Ejecutoria num. 9/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-12-2021 (AMPARO DIRECTO)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 971
Fecha de publicación10 Diciembre 2021

AMPARO DIRECTO 9/2021. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: P.F.M.D.Y.F.S.P..


Sumario


Un hombre y una mujer contrajeron matrimonio. Posteriormente, de forma voluntaria decidieron disolver ese vínculo, para lo cual celebraron un convenio de divorcio en el que, dentro de otras cláusulas, se dispuso que una de las partes (el padre) se obligaba a donar a sus hijos (nacidos dentro del matrimonio) la propiedad de un bien inmueble, debiéndose constituir un usufructo vitalicio en favor de la otra (la madre); y, además, se pactó que la guardia y custodia de los hijos (en ese momento menores de edad) quedaría en favor de la madre. Con motivo del juicio de divorcio voluntario, se declaró judicialmente la validez del convenio celebrado, con algunas modificaciones, y se dictó sentencia de divorcio. Luego, con el ánimo de cumplir con sus cláusulas, las partes celebraron el respectivo contrato de donación. Después, con motivo de la promoción de un incidente sobre variación de custodia, el padre solicitó la guardia y custodia de los menores; y, seguida la secuela procesal correspondiente, se decretó la misma en su favor mediante la emisión de la sentencia interlocutoria respectiva. Más adelante, mediante la promoción de medios preparatorios a juicio, el padre tuvo conocimiento de que las personas que ocupaban el bien inmueble objeto del contrato de donación no eran sus hijos, ni su excónyuge, razón por la cual promovió juicio ordinario civil en contra de ésta para el efecto de revocar la donación. Sin embargo, en primera instancia se resolvió que éste carecía de legitimación para la promoción de esa causa. Contra tal determinación, interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto en el sentido de que sí la tenía. Finalmente, inconforme con esa resolución, la madre promovió juicio de amparo directo; mismo que, después del trámite constitucional y legal para ello, fue atraído por este Alto Tribunal, y que ahora es objeto de resolución en la presente ejecutoria.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


Resolución


Correspondiente al amparo directo **********, promovido por **********, contra la sentencia del cuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada en el toca civil **********, por la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.


I. Antecedentes


1. ********** y ********** contrajeron matrimonio en febrero de dos mil novecientos noventa y cinco, bajo el régimen de separación de bienes, procreando dos hijos durante esa unión.(1)


2. Posteriormente, ambas partes decidieron disolver el vínculo matrimonial. Para tal efecto, presentaron un convenio y promovieron un juicio de divorcio voluntario el día nueve de octubre de dos mil seis.(2)


3. Dicho juicio de divorcio fue radicado ante el Juez Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, bajo el expediente **********. Seguidos los trámites procesales, el dos de marzo de dos mil siete se dictó sentencia en la cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial y se aprobó el convenio con modificaciones y adiciones.(3)


4. En lo que interesa, las cláusulas décima y décima segunda del convenio disponen lo siguiente:(4)


"Décima: Acuerdan las partes que a fin de satisfacer las necesidades habitacionales de los menores ********** y **********, el Sr. ********** otorga a los mismos el uso para habitar personalmente el inmueble ubicado en el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León. La señora ********** exclusivamente habitará este domicilio únicamente en compañía de los menores ********** y **********, durante el tiempo que permanezca soltera, no pudiendo recibir visitas masculinas en este lugar que no sean miembros de las familias de las partes. En caso de matrimonio de la señora ********** deberá desocupar el inmueble, perdiendo el derecho de uso y habitación del mismo.


"...


"Décima segunda: el Señor **********, una vez que hubiere causado ejecutoria la sentencia que decrete el divorcio con la Sra. **********, se obliga a escriturar a favor de sus menores hijos ********** y **********, por partes iguales la nuda propiedad del inmueble ubicado en el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, reservándose el usufructo vitalicio del inmueble a favor de la señora **********."


5. Para dar cumplimiento a dicho convenio, ********** formalizó la donación en escritura pública seiscientos noventa y cuatro ante el notario público ochenta y nueve del Primer Distrito Registral del Estado de Nuevo León, con fecha veintinueve de enero de dos mil ocho. En dicha escritura, el donante transmitió la nuda propiedad del inmueble a sus menores hijos e hizo constar que adquirió el inmueble materia de la donación, el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, siendo aun soltero.(5)


6. Asimismo, se estableció que ********** donó en favor de ********** el derecho real de usufructo del inmueble, lo cual se adujo era una donación entre consortes de acuerdo con la declaración I, inciso h), de la referida escritura pública, con las siguientes condiciones:


- Que estuviera soltera;


- Que no recibiera visitas masculinas;


- Que no contrajera matrimonio; y,


- Que lo habitara exclusivamente con compañía de sus menores hijos.(6)


7. Posteriormente, el veintinueve de mayo de dos mil trece, ********** promovió un incidente sobre variación de custodia, dentro del juicio de divorcio voluntario, a través del cual solicitó que la custodia de sus menores hijos se decretara a su favor. Dicho incidente fue resuelto mediante sentencia interlocutoria el once de mayo de dos mil quince, en la cual se decretó procedente la variación de custodia solicitada, por lo que se determinó a favor del padre, dejando sin efectos la pensión alimenticia decretada el dos de marzo de dos mil siete, así como todas las obligaciones a cargo de ********** derivadas del convenio aprobado en la sentencia de divorcio.(7)


8. El trece de agosto de dos mil quince, ********** promovió medios preparatorios a juicio, respecto a los poseedores del inmueble, a fin de tener conocimiento de quién lo habitaba. Dichos medios preparatorios fueron admitidos y radicados ante el Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León.(8)


9. En consecuencia, el dieciséis de diciembre de dos mil quince se llevó a cabo la audiencia confesional a cargo de ********** y **********, quienes admitieron tener la posesión del inmueble.(9)


10. Juicio ordinario civil. En razón de ello, ********** ejerció en la vía ordinaria civil, la acción de revocación de donación entre consortes. De dicho asunto correspondió conocer a el Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, quien dictó sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho en la que se declaró la falta de legitimación activa de la parte actora, por lo que declaró la improcedencia del juicio y la condenó al pago de gastos y costas.(10)


11. Ello, pues el juzgador consideró que, al tratarse de una acción real, era necesario que el actor sustentara sus pretensiones con un título de propiedad, lo cual no fue posible ya que el actor transmitió la propiedad a sus hijos.(11)


12. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de apelación, el cual se registró con el número ********** del índice de la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.(12)


13. Mediante resolución de cuatro de julio de dos mil diecinueve, la referida Sala revocó la sentencia recurrida; consideró que la parte actora demostró los elementos constitutivos de la acción de rescisión de contrato de donación mientras que la demandada no acreditó sus excepciones, por lo que declaró la procedencia del juicio ordinario civil sobre acción de rescisión de contrato de donación y condenó a la demandada al pago de gastos y costas.(13)


14. Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha decisión, ********** promovió juicio de amparo directo. El conocimiento del juicio correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en donde se registró con el número de expediente **********.(14)


15. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintitrés de noviembre de dos mil veinte********** solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción respecto de ese juicio de amparo directo, al estimar que es de interés y trascendencia el análisis de los alcances y naturaleza de la donación entre consortes, regulada por los artículos 232 y 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León.(15)


16. Seguido el trámite procesal correspondiente, en sesión virtual celebrada el día catorce de abril de dos mil veintiuno, esta Primera Sala determinó, por mayoría de cuatro votos, ejercer la facultad de atracción para conocer del mencionado juicio.(16)


17. Admisión y turno. En ese tenor, por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal determinó que esta Suprema Corte se avocaría a conocer de la demanda de amparo directo, y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para su respectiva resolución. R., entonces, a la Primera Sala por la especialización de su materia.


18. Avocamiento en Sala. Finalmente, mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto, y determinó el envío de los autos a la ponencia del M.J.L.G.A.C., a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. Presupuestos procesales


19. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente(17) para conocer del presente amparo directo, que además fue promovido por parte legítima(18) y de forma oportuna.(19)


III. Existencia del acto reclamado


20. El acto reclamado lo constituye la resolución de cuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada en el toca civil ********** por la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León; fallo que obra en el toca respectivo, y que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tribunal Colegiado para la resolución del presente juicio de amparo, por lo que está acreditada su existencia.


IV. Procedencia


21. El juicio de amparo directo es procedente, toda vez que se plantea contra una resolución de carácter definitivo. Fallo judicial que decidió en apelación sobre la rescisión de un contrato de donación (entre consortes), regulado por virtud de los artículos 232 y 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León; resolución de alzada contra la cual la ley aplicable ya no prevé ningún medio ordinario de defensa por el que pueda ser modificada o revocada, actualizándose así el supuesto previsto en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.


22. Sin que se advierta alguna causa de improcedencia del presente juicio constitucional que deba examinarse oficiosamente en términos del artículo 62 de la ley de la materia, la decisión que ahora se impugna se emitió con libertad de jurisdicción por parte de la autoridad responsable; en la inteligencia de que la contraparte de la quejosa en el juicio de origen, estando emplazada como tercera interesado en el presente juicio, tampoco hizo valer causas de improcedencia; de manera que no existe obstáculo para abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación.


V. Estudio


23. A efecto de estudiar los conceptos de violación planteados por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda, esta Primera Sala, en primer lugar, resume los argumentos ahí propuestos:


23.1. Primer concepto de violación. La quejosa señala que la resolución reclamada pasa por alto el hecho de que ella y el tercero interesado ya no eran consortes al momento de celebrar el contrato de donación objeto de la acción del juicio de origen, toda vez que se divorciaron el día 2 de marzo de 2007, siendo esa fecha hasta donde las partes tuvieron el carácter de consortes; por lo que no se presentan los supuestos señalados por la responsable para fundamentar su resolución con base en el artículo 233 del Código Civil, por lo que es improcedente la revocación de la sentencia.


23.2. Segundo concepto de violación. Agrega que la formalización del contrato de donación base de la acción del juicio fue celebrada cuando las partes ya no eran consortes; de tal manera que ya no se actualiza la figura de donación entre consortes. Para ello cita la tesis con número de registro digital: 204974, de rubro: "DONACIONES ENTRE CÓNYUGES. PARA SU REVOCACIÓN NO PUEDEN INVOCARSE SIMULTÁNEAMENTE LOS ARTÍCULOS 233 Y 286 DEL CÓDIGO CIVIL."


23.3. Tercer concepto de violación. La quejosa señala que la responsable no toma en cuenta que el tercero interesado transmitió la nuda propiedad del inmueble objeto de la acción del juicio, de tal manera que carece de derechos reales sobre el mismo; limitándose a precisar que se actualiza la donación entre consortes, a pesar de que ya no lo eran al momento de la celebración del contrato. Para ello cita la tesis con número de registro digital: 196041, de rubro: "LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. LA TIENE EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE AUN CUANDO NO SEA PARTE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL."


23.4. Cuarto concepto de violación. Aduce que el tercero interesado en ningún momento se reservó el derecho de (nuda) propiedad, por lo que sólo los adquirentes de la nuda propiedad están en posibilidades de promover alguna acción en contra del usufructuario; esto es, el donante no se reservó el usufructo vitalicio, ni la nuda propiedad del inmueble, por tanto, estima que carece de legitimación porque ya no es el titular de la acción intentada, pues versa sobre un bien que salió de su patrimonio.


23.5. Quinto concepto de violación (sic). Indica que desde el escrito de contestación a la demanda que origina el juicio del que emana el acto reclamado se precisó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de que la propiedad y titularidad de los derechos correspondientes al inmueble objeto del contrato de usufructo les corresponde a los hijos de la quejosa, y no a su padre, pues éste les cedió en donación la nuda propiedad del mismo, sin ninguna limitación. Para ello, cita la tesis con número de registro digital 176244, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SE ACTUALIZA CUANDO SE CELEBRA CONTRATO DE DONACIÓN CON RESERVA DEL DERECHO AL USUFRUCTO VITALICIO SOBRE EL BIEN DONADO Y EL NUDO PROPIETARIO PRETENDE SU VENTA JUDICIAL."


23.6. Sexto concepto de violación. Agrega que, si bien la responsable sostuvo que el tercero interesado acreditó el incumplimiento de las condiciones a ella impuestas para el ejercicio del usufructo del inmueble objeto de la acción, ello mediante medios preparatorios de juicio, lo cierto es que éstos no fueron notificados a la quejosa; y, no hay constancia de que se hayan practicado conforme a derecho. Máxime que esas probanzas, agrega, devienen inaplicables a la figura del usufructo. Para ello cita la tesis con número de registro: 185620, de rubro: "USUFRUCTO. LA FALTA DE POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE QUE SE USUFRUCTÚA NO DISMINUYE O DESVIRTÚA EL DERECHO REAL QUE TIENE EL USUFRUCTUARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA)."


23.7. Séptimo concepto de violación. La quejosa indica que ésta señaló, desde su escrito inicial de demanda, que la única forma pactada para rescindir el contrato de donación era la muerte del usufructuario (visible en la cláusula tercera del mismo); pues, a la celebración del contrato las condiciones impuestas por el tercero interesado jamás fueron precisadas dentro de sus cláusulas. En consecuencia, es improcedente el juicio del que emana el acto reclamado.


23.8. Octavo concepto de violación. Señala que la responsable en ningún momento entró al estudio de origen de la celebración del contrato de donación de usufructo, base de la acción del juicio del que emana el acto reclamado. Indicando, en ese sentido, que el contrato se celebró por las razones siguientes: (a) el tercero interesado y la quejosa fueron consortes; (b) tuvieron hijos; (c) que aprovechando su poder económico los convenció de ir a vivir a su lado; (d) que el inmueble fue cedido para que la quejosa obtuviera un ingreso del mismo, al ser esa la naturaleza del contrato de donación.


23.9. Lo que, indica, se acredita con los hechos narrados en el escrito inicial de demanda del tercero interesado, y que fueron validados por la responsable. En ese tenor, considera que lo anterior ocasiona una lesión a la certeza jurídica del procedimiento judicial, al negársele la protección de su patrimonio personal y familiar, que les permita tener acceso a los satisfactores necesarios (alimentación, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales, para su atención integral). Así, indica, no obstante de llevarse a sus hijos de su lado, se le desposee de lo único que le dejó la vida conyugal a su lado.


23.10. Noveno concepto de violación. La quejosa precisa que es evidente la desigualdad económica, familiar y patrimonial que existe entre el tercero interesado a la quejosa; aunado a que la responsable fue omisa en estudiar las acciones del tercero interesado, sin haber advertido la violación a los derechos humanos de la quejosa, en específico, en virtud de la cláusula décima del convenio de divorcio.


23.11. La quejosa estima que esa cláusula representa un abuso hacia su persona, pues le impone condiciones de conducta con motivo de su condición como mujer. Sin que al tercero se le impusieran condiciones restrictivas de sus derechos de esa naturaleza. Para ello cita la tesis con número de registro digital: 2017066, de título y subtítulo: "JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ADVIERTAN LA ACTUALIZACIÓN DE UN PREJUICIO DERIVADO DE ESTEREOTIPOS DE GÉNERO QUE AFECTEN A UN MIEMBRO DE LA FAMILIA O PAREJA. DEBEN ELIMINARLO, ATENTO AL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD."


23.12. Décimo concepto de violación (sic). Indica que la responsable fue omisa en abordar el estudio del asunto con perspectiva de género, ni al análisis de la cláusula décima del contrato de mérito; a pesar de estar obligada a salvaguardar los derechos de la mujer, cuando estos sufren una notoria y clara desventaja contractual. Al respecto, cita la tesis con número de registro digital: 2016733, de título y subtítulo: "ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. COMO PARTE DE LA METODOLOGÍA DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AL ESTABLECER LOS HECHOS Y VALORAR LAS PRUEBAS EN UN ASUNTO, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE PROCURAR EL DESECHAMIENTO DE CUALQUIERA QUE IMPIDA EL PLENO Y EFECTIVO EJERCICIO DEL DERECHO A LA IGUALDAD."


- Análisis de los conceptos de violación


24. Para el análisis de los conceptos de violación esta Primera Sala utilizará un orden metodológico diverso al propuesto por la quejosa en su escrito inicial de demanda, ello con la finalidad de privilegiar el estudio de los conceptos que al resultar fundados redundan en su mayor beneficio, esto con fundamento en el artículo 189 de la Ley de Amparo.


25. En primer lugar, esta Primera Sala estima que no asiste la razón a la quejosa en cuanto a que el –hoy– tercero interesado carece de legitimación activa en la causa para ejercitar la acción personal de revocación de la donación.(20) En consecuencia, son infundados los conceptos de violación identificados como primero, segundo y cuarto(21) y, por tanto, ha lugar a confirmar, en ese sentido, la sentencia reclamada.


26. Con motivo de la celebración del convenio de divorcio, aprobado por virtud de la sentencia dictada por el Juez Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León el día dos de marzo de dos mil siete, el tercero interesado, **********, se obligó a escriturar en favor de sus mejores hijos la nuda propiedad de un inmueble ubicado en el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, debiéndose reservar el usufructo vitalicio del inmueble en favor de la –hoy– parte quejosa (vid. cláusula décima segunda del convenio de divorcio).


27. De tal manera que, con fundamento en ese convenio, cuya validez fue judicialmente decretada,(22) habría de constituirse una relación jurídica entre ********** y sus dos hijos; obligándose el primero a transmitir la nuda propiedad de un bien inmueble a los segundos.


28. Sobre el tema, recuérdese que dentro del concepto de obligación se refieren varios elementos, uno de los cuales es el objeto del acto jurídico. De ahí que si la obligación es una relación jurídica que vincula a un acreedor con un deudor, su objeto consiste en la prestación que aquél puede exigir de éste, es decir, en la conducta que el acreedor tiene derecho a exigir.


29. Así pues, de acuerdo con la teoría general de las obligaciones y con la propia legislación civil del Estado de Nuevo León, éstas pueden tener por objeto directo –o inmediato– una conducta de "dar", de "hacer" o de "no hacer"(23) (vid. artículo 1721 del Código Civil para el Estado de Nuevo León).


30. En este orden de ideas, en el caso en concreto, nos encontramos frente a la estipulación de una obligación de "hacer", cuyo objeto consistió en la celebración de un contrato de donación con reserva de usufructo.


31. En ese tenor, la relación jurídica que se constituyó con motivo del convenio de divorcio se presenta de la siguiente manera: en su calidad de deudor, el –hoy– tercero interesado, **********; como acreedores, sus hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********; como objeto (directo) de la obligación, el de llevar a cabo un contrato de donación,(24) cuyo objeto (indirecto), a su vez, sería el inmueble ubicado en el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León. Relación jurídica en la que ********** fungió como el donante, y sus dos hijos como los donatarios.


32. Contrato de donación sobre del cual, además, –y esto, también, como parte de la obligación adquirida en virtud del multicitado convenio– se constituyó un usufructo vitalicio en favor de la –hoy– parte quejosa.


33. En otras palabras, la cláusula décima segunda del convenio de divorcio dispuso sobre la constitución de una relación jurídica que vinculó a ********** y **********, ambos de apellidos **********, con su padre ********** al cumplimiento de una obligación (en su favor) cuyo objeto directo consistió en la celebración de un contrato de donación en el que, los primeros, fungieron como donatarios y, el segundo, como donante; y, cuyo objeto indirecto, por su parte, lo constituyó el bien inmueble antes descrito.


34. Y, además, con motivo de la celebración de ese contrato, en el propio convenio se dispuso sobre la constitución de un usufructo, sobre el mismo inmueble, en favor de **********.


35. En ese orden de ideas, es claro que se trata de un contrato de donación pura y simple, celebrado con fundamento en el artículo 2226 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. De tal forma que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, no nos encontramos frente a un caso de donación entre consortes, de conformidad con los artículos 232 a 234 de ese mismo código.


36. Lo anterior pues, más allá del momento de la celebración del contrato de donación (que fue con posterioridad a la declaración judicial de validez del convenio de divorcio, decretada en la misma fecha en que se dictó la sentencia respectiva,(25) momento para el cual ya eran ex consortes), lo cierto es que se trata de una donación pura y simple, en la medida en que sus partes contratantes fueron, por un lado, el señor **********(26) y, por otro, sus hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********.(27)


37. En ese orden de ideas, es claro que el donante cuenta con la facultad legal de revocar la donación, tanto por las causas dispuestas en el convenio de divorcio (fundamento del contrato de donación), como por las causas establecidas en el propio contrato, además de la posibilidad de exigir su revocación por motivo de "ingratitud", de acuerdo con el artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León(28) y demás aplicables.


38. Ahora bien, el contrato de donación tuvo por objeto la transmisión de la nuda propiedad del bien inmueble, sin embargo, en forma concomitante con su celebración, y también con motivo del convenio de divorcio, ********** se obligó (obligación de hacer) a constituir un derecho de usufructo sobre dicho bien en favor de la quejosa (objeto indirecto de esa obligación), esto con la finalidad de que ella –como madre biológica de los donatarios– pudiera habitarlo de forma vitalicia, siempre y cuando no se dejaran de satisfacer una serie de condiciones (resolutorias); a saber:


a) Que la –hoy– quejosa estuviera soltera;


b) Que no recibiera visitas masculinas;


c) Que no contrajera matrimonio; y,


d) Que lo habitara exclusivamente en compañía de sus hijos.(29)


39. Así pues, el tercero interesado se obligó, con fundamento en el convenio de divorcio y en el contrato de donación, a la constitución de un derecho de usufructo en favor de la parte quejosa.


40. Conforme a lo anterior, en virtud de las cláusulas décima y décima segunda del multicitado convenio, ********** adquirió dos obligaciones de "hacer" que se protocolizaron por virtud de una misma escritura pública y que constituyen dos actos jurídicos autónomos: por un lado, (1) el contrato de donación sobre la nuda propiedad de un bien inmueble, cuyas partes contratantes son éste y sus dos hijos; y, por otro, (2) la constitución de un usufructo, sobre el mismo bien inmueble, pero en favor de la parte quejosa.


41. Por esa razón, además de que ambas relaciones jurídicas(30) encuentran su fundamento en el mismo acto jurídico (el convenio de divorcio), esta Primera Sala considera que el tercero interesado es titular de una acción personal para exigir de la parte quejosa la revocación del acto jurídico a través del cual se constituyó el derecho de usufructo.


42. Por esa razón, esta Primera Sala no coincide con la quejosa en cuanto a que el tercero interesado carece de legitimación activa para exigir en vía jurisdiccional la revocación del contrato de donación, pues con motivo de la celebración de éste se constituyó un derecho de usufructo sobre la esfera jurídica de la parte quejosa, cuya extinción tiene el legítimo derecho de reclamar.


43. En consecuencia, el tercero interesado sí es titular de una acción personal para exigir la extinción de ese derecho por el incumplimiento de las condiciones resolutorias pactadas, tal como se desprende de la fracción III del artículo 1035 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


44. Por tales motivos, son infundados los conceptos de violación identificados en la presente ejecutoria como primero, segundo y cuarto. De modo que esta Primera Sala comparte el criterio de la Sala responsable, en el sentido de que el tercero interesado tiene legitimación activa para exigir la revocación del acto jurídico a través del cual se constituyó el derecho de usufructo.


45. Sin embargo, por otra parte, esta Primera Sala encuentra que son fundados los conceptos de violación identificados como noveno y décimo(31) dentro del escrito inicial de demanda.(32)


46. La importancia del análisis de los conceptos de violación identificados en esta ejecutoria como noveno y décimo(33) deriva de la trascendencia que representa para esta Primera Sala el pronunciarse sobre el imperativo constitucional de que, incluso en aquellos actos que se celebran con fundamento en la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación de los particulares, se haga válido y efectivo el contenido axiológico del parámetro de control de regularidad constitucional.(34)


47. Aun cuando se trata de actos celebrados entre particulares, no es posible para éstos soslayar el deber jurídico que los vincula a hacer latente la eficacia normativa directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, consecuentemente, latente su irradiación y vinculatoriedad sobre los actos jurídicos que celebren (vgr. contratos, convenios, etcétera).


48. Máxime cuando este Alto Tribunal ha sido enfático en sostener que los derechos fundamentales, en virtud de una de sus dimensiones (la objetiva), unifican, identifican e integran al resto de las normas del ordenamiento que cumplen funciones más específicas,(35) como es el caso de cualquier cláusula que se establezca con motivo de la celebración de un acuerdo de voluntades.


49. Esto quiere decir que también se conciben como normas objetivas que permean el resto de los componentes del sistema jurídico, orientando e inspirando normas e instituciones pertenecientes al mismo,(36) incluidos aquellos actos que se celebren con fundamento en ellas.


50. Luego entonces, aunque el principio de la autonomía de la voluntad es de rango constitucional, que encuentra un reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación; y que, además, se comporta como un elemento central del libre desarrollo de la personalidad, lo cierto es que se encuentra limitado por el ejercicio del resto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, y demás normas contenidas en instrumentos internacionales que los reconozcan, aprobados y ratificados por el Estado Mexicano.


51. Como sostuvo esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 5234/2014, es cierto que las normas del derecho civil presuponen la igualdad de capacidad y condiciones entre las partes contratantes para suscribir una relación jurídica y todas las consecuencias que de la misma se desprenden.(37) Sin embargo, en aquellos ámbitos en los cuales se asume la existencia de asimetrías de poder o la vulnerabilidad de ciertos sujetos se constituyen ámbitos jurídicos diferenciados en los cuales el principio de autonomía de la voluntad tiene una menor resistencia frente a la injerencia externa.(38)


52. Como se ha reiterado antes, el ejercicio y la garantía de los derechos humanos no son absolutos, pues estos encuentran un límite en el ejercicio de los derechos de otras personas o, incluso, en el orden público; esto siempre y cuando, como ha reiterado esta Suprema Corte de Justicia, la restricción se encuentre razonablemente justificada.(39)


53. Por este motivo, es inválido que los particulares, mediante la celebración de un contrato o convenio, estipulen o acuerden sobre la restricción o inhibición absoluta del ejercicio de un derecho humano; y, con mayor razón aún, en aquellos casos en los que sea prácticamente imposible advertir la existencia de una causa que pudiera válida y razonablemente "justificarla".


54. En el caso en concreto, con motivo de la constitución del usufructo, esta Primera Sala advierte que se pactaron una serie de condiciones resolutorias, vinculatorias para la parte quejosa, cuya estipulación no se justifica en términos del marco constitucional y convencional vigentes.


55. Ello pues, so pretexto del ejercicio de la autonomía de la voluntad se vulneró en su perjuicio el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, intimidad, libre autodeterminación e, incluso, su derecho a ejercer una vida libre de violencia; y, además, se le colocó en una evidente condición de desventaja en relación con la otra parte contratante del convenio, el tercero interesado.


56. Los referidos principios, o derechos humanos, constituyen también vínculos de sustancia que condicionan la validez de las normas que las partes estipularon con motivo de su convenio de divorcio (cuyo fundamento es el principio de la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación), habida cuenta de que representan algunos de esos fines a que está orientado el Estado constitucional de derecho(40) mexicano.


57. Tanto para la celebración del convenio de divorcio, así como para la declaración judicial de su validez, no había lugar a soslayar u obviar que la parte quejosa, en su condición de mujer, merece un régimen de protección específico para el ejercicio de sus derechos, en particular, su intimidad, libre autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad.


58. Razón por la cual, como sostiene la quejosa, la autoridad responsable se encontraba particularmente obligada a resolver su causa con perspectiva de género;(41) aunado a su obligación (general) constitucional de velar por la promoción, protección, respeto y garantía de los derechos humanos, aún en su plano horizontal, así como a interpretar el ordenamiento de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en aplicación del principio pro personae.(42)


59. Así pues, en cumplimiento de dicha obligación (que vincula también a este Alto Tribunal), esta Primera Sala considera necesario que, con el ánimo de impartir justicia con base en una perspectiva de género, se identifique si, con motivo de la celebración del convenio de divorcio, existe algún ejercicio de poder que, por cuestiones de género, den cuenta de un desequilibrio entre las partes del mismo; así como buscar una solución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.(43)


60. Y, de ser posible, eliminar las barreras y los obstáculos que pudieran menoscabar las libertades de la quejosa, con mayor razón aún por su pertenencia al grupo de "mujeres", quienes históricamente han sufrido discriminación y exclusión derivadas de la construcción cultural de la diferencia sexual entre hombres y mujeres en el Estado Mexicano.(44)


61. De esa guisa, esta Primera Sala resuelve que las condiciones resolutorias que se pactaron –a propósito de exigir la extinción del derecho de usufructo– con motivo del convenio de divorcio y del contrato de donación, colocan a la quejosa en una posición de desventaja o subordinación en relación con la otra parte contratante, el tercero interesado.


62. Con la estipulación de esas condiciones resolutorias se hace latente una distinción entre la parte quejosa y su ex consorte en función de las normas sociales y culturales sobre lo que cada uno de los sexos debe o no debe hacer, y lo que socialmente se espera de ella (como mujer) y de él (como hombre).(45)


63. Y, por tanto, se hace también latente un régimen de opresión en perjuicio de la quejosa que surge como resultado de seguir costumbres, hábitos y normas sociales, culturales y morales que no son cuestionadas (por ser estructurales), y que afectan sus derechos,(46) como lo es la decisión de relacionarse con personas "del sexo masculino".


64. Una característica del sistema patriarcal es que se encuentra presente en todos los aspectos de la vida diaria, tanto en el ámbito público como en el privado. Y, la forma en que ha logrado permear en cada uno de los espacios de la actividad humana ha sido mediante prácticas sociales que replican una y otra vez la dinámica de dominación-subordinación, con lo cual se alimenta su "legitimidad" y se "normalizan" sus efectos(47) (régimen de desigualdad estructural).


65. Es en ese contexto en que pudiera resultar "comprensible" que la parte quejosa, incluso, haya "consentido" la celebración del convenio en sus términos, es decir, aún y a pesar de colocarla en una situación de evidente desventaja en relación con la otra parte (su ex consorte, de sexo masculino); así como "comprensible" que las autoridades jurisdiccionales del fuero común, como integrantes de nuestra sociedad, hayan sido omisas en identificar la "relación de poder intergénerica" que se presenta con motivo de la celebración de ese convenio.


66. Las "relaciones de poder intergenéricas" son aquellas en las que se establecen relaciones asimétricas entre mujeres y hombres, asegurando el monopolio de poder de dominio al género masculino. En este escenario, el temor o miedo que poseen las mujeres respecto de los hombres se constituye como pauta de comportamiento(48) (estructural, no razonada).


67. En el caso que ocupa, con motivo de la celebración del convenio de divorcio, el tercero interesado ejerció su poder como "hombre", valiéndose de su capacidad (estructural) de otorgar o negar bienes, estatus o valor a la parte quejosa, esperando que esta última cumpliera con una serie de normas y órdenes (las condiciones resolutorias sobre el derecho de usufructo constituido) cuya formulación sólo a él benefician, y que van encauzadas a perpetuar su posición de dominio.(49)


68. Fomentando con ello, además, roles de género que no se justifican en términos del sistema constitucional, pues se vincula a la parte quejosa con un rol de sumisión, de tal forma que se le atribuye un papel de "género" que la coloca, automáticamente, en una posición de subordinación(50) en relación con su ex consorte.


69. En este sentido, las referidas condiciones resolutorias del usufructo, por un lado, limitan su derecho de realizar cualquier actividad para su desarrollo individual, como bien pudiera ser la de "relacionarse con una persona del sexo masculino" y, por otro, le impiden tomar decisiones a través de las cuales pueda ejercer su autonomía, como bien pudiera ser, también, la de "relacionarse con una persona del sexo masculino",(51) esto en el contexto y en las circunstancias que, a su vez, ella autónoma y libremente elija (incluso dentro de su domicilio).


70. Sujetar la vigencia del derecho de usufructo constituido en favor de la quejosa a cuestiones como que "se mantenga soltera"; que "no reciba visitas masculinas" dentro del inmueble que constituye su domicilio; que "no contraiga nuevas nupcias"; o que ejerza su derecho de uso sobre el bien inmueble "exclusivamente con sus hijos", son cuestiones –todas– que redundan en perjuicio del ejercicio de la libertad de la quejosa de "relacionarse con otras personas" (con independencia de su sexo, incluso) y, en última instancia, en el libre desarrollo de su personalidad.


71. Asimismo, esta Primera Sala considera que la estipulación de las referidas condiciones actualiza una ilegítima interferencia en el ejercicio del derecho humano a la intimidad o privacidad personal de la parte quejosa.


72. Este derecho humano importa la protección, defensa y garantía de un "área" de la parte quejosa que se encuentra constituida por su esfera más interna, y que representa la antítesis de lo público. Que, invariablemente, incluye sus pensamientos, creencias, tendencias sexuales y amorosas, así como sus convicciones morales internas o individuales.(52)


73. Se trata de un espacio que goza de un valor absoluto, incuestionable e inviolable, toda vez que se identifica con un reducto infranqueable de su libertad individual y que, por tanto, no puede ser invadido por terceros.(53)


74. Sobre el tema, esta Primera Sala ha señalado que el concepto de "vida privada" comprende a la "intimidad" como el núcleo protegido con mayor celo y fuerza, pues se entiende como esencial en la configuración de la persona; es decir, es aquello que se encuentra "radicalmente vedado" por ser lo más personal.(54)


75. Además, el derecho a la intimidad se relaciona directamente con el principio de la dignidad humana, mismo que este Alto Tribunal ha definido como, entre otras cuestiones, el derecho de todo ser humano de elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida; y que, además, presupone la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de que cumpla las metas y objetivos que se ha fijado, en términos de sus propios valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.(55)


76. Luego entonces, esta Primera Sala concluye que la estipulación de esas condiciones resolutorias violenta aspectos que integran parte de la forma en que ésta pudiera desear proyectarse (proyecto de vida),(56) y cumplir con sus metas y objetivos fijados; y que, por tanto, sólo a ella corresponde autónomamente decidir,(57) sin coacciones ni controles injustificados; ni mucho menos condicionándola a satisfacer roles de género o participar de relaciones intergenéricas de poder que vulneren el ejercicio de sus derechos como mujer.


77. Debe destacarse que esta Primera Sala no advierte que alguna condición de análoga o idéntica naturaleza se haya pactado sobre alguno de los derechos constituidos en favor del tercero interesado por virtud del convenio de divorcio aprobado o, incluso, con motivo de haberse decretado judicialmente que sería él quien se quedaría con la guardia y custodia de sus hijos;(58) cuestión que resulta suficiente para poner de manifiesto la posición de subordinación en que se encuentra la quejosa con motivo de la cláusula décima del convenio de divorcio, aunado a la restricción ilegítima que la misma provoca sobre sus derechos.


78. Condiciones resolutorias que, a mayor abundamiento, esta Primera Sala estima actualizan un tipo de violencia contra las mujeres: la violencia psicológica, en términos del artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,(59) y que entraña cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica de la mujer y que, entre otras, puede consistir en cualquier "restricción a la autodeterminación" de la misma, tal y como sucede en el caso en concreto.


79. Por las razones previas, esta Primera Sala estima que la incidencia de los derechos fundamentales de la quejosa sobre el principio de la autonomía de la voluntad es intensa y, por tanto, merecen una mayor protección en relación con este último pues, con motivo de la cláusula décima del convenio de divorcio,(60) se presenta una relación asimétrica en la que el tercero interesado se posiciona con una clara superioridad frente a la quejosa, de tal manera que se convierte en un imperativo insoslayable para este Máximo Tribunal el de proteger reforzadamente sus derechos.(61)


80. De igual forma, se trata de estipulaciones contractuales que dejan de concebirse como discriminatorias dentro del ámbito estrictamente privado pues, como se sostuvo, se pactaron en función del régimen patriarcal imperante en la sociedad mexicana, razón por la cual pasa a ser un asunto de relevancia pública; y, finalmente, como también se indicó, constituyen acuerdos que vulneran en su perjuicio el ejercicio de diversos derechos fundamentales cuya titularidad le corresponde.(62)


81. Así las cosas, mediante la imposición de esas condiciones resolutorias se vulnera el deber de los particulares de hacer válida la eficacia normativa directa del orden constitucional vigente y, en ese tenor, celebrar sus actos en el entendido de que los derechos humanos, más allá de constituirse como derechos subjetivos públicos exigibles a las autoridades del Estado, se conciben como parámetros objetivos de actuación que permean a todo el ordenamiento.


82. En particular, los derechos humanos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, la libre autodeterminación de las mujeres, su derecho humano a vivir una vida libre de violencia; así como el deber de respetar y, en su caso, garantizar la esfera jurídica de las mujeres en aras de hacer efectivo el ejercicio de todos y cada uno de sus derechos dentro de un régimen que, histórica y culturalmente, se ha caracterizado por ser patriarcal; todos ellos en relación con el principio de la dignidad humana.


83. En consecuencia, para esta Primera Sala las condiciones resolutorias impuestas constituyen un acto violatorio del régimen constitucional vigente, en la medida en que redundan en detrimento del ejercicio de sus derechos humanos como mujer; vulnerándose parte de su espacio vital y, en adición a ello, situándola en una condición de desventaja o subordinación en relación con la otra parte contratante, el señor **********.


84. Al respecto, dentro del Sistema Universal de los Derechos Humanos, cobra vigencia el contenido dispositivo de la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer",(63) que en su artículo 15, numeral 3, expresamente dispone que:


"...


"3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo."(64)


85. Así como, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, lo dispuesto por la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", o "Convención de Belem Do Para",(65) que en sus artículos 3 y 5 dispone lo siguiente:


"Artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado."


"Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos, ..."(66)


86. De tal forma que es imperativo, constitucional y convencional, para este Máximo Tribunal declarar la nulidad de las multicitadas condiciones resolutorias, toda vez que tienden a limitar la capacidad jurídica fundamental de la quejosa, así como a anular el ejercicio de diversos de sus derechos fundamentales e, incluso, de su dignidad.


87. Máxime que la presente ejecutoria no puede tener sólo efectos restitutorios de derechos, sino también tener una vocación de transformación, por tanto, ha lugar a que se decrete la invalidez constitucional de las condiciones resolutorias pactadas, de tal manera que no puedan ser aplicadas como causas jurídicamente válidas para que el tercero interesado, o sus hijos, exijan la extinción del derecho de usufructo constituido en favor de su esfera jurídica, o, en su caso, le exijan la revocación del contrato de donación.


88. Consecuentemente, se concede el amparo a la parte quejosa para el efecto de que las condiciones resolutorias (establecidas en la cláusula décima del convenio de divorcio) a que se sujetó la existencia del usufructo constituido en favor de la quejosa, cuya nulidad o invalidez se declara también por virtud de esta ejecutoria, sean inaplicadas por la autoridad responsable, esto habida cuenta de su inconstitucionalidad e inconvencionalidad.


89. Invalidez constitucional que se extiende, por consecuencia, a la declaración I, inciso h), establecida en la escritura pública número seiscientos noventa y cuatro, de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, pasada ante la fe del licenciado D.E.F.E., notario público titular de la notaría pública número ochenta y nueve, con residencia en el Municipio de Monterrey; dentro de la cual se replican las condiciones resolutorias establecidas en la cláusula décima del convenio de divorcio, consistentes en que la quejosa:


a) Se mantenga soltera,


b) No reciba visitas masculinas;


c) No contraiga matrimonio; y,


d) H. el bien inmueble exclusivamente en compañía de sus hijos.(67)


90. Finalmente, con fundamento en el artículo 189 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala se permite evitar el estudio de los argumentos comprendidos dentro del resto de los conceptos de violación planteados por la parte quejosa en el respectivo escrito inicial de demanda; pues, aun en caso de que pudieran llegar a resultar fundados, no le otorgarían un mayor beneficio para su esfera jurídica.(68)


VI. Decisión y efectos


91. Por lo hasta aquí expuesto, y ante lo fundado de los conceptos de violación identificados como noveno y décimo, lo procedente es conceder el amparo a la parte quejosa para el efecto de que la autoridad responsable inaplique las condiciones resolutorias(69) a que se sujetó la constitución del derecho de usufructo en favor de la parte quejosa, cuya invalidez constitucional se declara por virtud de la presente ejecutoria.


92. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de la Ministra Norma Lucía P.H. y de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente y de la Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2019 (10a.), 1a./J. 43/2016 (10a.), 1a./J. 22/2016 (10a.) y P./J. 20/2014 (10a.) y aisladas VI.2o.C.72 C (10a.), XXVII.3o.56 P (10a.), 1a. LXXIX/2015 (10a.), 1a. CDXXVI/2014 (10a.) y 1a. XXIII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas, 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas, 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas, 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas, 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas, 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas, respectivamente.


Las tesis aisladas 1a. CCXV/2013 (10a.), XX.1o.192 C, XII.5o.2 C, II.1o.C.163 C y I.3o.C.17 C citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 557, con número de registro digital: 2003975 y Novena Época, T.X., enero de 2006, página 2409, con número de registro digital: 176244, T.X., octubre de 2002, página 1473, con número de registro digital: 185620, T.V., junio de 1998, página 667, con número de registro digital: 196041 y Tomo I, junio de 1995, página 440, con número de registro digital: 204974, respectivamente.








________________

1. Vid. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 395/2020. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al día catorce de abril de dos mil veintiuno, por mayoría de cuatro votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero en contra de las consideraciones, y de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), A.G.O.M., y de la Ministra presidenta A.M.R.F., quien estuvo con el sentido, pero apartándose de consideraciones. En contra del voto emitido por el Ministro J.M.P.R..


2. Í..


3. Í..


4. Í..


5. Í..


6. Í.. Vid. Escritura pública número seiscientos noventa y cuatro, de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, pasada ante la fe del licenciado D.E.F.E., notario público titular de la notaría pública número ochenta y nueve, con residencia en el Municipio de Monterrey y ejercicio en el Primer Distrito registral en el Estado de Nuevo León, página 2.


7. Í..


8. Í..


9. Í..


10. Í..


11. Í..


12. Í..


13. Í..


14. Í..


15. Í..


16. Í..


17. En atención a que se ejerció la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de este Alto Tribunal, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


18. ********** se encuentra legitimada para promover el amparo directo, ya que tiene reconocido el carácter de parte demandada en el juicio del que emana la sentencia reclamada, de conformidad con los artículos 5, fracción I, y 6 de la Ley de Amparo.


19. La demanda de amparo fue promovida de manera oportuna, ya que la sentencia reclamada fue notificada a la parte quejosa el cuatro de julio de dos mil diecinueve mediante tribunal virtual, y surtió efectos a las 15:00 horas del veintidós de julio de dos mil diecinueve. De ahí que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo transcurrió del veintitrés de julio al doce de agosto de dos mil diecinueve, sin contar los días sábados y domingos correspondientes al veintisiete y veintiocho de julio, y tres, cuatro, diez y once de agosto del mismo año, por ser inhábiles conforme a ese mismo precepto de la Ley de Amparo; siendo el día doce de agosto del dos mil diecinueve cuando se presentó la demanda de amparo en el buzón del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.


20. Vid. Escritura pública número seiscientos noventa y cuatro, de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, pasada ante la fe del licenciado D.E.F.E., notario público titular de la notaría pública número ochenta y nueve, con residencia en el Municipio de Monterrey y ejercicio en el primer distrito registral en el Estado de Nuevo León.


21. "Artículo 76 de la Ley de Amparo. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


22. Por el Juez Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, bajo el expediente **********, el dos de marzo de dos mil siete.


23. Rico Á., F. y G.B., P.. Teoría General de las Obligaciones. Editorial P.. México. Pp. 49 – 50.


24. Cuyo objeto directo es la transmisión de la propiedad de un bien, por parte de una persona a sus dos hijos, gratuitamente.


25. El día dos de marzo de dos mil siete.


26. Donante.


27. Donatarios.


28. "Artículo 2264. La donación, puede ser revocada por ingratitud:

"I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

"II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza;

"III. Si el donatario es condenado por sentencia que haya causado ejecutoria en proceso civil por cometer contra el donante hechos o actos de violencia familiar;

"IV. Por falta de ministración de alimentos; y,

"V. Por cualquier otra causa grave que a juicio del Juez, esté debidamente fundada."


29. Declaración I, inciso h), página 2, de la Escritura pública número seiscientos noventa y cuatro, de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, pasada ante la fe del licenciado D.E.F.E., notario público titular de la notaría pública número ochenta y nueve, con residencia en el Municipio de Monterrey y ejercicio en el primer distrito registral en el Estado de Nuevo León.


30. La constitución del derecho de usufructo y el contrato de donación.


31. "Artículo 76 de la Ley de Amparo. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


32. Párrafo 23 de la presente ejecutoria.


33. Í..


34. Tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 202, con número de registro digital: 2006224, de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."


35. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 333, con número de registro digital: 2012505, de título y subtítulo: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.".


36. Í..


37. Vid. Amparo directo en revisión 5234/2014. Resuelto en sesión de la Primera Sala correspondiente al día nueve de marzo de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente y presidente A.G.O.M. en contra del voto emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., pp. 40 – 41.


38. Í..


39. Vid. Tesis aislada 1a. CCXV/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 557, con número de registro digital: 2003975, de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."


40. Cfr. F., L.. Derechos y garantías. La ley del más débil. Editorial T.. Madrid, España. 1999. Pp. 20 – 22.


41. Vid. Tesis aislada 1a. XXIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 677, con número de registro digital: 2005458, de título y subtítulo: "PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES."


42. Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


43. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836, con número de registro digital 2011430, de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."


44. Cuestión reconocida por el Poder Reformador en la reforma al artículo 4o. de la Constitución Federal, publicada el 31 de diciembre de 1974, en la que se incorporó explícitamente la igualdad entre hombres y mujeres. Tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1397, con número de registro digital: 2008545, de título y subtítulo: "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS."


45. Cfr. SCJN. Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. México. 2020. P. 27.


46. Cfr. Í..


47. Íbid., p. 28.


48. Íbid., p. 31.


49. Cfr. Í..


50. Íbid., p. 206.


51. Vid. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2019 (10a.). publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 491, con número de registro digital: 2019357, de título y subtítulo: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA."


52. S.S., F.J.. Delimitación de las esferas de la vida privada, privacidad e intimidad frente al ámbito de lo público. Transparencia & Sociedad. No. 6. 2018. Pp. 138 – 140.


53. Í..


54. Tesis aislada 1a. CXLIX/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVI, julio de 2007, Novena Época, página 272, con número de registro digital: 171883, de rubro: "VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. SI BIEN SON DERECHOS DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTE DE AQUÉLLA.". Vid. Tesis aislada 1a. CCXIV/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XXX, diciembre de 2009, Novena Época, página 277, con número de registro digital: 165823, de rubro: "DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA.". Vid. Tesis aislada (civil y constitucional) P. LXVII/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, con número de registro digital: 165821, de rubro: "DERECHO A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA."


55. Vid. Tesis aislada P.L., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, con número de registro digital: 165822, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE."


56. De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos ... "El ‘proyecto de vida’ se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial.". Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrafo 148.


57. Vid. Op.cit., Tesis aislada P. LXVI/2009.


58. Es decir, no se le impuso la condición de, en términos generales, evitar relacionarse con una persona, incluso del "sexo femenino", para mantener la guardia y custodia de sus hijos.


59. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007.


60. Tanto en el convenio de divorcio, como en la escritura pública en la que se protocolizaron tanto la donación como la constitución del usufructo.


61. Tesis aislada 1a. CDXXVI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 243, con número de registro digital: 2008113, de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES."


62. Í..


63. Decreto de Promulgación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1979, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981.


64. [Énfasis añadido].


65. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 11 de septiembre de 1987.


66. [Énfasis añadido].


67. Declaración I, inciso h), página 2, de la Escritura pública número seiscientos noventa y cuatro, de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, pasada ante la fe del licenciado D.E.F.E., notario público titular de la notaría pública número ochenta y nueve, con residencia en el Municipio de Monterrey y ejercicio en el primer distrito registral en el Estado de Nuevo León.


68. Tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, con número de registro digital 179367, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."


69. A saber:

- Que se mantenga soltera;

- Que no reciba visitas masculinas;

- Que no contraiga matrimonio; y,

- Que habite el bien inmueble exclusivamente en compañía de sus hijos.

Vid. Declaración I, inciso h), página 2, de la Escritura pública número seiscientos noventa y cuatro, de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, pasada ante la fe del licenciado D.E.F.E., notario público titular de la notaría pública número ochenta y nueve, con residencia en el Municipio de Monterrey y ejercicio en el primer distrito registral en el Estado de Nuevo León.

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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