Ejecutoria num. 90/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-05-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Genaro Góngora Pimentel,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, 0
Fecha de publicación01 Mayo 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2016. MUNICIPIOS DE AMACUZAC, ATLATLAHUCAN, COATLÁN DEL RÍO, JOJUTLA, JONACATEPEC, MAZATEPEC, MIACATLÁN, OCUITUCO, TEPALCINGO, TEPOZTLÁN, TETELA DEL VOLCÁN, TLALTIZAPÁN, ZACUALPAN DE AMILPAS, ZACATEPEC, TEMOAC, AYALA, XOCHITEPEC Y TLALNEPANTLA, TODOS DEL ESTADO DE MORELOS. 28 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTES: J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 90/2016 promovida por los Municipios de Amacuzac, Atlatlahucan, C.d.R., Jojutla, J., M., M., Ocuituco, Tepalcingo, Tepoztlán, Tetela del Volcán, Tlaltizapán, Zacualpan de Amilpas, Z., Temoac, A., Xochitepec y Tlalnepantla, todos del Estado de Morelos, por conducto de quienes se ostentan como síndicos y síndicas de dichos Municipios,(1) en la que demandaron la invalidez de la reforma al artículo 120 de la Constitución, así como distintas disposiciones del Código Familiar y del Código Procesal Familiar, todos del Estado de Morelos, relativos al matrimonio entre personas del mismo sexo, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos “Tierra y Libertad”, el cuatro de julio de dos mil dieciséis.


I. ANTECEDENTES


1. Procedimiento legislativo. El doce de febrero de dos mil doce, los diputados J.M.G. y R.C.Y.M. presentaron ante el Congreso del Estado de Morelos, una iniciativa con proyecto de decreto de reforma y adición de diversas disposiciones al Código Familiar del Estado de Morelos. La finalidad de la iniciativa de reforma fue introducir el matrimonio igualitario. A dicha iniciativa se adhirieron los diputados J.M.A.T., É.H.G., F.G.F., D.M.M., H.S.P., M.T.D.R. y R.T.N.. Por oficio de la misma fecha, el Diputado Presidente de la Mesa Directiva ordenó se turnara a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación.(2)


2. En sesión ordinaria del Pleno del Congreso del estado de trece de mayo de dos mil quince, se determinó turnar a la referida comisión un oficio remitido por la Cámara de Senadores por el que comunicaron la aprobación del Dictamen con Punto de Acuerdo de la Comisión Legislativa de Derechos Humanos, en el que se solicitó a los congresos de las entidades federativas que aún no lo hubieren hecho, implementar reformas a la legislación civil con el fin de garantizar el matrimonio entre personas del mismo sexo.(3)


3. El ocho de julio de dos mil quince, el diputado A.F.S. presentó iniciativa con proyecto de decreto de reforma al artículo 120 de la Constitución Política del Estado de Morelos, la cual fue turnada a la referida comisión.(4) La norma de la constitución local establecía lo siguiente:


Constitución Política del Estado de Morelos


Artículo 120. El matrimonio es la unión voluntaria de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos y obligaciones con la posibilidad de procreación de hijos y de ayudarse mutuamente. La celebración, registro y certificación de los hechos y actos constitutivos, modificativos o extintivos del estado civil de las personas, son de exclusiva competencia del Registro Civil en los términos que establezcan las leyes de la materia y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.


4. Por último, el once de agosto de dos mil quince, el entonces Gobernador, G.L.R.G.A., presentó iniciativa con proyecto de decreto de reforma al artículo 120 de la Constitución Política del Estado de Morelos y de reforma y adición de diversas disposiciones al Código Familiar y al Código Procesal Familiar. Esta iniciativa, al igual que las anteriores, fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación.(5)


5. En sesión de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, la comisión multicitada determinó aprobar el dictamen con proyecto de decreto y remitirlo al Pleno para su discusión y, en su caso, aprobación.(6)


6. En sesión ordinaria del día siguiente, esto es, de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno del Congreso del Estado aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el que se reformó el párrafo primero del artículo 120 de la Constitución Política del Estado de Morelos, con la finalidad de permitir y regular el matrimonio entre personas del mismo sexo.(7) La norma constitucional local, en su texto aprobado quedó formulada de la siguiente manera:


Constitución Política del Estado de Morelos


Artículo 120. El matrimonio es la unión voluntaria de dos personas, con igualdad de derechos y obligaciones, con el propósito de desarrollar una comunidad de vida y ayudarse mutuamente. La celebración, registro y certificación de los hechos y actos constitutivos, modificativos o extintivos del estado civil de las personas, son de exclusiva competencia del Registro Civil en los términos que establezcan las leyes de la materia y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.


7. En dicha sesión, en primer lugar, se sometió a votación si el dictamen podía calificarse como de urgente y obvia resolución y, en su caso, proceder a su discusión y votación en la misma sesión. La moción fue aprobada por 15 votos, con 5 votos en contra y 0 abstenciones.(8)


8. Posteriormente, el dictamen se sometió a discusión, en lo general. Se inscribieron para hacer uso de la palabra, los diputados V.M.C.S. (al principio y al final, para ratificar su posicionamiento), J.Á.C., A.R.B., E.J.L.B., E.B.B., J.E.C., J.C.Y.M. y H.F.P..(9)


9. Una vez desahogadas todas las intervenciones se sometió a votación nominal el dictamen, en lo general. Se emitieron 20 votos a favor, 6 en contra y 0 abstenciones.(10) Con este resultado y al no haberse reservado ningún artículo en lo particular, el Presidente de la Mesa Directiva declaró aprobado el dictamen e instruyó se remitiera a los 33 ayuntamientos de los municipios del Estado,(11) para los efectos establecidos en los artículos 147 y 148 de la Constitución local.(12)


10. El Congreso del Estado, por conducto de la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios, dio cumplimiento a la instrucción de la presidencia, consistente en remitir el dictamen a los 33 municipios del Estado, para su aprobación. Al respecto, de autos se desprenden los oficios de remisión del dictamen correspondiente y la notificación a los municipios, en los siguientes términos:


Ver términos 1

11. Ahora bien, según se desprende del expediente de la controversia constitucional, los siguientes municipios remitieron su respuesta, acompañada de la sesión de cabildo correspondiente:


Ver respuestas

12. En sesión de 29 de junio de 2016 se dio cuenta al Pleno del Congreso con los oficios remitidos por los municipios. Se hizo constar que fueron recibidos, en tiempo y forma, 12 votos aprobatorios (de los municipios de Cuautla, E.Z., H., Jantetelco, Jiutepec, Puente de Ixtla, Temixco, Tetecala, Tlaquiltenango, T., Y. y Yecapixtla); y 15 votos en contra (de los municipios de Amacuzac, Atlatlahucan, A., C.d.R., Jojutla, J., M., Temoac, Tepoztlán, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlaltizapán, Xochitepec, Z. y Zacualpan de Amilpas).


13. De conformidad con el artículo 147, fracción II, de la Constitución local, vigente en ese momento, al haber transcurrido treinta días a partir de la fecha de notificación del dictamen con proyecto de decreto, sin que los municipios de Axochiapa, Cuernavaca, M., Tepalcingo y Tlayacapan hubieren enviado al Congreso su respuesta, se entendió que aceptaban su contenid.(18)


14. De esta manera, tomando en consideración que 17 de los 33 municipios del Estado aprobaron el dictamen, con fundamento en los artículos 147 y 148 de la Constitución del Estado de Morelos, se emitieron: la “Declaratoria por la que se reforma el primer párrafo del artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, para la regulación de la figura jurídica del matrimonio entre personas del mismo sexo”; el Decreto 756 por el que se reformó el referido artículo constitucional; y el Decreto 757 por el que se reformaron diversas disposiciones del Código Familiar y del Código Procesal Familiar, ambos para el Estado de Morelos, relacionados con la regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo.(19)


15. Mediante oficios de 29 de junio de 2016, el S. de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso del Estado de Morelos, remitió al Gobernador la declaratoria y el Decreto 756, referidos, para efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,(20) la cual tuvo lugar el cuatro de julio de dos mil dieciséis.(21)


16. Trámite de la controversia constitucional. El veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, los municipios de Amacuzac, Atlatlahucan, C.d.R., Jojutla, J., M., M., Ocuituco, Tepalcingo, Tepoztlán, Tetela del Volcán, Tlaltizapán, Zacualpan de Amilpas, Z., Temoac, A., Xochitepec y Tlalnepantla, en conjunto, presentaron demanda de controversia constitucional.


17. En los conceptos de invalidez argumentaron, en síntesis, que existieron vicios en el procedimiento legislativo por el cual se reformó al artículo 120 de la Constitución Política del Estado de Morelos. En lo particular, señalaron:


• Que el Dictamen fue aprobado el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, sin tomar en cuenta la decisión del Municipio de Ocuituco, el cual presentó su respuesta el primero de julio de dos mil dieciséis, todavía dentro del plazo de 30 días previsto constitucionalmente.


• Que existió un incorrecto conteo de la votación de los municipios que aprobaron la reforma, debido a que dos de los que aprobaron la reforma, no contaron con la votación de cabildo calificada para tal efecto, según consta en las actas correspondientes y;


• Que la reforma constitucional al artículo 120 de la Constitución Política del Estado de Morelos no cuenta con la aprobación de la mayoría de los Municipios requerida por el artículo 147 constitucional local.


18. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis ordenó formar y registrar la controversia constitucional con el número de expediente 90/2016 y la turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor.


19. El ministro instructor, por auto de treinta de agosto de dos mil dieciséis, desechó la demanda porque en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución federal, en relación con los artículos 10, fracción I y 11, párrafos primero y segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se prevé la posibilidad de presentar una controversia constitucional de forma común o conjunta, en un mismo escrito. Lo anterior, porque el medio de control constitucional parte de la lógica de resolver conflictos individuales entre el actor -como entidad individual- y los demandados.


20. En contra de dicho acuerdo, catorce de los dieciocho municipios promoventes interpusieron recurso de reclamación:


Ver Municipios

21. Por auto de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 74/2016-CA, ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y remitió el expediente a la M.M.B.L.R. para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


22. En sesión pública del Tribunal Pleno de veinte de abril de dos mil diecisiete, por mayoría de seis votos(22) se determinó dejar firme el auto recurrido respecto de los municipios de J., Tlaltizapan, A. y Xochitepec, todos del Estado de Morelos y revocar dicho auto recurrido para el efecto de que el ministro Instructor determinara lo que correspondiera. Por auto de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el ministro instructor admitió a trámite la demanda y emplazó a las autoridades demandadas para que rindieran sus contestaciones.


23. El Procurador General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


24. Substanciado el procedimiento se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


25. En atención a la solicitud formulada por el ministro instructor a la presidencia de este alto tribunal el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


26. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecinueve, en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión pública solemne de dos de enero del año en curso, y toda vez que el presente asunto se encontraba radicado en la Ponencia del Ministro J.R.C.D., se ordenó returnar el asunto a la Ponencia del Ministro J.L.G.A.C. a fin de que formulara el proyecto de resolución.


27. En sesión de la Primera Sala de veinte de febrero de dos mil diecinueve, por una mayoría de tres votos, fue desechado el proyecto de resolución presentado.(23) En consecuencia, por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el asunto fue returnado al Ministro L.M.A.M. para que elaborara un nuevo proyecto de resolución.


28. Por último, con motivo de la adscripción del Ministro L.M.A.M. a la Segunda Sala, por acuerdo de diez de enero de dos mil veinte, se returnó el asunto a la M.A.M.R.F..


II. COMPETENCIA


29. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre diversos municipios y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el S. de Gobierno de la entidad, todos del Estado de Morelos, en la que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido de la resolución.


III. SOBRESEIMIENTO


30. Esta Primera Sala considera que en el caso debe sobreseerse en la presente controversia constitucional porque ha sobrevenido su improcedencia, de conformidad con los artículos 20, fracción II y artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia,(24) por lo que es innecesario el análisis de la oportunidad y la legitimación de las partes.


31. Del artículo 19, fracción VIII de la ley reglamentaria de la materia de la materia se advierte que la improcedencia de la controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la ley, lo cual permite considerar no solo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran, de conformidad con la tesis de rubro siguiente:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo.(25)


32. Como se adelantó, esta Primera Sala considera que debe sobreseerse en la controversia constitucional por falta de interés legítimo de los municipios para impugnar la reforma por virtud de la cual se reformuló el concepto de matrimonio en la Constitución del estado, que de conformidad con los antecedentes narrados en la presente sentencia, se modificó en los siguientes términos:


Ver términos 2

33. La falta de interés legítimo se sustenta en dos razones principales: la primera, porque esa facultad corresponde en exclusiva al Constituyente local, y la segunda, porque esa atribución no es susceptible de afectar la esfera de competencias y atribuciones que la Constitución federal le otorga a los municipios actores.


34. En efecto, ha sido criterio reiterado tanto del Pleno como de las Salas de esta Suprema Corte, que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal; por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la constitución cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión de la norma general o actos impugnados exista cuando menos un principio de agravio a su ámbito competencial.(26)


35. Por tanto, cuando un ente legitimado promueva este medio de control en contra de una norma o de un acto que no es susceptible de generarle cuando menos un principio de afectación a su esfera de facultades o atribuciones, en razón de la especial situación de hecho que guarda frente a ellos, se pone de manifiesto la inviabilidad de la acción intentada, sin que sea necesario analizar el fondo del asunto. Se insiste, dicha afectación es un requisito indispensable para su estudio. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno contenido en la tesis P./J. 50/2004, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN.”(27)


36. En el caso resulta evidente la carencia de interés legítimo de los municipios actores para impugnar lo concerniente a la inclusión del “matrimonio entre personas del mismo sexo” en la Constitución local, porque si bien en la demanda alegan violaciones al procedimiento de reformas, lo cierto es que ninguno de sus conceptos de invalidez está relacionado con alguna de las facultades constitucionalmente protegidas en el artículo 115 de la Constitución federal:


Ver artículo 115

37. Como se observa, los municipios en la presente controversia constitucional no combaten la afectación a la integración de alguno de los Ayuntamientos (fracción I), tampoco la invasión a su autonomía presupuestaria (fracción II), ni la intervención en la prestación de alguno de los servicios públicos constitucionalmente atribuidos (fracción III), o la violación a la hacienda municipal (fracción IV).


38. A través de la reforma no se regula alguna de las materias en las que expresamente se otorgan facultades de intervención a los municipios, por ejemplo, zonificación y planes de desarrollo urbano, reservas territoriales, planes de desarrollo regional, formas de utilización de suelo, tenencia de la tierra urbana, licencias y permisos para construcciones, zonas de reservas ecológicas, programas de transporte público de pasajero cuando puedan impactar en el ejercicio de atribuciones y en materia de convenios para la administración y custodia de las zonas federales (fracción V).


39. Además, a través de la reforma tampoco se creó algún centro urbano situado en el territorio de varios municipios (fracción VI); no se reguló a la policía preventiva ni ningún aspecto relacionado con sus atribuciones (fracción VI), ni la integración de los ayuntamientos a través del principio de representación proporcional ni mucho menos las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores (fracción VIII).


40. La presente controversia constitucional, como medio de control constitucional, tutela exclusivamente el ámbito de competencias que la Constitución federal otorga a los municipios, específicamente en el artículo 115 constitucional, el cual claramente, en este caso, no está vinculado a los conceptos de invalidez y por tanto, no existe un principio de afectación relacionado con alguna de las facultades y atribuciones contenido en éste.


41. Ahora, el artículo 116 de la Constitución federal establece que en las entidades federativas, el poder público estará dividido, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Además, establece que los poderes de los Estados se organizarán de conformidad con la constitución de cada uno de ello, debiendo seguir las reglas mínimas previstas en el propio artículo 116,(28) sin que de su lectura integral se advierta alguna regla que limite la libertad de éstos para determinar los procedimientos a través de los cuales se modificarán sus constituciones, ni la intervención de los municipios.


42. Así, existe absoluta libertad de configuración para que las entidades federativas, en sus constituciones, regulen los procedimientos a través de los cuales se modificarán, así como la intervención, en su caso de los Municipios.


43. En el caso, la participación que pretenden defender los municipios deriva, precisamente, del entonces vigente artículo 147 de la Constitución del Estado de Morelos,(29) en la cual se establece el procedimiento para que la Constitución local pueda ser adicionada o reformada y, entre otras cosas, señalaba la intervención de los ayuntamientos para que aprueben o no la reforma o adición.


44. Así, resulta claro que los municipios actores no reclaman la violación a la esfera de competencias, constitucionalmente protegida, sino, en todo caso, a una norma que, con base en la libertad configurativa que ha sido evidenciada, el Constituyente Permanente del Estado de Morelos incluyó a efectos de permitir la participación de los municipios en el análisis y reflexión de las modificaciones que atañan a aquellos temas y cuestiones que les correspondan determinar, dentro de las facultades que constitucionalmente están atribuidas a las entidades federativas, ya sea de manera directa o derivado del artículo 124 de la Constitución federal.


45. Todo esto hace evidente la improcedencia de la controversia constitucional, pues como se señaló al inicio del presente apartado, en este medio de control de constitucionalidad, existirá interés legítimo únicamente cuando se aduzcan violaciones a la Constitución federal y no así aquellas competencias derivadas de una norma local, como lo es la participación en un procedimiento de reforma a la constitución local.


46. Por último, cabe señalar que esta intervención de los municipios en el proceso de reformas y adiciones se limitaba a otorgar o no su aprobación, sin que tuvieran alguna facultad para modificar el contenido sustantivo de las adiciones o modificaciones (como en el caso de las facultades expresamente señaladas en la fracción V del artículo 115 referido), por lo tanto, su participación no da lugar a una afectación en su ámbito de atribuciones, ni siquiera de manera indirecta. Para ello es necesario al menos que la norma sustantiva se refiera a su ámbito exclusivo de competencias.


47. Finalmente, no es obstáculo a todo lo anterior que en la demanda se reclamen violaciones a los artículos 14, 16, 115 y 116 de la Constitución federal, porque como ha sido demostrado, lo que en realidad pretenden los municipios es defender la participación que les otorga el artículo 147 de la Constitución Estatal como parte del órgano de reforma.


48. En consecuencia, al resultar evidente la inviabilidad de la acción intentada por los municipios, dada la carencia de interés legítimo por parte de éstos, lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional por falta de interés legítimo, en términos de la fracción VIII del artículo 19 en relación el artículo 20, fracción II de la misma norma legal.


49. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


R E S U E L V E :


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


Notifíquese por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. (ponente) y del Ministro Presidente J.L.G.A.C.. Los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M. votaron en contra.


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




PONENTE



MINISTRA A.M.R.F.




SECRETARIA DE ACUERDOS




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. En ese orden: S.F.R., A.G.B.R., N.C.S.C., A.F.Q., P. de D.A., M.d.C.V.T., M.J.V.S., M.E.I.A., M. de L.C.M., A.V.C., A.M.C., J.M.M.G., O.M.P., G.V.G., S.V.R.Z., G.M.V.M., M.d.R.F.G. y J.E.M..


2. Antecedentes del dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación del Congreso del Estado de Morelos. Foja 1751 del Tomo II del expediente de la C.C. 90/2016.


3. Í..


4. Í..


5. I., foja 1752.


6. Tomo I del expediente de la C.C. 90/2016. Fojas 853 a 890.


7. Tomo II del expediente de la C.C. 90/2016. Fojas 1852 y 1853.


8. I.. Foja 1852.


9. I.. Foja 1853.


10. Í..


11. Í..


12. Artículo 147. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:

I. Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por el Congreso del Estado o Diputación Permanente en su caso, las reformas y adiciones se tendrán como parte de esta Constitución; (...)

Artículo 148. El Congreso del Estado o Diputación Permanente en su caso, hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.


13. Fojas 963, 1718,1720, 1721 y 1722 del expediente.


14. Fojas 1723, 1724, 1725, 1726, 1727, 1728, 1729, 1730, 1731 y 1732 del expediente.


15. Fojas 1734, 1736, 1737, 1738, 1739, 1740, 1742, 1743, 1744, 1745 y 1747 del expediente.


16. Foja 1716 del expediente.


17. Fojas 1719, 1733, 1735, 1741, 1746 y 1748 del expediente.


18. Artículo 147. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:

I. Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por el Congreso del Estado o Diputación Permanente en su caso, las reformas y adiciones se tendrán como parte de esta Constitución;

II. Si transcurriere un mes desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el Proyecto de Reformas, sin que se hubiere recibido en el Congreso o la Diputación Permanente en su caso, el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma;

III. Las adiciones y reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y programadas sin necesidad de algún otro trámite.


19. Tomo II del expediente de la C.C. 90/2016. Fojas 1291 a 1361.


20. I.. Fojas 1290 y 1298.


21. Tomo I del expediente de la C.C. 90/2016. Fojas 128 a 161.


22. Los ministros G.O.M., Z.L. de L., P.R., P.H., P.D. y P.A.M. votaron a favor. Los ministros C.D., F.G.S., M.M.I. y L.P. votaron en contra.


23. Los ministros P.R., G.O.M. y A.M. votaron en contra. La M.P.H. y el M.G.A.C. votaron a favor.


24. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I...

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

[...]

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


25. Recurso de reclamación 208/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 70/2004. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 7 de septiembre de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R. y G.D.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: M.A.H.C.C..


26. En ese sentido se ha pronunciado la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia al resolver los recursos de reclamación 28/2011-CA, 30/2011-CA, 31/2012 y 51/2012, fallados los dos primeros el quince de junio de dos mil once y los dos restantes el ocho de junio y el siete de septiembre del mismo año, respectivamente, cuyo criterio fue confirmado por el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación 36/2011-CA en sesión de dieciséis de agosto de dos mil once y al fallar el 14 de marzo de 2016 las controversias constitucionales 89/2014, 93/2014 y 95/2014 bajo la ponencia del Ministro J.R.C.D. y como encargado de los engroses el Ministro J.L.P..


27. Texto: La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.", de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones.


28. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: [...].


29. Op. cit. 16.

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