra registrado como Partido Político Nacional, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral de quince de julio de dos mil veintidós.
b) M.A.C.M. se encuentra registrado como titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral de quince de julio de dos mil veintidós.(8)
c) El artículo 53, inciso a),(9) de su estatuto vigente aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el ocho de septiembre de dos mil diecisiete; establece que el Comité Ejecutivo Nacional por medio de su presidente tiene la facultad de ejercer la representación legal de Acción Nacional.
• Partido Revolucionario Institucional
42. La demanda de acción de inconstitucionalidad 93/2022 fue suscrita por R.A.M.C., quien se ostenta como presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
43. De las constancias remitidas por el Instituto Nacional Electoral se advierte que:
a) El Partido Revolucionario Institucional cuenta con registro vigente como Partido Político Nacional ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral.
b) R.A.M.C., quien suscribe el oficio de la acción a nombre y en representación del citado partido, se encuentra registrado como titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.(10)
c) De conformidad con el artículo 89, fracción XVI,(11) de los respectivos Estatutos, el titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, tiene la facultad de ocurrir en representación del partido para promover la acción de inconstitucionalidad referida en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Movimiento Ciudadano
44. Suscriben el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad 94/2022, D.A.D.R., B.A.G., Ana Lucía Baduy Valles, R.I.B.O., J.D.C.A., P.F.B., M.P.H.G., T.O.H., L.A.P.G. y J.I.Z.G., quienes se ostentan como coordinador, integrantes y secretario general de Acuerdos, respectivamente, de la Comisión Operativa Nacional.
45. De las constancias remitidas por el Instituto Nacional Electoral se advierte que:
a) Movimiento Ciudadano es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral de quince de julio de dos mil veintidós.
b) D.A.D.R., B.A.G., Ana Lucía Baduy Valles, R.I.B.O., J.D.C.A., P.F.B., M.P.H.G., T.O.H., L.A.P.G. y J.I.Z.G. integran la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano.(12)
c) Los artículos 20, puntos 1 y 2 fracción o),(13) de su estatuto; establecen que la Comisión Operativa Nacional ostenta la representación política y legal de Movimiento Ciudadano; y que está facultada para interponer, en términos de la fracción II del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.
46. Ahora, el decreto impugnado, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el dos de junio de dos mil veintidós, es de naturaleza electoral, en tanto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México con la finalidad de restructurar orgánicamente al Instituto Electoral de la Ciudad de México, fusionando ciertas Comisiones Permanentes del órgano, eliminando cinco Unidades Técnicas del Instituto, así como suprimiendo la facultad de su Consejo General para crear Unidades Técnicas.(14)
47. En consecuencia, las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, se hicieron valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de partidos políticos con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, fueron suscritas por quienes cuentan con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dichos partidos políticos, y se presentan contra normas de naturaleza electoral.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
48. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno tampoco advierte de oficio que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
49. En este apartado, se analizarán los conceptos de invalidez formulados por los partidos políticos promoventes conforme a los siguientes temas:
Ver temas
VI.1. Tema 1. Violaciones al procedimiento legislativo
50. Conforme al criterio reiterado por este Tribunal Pleno, previo a analizar los planteamientos sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, deben estudiarse preferentemente los conceptos de invalidez relacionados con las violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al Decreto el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado el dos de junio de dos mil veintidós, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, impugnado por diversos diputados integrantes de la Segunda Legislatura de la Ciudad de México, el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Movimiento Ciudadano, ya
que, deresultar fundadas,podrían significar la invalidación total de la reforma impugnada.(15)
51. Efectivamente, diversos diputados integrantes de la Segunda Legislatura de la Ciudad de México, el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Movimiento Ciudadano, respectivamente, plantean la inconstitucionalidad del Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado el dos de junio de dos mil veintidós, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, por violaciones al procedimiento legislativo, en esencia, debido a que:
1). A decir de los diversos diputados integrantes de la Segunda Legislatura de la Ciudad de México, en su concepto de invalidez primero, señalaron que la reforma se realizó contraviniendo los artículos 1o., 4o., 14, 16, 41, fracción V, apartados A y C, 122 y 133 de la Constitución Federal y los correspondientes a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, toda vez que se actualizan deficiencias y violaciones graves, sistemáticas e irreparables al proceso parlamentario seguido por la Comisión de Asuntos Político-Electorales del Congreso de la Ciudad de México, que provocan una irremediable anulación de sus efectos, violaciones que llevan a la inconstitucionalidad total de la reforma impugnada al no ser fruto de un genuino debate democrático al interior del seno legislativo.
Precisan que dichas violaciones consisten: a) Falta de fundamentación y motivación jurídica suficiente de la convocatoria para poder celebrar una sesión extraordinaria de la Comisión de Asuntos Político-Electorales del Congreso de la Ciudad de México, por virtud de la cual se discutiría y, en su caso, aprobaría un dictamen respecto a la iniciativa con proyecto de decreto, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución General. Pues además de haber expresado con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto, la autoridad debió también señalar las circunstancias, razones o causas especiales inmediatas que se hayan tenido para la emisión del acto, circunstancia que, dicen, omitió en este caso la Comisión de Asuntos Político-Electorales del Congreso de la Ciudad de México. b) Indebido proceso parlamentario seguido ante la Comisión Dictaminadora, toda vez que no se convocó debidamente a una sesión ordinaria y, dolosamente, se convocó a una sesión extraordinaria sin las formalidades parlamentarias para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen, no se distribuyó el proyecto de dictamen con la debida anticipación para su discusión ante el Pleno, ni se dispensó la distribución de los dictámenes, como lo ordenan la ley orgánica y el reglamento, ambos del Congreso de la Cuidad de México, y sin que existiera una justificación para hacerlo.
En este punto, también el Partido Movimiento Ciudadano aduce la: c) Ilegal aprobación del orden del día de la sesión ordinaria del Congreso de la Ciudad de México del jueves veintiséis de mayo de dos mil veintidós, conforme a la ley orgánica y del reglamento, ambos del Congreso de la Ciudad de México; ya que durante el proceso parlamentario seguido ante el Pleno del Congreso, se violaron las reglas para su presentación y consecuente seguimiento, ello en razón de que fue debidamente anunciado por los integrantes de la Junta Directiva de la Comisión Dictaminadora sobre el retiro del dictamen para su posterior presentación, no obstante, ante ese trámite que se encuentra debidamente reglado en la normatividad aplicable al Congreso, de forma inexplicable, injustificada e infundada del presidente de la Mesa Directiva del Pleno, presidió y le restó valor a la legítima solicitud hecha por la referida junta directiva, con lo cual se impidió que en el seno de la Comisión se hicieran los ajustes de fondo, forma y procedimiento que resultaran suficientes para su debida presentación ante el Pleno.
2). El Partido Revolucionario Institucional, en su primer concepto de invalidez, señala que la reforma impugnada transgrede el debido proceso legislativo establecido la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la normativa interna del Congreso de la Ciudad de México, toda vez que en el dictamen que dio origen a la reforma impugnada se planteó la importancia de formular una reestructura del Instituto Electoral de la Ciudad de México, sin tomar el proceso legislativo establecido en el Reglamento del Congreso de la Ciudad de México. Sumado a que el dictamen no fue circulado en tiempo y forma, pues tanto diputados como Alcaldías que integran la Ciudad de México, no contaron con los elementos para debatir y emitir un voto razonado respecto a las reformas y adiciones a esos ordenamientos, por lo que tal proceder es violatorio a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legislativo, así como del principio de deliberación parlamentaria.
Asimismo, señala en el noveno concepto de invalidez, que el decreto impugnado adolece de la debida fundamentación y motivación, lo cual obedece a que de manera subjetiva se pretende sostener como legal con el falso argumento de que conseguir una racionalidad, austeridad, economía, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio del gasto público, previendo un modelo de organización compacto que garantice el debido ejercicio y la probidad en la función pública; manifestación subjetiva que no se encuentra soportada con un razonamiento jurídico en el que se invoquen las circunstancias de hecho del caso concreto en el que además se señalen los preceptos constitucionales, legales y/o reglamentarios aplicables al asunto en particular. Por ende, de manera flagrante, se deja de atender lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, que impone la obligación a las autoridades señaladas como responsables a que en toda iniciativa de ley, decreto, o proyecto de reglamento y acuerdo que presente la Jefatura de Gobierno deberá contar con una evaluación del impacto presupuestario realizada por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México. 3). Por su parte, el Partido Movimiento Ciudadano, en su primero y segundo conceptos de invalidez, señala que la citada reforma viola el principio de seguridad jurídica por no seguirse las formalidades esenciales del procedimiento legislativo. Esto, toda vez que, por acuerdo de la mayoría de la Junta Directiva de la Comisión Dictaminadora se solicitó el retiro del dictamen del orden del día, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México; no obstante ello se continuó con la discusión del dictamen aun y cuando la petición de retiro cumplió con las formalidades que establece el reglamento. Lo que a su parecer ocasionó una falta grave al debido procedimiento legislativo. En ese sentido, indica que el dictamen que se aprobó no cumplía con los requisitos para su presentación por lo que respecta al procedimiento legislativo y su retiro del orden del día.
Por lo anterior, reitera que el dictamen que se discutió en sesión del veintiséis de mayo de dos mil veintidós en el Pleno del Congreso de la Ciudad de México carece de validez, puesto que su promulgación violentó el debido proceso legislativo. De igual manera, durante dicha sesión parlamentaria se trasgredieron los principios de imparcialidad y objetividad por parte de la Mesa Directiva y la Coordinación de Servicios Parlamentarios del Congreso Local, pues de manera arbitraria se inaplicaron múltiples disposiciones del reglamento con el propósito de aprobar dicho dictamen.
Asimismo se viola el principio de legalidad, ya que todo acto de autoridad debe tener fundamentación y motivación, y en el caso de las reformas a legislación local, el dictamen de la Comisión Dictaminadora, en vez de hacer un razonamiento técnico con base en los principios constitucionales y legales en materia electoral aplicables, se avoca únicamente a manifestar que se trata aplicar medidas de austeridad para "ordenar y poner límites al gasto público, contribuyendo a priorizar mejor el gasto y liberar recursos públicos", sin ir más allá, ni justificar si se trata de una medida proporcional y acorde a los principios constitucionales rectores del buen gasto público y de la función electoral.
52. En ese sentido, resulta relevante de manera previa realizar una relación de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la temática de las violaciones al procedimiento legislativo y, por otro lado, al marco normativo de la entidad federativa que establece las reglas y principios en el proceso legislativo.
A) Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con las violaciones al procedimiento legislativo
54. De dichos precedentes conviene destacar las acciones de inconstitucionalidad 9/2005, la diversa 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, así como 42/2015. La primera se resolvió el trece de junio de dos mil cinco.(16) En ese caso, la parte demandante adujo violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. El Tribunal Pleno llegó a la conclusión de que no existieron violaciones con potencial invalidante; sin embargo, sentó un importante precedente en cuanto a las reglas y principios que deben acatarse en un procedimiento legislativo en atención a las garantías de debido proceso y legalidad que, en esencia, han sido las que han mantenido su vigencia hasta la fecha. En la sentencia se dijo lo siguiente:
"De conformidad con lo expuesto, este Tribunal Pleno estima que para determinar si en un caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en la violación de las garantías de debido proceso y legalidad consagradas en el artículo 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal(17) y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario las mismas no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:
"1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentarias, en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario, que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates.
"2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.
"3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.
"El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, puesto que de lo que se trata es precisamente de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales puntuales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Los anteriores criterios, en otras palabras, no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, puesto que su función es precisamente ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo.
"Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes o avatares que tan frecuentemente se presentan en el desarrollo de los trabajos parlamentarios. La entrada en receso de las cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, por ejemplo –algo que, como veremos, caracteriza el caso que debemos abordar en el presente asunto– son circunstancias que se presentan habitualmente y ante las cuales la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades del caso concreto, sin que ello pueda desembocar, en cualquier caso, en la final desatención de ellos."(18)
55. Del precedente citado se advierte que para este Tribunal Pleno lo mínimo indispensable que debe cumplirse en un trabajo legislativo es: a) el respeto a las reglas de votación, b) la publicidad en el desarrollo del proceso legislativo y en las votaciones; y, c) la participación de todas las fuerzas políticas representadas en el respectivo órgano legislativo en el proceso de creación normativa en condiciones de libertad e igualdad, en un contexto de deliberación pública.
56. En dicho fallo se dijo que existen dos principios legislativos fundamentales que deben ser considerados para conocer del potencial invalidante del acto legislativo: la economía procesal y la equidad en la deliberación parlamentaria.(19) El primero de estos dos principios busca quitarle rigidez al procedimiento legislativo, es decir, pretende no reponer procedimientos que no cambiarían de manera sustancial la voluntad parlamentaria expresada en la votación. Por otra parte, el segundo principio considera que no todas las violaciones procedimentales son irrelevantes. Ambos principios deben entenderse no como excluyentes, sino que deben ser interpretados de manera conjunta para poder determinar con mayor certeza si existieron violaciones sustanciales al procedimiento legislativo.
57. A partir del marco jurisprudencial anteriormente citado, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto diversas acciones de inconstitucionalidad en las que se han establecido parámetros de regularidad constitucional atendiendo a las características y especificidades de cada caso concreto para determinar la invalidez o la validez del proceso legislativo, como son: las acciones de inconstitucionalidad: 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, resueltas el cuatro de enero de dos mil siete;(20) 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015, resueltas en sesión de tres de septiembre de dos mil quince;(21) 41/2014, fallada en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince;(22) 36/2013 y su acumulada 37/2013, resuelta el trece de septiembre de dos mil dieciocho;(23) 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017, falladas el dieciséis de enero de dos mil veinte;(24) 131/2017 y sus acumuladas 132/2017, 133/2017 y 136/2017, resueltas en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete;(25) 43/2018, fallada el veintisiete de julio de dos mil veinte;(26) 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, resueltas en sesión once de mayo de dos mil veinte;(27) 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020, falladas en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte.(28)
58. Es importante también tomar en consideración el criterio sostenido por este Tribunal Constitucional al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno,(29) donde se dijo lo siguiente:
"... Del conjunto de precedentes mencionados podemos advertir que los criterios sostenidos por este Tribunal Pleno en relación con las violaciones invalidantes y no invalidantes a los procedimientos legislativos ha tenido una evolución que ha venido flexibilizándose últimamente, de tal manera que si bien en diversas acciones de inconstitucionalidad,(30) se declaró la invalidez de los procedimientos legislativos en ellas analizados, con base en criterios más rígidos sobre el incumplimiento de reglas parlamentarias, lo cierto es que en los precedentes más recientes,(31) esos criterios se han venido modelando a fin de privilegiar la subsistencia de los procesos legislativos, siempre y cuando se haya respetado el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, así como, de manera general, el cumplimiento de las reglas parlamentarias (especialmente las referidas a las votaciones) y el principio de publicidad de las sesiones.
"Esas directrices establecidas en los precedentes más recientes son las que regirán el análisis del actuar parlamentario en el presente asunto.
"...
"Podrían, en principio, parecer fundados los argumentos de los diputados accionantes, en el sentido de que la convocatoria a la reunión de la Comisión para la discusión del dictamen elaborado por la Comisión de Justicia se publicó en la Gaceta Oficial de la Cámara de Diputados el veintidós de abril de dos mil veintiuno y la sesión se llevó a cabo el mismo día, por lo que no se realizó con la anticipación mínima de 48 horas a que se refiere el artículo 150, numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados; además de que tampoco se circuló la propuesta de dictamen entre los integrantes de la Comisión con cinco días de anticipación.
"Sin embargo, del acta de la reunión virtual de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, de veintidós de abril de dos mil veintiuno, se advierte que en ella se acordó dar paso con la Declaratoria de Publicidad del dictamen de la Comisión de Justicia, por el que se expiden la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; y... La Mesa Directiva también acordó que se solicitaría la dispensa de trámites para su discusión y votación de inmediato en la sesión de esa misma fecha.
"Y de la propia sesión llevada a cabo por el Pleno de la Cámara de Diputados en esa misma fecha (veintidós de abril de dos mil veintiuno) se advierte que la dispensa de trámite fue convalidada por la Asamblea, pues en ella se consultó, en votación económica, si se autorizaba que se sometiera a discusión y votación de inmediato el dictamen de mérito, obteniéndose una votación mayoritaria por la afirmativa. Además de que, de la lectura de las intervenciones por parte de todos los diputados que participaron a lo largo de la sesión, se puede advertir que todos tenían un claro conocimiento sobre los puntos que se someterían a debate, y en específico, a lo relativo al artículo décimo tercero transitorio. Por lo que en todo caso, las violaciones que pudieran haberse cometido no resultarían invalidantes al no haberse transgredido alguno de los principios parlamentarios a que se ha hecho mención en esta resolución.
"Y en cuanto a las mociones suspensivas, se advierte que los demandantes carecen de razón, pues éstas se sometieron a discusión, sin embargo, la mayoría votó por la negativa a tomarlas en consideración.
"Finalmente, cabe señalar que al haber quedado evidenciado que en esta etapa se respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad (pues de la sesión respectiva se puede advertir claramente que en la discusión participaron diversos diputados de todos los partidos políticos, quienes se pronunciaron sobre elcontenido del dictamen que se sometió a su consideración), el procedimiento deliberativo culminó con la votación del dictamen respectivo, siguiendo las reglas de votación establecidas; y tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones fueron públicas.
"De ahí que, aun cuando se considerara que la celeridad en el trámite legislativo del caso no cumplió con alguna de las formalidades establecidas en los Reglamentos y disposiciones aplicables a la Cámara de Diputados, ello resultaría insuficiente para considerar que el proceso legislativo respectivo deba invalidarse. ..."
59. Del conjunto de precedentes mencionados podemos advertir que los criterios sostenidos por este Tribunal Pleno en relación con las violaciones invalidantes y no invalidantes a los procedimientos legislativos ha tenido una evolución que se ha flexibilizado últimamente, de tal manera que, si bien en diversas acciones de inconstitucionalidad(32) se declaró la invalidez de los procedimientos legislativos en ellas analizados con base en criterios más rígidos sobre el incumplimiento de reglas parlamentarias, lo cierto es que en los precedentes más recientes(33) esos criterios se han moldeado a fin de privilegiar la subsistencia de los procesos legislativos, siempre y cuando se haya respetado el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, así como, de manera general, el cumplimiento de las reglas parlamentarias (especialmente las referidas a las votaciones) y el principio de publicidad de las sesiones.
60. Esas directrices establecidas en los precedentes más recientes son las que regirán el análisis del actuar parlamentario en el presente asunto.
B) Marco normativo de la Ciudad de México
62. Por su parte, el artículo 30(35) de la Constitución Local establece que las leyes y decretos deberán aprobarse por la mayoría de las y los diputados, con excepción de las leyes constitucionales, que deberán ser aprobadas por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso de la Ciudad, disponiendo que el procedimiento para su creación y reforma será establecido por la ley.
63. Por su parte, la Ley Orgánica y el Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, en lo que al caso importa, establece las siguientes reglas y principios en el procedimiento legislativo:
• El proceso legislativo comienza con la presentación de iniciativas de ley.(36) La facultad de iniciar leyes compete a: el jefe de Gobierno de la Ciudad de México; los diputados del Congreso de la Ciudad de México; las Alcaldías; el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en las materias de su competencia; los ciudadanos que reúnan al menos el punto trece por ciento (0.13 %) de la lista nominal de electores vigente y los organismos autónomos en las materias de su competencia.(37) Para que la iniciativa ciudadana sea considerada preferente deberá contar con al menos el punto veinticinco por ciento (0.25 %) de las firmas de las personas inscritas en la lista nominal de electores.(38)
• La Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México, una vez recibida la iniciativa la turnara a la Comisión, que es el órgano interno de organización, integrado paritariamente por los diputados que tiene por objeto el estudio, análisis y elaboración de dictámenes.(39)
• Solo se podrá aprobar iniciativas de ley en los periodos ordinarios. El Congreso se reunirá en dos periodos ordinarios de sesiones. Primer período: Del uno de septiembre al quince de diciembre de cada año, excepto cuando la persona titular del Ejecutivo Local inicie su encargo, en dado caso se puede extender el período al treinta y uno de diciembre, del mismo año. Segundo periodo: Del uno de febrero de cada año al treinta y uno de mayo de ese mismo año.(40)
• Todo asunto turnado a Comisión deberá ser resuelto por ésta, dentro de un término máximo de cuarenta y cinco días, a partir de la recepción formal del asunto. El dictamen se presentará para discusión al Pleno en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido por la Comisión, salvo prórroga debidamente fundamentada que apruebe el Pleno a petición de la dictaminadora, por un término adicional de la misma duración. Si transcurrido el plazo y/o prórroga correspondiente no ha sido presentado para su discusión y aprobación en el Pleno, la iniciativa, proposición, opinión o asunto en cuestión será archivado y se dará por concluido el trámite.(41)
• Las Comisiones podrán tener reuniones con carácter ordinario, extraordinario, urgente o permanente: serán reuniones ordinarias las programadas previamente conforme al calendario básico anual de cada comisión; serán reuniones extraordinarias las que se realicen fuera de las programadas previamente, conforme al calendario básico anual de cada comisión; serán reuniones urgentes la que se realicen fuera de las programadas previamente, por un asunto que se considere de inminente realización en el despacho de algún asunto que así lo requiera; y cualquier reunión podrá adquirir el carácter de permanente, cuando se requiera mantener la continuidad de los trabajos.(42)
• Las Comisiones sesionarán por lo menos una vez al mes. Podrán igualmente hacerlo en fechas diversas, previa convocatoria para sesión ordinaria de cuarenta y ocho horas y firmadas por la o el presidente y de la o el secretario. Para el caso de sesiones extraordinarias la convocatoria será de veinticuatro horas y será firmada únicamente por el presidente de la Junta Directiva.(43)
• Corresponde a la o el presidente convocar, junto con el secretario a las reuniones ordinarias de la Comisión o Comité, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas, y a reuniones extraordinarias y urgentes con veinticuatro horas de anticipación(44), dicha convocatoria deberá publicarse en la Gaceta, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación y enviarse a cada uno de las y los diputados integrantes, así como a las y los proponentes de las iniciativas y proposiciones cuyo dictamen se vaya a discutir, salvo en caso de reunión extraordinaria o de urgencia en cuyos casos será con al menos veinticuatro horas de anticipación.(45) • La temática de las reuniones de Comisiones se dará a conocer con cuarenta y ocho horas de anticipación por lo menos, publicándose el orden del día en la Gaceta Parlamentaria del Congreso. Se exceptúa de lo anterior las reuniones extraordinarias.(46) También debe precisarse que en mayo de dos mil veinte, se incluyeron en el Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, las sesiones vía remota, regulada en los artículos 2, fracción XLV Bis, 56, 57, 57 Bis y 57 Ter.(47) • Las iniciativas aprobadas en comisión(es) se pondrán a discusión y, en su caso, votación en el Pleno.(48) Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes presentes. Cuando alguno de los integrantes de la Comisión disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su parecer por escrito firmado como voto particular y lo remitirá a la o el presidente de la Junta Directiva como parte del dictamen respectivo a fin de que sea puesto a consideración del Pleno.(49)
• Los trabajos, incluyendo el análisis y dictamen legislativo, así como las discusiones y votaciones en Comisión, se regirán por las disposiciones del reglamento. Todo dictamen se elaborará con perspectiva de género y estará redactado con un lenguaje claro, preciso, incluyente y no sexista y se compondrán de cuatro partes fundamentales: un preámbulo, los antecedentes, los considerandos y los puntos resolutivos. Deberá estar debidamente fundado y motivado e incluir las modificaciones que, en su caso, se hayan realizado y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.(50)
• El artículo 118, párrafo segundo,(51) del reglamento dispone que la Junta Directiva de cada Comisión, deberá circular a los diputados integrantes de la misma en formato electrónico, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su aprobación en el seno de la Comisión, el dictamen que se enviará a la Coordinación de Servicios Parlamentarios, mismo que a su vez enviara de manera inmediata una copia a la presidencia de la mesa directiva y a la presidencia de la Junta a efecto de que acuerden su inscripción para su discusión y eventual aprobación en el Pleno.
• De conformidad con el artículo 34, fracción III,(52) de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, los secretarios de la mesa directiva tienen la atribución de cuidar que los dictámenes que vayan a ser discutidos ante el Pleno se distribuyan y entreguen en copia simple o de forma electrónica a todos los diputados con un mínimo de cuarenta y ocho horas anteriores a la sesión en que serán discutidos, salvo la dispensa aprobada por el Pleno.
• El artículo 103, último párrafo,(53) del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, refiere que el dictamen aprobado por la Comisión respectiva deberá distribuirse por la Coordinación de Servicios Parlamentarios(54) por lo menos de manera electrónica a todos los diputados integrantes del Congreso, a efecto de que se encuentren en posibilidades de conocer el contenido del asunto a deliberar, sin que pueda dispensarse su distribución ante el Pleno.
• Asimismo, el numeral 105, párrafo tercero,(55) indica que la Comisión que emita dictamen deberá enviarlo de inmediato a la Coordinación de Servicios Parlamentarios, mismos que su vez enviarán de manera inmediata una copia a la presidencia de la mesa directiva, a la presidencia de la Junta, para los efectos de que se enliste en el orden del día de la sesión siguiente del Pleno.
• Así, el numeral 211, fracción XXI,(56) del reglamento, especifica que corresponde al presidente de la Junta Directiva ordenar el envío de los dictámenes aprobados a la Coordinación de Servicios Parlamentarios(57) para su publicación en el sitio electrónico y ser enlistados para su aprobación en el Pleno del Congreso.
• El numeral 3(58) de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, prevé que el Congreso Local funcionará en Pleno, Comisiones y Comités, sus sesiones serán públicas y tendrá la organización y funcionamiento que establece la Constitución Política de la Ciudad de México, esa ley, así como el Reglamento del Congreso de la Ciudad de México y los acuerdos que se expidan dentro de este órgano legislativo.
• El artículo 9(59) de la citada ley orgánica especifica que, para la realización de las sesiones del Congreso, se requiere la debida integración del quórum respectivo, considerando que existe quorum legal para efectos de su actuación la concurrencia de más de la mitad del número total de sus integrantes. La conducción de las sesiones queda a cargo de la mesa directiva, quien debe asegurar el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno, garantizando que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución Local, la referida ley y su reglamento, en términos del numeral 29 de la ley.(60)
• Entre las atribuciones de la mesa directiva, en la fracción XI(61) del citado numeral, se encuentra la referente a formular y cumplir el orden del día para las sesiones, el cual debe distinguir claramente los asuntos que requieren votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite, conforme al calendario legislativo establecido por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.
• El artículo 34, fracción VI,(62) prevé que los secretarios de la mesa directiva tienen la atribución de distribuir, con el auxilio del personal administrativo, el orden del día entre los diputados.
• En términos del artículo 52(63) de la ley orgánica de referencia, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se integra con el presidente del Congreso (quien la preside) y los integrantes de la Junta de Coordinación Política,(64) y adopta sus resoluciones por mayoría de los coordinadores de los Grupos Parlamentarios y, sólo en caso de empate, el presidente vota.
• Entre las atribuciones de la conferencia se encuentra la de establecer el programa legislativo de los períodos de sesiones, teniendo como base las agendas presentadas por los Grupos Parlamentarios, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, las discusiones y deliberaciones.(65)
• Ahora bien, el Reglamento del Congreso de la Ciudad de México se encarga, entre otras cuestiones, de establecer los procedimientos de deliberación y resolución internos;(66) por lo que en dicho ordenamiento se regulan las sesiones del Pleno del Congreso, las cuales tienen el carácter de ordinarias, extraordinarias, solemnes o permanentes, en las que se requiere de la asistencia de la mitad más uno de los diputados que lo integran para abrir cada sesión,(67) pues, de lo contrario, el presidente de la mesa directiva está obligado a levantar la sesión y citar el día y hora para la siguiente.
• En cuanto a las sesiones ordinarias, el artículo 49(68) del citado reglamento dispone que éstas deben celebrase en los periodos ordinarios de sesiones y, por regla general, se realizan los martes y jueves de cada semana e inician a las nueve horas y concluyen a más tardar a las diecisiete horas, salvo propuesta que formule el presidente mediante acuerdo para ser aprobado por el Pleno y por mediar causa que lo justifique.
• Por lo que hace al orden del día de las sesiones, la mesa directiva y la Junta integran el proyecto con las propuestas que reciban oportunamente,(69) el cual se manda a publicar por el presidente en la Gaceta vía electrónica a más tardar a las veinte horas del día anterior de cada sesión. Además, previo al inicio de ésta, debe ser distribuido de forma electrónica y, a solicitud, en forma impresa a los diputados.(70)
• Luego, tratándose de dictámenes, el tiempo para la presentación de los asuntos en el Pleno será hasta por diez minutos,(71) pudiendo dispensarse la lectura del acta de la sesión anterior, siempre que ésta se encuentre publicada en la Gaceta, por lo que, de no haber objeción, se pondrá de inmediato a votación. Si hubiera objeción por parte de algún diputado, podrá hacer las precisiones que considere pertinentes desde su curul y, de ser aceptadas por el Pleno, deberán incorporarse al acta para su aprobación.(72)
• Los dictámenes con proyecto de ley o de decreto, conforme al artículo 129 del Reglamento, se discutirán y votarán en lo general y después en lo particular cada uno de sus artículos, pero cuando conste de un solo artículo será discutido únicamente en lo general; si hubiera voto particular, su autor podrá exponer los motivos y el contenido del mismo hasta por diez minutos; el presidente formulará una lista de oradores en contra hasta tres y otra de hasta tres a favor, los cuales hablarán alternadamente en contra y a favor; y una vez que hayan intervenido hasta tres oradores en contra y hasta tres a favor, el presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido, después de leer la lista de los oradores aún inscritos en ambos sentidos. Si el Pleno decide que se encuentra suficientemente discutido, dicho presidente anunciará el inicio de la votación nominal; además, preguntará si alguno desea razonar su voto, y en caso de ser afirmativo, abrirá la lista de oradores hasta por cinco minutos; cada vez que se pregunte al Pleno si el punto está suficientemente discutido, el presidente leerá la lista de los diputados que hayan solicitado la palabra y; finalmente, cuando ningún diputado pida la palabra para argumentar a favor o en contra del dictamen, y una vez que algún integrante de la Comisión explique los motivos que ésta tuvo para dictaminar, se procederá a la votación nominal.
• Luego, si el asunto es aprobado en lo general y no hay discusión en lo particular, se tendrá por aprobado, previa declaración del presidente del Congreso.(73) Cuando no se apruebe en lo general, el presidente consultará al Pleno en votación económica, si el proyecto se devuelve a la Comisión; si la resolución fuese afirmativa, se devolverá para que elabore un nuevo dictamen y si fuese negativa, se tendrá por desechado.(74)
• La discusión en particular implica la reserva de ciertos artículos a efecto de su análisis. Las reservas tienen que presentarse por escrito antes del inicio de la discusión del dictamen y se registran ante la Coordinación de Servicios Parlamentarios mismo que su vez envía de manera inmediata una copia a las presidencias de la mesa directiva y de la Junta, salvo que se discuta un dictamen como resultado de la modificación al orden del día, en cuyo caso, las reservas se presentan en el transcurso de la discusión en lo particular.(75)
• Por lo que hace al voto, el artículo 167(76) del reglamento reitera que las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los diputados presentes, con sus excepciones.
• Respecto a la votación, el numeral 168(77) del reglamento refiere que es el registro de la suma de los votos individuales de un órgano colegiado, pudiendo ser: a) nominales electrónicas o verbales, b) económicas y c) por cédula, reiterándose que, por regla general, las votaciones se verifican por mayoría simple de votos;(78) siendo que todo dictamen puesto a consideración del Pleno, ya sea de iniciativa de ley, las leyes o decretos en lo general y cada título, capítulo sección o artículo en lo particular según lo determine la o el presidente, se aprobará en votación nominal. En caso de duda en el resultado de una votación nominal, por una sola ocasión, el presidente de la mesa directiva a solicitud de alguna o algún diputado, ordenará a la secretaría realice de nueva cuenta la votación, dando a conocer de inmediato el resultado.(79)
• Todo dictamen aprobado en sentido positivo por el Pleno se denomina proyecto de ley o decreto, según corresponda, y los dictámenes que sean aprobados en sentido negativo serán desechados inmediatamente.(80) Las leyes y decretos para su debida aplicación y observancia deberán ser publicados en la Gaceta Oficial; para tal efecto, el coordinador de Servicios Parlamentarios enviará a la referida Gaceta, el decreto en físico y de forma electrónica. Asimismo, para su mayor difusión, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación bajo el mismo procedimiento.(81)
C) Desarrollo del procedimiento legislativo reclamado
a. Iniciativas de reforma. En sesión ordinaria del Congreso de la Ciudad de México, celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el diputado C.H.M. del Grupo Parlamentario del Partido Morena, presentó la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
b. Turno a la Comisión. El mismo diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la Mesa Directiva del Congreso de
laCiudad de México turnópara su análisis y dictamen a la Comisión de Asuntos Político-Electorales. Dicha Comisión recibió formalmente a través del correo electrónico institucional la iniciativa en mención, para efecto de emitir el dictamen correspondiente.
c. Prórroga para su dictaminación. Derivado del análisis y estudio de la iniciativa la Comisión Dictaminadora solicitó prórroga para su dictaminación, dicha prórroga fue concedida por el Pleno del Congreso en sesión ordinaria del siete de abril de dos mil veintidós.
d. Reunión de asesores. El seis de mayo de dos mil veintidós, se llevó a cabo una reunión de asesores de la Comisión de Asuntos Político-Electorales para realizar un análisis técnico del proyecto de dictamen elaborado respecto de la iniciativa. En dicha reunión, asesores de diversos diputados, realizaron observaciones al proyecto de dictamen, haciendo hincapié en la necesidad de realizar una mesa de trabajo con consejeros del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el impacto que el instrumento legislativo pudiera presentar; además de hacer evidente la falta de un estudio respecto al impacto presupuestal que la propuesta pudiera implicar atendiendo a que la misma buscaba suprimir plazas, lo que conllevaría a un despido de un número determinado de trabajadores a quienes se les debía garantizar sus derechos laborales en términos de ley.
e. Solicitud de una mesa de trabajo. El nueve de mayo de dos mil veintidós, la Comisión Dictaminadora recibió oficio IECM/PCG/231/2022, mediante el cual la Mtra. P.A.D., presidenta del Instituto Electoral de la Ciudad de México, solicitó una mesa de trabajo con las y los integrantes de esta Comisión con la finalidad de analizar en conjunto la propuesta sujeta a estudio. En atención a ello, el trece de mayo de dos mil veintidós, se celebró una mesa de trabajo con las y los diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Político-Electorales en conjunto con las y los consejeros electorales integrantes del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
f. Modificación al artículo cuarto transitorio. El trece de mayo de dos mil veintidós, por oficio CCM-IIL/CHM/GPM/025/2022, el diputado C.H. presentó mediante el correo institucional una modificación al artículo cuarto transitorio, por el cual se estipulaba el plazo con el que contaría el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México para adecuar su estructura orgánica y funcional. El cambio referido consistió en cambiar de sesenta días naturales (como lo presentaba originalmente su iniciativa) a noventa días naturales. Propuesta que la Comisión Dictaminadora consideró viable.
g. Dictamen de la Comisión de Asuntos Político-Electorales. Bajo ese tenor, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 232, 233, 234, 235 y 236(82) del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, los diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Político-Electorales, el veinte de mayo de dos mil veintidós, dictaminaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas Disposiciones del Código de Procedimientos Electorales de la Ciudad de México en el sentido de aprobar con modificaciones la referida iniciativa. Dicho documento aparece con la siguiente votación (cinco votos a favor, una abstención y tres votos en contra):
Ver votación
h. Voto particular del diputado R.R.T.. El veinte de mayo de dos mil veintidós, mediante el correo institucional se recibió el voto particular del diputado R.R.T., integrante de la Comisión, donde en principio señaló que no se encontraba justificación para que la Comisión Dictaminadora celebrara sesión extraordinaria; aunado a que, no compartía el criterio adoptado por los integrantes de la Comisión de Asuntos Políticos-Electorales, ya que con la iniciativa de reforma el instituto incurre en diversas afectaciones, además implicaba un retroceso en materia de fortalecimiento de los derechos político-electorales de la ciudadanía, entre otros, por lo que propuso el desechamiento de la iniciativa.
i. Voto particular del diputado D.O.G.L.. El mismo veinte de mayo de dos mil veintidós, mediante el correo institucional se recibió el voto particular del diputado D.O.G.L., integrante de la Comisión, donde señaló en síntesis que no compartía el criterio a adoptado por los integrantes de la Comisión de Asuntos Políticos-Electorales, por lo que proponía el desechamiento de la iniciativa.
j. Publicación del dictamen. El veintitrés de mayo de dos mil veintidós, se publicó en la Gaceta Parlamentaria del Congreso de la Ciudad de México número "II Legislatura/No 118", el dictamen relativo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
k. Distribución del dictamen de forma electrónica. El veinticinco de mayo de dos mil veintidós, a las veintidós horas con veinticuatro minutos, la Coordinación de Servicios Parlamentarios envió por correo electrónico a los diputados integrantes del Congreso de la Ciudad de México el orden del día y dictamen que se discutiría y eventualmente se aprobaría por el Pleno del Congreso de la Ciudad de México, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós.
l. Solicitud del Instituto Electoral de la Ciudad de México. El veinticinco de mayo de dos mil veintidós, la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México, recibió del Instituto Electoral Local el oficio ECM/PCG/257/2022, mediante el cual la consejera presidenta del Instituto Electoral de la Ciudad de México solicitó la realización de un parlamento abierto para análisis y discusión del proyecto de dictamen presentado por la Comisión de Asuntos Político-Electorales sobre la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, el cual había sido aprobado por la Comisión de asuntos Político- Electorales y remitido a la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México, a efecto de que en su oportunidad se pusiera a consideración del Pleno del Congreso.
m. Sesión virtual de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. El veinticinco de mayo de dos mil veintidós, se llevó a cabo la "Sesión virtual de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos", donde se aprobó el orden del día con doce votos a favor, cero en contra y cero abstenciones. Asimismo, en la referida sesión, los diputados que integran los grupos parlamentarios del Congreso de la Ciudad de México, expusieron argumentos señalando que debía retirarse o mantenerse en el orden del día el dictamen relativo, resultando una votación de ocho votos a favor y ocho votos en contra de que se retirara el dictamen. Por lo que, ante el empate, con fundamento en el artículo 52, párrafo cuarto,(83) de la Ley Orgánica del Congreso, el presidente de la conferencia emitió su voto en contra, resultando una votación total de nueve votos a favor, ocho en contra y cero abstenciones, en consecuencia se aprobó que se mantuviera el dictamen en el orden del día que se sometería a discusión y votación al día siguiente. n. Solicitud de retiro del dictamen. El veintiséis de mayo de dos mil veintidós, la diputada M.I.G.C. y el diputado R.R.T., vicepresidenta y secretario de la Comisión de Asuntos Político-Electorales, respectivamente, presentaron solicitud de retiro del dictamen en sentido positivo relativo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, presentado por la Comisión de Asuntos Político-Electorales enlistado en el orden del día de la sesión ordinaria del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, ello pues señalaron que se hacía conforme a lo dispuesto por los artículos 2, fracción XXIV; 103, segundo párrafo; 189; 190 y 192, tercer párrafo, del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México,(84) que otorgan la facultad a la mayoría de la Junta Directiva de las comisiones dictaminadoras a solicitar el retiro de un dictamen enlistado en el orden del día, por no cumplir con las normas que establecen su formulación y presentación. ñ. Desconocimiento del presidente de la Comisión de Asuntos Político-Electorales. El mismo veintiséis de mayo de dos mil veintidós, mediante oficio llL/CAAPEE/0093/2022, el presidente de la Comisión de Asuntos Político-Electorales desconoció el Acuerdo relativo a retirar el dictamen referido. Lo anterior, en atención a lo indicado en los artículos 103, párrafo segundo, y 192, párrafo segundo, del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México,(85) pues manifestó que en su carácter de presidente de la Comisión no obtuvo comunicación formal por parte de los demás integrantes de la Junta Directiva a fin de analizar y discutir el acuerdo que tuvieron a bien presentar. En ese sentido, señaló que dicho acuerdo carece de la legalidad necesaria para ser discutido y aprobado por el Pleno del Congreso de la Ciudad de México.
o. Sesión ordinaria del Pleno del Congreso. Por lo anterior, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se llevó a cabo la sesión ordinaria por virtud de la cual se aprobó el dictamen materia de la presente acción de inconstitucionalidad, con la asistencia de cuarenta y ocho diputados; el presidente abrió la sesión y ordenó preguntar al Pleno si estaban de acuerdo en la dispensa de la lectura del orden del día en virtud de que había sido publicada en la Gaceta Parlamentaria, lo cual manifestaron levantando la mano, quedando dispensada la lectura. Dejando constancia la presidencia que el orden del día estaba integrado por ochenta y cuatro puntos; posteriormente se instruyó a la secretaría para que diera cuenta al Pleno con el acta de la sesión anterior, donde indicó que el acta de referencia había sido publicada en la Gaceta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, por lo que solicitó la autorización del Pleno si era de aprobarse en votación económica. Sin embargo, el diputado H.B.M. le solicitó al presidente que la votación fuera nominal. Siendo el resultado de la votación treinta y cinco votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.
• Enseguida el diputado R.R.T. pidió la palabra para señalar que el referido orden del día puesto en consideración en la sesión ordinaria, había sido votado de manera ilegal, porque el artículo 76 del Reglamento del Congreso dice que la mesa directiva y la Junta integrarán el proyecto de orden del día, se tendrá que publicar a más tardar a las veinte horas del día anterior (veinticinco de mayo de dos mil veintidós). Que lo expresaba, para dejar constancia que todo lo que se tratara en el Pleno en esa sesión era ilegal y que era el primer vicio del procedimiento parlamentario.
• El presidente, al respecto, aclaró que lo que se estaba haciendo en ese momento era algo aprobado en la noche inmediata por la conferencia del Congreso, a partir de una votación perfectamente legal, por lo que el deber legal, moral y político de la mesa directiva era proceder con el orden del día aprobado por el órgano correspondiente. Informando la presidencia que se retomaba los puntos del orden del día.
• Posteriormente, el presidente señaló que se había recibido del Instituto Electoral de la Ciudad de México un comunicado mediante el cual solicitaba la realización de un parlamento abierto para el análisis y discusión de un dictamen, señalando que el Pleno quedaba debidamente enterado y se remitiera a la Comisión de Asuntos Político-Electorales para los efectos conducentes.
• Al respecto, pidió la palabra el diputado D.O.G.L. y señaló que efectivamente se había recibido en el Congreso el comunicado (oficio IECM/PCG/257/2022, recibido el veinticinco de mayo de dos mil veintidós) de la presidenta del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en representación de los siete consejeros electorales, en relación con el proyecto de dictamen presentado por la Comisión de Asuntos Político-Electorales sobre la iniciativa con proyecto de decreto, debidamente fundado y motivado, donde solicitó parlamento abierto, en un ánimo de colaboración y apoyo institucional, se escuche a la ciudadanía, a las organizaciones de la sociedad civil, a especialistas en la materia, autoridades y demás personas interesadas. Sin embargo, indicó que el presidente daba una contestación sin fundar y motivar, pues ni siquiera convocó a la mesa para que en Pleno se diera respuesta respecto de la procedencia de la solicitud.
• Señalando que desde la presidencia del Congreso se está dejando un precedente muy negativo que le cierra las puertas a un órgano autónomo, así, de esa forma autoritaria, está pretendiendo cerrarle la puerta a todo aquel que pide transparencia y que pide ser escuchado en la casa del pueblo, que es el Congreso.
• En este orden, se pasó a la discusión y en su caso aprobación del dictamen respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y procedimientos electorales de la Ciudad de México, presentada por la Comisión de Asuntos Políticos Electorales.
• Enseguida el diputado R.R.T., pidió la palabra para señalar que la Junta Directiva de la Comisión de Asuntos Político-Electorales, está integrada por tres, el diputado T.V.R. (presidente), la diputada M.I.G.C. (vicepresidenta), y el diputado R.R.T. (secretario). En este sentido, indicó que con fundamento en los artículos 103 y 192 del Reglamento del Congreso, la vicepresidenta y el secretario, solicitaron por escrito el retiro del dictamen, ello en virtud de que el citado numeral 192 establece que las decisiones de las Juntas Directivas de las comisiones serán tomadas por mayoría, por lo que al ser los referidos diputados mayoría, habían tomado la determinación como Junta Directiva retirar el dictamen del orden del día. S. si podía leer el escrito que contenía la petición, lo que se realizó.
• Al respecto el diputado T.V.R. (presidente de la Comisión de Asuntos Político-Electorales) le solicitó al presidente si le permitía dar repuesta a lo que acaba de dar a conocer el secretario de la Comisión (R.R.T.). Con la anuencia del presidente, al respecto indicó que para que exista un acuerdo, debe de haber un diálogo y una convocatoria, por lo que, si no había existido ninguna convocatoria de parte del secretario ni de parte de la vicepresidenta, pues no se le había citado para discutir el tema, por tanto, no había un acuerdo, porque él no fue parte del mismo.
• En este sentido, giró la discusión de diversos diputados y diputadas, donde solicitaban se retirara el dictamen ya que no cumplía con lo que establece la Constitución y normatividad del parlamento; por lo que tenía que actuar en consecuencia, ya que no se podía sostener un dictamen en donde la mesa directiva estaba solicitando su retiro.
• Al respecto, el presidente del Congreso de la Ciudad de México señaló en tres puntos:
- Que la aprobación del orden del día, la tarde del veinticinco de mayo en la conferencia del Congreso, se había hecho con apego totalmente a la ley, incluso sobrado de legalidad, porque había existido una votación especial y particular, aparte de la votación por el conjunto del orden del día, se había aprobado que se conservara dentro de éste el referido dictamen.
- Que se recibió una petición de retirar el dictamen presentado por la Comisión de Asuntos Político-Electorales; pero que la norma señala que la facultad de comunicar a la Mesa Directiva los dictámenes, es una facultad del presidente de la Comisión. Sin embargo, el presidente de la Comisión señalaba que él no estuvo en la reunión ni firmó ese documento y por otro lado, al leer el documento advirtió que el presidente no firmó esa solicitud.
- De ahí que, si el presidente no participó, siendo el autorizado para promover ese recurso, no estuvo y además no está su firma en el documento, en su opinión debía proseguir el proceso.
• Presentación del dictamen. Enseguida el presidente del Congreso le concedió el uso de la palabra hasta por diez minutos al diputado T.V.R., a nombre de la Comisión Dictaminadora, para la presentación del dictamen. Una vez hecho lo anterior, el presidente decretó un receso de cinco minutos a las quince horas con veinticinco minutos, reanudando a las quince horas con treinta y cinco minutos.
• Votos. Posteriormente el presidente del Congreso informó al Pleno que se habían recibido dos votos particulares, el primero suscrito por el diputado R.R.T., y el segundo por el diputado D.O.G.L., ambos integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. Por lo que con fundamento en el artículo 129, fracción IV, del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, se concedió el uso de la palabra para exponer su voto particular, al diputado R.R.T., hasta por diez minutos.
• Enseguida el presidente del Congreso le concedió el uso de la palabra para exponer su voto particular al diputado D.O.G.L., hasta por diez minutos.
• Moción suspensiva. Posteriormente, el presidente informó que había sido recibida por parte de los diputados R.R.T. y D.O.G.L. una moción suspensiva; y toda vez que, la moción cumple con los requisitos de ley, pidió a la Secretaría a dar lectura al documento presentado con fundamento en el segundo párrafo del artículo 150 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México. Asimismo, al tratase de un documento de cuatrocientas sesenta y un cuartillas, solicitó el apoyo de algunos diputados para apoyar a la secretaría en la lectura de la moción referida. Donde en síntesis señalaron:
- Que los trabajos que dieron origen al dictamen eran ineficientes y no cumplían con lo sostenido por el Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, a saber los artículos 103 y 106, los cuales establecen que el dictamen deberá contener el proceso de estudio y análisis, señalando las actividades realizadas, como entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros, con el fin de tener mayores elementos para dictaminar. De modo que, al carecer el referido dictamen de tales elementos, pues no contiene un estudio relativo al impacto presupuestal que tendrá la Ciudad de México ni el Instituto Electoral Local con relación a los cambios propuestos, mucho menos se observa la incorporación de opiniones técnicas de las áreas especializadas en la materia que evidencien la pertinencia del cambio.
- Lo anterior, al estar ante una reforma que atenta la democracia de la Ciudad de México, vulnera la autonomía constitucional del órgano electoral y sobre todo atenta derechos laborales de trabajadores.
- Asimismo, señalaron que existen diversas voces que demandan un análisis a fondo respecto a la presente iniciativa en razón de los posibles riesgos que la misma conlleva, máxime que se trata de los trabajos de un organismo autónomo responsable de la función electoral de la Ciudad de México, que salvaguarda los derechos político-electorales de los ciudadanos.
- En razón de ello, consideraron urgente suspender la discusión del dictamen con el único fin de escuchar a todas las voces, así como contar con el estudio que el propio Instituto Electoral Local pueda proporcionar al Congreso y llegar a cambios que no atenten derechos humanos consagrados en la Carta Magna, todo como parte del correcto ejercicio del parlamento abierto que debe imperar en todo Poder Legislativo.
- Una vez que se dio lectura a la moción lapresidencia preguntó al diputado D.O. Garrido si deseaba fundar su moción; contestando que sí, por lo que, el presidente concedió el uso de la palabra hasta por dos minutos al diputado D.O. Garrido, donde en síntesis señaló que el Instituto Electoral Local solicitó formalmente al Congreso que se abriera el parlamento a las organizaciones civiles, académicos, expertos, observadores electorales y que el Congreso por la vía de la presidencia facciosa morenista le cerró la oportunidad al órgano electoral para pronunciarse; que el dictamen al que se le había dado lectura desde la presidencia de la Comisión tiene un sesgo político, ya que la jefa de Gobierno el día de la sesión había señalado ante los medios que ella había sido la autora de esa iniciativa; que el dictamen es una violación constitucional, ya que viola la autonomía constitucional del órgano autónomo.
- Votación de la moción suspensiva. Enseguida, el presidente del Congreso preguntó si existía algún diputado que deseara impugnar la moción suspensiva. Para lo cual solicitó a la secretaría tomara votación nominal (siendo las dos horas con dos minutos –2:02:05– del veintisiete de mayo de dos mil veintidós). Siendo el resultado de la votación veinticinco votos a favor, treinta y cinco en contra y cero abstenciones. En consecuencia, el presidente anunció que se desechaba la moción, con fundamento en el último párrafo del artículo 150 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México.
- Registro de oradores en contra y a favor del dictamen. Una vez hecho lo anterior, se continuó con la discusión del dictamen y se abrió el registro de oradores en contra del dictamen (diputados R.R.T. y A.A.C.M.); y oradores a favor (diputada A.F.L. y diputado C.H.M.B.P.); permitiendo que se les hicieran preguntas por otros diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso.
- Voto razonado. Después de la participación de los oradores, el presidente anunció que se entraría al capítulo de razonar el voto, para lo cual se elaboró una lista de participantes, en total participaron veinte diputadas y diputados, de los cuales quince lo hicieron en contra del dictamen y cinco a favor; permitiéndoles también que se les hicieran preguntas por otros diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso.
- Reservas. Concluida esta etapa, el presidente señaló que de conformidad con el artículo 135 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, se informaba que se recibieron por escrito las siguientes reservas para ser discutidas en lo particular:
• La diputada V.B. presentó cuatro reservas, la primera para el artículo 36; la segunda, para el cuarto transitorio; la tercera, para la adición de un artículo transitorio y, la última, para la adición de un artículo sexto transitorio.
• La diputada T.L. presentó mil catorce reservas, la primera a los artículos 59, 63, cuarto transitorio y adiciona un numeral 68, la segunda a los artículos 94 y adiciona un transitorio quinto, la tercera a los artículos 84 y adiciona un transitorio quinto, otra a los artículos 63 y adiciona un artículo transitorio quinto, una quinta reserva al artículo 83, otra reserva al artículo 68, una séptima reserva al artículo 103, otra reserva a los artículos transitorios tercero, cuarto y adiciona un quinto, novena reserva al artículo 108, la décima reserva a los artículos transitorios tercero y cuarto, y mil cuatro reservas al artículo transitorio cuarto.
• El diputado R.T. presentó diez reservas, la primera a los artículos 50 y 59; la segunda a los artículos 60 y 95; la siguiente al artículo 60-bis; otra reserva al artículo 68; una quinta reserva a los artículos 88 y 94; una sexta reserva a los artículos 37 y 350; una siguiente reserva a los artículos 98 y 348; otra reserva a los artículos 59, 60, 95, 98, 107, 251, 265, 373, 323, 348, 350, 351, 352, 353, 383, 406 y 408; una novena reserva al artículo 63; y la décima reserva los artículos 65 y 98.
• La diputada A.R. presentó cinco reservas, la primera al resolutivo único y al artículo 88; la segunda al artículo 102; la tercera al artículo 162; la siguiente al artículo 323; la quinta al artículo 408.
• La diputada A.V.V. presentó cinco reservas, la primera al resolutivo único y al artículo 61; la segunda al resolutivo único y al artículo 94; la tercera al resolutivo único y al artículo 86; la siguiente al resolutivo único y al artículo 60-Bis; y la quinta al artículo 406.
• El diputado A.C.M. presentó cuatro reservas, la primera al resolutivo único y al artículo 64; la segunda al resolutivo único y al artículo 98; la tercera al artículo 121; y la cuarta al artículo 348.
• El diputado R.R.T. presenta cuatro reservas, la primera al resolutivo único y al artículo 37; la segunda al resolutivo único y al artículo 50; la tercera al artículo 109; la cuarta al artículo 350.
• El diputado F.D.C. presentó dos reservas, la primera al resolutivo único y al artículo 84; la segunda al artículo 353.
• El diputado L.A.C.G. presentó dos reservas, la primera al artículo 124; la segunda al artículo 351.
• La diputada G.S. presentó dos reservas, la primera al resolutivo único y al artículo 60; y la segunda al resolutivo único y al artículo 68.
• La diputada L.G.U. presentó reserva al artículo 273.
• El diputado R.T.G. presentó reserva al resolutivo único y el artículo 65.
• La diputada Claudia Montes de Oca presentó reserva al resolutivo único y el artículo 67.
• El diputado G.E.M. presentó reserva al artículo 103.
• La diputada D.Á.C. presentó ciento dos reservas, la primera al resolutivo único y al artículo 59 y la segunda al resolutivo único y al artículo 63 y las 100 reservas restantes al artículo cuarto transitorio.
• El diputado A.C. presentó cien reservas al artículo cuarto transitorio.
• La diputada L.A. presentó cien reservas al artículo cuarto transitorio.
- Votación del dictamen en lo general y los artículos no reservados en lo particular. En razón de que fueron reservados artículos para ser discutidos en lo particular, se solicitó a la secretaría recoger la votación nominal del dictamen en lo general y los artículos no reservados en lo particular. (Fecha y hora: veintisiete de mayo de dos mil veintidos a las siete horas con cincuenta y nueve minutos y veintisiete segundos 07:59:27). Resultado de la votación final: treinta y seis votos a favor, veintiocho en contra y cero abstenciones.
En consecuencia, el presidente tuvo por aprobado el dictamen en lo general y los artículos no reservados en lo particular.
• Votación de los artículos reservados. Posteriormente se procedió a desahogar los artículos reservados, dando participación a las diputadas y diputados que las hicieron. Las cuales, ante la votación alcanzada, las propuestas de reserva se desecharon, quedando firme el dictamen.
• Retiro de reserva ante la ausencia de la diputada que las presentó. Únicamente con respecto a las reservas del artículo cuarto transitorio presentadas por la diputada L.A.G., integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 139 del Reglamento del Congreso, se instruyó a la secretaría referir las cien reservas presentadas por la referida diputada al artículo cuarto transitorio y que se retiraran porque no estaba presente, en consecuencia se retiraron del orden del día. • Agotadas las reservas de artículos, el presidente instruyó a la secretaria a recoger la votación nominal en lo particular en un solo acto de los artículos reservados 36, cuarto transitorio, con las modificaciones aprobadas por el Pleno en votación económica y la adición del artículo quinto transitorio. Respecto al resolutivo único, los artículos 37, 50, 59, 60, 61, 60 Bis, 63, 64, 65, 67, 68, 83, 84, 86, 88, 94, 95, 98, 102, 103, 107, 108, 109, 121, 124, 162, 251, 265, 273, 323, 348, 350, 351, 352, 353, 383, 406, 408, los transitorios tercero, cuarto, sexto en términos del dictamen y sin la adición de un artículo 68 y un transitorio quinto. (Fecha y Hora: veintisiete de mayo de dos mil veintidós a las once horas con cincuenta y dos minutos y cincuenta y seis segundos –11:52:56–) • Por lo que, se abrió el sistema electrónico por un minuto con la finalidad de registrar la votación de los artículos reservados en términos del dictamen y con las modificaciones aprobadas por el Pleno. Resultado de la votación final: treinta y siete a favor, diecinueve en contra y cero abstenciones.
• En consecuencia, se aprobó el dictamen presentado por la Comisión de Asuntos Político-Electorales; y se ordenó remitir a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
• Cabe precisar que la sesión ordinaria concluyó a las doce horas del veintisiete de mayo de dos mil veintidós, asimismo que a lo largo de la sesión se estuvo checando la asistencia de los participantes y siempre existió quorum legal.
67. Resultan infundados los argumentos de los diputados accionantes, toda vez que, de constancias y del acta de la reunión virtual de la Comisión de Asuntos Políticos Electorales, de veinte de mayo de dos mil veintidós, se advierte que la convocatoria a la reunión de la Comisión para la discusión del dictamen elaborado por la Comisión de Asuntos Políticos-Electorales fue notificada por el correo institucional el dieciocho de mayo de dos mil veintidós alrededor de las veintitrés horas y la sesión inició el veinte de mayo de la referida anualidad a las doce horas cincuenta y un minutos, transcurriendo treinta y siete horas y cincuenta minutos; asimismo en la sesión se señaló que la citación había sido extraordinaria sin que se justificara dicha urgencia, al respecto el presidente de la Comisión respondió que el Grupo Parlamentario del PAN había tomado la determinación que la sesión no se llevara a cabo de manera regular, motivo por el cual se había convocado a una sesión extraordinaria, ya que era un tema de competencia de la comisión.
69. Ello aunado a que, por estas supuestas violaciones, dos diputados integrantes de la Comisión solicitaron el retiro del punto 3 del orden del día (Discusión y en su caso aprobación del dictamen respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, presentado por el diputado C.H.M.. El presidente sometió a votación la propuesta de este punto del orden del día, el cual a petición de los diputados inconformes, se votó en tres ocasiones, resultando una votación de cuatro votos a favor y cinco en contra. Por tanto, fue desechada la petición.
70. Además de que, de la lectura de las intervenciones por parte de todos los diputados que participaron a lo largo de la sesión, se puede advertir que todos tenían un claro conocimiento sobre el punto que se sometería a debate, y en específico, a lo relativo al dictamen respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Por lo que, en todo caso, las violaciones que pudieran haberse cometido no resultarían invalidantes al no haberse transgredido alguno de los principios parlamentarios a que se ha hecho mención en esta resolución.
72. Son infundados los argumentos de los accionantes en atención a las siguientes consideraciones.
73. Los artículos 103, párrafo segundo, 190 y 192 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México establecen:
"Artículo 103. El dictamen es un instrumento legislativo colegiado escrito a través del cual, una o dos Comisiones facultadas presentan un estudio profundo y analítico que expone de forma ordenada clara y concisa las razones por las que se aprueba, desecha o modifica los siguientes asuntos:
"I. Iniciativas de ley o de decreto;
"II. Observaciones hechas por la o el titular del Poder Ejecutivo Local a proyectos de ley o decreto;
"III. Sobre la Cuenta Pública;
"IV. Proposiciones con punto de acuerdo, y
"V. Solicitudes de permiso en términos de la Constitución Local.
"Las Comisiones podrán retirar el dictamen enviado a la Coordinación de Servicios Parlamentarios mismos que a su vez enviaran de manera inmediata una copia a la presidencia de la mesa directiva y a la presidencia de la Junta, hasta antes de que se discuta por el Pleno. Para ello, su Junta Directiva deberá acordarlo. La Comisión que retire un dictamen tendrá hasta dos sesiones para volverlo a presentar.
"Las Comisiones deberán remitir el dictamen de manera impresa y por medio electrónico, magnético, óptico u otros, a la Coordinación de Servicios Parlamentarios mismos que su vez enviaran de manera inmediata una copia a la presidencia de la mesa directiva, a la presidencia de la Junta y al presidente de la Comisión Permanente para su discusión dentro de las (sic) siguiente sesión de Pleno.
"La Coordinación de Servicios Parlamentarios, deberá distribuir por lo menos de manera electrónica el dictamen aprobado por la o las comisiones a todas y todos los diputados integrantes del Congreso, e (sic) efecto de que se encuentren en posibilidades de conocer el contenido del asunto a deliberar, sin que pueda dispensarse su distribución ante el Pleno."
"Artículo 190. La Junta Directiva de la Comisión se integrará por una o un presidente, una o un vicepresidente y una o un secretario, de conformidad con el presente reglamento.
"Además de la Junta Directiva y de las y los integrantes, las Comisiones contarán con la asistencia de una o un secretario técnico, cuya función se regula en el título sexto, capítulo primero, sección novena del presente reglamento.
"Para convocar a la Reunión de instalación, las y los diputados que integran la Junta Directiva de la Comisión o Comité, deberán acordar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo. La o el presidente de la Junta Directiva deberá emitir la convocatoria respectiva. Si la o el presidente no convocara, en el plazo establecido, se podrá emitir con la firma de la o el secretario de la Junta Directiva."
"Artículo 192. La competencia de las comisiones es la que se deriva de acuerdo a su denominación.
"La competencia de las comisiones para conocer de las materias que se deriven conforme a su denominación, será a efecto de recibir, estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas y proposiciones con o sin punto de acuerdo turnadas por la mesa directiva, así como para intervenir en los asuntos turnados a la misma, con excepción de las materias que estén asignadas a otras comisiones.
"Los acuerdos de las comisiones serán suscritos por la mayoría de las y los integrantes presentes en la sesión, en tanto que los acuerdos de la Junta Directiva serán suscritos por la mayoría."
74. De los citados preceptos, se advierte que se faculta a la Comisión a través de acuerdo de la Junta Directiva para retirar un dictamen hasta antes de su discusión por el Pleno; sin embargo, dicha petición deberá realizarse por acuerdo de la mesa directiva de la comisión correspondiente. Asimismo, el artículo 190 del reglamento establece de qué manera se integra la Junta Directiva de cada Comisión, por un presidente, un vicepresidente y un secretario; y que los acuerdos de las comisiones serán suscritos por la mayoría de los integrantes presentes en la sesión, en tanto que los acuerdos de la Junta Directiva serán suscritos por la mayoría.
75. Podrían, en principio, parecer fundados los argumentos de los diputados y partido político accionantes, en el sentido de que los diputados (vicepresidenta M.I.G.C. y secretario R.R.T.) integrantes de la Comisión de Asuntos Políticos-Electorales, se encuentran facultados para solicitar el retiro del dictamen relativo a la iniciativa con proyecto dedecreto, por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, ya que los acuerdos que toma la Junta Directiva de cada Comisión se realizan por mayoría, en este caso, de dos integrantes.
76. Como se advierte, si bien el artículo 103 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, faculta a la Comisión a través de acuerdo de la Junta Directiva para retirar un dictamen hasta antes de su discusión por el Pleno; lo cierto es que de las constancias que integran el procedimiento legislativo se advierte que en el presente caso, el vicepresidente y secretario de la Junta Directiva de la Comisión de Asuntos Político Electorales, solicitaron por escrito el retiro del dictamen, petición a la que el presidente contestó señalando que no se reunían los requisitos legales para tomar esa solicitud debido a que no se advertía la comunicación formal por parte de los diversos integrantes de la junta. Al respecto, el presidente de la Comisión respectiva señaló, en la sesión del Pleno en donde se discutió la reforma impugnada, que conforme al aludido artículo 103, para que existiera un acuerdo debía darse diálogo y una convocatoria, cuestión que no existió y por ende no había acuerdo alguno.
77. En ese sentido, se advierte que lo que realizó el presidente de la referida Junta Directiva de la Comisión de Asuntos Político Electorales en realidad fue una interpretación del artículo 103, y por esos elementos determinó no tomar en consideración esa solicitud; por lo que no puede considerarse como una violación al procedimiento legislativo, con independencia de que se coincida o no con su interpretación.
78. En efecto, de la propia sesión llevada a cabo por el Pleno del Congreso de la Ciudad de México, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se advierte, en cuanto a la solicitud presentada, lo siguiente:
• El presidente señaló que se había recibido del Instituto Electoral de la Ciudad de México un comunicado mediante el cual solicitaba la realización de un parlamento abierto para el análisis y discusión de un dictamen, señalando que el Pleno quedaba debidamente enterado y se remitiera a la Comisión de Asuntos Político Electorales para los efectos conducentes.
• Al respecto pidió la palabra el diputado D.O.G.L. y señaló que efectivamente se había recibido el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, oficio de la presidenta del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en representación de los siete consejeros electorales, donde solicitaba la realización de un parlamento abierto en relación con el proyecto de dictamen presentado por la Comisión de Asuntos Político Electorales sobre la iniciativa con proyecto de decreto; sin embargo, indicó que el presidente no dio una contestación fundada y motivada, ya que ni siquiera había convocado a la mesa para que en Pleno se diera respuesta respecto de la procedencia de la solicitud.
Asimismo, señaló que con fundamento en el artículo 103 y 192 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, la vicepresidenta y el secretario, de la Junta Directiva de la Comisión de Asuntos Político-Electorales, habían solicitado por escrito el retiro del dictamen, ello en virtud de que el citado artículo 192 establece que las decisiones de las Juntas Directivas de las Comisiones serán tomadas por mayoría, por lo que, al ser los referidos diputados mayoría, habían tomado la determinación como junta directiva retirar el dictamen del orden del día.
• Al respecto el diputado T.V.R. (presidente de la Comisión de Asuntos Político-Electorales) le solicitó al presidente si le permitía dar repuesta al planteamiento del secretario de la Comisión (R.R.T.). Con la anuencia del presidente, al respecto indicó que para que exista un acuerdo, debe de haber un diálogo y una convocatoria, por lo que, si no había existido ninguna convocatoria de parte del secretario ni de la vicepresidenta, no se había citado para discutir el tema, por tanto, no había un acuerdo, porque el presidente de la Comisión no había sido parte del mismo.
• En este sentido, giro la discusión de diversos diputados donde solicitaban se retirara el dictamen para que fuera discutido en un parlamento abierto, pues a su consideración no cumplía con lo que establece la Constitución y normatividad del parlamento.
• Finalmente, el presidente del Congreso señaló en tres puntos lo siguiente: a) Que en la aprobación del orden del día, la tarde del veinticinco de mayo de dos mil veintidós, en la Conferencia del Congreso, el cual se había hecho apegado totalmente a la ley, con una votación especial y particular, se había votado el orden del día y se había aprobado que se conservara dentro del orden del día el dictamen presentado por la Comisión de Asuntos Político Electorales, para su discusión y en su caso aprobación del mismo; b) que se había recibido una petición de retirar el dictamen presentado por la Comisión de Asuntos Político-Electorales, pero que la norma señala que la facultad de comunicar a la Mesa Directiva los dictámenes, es una facultad del presidente de la Comisión; sin embargo, el presidente de la Comisión señaló que él no estuvo en la reunión ni firmó ese documento y, por otro lado, al leer el documento, advirtió que el presidente no firma esa solicitud; y, c) que si el presidente de la Comisión no había participado, siendo el autorizado para promover este recurso, en su opinión debía proseguir el proceso legislativo.
79. De todo lo expuesto, este Tribunal Pleno considera que, aun cuando el presidente del Congreso hubiera realizado una interpretación equivocada del artículo 103 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, ello resultaría insuficiente para considerar que el proceso legislativo respectivo deba invalidarse; pues ello fue expuesto ante el Pleno del Congreso sin que éste, con la participación de todas las fuerzas políticas que integran el órgano legislativo, avalaran la petición realizada.
84. Sin embargo, pese a ello, la Comisión señaló que el presupuesto del Instituto Electoral en cada ejercicio fiscal iba en crecimiento, mientras que sus funciones y facultades, se han visto disminuidas desde dos mil catorce. En atención a ello, consideró atendible revisar su estructura ya que permitiría optimizar los recursos financieros y humanos con los que cuenta el Instituto Electoral de la Ciudad de México.
85. En ese sentido, en aras de una buena administración consonante con lo descrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 134); en la Constitución Política de la Ciudad de México (artículos 3, inciso b) y 7); y la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México (artículos 3 y 4); se buscó con las medidas de austeridad, ordenar y poner límites al gasto público, contribuyendo a priorizar mejor el gasto y liberar recursos públicos.
86. Asimismo, la Comisión de Asuntos Políticos-Electorales derivado de un estudio comparado en matera electoral, concluyó que a nivel nacional el gasto per cápita en materia electoral en la ciudad es sumamente elevado en comparación con otros Estados de la República. Bajo ese tenor, la Comisión Dictaminadora sostuvo que reducir la estructura orgánica era un buen principio para bajar los costos de la democracia en la Ciudad de México; y que el Instituto Electoral de la Ciudad de México se verá obligado a solicitar que el Instituto Nacional Electoral cumpla a cabalidad las funciones y facultades que le fueron conferidas en la reforma del dos mil catorce.
87. En ese orden de ideas, señala que la iniciativa analizada propone un sano balance y ajuste del presupuesto que recibe el Instituto Electoral de la Ciudad de México, de tal forma que se adecue a las realidades económicas de la Ciudad de México, pues se debe tener un uso más racional de los recursos financieros como humanos, lo cual crea mejores niveles de confianza entre la ciudadana.
88. De lo expuesto, se advierte que contrario a lo que señala el partido político, la Comisión sí justificó la iniciativa analizada, ya que con las medidas de austeridad, buscaba ordenar y poner límites al gasto público, por ello, su espíritu fue la disminución de la estructura electoral y la redistribución de competencias y funciones que optimicen el gasto, y eficiente las tareas del órgano electoral y así lograr la austeridad; sin que se advierta en este punto que la Norma Fundamental obligue al legislador a señalar una motivación precisa o reforzada y, sin que tampoco los accionantes precisen en sus argumentos en qué preceptos se establece esa obligación constitucional, de justificar la reforma en los términos precisos que lo refieren.
89. Por otra parte, no le asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional, en cuanto señala que de manera flagrante, se deja de atender lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, que impone la obligación a las autoridades señaladas como responsables a que en toda iniciativa de ley, decreto, o proyecto de reglamento y acuerdo que presente la Jefatura de Gobierno deberá contar con una evaluación del impacto presupuestario realizada por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México.
90. En efecto, el artículo el 21 de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, textualmente señala:
"Artículo 21. Toda iniciativa de ley, decreto, o proyecto de reglamento y acuerdo que presente la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá contar con una evaluación del impacto presupuestario realizada por la Secretaría, cuando éstas impliquen afectaciones a la Hacienda Pública.
"En el caso de que dichas iniciativas impliquen erogaciones adicionales y con el propósito de guardar el equilibrio presupuestal, se deberá señalar su fuente de financiamiento ya sea mediante la cancelación o suspensión de programas; la creación de nuevas contribuciones o bien, por eficiencia recaudatoria.
"El Congreso, a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, al elaborar los dictámenes respectivos, podrá realizar una valoración del impacto presupuestario de la iniciativa de ley o decreto, con el apoyo de la Unidad de Estudios y Finanzas Públicas y podrá solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente."
91. Como se advierte, el precepto transcrito indica, que toda iniciativa de ley, decreto, o proyecto de reglamento y acuerdo que presente la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá contar con una evaluación del impacto presupuestario realizada por la Secretaría, cuando éstas impliquen afectaciones a la Hacienda Pública.
92. No obstante ello, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que, en sesión ordinaria del Congreso de la Ciudad de México, celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el diputado C.H.M. del Grupo Parlamentario del Partido Morena, presentó la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
93. En este sentido, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional, parte de una premisa equivocada, ya que la iniciativa no fue prestada por la titular de la Jefatura de Gobierno, sino por el diputado C.H.M. del Grupo Parlamentario del Partido Morena. Por tanto, se considera, que el artículo 21 de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, no es aplicable en el presente caso.
94. Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional aduce que la reforma impugnada transgrede el debido proceso legislativo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la normativa interna del Congreso de la Ciudad de México; toda vez que no se siguió el proceso legislativo establecido en el Reglamento del Congreso de la Ciudad de México; sumado a que el dictamen no fue circulado en tiempo y forma, pues tanto diputados como alcaldías que integran la Ciudad de México no contaron con los elementos para debatir y emitir un voto razonado respecto a las reformas y adiciones a esos ordenamientos, por lo que tal proceder es violatorio a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legislativo, así como del principio de deliberación parlamentaria.
95. El referido concepto de invalidez también resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones.
96. En efecto, el artículo 34, fracción III,(90) de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, señala que los secretarios de la mesa directiva tienen la atribución de cuidar que los dictámenes que vayan a ser discutidos ante el Pleno se distribuyan y entreguen en copia simple o de forma electrónica a todos los diputados con un mínimo de cuarenta y ocho horas anteriores a la sesión en que serán discutidos, salvo la dispensa aprobada por el Pleno. Y el artículo 103, último párrafo,(91) del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, refiere que el dictamen aprobado por la Comisión respectiva, deberá distribuirse por la Coordinación de Servicios Parlamentarios(92) por lo menos de manera electrónica a todos los diputados integrantes del Congreso, a efecto de que se encuentren en posibilidades de conocer el contenido del asunto a deliberar, sin que pueda dispensarse su distribución ante el Pleno.
97. Por su parte, el artículo 118, párrafo segundo,(93) del reglamento dispone que la Junta Directiva de cada Comisión, deberá circular a los diputados integrantes de la misma en formato electrónico, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su aprobación en el seno de la Comisión, el dictamen que se enviara a la Coordinación de Servicios Parlamentarios mismo que a su vez enviara de manera inmediata una copia a la presidencia de la mesa directiva y a la presidencia de la Junta a efecto de que acuerden su inscripción para su discusión y eventual aprobación en el Pleno. Así, el artículo 211, fracción XXI,(94) del reglamento, especifica que corresponde al presidente de la Junta Directiva ordenar el envío de los dictámenes aprobados a la Coordinación de Servicios Parlamentarios(95) para su publicación en el sitio electrónico y ser enlistados para su aprobación en el Pleno del Congreso.
98. Ahora bien, del informe y de las constancias enviadas por el Congreso de la Ciudad de México, en atención al requerimiento realizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, se advierte, el oficio IIL/CAAPPEE/0089/2022 de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, por el cual el presidente de la Comisión de Asunto Políticos-Electorales, le envió al presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México, el dictamen en sentido positivo relativo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de lnstituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
99. Asimismo, se advierte a fojas de la ciento treinta a la trescientos setenta y uno, de la Gaceta Parlamentaria del Congreso de la Ciudad deMéxico número "II Legislatura/No 118" de veintitrés de mayo de dos mil veintidós,(96) la publicación del contenido del dictamen de mérito.
100. Luego, de conformidad con los artículos 4, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Congreso y de la Ciudad de México(97) y 2, fracción XVIII, del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México,(98) la Gaceta Parlamentaria es el Documento de difusión interno de los instrumentos parlamentarios inscritos en el orden del día del Congreso, por consiguiente es el instrumento mediante el cual las y los diputados conocen los documentos que se discutirán en las sesiones del Pleno del Poder Legislativo de la Ciudad de México.
101. En este sentido, se advierte que el dictamen relativo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, fue publicado en la Gaceta Parlamentaria el Congreso de la Ciudad de México el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, esto es, antes de las cuarenta y ocho horas, previas a la celebración de la sesión del Pleno del Congreso de la Ciudad de México a realizarse el veintiséis de mayo de la referida anualidad.
102. Por otra parte, también se advierte copia certificada de la captura de pantalla del correo electrónico enviado a los diputados integrantes del Congreso de la Ciudad de México, de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, a las veintidós horas y veinticuatro minutos, donde señala el Congreso que se hizo del conocimiento de orden del día de los asuntos y dictámenes que se discutirán y eventualmente se aprobarían por el Pleno del Congreso de la Ciudad de México, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, entre ellos el relativo al proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de lnstituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, también se advierte que en el referido correo masivo se adjuntaron dos archivos ("ORDEN DEL DÍA SOLEMNE 26 DE MAYO DE 2022" y "ORDEN DEL DÍA DEL 26 DE MAYO DE 2022", en formato pdf –documentos que fueron remitidos y obran en el expediente–), como se observa a continuación:
Ver captura de pantalla
103. Ahora bien, de dicha impresión se corrobora que el veinticinco de mayo de dos mil veintidós a las veintidós horas con veinticuatro minutos la Coordinación de Servicios Parlamentarios envió a las y los diputados integrantes del Congreso de la Ciudad de México, los documentos referidos a cada uno de los integrantes del Congreso de la Ciudad de México ya que fue enviado en un correo masivo y en este correo aparece la anotación "Esta cuenta de correo es exclusiva para enviar el Orden del DÍA por lo que no está habilitada para reenviar y/o recibir archivos", sin que se advierta documento diverso que acredite lo contrario.
104. Asimismo, se corrobora que, entre el veinticinco de mayo de dos mil veintidós a las veintidós horas y veinticuatro minutos en que se enviaron los documentos y el veintiséis de mayo de dos mil veintidós a las doce horas, que fue aproximadamente que inició la sesión ordinaria, en que se discutió la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reformaron diversas disposiciones del Código de lnstituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, mediaron aproximadamente trece horas y treinta y seis minutos, situación que no cumple con lo estipulado en los artículos 34, fracción III, de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México y 118, párrafo segundo, del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, que señalan que los dictámenes que vayan a ser discutidos ante el Pleno se distribuirán en copia simple o de forma electrónica a todos los diputados con un mínimo de cuarenta y ocho horas anteriores a la sesión en que serán discutidos, a efecto de que se encuentren en posibilidades de conocer el contenido del asunto a deliberar, sin que pueda dispensarse su distribución ante el Pleno.
106. Asimismo, de la lectura del Diario de Debates del acta de sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, de las intervenciones del presidente del Congreso y de los diversos diputados, se observa que no existió objeción alguna o expresión en el sentido de que no hubieran recibido dicho dictamen o bien que no lo conocieran, sino que, por el contrario se advierte que lo conocían de manera clara el dictamen puesto a discusión y por ello se pudo realizar la discusión extensa que se dio en la sesión plenaria.
107. Por lo que, al haber quedado evidenciado que en esta etapa se respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad (pues de la sesión respectiva se puede advertir claramente que en la discusión participaron diversos diputados, quienes se pronunciaron sobre el contenido del dictamen que se sometió a su consideración, el procedimiento deliberativo culminó con la votación del dictamen respectivo, siguiendo las reglas de votación establecidas; y tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones fueron públicas; puede sostenerse que, se respetaron la formalidades esenciales del procedimiento legislativo.
108. Conforme a lo expuesto, este Tribunal Pleno estima que no existen violaciones invalidantes en el procedimiento legislativo que tengan como consecuencia la declaración de invalidez del Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado el dos de junio de dos mil veintidós, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
VI.2. Tema 2. Consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas
109. Los diversos diputados integrantes del Congreso de la Ciudad de México, así como los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional en sus conceptos de invalidez séptimo, tercero y cuarto, respectivamente, aducen que el decreto impugnado vulnera los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Federal, 2, 57, 58 y 59 de la Constitución de la Ciudad de México, ya que no hubo una consulta que pudiera garantizar los derechos a la libre determinación y autonomía de los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas de la Ciudad de México.
110. Indican que existe una obligación de consultar a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes frente a cualquier modificación legislativa que pueda afectar sus derechos, siendo que se está ante un tema de trascendencia en el territorio de la Ciudad de México cuando repercuta en la mayor parte de las demarcaciones territoriales e impacte en una parte y de manera significativa en la población, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México. 111. Asimismo, refieren que el artículo 362 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México hace especial énfasis en la relevancia de los procedimientos y mecanismos de protección ciudadana tratándose de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, por lo que el Instituto Electoral Local es el encargado de garantizar sus derechos a la libre determinación y autonomía, razón por la cual es indispensable la protección de su adecuado funcionamiento.
112. De esta forma, precisan que una reestructuración como la que se ha llevado a cabo a partir de la reforma impugnada debió haber sido consultada con dichos pueblos, barrios y comunidades, por generarse una afectación material en el cumplimiento de las facultades encomendadas al Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, esto es, descartar su capacidad de crear órganos técnicos, así como al perderse la especialidad de las áreas eliminadas, como el caso de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana que era determinante para el efectivo ejercicio de la participación ciudadana de los pueblos originarios. 113. Finalmente, los diversos diputados integrantes del Congreso de la Ciudad de México en su concepto de invalidez primero, señalan que las mujeres indígenas y afromexicanas, la población LGBTTTI, las personas mayores, con discapacidad, indígenas, migrantes y víctimas, no fueron consultados acerca de las implicaciones de la desaparición de la Unidad de Género y Derechos Humanos, por lo que se verán afectados.
114. Este Alto Tribunal estima que los argumentos esgrimidos por los accionantes son por una parte infundados y, por otra fundados respecto del inciso n) de la fracción II del numeral 83 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
115. A fin de dar respuesta al anterior planteamiento y verificar si en el caso existía la obligación del Congreso de la Ciudad de México de realizar una consulta a los pueblos y comunidades indígenas de la Ciudad de México, resulta necesario retomar los criterios sostenidos por este Tribunal Pleno en la materia.
116. Al resolver la controversia constitucional 32/2012(99) se sostuvo que los artículos 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo obligan a las autoridades mexicanas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y tribales mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe a través de sus representantes en los casos en que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.
119. Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015(100) se concluyó que en los casos en que el objeto de regulación de una legislación sea precisamente los derechos de personas que se rigen por sistemas normativos indígenas, era evidente que se trataba de leyes susceptibles de afectarles directamente.
120. Posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad 31/2014(101) se consideró que las disposiciones impugnadas implicaban medidas legislativas que incidían en los mecanismos u organismos a través de los cuales las comunidades indígenas podían ejercer sus derechos de participación en las políticas públicas que afectaban a sus intereses.
121. Luego, en la acción de inconstitucionalidad 84/2016(102) se precisó que existía posibilidad de afectación directa en el sentido del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en virtud de que las leyes analizadas regulaban instituciones destinadas a atender las necesidades de educación superior de los pueblos y comunidades indígenas.
122. De lo anterior se advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que las comunidades indígenas y afromexicanas deben ser consultadas conforme a los estándares del convenio referido, siempre que la norma general sea susceptible de afectar a estos grupos de manera especial y diferenciada frente al resto de la población.
123. Asimismo, el Tribunal Pleno ha reconocido que la afectación directa a los pueblos y comunidades indígenas y tribales a los que alude el artículo 6 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, y cuya mera posibilidad da lugar a la obligación de consultarles una medida legislativa, no se refiere exclusivamente a la generación de algún perjuicio.
124. En la acción de inconstitucionalidad 151/2017(103) se declaró la invalidez de diversas normas cuyo propósito manifiesto era promover el rescate y la conservación de la cultura de un grupo indígena en una entidad federativa. Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019(104) se declaró la invalidez de disposiciones normativas porque no se consultaron de manera adecuada, a pesar de que tales normas estaban relacionadas con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de una entidad federativa, a elegir dirigentes conforme a sus prácticas tradicionales.
125. Igual, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017,(105) 41/2018 y su acumulada 42/2018(106) y 123/2020(107) en donde se invalidaron en su totalidad la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí,(108) la Ley para la Atención Integral de Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México y la Ley de Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León, respectivamente.
126. Además, la mayoría de este Tribunal Pleno ha sostenido que en el supuesto de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o derechos de personas con discapacidad o de pueblos y comunidades indígenas, la falta de consulta previa no ha implicado la invalidez de la norma. Así lo resolvió, por ejemplo, en las controversias constitucionales 38/2019,(109) 28/2019(110) y 39/2019,(111) en las que los Municipios de Contla de J.C., Y. y Tlaxco impugnaron diversos preceptos de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala.
127. De manera más reciente, en la acción de inconstitucionalidad 109/2020,(112) la mayoría de este Tribunal Pleno al analizar la constitucionalidad del artículo 68, párrafo último, de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, determinó que no era necesaria la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas.
128. Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 212/2020(113) se declaró la invalidez de los artículos 62 y 63 de la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 208 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, por contener normas encaminadas a regular cuestiones relacionadas con la educación indígena, sin que se hubiera realizado la consulta previa exigida.
129. En dicho precedente este Alto Tribunal reiteró su criterio consistente en que, para efecto de determinar la invalidez de una norma general por vulnerar el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, no es relevante si la medida es benéfica a juicio del legislador,(114) en tanto que la consulta representa una garantía del derecho a la autodeterminación de estos pueblos y comunidades.
130. Asimismo, se reafirmó que la consulta indígena representa un contenido constitucional erigido como parámetro de control en dos vertientes, como derecho sustantivo, cuya violación puede ser reclamada respecto de un contenido normativo, o bien, como requisito constitucional del procedimiento legislativo, en cuyo caso puede analizarse en la acción de inconstitucionalidad como una violación al procedimiento legislativo.
132. Por tanto, la decisión de si el vicio de ausencia de consulta tiene el potencial de invalidar toda la ley o solamente determinados preceptos legales, dependerá de si las normas que regulan a las comunidades indígenas y afromexicanas las tienen como objeto específico de su regulación en su integridad.
133. De igual forma, esta determinación que constituye una evolución en el criterio de este Alto Tribunal, precisa que en el supuesto de que una norma o un ordenamiento general no esté específicamente relacionado con los grupos vulnerables que deben ser privilegiados con una consulta, esto es, que no se refieran única y exclusivamente a ellos, sino al contexto general donde están incorporadas; las normas por invalidar serán precisamente las que les atañen, pero sin alcanzar a invalidar toda la ley. Por el contrario, cuando las leyes se dirijan específicamente a estos grupos vulnerables, la falta de consulta invalidará todo ese ordenamiento.
134. Ahora, en el presente asunto los accionantes impugnan el "Decreto por el que se reforman los artículos 33; 36; el primer párrafo y la fracción IV del artículo 37; la fracción XI del artículo 50; las fracciones I, IV y V así como el último párrafo del artículo 59; el primer párrafo del Art. 60; el artículo 61; la fracción IV del artículo 63; el artículo 64; la fracción IV del artículo 67; la fracción V del artículo 80; los incisos N) y Ñ) de la fracción ll, así como la fracción XVII del artículo 83; primer y último párrafo del artículo 94; primer párrafo, las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 95; el artículo 103; el artículo 107; las fracciones I, II, IV, VII, VIII y IX del artículo 109; tercer párrafo del artículo 121; la fracción III del artículo 124; la fracción II del artículo 162; la fracción VI del artículo 251; el artículo 265; la fracción V del artículo 273; el primer párrafo y la fracción V del artículo 323; el primer párrafo del artículo 348; el artículo 350; 351; primer párrafo, fracción I y último párrafo del artículo 352; primer y último párrafo del artículo 353; fracción III del artículo 383; el artículo 406; y primer párrafo del artículo 408. Se adiciona la fracción X Bis, un P. y los incisos A), B), C), D), E) y F) al artículo 60; se adiciona el artículo 60 Bis, los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I) y J) a la fracción XII del artículo 63; la fracción IV Bis al artículo 67; los incisos O), P) y Q) a la fracción II del artículo 83; las fracciones XIX Bis, XIX Ter y XIX Quáter
al artículo86; las Fracciones XXIV Bis,XXIV Ter y XXIV Quáter al artículo 88; las fracciones XXII Bis, XXII Ter, X.Q., XXII Quinquies y XXII Sexies al artículo 94; las fracciones XV Bis con los incisos A) y B), XV Ter, XV Quáter, XV Quinquies, XV Sexies, XV Septies, XV Octies Y XV Nonies del artículo 95; se agregan los incisos A) y B) del artículo 103. Se deroga el inciso C) de la fracción XI del artículo 50; las fracciones VII y IX del artículo 59; se derogan las fracciones III y X del Artículo 60; el Artículo 65; el Artículo 68; el inciso N) de la Fracción II del artículo 83; el segundo párrafo del artículo 84; la fracción XVII del artículo 86; las fracciones III, V y VI, así como el último párrafo del artículo 98; la fracción II y dos párrafos del artículo 102, los párrafos 2, 3, 4 y 5 del artículo 107; el artículo 108; el artículo 109. todos (sic) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado el 2 de junio de 2022, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México".
135. Dichos preceptos –con excepción del artículo 83, fracción II, inciso n) al que nos referiremos más adelante– establecen una restructura organizacional del Instituto Electoral de la Ciudad de México, incorporando como principios rectores de su funcionamiento la racionalidad, austeridad, eficacia, eficiencia, economía y rendición de cuentas en el ejercicio del gasto público. En esencia, se fusionan las comisiones permanentes de Asociaciones Políticas, y de Fiscalización, dando origen a la Comisión de Asociaciones Políticas y Fiscalización; asimismo, une las comisiones de Educación Cívica y Construcción Ciudadana, y de Igualdad de Género y Derechos Humanos, creando la Comisión de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana; crea una Comisión de Quejas y elimina la Comisión de Vinculación con Organismos Externos, repartiendo o entremezclando sus facultades y atribuciones, así como trasladando algunas al titular de la Secretaría Ejecutiva.
136. Asimismo, la facultad de fiscalización en los casos en que el Instituto Nacional Electoral la delegue al instituto local, la cual era ejercida a través de la Comisión de Fiscalización, auxiliándose de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización; ahora es llevada a cabo por la Comisión de Asociaciones Políticas y Fiscalización quien se auxiliará de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización.
137. Dicha Unidad Técnica Especializada de Fiscalización desaparece y se prevé una unidad temporal dependiente de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización en caso de que exista la delegación de la citada fiscalización por parte del INE. De igual forma, se eliminan las Unidades Técnicas de Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados, de Formación y Desarrollo y de Vinculación con Organismos Externos (cuyas funciones fueron encomendadas a la Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Administrativa) y se desaparece la facultad del Consejo General para crear Unidades Técnicas adicionales.
138. Finamente, ciertas tareas de la Junta Administrativa que realizaba a través de Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, y otras que la Secretaría Ejecutiva llevaba a cabo por conducto de la Oficina de Gestión de Calidad, así como determinadas atribuciones de la Unidad del Centro de Formación y Desarrollo; actualmente se encomiendan a la Secretaría Administrativa.
140. Los citados numerales modificados, adicionados y derogados realizan ajustes a la estructura y organización del Instituto Electoral de la Ciudad de México, así como adicionan algunos principios a los que debe sujetar su actuar y funcionamiento.
141. Así, se puede observar que en dichos preceptos no se establece algún tipo de prerrogativa o regla especial dirigida a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, ya que el propósito es únicamente restructurar al Instituto Electoral Local. Esto es, en el caso particular, dichas comunidades no se encuentran ubicadas en una especial situación frente al orden jurídico en comento para que ejercieran su derecho a ser consultadas durante el procedimiento legislativo del que emanó el decreto impugnado.
142. En ese sentido, la legislación señalada no se refiere a su derecho a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al uso y goce de sus recursos o a algún otro derecho protegido por la Constitución Federal o por los tratados internacionales, que hiciera necesario incorporar una fase adicional dentro del procedimiento legislativo que le dio origen, a fin de consultar a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas.
143. Si bien se trata de una reorganización del Instituto Electoral Local, autoridad en la materia depositaria de la función estatal de organizar las elecciones locales en la Ciudad de México, lo cierto es que la reforma en cuestión –con la excepción señalada del artículo 83, fracción II, inciso n)– no tiene por objeto prever algún aspecto relativo a su participación en el proceso electoral mediante el ejercicio del voto activo o pasivo, o algún aspecto que incida en su libre determinación y autonomía en la autoorganización y gobierno internos, ni con las costumbres propias de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas.
144. También se considera infundado el argumento de los diversos diputados integrantes del Congreso de la Ciudad de México relativo a que no fueron consultados la población LGBTTTI, así como las personas adultas mayores, migrantes y víctimas, toda vez que, en primer lugar, no señalan en donde se encuentra la obligación constitucional de consultar a estos grupos, dado que en su escrito inicial únicamente señalan que tales grupos se verán afectados por la desaparición de la Unidad de Género y Derechos Humanos y, en segundo, no se advierte que la reforma en cuestión se dirija a dichos grupos o que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.
146. De lo anterior se advierte que mediante el decreto controvertido se eliminó la atribución de la Junta Administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México para aprobar y, en su caso, integrar en la primera quincena de septiembre del año previo al que vaya a aplicarse y previo acuerdo de las Comisiones respectivas, los proyectos de programas institucionales que formulen los Órganos Ejecutivos y Técnicos vinculados a la evaluación del desempeño de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos.
147. En principio, cabe señalar que conforme a la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal(115) se regulaba al Comité Ciudadano y al Consejo del Pueblo como Órganos de Representación Ciudadana en las colonias del entonces Distrito Federal,(116) entendiéndose por el primero al órgano de representación ciudadana de la colonia,(117) conformado por nueve integrantes, con representación honorífica y con duración de tres años, pudiendo ser reelectos hasta por un periodo inmediato posterior.(118)
148. Entre sus atribuciones se encontraban la de representar los intereses colectivos de los habitantes de la colonia; conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o propuestas de los vecinos de su colonia; así como elaborar, y proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario en su ámbito territorial.(119)
149. Por su parte, el Consejo del pueblo se contemplaba como el órgano de representación ciudadana en los pueblos originarios que se encontraban enlistados en el artículo transitorio décimo tercero de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal (Xochimilco, Tláhuac, M.A. y Tlalpan), donde se mantiene la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales;(120) el cual cuenta con las mismas condiciones que enmarca dicha ley para los Comités Ciudadanos, con algunas excepciones y, donde la Coordinación Interna sería sustituida por la Coordinación de Concertación Comunitaria.(121) 150. Las funciones del Consejo del pueblo eran reguladas en el artículo 143 de la citada ley de la siguiente forma:
"I.M. vinculación estrecha con la autoridad tradicional correspondiente en el pueblo originario;
"II. Representar los intereses colectivos de las y los habitantes de los pueblos originarios, así como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o propuestas de los vecinos en su comunidad;
"III. Elaborar, y proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario integral en su ámbito territorial en coadyuvancia con la autoridad tradicional;
"IV. Coadyuvar en la ejecución de los programas de desarrollo en los términos establecidos en la legislación correspondiente; ".P. junto con la autoridad tradicional en la elaboración de diagnósticos y propuestas de desarrollo integral para el ámbito territorial del pueblo correspondiente, que deberán ser aprobados por la Asamblea Ciudadana, los que podrán ser tomados en cuenta en la elaboración del presupuesto para la demarcación territorial y para el Programa de Desarrollo del Gobierno del Distrito Federal;
"VI. Dar seguimiento a los acuerdos de la Asamblea Ciudadana;
"VII. Supervisar junto con la autoridad tradicional el desarrollo, ejecución de obras, servicios o actividades acordadas por la Asamblea Ciudadana;
"VIII. Conocer, evaluar y emitir opinión sobre los programas y servicios públicos prestados por la Administración Pública del Distrito Federal;
"IX. Desarrollar acciones de información, capacitación y educación cívica para promover la participación ciudadana junto con la autoridad tradicional;
"X. En coadyuvancia con la autoridad tradicional, promover la organización democrática de los habitantes para la resolución de los problemas colectivos;
"XI. Proponer, fomentar y promover junto con la autoridad tradicional el desarrollo de las actividades de las Comisiones de Apoyo Comunitario conformadas en la Asamblea Ciudadana;
"XII. Convocar y presidir en coadyuvancia con la autoridad tradicional las Asambleas Ciudadanas;
"XIII. Convocar y presidir en coadyuvancia con la autoridad tradicional las reuniones de trabajo temáticas y por zona;
"XIV. Emitir opinión sobre los programas de las Coordinaciones Territoriales de Seguridad Pública y Procuración de Justicia;
"XV. Informar junto con la autoridad tradicional a la Asamblea Ciudadana sobre sus actividades y el cumplimiento de sus acuerdos;
"XVI. Recibir información por parte de las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal en términos de las leyes aplicables, así como los espacios físicos necesarios para realizar sus reuniones de trabajo;
"XVII. Establecer acuerdos con otros consejos de los pueblos para tratar temas de su demarcación;
"XVIII. Conformar junto con la autoridad tradicional a representantes por cada manzana del pueblo de acuerdo al título séptimo; y,
"XIX. Las demás que le otorguen la presente ley y demás ordenamientos del Distrito Federal."
151. Luego, al emitirse la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial el doce de agosto de dos mil diecinueve, su artículo cuarto transitorio especificó que: "LAS PERSONAS QUE ACTUALMENTE SON INTEGRANTES DE LOS COMITÉS CIUDADANOS Y DE LOS CONSEJOS DE LOS PUEBLOS Y CONSEJOS CIUDADANOS DELEGACIONALES PERMANECERÁN EN SU ENCARGO HASTA LA INTEGRACIÓN DE LOS NUEVOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN CIUDADANA, CONFORME A LOS LINEAMIENTOS QUE PARA ELLO EMITA EL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO."
152. Así, el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México emitió los Lineamientos para el funcionamiento temporal de los comités ciudadanos, consejos de los pueblos y consejos ciudadanos delegacionales, cuyo objeto, conforme a su numeral 1,(122) era establecer y regular temporalmente a los Comités Ciudadanos, a los Consejos de los Pueblos y a los Consejos Ciudadanos Delegacionales hasta la instalación de las Comisiones de Participación Comunitaria.(123)
153. De la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, cuya reforma data de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, regula en su capítulo III a dichas Comisiones de Participación Comunitaria como un mecanismo de democracia participativa e instrumentos de control, gestión y evaluación de la función pública,(124) sustituyendo a los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos.(125)
154. Visto lo anterior y toda vez que el decreto impugnado elimina la atribución de la Junta Administrativa para aprobar y, en su caso, integrar los proyectos de Programas Institucionales que formulen los Órganos Ejecutivos y Técnicos vinculados a la evaluación del desempeño de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, ahora Comisiones de Participación Comunitaria, se considera que el legislador de la Ciudad de México estaba obligado a realizar la consulta identificada, previamente a derogar el inciso n) de la fracción II del numeral 83 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, toda vez que eliminar su contenido genera medidas susceptibles de afectar directamente los intereses o derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, en la medida en que incluye la facultad de aprobar e integrar los programas institucionales acerca de la evaluación del desempeño de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos.
155. No pasa inadvertido que el artículo 50, fracción XXXVI, del propio código controvertido, que no fue reformado, dispone que es atribución del Consejo General aprobar los informes anuales sobre la evaluación del desempeño de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos y barrios originarios, y ordenar su remisión al Congreso de la Ciudad de México y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, conforme a lo previsto en la normatividad de la materia; toda vez que dicha facultad se refiere a la aprobación de los informes anuales sobre la evaluación, siendo que la derogación de mérito atañe a la aprobación de los proyectos de programas institucionales sobre dicha evaluación; máxime que si, en su caso, fuera alguna atribución coordinada o compartida, previo a esa eliminación debió consultarse a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, pues es criterio de este tribunal que todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultar a estos grupos antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses.
156. Por tanto, si en las fases del proceso legislativo no se introdujo la consulta exigida constitucionalmente, debe considerarse que dicha violación es suficiente por sí misma para que este Tribunal Constitucional no pueda validar la adopción de un cambio legislativo que incide en los derechos humanos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, producto de un procedimiento que representó una vulneración al derecho a la consulta previa, vicio que, como se dijo, no tiene impacto en todo el decreto que reformó el código local, debido a que éste no tiene como objeto especifico y exclusivo el respeto, protección y garantía de los derechos y obligaciones político-electorales de las personas originarias, así como de los pueblos y barrios, y las comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, sino también diversos aspectos vinculados en materia de instituciones y procedimientos electorales estatales.
157. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Pleno estima que la derogación de la porción normativa "Evaluación del desempeño de los ... Consejos de los Pueblos" del inciso n) de la fracción II del numeral 83 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, a través del decreto publicado el dos de junio de dos mil veintidós en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, vulnera en forma directa los artículos 2o. de la Constitución Federal, 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, que obligan a las autoridades mexicanas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y tribales mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe a través de sus representantes cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.
VI.3. Tema 3. Violación a la autonomía del Instituto Electoral de la Ciudad de México
158. La minoría parlamentaria, en su segundo concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática, en su primero y quinto conceptos de invalidez, el Partido Acción Nacional, en su primer concepto de invalidez, el Partido Revolucionario Institucional, en sus conceptos de invalidez segundo, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, y Movimiento Ciudadano, en su tercer concepto de invalidez, formulan argumentos los cuales están encaminados a cuestionar las disposiciones que integran la totalidad del decreto impugnado, en esencia, porque consideran que dichos artículos son contrarios a lo que disponen los artículos 1o., 4, 14, 16, 41, fracción V, apartados A y C, 49, 116, 122 y 133 de la Constitución Federal, pues sostienen que dichos preceptos vulneran los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, ya que con la fusión de ciertas Comisiones Permanentes, con la eliminación de cinco Unidades Técnicas, así como con la supresión de la facultad del Consejo General del Instituto para crear Unidades Técnicas se afectó el debido desempeño de los fines y atribuciones del Instituto Electoral de la Ciudad de México, así como su autonomía financiera, presupuestal, organizativa y administrativa. También alegan que con las modificaciones apuntadas se vulneraron los principios fundamentales que rigen la función electoral.
159. El Partido de la Revolución Democrática, en su primer concepto de invalidez, y el Partido Revolucionario Institucional, en el sexto concepto de invalidez, explican que, al quitarle la facultad al Consejo General del Instituto de crear Unidades Técnicas para el adecuado cumplimiento de las funciones conferidas, hace imposible la aplicación de los artículos 37, párrafo primero, 38, 50, fracción LI, y 80, fracción VII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que choca con la obligación de las autoridades de basar su actuación a lo que ordena la ley.
160. La minoría parlamentaria argumenta, en su primer concepto de invalidez, y el Partido Movimiento Ciudadano, en su tercer concepto de invalidez, que, si bien la propuesta de modificación normativa atiende a un supuesto fin de ahorro y austeridad, lo cierto es que tanto el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, como la Sala Superior del Tribunal Electoral, han determinado que las medidas de racionalidad y disciplina del gasto, corresponden de forma exclusiva a los Institutos Electorales, precisamente en ejercicio de su autonomía presupuestal y de gestión.
161. Además, la minoría parlamentaria, en su segundo concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática, en su primer concepto de invalidez, el Partido Acción Nacional, en su primer concepto de invalidez, y el Partido Revolucionario Institucional, en su séptimo concepto de invalidez, plantean, en
síntesis,que la reforma impugnadagenera una acumulación de trabajo y cargas excesivas respecto de las áreas que fueron fusionadas, lo que también genera una afectación al funcionamiento del instituto pues al carecer de personal capacitado le impide llevar a cabo sus funciones constitucionales. Añaden que con la desaparición de la facultad de crear Unidades Técnicas no se da claridad en cómo ello afectaría a las plazas existentes, ni a las funciones que realizan dichos organismos, pues esa supresión genera la falta de conocimiento técnico, experiencia y capacitación que le ha costado al erario.
162. En otro aspecto, la minoría parlamentaria en su segundo concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática en su primer concepto de invalidez, el Partido Acción Nacional en su primer concepto de invalidez, el Partido Revolucionario Institucional en sus conceptos de invalidez sexto, octavo y noveno, y Movimiento Ciudadano en su tercer concepto de invalidez, alegan esencialmente que el decreto impugnado es inconstitucional puesto que si bien las modificaciones al instituto obedecieron a la aplicación de la política de austeridad republicana ello de ninguna manera puede tener el alcance de invadir la autonomía de los órganos autónomos o desarrollar sus funciones sustantivas.
163. Por otra parte, explica la minoría parlamentaria en su segundo concepto de invalidez que, con la eliminación de la Comisión de Vinculación de Organismos Externos y su Unidad Técnica, las atribuciones que ejercía únicamente serían analizadas y acordadas con la presidencia del Consejo General del Instituto, como sucede con las actividades realizadas por dicho órgano ejecutivo, dejándose a un lado la determinación colegiada de las decisiones que emite.
164. En otro aspecto, alega la minoría parlamentaria en su sexto concepto de invalidez que con la desaparición de la Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo se pierde la facultad de instruir el recurso de inconformidad en el procedimiento laboral sancionador del personal del Servicio Profesional Nacional Electoral, de acuerdo con lo que establece el artículo 32, fracción XVI del Reglamento Interior del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
165. En otro punto, menciona la minoría legislativa en su segundo, tercero, cuarto y quinto concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática en el segundo concepto de invalidez, el Partido Acción Nacional en el primer y cuarto concepto de invalidez, el Partido Revolucionario Institucional en el quinto, sexto y séptimo concepto de invalidez, y el Partido Movimiento Ciudadano –en esencia– que al fusionarse la Comisión de Igualdad de Género y Derechos Humanos con la Comisión de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía se pierde especialización en materia de género y derechos humanos lo que conlleva a que el Estado no de cumplimiento a sus obligaciones y atienda al principio de progresividad (no regresividad); además se señala que ello impide el fortalecimiento de los derechos político-electorales de la ciudadanía, de las mujeres y de los grupos histórica y socialmente vulnerables.
166. Explican que la pérdida de especialización en materia de género y derechos humanos afecta de manera formal y sustantiva el derecho a la igualdad en razón de género. En ese sentido, la Unidad especializada de Igualdad de Género y Derechos Humanos se vuelve necesaria dadas las reformas constitucionales en materia de derechos humanos.
167. También, el Partido Acción Nacional en su primer concepto de invalidez y el Partido Revolucionario Institucional en su segundo concepto de invalidez, argumentan que si bien el artículo 116 de la Constitución Federal otorga a las Legislaturas de los Estados libertad de configuración, esas facultades no son absolutas ni irrestrictas, tal y como lo resolvió la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 8/2014 que dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 11/2016 de rubro: "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS."
168. Por su parte, el Partido Acción Nacional en su segundo concepto de invalidez y el Partido Revolucionario Institucional en su tercer concepto de invalidez, señalan que las normas reclamadas transgreden el modelo constitucional previsto en los artículos 41, 116 y 122 de la Constitución Federal, ya que, en su caso, el Instituto Nacional Electoral (INE) es la única instancia que tiene forma de intervenir o regular actividades propias de los organismos públicos locales electorales.
169. Esto es, argumentan que a partir de la reforma electoral de dos mil catorce, se otorgó al INE la facultad de homologar los estándares con los que se organizan las elecciones federales y locales; se le asigna la posibilidad de asumir mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que lo soliciten, la organización de procesos electorales locales en los términos de la legislación aplicable; delegar en los OPLES las atribuciones relacionadas con la organización electoral, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento; atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los OPLES por su trascendencia o a efecto de sentar criterio de interpretación; así como la atribución de designación y remoción de los integrantes del órgano superior de dirección de los OPLES.
170. Así, aducen que las normas reclamadas al eliminar la facultad del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México (IECM) de crear las Unidades Técnicas necesarias para su adecuado funcionamiento y operación, así como desaparecer comisiones y Unidades Técnicas, modificando su estructura funcional y orgánica, genera una total subordinación del IECM al Congreso Local, pues éste último es quien decide cómo deberá funcionar el instituto, sin que el propio instituto pueda incidir en la creación y determinación de sus propias áreas, siendo que la Constitución General y las leyes únicamente contemplan la intervención del INE en determinados aspectos de las labores de los OPLES –dentro del cual se encuentra el IECM– como en aquellos actos administrativos que le permiten funcionar y cumplir con las atribuciones que la ley le confiere, por lo que existe una invasión de competencias del Congreso de la Ciudad de México al INE.
171. Finalmente, refieren que es importante tener presente que el Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 209/2021, sostuvo que la autonomía del INE está particularmente vinculada con la democracia, cuestión que implica las garantías necesarias para el goce y ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, por lo que cualquier afectación a la autonomía de los OPLES tiene la capacidad de repercutir en ellos.
172. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que todos los argumentos hechos valer por las accionantes son infundados, con excepción de aquellos que están dirigidos a combatir la inconstitucionalidad de la derogación del último párrafo del artículo 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; sin embargo, al no haberse alcanzado una mayoría de ocho votos, como se expondrá más adelante, debe desestimarse la acción de inconstitucionalidad por lo que se refiere a dicho precepto.
173. Pues bien, de la comparativa del texto anterior a la reforma y el contenido vigente del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales –cuyo contenido se aprecia en el apartado de precisión de las normas impugnadas– es posible advertir que los cambios sufridos a la organización interna del Instituto Electoral de la Ciudad de México fueron los siguientes:
• Se fusionan las comisiones permanentes de Asociaciones Políticas y de Fiscalización, dando origen a la Comisión de Asociaciones Políticas y Fiscalización (artículo 59, fracciones I y V).
• Se fusionan las comisiones de Educación Cívica y Construcción Ciudadana, y de Igualdad de Género y Derechos Humanos, creando la Comisión de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana (artículo 59, fracciones IV y IX).
• Se crea la Comisión de Quejas (artículo 59, fracción V).
• Se elimina la Comisión de Vinculación con Organismos Externos (artículo 59, fracción VII).
• La atribución de la Comisión de Igualdad de Género y Derechos Humanos referente a supervisar los procesos institucionales que favorecen la participación y representación política de las mujeres, ahora corresponde a la Comisión de Asociaciones Políticas y Fiscalización (artículo 60, fracción X Bis). • Las facultades de la Comisión de Fiscalización previstas en el texto anterior del artículo 109, fracciones I a VI, se trasladan a la Comisión de Asociaciones Políticas y Fiscalización (artículo 60, párrafo referente a la materia de fiscalización, incisos a) al f)).
• En el mismo sentido, se puntualiza la denominación de la Comisión de Asociaciones Políticas y Fiscalización (artículos 95, fracciones XIII y XV, 265, párrafo decimocuarto, y 352, primer párrafo y fracción I).
• La facultad de fiscalización en los casos en que el INE la delegue al Instituto Local, la cual era ejercida a través de la Comisión de Fiscalización, auxiliándose de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización; ahora es llevada a cabo por la Comisión de Asociaciones Políticas y Fiscalización quien se auxiliará de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización (artículos 107 y 348, párrafo primero). • La atribución de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización para llevar a cabo los procedimientos de investigación conforme al reglamento que apruebe para tal efecto el Consejo General, pasa a la Comisión de Asociaciones Políticas y Fiscalización (artículo 353, primer párrafo).
• Las facultades de la Comisión de Asociaciones Políticas previstas en el texto anterior del artículo 60, fracciones III y X, referentes, en esencia, a la investigación de presuntos actos contrarios a la ley en que hayan incurrido las Asociaciones Políticas o Candidatos sin partido, así como conocer de los procedimientos administrativos sancionadores; se trasladan a la Comisión de Quejas (artículo 60 Bis, fracciones I y II).
• La atribución de la Comisión de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía, relativa a aprobar el programa editorial institucional que sea propuesto por la Dirección Ejecutiva de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana; pasa a la Comisión de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana (artículo 63, fracción IV).
• Las facultades que corresponden a la Comisión de Igualdad de Género y Derechos Humanos reguladas en el anterior numeral 68, fracciones I a VIII, se injertan para la Comisión de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana (artículo 63, párrafo referente a la materia de género, incisos a) al h)).
• Las facultades de la eliminada Comisión de Vinculación con Organismos Externos previstas en el anterior artículo 65, fracciones I a III, referentes a la vinculación con los organismos públicos y privados locales, nacionales e internacionales y el auxilio a la presidencia del Consejo para la suscripción de convenios y coordinación de actividades con el INE; pasan al titular de la Secretaría Ejecutiva (artículo 86, fracciones XIX Bis, XIX Ter y XIX Quáter).
• La facultad de la Comisión de Igualdad de Género y Derechos Humanos, referente a supervisar las acciones, competencia del instituto, relativas a la difusión, promoción y formación en materia de derechos humanos y género, dirigidas a los miembros del Servicio Profesional Electoral; se traslada a la Comisión de Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional (artículo 67, fracción IV Bis).
• La Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía, se convierte en la Dirección Ejecutiva de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana (artículo 94, fracciones XXII Bis, XXII Ter, X.Q., XXII Quinquies y XXII Sexies).
• La Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, se convierte en la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización (artículo 95, fracciones XIII, XV, XV Bis, incisos a) y b), XV Ter, XV Quáter, XV Quinquies, XV Sexies, XV Septies, XV Octies y XV Novies).
• Se puntualiza la denominación de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización (artículos 251, fracción VI, 273, fracción V, 323, fracción V, 351, 383, fracción III, 406, párrafo segundo y 408, párrafo primero).
• La atribución de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización de requerir cierta documentación a las autoridades de la Ciudad de México, las instituciones financieras y todas las personas físicas y morales, ahora corresponde a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización (artículo 353, párrafo tercero).
• Desaparecen las Unidades Técnicas de "Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados", de "Formación y Desarrollo" y de "Vinculación con Organismos Externos", y se elimina la facultad del Consejo General para crear Unidades Técnicas adicionales (artículo 98, fracciones III, V y VI, y se deroga el último párrafo).
• Desaparece la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y se crea la Unidad temporal dependiente de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización a efecto de la delegación de fiscalización por parte del INE (artículos 37, fracción IV, 50, fracción XI, inciso c), 102, fracción II, y 350).
• Las facultades de dicha Unidad Técnica Especializada de Fiscalización prevista en el texto anterior del numeral 108, fracciones I a VII, pasan a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización (artículo 95, fracciones XV Bis, incisos a) y b), XV Ter, XV Quáter, XV Quinquies, XV Sexies, XV Septies y XV Octies).
• Las atribuciones de la citada unidad, referentes a brindar a los partidos políticos y candidatos sin partido, la orientación y asesoría para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la fiscalización; la emisión de dictamen relativo a contar el mínimo de firmas requerido para registro de una candidatura; realizar las acciones conducentes para obtener de la autoridad electoral federal los tiempos necesarios para la difusión ordinaria y de campaña; y solicitar a los medios impresos los catálogos y tarifas disponibles; ahora corresponden a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización (artículos 351, 383, fracción III, 406, párrafo segundo y 408, párrafo primero).
• La atribución de la Junta Administrativa para promover, a través de Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, la realización de acciones académicas, a fin de elevar el nivel profesional de los servidores públicos de la rama administrativa; ahora es a través de la Secretaría Administrativa (artículo 83, fracción XVII).
• La facultad de la Secretaría Ejecutiva, a través de la Oficina de Gestión de Calidad, a efecto de dar seguimiento del Sistema de Gestión de Calidad Electoral; ahora es a través de la Secretaría Administrativa (artículos 84, párrafo segundo, 86, fracción XVII, y 88, fracciones XXIV Bis, XXIV Ter y XXIV Quáter).
• La facultad a cargo de la Unidad del Centro de Formación y Desarrollo de organizar por sí o en colaboración con entidades académicas y de investigación para efectos de formación y desarrollo de los servidores públicos del instituto; ahora corresponde a la Secretaría Administrativa (artículo 162, fracción II).
175. En dichos precedentes se sostuvo que el artículo 41, fracción V, apartado A, segundo párrafo de la Constitución Federal,(128) dispone que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales; que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; que contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia; que el Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; que la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales y que los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.
176. También dispone que el Instituto Nacional Electoral contará con un órgano interno de control que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
177. Asimismo, se dijo que el diverso 116, fracción IV (aplicable a la Ciudad de México en virtud de lo que dispone el artículo 122, apartado A, base IX),(129) de la propia N.F. establece que las constituciones y leyes en la materia de los Estados deben garantizar, en lo que ahora importa, que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades respectivas, se realice con observancia a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones.(130)
178. Se sostuvo que es necesario tener presente lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su artículo 98 establece que los organismos públicos locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios; que gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esa ley, las constituciones y leyes locales; así como que serán profesionales en su desempeño; y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. Por su parte, el primer párrafo del diverso 99 ordena que contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; un secretario ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.(131)
179. Derivado de lo anterior, se consideró que de lo que ordena la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que constituyen el sistema electoral que rige a nivel federal y local, no se advierte la existencia de disposiciones que ordenen la forma en la que los organismos públicos locales debendesarrollar sus atribuciones, es decir, ese marco constitucional y legal fija la naturaleza de dichos organismos y los principios que rigen su función y, en cuanto a su integración sólo en el artículo 99 de la ley general se especifica que contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto, por el secretario ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal quienes concurrirán a las sesiones con sólo derecho a voz.
181. De esta forma, en esos precedentes se ha concluido que la creación de diversas comisiones y la enumeración de sus atribuciones, así como la desaparición de ciertos órganos para que sus funciones sean llevadas a cabo por otros órganos, no podía derivar en un vicio de constitucionalidad, pues con independencia de las desventajas organizacionales que en cada caso pudiera actualizarse, queda a la libre configuración de los Estados su creación en legislación sin que exista principio constitucional alguno por virtud del cual esté impedida para tomar una decisión de esa naturaleza, en la medida en que el diseño en su integridad respete los principios rectores de la función electoral.
182. Es importante referir que el criterio anterior también ha sido sostenido en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 103/2015, en donde el Pleno también determinó que de la lectura a lo que disponen los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, no se advierte la existencia de alguna regla específica que obligue a las entidades federativas a establecer un modelo de atribuciones para unidades administrativas de los institutos locales electorales, por lo que, se entiende que queda a la libre configuración de cada Estado la determinación de la estructura y atribuciones de las autoridades pertenecientes a los institutos locales que intervengan en el desarrollo de sus funciones.
183. Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno considera que son infundados los conceptos de invalidez hechos valer en contra de las normas del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por las que se realizó la fusión de ciertas Comisiones Permanentes, se eliminaron Unidades Técnicas y se suprimió la facultad del Consejo General del Instituto para crear Unidades Técnicas, de ahí que lo procedente es reconocer su validez constitucional.
184. La anterior, conforme al criterio señalado, se desprende del artículo 41, fracción V, apartado C, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que es replicado por el artículo 99, numeral 1, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.(132) Ley que también dispone en su artículo 98, numerales 1 y 2,(133) que los organismos públicos locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios; que gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esa ley, las constituciones y leyes locales; así como que serán profesionales en su desempeño; y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
185. A nivel local el artículo 50(134) de la Constitución Política de la Ciudad de México, únicamente dispone que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Jefatura de Gobierno, diputaciones al Congreso, alcaldías de la Ciudad de México, así como de los procesos de participación ciudadana, son funciones que se realizan a través del Instituto Electoral de la Ciudad de México. Asimismo, tendrá a su cargo el diseño e implementación de las estrategias, programas, materiales y demás acciones orientadas al fomento de la educación cívica y la construcción de la ciudadanía.
186. Acorde con lo que dicta la Constitución Federal, se establece que dicho Instituto Electoral de la Ciudad de México contará con un órgano superior de dirección, integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto, designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con un secretario ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o local, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz. P. también como invitados permanentes a las sesiones del Consejo, sólo con derecho a voz, un diputado de cada grupo parlamentario del Congreso de la Ciudad.
187. Además, que en el ejercicio de la función que lleva a cabo el Instituto Electoral de la Ciudad de México, serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad y que dicho instituto capitalino ejercería las atribuciones que le confieran la Constitución Federal, la Constitución de la Ciudad de México y las leyes de la materia.
188. Por último, el artículo 36(135) del propio Código de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que el Instituto Electoral de la Ciudad de México, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales, el propio código y la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México; teniendo como función la de organizar las elecciones capitalinas bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.
189. De todo lo anterior, válidamente se puede concluir que el Congreso de la Ciudad de México cuenta con libertad de configuración legislativa para decidir la forma en la que su instituto local debe estar organizado administrativamente, pero sobre todo, que queda en el Congreso capitalino la determinación de las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral a efecto del correcto desarrollo de la función electoral a su cargo.
191. En efecto, es importante mencionar que con la modificación impugnada no se alteró ni se varió algún aspecto de la autonomía del Instituto Electoral de la Ciudad de México, tampoco se acotó su ámbito de facultades, ni se le impuso un esquema de funcionamiento particular, y mucho menos se le constriñó a la toma de decisiones en un sentido determinado, pues solamente reasignó las funciones y responsabilidades de las comisiones y áreas a diversos órganos del propio instituto, sin incidir en sus atribuciones para decidir, de forma independiente, condicionando sus determinaciones exclusivamente a lo señalado en la ley y en la preservación de su autonomía constitucional.
192. El hecho de que mediante una determinación legislativa se dispusiera la modificación de la estructura orgánica de la autoridad administrativa electoral y la reasignación de funciones específicas que desempeñaban las áreas que se ordenó suprimir, no incide en la autonomía e independencia bajo la que debe actuar el órgano electoral administrativo pues, en todo caso, las funciones de máxima dirección y toma de decisiones en todas las actividades que constitucionalmente tiene encomendadas el organismo público local electoral continúan reservadas a un consejo general, tal y como lo dispone la Norma Constitucional.
193. Todo lo anterior permite apreciar que, la modificación de la estructura del organismo público electoral de la Ciudad de México, con base en la adición, fusión o supresión de diversas áreas administrativas dispuestas en las normas impugnadas, por sí mismas, no generan alguna afectación a su ámbito de atribuciones, ni tampoco incide en la toma de decisiones del propio órgano máximo de dirección o en el ejercicio del cargo de los consejeros, por lo que no se altera la autonomía de dicho instituto garantizada en la Constitución Federal. Ello es así, pues las funciones sustanciales encomendadas por la Constitución Federal al referido Instituto Electoral Local no se ven vulneradas con la modificación sufrida en su estructura, en tanto únicamente se trató de una restructuración orgánica que no incide en la autonomía constitucional que le está conferida, ni tampoco se aprecia que con esa modificación se esté dando la injerencia de un poder sobre dicho órgano autónomo.
196. Como este Tribunal Pleno lo sostuvo al resolverse la mencionada acción de inconstitucionalidad 157/2020(136) la creación y desaparición de áreas y organismos, así como la determinación de sus atribuciones, dentro de los institutos locales no pueden derivar en un vicio de constitucionalidad pues con independencia de las ventajas o desventajas organizacionales que en cada caso pueden actualizarse, lo cierto es que es una parcela que se encuentra dentro de la libre configuración de los Estados de acuerdo a sus propias necesidades.
197. Por otra parte, por lo que se refiere a la sobrecarga de trabajo, alegada reiteradamente por los accionantes, debe tenerse en cuenta que el propio artículo 59(137) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, en su último párrafo dispone que será el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México la autoridad a la que le corresponda autorizar el personal técnico con el que cuenten las comisiones para un mejor desempeño, sujetándose a los principios de racionalidad, austeridad, transparencia y eficacia. En consecuencia, el Instituto Local, en caso de que se den cargas mayores de trabajo podrá contratar el personal técnico y especializado necesario para hacer frente a sus funciones estatales.
198. Máxime porque dichos argumentos están basados en suposiciones de hecho que dependerán de la actualización o no de diversos factores, como lo es la carga de trabajo, la plantilla operativa y su especialización en los temas a tratar, el presupuesto que le sea asignado al instituto, entre otros; lo que se traduce en aspectos que van más allá del contraste de las normas generales impugnadas con el texto constitucional que es lo que se debe verificar en este ejercicio de control abstracto de la constitucionalidad.
199. Así, de conformidad con lo expuesto, no se aprecia que las funciones sustanciales encomendadas por la Constitución Federal al referido Instituto Electoral Local se vean vulneradas con la modificación sufrida en sus estructura, debido a que no es posible advertir la forma en que la fusión y creación de ciertas Comisiones Permanentes, eliminación de Unidades Técnicas y supresión de la facultad del Consejo General del Instituto para crear Unidades Técnicas, se traduzca en una vulneración a su autonomía e independencia.
200. Por otra parte, con relación al planteamiento relativo a que con la eliminación de la Comisión de Vinculación de Organismos Externos y su Unidad Técnica, las atribuciones que ejercía únicamente serían analizadas y acordadas con la presidencia del Consejo General del Instituto, como sucede con las actividades realizadas por dicho órgano ejecutivo, dejándose a un lado la determinación colegiada de las decisiones que emite; este Tribunal Pleno, reitera, que dicha modificación obedeció a la libertad de configuración de los Estados para legislar sobre la organización interna de los institutos electorales locales y la forma en que deben desarrollar sus actividades.
201. Por lo que el hecho de que se haya eliminado la Comisión de Vinculación con Organismos Externos y la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Externos, y se hayan trasladado sus funciones al titular de la Secretaría Ejecutiva, se trata de una modificación orgánica que en nada afecta la autonomía y la independencia del instituto conforme a lo relatado en párrafos precedentes.
202. Lo mismo acontece en relación con el argumento relativo a que con la desaparición de la Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo se pierde la facultad de instruir el recurso de inconformidad en el procedimiento laboral sancionador del personal del Servicio Profesional Nacional Electoral, de acuerdo con lo que establece el artículo 32, fracción XVI(138) del Reglamento Interior del Instituto Electoral de la Ciudad de México, mismo que también deviene infundado.
203. Como ha quedado ampliamente expuesto, la reforma legal a los diversos artículos que aquí se analizan –entre los que se encuentra la eliminación de la Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo, cuyas funciones principales pasaron a la Secretaría Administrativa del Instituto Local– tuvo como finalidad generar una restructuración interna del Instituto Electoral de la Ciudad de México, cuestión que se encuentra comprendida dentro de la libertad de configuración de las entidades federativas y es apegado al Texto Constitucional.
204. De esta forma, la validez constitucional de una reforma legal no puede depender de lo que disponga una norma de menor jerarquía como lo es el Reglamento Interior del Instituto Electoral de la Ciudad de México, aprobado por el propio Instituto Electoral capitalino; concretamente de que se prevea en su artículo 32, fracción XVI, que le corresponde a la extinta Unidad Técnica iniciar e instruir el recurso de inconformidad en el procedimiento laboral sancionador del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional.
205. Ello es así, pues corresponde al propio Instituto Electoral Local el adecuar su normativa interna para que sea acorde con lo que dispone la legislación electoral local; como incluso se ordenó en el artículo cuarto transitorio del decreto impugnado en donde se otorgó un plazo de noventa y un días al instituto capitalino para adecuar su estructura orgánica y funcional.
206. De ahí que la extinción de la citada Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo no puede derivar en su inconstitucionalidad por el hecho de que se deje un vacío respecto a la autoridad a quien le compete iniciar e instruir el recurso de inconformidad dentro de los procedimientos laborales sancionadores en el Reglamento Interno del Instituto Electoral de la Ciudad de México, pues es al propio instituto a quien le corresponde ajustar su normativa interna a lo que ahora dispone la legislación comicial local.(139)
208. El principio de legalidad entraña la garantía formal para que las y los ciudadanos, así como las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones establecidas en la ley, de tal manera desplieguen conductas arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
209. En ese tenor, la redistribución de las labores en Comisiones, la desaparición de determinadas Unidades Técnicas, así como la supresión del Consejo General de crear dichas unidades no entrañan una contravención al principio de legalidad, en tanto no se deja un vacío legal ni se deja al Instituto Electoral de la Ciudad de México, ni a los organismos internos que participan en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, en aptitud de emitir o desplegar conductas caprichosas o arbitrarias sino que sus atribuciones se encuentran descritas en el texto legal.
210. El principio de imparcialidad tampoco se vulnera, pues el hecho de que se haya realizado una restructuración de labores en las Comisiones Permanentes y en las Unidades Técnicas, así como la supresión de la facultad del Consejo General del Instituto Local, para crear nuevas Unidades Técnicas no genera que en el ejercicio de sus funciones el instituto capitalino esté propenso a la comisión de irregularidades o desviaciones que generen ventaja indebida a alguna de las personas que van a participar en el proceso electoral.
211. Por cuanto hace al principio de objetividad, este obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
212. Dicho principio tampoco se encuentra comprometido con las normas impugnadas, puesto que no se advierte de qué manera la redistribución de las labores en Comisiones, la desaparición de determinadas Unidades Técnicas, así como la supresión del Consejo General de crear dichas unidades generen una problemática en torno a los actos que se suscitan previo, durante y después de la jornada electoral.
213. En otro aspecto, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
214. Así, es posible advertir que tampoco se vulnera el principio de certeza, puesto que las Comisiones Permanentes, las Unidades Técnicas, las Direcciones Ejecutivas, así como las Secretarías Ejecutiva y Administrativa del Instituto están dotadas de las facultades expresas que les confirió el legislador en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, previstas en la ley, demodo que todas las personas participantes conocen de antemano cuales son las competencias que cada uno de dichos organismos tienen asignadas.
215. Por lo que se refiere a los argumentos en los que se alega que las normas impugnadas son inconstitucionales puesto que, si bien las modificaciones al instituto obedecieron a la aplicación de la política de austeridad republicana, ello de ninguna manera puede tener el alcance de invadir la autonomía de los órganos autónomos o desarrollar sus funciones sustantivas, debe señalarse que dichos argumentos también resultan infundados.
216. Al respecto debe tenerse presente que este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020,(141) en la que retomó lo dicho en la acción de inconstitucionalidad 19/2005,(142) recordó que la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General establece que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo, se señaló que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
217. Dichos principios también se contienen en el artículo 41, fracción V, apartado A, constitucional que dispone que, en el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores del INE.(143)
218. Por otra parte, se estableció que los artículos 30,(144) 35(145) y 98(146) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que también debe considerarse parámetro de validez en materia electoral como lo dispone el propio artículo 116, fracción IV, disponen que las funciones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, incluyendo también el principio de paridad y la perspectiva de género.
219. Así, el Pleno concluyó que ni en la Constitución General ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se incluyó expresamente el concepto de austeridad, como tampoco que se haya incluido como principio rector de las funciones electorales.
221. Y se mencionó que, desde que se resolvió la controversia constitucional 55/2008 por la Primera Sala de este Alto Tribunal(147) se determinó que el artículo 126 de la Constitución General en relación con el diverso artículo 134 protegen los principios de eficiencia, eficacia, de economía, transparencia y honradez del gasto público, en tanto impide la realización de pagos arbitrarios, al prohibir a las instituciones hacer gastos que no estén programados en el Presupuesto de Egresos o previstos en ley posterior. Lo anterior, en conexión con un sistema de responsabilidades de los servidores públicos consagrado en los artículos 109 a 113 de la Norma Fundamental.
222. Asimismo, en dicha controversia se estableció que de los principios que rigen el gasto público se desprende que los pagos a cargo del Estado únicamente deben realizarse: i) si están previstos en el presupuesto de egresos y, como excepción, establecidos en una ley posterior expedida la Legislatura; ii) ciñéndose a un marco normativo presupuestario, generando un control de economicidad referido a la eficiencia, eficacia y economía en la erogación de los recursos públicos; control que puede ser financiero, de legalidad, de obra pública y programático presupuestal y iii) de manera eficiente, eficaz, de economía, transparente y honrado.(148)
223. Por tanto, se concluyó que el principio de austeridad válidamente encuadra en los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Federal.
224. Se señaló que las funciones públicas de las autoridades en el ámbito electoral, a nivel federal y local deben guiarse por diversos principios, dependiendo de la función concreta que estén realizando; pues los organismos públicos electorales locales ejercen funciones propiamente electorales relacionadas con el ejercicio de la función pública de organizar las elecciones, pero también ejercen funciones administrativas relacionadas con la aprobación y el ejercicio del presupuesto y el gasto público. Por lo que los legisladores locales cuentan con libertad de configuración normativa para establecer los principios que deben observarse en cada una de las actividades que realizan en función de su naturaleza.
225. Se dijo que lo anterior se debía a que si el principio de austeridad se considerara un principio que rige la función propiamente electoral o relativa a la organización y vigilancia de los procesos electorales, ello tendría que ponderarse con los principios que rigen a la función comicial como lo son el de máxima publicidad, paridad de género o el de certeza, prevaleciendo en algunas situaciones éstos y en otras el principio de austeridad, lo cual la Constitución Federal no permite al ser clara en determinar cuáles son los principios que rigen esa función estatal.
226. De ahí que la incorporación a nivel local del principio de austeridad es una explicitación de los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Federal y que son aplicables al gasto público.
228. En efecto, conforme a lo descrito en los precedentes es posible advertir que el Instituto Electoral de la Ciudad de México, ejerce funciones propiamente electorales,(149) pues lleva a cabo la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Jefatura de Gobierno, diputaciones al Congreso y de las alcaldías en la Ciudad de México, así como de los procesos de participación ciudadana; pero también lleva a cabo funciones administrativas relacionadas con la aprobación y el ejercicio del presupuesto y el gasto público.(150)
229. Por lo anterior, se considera que la modificación en materia de austeridad no afectó la autonomía e independencia del organismo público en materia electoral de la Ciudad de México, ya que no asignó las actividades ni reservó la toma de las decisiones propias de la materia a algún otro poder del Estado u organismo autónomo, de ahí que no se advierta alguna intromisión indebida al ámbito de actuación de la autoridad.
230. Por el contrario, es válido que en ejercicio de su libertad de configuración el Congreso haya introducido el principio de austeridad como principio que rige el ejercicio del gasto público a cargo del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
231. Sin que les asista razón tampoco cuando afirman que corresponde en exclusiva al Instituto Electoral de la Ciudad de México, determinar cuándo adoptar medidas de racionalidad y disciplina en el ejercicio del gasto; ello es así, pues como ha quedado expuesto, si bien al llevar a cabo funciones administrativas relacionadas con la aprobación y el ejercicio del presupuesto y el gasto público se encuentra vinculado por los mandatos constitucionales que prevé el artículo 134 constitucional; lo cierto es que tal precepto no se encuentra dirigido en exclusiva a algún órgano en concreto, sino que, por el contrario, se dirige a todas las autoridades, poderes u órganos que manejan recursos públicos, de manera que las Legislaturas Locales sí pueden, al emitir las normas que rigen a tales órganos, atender a los principios constitucionales referidos, siendo que el precepto constitucional no exceptúa ni establece un régimen especial para los institutos electorales.
232. Máxime porque los criterios en donde señala que tanto el Tribunal Electoral local como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han determinado que le corresponde en exclusiva a dicho órgano constitucional autónomo no son citados en el cuerpo de su demanda, además de que, suponiendo que ese fuera el caso, dichos precedentes no pueden ser el parámetro de regularidad para el análisis de las normas que aquí se estudian.
233. Por otra parte, también son infundados los argumentos vertidos por los accionantes en donde sostienen que al fusionarse la Comisión de Igualdad de Género y Derechos Humanos con la Comisión de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía se pierde especialización en materia de género y derechos humanos, lo que conlleva que el Estado no cumpla sus obligaciones y atienda al principio de progresividad (no regresividad); además, se señala que ello impide el fortalecimiento de los derechos político-electorales de la ciudadanía, de las mujeres y de los grupos histórica y socialmente vulnerables.
236. De esta forma, se advierte que la fusión de las comisiones de Educación Cívica y Construcción Ciudadana, y de Igualdad de Género y Derechos Humanos, creando la Comisión de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana no implica de forma alguna la limitación de ningún derecho de la ciudadanía que disfrutara antes de la reforma que ahora se combate, es decir, no es posible advertir como esa reorganización administrativa resulte en alguna regresión en el goce o disfrute de derechos que estuvieran tutelados previo a la reforma; y menos se advierte vulneración al ejercicio del derecho a la igualdad como se alegó por parte de los accionantes.
237. Es importante mencionar que el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal menciona que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Dentro de dichas autoridades, ciertamente, se encuentra el Instituto Electoral de la Ciudad de México, el cual tiene obligación de cumplir con ese mandato bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
238. No obstante, contario a lo que aducen los accionantes, de la lectura de los artículos que fueron reformados en ese sentido no se advierte que con la fusión de comisiones de Educación Cívica y Construcción Ciudadana, y de Igualdad de Género y Derechos Humanos se hayan eliminado las facultades que el Instituto Electoral de la Ciudad de México realiza en materia de derechos humanos y género, sino que únicamente se trasladaron a otra Comisión Permanente de nueva creación.
239. Comisión Permanente que, en materia de género y derechos humanos, tendrá entre otras atribuciones opinar sobre las publicaciones institucionales en materia de género y derechos humanos; supervisar la implementación de mecanismos que favorezcan una cultura institucional incluyente, no discriminatoria y no sexista en el instituto; proponer al Consejo General los manuales, lineamientos y reglamentos necesarios para la promoción de los derechos humanos e igualdad de género; aprobar el programa de derechos humanos e igualdad de género que le proponga la Secretaría Ejecutiva, y conocer de los informes que al respecto ponga a su consideración para, en su caso, proponer las medidas correctivas; revisar los documentos de planeación institucional estratégica y operativa, y proponer la transversalidad de la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos en su contenido; revisar la implementación de la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos en las tareas institucionales; supervisar las acciones, competencias del instituto, relativas a la difusión, promoción y formación en materia de derechos humanos y género, dirigidas a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional; supervisar los procesos institucionales que favorecen la participación y representación política de las mujeres; conocer y revisar los temas referentes a violencia política de género; así como aquellas que se desprendan del propio código o de la normativa aplicable.(154)
242. Por otra parte, respecto a la especialización y falta de personal técnico capacitado para la protección de derechos humanos y en materia de paridad de género, misma que –a decir de los accionantes– se pierde con la reforma impugnada; este Tribunal Pleno considera que los argumentos son también infundados.
243. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 59(155) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, el cual, en su último párrafo dispone que será el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México la autoridad a la que le corresponda autorizar el personal técnico con el que cuenten las comisiones para un mejor desempeño, sujetándose a los principios de racionalidad, austeridad, transparencia y eficacia. En consecuencia, el instituto local, en caso de estimar que dichas áreas no cuentan con el personal técnico suficiente podrá contratar o conservar el personal capacitado y especializado para hacer frente a sus funciones en materia de derechos humanos y género.
244. Máxime porque dichos argumentos están basados en suposiciones de hecho que dependerán de la actualización o no de diversos factores como lo es que efectivamente el personal que labora en dichas áreas administrativas no pueda realizar el trabajo que les está encomendado; lo que se traduce en aspectos que van más allá del contraste de las normas generales impugnadas con el Texto Constitucional que es lo que se debe verificar en este ejercicio de control abstracto de la constitucionalidad.
245. Derivado de lo anterior, si bien es verdad que el decreto impugnado modificó la estructura institucional de las Comisiones que se relacionaban directamente con las obligaciones en materia de derechos humanos y género, conjuntándola en una sola Comisión Permanente, ello no quiere decir que se hayan eliminado las obligaciones de índole constitucional que el organismo electoral tiene como autoridad del Estado Mexicano.
246. Como se ha mencionado con anterioridad, ello además atiende a la libertad de configuración para regular la estructura orgánica con la cuentan los Congresos Locales, lo cual encuentra su límite por los mandatos constitucionales y los derechos humanos, siendo que en el caso no se advierte que la modificación a nivel orgánico implique el desconocimiento o disminución en el disfrute de alguna prerrogativa fundamental o en la observancia de algún principio constitucional.
247. Por otra parte, respecto a los argumentos en los que los accionantes refieren que las normas impugnadas trasgreden las facultades del Instituto Nacional Electoral, pues al desaparecer comisiones y Unidades Técnicas modificando su estructura funcional y orgánica, generan una total subordinación del IECM al Congreso Local, pues éste último, es quien decide cómo deberá funcionar el instituto, sin que el propio instituto pueda incidir en la creación y determinación de sus propias áreas, siendo que la Constitución General y las leyes únicamente contemplan la intervención del INE en determinados aspectos de las labores de los OPLES –dentro del cual se encuentra el IECM– como en aquellos actos administrativos que le permiten funcionar y cumplir con las atribuciones que la ley le confiere, por lo que existe una invasión de competencias del Congreso de la Ciudad de México al INE, dichos planteamientos son infundados.
249. Luego, en cuanto a los procesos electorales federales, le atañe: 1) Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos, 2) La preparación de la jornada electoral, 3) La impresión de documentos y la producción de materiales electorales, 4) Los escrutinios y cómputos en los
términosque señale la ley, 5)La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores; y, 6) El cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales.
250. Por lo que hace a los procesos de revocación de mandato, el INE debe realizar aquellas funciones que correspondan para su debida implementación; teniendo la facultad de asumir, mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato en el ámbito de aquéllas.
251. Asimismo, le corresponde, a través del Consejo General, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, pudiendo delegar dicha función.
252. De esta forma, el INE tiene las facultades de: a) Asumir, mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones correspondientes para los procesos electorales federales y locales, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación; y, d) designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de la Constitución Federal.
253. En ese contexto, por lo que hace a las atribuciones del referido Instituto Nacional Electoral, el artículo 116 de la Constitución General prevé que el consejero presidente y los consejeros electorales, integrantes del órgano de dirección superior de los organismos públicos locales electorales, serán designados por el Consejo General de éste; siendo que, además, dichos consejeros electorales podrán ser removidos por el citado Consejo General por las causas graves que establezca la ley.(157)
254. De igual forma, este precepto constitucional reitera que las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el INE se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
255. Luego, por lo que hace al apartado D de la fracción V del artículo 41 constitucional, reserva al Instituto Nacional Electoral la reglamentación de la totalidad del Servicio Profesional Electoral Nacional, pues expresamente menciona que el mismo se compondrá de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos de dicho instituto y de los órganos públicos electorales de las entidades federativas; y que al referido organismo constitucional autónomo le corresponde la regulación de su organización y funcionamiento, sin darle alguna intervención a las entidades federativas ni a sus organismos públicos electorales en la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia o disciplina.(158)
256. Por último, el numeral 122 constitucional refiere que la Constitución y las leyes de la Ciudad de México deben ajustarse a las reglas en materia electoral que establece el artículo 116, fracción IV, de la Norma Fundamental y las leyes generales correspondientes, esto es, en lo que interesa, remite a la facultad del INE para designar al consejero presidente y a los consejeros electorales, pudiendo remover a estos últimos, así como a la atribución de las autoridades electorales competentes de carácter administrativo para convenir con dicho instituto a efecto de que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
257. A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno considera infundado el argumento referente a que las normas impugnadas transgreden el modelo constitucional previsto en los artículos 41, 116 y 122 de la Constitución General, al considerar los accionantes que con la eliminación de ciertas comisiones y Unidades Técnicas modificando su estructura funcional y orgánica, genera una subordinación del Instituto Local al Congreso capitalino y, por ende, una invasión de competencias del referido órgano legislativo al INE, pues, señalan, dicho Instituto Nacional es el único facultado para intervenir o regular actividades propias, en el caso, del IECM.
258. Esto es así, ya que, como se vio en párrafos precedentes, las normas impugnadas no tienen relación con las facultades y atribuciones que constitucionalmente se reservan para el INE, pues se refieren a ajustes a la estructura y organización del Instituto Electoral de la Ciudad de México, sin que la desaparición, fusión y creación de ciertas Comisiones Permanentes y Unidades Técnicas del órgano local electoral, en el caso, signifique alguna afectación a las potestades del INE dispuestas en la Norma Fundamental.
259. Efectivamente, como los propios accionantes refieren, a partir de la reforma electoral de dos mil catorce, se confiere al INE ciertas temáticas a efecto de homologar los procesos federales y locales; el asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, así como delegar en éstos las atribuciones correspondientes para los procesos electorales federales y locales; atraer cualquier asunto de la competencia de dichos órganos cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación; y designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de éstos; cuestiones que no se ven afectadas por las normas controvertidas.
260. Destacando que las normas controvertidas tampoco interfieren con la facultad del INE de regular la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional; ya que el decreto impugnado restructura organizacionalmente al Instituto Electoral de la Ciudad de México, sin que tal reforma tenga que ver con la expedición de normativa que refiera a la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos del Instituto Electoral Local.
261. Por otra parte, en cuanto al argumento referente a tomar en cuenta lo resuelto en la controversia constitucional 209/2021,(159) dado que en ella se sostuvo que la autonomía del INE está particularmente vinculada con la democracia, cuestión que implica las garantías necesarias para el goce y ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, por lo que cualquier afectación a la autonomía de los OPLES tiene la capacidad de repercutir en ellos; también resulta infundado, toda vez que lo argumentando no tiene relación con la supuesta invasión de facultades del Congreso de la Ciudad de México al INE.
262. En principio, dicha controversia constitucional 209/2021 resuelta por la Primera Sala de este Alto Tribunal el primero de junio del presente año, fue promovida por el INE controvirtiendo diversos artículos y anexos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, argumentando, en esencia, que la asignación presupuestal de dicho ejercicio transgredía su autonomía como órgano constitucional autónomo.
263. En síntesis, se resolvió que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión no motivó en ningún sentido la modificación al presupuesto originalmente solicitado por el INE, transgrediendo los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal, ya que dejó de observar el principio de legalidad en relación con la autonomía presupuestaria del citado instituto, lo que, además, en última instancia, podría traducirse en una denegación o afectación de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
264. Cabe señalar que en el apartado correspondiente a "Violaciones a derechos humanos en controversias constitucionales" efectivamente se sostuvo que "debemos tener en cuenta que la autonomía del INE está particularmente vinculada con la democracia, cuestión que implica las garantías necesarias para el goce y ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, por lo que una afectación a su autonomía tiene la capacidad de repercutir en ellos". Esto, a efecto de explicar que la permisión de analizar violaciones a derechos humanos en ese medio de control no desnaturaliza ni cambia la esencia de las controversias constitucionales, sino que permite realizar una interpretación integral de la Constitución Federal que tome en cuenta que el ejercicio de facultades por parte de las autoridades conlleva normalmente implicaciones en el goce de los derechos humanos.(160)
265. De esta forma, como se adelantó, lo resuelto en ese medio de control de constitucionalidad no tiene relación con la violación a las facultades del INE que aducen los accionantes, ya que, como se vio, los diversos artículos impugnados atañen a aspectos de la organización y estructura del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
269. Por tanto, al no alcanzar una mayoría calificada de ocho votos la invalidez de la norma, se desestimó la acción de inconstitucionalidad por lo que se refiere a dicho precepto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
270. En vista de lo expuesto en el presente considerando, este Tribunal Pleno reconoce la validez del Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado el dos de junio de dos mil veintidós, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, con excepción de la derogación del último párrafo del artículo 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, al haberse desestimado por no alcanzar la mayoría calificada de ocho votos para su invalidez, así como de los artículos que no fueron analizados por no haber sido impugnados como parte de la violación a la autonomía del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
VI.4. Tema 4. Violación a la función fiscalizadora del Instituto Electoral de la Ciudad de México
271. La minoría parlamentaria en sus conceptos de invalidez segundo, quinto y sexto, el Partido de la Revolución Democrática en su concepto de invalidez segundo, el Partido Revolucionario Institucional en sus conceptos de invalidez segundo y séptimo, y Movimiento Ciudadano en su cuarto concepto de invalidez, señalan que la desaparición de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y la asignación de sus funciones a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y de Fiscalización son inconstitucionales pues merman la función fiscalizadora del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
272. Mencionan que de una interpretación funcional y sistemática de los artículos 41, base V, apartado A, párrafo segundo; 74, fracción II; 79; 116, fracción II, párrafo quinto (sic), 122, apartado A, fracción II, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las funciones de fiscalización de los recursos públicos, se encomienda a órganos con autonomía técnica y de gestión, con el fin de evitar la injerencia de quienes ejercen los recursos públicos, en los procesos de transparencia y rendición de cuentas.
273. Refieren, que la función fiscalizadora electoral en el ámbito local es una actividad permanente. Si bien el Instituto Nacional Electoral tiene la facultad fiscalizadora de los recursos públicos que se otorgan anualmente a partidos políticos nacionales y locales, los organismos públicos locales electorales tienen que fiscalizar los recursos de aquellas organizaciones que pretenden constituirse como partidos y de aquellas agrupaciones locales que forman parte del sistema político-electoral de las respectivas entidades federativas. En ese sentido, señala que dicha actividad fiscalizadora local requiere de un grado de especialización y de autonomía técnica y de gestión suficiente para poder auditar recursos privados para fines político-electorales y con ello blindar el sistema de partidos y participación política de los factores reales de poder de procedencia ilícita.
274. Argumentan que, aunque por regla general, la fiscalización es una función encomendada al Instituto Nacional Electoral, existe no solo la facultad de delegación, sino también la fiscalización de recursos en el ámbito local. Dicha función fiscalizadora se encomienda a Unidades Técnicas especializadas con autonomía técnica y de gestión para que las consejeras y consejeros electorales, integrantes de la Comisión y del Consejo General, no intervengan en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización y para estar en posibilidades de realizar actividades fiscalizadoras cuando estas sean delegadas por el Instituto Nacional Electoral, pues de no contar con un área especializada, se estaría desobedeciendo el mandato constitucional.
275. Señalan que la actual Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas carece de experiencia en los ámbitos de auditoría, jurídico y de contabilidad. Sin dicho personal, existe un riesgo fundado de que por falta de pericia o por injerencia externas los recursos otorgados a partidos y asociaciones sean usados indebidamente, poniendo en riesgo la imparcialidad y la competitividad de los procesos democráticos. Además, mencionan que con la fusión de las tareas de asociaciones políticas y fiscalización se concentrarían dos procesos autónomos.
276. Alegan que, con la reforma, las representaciones de partidos políticos estarían presentes en las sesiones de la Comisión, elementos que se ha considerado por el legislador como desfavorable para la autonomía técnica de los trabajos.
277. Aducen que la carencia de contar con un órgano fiscalizador permanente con autonomía técnica y de gestión, no solo hace nugatorio o de imposible aplicación la facultad delegatoria establecida en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que es contrario a las facultades permanentes de fiscalización en el ámbito local establecida en la normatividad electoral local, razón por la cual deben invalidarse las normas que eliminan y transfieren las facultades de la Unidad Técnica de Fiscalización a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de la Ciudad de México. Añaden que el legislador tiene la obligación de respetar la autonomía del órgano para determinar su integración, así como garantizar los recursos suficientes y necesarios para llevar a cabo su función de forma adecuada, y en consecuencia garantizar el goce y ejercicio de los derechos políticos electorales.
278. Finalmente, indican que la propuesta adoptada en el decreto impugnado resulta inconstitucional, pues derivado de un análisis limitado de las funciones el Instituto Electoral de la Ciudad de México, elimina un área técnica sustancial para la correcta fiscalización no solo de partidos políticos, sino de otros actores que participan en los procesos democráticos.
279. Este Tribunal Pleno considera que los conceptos de invalidez relacionados con las facultades de fiscalización del Instituto Electoral de la Ciudad de México son infundados por las razones siguientes.
280. En principio, debe recordarse que en este punto se impugna destacadamente la derogación del artículo 108 que señalaba las atribuciones de la Unidad Técnica, trasladando el contenido en su integridad al artículo 95, que fue reformado para ahora, contemplar las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización.
281. Ahora bien, en cuanto al tema que nos ocupa –como se advierte del cuadro inserto en el considerando de precisión de las normas impugnadas–, también debe mencionarse que se reformaron los artículos 37, fracción IV; 64; y 350, relativos al ejercicio de la atribución de fiscalización en caso de delegación por parte del Instituto Nacional Electoral; así como los artículos 59, fracción I; 60, párrafo primero; 107, párrafo primero; 251, fracción VI; 265; 273, fracción V; 323, fracción V; 348, párrafo primero; 351; 352, párrafo primero y fracción I; 353, primer y último párrafo; 383, fracción III; 406, segundo párrafo y 408, primer párrafo en los que se modificaron las denominaciones de la ahora Comisión y Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización; se derogaron el inciso c) de la fracción XI del artículo 50 relativo a la atribución del Congreso General de nombrar al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización; la fracción V del artículo 59 en la que se encontraba la Comisión Permanente de Fiscalización, la fracción II y dos párrafos del artículo 102 referente a la autonomía técnica y de gestión de la extinta Unidad Técnica Especializada de Fiscalización; los párrafos dos, tres, cuatro y cinco del artículo 107 referentes a la designación del titular de la entonces Unidad Técnica Especializada de Fiscalización; el artículo 109 que contemplaba las atribuciones de la Comisión de Fiscalización; y se adicionó un último párrafo y los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 60, en relación con a las atribuciones de la ahora Comisión de Asociaciones Políticas y Fiscalización.
282. Es importante precisar el contenido de los artículos 41, base V, apartado A, párrafo segundo; 74, fracción II; 79; 116, fracción II, párrafo sexto, 122, apartado A, fracción II, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectode la autonomíatécnica y de gestión, a que hacen referencia los partidos accionantes.
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"...
"V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
"Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
"El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos."
"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
"...
(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)
"VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
"La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
"La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
"La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
"La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización; ..."
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
"Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
"La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
"La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
"Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
"La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)
"I.F. en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y Municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
"También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. En los términos que establezca la ley fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, las participaciones federales. En el caso de los Estados y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)
"Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
"La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
"Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior de la Federación, previa autorización de su titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes; ..."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. "Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
"...
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
"Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público. ..." "Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
"A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:
"...
"II. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la entidad. Sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma establezca y serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por un periodo de tres años.
"...
"Asimismo, corresponde a la Legislatura de la Ciudad de México revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de su entidad de fiscalización, la cual será un órgano con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga su ley. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad."
283. Del artículo 41, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal se obtiene que en el Instituto Nacional Electoral –además de los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia con los que contará en su estructura– contará con un órgano interno de control que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del instituto. Y de los artículos constitucionales 74, fracción II; 79; 116, fracción II, párrafo sexto, 122, apartado A, fracción II, párrafo sexto, se advierte que tanto a nivel estatal como federal el Poder Legislativo tendrá órganos de fiscalización con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que dispongan sus leyes, debiendo llevar a cabo su función fiscalizadora bajo los principios de legalidad, imparcialidad y confiablidad. En suma, los órganos referidos se encargan de la revisión de la cuenta pública de todos los órganos gubernamentales y sujetos que reciben recursos públicos.
285. El control legislativo del presupuesto es uno de tipo externo y posterior a un ejercicio fiscal anual. Es decir, se lleva a cabo una vez que el ejercicio del gasto ha concluido. Este control del presupuesto se lleva a cabo mediante un proceso de revisión efectuado por el Poder Legislativo, a través de la fiscalización practicada por un órgano especializado para la revisión técnica de la cuenta pública denominado Auditoría Superior de la Federación, antes C.M. de Hacienda, o la Auditoría Superior del Estado que corresponda.
286. En el sistema jurídico mexicano, el ciclo presupuestario tiene distintas fases. La última es la de control y evaluación, que es precisamente la materia regulada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nivel federal, en los artículos 74, fracción VI, y 79; y a nivel local en los artículos 115, fracción IV, párrafo penúltimo, y 116, fracción II, párrafo sexto.
287. Refirió que el mecanismo local de revisión fue homologado al parámetro federal del control legislativo del presupuesto como resultado de la reforma constitucional de siete de mayo de dos mil ocho al artículo 116 mediante la cual se crearon las entidades estatales de fiscalización como órganos técnicos a través de los cuales las Legislaturas de los Estados desplegarían la facultad de supervisión de la cuenta pública.
288. Asimismo que, a nivel federal el mecanismo de fiscalización se encuentra en los artículos 74, fracción VI, y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El referido artículo 74, fracción VI, asigna a la Cámara de Diputados la facultad exclusiva para revisar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, pero esto se lleva a cabo a través de su órgano especializado, la Auditoría Superior de la Federación; quien realiza un proceso de fiscalización. Esta revisión tiene como finalidad evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
289. Por lo que se refiere al artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución Federal, que dispone que el Instituto Nacional Electoral contará con un órgano interno de control con autonomía técnica y de gestión el cual tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del organismo autónomo.
290. Dicho órgano de control forma parte del Sistema Nacional Anticorrupción, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 113,(162) del que se desprende que ese sistema es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.
291. Por su parte, el artículo 109(163) del mismo Texto Constitucional dispone que los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; asimismo que los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones referidas.
292. Acorde con las estipulaciones constitucionales, los artículos 487, párrafo primero, y 490 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(164) establecen que el Instituto Nacional Electoral contará con un Órgano Interno de Control, que tiene a su cargo, entre otras cuestiones, la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto Nacional Electoral en términos de lo que dispone el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, de la Constitución Federal. El cual se prevé como un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; tendrá además a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del instituto.
293. En ese mismo sentido el Estatuto Orgánico del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral señala que dicho órgano –precisamente por esa autonomía técnica y de gestión que constitucionalmente le está reconocida– gozará de la capacidad para organizarse, regular su funcionamiento, regirse por sus propias normas, establecer sus procedimientos y plazos, dictar libremente sus resoluciones, establecer el perfil de sus funcionarios y reglamentar su ingreso, permanencia, ascenso, promoción, disciplina y separación; bajo criterios de independencia, especialización técnica, transparencia y estricta rendición de cuentas; sin depender de criterios de comportamiento dictados desde otro órgano, salvo los casos permitidos por la ley, así como para decidir libremente la administración, manejo, custodia, disposición y aplicación de los recursos humanos,materiales y financieros asignados para el logro de sus fines y objetivos, bajo criterios de independencia, eficacia, eficiencia, honradez y transparencia, sin la injerencia de ningún otro órgano.(165)
294. En lo que concierne al Instituto Electoral de la Ciudad de México, acorde con lo que establece el artículo 109 de la Constitución Federal, el artículo 37 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales local(166) dispone que el Instituto Electoral está integrado por [1] el Consejo General, [2] la Junta Administrativa, [3] Órganos Ejecutivos, [4] el Órgano de Control Interno adscrito al Sistema Local Anticorrupción y, en su caso, la Unidad temporal dependiente de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización, para atender en su caso la delegación de la facultad de fiscalización, ambos con autonomía técnica y de gestión, [4] Órganos Técnicos, [5] Órganos Desconcentrados y [6] Mesas Directivas de Casilla.
295. Asimismo, el capítulo VII del Código Citado referente a los órganos con autonomía técnica y de gestión establece que para el desempeño de sus atribuciones la Contraloría Interna del Instituto Electoral contará con independencia respecto al Instituto Electoral, por lo que estará adscrita al Sistema Local Anticorrupción.(167) Teniendo a su cargo dicha Contraloría fiscalizar el manejo custodia y empleo de los recursos del Instituto Electoral, entre otras funciones.(168)
297. En efecto, en relación con la función fiscalizadora en materia electoral, el artículo 41, base V, apartado B, dispone que el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales realizan la función estatal de organización de las elecciones; correspondiendo al Instituto Nacional Electoral para los procesos electorales federales y locales, entre otras funciones, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
298. Dicha función de fiscalización estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Las atribuciones del Consejo para el desarrollo de dicha función, así como la definición de sus órganos técnicos dependientes responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes serán desarrolladas por la ley. Asimismo, en el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, además de que contará con apoyo de la autoridades federales y locales. Finalmente, indica el referido precepto que en caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, la limitación antes referida será superada por su órgano técnico.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"...
(REFORMADA [N. DE E. CON LOS APARTADOS QUE LA INTEGRAN], D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
"V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
"...
"Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
"a) Para los procesos electorales federales y locales:
"1. La capacitación electoral;
"2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;
"3. El padrón y la lista de electores;
"4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
"5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
"6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
"7. Las demás que determine la ley.
"b) Para los procesos electorales federales:
"1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
"2. La preparación de la jornada electoral;
"3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
"4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
"5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;
"6. El cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, y
"7. Las demás que determine la ley.
(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
"c) Para los procesos de revocación de mandato, en los términos del artículo 35, fracción IX, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar aquellas funciones que correspondan para su debida implementación.
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
"El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten la organización de procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato en el ámbito de aquéllas, en los términos que disponga su Constitución y la legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes.
"La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
"En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior. ..."
299. Cabe precisar que la disposición constitucional señalada no refiere o especifica que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos deba llevarse a cabo, al interior del INE, por un órgano con autonomía técnica y de gestión; sino que únicamente señala que la ley desarrollará las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la realización de la función de fiscalización, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo; esto pues, se entiende que la función la realiza el propio Instituto Nacional Electoral, el cual cuenta en sí mismo con autonomía, pues es independiente en sus decisiones y funcionamiento, y es profesional en su desempeño.(169)
300. Cabe precisar que en caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, será el órgano técnico del propio instituto quien superará la limitación por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Lo que se corrobora con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.(170)
301. Sobre el sistema de fiscalización en materia electoral en las acciones de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 74/2014 y 79/2014(171) se señaló que el artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia político electoral establece que el Congreso de la Unión debía expedir la Ley General de Partidos Políticos, para regular a los institutos políticos nacionales y locales, que tenía que contener, entre otros aspectos, un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos de los institutos políticos, coaliciones y candidatos.(172)
302. Dentro del sistema de fiscalización referido con antelación, la norma citada debía incluir disposiciones relacionadas con las facultades y procedimientos necesarios para que se lleve a cabo de manera expedita y oportuna durante la campaña electoral; lineamientos homogéneos de contabilidad, que debe ser pública y de acceso por medios electrónicos; mecanismos para notificar al órgano competente del Instituto Nacional Electoral información sobre contratos celebrados durante la campaña y procesos electorales y la relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados; atribuciones para comprobar el contenido de avisos previos de contratación; lineamientos para asegurar la máxima publicidad de registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos para validarlas; facultad para que los partidos realicen pagos de publicidad exterior por conducto de la autoridad electoral, y sanciones.(173)
304. Además, señala que la función fiscalizadora se llevará a cabo conforme a los procedimientos en ella previstos; estará a cargo del Consejo General (por conducto de su comisión de fiscalización), el cual está facultado, entre otras cosas, para emitir los lineamientos específicos en la materia y verificar la capacidad técnica y operativa de los organismos públicos locales en caso de que determine delegarles la función en comento, supuesto en el cual, dichos entes deberán sujetarse a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General, amén de que tendrán que coordinarse con la Unidad Técnica de Fiscalización de la comisión fiscalizadora, que será el conducto mediante el cual podrán superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario y fiscal.(176) 305. En relación con lo anterior, la Ley General de Partidos Políticos establece que ésta es de orden público, observancia general, y su fin es regular las disposiciones constitucionales aplicables a los institutos políticos nacionales o locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades, entre otras, en materia de fiscalización.(177)
306. Además, reitera que la función atinente le corresponde al Instituto Nacional Electoral,(178) y precisa que éste podrá, de manera excepcional, con la aprobación de una mayoría calificada de los integrantes del Consejo General, delegar dicha tarea a los organismos públicos locales en las elecciones de las entidades federativas.(179)
307. Asimismo, se dijo que la normativa en cita dispone que para ejercer la facultad de delegación antes referida, el Instituto Nacional Electoral debe verificar que el organismo público local de que se trate cuente con diversos elementos o condiciones entre los que conviene destacar dos, a saber, una estructura orgánica y de operación conforme al modelo emitido por el Consejo General, y que establezca en su normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización.(180)
308. Similares consideraciones fueron expresadas en la acción de inconstitucionalidad 48/2017.(181)
309. En adición a lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, punto 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos la función atinente a la fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local le corresponde al Instituto Nacional Electoral.(182)
310. Por su parte, el artículo 8 de la referida ley general, en el punto 2, dispone que el Instituto Nacional Electoral podrá, de manera excepcional, delegar en los organismos públicos locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos públicos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargo de elección popular en las entidades federativas; asimismo, en el punto 4 establece que en caso de delegación de la facultad de fiscalización, el Instituto Nacional electoral deberá verificar que el organismo público local cuente con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineamientos específicos que para tal efecto emita el Consejo General, establezca en su normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización, cuente con la infraestructura y el equipamiento necesario, cuente con recursos humanos especializados y ejerza sus funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral vigente.
"Artículo 8.
"1. El instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de fiscalización.
"2. El instituto podrá, excepcionalmente y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos de los integrantes del Consejo General, delegar en los organismos públicos locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas.
"3. La Secretaría Ejecutiva del instituto someterá al Consejo General los acuerdos de resolución en los que se deberá fundar y motivar el uso de esta facultad.
"4. Para el ejercicio de esta facultad, el instituto deberá valorar que el Organismo Público Local de que se trate:
"a) Cuente con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineamientos específicos que para tal efecto emita el Consejo General;
"b) Establezca en su normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización;
"c) Cuente con la infraestructura y el equipamiento necesario para el desarrollo de las funciones a delegar;
"d) Cuente con recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el Servicio Profesional Electoral Nacional;
"e) Ejerza sus funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral vigente, y
"f) El instituto podrá reasumir en cualquier momento las funciones de fiscalización delegadas, siempre que ello sea aprobado por la misma mayoría de ocho votos de los integrantes del Consejo General.
"5. Los organismos públicos locales deberán ejercitar las facultades que le delegue el instituto sujetándose a lo previsto por esta ley, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General."
311. Sobre la fiscalización en materia electoral en lo referente al ámbito local, ni de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni de la Ley General de Partidos Políticos se advierte que se establezca alguna estipulación para los organismos públicos locales para el ejercicio de dicha función, salvo los casos de delegación del Instituto Nacional Electoral conforme a lo ya señalado.
312. Luego, es dable concluir que, por regla general la fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local le corresponde al Instituto Nacional Electoral, y que de manera excepcional los organismos públicos locales podrán ejercitar la facultad de fiscalización en materia electoral en caso de que el Instituto Nacional Electoral.
313. Por lo tanto, la función de fiscalización ejercida por la Auditoría Superior de la Federación perteneciente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la de los órganos homólogos pertenecientes a las Legislaturas Locales y, la ejercida por los órganos con autonomía técnica y de gestión derivada del Sistema Nacional Anticorrupción, incluido el del propio Instituto Nacional Electoral, es distinta a la función de fiscalización electoral realizada por el Instituto Nacional Electoral –y excepcionalmente por los organismos públicos locales– respecto de los recursos de las agrupaciones y partidos políticos, la cual, como ya fue precisado, puede ser llevada a cabo por un órgano distinto al de control interno.
314. Luego, el hecho de que el órgano que lleve a cabo la fiscalización en materia electoral dentro del Instituto Electoral de la Ciudad de México no cuente con autonomía técnica y de gestión no resulta inconstitucional, en tanto que, como se dijo los órganos con autonomía técnica y de gestión mencionados por los accionantes, se refieren a las entidades de fiscalización como órganos técnicos, a través de los cuales tanto la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión como las Legislaturas Locales realizan la revisión de la cuenta pública;(183) así como al órgano con autonomía técnica y de gestión del Instituto Nacional Electoral a que se refiere el artículo 41, base V, apartado A, párrafo segundo, cuya función será, entre otras, la fiscalización de los ingresos y egresos del instituto.
315. Por lo que son infundados los conceptos de invalidez en los que los accionantes sostienen que el Instituto Electoral de la Ciudad de México requiere de un órgano permanente con autonomía técnica y de gestión a efecto de realizar la fiscalización de recursos en el ámbito local y en su caso atender la delegación que eventualmente pudiera efectuar Instituto Nacional Electoral en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base V, apartado B, último párrafo.
316. En efecto, partiendo de que, conforme al sistema de fiscalización en materia electoral, el Instituto Nacional Electoral es el encargado de la fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, y que excepcionalmente puede delegar dicha función en los organismos públicos autónomos, conviene revisar en qué consisten las funciones de fiscalización en materia electoral que realiza el Instituto Electoral de la Ciudad de México.
317. En principio, como se dijo, acorde con lo establecido en la Constitución Federal, del punto 2 del artículo 191 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que al Instituto Nacional Electoral también lecorresponde la fiscalización de los partidos políticos locales.(184)
318. Por otra parte, el artículo primero transitorio del Acuerdo INE/CG263/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que expide el Reglamento de Fiscalización y se abroga el Reglamento de Fiscalización aprobado el 4 de julio de 2011 por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante el Acuerdo CG201/2011 señala que los organismos públicos locales establecerían procedimientos de fiscalización acordes a los que establece el reglamento para las agrupaciones políticas locales; organizaciones de observadores en elecciones locales; y organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local.(185)
319. A su vez, el artículo segundo del referido Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral refiere que su aplicación, corresponde en sus respectivos ámbitos de competencia al Consejo General, a la Comisión de Fiscalización, a la Unidad Técnica de Fiscalización, a los organismos públicos locales y sus instancias responsables de la fiscalización.(186)
320. De lo anterior, se obtiene que el Instituto Electoral de la Ciudad de México realiza la función de fiscalización de las agrupaciones políticas locales, organizaciones de observadores en elecciones locales y organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local, conforme a lo dispuesto por el Consejo general del Instituto Nacional Electoral a través de su reglamento de fiscalización. Y, del artículo segundo del reglamento citado se advierte que su aplicación corresponde, entre otros órganos, a los organismos públicos locales y sus "instancias responsables de fiscalización", sin que al efecto se especifique cuál será la instancia correspondiente.
Ver atribuciones
322. En ese sentido, este Alto Tribunal considera que el hecho de que las funciones de fiscalización hayan sido trasladadas a la ahora Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización no implica que el Instituto Electoral de la Ciudad de México no pueda cumplir con las facultades de fiscalización que le fueron encomendadas por el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, pues dicha normativa únicamente refiere que su aplicación corresponde a los organismos públicos locales y sus "instancias responsables de fiscalización" y no a un órgano con autonomía técnica y de gestión.
323. En todo caso, aún y cuando pareciera que la fusión de la Comisión y de la Unidad Técnica de Fiscalización con la Comisión y la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, respectivamente, no corresponde a una adecuada técnica legislativa, finalmente las modificaciones realizadas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México relacionadas con la facultad local de fiscalización atienden a cuestiones meramente administrativas, pues las facultades de fiscalización que le corresponden al Instituto Electoral de la Ciudad de México se trasladaron de manera íntegra a la ahora Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización.
324. Finalmente, el señalamiento referente a que la ausencia de un órgano fiscalizador permanente hace nugatorio o de imposible aplicación la facultad delegatoria establecida en el artículo 41, base V, apartado B, último párrafo, de la Constitución General es infundado dado que, como ya fue mencionado, aún y cuando no existe previsión constitucional que haga referencia a un organismo de fiscalización con autonomía técnica y de gestión en materia electoral, de la lectura de las normas ahora impugnadas se advierte que el Congreso de la Ciudad de México sí consideró la eventual existencia de una Unidad temporal dependiente de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización (órgano que sí es permanente) para atender, en su caso la delegación de fiscalización que llegara a realizar el Instituto Nacional Electoral.(187)
325. Asimismo, tal como se dijo en la acción de inconstitucionalidad 48/2017 el Instituto Nacional Electoral, previo a la delegación de dicha facultad, deberá verificar y evaluar toda la normativa local en materia de fiscalización. Por lo tanto, al tratarse de una función delegada, será el propio Instituto Nacional Electoral conforme a las leyes correspondientes, el que determine por una mayoría calificada de su Consejo General si resulta o no procedente delegar su función de fiscalización, verificando la capacidad técnica y operativa del Organismo Público Local Electoral en la materia.
326. Además, si bien, en principio el legislador local consideró dotar de autonomía técnica y de gestión a la anterior Unidad Técnica de Fiscalización, se considera que lo hizo en ejercicio de su libertad de configuración y no derivado de una obligación constitucional. Por lo que la eliminación de tales atributos no resulta violatoria de algún precepto constitucional dado que, se reitera, los órganos con autonomía técnica y de gestión mencionados en los artículos 74, fracción II; 79; 116, fracción II, párrafo sexto; y 122, apartado A, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Federal, referentes a las entidades de fiscalización como órganos técnicos, a través de los cuales tanto la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión como las Legislaturas Locales realizan la revisión de la cuenta pública, así como el órgano con autonomía técnica y de gestión del Instituto Nacional Electoral a que se refiere el artículo 41, base V, apartado A, párrafo segundo –que forma parte del Sistema Nacional Anticorrupción–, cuya función será, entre otras, la fiscalización de los ingresos y egresos del instituto; son órganos de naturaleza distinta a los órganos de fiscalización en materia electoral, tanto federal como local, por lo que las estipulaciones referidas a los primeros no pueden ser aplicables en automático a los segundos como lo pretenden los accionantes.
327. En otro punto, los argumentos efectuados por los accionantes relativos a que con la reforma las representaciones de partidos políticos estarían presentes en las sesiones de la Comisión, lo cual se ha considerado desfavorable para la autonomía técnica de los trabajos, también es infundado. Ello dado que el artículo 44(188) del Reglamento de Sesiones del Consejo General y Comisiones del Instituto Electoral de la Ciudad de México señala que las representaciones de partido y candidaturas con acreditación a partir de su registro no son integrantes de la Comisión de Asociaciones Políticas y Fiscalización, y en ningún caso conformarán quórum en las Comisiones de Asociaciones Políticas y Fiscalización, por lo que tal argumento resulta de igual forma infundado.
328. Finalmente, tampoco pasan inadvertidas las manifestaciones relativas a que la actual Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas carece de experiencia en los ámbitos de auditoría y contabilidad. Sin embargo, de acuerdo con el reglamento del Instituto Electoral de la Ciudad de México, las diversas áreas que componen la estructura del instituto deberán contar con el personal necesario para llevar a cabo sus respectivas atribuciones y responsabilidades.(189) Además, dichos señalamientos constituyen cuestiones especulativas.
329. Por todo lo anterior es que debe reconocerse la validez del decreto impugnado en lo referente a la reforma al artículo 37, fracción IV; la derogación del artículo 50, fracción XI, inciso c); la reforma al artículo 59, fracción I, y la derogación de la fracción V; la reforma al artículo 60, primer párrafo; adición de un último párrafo y los incisos a), b), c), d), e) y f); la reforma al artículo 64, la reforma al artículo 95, primer párrafo, fracciones XIII y XV; y la adición de las fracciones XV Bis con los incisos a) y b), XV Ter, XV Quáter, XV Quinquies, XV Sexies, XV Septies; y, XV Octies, la derogación de la fracción II y dos párrafos del artículo 102; la reforma al artículo 107, párrafo primero, y la derogación de los párrafos dos, tres, cuatro y cinco; la derogación de los artículos 108 y 109; la reforma al artículo 251, fracción VI, la reforma al artículo 265; la reforma al artículo 273, fracción V; la reforma al artículo 323, fracción V; la reforma al artículo 348, primer párrafo; la reforma al artículo 350; la reforma al artículo 351; la reforma al artículo 352, primer párrafo y fracción I; la reforma al artículo 353, primer y último párrafos; la reforma al artículo 383, fracción III; la reforma al artículo 406, en su segundo párrafo; y la reforma al artículo 408, primer párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
VI.5. Tema 5. Análisis de violaciones al principio de irretroactividad de la ley
330. Los Partidos de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional argumentan en sus conceptos de invalidez tercero y octavo, respectivamente, que el contenido del decreto impugnado, específicamente los artículos segundo y cuarto transitorios violan flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
331. Refieren que, dada la especialidad de sus funciones, el Instituto Electoral de las Ciudad de México debe, entre otras cosas, incluir dentro de sus proyectos de presupuestos las actividades institucionales, así como los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Por lo que en el ejercicio de su autonomía el quince de enero de dos mil veintidós emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba el ajuste al Programa Operativo Anual y al Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral de la Ciudad de México para el ejercicio fiscal 2022".
332. Mencionan que en el referido documento el ejercicio del gasto del instituto ya fue etiquetado de manera general para cada área del instituto y de manera particular para cada una de las actividades proyectadas por cada una de esas áreas, incluyendo la Unidad Técnica de Fiscalización, el Centro de Formación y Desarrollo, la Unidad de Vinculación con Organismos Externos, la Unidad de Género y Derechos Humanos y la Unidad Técnica de Archivo, Logística y Atención a Órganos Desconcentrados. En ese sentido, señalan que lo establecido en los artículos transitorios segundo y cuarto del decreto impugnado son inconstitucionales pues pretenden que se deje de atender lo proyectado en el Programa Operativo Anual y en el Presupuesto de Egresos referido violando el principio jurídico de irretroactividad de la aplicación de la ley tutelado por el artículo 14 constitucional. 333. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que los argumentos hechos valer por los partidos accionantes son infundados.
334. Los artículos segundo y cuarto transitorio del decreto impugnado disponen lo siguiente:
"SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
"...
"CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto y dentro de un marco de derechos humanos, el Consejo General contará con un plazo de 91 días naturales para adecuar su estructura orgánica y funcional, sujetándose a los principios constitucionales de racionalidad, austeridad, economía, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio del gasto público, previendo un modelo de organización compacto que garantice el debido ejercicio y la probidad en la función pública. ..."
"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..."
336. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido, con relación a la interpretación del artículo 14 de la Constitución Federal, que la garantía de irretroactividad protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente.(190)
337. En vista de lo anterior, este Tribunal Pleno considera –en primer término– que es infundado el planteamiento de las accionantes, pues de la lectura de los artículos transitorios impugnados, no se advierte que el legislador capitalino haya establecido en las disposiciones transitorias un mandato a efecto de aplicar retroactivamente la reforma impugnada; ni tampoco se observa que se haya ordenado dejar de atender lo proyectado en el Programa Operativo Anual y en el Presupuesto de Egresos vigente.
338. Al respecto, se advierte que dichas disposiciones únicamente se tratan de normas de tránsito que tienen como función la de regular el paso ordenado de la ley anterior a la ley nueva, precisando que la autoridad electoral local –con motivo de la reforma– deberá adecuar su estructura orgánica y funcional, sujetándose a los principios constitucionales de racionalidad, austeridad, economía, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio del gasto público, previendo un modelo de organización compacto que garantice el debido ejercicio y la probidad en la función pública. Esto, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica y así tener certeza respecto de la vigencia de la reforma.
339. No obstante, con la finalidad de dar contestación integral a la causa de pedir de las accionante, se considera importante realizar algunas precisiones en cuanto al ejercicio presupuestal; ya que sus argumentos están encaminados a señalar que no es posible que se deje de atender lo proyectado en el Programa Operativo Anual y en el Presupuesto de Egresos vigente, respecto de ciertos gastos que ya se encuentran etiquetados de manera general para cada área del instituto y de manera particular para cada una de las actividades proyectadas por cada una de esas áreas.
a. Al aprobarse el presupuesto de egresos o
b. En ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquél proyecto presupuestario original en el tiempo.
342. Sirvió de apoyo a lo anterior en la parte conducente y únicamente en cuanto establece el principio de flexibilidad y modificación del presupuesto de egresos, la tesis cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:
"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS. Ni del texto del artículo 74, fracción IV, constitucional, ni de ningún otro, se puede desprender que las Leyes de Ingresos no puedan ser modificadas sino de año en año. Luego entonces, esto no es posible obtenerse de una interpretación literal del precepto. Ahora bien, en un afán teleológico de interpretación, debe decirse que la finalidad que tuvo el legislador al establecer una disposición de esta naturaleza, consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público por parte de la Soberanía Popular, de los Representantes Populares, de la Cámara de Diputados, derivada de la circunstancia de que es al pueblo, a través de sus representantes, a quien corresponde decidir, a propuesta del Ejecutivo, a qué renglones deben aplicarse los recursos aportados por el propio pueblo para sufragar el gasto público, lo cual hace al aprobar el Presupuesto de Egresos, así como vigilar el que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados por la Representación Popular al aprobar ese Presupuesto de Egresos, lo cual realiza cuando en el año siguiente revisa la Cuenta Pública del ejercicio anterior, a raíz de la cual conocerá los resultados de la gestión financiera, comprobará si el Ejecutivo se ajustó a los criterios señalados en el presupuesto y si se dio cumplimiento a los objetivos contenidos en los programas. Hasta aquí se ha hablado de gasto público, de autorización de Presupuesto de Egresos, de control, de evaluación, de vigilancia de ese gasto público, actividades y facultades que corresponden a la Representación Popular de manera exclusiva, sin intervención de la otra Cámara y que constituyen actos que sólo son formalmente legislativos, a diferencia de las Leyes de Ingresos, actos que son formal y materialmente legislativos, y que no son facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, sino del Congreso de la Unión, del que ésta sólo es una parte, por más que en tratándose de leyes tributarias tenga forzosamente que funcionar como Cámara de Origen y su colegisladora, la de Senadores, como Cámara Revisora. Luego entonces, puede decirse que no se advierte razón jurídica alguna para regular, entre facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, una que no lo es (la de discutir primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto), y mucho menos que se pretenda hacerle partícipe de principios que por tratarse de un acto diferente no le corresponden. El Presupuesto de Egresos tiene vigencia anual, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un período de un año. La disposición contenida en el artículo 74, fracción IV, constitucional, representa un esfuerzo en materia de planeación del gasto público, implica la programación de actividades y cumplimientos de programas, al menos durante ese corto plazo de un año. Sin embargo, la propia Constitución acepta que ese Presupuesto de Egresos no debe ser estricto, no debe ser inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que haya variación cuando en su artículo 126 establece que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior. Ahora bien, las Leyes de Ingresos tendrán vigencia anual, a lo sumo, porque de acuerdo con esa fracción IV del artículo 74, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar cada año, antes del 15 de noviembre, o excepcionalmente el 15 de diciembre en el caso señalado por la propia Carta Magna, una iniciativa de Ley de Ingresos, en la que se contemplen las contribuciones a cobrarse en el año siguiente para cubrir el Presupuesto de Egresos; entonces, su vigencia, cuando mucho será de un año, es más, su vigencia normal será de un año, pero eso no implica que el Ejecutivo no puede presentar otra iniciativa tendiente a modificarla antes de transcurrido ese año, o que dicha ley no pueda ser modificada, reformada o adicionada en el transcurso de ese año, cuando las circunstancias socioeconómicas así lo requieran y el legislador estime conveniente atenderlas, pues no existe ninguna limitación temporal para queel Congreso de la Unión expida leyes en las que imponga las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, mucho menos para introducir, como en el caso, sólo una modificación a propósito de la periodicidad de los pagos provisionales. El Ejecutivo Federal tiene la obligación de presentar, cada año, esa iniciativa de Ley de Ingresos, y la Cámara de Diputados tiene la obligación de discutir esos ingresos y de aprobarlos, en su caso, como Cámara de Origen, pero ni el uno ni la otra tienen la prohibición para presentar o para estudiar, respectivamente, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa de ley que a aquélla modifique. De estimar que no existe la posibilidad jurídica de modificar, adicionar o reformar las Leyes de Ingresos y partiendo de una identificación o correspondencia exacta entre ingresos y egresos, no se podría atender la excepción al principio de anualidad a propósito de los egresos, contenida en el artículo 126 constitucional, pues en relación con los ingresos no existe una excepción expresa que hiciere posible fijar nuevos ingresos o incrementar los existentes para cubrir esos egresos no presupuestados originalmente. Por otra parte, si se considera que ni las disposiciones que integran esas Leyes de Ingresos deben tener forzosamente vigencia anual, sino que pueden ser modificadas antes del término de un año, con mucha razón puede sostenerse que no hay impedimento legal alguno para que el Congreso de la Unión, en cualquier tiempo, reforme, adicione, modifique o derogue disposiciones en materia tributaria, siempre que en dichas leyes se respeten esos principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que para todo impuesto derivan de la fracción IV del artículo 31 constitucional."(192)
343. De la resolución del incidente de inejecución de sentencia en cita derivó la tesis aislada P.X., de rubro y texto:
"SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, fundamentalmente en la Quinta y Sexta Épocas del Semanario Judicial de la Federación, emitió diversas tesis en las cuales sostuvo el criterio predominante de que tratándose de obligaciones de pago derivadas de sentencias de amparo a cargo de las autoridades responsables, no se sancionaría su incumplimiento cuando el pago no se encontrara previsto en el presupuesto autorizado, de manera que la responsabilidad de aquéllas quedaba limitada a la mera gestión ante los órganos competentes para que se autorizara el gasto correspondiente. En este sentido se orientan los siguientes criterios históricos, de rubros: ‘CASO EN QUE NO ES APLICABLE, DE MOMENTO, LA FRACCIÓN XI EL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL. DEFECTO DE EJECUCIÓN.’; ‘SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE LAS.’; "SENTENCIAS DE AMPARO, INELUDIBLE EJECUCIÓN DE LAS.’ e ‘INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA IMPROCEDENTE.’, publicados, respectivamente, en el Informe de 1941, página 131 y en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXI, página 2277 y Tomo XLVII, página 4882, y Sexta Época, Volumen LXXVIII, Primera Parte, página 14. Sin embargo, estos criterios no deben prevalecer en la actualidad pues, por una parte, obedecen a la interpretación aislada del artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que originalmente era el 125) y, por otra, desconocen la fuerza vinculatoria de las ejecutorias de amparo cuya eficacia deriva del mandato constitucional. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año, para el cual se planea precisamente el gasto público que implica la programación de actividades y cumplimiento de proyectos al menos durante ese tiempo, también lo es que el citado artículo 126 de la Norma Fundamental acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que pueda variarse al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, de donde se desprende que en el propio texto de la Norma Constitucional referida, subyace el principio de modificación presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber: a) Al aprobarse el presupuesto de egresos; o, b) En ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquel proyecto presupuestario original en el tiempo; de manera que el precepto constitucional en mención, en lugar de constituir un valladar insuperable para la autoridad responsable, prevé la posibilidad de modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos, que le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado, gasto que necesaria e ineludiblemente debe autorizarse por tratarse del cumplimiento de un mandato de amparo cuya ejecución es impostergable. Además, si la autoridad ya tiene autorizado un presupuesto que le permite efectuar un pago, aun cuando no esté previsto específicamente en él, debe realizarlo si con ello da cumplimiento a un mandato de amparo, pues exclusivamente en esta hipótesis no podría considerarse jurídicamente que vulnerara la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución General de la República, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la majestad de la Constitución Federal impone categóricamente que aquéllas sean cumplidas inexcusablemente, por lo que únicamente en esta hipótesis no puede operar el principio de responsabilidad que deriva del mencionado artículo 126 constitucional, pues técnicamente no se estaría contraviniendo, sino que se actualizaría un caso de excepción en el que no sería punible la conducta de la autoridad. Asimismo, tal proceder tampoco contravendría el artículo 134 del Ordenamiento Fundamental, relativo al manejo de los recursos económicos con apego al principio de honradez, la cual se entiende como un actuar probo, recto, sin desvío alguno, pues no hay improbidad alguna en cumplir con un mandato de amparo, por el contrario, es un principio rector de los actos de la autoridad cumplir y hacer cumplir la Constitución y, por ende, los mandatos de amparo que derivan de ésta, cuya finalidad es el restablecimiento del orden constitucional."(193)
344. Como ya fue reseñado, los partidos accionantes señalan que lo establecido en los artículos transitorios segundo y cuarto del decreto impugnado son violatorios del principio de irretroactividad de la aplicación de la ley pues pretenden que se deje de atender lo proyectado en el Programa Operativo Anual y en el Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral de la Ciudad de México para el ejercicio fiscal 2022. Sin embargo, como se señaló, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha interpretado que el presupuesto, pese a regirse por el principio de anualidad no debe ser estricto, inflexible ni imposible de modificar.
346. En concordancia con lo anterior, se puede advertir que la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, de observancia obligatoria para los organismos autónomos de la Ciudad de México,(194) prevé en el artículo 7, fracción III, que la autonomía presupuestaria y de gestión otorgada al Poder Legislativo, Poder Judicial y Organismos Autónomos(195) a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su caso, de disposición expresa contenida en las respectivas leyes de su creación, comprende, entre otras funciones y atribuciones, autorizar las adecuaciones a sus presupuestos.
"Artículo 7. La autonomía presupuestaria y de gestión otorgada al Poder Legislativo, Poder Judicial y Organismos Autónomos a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su caso, de disposición expresa contenida en las respectivas leyes de su creación, comprende:
"I.A. sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando las previsiones de ingresos que les comunique la Secretaría y los criterios generales en los cuales se fundamente el decreto;
(REFORMADA, G.O. 1 DE OCTUBRE DE 2020)
"II. Será responsabilidad exclusiva de las unidades administrativas y de las personas servidoras públicas competentes, manejar, administrar y ejercer sus presupuestos sujetándose a sus propias leyes, así como a las normas que al respecto se emitan en congruencia con lo previsto en esta Ley, en todo aquello que no se oponga a las normas que rijan su organización y funcionamiento.
"Asimismo, elaborarán sus calendarios presupuestales y deberán comunicarlos a la Secretaría a más tardar el 20 de enero del ejercicio fiscal correspondiente, los cuales estarán en función de la capacidad financiera de la Ciudad de México y deberán ser publicados en la Gaceta a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su comunicación.
"III. Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos para el mejor cumplimiento de sus programas, previa aprobación de su órgano competente y de acuerdo con la normatividad correspondiente, sin exceder sus presupuestos autorizados y cumpliendo con las metas y objetivos de sus programas operativos; ..."
347. Sobre las adecuaciones presupuestarias, el artículo 2 de la Ley en referencia señala que se entenderá por dicho concepto las modificaciones que se realizan durante el ejercicio fiscal a las estructuras presupuestales aprobadas por el Congreso, así como a los calendarios presupuestales autorizados, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos, metas y resultados de las vertientes de gasto aprobadas en el presupuesto.
348. El artículo 85 del citado ordenamiento legal señala que las adecuaciones presupuestarias comprenderán las relativas a la estructura presupuestal aprobada por el Congreso, los calendarios presupuestales autorizados; y las ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos, asimismo, del artículo 89 se desprende que los organismos autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de las funciones a su cargo. De las Adecuaciones Presupuestarias
"Artículo 85. Las adecuaciones presupuestarias comprenderán las relativas a:
"I. La estructura presupuestal aprobada por el Congreso;
(REFORMADA, G.O. 1 DE OCTUBRE DE 2020)
"II. Los calendarios presupuestales autorizados; y
"III. Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2021) "Artículo 89. El Poder Legislativo, Poder Judicial y Organismos Autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración, previa autorización de su órgano competente, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de las funciones a su cargo, siempre y cuando, emitan las normas aplicables.
(REFORMADO, G.O. 1 DE OCTUBRE DE 2020)
"Dichas adecuaciones, deberán ser informadas a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, por conducto de la secretaría, para efectos de la integración de los Informes Trimestrales y de la Cuenta Pública."
349. Asimismo, el artículo 90(196) refiere que los organismos autónomos en el ejercicio de sus respectivos presupuestos, sin menoscabo de su autonomía, deberán tomar medidas para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, de igual forma indica el destino que deberán dar a los recursos generados como resultado de las medidas que apliquen.
350. De lo anterior, se advierte que los organismos autónomos cuentan con la facultad de autorizar adecuaciones presupuestarias, en ese sentido, el hecho de que el Instituto Electoral de la Ciudad de México ya haya realizado un Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2022, no impide que posteriormente éste pueda ser modificado. Ello con base en el principio de modificación presupuestaria derivado de lo establecido en el artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en relación con lo previsto en los artículos 7, fracción III, 85, 89 de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México que prevén la potestad de los organismos autónomos de realizar adecuaciones presupuestarias.
351. Además, como ya fue mencionado en la presente resolución las modificaciones en la estructura orgánica del Instituto Electoral de la Ciudad de México fueron realizadas por el Congreso Local en ejercicio de su libertad de configuración, por lo que el instituto se encuentra constreñido a realizar las adecuaciones necesarias a fin de observar la nueva organización administrativa.
352. Luego, el hecho de que el ejercicio del gasto del Instituto Electoral de la Ciudad de México ya fuera proyectado en el Programa Operativo Anual y en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, no implica que dicho organismo autónomo no pueda realizar modificaciones o adecuaciones presupuestales.
353. Por ello es que este Alto Tribunal considera que los artículos segundo y cuarto transitorios del decreto impugnado no violan el principio de irretroactividad de la ley contenido el artículo 14 de la Constitución General, pues como ya fue expuesto si bien el presupuesto se rige por el principio de anualidad, la propia Constitución General acepta que el mismo no debe ser estricto, inflexible ni imposible de modificar.
354. Por lo anterior se considera que los conceptos de invalidez son infundados y se declara la validez los artículos de segundo y cuarto transitorio del decreto impugnado.
VII. EFECTOS
355. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
356. Además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a lo dispuesto en los citados numerales 41 y 73 de la ley reglamentaria, y en términos de la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.",(197) para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, debe, de manera prioritaria, salvaguardar de manera eficaz la Norma Constitucional violada, aunque al mismo tiempo se debe evitar generar una situación de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).
357. Lo anterior determina que este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar eficazmente la Norma Constitucional o convencional violada. Por ello, este Tribunal Pleno ha tomado decisiones en que el efecto consistió únicamente en la expulsión de las porciones normativas que presentaban vicios de inconstitucionalidad; en otros casos, el efecto ha consistido en la expulsión de todo un conjunto armónico de normas dentro del ordenamiento legal impugnado; e, inclusive, se han expulsado del orden jurídico nacional leyes u ordenamientos completos por existir violaciones muy graves a las normas que rigen el procedimiento para su creación. Asimismo, en ocasiones, el efecto de la sentencia se ha postergado por un lapso razonable y, en otros casos, el efecto ha consistido en la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica.
359. En consecuencia, con excepción de dicho inciso n) de la fracción II del artículo 83 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reconoce la validez de las normas contenidas en el decreto impugnado, publicado el dos de junio de dos mil veintidós, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
360. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Ciudad de México, en la inteligencia de que también se notificará al Instituto Electoral de la misma entidad federativa.
361. Por lo antes expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite la siguiente:
VIII. DECISIÓN
PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO.—Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto de la derogación del último párrafo del artículo 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, contenido en el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el dos de junio de dos mil veintidós.
TERCERO.—Se reconoce la validez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el dos de junio de dos mil veintidós, con excepción del artículo 83, fracción II, inciso n), en su porción normativa "Evaluación del desempeño de los ... Consejos de los Pueblos" y de la derogación del último párrafo del diverso 98, del referido código, en términos de los apartados II y VI de esta decisión.
CUARTO.—Se declara la invalidez de la derogación del artículo 83, fracción II, inciso n), en su porción normativa "Evaluación del desempeño de los ... Consejos de los Pueblos", del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, contenido en el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el dos de junio de dos mil veintidós, la cual surtirá sus
efectos apartir de lanotificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, dando lugar a la reviviscencia del referido artículo, en la porción normativa señalada, previa a la expedición del referido decreto, en atención a lo señalado en los apartados VI y VII de este fallo.
QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados I, II, III, IV y V, relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de siete votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., L.P. y P.D., así como de la señora Ministra presidenta P.H., en contra del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3, tema 3, y por declarar la invalidez de la derogación del párrafo último del artículo 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, realizada mediante decreto publicado el dos de junio de dos mil veintidós en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Las señoras M.E.M. y O.A., el señor M.Z.L. de L. y la señora Ministra Ríos Farjat votaron a favor del proyecto.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto del planteamiento consistente en declarar la invalidez de la derogación del párrafo último del artículo 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, realizada mediante Decreto publicado el dos de junio de dos mil veintidós en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., Z.L. de L. con razones adicionales, R.F., P.D., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1. Tema 1, consistente en reconocer la validez del procedimiento que precedió a la emisión del Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado el dos de junio de dos mil veintidós, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. El señor M.A.M. votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2. Tema 2, consistente en declarar infundados los argumentos de los accionantes que aducen la invalidez del decreto impugnado, con excepción del artículo 83, fracción II, inciso n), en su porción normativa "Evaluación del desempeño de los ... Consejos de los Pueblos" ante la falta de consulta que garantice los derechos a la libre determinación y autonomía de los pueblos y barrios originarios, a las comunidades indígenas y a la comunidad LGBTTTI.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. separándose de los párrafos del 180 al 182 y 189 del proyecto original, G.A.C. separándose de los párrafos 179, 181, 187, 195, 207, 259 y 265 del proyecto original, E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F. y L.P., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3. Tema 3, consistente en reconocer la validez del Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado el dos de junio de dos mil veintidós, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, con excepción de la derogación del último párrafo del diverso 98, del referido código. El señor M.P.D. y la señora Ministra presidenta P.H. votaron en contra. Los señores M.G.A.C. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. separándose de los párrafos del 180 al 182 y 189 del proyecto original, E.M., O.A., P.R., Z.L. de L. y R.F., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.4. Tema 4, consistente en reconocer la validez de los artículos 37, fracción IV y 350, en su porción normativa "temporal", del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, reformados mediante Decreto publicado el dos de junio de dos mil veintidós, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Los señores M.G.A.C., A.M., L.P. y P.D., así como la señora Ministra presidenta P.H. votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. separándose de los párrafos 311 y del 318 al 322 del proyecto original, G.A.C. separándose del párrafo 311 del proyecto original, E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F. y L.P., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.4. Tema 4, consistente en reconocer la validez del decreto impugnado en lo referente a la derogación del artículo 50, fracción XI, inciso c); la reforma al artículo 59, fracción I y la derogación de la fracción V; la reforma al artículo 60, primer párrafo; adición de un último párrafo y los incisos a), b), c), d), e) y f); la reforma al artículo 64; la reforma al artículo 95, primer párrafo, fracciones XIII, y XV; y la adición de las fracciones XV Bis con los incisos a) y b), XV Ter, XV Quáter, XV Quinquies, XV Sexies, XV Septies, y XV Octies; la derogación de la fracción II y dos párrafos del artículo 102; la reforma al artículo 107, párrafo primero y la derogación de los párrafos dos, tres, cuatro y cinco; la derogación de los artículos 108 y 109; la reforma al artículo 251, fracción VI; la reforma al artículo 265; la reforma al artículo 273, fracción V; la reforma al artículo 323, fracción V; la reforma al artículo 351; la reforma al artículo 352, primer párrafo, y fracción I; la reforma al artículo 353, primer y último párrafo; la reforma al artículo 383, fracción III; la reforma al artículo 406, en su segundo párrafo; y la reforma al artículo 408, primer párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. La señora Ministra presidenta P.H. votó en contra.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. separándose de los párrafos 311 y del 318 al 322 del proyecto original, E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L. y R.F., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.4. Tema 4, consistente en reconocer la validez del decreto impugnado en lo referente a la reforma al artículo 37, fracción IV y a la reforma al artículo 350, en su porción normativa "temporal", del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Los señores M.G.A.C. y L.P., así como la señora Ministra presidenta P.H. votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. en contra de algunas consideraciones y con consideraciones adicionales, A.M., P.R., Z.L. de L., R.F. y L.P., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.5. Tema 5, consistente en reconocer la validez de los artículos segundo y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado el dos de junio de dos mil veintidós, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. La señora Ministra presidenta P.H. votó en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., Z.L. de L., R.F. y P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2. Tema 2, consistente en declarar la invalidez de la derogación del artículo 83, fracción II, inciso n), en su porción normativa "Evaluación del desempeño de los ... Consejos de los Pueblos", del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado el dos de junio de dos mil veintidós, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Los señores M.A.M. y L.P., así como la señora Ministra presidenta P.H. votaron en contra. El señor M.G.A.C. anunció voto aclaratorio. El señor M.L.P. anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) Ordenar la reviviscencia del artículo 83, fracción II, inciso n), en su porción normativa "Evaluación del desempeño de los ... Consejos de los Pueblos", del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, hasta en tanto el órgano legislativo local desarrolle la consulta correspondiente y 2) La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso de la Ciudad de México, en la inteligencia de que también se notificará al Instituto Electoral de la misma entidad federativa. En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H.. El señor M.A.P.D. no asistió a la sesión de treinta de enero de dos mil veintitrés previo aviso a la presidencia.
La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2017 (10a.) y P./J. 34/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas, respectivamente.
Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.) y P./J. 11/2016 (10a.) y aisladas 2a. CXXVII/2015 (10a.) y P. XX/2002 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 47, Tomo I, octubre de 2017, página 189; 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 52 y 24, T.I., noviembre de 2015, página 1298 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 12, con números de registro digital: 2015305, 2012593, 2010361 y 187083, respectivamente.
Las tesis de jurisprudencia P./J. 42/2013 (10a.), P.3. y P./J. 94/2001 y aislada P. L/2008 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo I, enero de 2014, página 356 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, diciembre de 2007, página 776; XIV, agosto de 2001, página 438 y XXVII, junio de 2008, página 717, con números de registro digital: 2005220, 170881, 188907 y 169437, respectivamente.
La tesis aislada de rubro: "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS." citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio-diciembre de 1988, página 20.
La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 209/2021 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2022 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo III, septiembre de 2022, página 2974, con número de registro digital: 30954.
La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 15, Tomo I, julio de 2022, página 452, con número de registro digital: 30793.
La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo I, noviembre de 2016, página 292, con número de registro digital: 26812.
La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 9/2005 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1180, con número de registro digital: 19362.
La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 7 de febrero de 2024.
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1. También citan los siguientes precedentes: controversia constitucional 41/2014, controversia constitucional 34/2014, acción de inconstitucionalidad 36/2013 y controversia constitucional 63/2016.
2. Decreto por el que se reforman los artículos 33; 36; el primer párrafo y la fracción IV del artículo 37; la fracción XI del artículo 50; las fracciones I, IV y V así como el último párrafo del artículo 59; el primer párrafo del Art. 60; el artículo 61; la fracción IV del artículo 63; el artículo 64; la fracción IV del artículo 67; la fracción V del artículo 80; los incisos N) y Ñ) de la fracción ll, así como la fracción XVII del artículo 83; primer y último párrafo del artículo 94; primer párrafo, las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 95; el artículo 103; el artículo 107; las fracciones I, II, IV, VII, VIII y IX del artículo 109; tercer párrafo del artículo 121; la fracción III del artículo 124; la fracción II del artículo 162; la fracción VI del artículo 251; el artículo 265; la fracción V del artículo 273; el primer párrafo y la fracción V del artículo 323; el primer párrafo del artículo 348; el artículo 350; 351; primer párrafo, fracción I y último párrafo del artículo 352; primer y último párrafo del artículo 353; fracción III del artículo 383; el artículo 406; y primer párrafo del artículo 408. Se adiciona la fracción X Bis, un P. y los incisos A), B), C), D), E) y F) al artículo 60; se adiciona el artículo 60 Bis, los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I) y J) a la fracción XII del artículo 63; la fracción IV Bis al artículo 67; los incisos O), P) y Q) a la fracción II del artículo 83; las fracciones XIX Bis, XIX Ter y XIX Quáter al artículo 86; las Fracciones XXIV Bis, XXIV Ter y XXIV Quáter al artículo 88; las fracciones XXII Bis, XXII Ter, X.Q., XXII Quinquies y XXII Sexies al artículo 94; las fracciones XV Bis con los incisos A) y B), XV Ter, XV Quáter, XV Quinquies, XV Sexies, XV Septies, XV Octies Y XV Nonies del artículo 95; se agregan los incisos A) y B) del artículo 103. Se deroga el inciso C) de la fracción XI del artículo 50; las fracciones VII y IX del artículo 59; se derogan las fracciones III y X del Artículo 60; el Artículo 65; el Artículo 68; el inciso N) de la Fracción II del artículo 83; el segundo párrafo del artículo 84; la fracción XVII del artículo 86; las fracciones III, V y VI, así como el último párrafo del artículo 98; la fracción II y dos párrafos del artículo 102, los párrafos 2, 3, 4 y 5 del artículo 107; el artículo 108; el artículo 109. todos (sic) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado el 2 de junio de 2022, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
3. Personalidad que acreditan con copia certificada de la versión estenográfica de la sesión constitutiva de instalación de los integrantes ante el Pleno del Congreso de la Ciudad de México y del acta correspondiente, ambas celebradas el uno de septiembre de dos mil veintiuno. Documentales de las que se advierte que los diputados promoventes son integrantes de la II Legislatura del Congreso de la Ciudad de México.
Fojas 215 a 226 del expediente en el que se actúa.
4. Artículo 29 de la Constitución Política de la Ciudad de México
Del Congreso de la Ciudad
"A. Integración
"...
"2. El Congreso de la Ciudad de México se integrará por 66 diputaciones, 33 electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 33 según el principio de representación proporcional. Las diputaciones serán electas en su totalidad cada tres años, mediante el voto universal, libre y secreto. Por cada persona propietaria se elegirá una suplente del mismo género."
Artículo 2 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México. "El Congreso de la Ciudad de México se integrará por 66 diputaciones, serán electas en su totalidad cada tres años, mediante voto universal, libre, directo y secreto. Por cada persona propietaria se elegirá una suplente del mismo género, lo anterior de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos,laConstitución política de la Ciudad de México y demás leyes aplicables.
"Las y los diputados del Congreso de la Ciudad de México, entrarán en el ejercicio de su encargo inmediatamente después de rendir la protesta de ley correspondiente, los trabajos que realicen durante el ejercicio de tres años de encargo, constituirán una Legislatura, misma que se identificará con el número romano sucesivo que corresponda, a partir de la creación de este órgano legislativo. El año legislativo se computará del 1 de septiembre al 31 de agosto siguiente. ..."
5. Fojas 857 a 859 del expediente en el que se actúa.
6. "Artículo 36. La Dirección Nacional Ejecutiva es la autoridad superior en el País entre Consejo y Consejo. Es la encargada de desarrollar y dirigir la labor política, organizativa, así como la administración del partido."
7. "Artículo 39. Son funciones de la Dirección Nacional Ejecutiva las siguientes:
"...
"Apartado B
"De la presidencia nacional
"I.R. al partido, a nivel nacional e internacional, ante las organizaciones políticas, los movimientos sociales y civiles, así como con las organizaciones no gubernamentales, a fin de vincular la lucha política del partido con las demandas de la sociedad y sus organizaciones, de conformidad con lo dispuesto por la Dirección Nacional Ejecutiva;
"...
"IV. Representar legalmente al partido y designar apoderados, teniendo la obligación de presentar al Pleno un informe trimestral de las actividades al respecto."
8. Fojas 913 a 915 del toca en el que se actúa.
9. "Artículo 53.
"Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
"a) Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente."
10. Fojas 1084 a 1087 del expediente en el que se actúa.
11. "Artículo 89. La persona titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes:
...
XVI. Ocurrir en representación del partido para promover la acción de inconstitucionalidad referida en el artículo 105, fracción II, inciso f, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se trate de plantear una posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución."
12. Fojas 1191 y 1192 del toca en el que se actúa.
13. "Articulo 20.
"De la Comisión Operativa Nacional.
"1. La Comisión Operativa Nacional se forma por nueve integrantes y será elegida entre las personas integrantes numerarias de la coordinadora ciudadana nacional para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de la Convención Nacional Democrática, ostenta la representación política y legal de Movimiento Ciudadano y de su dirección nacional. Sus sesiones deberán ser convocadas por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria cada quince días y de manera extraordinaria en su caso, con un de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus integrantes. El quórum legal para sesionar se constituirá con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría, y en caso de urgencia suscritos únicamente con la firma de la coordinadora o coordinador, en términos de lo previsto por el Articulo 21 numeral 5, de los presentes Estatutos.
"La Comisión Operativa Nacional inmediatamente después de su elección nombrará de entre sus integrantes, por un periodo de tres años, a su coordinadora o coordinador, quien será non entre pares y tendrá como responsabilidad adicional, la vocería y la representación política y legal de Movimiento Ciudadano.
"2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:
"...
"o) Para interponer, en términos de la fracción II del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral."
14. Es importante referir que este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 157/2020, fallada el veintiocho de septiembre de dos mil veinte; 40/2017 y acumuladas, falladas el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete; y 103/2015, fallada el tres de diciembre de dos mil quince, reconoció que normas de similar contenido a las que aquí se analizan revisten la característica de ser normas electorales.
15. Lo anterior con apoyo en los criterios jurisprudencial y aislado del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de números P./J. 32/2007, P./J. 42/2013, P./J. 94/2001 y P.L., de rubro y texto, respectivamente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes."
Este criterio ha sido reiterado en diversos precedentes, entre los que podemos citar (por ser los más recientes), las acciones de inconstitucionalidad 278/2020, 265/2020, 241/2020, 236/2020, 196/2020, 157/2020, 148/2020, 140/2020, 123/2020, 121/2020 y 119/2020. Así como en la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021.
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. RESULTA INNECESARIO PRONUNCIARSE SOBRE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS EN LA DEMANDA CUANDO SE ADVIERTE UN VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PROVOCA LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO LEGISLATIVO IMPUGNADO. En términos de lo previsto en el artículo 71, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dictar sentencia en una acción de inconstitucionalidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe suplir los conceptos de invalidez planteados en la demanda y fundar su declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, sea invocado o no en el escrito inicial. En congruencia con lo anterior, si del análisis del marco constitucional que rige la materia en la que incide el acto legislativo impugnado se advierte un vicio de inconstitucionalidad que implica la nulidad total de éste, la Suprema Corte debe emitir la declaración de invalidez fundada en el precepto constitucional correspondiente, incluso ante la ausencia de un concepto de invalidez específico, puesto que ese efecto de invalidación hace innecesario pronunciarse sobre los conceptos de invalidez planteados en la demanda."
"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."
"PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL. Para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de inconstitucionalidad infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares: 1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates; 2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y, 3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas. El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Así, estos criterios no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. En este contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en su final desatención." 16. La acción de inconstitucionalidad 9/2005 se resolvió por mayoría de seis votos de los Ministros A.A., C.D., G.P., O.M., V.H. y presidente A.G.; votaron en contra las Ministras Luna Ramos y S.C., así como los Ministros D.R., G.P. y S.M.. 17. Artículo 14 de la Constitución Federal. ...
"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."
18. Hojas 76 a 79 de la respectiva sentencia. Este criterio se refleja en la tesis aislada L/2008 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo 27, junio de 2008, página 717, de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL."
19. Criterio que se refleja en la tesis aislada XLIX/2008 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo 27, junio de 2008, página 709, de rubro y texto: "FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO. Cuando en una acción de inconstitucionalidad se analicen los conceptos de invalidez relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo, dicho estudio debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41. A partir de ahí, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto."
20. En este asunto, el Tribunal Pleno llegó a la conclusión de que se transgredían los principios de legalidad y democracia deliberativa porque las irregularidades advertidas en el procedimiento tuvieron un gran impacto en las posibilidades reales de expresión de las diversas fuerzas políticas con representación parlamentaria. Primero, porque el decreto fue aprobado dispensando la totalidad de los trámites legislativos bajo un carácter de urgencia que jamás fue motivado; es decir, se presentó la iniciativa legislativa y desde ese momento se dispensaron todos los trámites (incluyendo el dictamen) y se pasó directamente a la aprobación del decreto, lo cual impidió que la minoría del Congreso tuviera la oportunidad de conocer el contenido de la reforma. Y segundo, porque si bien es cierto que existía premura en la expedición de las normas al tratarse de material electoral, lo cual se advirtió de manera implícita, el Tribunal Pleno mencionó que esa sola razón (el cumplimiento del plazo de noventa días de expedición de las normas electorales antes del inicio del proceso electoral) no podía justificar el uso extraordinario de las facultades de dispensa urgente de los trámites legislativos.
21. En ese asunto se consideró que, si bien se había solicitado la dispensa del trámite de distribución del referido dictamen, así como dar lectura únicamente a los puntos resolutivos, tal situación no tenía un potencial invalidante del procedimiento de reforma analizado, puesto que ninguno de los diputados solicitó el uso de la palabra para manifestarse en contra de esta solicitud de dispensa de trámite; lo cual hacía evidente que todos los integrantes del Congreso estuvieron de acuerdo con la misma. Lo que se corroboró posteriormente cuando, después de haberse sometido a debate y votación ya el dictamen en sí mismo, ningún diputado hizo uso de la palabra, obteniéndose veintidós votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.
22. En relación con los vicios en el procedimiento, este Tribunal Pleno determinó que se actualizaba una violación sustancial del procedimiento, relacionada con las reglas que garantizan la participación efectiva de todos los legisladores en la deliberación parlamentaria que culminan con la aprobación de la norma porque previamente a la discusión del dictamen mencionado no se distribuyó el texto a los diputados por lo menos con veinticuatro horas de anticipación ni se publicó en la Gaceta Parlamentaria, lo cual, en ese caso, impidió a las minorías (en especial a las que se opusieron a que ese asunto se incluyera a última hora en la orden del día por desconocer su contenido), contar con los elementos necesarios para poder discutir, expresar y defender su opinión, previamente a la aprobación del dictamen del proyecto de la ley impugnada.
23. El Tribunal Pleno declaró la invalidez de las normas impugnadas al advertir que no se había respetado el derecho a la participación deliberativa en relación con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas, porque los diputados integrantes de la Legislatura habían tenido conocimiento del dictamen respectivo hasta las diez horas con treinta minutos del mismo día de la celebración de una sesión extraordinaria, cuya convocatoria no versaba sobre dicho punto y que adicionalmente no había sido incluido en la orden del día con una anticipación de por lo menos veinticuatro horas, con la inclusión de los documentos correspondientes (en cualquier formato) ni había sido entregado al menos con treinta y seis horas con anticipación ante la Dirección de Procesos Legislativos del Congreso del Estado (de Jalisco). Y no existió una motivación reforzada o justificada que sostuviera la incorporación del dictamen de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Local en el orden del día, como un asunto urgente a ser tratado en la multicitada sesión extraordinaria de treinta y uno de octubre de dos mil trece.
24. En ésta no se entregaron los dictámenes legislativos de la expedición de las leyes cuestionadas con la suficiencia necesaria y la dispensa de ese trámite no se justificó, adecuadamente, bajo los criterios de urgencia conforme a las pautas de los precedentes.
25. Se consideró que no habían existido violaciones
formalesalprocedimiento de adiciones y reformas al texto constitucional en cuestión, porque el dictamen origen del decreto impugnado se había sometido a discusión en lo general y particular para finalmente ser aprobado por una votación calificada de las dos terceras partes de los presentes en la sesión integrantes de la Asamblea General, en la que precisamente se encontraban representadas todas las fuerzas políticas; y la convocatoria a la sesión plenaria había observado las formalidades que para ello exigía el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias.
26. Este Pleno declaró la invalidez por violaciones en el procedimiento legislativo debido a que el dictamen respectivo había sido aprobado el mismo día en que se sometió a discusión, sin haberlo entregado de manera previa a los legisladores como lo ordenaba la legislación y sin que existiera motivación alguna que justificara su incorporación en el orden del día sin la oportunidad debida, como un asunto especial o urgente para ser tratado, y la circunstancia de que quien presidiera la comisión que lo presentó fundara su solicitud en la sola mención de dicho artículo (que faculta a los legisladores a solicitar la inclusión de asuntos urgentes), se dijo que no era suficiente para convalidar su falta de motivación.
27. En ese asunto se analizó todo el proceso legislativo del decreto impugnado y se indicó que si bien era cierto que en algunos precedentes (en específico en las acciones de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006), el Tribunal Pleno había considerado que la aceleración o dispensa de ciertos trámites preparatorios a la discusión plenaria, sin que se hubiere justificado la urgencia, impedía que las distintas fuerzas políticas conocieran la iniciativa planteada por haber sido presentadas el mismo día en que fue discutida; lo cierto era que ese criterio no resultaba aplicable al caso en estudio, ya que en el asunto que se resolvía, los motivos para exentar a la iniciativa del trámite ordinario habían sido expuestos con claridad por uno de los diputados integrantes de la Legislatura respectiva y avalados por veintiún votos de las diputadas y diputados presentes en la sesión, con un solo voto en contra, y además, ante la claridad del transitorio sometido a votación, su comprensión no requería de un estudio profundo y detallado previo a su discusión y, por ende, no había sido afectada la calidad democrática del debate por ser presentada el mismo día en la sesión.
28. El Pleno de la Suprema Corte concluyó que sí se observaron las diversas fases sustanciales señaladas en la normatividad local para las reformas aprobadas, y se permitió la participación de todas las fuerzas políticas, por lo que, en el caso no existió violación alguna a las formalidades esenciales del proceso de creación de normas que lleven a su invalidación. Ello, ya que: a) El procedimiento legislativo respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, ya que de autos no se advirtió alguna irregularidad que les hubiera impedido participar en el procedimiento en condiciones de libertad e igualdad; la aprobación de la reforma se realizó de manera libre y en condiciones de igualdad, ya que todos los diputados que asistieron a las citadas sesiones estuvieron en condiciones de hacer valer sus argumentos a favor o en contra del proyecto de dictamen que se sometió a discusión y votación; b) El procedimiento deliberativo culminó con la correcta aplicación de reglas de votación establecidas, pues las votaciones por las que se aprobó el dictamen se ajustaron en cada una de sus etapas a las reglas establecidas por las normas aplicables, específicamente en lo relativo a la votación en lo general del dictamen, el cual se aprobó por más de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, mientras que las reservas también se aprobaron por mayoría; y c) En el desarrollo del procedimiento se culminó con el criterio consistente en que tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones realizadas deben ser públicas, ya que de las constancias que integran los autos, no se advierte que estas sesiones se hubieran llevado a cabo de una forma diferente a la pública, esto es que hayan sido privadas o secretas, sino por el contrario, en tales discusiones se expusieron las posiciones de las diversas fuerzas políticas a los ojos del público, siendo recogida fielmente por los instrumentos dedicados a dejar constancia pública de los trabajos parlamentarios: el acta de la sesión, el video de la misma y la publicación en los instrumentos oficiales de las normas adoptadas.
29. Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, G.A.C. en contra de los párrafos del veintidós al veintiséis, E.M. apartándose de los párrafos del ciento dieciséis al ciento dieciocho, F.G.S., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de los conceptos de invalidez relacionados con violaciones al procedimiento legislativo, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el "DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno. El señor M.A.M. y la señora M.P.H. votaron en contra. Los señores M.G.O.M. y G.A.C. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora M.P.H. anunció voto particular.
30. Como son las acciones de inconstitucionalidad: 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, resueltas el cuatro de enero de dos mil siete; 41/2014 (resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince); 36/2013 (fallada en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho); 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017 (falladas el dieciséis de enero de dos mil veinte); y la 43/2018 (fallada el veintisiete de julio de dos mil veinte).
31. Como las acciones de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, resueltas en sesión once de mayo de dos mil veinte, y 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020, falladas en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte, así como en las acciones de inconstitucionalidad 212/2020, 193/2020, 179/2020, 214/2020, 131/2020 y su acumulada 186/2020, y 285/2020.
32. Como son las acciones de inconstitucionalidad: 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, resueltas el cuatro de enero de dos mil siete; 41/2014 (resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince); 36/2013 (fallada en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho); 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017 (falladas el dieciséis de enero de dos mil veinte); y la 43/2018 (fallada el veintisiete de julio de dos mil veinte).
33. Como las acciones de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, resueltas en sesión once de mayo de dos mil veinte, y 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020, falladas en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte, así como en las acciones de inconstitucionalidad 212/2020, 193/2020, 179/2020, 214/2020, 131/2020 y su acumulada 186/2020, y 285/2020.
34. Artículo 29 de la Constitución de la Ciudad de México.
Del Congreso de la Ciudad ...
"E. Del funcionamiento del Congreso de la Ciudad de México
"1. El Congreso de la Ciudad de México funcionará en Pleno, comisiones y comités; sus sesiones serán públicas. La ley determinará sus materias, atribuciones e integración. ...
"5. El Congreso de la Ciudad de México se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones. El primero que comprenderá del 1 de septiembre de cada año y culminará el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando la persona titular del Ejecutivo local inicie su encargo, en cuyo caso, podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Por su parte, el segundo dará inicio el 1 de febrero de cada año y culminará el 31 de mayo del mismo."
35. "Artículo 30
"De la iniciativa y formación de las leyes ...
"6. Las leyes y decretos deberán aprobarse por la mayoría de las y los diputados, con excepción de las leyes constitucionales, que deberán ser aprobadas por el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes del Congreso de la Ciudad. El procedimiento para su creación y reforma, será establecido por la ley."
36. Artículo 4 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México. "Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
"...
"XXI. Iniciativa: Es el acto jurídico por el cual da inicio el proceso legislativo consistente en la presentación de un proyecto de ley o decreto; ..."
37. "Artículo 12. La facultad de iniciar leyes o decretos compete a:
"I. La o el Jefe de Gobierno;
"II. Las y los diputados del Congreso;
"III. Las Alcaldías;
"IV. El Tribunal Superior de Justicia, en las materias de su competencia;
".L. y los ciudadanos que reúnan al menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores vigente en los términos previstos por la Constitución Local y la presente ley, y
"VI. Los organismos autónomos, en las materias de su competencia."
38. "Artículo 109. La iniciativa preferente es aquella que es sometida al Congreso por la o el Jefe de Gobierno en ejercicio de su facultad exclusiva para trámite preferente, o señalada con tal carácter de entre las que hubiere presentado en periodos anteriores y estén pendientes de dictamen.
"Las iniciativas referidas en el párrafo anterior, conservarán su carácter preferente durante todo el proceso legislativo previsto en la Constitución Local.
"Tendrá también el carácter de preferente aquella iniciativa que cuente con al menos el cero punto veinticinco por ciento de las firmas de las personas inscritas en la lista nominal de electores de la Ciudad y que sea presentada por las o los ciudadanos el día de la apertura del periodo ordinario de sesiones, cumpliendo con lo establecido en el numeral 4, del apartado B del artículo 25 la Constitución Local.
"No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a la Constitución Local, o aquellas que versen sobre la materia penal, tributaria y en ninguna materia que contravenga los derechos humanos
"La iniciativa preferente podrá versar sobre cualquier materia y comprender uno o más ordenamientos cuando exista conexidad en los temas."
39. Artículo 4 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México. "Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
"...
"VI. Comisión: Es el órgano interno de organización, integrado paritariamente por las diputadas y diputados que tiene por objeto el estudio, análisis y elaboración de dictámenes, iniciativas, proposiciones con punto de acuerdo, comunicaciones, informes, opiniones, resoluciones y acuerdos que contribuyen al mejor y más expedito desempeño de las funciones legislativas, políticas, administrativas, de fiscalización, de investigación y de cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales del Congreso, lo anterior dentro del procedimiento legislativo establecido en esta ley y el reglamento; ..."
40. "Artículo 7. De conformidad con el artículo 29, apartado E, numeral 5 de la Constitución Local, el año legislativo se computa del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente.
"El Congreso se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones, el primero comprenderá del 1 de septiembre de cada año y culminará el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando la o el Jefe de Gobierno inicie su encargo, en cuyo caso, podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Por su parte, el segundo dará inicio el 1 de febrero de cada año y culminará el 31 de mayo del mismo.
"Durante sus recesos el Congreso podrá celebrar el número de sesiones extraordinarias que se acuerden cada vez que los convoque para ese objeto la Junta; casos en los que solo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Junta sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva misma que fijará la fecha de inicio y término de dicho periodo." 41. Artículo 260 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México. "Todo asunto turnado a Comisión deberá ser resuelto por esta, dentro de un término máximo de cuarenta y cinco días, a partir de la recepción formal del asunto, con las salvedades que este reglamento establecen (sic). "El dictamen se presentará para discusión al Pleno en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido por la o las Comisiones, salvo prórroga debidamente fundamentada que apruebe el Pleno a petición de la dictaminadora, por un término adicional de la misma duración. Si transcurrido el plazo y/o prórroga correspondiente no ha sido presentado para su discusión y aprobación en el Pleno, la iniciativa, proposición, opinión o asunto en cuestión será archivado y se dará por concluido el trámite."
42. "Artículo 238. Las comisiones podrán tener reuniones con carácter ordinario, extraordinario, urgente o permanente."
"Artículo 239. Serán reuniones ordinarias las programadas previamente conforme al calendario básico anual de cada comisión."
"Artículo 240. Serán reuniones extraordinarias las que se realicen fuera de las programadas previamente, conforme al calendario básico anual de cada comisión."
"Artículo 241. Serán reuniones urgentes la que se realicen fuera de las programadas previamente, por un asunto que se considere de inminente realización en el despacho de algún asunto que así lo requiera."
"Artículo 242. Cualquier reunión podrá adquirir el carácter de permanente, cuando se requiera mantener la continuidad de los trabajos, garantizar los principios de suficiencia técnica, que se promueva el consenso. La o el presidente de la Junta Directiva, por acuerdo de la mayoría simple, podrá declarar la reunión con el carácter de permanente, cuando la urgencia en el despacho de algún asunto así lo requiera. ..."
43. Artículo 193 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México. "Las Comisiones sesionarán por lo menos una vez al mes. Podrán igualmente hacerlo en fechas diversas, previa convocatoria para sesión ordinaria de 48 horas y firmadas por la o el presidente y de la o el secretario.
"Para el caso de sesiones extraordinarias la convocatoria será de 24 horas y será firmada únicamente por el presidente de la Junta Directiva. ..."
44. "Artículo 211. Corresponde a la o el presidente:
"...
"V. Convocar, junto con la o el secretario a las reuniones ordinarias de la Comisión o Comité, con una anticipación mínima de 48 horas y a reuniones extraordinarias y urgentes con 24 horas de anticipación, que podrá convocar sólo la o el presidente; ..."
45. "Artículo 230. La convocatoria a reunión de Comisión o Comité deberá publicarse en la Gaceta, con al menos 48 horas de anticipación y enviarse a cada uno de las y los diputados integrantes, así como a las y los proponentes de las iniciativas y proposiciones cuyo dictamen se vaya a discutir, salvo en caso de reunión extraordinaria o de urgencia en cuyos casos será con al menos 24 horas de anticipación."
46. "Artículo 250. La temática de las reuniones de Comisiones se dará a conocer con cuarenta y ocho horas de anticipación por lo menos, publicándose el orden del día en la Gaceta Parlamentaria del Congreso. Se exceptúa de lo anterior las reuniones extraordinarias."
47. Artículo 2 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México. "Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
"...
"XLV Bis. Sesión vía remota: Es la reunión donde convergen las diputadas y los diputados del Congreso en Pleno, Conferencia, Mesa Directiva, Junta, Comisiones, Comités, Comisión Permanente o, en su caso, de las Unidades Administrativas, por medios tecnológicos de comunicación para efectuar la transmisión y recepción de datos, documentos electrónicos, imágenes e información a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, vías satelitales o similares que sean autorizados por el Pleno o la Junta, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 Bis de la Ley, y en la cual se verificará la asistencia, el quórum y la votación por medios de autentificación biométricos debidamente autorizados. ..."
"Artículo 56. En casos en que se ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, previa Declaratoria Oficial emitida por la autoridad competente del ámbito Federal o Local, el Congreso podrá sesionar vía remota de conformidad con lo que determine la Ley y el Reglamento, a efecto de no interrumpir sus funciones o atribuciones previstas en la Constitución Política, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Local y las leyes aplicables."
"Artículo 57. Las actividades o funciones del Congreso en el Pleno, Mesa Directiva, Conferencia, Junta, Comisiones, Comités, Comisión Permanente o, en su caso, de las Unidades Administrativas, podrán ejercerse mediante sesión vía remota, salvo aquellas que materialmente no sea posible o que por su naturaleza no puedan ser ejercidas.
"Atendiendo a las circunstancias y de los recursos disponibles, la Junta establecerá mediante Acuerdo, tomado por el voto de dos terceras partes, las reglas para desarrollar las sesiones vía remota para el Pleno, Mesa Directiva, Conferencia, Comisiones, Comités, Comisión Permanente o, en su caso de las Unidades Administrativas, garantizando las formalidades esenciales del procedimiento legislativo y la equidad en la discusión parlamentaria."
"Artículo 57 Bis. Las sesiones vía remota del Congreso se regirán por los principios transparencia, rendición de cuentas, parlamento abierto, certeza, legalidad, máxima publicidad, profesionalismo, interés social, subsidiariedad, proximidad gubernamental y el derecho a la buena administración de carácter receptivo, eficaz y eficiente."
"Artículo 57 Ter. Las sesiones vía remota requerirán:
"I. La identificación idónea e indubitable de la diputada o diputado que participa a través de sistemas de autentificación biométrica;
"II. Versión estenográfica;
"III. A. y video;
"IV. Firma electrónica, cuando se determine por la Junta, y
"V. Persona intérprete de lengua de señas mexicana; y
"VI. Votación nominal.
"Las sesiones virtuales deberán ser registradas en el Diario de los Debates.
"La versión estenográfica de la Mesa Directiva, Junta, Conferencia, Comisión, Comités, Comisión Permanente o, en su caso, de las Unidades Administrativas, se pondrán a la consideración de sus integrantes en la siguiente sesión para que tengan valor probatorio pleno.
"Serán públicas las versiones estenográficas de las sesiones vía remota.
"En las sesiones vía remota, las convocatorias publicadas en la Gaceta tendrán plena validez, así como las comunicadas por medios electrónicos oficiales de las diputadas y los diputados."
48. "Artículo 276. Las iniciativas, proposiciones con punto de acuerdo y demás asuntos turnados deberán distribuirse a las y los diputados integrantes, por lo menos, con cuarenta y ocho
horasdeanticipación a la reunión de trabajo en la que se someterá a su discusión, salvo dispensa de dicho trámite por la mayoría de las y los diputados, en caso de urgencia o reunión extraordinaria.
"Cuando hayan tomado la palabra todas las y los oradores, la o el presidente de la Comisión preguntará si el asunto está suficientemente discutido. Si la respuesta fuera negativa, se continuará la discusión. Si la respuesta es positiva, se cerrará el debate y se procederá a la votación.
"Las y los diputados podrán reservar artículos de un dictamen para su discusión en lo particular, pero el tiempo máximo de cada intervención no será mayor de cinco minutos.
"Las y los diputados que no sean integrantes de la Comisión tendrán voz, pero no voto y podrán intervenir, en los trabajos de la Comisión, apegándose a los tiempos y formas acordadas."
49. Artículo 77 del Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México. "Las y los integrantes de las Comisiones están obligados a acudir puntualmente a sus reuniones y sólo podrán faltar por causa justificada y debidamente comunicada.
"La o el coordinador del Grupo Parlamentario al que pertenezcan las y los diputados integrantes de las Comisiones podrá solicitar su sustitución temporal o definitiva.
"Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes presentes. Cuando algún o algunos de los integrantes de la Comisión disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su parecer por escrito firmado como voto particular y lo remitirá a la o el presidente de la Junta Directiva como parte del dictamen respectivo a fin de que sea puesto a consideración del Pleno.
"Su funcionamiento se regulará por el reglamento."
50. "Artículo 80. Los trabajos incluyendo el análisis y dictamen legislativo, así como las discusiones y votaciones en Comisión, se regirán por las disposiciones del reglamento.
"Todo dictamen se elaborará con perspectiva de género y estará redactado con un lenguaje claro, preciso, incluyente y no sexista, y se compondrán de cuatro partes fundamentales: un preámbulo, los antecedentes, los considerandos y los puntos resolutivos.
"Deberá estar debidamente fundado y motivado, e incluir las modificaciones que en su caso se hayan realizado y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación."
51. "Artículo 118. ...
"La Junta Directiva de cada Comisión, deberá circular a las y los diputados integrantes de la misma en formato electrónico, en un plazo máximo de 48 horas a partir de su aprobación en el seno de la Comisión, el dictamen que se enviara a la Coordinación de Servicios Parlamentarios mismo que a su vez enviara de manera inmediata una copia a la presidencia de la mesa directiva y a la presidencia de la Junta a efecto de que acuerden su inscripción para su discusión y eventual aprobación en el Pleno."
52. Artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México. "Las y los secretarios de la mesa directiva tendrán las atribuciones siguientes: ...
"III. Cuidar que los dictámenes que vayan a ser discutidos ante el Pleno se distribuyan y entreguen en copia simple o de forma electrónica a todas las y los diputados con un mínimo de cuarenta y ocho horas anteriores a la sesión en que serán discutidos, salvo la dispensa aprobada por el Pleno."
53. Artículo 103 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México. "...
"La Coordinación de Servicios Parlamentarios, deberá distribuir por lo menos de manera electrónica el dictamen aprobado por la o las comisiones a todas y todos los diputados integrantes del Congreso, e (sic) efecto de que se encuentren en posibilidades de conocer el contenido del asunto a deliberar, sin que pueda dispensarse su distribución ante el Pleno."
54. "Artículo 2. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: ...
"XLIV. Coordinación de Servicios Parlamentarios: Es el órgano administrativo dependiente de la Junta del Congreso que se encarga de la coordinación, supervisión y ejecución de las atribuciones que permitan el cumplimiento de las funciones legislativas, constituye el ámbito de coordinación y supervisión de los servicios del Congreso, y observa en su actuación las disposiciones de la Constitución Local, de la ley, el reglamento y los demás ordenamientos, políticas y lineamientos aplicables; ..."
55. Artículo 105 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México. "..."
"La Comisión o Comisiones que emitan dictamen, deberán enviarlo de inmediato a la Coordinación de Servicios Parlamentarios mismos que su vez enviaran de manera inmediata una copia a la presidencia de la mesa directiva, a la presidencia de la Junta, para los efectos de que se enliste en el orden del día de la sesión siguiente del Pleno."
56. "Artículo 211. Corresponde a la o el presidente: ...
"XXI. Ordenar el envío de los dictámenes aprobados a la Coordinación de Servicios Parlamentarios para su publicación en el sitio electrónico y ser enlistados para su aprobación en el Pleno del Congreso."
57. "Artículo 487. Corresponde a la o el titular de la Coordinación de Servicios Parlamentarios:
"VIII. Otorgar a la o el presidente y a las y los secretarios de la mesa directiva, servicios de la sesión que comprende los de: preparación y desarrollo de los trabajos del Pleno, registro y seguimiento de las iniciativas de ley o de decreto, distribución en el Pleno de los documentos sujetos a su conocimiento, apoyo a las y los secretarios para verificar el quórum de asistencia, cómputo y registro de las votaciones, información y estadística de las actividades del Pleno, elaboración, registro y publicación de las actas de las sesiones y registro de leyes y resoluciones que adopte el Pleno; ..."
58. Artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México. "El Congreso de la Ciudad de México funcionara en Pleno, Comisiones y Comités, sus sesiones serán públicas y tendrá la organización y funcionamiento que establece la Constitución Política de la Ciudad de México, esta ley, así como el Reglamento del Congreso de la Ciudad de México y los acuerdos que se expidan dentro de este órgano legislativo."
59. Artículo 9 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México. "Para la realización de las sesiones del Congreso, se requiere la debida integración del quórum respectivo. Se considerará que existe quórum legal para que actúe el Congreso con la concurrencia de más de la mitad del número total de sus integrantes.
"El Congreso no podrá instalarse ni abrir sus sesiones ni ejercer sus atribuciones sin la debida integración del quórum respectivo."
60. "Artículo 29. La mesa directiva conduce las sesiones del Congreso y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución Local y en la presente ley y su reglamento. ..."
61. "Artículo 29. ...
"XI. Formular y cumplir el orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que requieren votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite, conforme al calendario legislativo establecido por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos."
62. "Artículo 34. Las y los secretarios de la mesa directiva tendrán las atribuciones siguientes: ...
"VI. Distribuir, con el auxilio del personal administrativo, el orden del día entre las y los diputados."
63. Artículo 52 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México. "La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se integra con la o el presidente del Congreso y las y los integrantes de la Junta. A sus reuniones podrán ser convocados las y los presidentes de Comisiones, cuando exista un asunto de su competencia.
"La o el presidente del Congreso preside la Conferencia y supervisa el cumplimiento de sus acuerdos por parte de la Coordinación de Servicios Parlamentarios. ...
"La Conferencia adoptará sus resoluciones por mayoría de las y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios. La o el presidente de la Conferencia sólo votará en caso de empate. ..."
64. "Artículo 45. Al inicio de la Legislatura se instalará la Junta de Coordinación Política la cual se integrará de manera paritaria con las coordinadoras, coordinadores y vicecoordinadores de los Grupos, Coaliciones o Asociaciones Parlamentarias, representados en el Congreso de la Ciudad de México. ..."
"Artículo 48. La Junta es la expresión de la pluralidad del Congreso, por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsa entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden."
65. "Artículo 53. La conferencia tiene las siguientes atribuciones:
"I. Establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, teniendo como base las agendas presentadas por los Grupos Parlamentarios, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, las discusiones y deliberaciones; ..."
66. Artículo 1 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México. "El presente reglamento tendrá por objeto regular la organización, funcionamiento, atribuciones y competencias y normar la actividad parlamentaria en el Congreso de la Ciudad de México, así como establecer los procedimientos de deliberación y resolución internos y la organización de las Unidades Administrativas y del Canal de televisión que hagan eficiente su estructura y funcionamiento. ..."
67. Artículo 46 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México. "Las sesiones del Congreso tendrán el carácter de ordinarias, extraordinarias, solemnes o permanentes, todas serán públicas. Se requiere de la asistencia de la mitad más uno de las y los diputados que integran el Congreso para abrir cada sesión. ..."
68. "Artículo 49. Serán sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos ordinarios de sesiones establecidos en la Constitución Local. Por regla general, se realizarán los martes y jueves de cada semana y se iniciarán, salvo disposición de la o el presidente y por mediar causa que lo justifique, a las nueve horas y concluirán a más tardar a las diecisiete horas.
"Las sesiones podrán prolongarse a propuesta que formule la o el presidente de la Mesa Directiva, mediante acuerdo para ser aprobado por el Pleno."
69. "Artículo 118. Las iniciativas, peticiones, proposiciones que alguna o algún diputado desee someter a conocimiento del Pleno deberán inscribirse ante la Mesa Directiva para su inclusión en el orden del día, a más tardar a las 19:00 horas del día hábil inmediato anterior del día fijado para la sesión en la que se presenten."
70. "Artículo 76. La Mesa Directiva y la Junta integrarán el proyecto del orden del día de las sesiones que dará a conocer al Pleno con las propuestas que reciba oportunamente."
"Artículo 77. La o el presidente mandará publicar el orden del día en la Gaceta vía electrónica, a más tardar a las 20:00 horas del día anterior de cada sesión, previo al inicio de cada sesión, será distribuida de forma electrónica y a solicitud, en forma impresa a las y los diputados."
71. "Artículo 94. El tiempo para la presentación de los asuntos en el Pleno será: ...
"II. Iniciativas que propongan la derogación, reforma o modificación de una norma, hasta por diez minutos;
"III. Dictámenes, hasta por 10 minutos; ..."
72. "Artículo 117. El Pleno podrá dispensar la lectura del acta de la sesión anterior, siempre que ésta se encuentre publicada en la Gaceta. En este caso, de no haber objeción, se pondrá de inmediato a votación.
"Si hubiera objeción por parte de alguna o algún diputado, podrá hacer las precisiones que considere pertinentes desde su curul y, de ser aceptadas por el Pleno, deberán incorporarse al acta para su aprobación."
73. Artículo 131 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México. "Si el asunto es aprobado en lo general y no hay discusión en lo particular, se tendrá por aprobado, previa declaración de la o el presidente del Congreso, y (sic)."
74. "Artículo 133. Cuando un dictamen no se apruebe en lo general, la o el presidente consultará al Pleno, en votación económica, si el proyecto se devuelve a la Comisión.
"Si la resolución fuese afirmativa, se devolverá a la Comisión para que elabore un nuevo dictamen; si fuese negativa, se tendrá por desechado."
75. "Artículo 135. La discusión de los dictámenes con proyectos de ley o decreto en lo particular, implica la reserva de artículos determinados para su análisis.
"Las reservas tendrán que presentarse por escrito antes del inicio de la discusión del dictamen y se registrarán ante la Coordinación de Servicios Parlamentarios mismo que su vez enviará de manera inmediata una copia a la presidencia de la mesa directiva, a la presidencia de la Junta, salvo que se discuta un dictamen como resultado de la modificación al orden del día, en cuyo caso, las reservas se presentarán en el transcurso de la discusión en lo particular." 76. "Artículo 167. El voto es la manifestación de la voluntad de una o un legislador a favor, en contra o por la abstención respecto al sentido de una resolución de un determinado asunto. "El Congreso adoptará sus resoluciones por medio de votaciones.
"Todas las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de las y los diputados presentes, excepto en aquellos casos que así lo refiere la Constitución Local la ley, el presente reglamento u otras disposiciones aplicables en el Congreso establezcan una votación diferente."
77. Artículo 168 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México. "La votación es el registro de la suma de los votos individuales de un órgano colegiado.
"Las votaciones podrán ser:
"I.N. electrónicas o verbales,
"II. Económicas, y
"III. Por cédula."
78. "Artículo 169. Por regla general, las votaciones se verifican por mayoría simple de votos, salvo los casos en que la Constitución Local, la ley, el presente reglamento u otras disposiciones aplicables en el Congreso establezcan una votación diferente.
"La Secretaría, al momento de cada votación comunicará el resultado a la o el presidente, quien hará el anuncio al Pleno y, continuará el trámite que corresponda."
79. "Artículo 170. La votación nominal se llevará a cabo utilizando el sistema electrónico o en su caso de manera verbal.
"Se aprobará en votación nominal todo dictamen puesto a consideración del Pleno, ya sea de iniciativa de ley, las leyes o decretos en lo general y cada título, capítulo sección o artículo en lo particular según lo determine la o el presidente.
"Igualmente podrá sujetarse a votación nominal un dictamen de punto de acuerdo.
"En caso de duda en el resultado de una votación nominal, por una sola ocasión, la o el presidente de la Mesa Directiva a solicitud de alguna o algún diputado, ordenará a la Secretaría realice de nueva cuenta la votación, dando a conocer de inmediato el resultado."
80. "Artículo 114. Todo dictamen aprobado en sentido positivo por el Pleno se denominará proyecto de ley o decreto, según corresponda, y los dictámenes que sea (sic) aprobados en sentido negativo serán desechados inmediatamente. ..."
81. "Artículo 126. Las leyes y decretos que expida el Congreso para su debida aplicación y observancia serán publicados en la Gaceta Oficial. Para tal efecto, la o el coordinador de Servicios Parlamentarios, enviará a la Gaceta referida, el decreto en físico y de forma electrónica de dichos documentos. La copia impresa será certificada en el costado exterior de todas sus fojas mediante la rúbrica de la o el presidente de la mesa directiva y de una o un secretario de la misma.
"Las leyes y decretos que apruebe éste Congreso, para su mayor difusión igualmente se publicarán en el Diario Oficial de la Federación bajo el procedimiento previamente descrito. Las leyes y decretos que se promulguen por ministerio de ley, en los términos del artículo anterior, se publicarán en la Gaceta Oficial, al día siguiente de su recepción en la Consejería Jurídica y de Servicios Legales."
82. "Artículo 232. Las reuniones de trabajo se celebrarán dentro de los salones que se ubiquen en los inmuebles que ocupa el Congreso, salvo acuerdo expreso por la Comisión; dicho acuerdo contendrá el tiempo, lugar y reunión de trabajo que se celebrará de esa forma.
"Las reuniones a las que se refiere este artículo no podrán realizarse fuera de la Ciudad de México, salvo autorización expresa de la Mesa Directiva o de la Junta, con excepción de que su realización se encuentre justificada."
"Artículo 233. Se requiere de la asistencia de la mitad más uno de las y los diputados integrantes para efectuarse la reunión de trabajo.
"La reunión de trabajo se regirá por las siguientes reglas:
"I. La o el secretario pasará lista de presentes al inicio de la reunión de trabajo, en caso de no existir quórum al que se refiere el párrafo anterior, lo informará a la o el presidente, quien deberá declarar la inexistencia del quórum y citar a los presentes y ausentes el día y hora que considere pertinente en atención a los asuntos a tratar;
"II. En caso de que transcurran treinta minutos después de la hora convocada y no se haya integrado el quórum, la o el presidente levantará acta para certificar los asistentes;
"III. Las Comisiones se reunirán en sesión por lo menos una vez al mes, o en fechas diversas, y en caso de ser necesario, deberá permanecer en un lugar visible un intérprete traductor de Lenguaje de Señas Mexicanas, con el fin de traducir a la ciudadanía con discapacidad auditiva el o los puntos tratados en las mismas;
"IV. Si a una reunión no concurre la o el presidente de la Junta Directiva, la secretaría de ésta será quien presida la reunión;
"V. Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que sesione el Pleno del Congreso, salvo anuencia expresa de la Junta;
"VI. Para llevarse a cabo las sesiones de las Comisiones se deberá de contar con el servicio de estenografía, salvo acuerdo en contrario en virtud de que exista causa justificada y se decida por la mayoría de las y los integrantes de la Comisión;
"VII. La versión estenográfica será puesta a consideración de las y los integrantes de la Comisión en la siguiente sesión, en su caso tendrá valor probatorio pleno, salvo lo anterior, sin perjuicio de que los acuerdos adoptados por la Comisión en la sesión respectiva obliguen desde el momento que fueron tomados, y
(REFORMADA, G.O. 9 DE MAYO DE 2019)
"VIII. Cualquiera de las diputadas y (sic) diputados podrán solicitar copia de las versiones estenográficas de las Comisiones o Comités, aún y cuando no sean integrantes de las mismas. El Congreso a través de las unidades administrativas competentes, garantizará que las y los diputados y la población en general tenga acceso a esta información a través de sistemas de cómputo, mecanismos, instrumentos expeditos, ágiles, eficientes y económicos."
"Artículo 234. Las resoluciones de la Comisión diversas a las reguladas por el artículo 236 de este reglamento se obtendrán por votación económica.
"Las resoluciones o dictámenes deberán adoptarse por mayoría simple."
"Artículo 235. Se someterán a votación nominal:
"I. Los dictámenes de las iniciativas turnadas a la Comisión para su análisis y dictamen;
"II. Los dictámenes de las proposiciones con punto de acuerdo turnadas a la Comisión para su análisis y dictamen, y
"III. Los acuerdos parlamentarios, cuando así lo solicite alguna o algún diputado Integrante de la Comisión."
83. "Artículo 52. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se integra con la o el presidente del Congreso y las y los integrantes de la Junta. A sus reuniones podrán ser convocados las y los presidentes de Comisiones, cuando exista un asunto de su
competencia....
"LaConferencia adoptará sus resoluciones por mayoría de las y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios. La o el presidente de la conferencia sólo votará en caso de empate."
84. "Artículo 2. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: ...
"XXIV. Junta Directiva: El órgano que dirige y coordina las reuniones de trabajo de las Comisiones y Comités."
"Artículo 103. El dictamen es un instrumento legislativo colegiado escrito a través del cual, una o dos Comisiones facultadas presentan un estudio profundo y analítico que expone de forma ordenada clara y concisa las razones por las que se aprueba, desecha o modifica los siguientes asuntos: ...
"Las Comisiones podrán retirar el dictamen enviado a la Coordinación de Servicios Parlamentarios mismos que a su vez enviaran de manera inmediata una copia a la presidencia de la mesa directiva y a la presidencia de la Junta, hasta antes de que se discuta por el Pleno. Para ello, su Junta Directiva deberá acordarlo. La Comisión que retire un dictamen tendrá hasta dos sesiones para volverlo a presentar."
"Artículo 189. Las Comisiones y Comités se conformarán por la Junta Directiva y por las y los integrantes que quedaron asentados en el acuerdo de la Junta para la integración de las y los mismos debidamente aprobado por el Pleno del Congreso. También serán integrantes las y los demás diputados que Junta incorpore mediante posteriores acuerdos, que igualmente sean aprobados por el Pleno del Congreso."
"Artículo 190. La Junta Directiva de la Comisión se integrará por una o un presidente, una o un vicepresidente y una o un secretario, de conformidad con el presente reglamento.
"Además de la Junta Directiva y de las y los integrantes, las comisiones contarán con la asistencia de una o un secretario técnico, cuya función se regula en el título sexto, capítulo primero, sección novena del presente reglamento.
"Para convocar a la reunión de instalación, las y los diputados que integran la Junta Directiva de la Comisión o Comité, deberán acordar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo. La o el presidente de la Junta Directiva deberá emitir la convocatoria respectiva. Si la o el presidente no convocara, en el plazo establecido, se podrá emitir con la firma de la o el secretario de la Junta Directiva."
"Artículo 192. La Competencia de las comisiones es la que se deriva de acuerdo a su denominación.
"La competencia de las comisiones para conocer de las materias que se deriven conforme a su denominación, será a efecto de recibir, estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas y proposiciones con o sin punto de acuerdo turnadas por la mesa directiva, así como para intervenir en los asuntos turnados a la misma, con excepción de las materias que estén asignadas a otras comisiones.
"Los acuerdos de las comisiones serán suscritos por la mayoría de las y los integrantes presentes en la sesión, en tanto que los acuerdos de la Junta Directiva serán suscritos por la mayoría."
85. Í..
86. "Artículo 193. Las comisiones sesionarán por lo menos una vez al mes. Podrán igualmente hacerlo en fechas diversas, previa convocatoria para sesión ordinaria de 48 horas y firmadas por la o el presidente y de la o el secretario.
"Para el caso de sesiones extraordinarias la convocatoria será de 24 horas y será firmada únicamente por el presidente de la Junta Directiva."
87. Artículo 52 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México. "La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se integra con la o el presidente del Congreso y las y los integrantes de la Junta. A sus reuniones podrán ser convocados las y los presidentes de Comisiones, cuando exista un asunto de su competencia.
"La o el presidente del Congreso preside la Conferencia y supervisa el cumplimiento de sus acuerdos por parte de la Coordinación de Servicios Parlamentarios.
"La Conferencia deberá quedar integrada a más tardar al día siguiente de que se haya constituido la Junta. Se reunirá por lo menos cada quince días en periodos de sesiones y cuando así lo determine durante los recesos, en ambos casos, a convocatoria de su presidenta o presidente o a solicitud de las y los coordinadores de por lo menos tres Grupos Parlamentarios.
"La conferencia adoptará sus resoluciones por mayoría de las y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios. La o el presidente de la conferencia sólo votará en caso de empate.
"Como secretario de la conferencia actuará la o el coordinador de Servicios Parlamentarios, quien asistirá a las reuniones con voz pero sin voto, preparará los documentos necesarios, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos."
"Artículo 53. La conferencia tiene las siguientes atribuciones:
"I. Establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, teniendo como base las agendas presentadas por los Grupos Parlamentarios, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, las discusiones y deliberaciones;
"II. Impulsar el trabajo de las Comisiones para la elaboración y el cumplimiento de los programas legislativos;
"III. Proponer al Pleno el proyecto de reglamento que regirá la organización y funcionamiento de la vida interna del Congreso y demás unidades, así como lo relativo a los servicios de carrera, en los términos previstos en la presente ley y su reglamento, y
"IV. Las demás que se derivan de esta ley, su reglamento y demás ordenamientos relativos."
88. "Artículo 32. Son atribuciones de la o el presidente de la mesa directiva las siguientes: ...
"XVI. Elaborar, conjuntamente con la Junta, el orden del día de las sesiones."
89. "Artículo 52. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se integra con la o el presidente del Congreso y las y los integrantes de la Junta. A sus reuniones podrán ser convocados las y los presidentes de Comisiones, cuando exista un asunto de su competencia.
"La o el presidente del Congreso preside la Conferencia y supervisa el cumplimiento de sus acuerdos por parte de la Coordinación de Servicios Parlamentarios.
"La Conferencia deberá quedar integrada a más tardar al día siguiente de que se haya constituido la Junta. Se reunirá por lo menos cada quince días en periodos de sesiones y cuando así lo determine durante los recesos, en ambos casos, a convocatoria de su presidenta o presidente o a solicitud de las y los coordinadores de por lo menos tres Grupos Parlamentarios.
"La conferencia adoptará sus resoluciones por mayoría de las y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios. La o el presidente de la Conferencia sólo votará en caso de empate.
"Como secretario de la conferencia actuará la o el coordinador de Servicios Parlamentarios, quien asistirá a las reuniones con voz pero sin voto, preparará los documentos necesarios, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos."
90. Artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México. "Las y los secretarios de la mesa directiva tendrán las atribuciones siguientes: ...
"III. Cuidar que los dictámenes que vayan a ser discutidos ante el Pleno se distribuyan y entreguen en copia simple o de forma electrónica a todas las y los diputados con un mínimo de cuarenta y ocho horas anteriores a la sesión en que serán discutidos, salvo la dispensa aprobada por el Pleno."
91. Artículo 103 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México. "...
"La Coordinación de Servicios Parlamentarios, deberá distribuir por lo menos de manera electrónica el dictamen aprobado por la o las comisiones a todas y todos los diputados integrantes del Congreso, e (sic) efecto de que se encuentren en posibilidades de conocer el contenido del asunto a deliberar, sin que pueda dispensarse su distribución ante el Pleno."
92. "Artículo 2. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: ...
"XLIV. Coordinación de Servicios Parlamentarios: Es el órgano administrativo dependiente de la Junta del Congreso que se encarga de la coordinación, supervisión y ejecución de las atribuciones que permitan el cumplimiento de las funciones legislativas, constituye el ámbito de coordinación y supervisión de los servicios del Congreso, y observa en su actuación las disposiciones de la Constitución Local, de la ley, el reglamento y los demás ordenamientos, políticas y lineamientos aplicables; ..."
93. "Artículo 118. ...
"La Junta Directiva de cada Comisión, deberá circular a las y los diputados integrantes de la misma en formato electrónico, en un plazo máximo de 48 horas a partir de su aprobación en el seno de la Comisión, el dictamen que se enviara a la Coordinación de Servicios Parlamentarios mismo que a su vez enviara de manera inmediata una copia a la presidencia de la mesa directiva y a la presidencia de la Junta a efecto de que acuerden su inscripción para su discusión y eventual aprobación en el Pleno."
94. "Artículo 211. Corresponde a la o el presidente: ...
"XXI. Ordenar el envío de los dictámenes aprobados a la Coordinación de Servicios Parlamentarios para su publicación en el sitio electrónico y ser enlistados para su aprobación en el Pleno del Congreso."
95. "Artículo 487. Corresponde a la o el titular de la Coordinación de Servicios Parlamentarios: ...
"VIII. Otorgar a la o el presidente y a las y los secretarios de la mesa directiva, servicios de la sesión que comprende los de: preparación y desarrollo de los trabajos del Pleno, registro y seguimiento de las iniciativas de ley o de decreto, distribución en el Pleno de los documentos sujetos a su conocimiento, apoyo a las y los secretarios para verificar el quórum de asistencia, cómputo y registro de las votaciones, información y estadística de las actividades del Pleno, elaboración, registro y publicación de las actas de las sesiones y registro de leyes y resoluciones que adopte el Pleno; ..."
96. https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/32fb98e4e5c4d3e7831849a8a976eed01101828b.pdf
97. "Artículo 4. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
"...
"XVIII. G. parlamentaria: Documento de difusión interna de los instrumentos parlamentarios inscritos en el orden del día del Congreso."
98. "Artículo 2. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: ...
"XVIII. G. parlamentaria: Documento de difusión interno de los instrumentos parlamentarios inscritos en el orden del día del Congreso."
99. Resuelta en sesión de veintinueve de mayo de dos mil catorce, por mayoría de diez votos de los señores Ministros G.O.M. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, C.D. en contra de las consideraciones, L.R., Z.L. de L. con salvedades en canto a la finalidad de la consulta, P.R. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, A.M., V.H., S.C. de G.V. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, P.D. con salvedades en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia ante la existencia de un municipio indígena, y presidente S.M. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo. El señor M.F.G.S. votó en contra. Los señores M.G.O.M., C.D., Z.L. de L., A.M., V.H. y S.C. de G.V. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
100. Resueltas en sesión de diecinueve de octubre de dos mil quince, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del estudio de fondo del proyecto. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente. Los señores M.F.G.S., Z.L. de L. y M.M.I. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
101. Fallada el ocho de marzo de dos mil dieciséis, por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerando séptimo y octavo relativos, respectivamente, al estudio de fondo y al análisis del precepto impugnado, consistentes en declarar la invalidez del artículo 27, párrafo quinto, de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí. Los señores M.M.M.I. y L.P. votaron en contra. Los señores M.G.O.M., C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.
102. Resuelta el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por razones distintas y adicionales, P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Intercultural de Sinaloa. Los señores M.Z.L. de L. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. 103. Fallada en sesión de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por razones adicionales, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H., M.M.I. en contra de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M.. Los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes. 104. Falladas en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. separándose de algunas consideraciones, A.M. separándose de algunas consideraciones, P.R., P.H., P.D. separándose de las consideraciones que reconocen la categoría del municipio indígena y presidente Z.L. de L., El Ministro Laynez Potisek votó en contra y anunció voto particular. Los M.G.A.C., F.G.S., A.M. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.
105. Resueltas el veinte de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. separándose de los párrafos veintiocho y veintinueve, P.H., R.F., L.P., P.D. separándose de los párrafos del veintiocho al treinta y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0661, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de junio de dos mil diecisiete. Los señores M.G.A.C., F.G.S. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.
106. Falladas el veintiuno de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México, expedida mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cinco de marzo de dos mil dieciocho. Los señores M.G.A.C., F.G.S., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
107. Resuelta en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del estándar mínimo, F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R. apartándose del estándar mínimo, P.H. con consideraciones adicionales, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez del Decreto Núm. 265 por el que se reforma la denominación de la Ley de los Derechos Indígenas en el Estado de Nuevo León (ahora Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León), también la denominación de varios de sus títulos, así como diversos artículos de la misma, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veinte.
108. Asimismo, se invalidaron por extensión los Decretos 0609 y 0611 que reformaron la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.
109. Fallada en sesión de tres de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los señores Ministros G.O.M. obligado por la mayoría y apartándose de las consideraciones, G.A.C. obligado por la mayoría y apartándose de los párrafos cuarenta y ocho y cuarenta y nueve, E.M., F.G.S., A.M., P.R. obligado por la mayoría y apartándose de las consideraciones, P.H. apartándose de los párrafos del cincuenta al cincuenta y tres, R.F., L.P.P.D. y presidente Z.L. de L. por falta de consulta previa, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado A, consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, definición novena, y 120, fracción I, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, reformados mediante el Decreto No. 149, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho. Los señores M.G.O.M. y P.R. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto particular.
110. Resuelta el tres de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los señores Ministros G.O.M. obligado por la mayoría y apartándose de las consideraciones, G.A.C. obligado por la mayoría y apartándose de los párrafos cuarenta y ocho y cuarenta y nueve, E.M., F.G.S., A.M., P.R. obligado por la mayoría y apartándose de las consideraciones, P.H. apartándose de los párrafos del cincuenta al cincuenta y tres, R.F., L.P.P.D. y presidente Z.L. de L. por falta de consulta previa, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado A, consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, definición novena, y 120, fracción I, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, reformados mediante el Decreto No. 149, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de agosto
de dosmildieciocho. Los señores M.G.O.M. y P.R. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto particular.
111. Resuelta el tres de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los señores Ministros G.O.M. obligado por la mayoría y apartándose de las consideraciones, G.A.C. obligado por la mayoría y apartándose de los párrafos cuarenta y ocho y cuarenta y nueve, E.M., F.G.S., A.M., P.R. obligado por la mayoría y apartándose de las consideraciones, P.H. apartándose de los párrafos del cincuenta al cincuenta y tres, R.F., L.P.P.D. y presidente Z.L. de L. por falta de consulta previa, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado A, consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, definición novena, y 120, fracción I, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, reformados mediante el Decreto No. 149, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho. Los señores M.G.O.M. y P.R. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto particular.
112. Fallada en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós, en donde se expresó una mayoría de seis votos de la señora Ministra y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., P.H. y P.D. en el sentido de que en el caso no era necesaria una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Las señoras M.E.M., O.A. y R.F. y los señores Ministros Laynez Potisek y presidente Z.L. de L. votaron en el sentido de que sí era necesaria. La señora M.O.A. anunció voto concurrente. La señora M.R.F. reservó su derecho de formular voto aclaratorio.
113. Fallada en sesión de uno de 01 de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. apartándose del estándar rígido para celebrar la consulta correspondiente, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 62, 63 y del 66 al 71 de la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 208, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de mayo de dos mil veinte. Los señores M.G.O.M. y G.A.C. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora M.R.F. reservó su derecho de formular voto aclaratorio.
114. Criterio sostenido en las acciones de inconstitucionalidad 151/2017, 116/2019 y su acumulada, y 81/2018.
115. El decreto por el que se abroga la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y se expide la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, fue publicado el doce de agosto de dos mil diecinueve.
116. "Artículo 5. Son Órganos de Representación Ciudadana en las colonias del Distrito Federal:
"I. El Comité Ciudadano,
"II. El Consejo Ciudadano,
"III. El Consejo del pueblo, y
"IV. El Representante de manzana."
117. "Artículo 91. El Comité Ciudadano es el órgano de representación ciudadana de la colonia."
118. "Artículo 92. En cada colonia se elegirá un Comité Ciudadano conformado por nueve integrantes, salvo lo dispuesto en el inciso i) del párrafo segundo del artículo 112 de esta Ley. ...
"La representación será honorífica y el tiempo de duración de los cargos del Comité Ciudadano será de tres años.
"Los integrantes de los Comités Ciudadanos podrán ser reelectos hasta por un periodo inmediato posterior cumpliendo con los requisitos y procedimientos que establece la presente Ley."
119. "Artículo 93. El Comité Ciudadano tendrá las siguientes atribuciones:
"I. Representar los intereses colectivos de los habitantes de la colonia, así como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o propuestas de los vecinos de su colonia; ...
"III. Elaborar, y proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario en su ámbito territorial; ..."
120. "Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...
"VI. Consejo del pueblo: al comité conformado en los pueblos originarios que mantienen la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales que se encuentran enlistados en el artículo transitorio décimo tercero; ..."
"Artículo 141. El Consejo del pueblo es el órgano de representación ciudadana en los pueblos originarios que se encuentran enlistados en el Artículo transitorio décimo tercero, donde se mantiene la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales."
121. "Artículo 142. El Consejo del pueblo contará con las mismas condiciones que enmarca esta ley para los Comités Ciudadanos, con excepción de las aplicables en los artículos 97, 98 y 100, donde la Coordinación Interna será sustituida por la Coordinación de Concertación Comunitaria.
"Para fines de organización de los Consejos de los pueblos, esta se realizará a iniciativa de la autoridad tradicional quien podrá convocarlos para sesionar."
122. "Artículo 1. Las disposiciones de estos Lineamientos son de interés público, de observancia general y tienen por objeto establecer y regular temporalmente a los Comités Ciudadanos, a los Consejos de los Pueblos y a los Consejos Ciudadanos Delegacionales hasta la instalación de las Comisiones de Participación Comunitaria."
123. LINEAMIENTOSTEMPORALES1.pdf (iecm.mx)
124. "Artículo 7. Son mecanismos de democracia directa, instrumentos de democracia participativa e instrumentos de control, gestión y evaluación de la función pública, de manera enunciativa más no limitativa: ...
"B. Democracia Participativa: ...
"III. Comisiones de Participación Comunitaria; ..."
125. DEL ÁMBITO Y SUS ATRIBUCIONES
"Artículo 83. En cada unidad territorial se elegirá un órgano de representación ciudadana denominado Comisión de Participación Comunitaria, conformado por nueve integrantes, cinco de distinto género a los otros cuatro, electos en jornada electiva, por votación universal, libre, directa y secreta. Tendrán un carácter honorífico, no remunerado y durarán en su encargo tres años."
"Artículo 84. Las Comisiones de Participación Comunitaria tendrán las siguientes atribuciones:
"I. Representar los intereses colectivos de las personas habitantes de la unidad territorial, así como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o propuestas de los vecinos de su ámbito territorial;
"II. Instrumentar las decisiones de la Asamblea Ciudadana;
"III. Elaborar, y proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario en su ámbito territorial que deberán ser propuestos y aprobados por la Asamblea Ciudadana;
"IV. Participar en la elaboración de diagnósticos y propuestas de desarrollo integral para la unidad territorial, que deberán ser aprobados por la asamblea ciudadana;
".P. en la presentación de proyectos en la Consulta Ciudadana de Presupuesto Participativo;
"VI. Dar seguimiento a los acuerdos de la Asamblea Ciudadana;
"VII. Supervisar el desarrollo, ejecución de obras, servicios o actividades acordadas por la Asamblea Ciudadana para la unidad territorial;
"VIII. Conocer, evaluar y emitir opinión sobre los programas y servicios públicos prestados por la administración pública de la Ciudad;
"IX. Desarrollar acciones de información, capacitación y educación cívica para promover la participación ciudadana;
"X. Promover la organización democrática de las personas habitantes para la resolución de los problemas colectivos;
"XI. Proponer, fomentar y coordinar la integración y el desarrollo de las actividades de las comisiones de apoyo comunitario conformadas en la asamblea ciudadana;
"XII. Convocar y facilitar el desarrollo de las asambleas ciudadanas y las reuniones de trabajo temáticas y por zona;
"XIII. Participar en las reuniones de las Comisiones de Seguridad Ciudadana de la Ciudad;
"XIV. Participar en la realización de diversas consultas realizadas en su ámbito territorial;
"XV. Informar a la Asamblea Ciudadana sobre sus actividades y el cumplimiento de sus acuerdos;
"XVI. Recibir información por parte de las autoridades de la administración pública de la Ciudad, en términos de las leyes aplicables;
"XVII. Establecer acuerdos con otras Comisiones de Participación Comunitaria para tratar temas de su demarcación, a efecto de intercambiar experiencias y elaborar propuestas de trabajo;
"XVIII. Recibir capacitación, asesoría y educación en términos de la presente Ley;
"XIX. Participar de manera colegiada en los instrumentos de planeación de conformidad con la normatividad correspondiente;
"XX. Promover la organización y capacitación comunitaria en materia de gestión integral de riesgos; y,
"XXI. Las demás que le otorguen la presente ley y ordenamientos de la Ciudad."
126. Bajo la ponencia de la M.A.M.R.F.. En cuanto al tema 2 denominado "Desaparición de órganos municipales". Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones.
127. Bajo la ponencia del Ministro A.P.D.. En cuanto a la competencia de los Congresos Locales para legislar sobre la conformación orgánica de organismos públicos locales, se obtuvo unanimidad de diez votos. Los Ministros G.O.M. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.
128. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"...
"V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
"Apartado A. ...
"El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos."
129. "Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
"A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:
"...
"IX. La Constitución y las leyes de la Ciudad de México deberán ajustarse a las reglas que en materia electoral establece la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución y las leyes generales correspondientes."
130. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:" 131. "Artículo 98.
"1. Los organismos públicos locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esta ley, las constituciones y leyes locales. Serán profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. ..." "Artículo 99.
"1. Los organismos públicos locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el secretario ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz. ..."
132. "Artículo 99.
"1. Los organismos públicos locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una consejera o un consejero presidente y seis consejeras y consejeros electorales, con derecho a voz y voto; la secretaria o el secretario ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz.
"En su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género."
133. "Artículo 98.
"1. Los organismos públicos locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esta ley, las constituciones y leyes locales. Serán profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
"2. Los organismos públicos locales son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución, esta ley y las leyes locales correspondientes."
134. "Artículo 50
"Instituto Electoral de la Ciudad de México
"1. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Jefatura de Gobierno, diputaciones al Congreso y alcaldías de la Ciudad de México, así como de los procesos de participación ciudadana en la Ciudad, mediante los cuales se ejerce la ciudadanía, son funciones que se realizan a través del Instituto Electoral de la Ciudad de México. Asimismo, tendrá a su cargo el diseño e implementación de las estrategias, programas, materiales y demás acciones orientadas al fomento de la educación cívica y la construcción de ciudadanía.
"2. Este instituto contará con un órgano superior de dirección, integrado por una persona consejera o consejero presidente y seis personas consejeras electorales, con derecho a voz y voto, designadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con un secretario ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o local, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz. P. también como invitadas e invitados permanentes a las sesiones del Consejo, sólo con derecho a voz, una o un diputado de cada grupo parlamentario del Congreso de la Ciudad.
"3. En el ejercicio de esta función, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.
"4. El Instituto Electoral de la Ciudad de México ejercerá las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia."
135. "Artículo 36. A través del Instituto Electoral se realiza la organización, el desarrollo y la vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Jefatura de Gobierno, diputaciones al Congreso y de las alcaldías en la Ciudad de México, así como de los procesos de participación ciudadana; también tendrá a su cargo el diseño y la implementación de las estrategias, programas, materiales y demás acciones orientadas al fomento de la educación cívica y la construcción de ciudadanía.
En el ejercicio de esta función, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.O. 2 DE JUNIO DE 2022)
"Gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de acuerdo con lo previsto en las Leyes Generales, este Código y la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, incorporando como principios rectores la racionalidad, austeridad, eficacia, eficiencia, economía y rendición de cuentas en el ejercicio del gasto público; por lo que sus fines y acciones se orientan a: ..."
136. Bajo la ponencia de la M.A.M.R.F.. En cuanto al tema 2 denominado "Desaparición de órganos municipales". Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones.
137. "Artículo 59. El Consejo General cuenta con las Comisiones Permanentes de:
"...
"Las Comisiones, para un mejor desempeño, podrán contar con el personal técnico que autorice el Consejo General, sujetándose a los principios de racionalidad, austeridad, transparencia y eficacia."
138. "Artículo 32. La Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo tiene las atribuciones que para la operación del Servicio Profesional Electoral Nacional disponga la Ley General, el Código, el Estatuto, el Reglamento de Relaciones Laborales y demás normativa que emita el Instituto Nacional y, en su caso, el Instituto Electoral en materia de Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa.
"...
(ADICIONADA, G.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2021)
"XVI. Iniciar e instruir el recurso de inconformidad en el procedimiento laboral sancionador del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, conforme a lo previsto en la normativa aplicable."
139. A manera de ejemplo, antes de que fuera la Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo la competente para conocer de los
recursosinconformidaden el procedimiento laboral sancionador del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional –lo que ocurrió hasta el quince de diciembre de dos mil veintiuno que se reformó el Reglamento Interno del Instituto Electoral de la Ciudad de México– quien era la competente para conocer de dichos recursos era el propio Consejo General del Instituto en términos de lo que disponía el artículo 9, fracción XVII, del Reglamento Interno del Instituto Electoral de la Ciudad de México vigente hasta el quince de diciembre de dos mil veintiuno como se expone a continuación:
"Artículo 9. En concordancia con lo establecido en el Código y demás normativa del Instituto Electoral, el Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:
"...
"XVII. Conocer y resolver los recursos de inconformidad que se interpongan contra las resoluciones dictadas en los procedimientos laborales disciplinarios del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional en el Instituto Electoral, conforme a lo previsto en la normativa de la materia."
140. Bajo la ponencia de la M.A.M.R.F.. En cuanto al tema 2 denominado "Desaparición de órganos municipales". Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones.
141. Fallada el siete se septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "La austeridad como principio rector del proceso electoral local", consistente en reconocer la validez del artículo 5, apartado B, párrafo segundo, en su porción normativa "y austeridad", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante el Decreto No. 52, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de marzo de dos mil veinte. Los señores M.G.O.M. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.
142. Véase la jurisprudencia P./J. 144/2005. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, página 111, de rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO."
143. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"...
"V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
"Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores."
144. "Artículo 30.
"2. Todas las actividades del instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género. ..."
145. "Artículo 35.
"1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del instituto. En su desempeño aplicará la perspectiva de género."
146. "Artículo 98.
"1. Los organismos públicos locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esta ley, las constituciones y leyes locales. Serán profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. ..."
147. Resuelta el 3 de diciembre de 2008, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente) y presidente S.A.V.H.. En contra del emitido por la Ministra O.S.C. de G.V., quien manifestó que formularía voto particular.
148. Véase la tesis 1a. CXLIV/2009. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 2712, de rubro: "GASTO PÚBLICO. PRINCIPIOS RELACIONADOS CON EL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
149. Constitución Política de la Ciudad de México.
"Artículo 50
"Instituto Electoral de la Ciudad de México
"1. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Jefatura de Gobierno, diputaciones al Congreso y alcaldías de la Ciudad de México, así como de los procesos de participación ciudadana en la Ciudad, mediante los cuales se ejerce la ciudadanía, son funciones que se realizan a través del Instituto Electoral de la Ciudad de México. Asimismo, tendrá a su cargo el diseño e implementación de las estrategias, programas, materiales y demás acciones orientadas al fomento de la educación cívica y la construcción de ciudadanía.
"2. Este instituto contará con un órgano superior de dirección, integrado por una persona consejera o consejero presidente y seis personas consejeras electorales, con derecho a voz y voto, designadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con un secretario ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o local, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz. P. también como invitadas e invitados permanentes a las sesiones del Consejo, sólo con derecho a voz, una o un diputado de cada grupo parlamentario del Congreso de la Ciudad.
"3. En el ejercicio de esta función, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.
"4. El Instituto Electoral de la Ciudad de México ejercerá las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia."
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
"Artículo 36. A través del Instituto Electoral se realiza la organización, el desarrollo y la vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Jefatura de Gobierno, diputaciones al Congreso y de las alcaldías en la Ciudad de México, así como de los procesos de participación ciudadana; también tendrá a su cargo el diseño y la implementación de las estrategias, programas, materiales y demás acciones orientadas al fomento de la educación cívica y la construcción de ciudadanía.
"En el ejercicio de esta función, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.O. 2 DE JUNIO DE 2022)
"Gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de acuerdo con lo previsto en las Leyes Generales, este Código y la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, incorporando como principios rectores la racionalidad, austeridad, eficacia, eficiencia, economía y rendición de cuentas en el ejercicio del gasto público; por lo que sus fines y acciones se orientan a: ..."
150. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
"Artículo 50. Son atribuciones del Consejo General:
"...
"VIII. Aprobar a más tardar el último día de octubre de cada año, los proyectos de Presupuesto de Egresos y el Programa Operativo Anual del Instituto Electoral que proponga el consejero presidente para el siguiente ejercicio fiscal; ordenando su remisión al (sic) Jefatura de Gobierno para que se incluya en el proyecto de presupuesto de egresos de la Ciudad de México; así como solicitar los recursos financieros que le permitan al Instituto Electoral cumplir con las funciones que le sean delegadas por el Instituto Nacional o por disposición legal."
"Artículo 87. La Secretaría Administrativa es el órgano ejecutivo que tiene a su cargo la administración de los recursos financieros, humanos y materiales del Instituto Electoral. Es el responsable de su patrimonio, de la aplicación de las partidas presupuestales y eficiente uso de los bienes muebles e inmuebles."
151. Bajo la ponencia de la M.A.M.R.F.. En cuanto al tema 2 denominado "Desaparición de órganos municipales". Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones.
152. Tesis jurisprudencial 1a. /J. 85/2017 y la tesis de jurisprudencia 2a. CXXVII/2015 (10a.).
153. Tesis de jurisprudencia P./J. 34/2015 emitida por el Pleno, de rubro y texto: "SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SU ASPECTO NEGATIVO DE NO REGRESIVIDAD, EN RELACIÓN CON EL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Conforme al principio citado, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el grado de tutela conferido por el legislador para el ejercicio de un derecho fundamental no debe disminuirse. Por otra parte, el derecho humano a la estabilidad en el empleo no es absoluto, pues conforme al artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, el trabajador puede ser suspendido o cesado por causa justificada en los casos previstos en la ley. Ahora bien, la reforma al artículo 3o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013, implementó un nuevo sistema de evaluación obligatoria para el ingreso, promoción y permanencia en el servicio del personal docente, con la finalidad de crear un nuevo modelo educativo que asegure la calidad en el servicio y, con ello, tutelar también el interés superior del menor. Por tanto, si el principio de progresividad en su aspecto negativo de no regresividad establece que el grado de tutela para el ejercicio de un derecho no debe disminuirse y el derecho humano a la estabilidad en el empleo no es absoluto, ya que puede limitarse cuando lo permita la ley y por causa justificada, como lo es garantizar el interés superior del menor a obtener una educación de calidad, se concluye que el grado de tutela para el ejercicio del primero de los derechos mencionados no se disminuye cuando se limita su ejercicio por una causa justificada; de ahí que los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, al señalar la posibilidad de que los docentes sean removidos de sus cargos o readscritos a otras áreas, no vulneran el principio de progresividad en su aspecto negativo de no regresividad, en relación con el derecho humano a la estabilidad en el empleo.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 22, Tomo 1, septiembre de dos mil quince, registro: 2009992, página 12 y tesis jurisprudencial 2a./J. 41/2017 emitida por la Segunda Sala, de rubro y texto: "PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO. El principio de progresividad de los derechos humanos tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque su observancia exige, por un lado, que todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección. Respecto de esta última expresión, debe puntualizarse que la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente es sinónimo de vulneración al principio referido, pues para determinar si una medida lo respeta, es necesario analizar si: (I) dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y (II) genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos. En ese sentido, para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano viola el principio de progresividad de los derechos humanos, el operador jurídico debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 42, Tomo 1, mayo de dos mil diecisiete, registro: 2014218, página 634. 154. "Artículo 63. Son atribuciones de la Comisión de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana. "I. a III. ...
"IV. Aprobar el programa editorial institucional que sea propuesto por la Dirección Ejecutiva de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana;
"V. a XII....
"En materia de género, le corresponden las siguientes atribuciones:
"a) Opinar sobre las publicaciones institucionales en materia de género y derechos humanos;
"b) Supervisar la implementación de los mecanismos que favorezcan una cultura institucional incluyente, no discriminatoria y no sexista en el Instituto Electoral;
"c) Proponer al Consejo General, los manuales, lineamientos y reglamentos necesarios para la promoción de los derechos humanos e igualdad de género;
"d) Aprobar el Programa de Derechos Humanos e Igualdad de Género que le proponga la Secretaría Ejecutiva, y conocer de los informes que al respecto ponga a su consideración para, en su caso, proponer las medidas correctivas;
"e) Revisar los documentos de planeación institucional estratégica y operativa y proponer la transversalidad de la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos en su contenido;
"f) Revisar la implementación de la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos, en las tareas institucionales;
"g) Supervisar las acciones, competencia del instituto, relativas a la difusión, promoción y formación en materia de derechos humanos y género, dirigidas a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional;
"h) Supervisar los procesos institucionales que favorecen la participación y representación política de las mujeres;
"i) Conocer y revisar los temas referentes a Violencia Política de Género;
"j) Las demás que se señalen en este Código y en la normativa aplicable. ..."
155. "Artículo 59. El Consejo General cuenta con las Comisiones Permanentes de:
"...
"Las Comisiones, para un mejor desempeño, podrán contar con el personal técnico que autorice el Consejo General, sujetándose a los principios de racionalidad, austeridad, transparencia y eficacia."
156. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ...
"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ...
"V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
"Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
"a) Para los procesos electorales federales y locales:
"1. La capacitación electoral;
"2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;
"3. El padrón y la lista de electores;
"4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
"5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
"6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
"7. Las demás que determine la ley.
"b) Para los procesos electorales federales:
"1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
"2. La preparación de la jornada electoral;
"3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
"4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
"5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;
"6. El cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales; y,
"7. Las demás que determine la ley.
"c) Para los procesos de revocación de mandato, en los términos del artículo 35, fracción IX, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar aquellas funciones que correspondan para su debida implementación.
"El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten la organización de procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato en el ámbito de aquéllas, en los términos que disponga su Constitución y la legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes.
"La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para
larealización de dichafunción, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
"En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
"Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: ...
"En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:
"a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales;
"b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del apartado B de esta base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o
"c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
"Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución.
"Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio. ..."
157. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...
"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ...
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
"1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el secretario ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
"2o. El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
"3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley. ...
"d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales; ..."
158. Véase la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, falladas en sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 5, denominado "Violación a facultades del Instituto Nacional Electoral al establecer el régimen de colaboración con el órgano electoral local", consistente en declarar la invalidez de los artículos 185, fracción LVIII, 187, párrafo segundo, 196, fracción XXXV, 201, fracción V, y 223, párrafo penúltimo, del Código Electoral del Estado de México. El señor M.P.R. anunció voto aclaratorio.
En esta acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, en los párrafos 141 y 142, se precisó lo siguiente:
"Lo anterior se corrobora en el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce en el que se manifiesta que ‘una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el transitorio segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total’.
"Asimismo, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se incluyen los fines del Instituto Nacional Electoral así como todo un apartado relativo al servicio profesional electoral nacional, en el que se menciona que éste corresponde regularlo en única instancia al Instituto Nacional Electoral, el cual emitirá las normas estatutarias correspondientes y que, a su vez, se conformará por dos sistemas: uno para el instituto nacional y otro para los organismos públicos electorales".
159. En cuanto al fondo del asunto, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente.
160. En los párrafos 273 a 275, se señaló lo siguiente:
"Por otra parte, también resulta importante tener en cuenta que, a raíz de la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno al Poder Judicial de la Federación, se adicionó un último párrafo a la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal para explicitar, entre otras cuestiones, que los derechos humanos son parámetro de control de regularidad constitucional en una controversia constitucional. Al respecto, es importante destacar que no toda violación es susceptible de ser estudiada en este medio de control constitucional, pues la reforma no alteró la naturaleza de las controversias constitucionales.
"Es decir, este medio de control sigue ocupándose medularmente de analizar cuestiones relacionadas con el principio de división de poderes y la cláusula federal, no obstante, éstas pueden estar tan íntimamente ligadas con afectaciones a derechos humanos que también podrán ser estudiadas en relación con aquellos tópicos.
"Lo anterior, además es congruente con una interpretación sistémica de los artículos 1, tercer párrafo, y 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal. Así, en caso de que un órgano plantee argumentos en los que aduce que la presunta invasión competencial le impide realizar las tareas que en su ámbito de competencias corresponden a la protección de derechos humanos, es posible analizar tales planteamientos en esta vía de control constitucional."
161. Resuelta por la Primera Sala en sesión de quince de junio de dos mil veintidós, por unanimidad de cuatro votos de la señora y señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., A.G.O.M. y J.M.P.R. (presidente en Funciones y ponente). Ausente: Ministra A.M.R.F..
162. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
"Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
"I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana;
"II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y
"III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:
"a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales;
"b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
"c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
"d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
"e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
"Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
"Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción."
163. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
"Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
"Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. "La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control. "Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
"Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y
"IV. Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
"En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.
"La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III de esta Constitución, respectivamente.
"La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."
164. "Artículo 487.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2017)
"1. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; tendrá además a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del instituto."
"Artículo 490.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2017)
"1. El Órgano Interno de Control tendrá las facultades siguientes:
"a) Fijar
loscriterios para larealización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del instituto;
"b) Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
"c) Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;
"d) Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del instituto;
"e) Verificar que las diversas áreas administrativas del instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
"f) Revisar que las operaciones presupuestales que realice el instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
"g) Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
"h) Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2017)
"i) Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos del Órgano Interno de Control del Instituto, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2017)
"j) Investigar, calificar, y en su caso, substanciar, resolver y sancionar de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas e integrar el expediente de presunta responsabilidad administrativa respecto de las denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del instituto;
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2017)
"k) Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del instituto, así como en el caso de cualquier irregularidad en el ejercicio del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos del instituto;
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2017)
"I) Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del instituto, así como con el desempeño en sus funciones por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
"m) Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
"n) Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
"ñ) (DEROGADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2017)
"o) (DEROGADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2017)
"p) (DEROGADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2017)
"q) Presentar a la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo;
"r) Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el consejero presidente;
"s) Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta General Ejecutiva cuando por motivo del ejercicio de sus facultades, así lo considere necesario el consejero presidente;
"t) (DEROGADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2017)
"u) Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda, y
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2017)
"v) Las demás que le otorgue esta ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, o las leyes aplicables en la materia."
165. "Artículo 1. El OIC es el órgano del instituto dotado constitucionalmente con autonomía técnica y de gestión que cuenta con las atribuciones constitucionales siguientes:
"a) La fiscalización de todos los ingresos y egresos del instituto;
"b) La prevención, corrección e investigación de actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;
"c) La sanción de actos u omisiones que constituyan responsabilidades administrativas, distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;
"d) La revisión del ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales;
"e) La presentación de denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
"En el cumplimiento de sus funciones, el OIC utilizará todos los medios jurídicos y materiales a su alcance para velar por el respeto a su autonomía constitucional técnica y de gestión. Asimismo, ejercerá sus atribuciones constitucionales y legales de tal forma que se alcancen efectivamente los fines de las normas que establecen tales atribuciones y facultades."
"Artículo 2. La autonomía técnica del OIC es la capacidad para organizarse, regular su funcionamiento, regirse por sus propias normas, establecer sus procedimientos y plazos, dictar libremente sus resoluciones, establecer el perfil de sus funcionarios y reglamentar su ingreso, permanencia, ascenso, promoción, disciplina y separación; bajo criterios de independencia, especialización técnica, transparencia y estricta rendición de cuentas; sin depender de criterios de comportamiento dictados desde otro órgano, salvo los casos permitidos por la ley.
"La autonomía de gestión del OIC es la capacidad para decidir libremente la administración, manejo, custodia, disposición y aplicación de los recursos humanos, materiales y financieros asignados para el logro de sus fines y objetivos, bajo criterios de independencia, eficacia, eficiencia, honradez y transparencia, sin la injerencia de ningún otro órgano."
166. "Artículo 37. El Instituto Electoral se integra conforme a la siguiente estructura misma que podrá ser modificada de conformidad con las necesidades del propio instituto y/o atribuciones de delegación que otorgue el Instituto Nacional:
"I. El Consejo General;
"II. La Junta Administrativa.
"III. Órganos Ejecutivos: La Secretaría Ejecutiva, la Secretaría Administrativa, así como las respectivas Direcciones Ejecutivas;
(REFORMADA, G.O. 2 DE JUNIO DE 2022)
"IV. Órgano con Autonomía Técnica y de Gestión. El Órgano de Control Interno adscrito al Sistema Local Anticorrupción y la Unidad temporal dependiente de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización para atender, en su caso, la delegación de fiscalización a que se refiere el artículo 350 del presente Código;
"V. Órganos Técnicos: Las Unidades Técnicas;
"VI. Órganos Desconcentrados: Las Direcciones Distritales; y
"VII. Mesas Directivas de Casilla."
167. "Artículo 102. Para el desempeño de sus atribuciones, la Contraloría Interna del Instituto Electoral contará con independencia respecto al Instituto Electoral, por lo que estará adscrita al Sistema Local Anticorrupción. Por independencia deberá entenderse la libertad plena de la Contraloría Interna, para establecer la forma y modalidades de su organización interna, lo que significa que dicho órgano puede administrarse por sí mismo. (sic)
"I. La Contraloría Interna del Instituto Electoral contará con independencia respecto al Instituto Electoral, por lo que estará adscrita al Sistema Local Anticorrupción. (sic)
"Por independencia deberá entenderse la libertad plena de la Contraloría Interna, para establecer la forma y modalidades de su organización interna, lo que significa que dicho órgano puede administrarse por sí mismo. (sic)
"II. (DEROGADA, G.O. 2 DE JUNIO DE 2022)
"(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 2 DE JUNIO DE 2022)
"(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, G.O. 2 DE JUNIO DE 2022)
"(REFORMADO, G.O. 2 DE JUNIO DE 2022)
"Para efectos administrativos y orgánicos, la Contraloría Interna estará adscrita al Consejo General."
168. (REFORMADO, G.O. 2 DE JUNIO DE 2022)
"Artículo 103. La Contraloría Interna para el desempeño de sus atribuciones, contará con independencia y su titularidad será ocupada de manera rotativa en los términos y condiciones que para el efecto se establezcan en la Ley del Sistema Local Anticorrupción. La Contraloría Interna que tiene a su cargo fiscalizar el manejo, custodia y empleo de los recursos del Instituto Electoral, e instruir los procedimientos administrativos y, en su caso, determinar las sanciones establecidas en la Ley de Responsabilidad Administrativa de la Ciudad de México. ..."
169. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"...
"V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
"Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
"El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos."
170. "Artículo 190.
"1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
"2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.
"3. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con la unidad técnica de fiscalización, que será el conducto para superar la limitación referida, incluso en el caso de que el instituto delegue esta función."
171. Resuelta bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. La propuesta del apartado XII fue aprobada por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., en contra del M.C.D..
172. "SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
"I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
"...
"g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener: ..."
173. "SEGUNDO.
"...
"g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener:
"1. Las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;
"2. Los lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser pública y de acceso por medios electrónicos;
"3. Los mecanismos por los cuales los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes deberán notificar al órgano de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la información sobre los contratos que celebren durante las campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios de que se trate;
"4. Las facultades del Instituto Nacional Electoral para comprobar el contenido de los avisos previos de contratación a los que se refiere el numeral anterior;
"5. Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral;
"6. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral, en los términos que el mismo instituto establezca mediante disposiciones de carácter general;
"7. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a la contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral, y
"8. Las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones."
174. "Artículo 32.
"1. El instituto tendrá las siguientes atribuciones:
"a) Para los procesos electorales federales y locales:
"...
"VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos. ..."
175. "Artículo 32.
"...
"2. Además de las anteriores, el instituto, en los términos que establece esta Ley, contará con las siguientes atribuciones:
"...
"g) Delegar las atribuciones a los organismos públicos locales, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento; ..."
176. "Artículo 190.
"1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
"2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.
"3. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con la unidad técnica de fiscalización, que será el conducto para superar la limitación referida, incluso en el caso de que el instituto delegue esta función."
"Artículo 191.
"1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:
"a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;
"b) En función de la capacidad técnica y financiera del instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización;
"c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;
"d) Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales;
"e) Designar a los consejeros electorales que formarán parte de la Comisión de Fiscalización;
"f) Designar al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización;
"g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y
"h) Recibir y requerir para efectos de seguimiento los avisos de contratación, previo a la entrega de bienes o servicios que celebren durante las campañas o los procesos electorales, en los que se deberá incluir la información que establezcan los lineamientos generales aplicables.
"2. En el caso de que el instituto delegue en los organismos públicos locales la función de la fiscalización ordinaria de los partidos políticos locales, deberá verificar la capacidad técnica y operativa de los mismos para desempeñar dicha función, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos."
"Artículo 195.
"1. Los organismos públicos locales que ejerzan facultades de fiscalización por delegación del instituto se sujetarán a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General.
"2. En el ejercicio de dichas funciones, los organismos públicos locales deberán coordinarse con de (sic) la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización.
"3. En estos casos, de (sic) la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización será el conducto para superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario y fiscal."
177. "Artículo 1.
"1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
"...
"f) El sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos; ..."
178. "Artículo 7
"1. Corresponden al instituto, las atribuciones siguientes:
"...
"d) La fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y de
loscandidatos a cargosde elección popular federal y local, y ..."
179. "Artículo 8.
"...
"2. El instituto podrá, excepcionalmente y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos de los integrantes del Consejo General, delegar en los organismos públicos locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas."
180. "Artículo 8.
"...
"4. Para el ejercicio de esta facultad, el instituto deberá valorar que el organismo público local de que se trate:
"a) Cuente con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineamientos específicos que para tal efecto emita el Consejo General;
"b) Establezca en su normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización;
"c) Cuente con la infraestructura y el equipamiento necesario para el desarrollo de las funciones a delegar;
"d) Cuente con recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el Servicio Profesional Electoral Nacional;
"e) Ejerza sus funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral vigente, y
"f) El instituto podrá reasumir en cualquier momento las funciones de fiscalización delegadas, siempre que ello sea aprobado por la misma mayoría de ocho votos de los integrantes del Consejo General.
"5. Los organismos públicos locales deberán ejercitar las facultades que le delegue el instituto sujetándose a lo previsto por esta Ley, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General."
181. Resuelta por el Tribunal Pleno bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. en sesión de .veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
182. "Artículo 7
"1. Corresponden al instituto, las atribuciones siguientes:
"...
"d) La fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, y ..."
183. Establecidos en los artículos 74, fracción II; 79; 116, fracción II, párrafo sexto y 122, apartado A, fracción II, párrafo sexto de la Constitución Federal.
184. "Artículo 191.
"1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:
"a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;
"...
"2. En el caso de que el instituto delegue en los organismos públicos locales la función de la fiscalización ordinaria de los partidos políticos locales, deberá verificar la capacidad técnica y operativa de los mismos para desempeñar dicha función, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos."
185. "Primero. Los organismos públicos locales establecerán procedimientos de fiscalización acordes a los que establece el reglamento, para los siguientes sujetos: agrupaciones políticas locales; organizaciones de observadores en elecciones locales; y organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local."
186. (REFORMADO, D.O.F. 9 DE FEBRERO DE 2018)
"Artículo 2.
"Autoridades competentes
"1. En sus respectivos ámbitos de competencia, la aplicación del presente Reglamento corresponde al Consejo General, a la Comisión de Fiscalización, a la Unidad Técnica de Fiscalización, a los organismos públicos locales y sus instancias responsables de la fiscalización.
"2. La vigilancia respecto de la aplicación del presente reglamento, corresponde al Consejo General, a través de la Comisión de Fiscalización con el apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización."
187. "Artículo 37. El Instituto Electoral se integra conforme a la siguiente estructura misma que podrá ser modificada de conformidad con las necesidades del propio instituto y/o atribuciones de delegación que otorgue el Instituto Nacional:
"...
(REFORMADA, G.O. 2 DE JUNIO DE 2022)
"IV. Órgano con Autonomía Técnica y de Gestión. El Órgano de Control Interno adscrito al Sistema Local Anticorrupción y la Unidad temporal dependiente de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización para atender, en su caso, la delegación de fiscalización a que se refiere el artículo 350 del presente Código; ..."
188. De la Integración de las Comisiones del Consejo General
"Artículo 44. Las Comisiones son instancias colegiadas con facultades de deliberación, opinión y propuesta. Estarán conformadas de la siguiente forma:
(REFORMADA, G.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
"I. Tres personas consejeras electorales con derecho a voz y voto, una de ellas ocupará la presidencia;
(REFORMADA, G.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
"II. Las representaciones de partido serán integrantes con derecho a voz, con excepción de las Comisiones de Asociaciones Políticas y Fiscalización y en ningún caso conformarán quórum;
(REFORMADA, G.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
"III. Las representaciones de candidaturas con acreditación a partir de su registro y exclusivamente durante el proceso electoral, contarán con derecho a voz, con excepción de las Comisiones de Asociaciones Políticas y Fiscalización y no conformarán quórum; y
(REFORMADA, G.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
"IV. Las personas invitadas permanentes, durante los procesos electorales, se integrarán a los trabajos de las Comisiones de Organización Electoral y Geoestadística, y de Participación Ciudadana y Capacitación, así como a los trabajos de las Comisiones Provisionales previstas en el artículo 71 del Código, sólo con derecho a voz, su intervención únicamente estará vinculada al proceso electoral y no contarán para efectos del quórum."
189. Reglamento Interior del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
"Artículo 5. Para efectos administrativos y orgánicos las áreas del Instituto Electoral estarán adscritas de acuerdo a lo siguiente:
"...
"Las diversas áreas que componen la estructura del Instituto Electoral contarán con el personal necesario para llevar a cabo sus respectivas atribuciones y responsabilidades."
190. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2003, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, página 126, registro digital: 183287, de rubro: "GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE."
191. Resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dos bajo la ponencia del Ministro D.R. por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..
192. Registro digital: 800483.
193. Registro digital: 187083.
194. "Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y normar las acciones en materia de austeridad, programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, contabilidad gubernamental, emisión de información financiera, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos de la Ciudad de México, así como sentar las bases para establecer los tabuladores que indiquen las remuneraciones de las personas servidoras públicas locales, mediante el conjunto de principios, normas y procedimientos que tienen como propósito regular y simplificar el pago de las remuneraciones y otros conceptos de pago a que tienen derecho las personas servidoras públicas.
"Esta Ley, es de observancia obligatoria para el poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las Alcaldías, organismos autónomos y demás entes públicos todos de la Ciudad de México."
195. El Instituto Electoral de la Ciudad de México es un organismo autónomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, apartado A, inciso e) de la Constitución Política de la Ciudad de México.
"Artículo 46
"Organismos Autónomos
"A. Naturaleza jurídico-política
"Los organismos autónomos son de carácter especializado e imparcial; tienen personalidad jurídica y patrimonios propios; cuentan con plena autonomía técnica y de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y para determinar su organización interna de conformidad con lo previsto en las leyes correspondientes. Estos serán:
"...
"e) Instituto Electoral de la Ciudad de México; ..."
196. "Artículo 90. Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Alcaldías y Entidades, así como el Poder Legislativo, Poder Judicial y Organismos Autónomos, sin menoscabo de su autonomía, en el ejercicio de sus respectivos presupuestos, deberán tomar medidas para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de las metas de las funciones aprobadas en el Decreto de Presupuesto de Egresos.
"Los recursos generados como resultado de la aplicación de dichas medidas deberán destinarse, en primer lugar, a mitigar, en su caso, el déficit presupuestal de origen y, en segundo lugar, las funciones prioritarias del ejecutor de gasto que los genere, previa autorización de la Secretaría o de la instancia competente, tratándose del Poder Legislativo, Poder Judicial y Organismos Autónomos."
197. "De conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las facultades del Máximo Tribunal del país para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, por un lado, comprenden la posibilidad de fijar ‘todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda’; por otro lado, deben respetar todo el sistema jurídico constitucional del cual derivan. Ese estado de cosas implica que el Alto Tribunal cuenta con un amplio margen de apreciación para equilibrar todos los principios, competencias e institutos que pudieran verse afectados positiva o negativamente por causa de la expulsión de la norma declarada inconstitucional en el caso de su conocimiento, de tal suerte que a través de los efectos que imprima a su sentencia debe salvaguardar de manera eficaz la Norma Constitucional violada, evitando, al mismo tiempo, generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, o invadir injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).". P./J. 84/2007, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, registro: 170879, página 777.
198. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL. Si el Máximo Tribunal del país declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral respectivo, las facultades que aquél tiene para determinar los efectos de su sentencia, incluyen la posibilidad de reestablecer la vigencia de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas, de conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que permite al Alto Tribunal fijar en sus sentencias ‘todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda’, lo que, en último término, tiende a salvaguardar el principio de certeza jurídica en materia electoral reconocido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Norma Suprema, que consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento y que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público.". P./J. 86/2007, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, registro: 170878, página 778.
Esta sentencia se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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