Ejecutoria num. 9/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

EmisorPrimera Sala
JuezNorma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, 0
Fecha de publicación01 Marzo 2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2020. PODER EJECUTIVO FEDERAL. 17 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 9/2020, promovida por el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, en contra de los artículos 15, 18 y 19 de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de G., G., para el ejercicio fiscal dos mil veinte.


I. ANTECEDENTES


1. El veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G., entre otras, la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de G., G., para el ejercicio fiscal dos mil veinte.


2. Por escrito recibido el dieciséis de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.S.I., en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal y representante legal del Presidente de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 15, 18 y 19 de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de G., G., para el ejercicio fiscal dos mil veinte, emitida por el Poder Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de G..


3. En el único concepto de invalidez que plantea el actor señala que los artículos impugnados, al establecer “impuestos adicionales” a cargo de las personas que realicen pagos de impuestos y derechos municipales violan el principio de proporcionalidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal, porque no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de los contribuyentes, derivado de que la base sobre la cual se calculan es el importe de los pagos de las contribuciones municipales.(1) Además, señaló que los artículos impugnados, en el presente caso, no pueden ser considerados “sobretasas” o “tasas adicionales”, ya que a diferencia de estos supuestos (permitidos por el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución federal), en los que el hecho imponible gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica y por tanto, gravan en un segundo nivel una determinada manifestación de riqueza, los “impuestos adicionales” impugnados fueron estructurados para gravar de manera global todos los pagos de contribuciones municipales que efectúen los causantes. Por ello, si el hecho imponible se materializa al momento de cumplir con la obligación tributaria, no puede considerarse que tengan la misma naturaleza jurídica y que, por tanto, refleje la capacidad contributiva de los causantes.


4. En la demanda señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 9/2020, y por razón de turno, designó como instructora a la M.A.M.R.F..


6. Por auto de veinte de enero de dos mil veinte, la Ministra instructora requirió al promovente para que precisara las normas generales impugnadas.


7. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinte, una vez desahogado el requerimiento, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus informes, así como la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


8. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil veinte, el presidente de la Mesa Directiva y la Comisión Permanente de la LXXII Legislatura del Congreso del Estado de G., al rendir su informe, manifestó esencialmente que:


• La acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse por ser extemporánea, debido a que lo efectivamente impugnado es la regulación que al respecto se prevé en los artículos 51 a 56 de la Ley de Hacienda del Estado de G. que prevén los elementos de los impuestos adicionales, publicados en el periódico oficial local el primero de diciembre de dos mil dieciséis y que, los artículos de las leyes de ingresos municipales son un acto de aplicación de dichas normas.


• El único concepto de invalidez es infundado porque los artículos impugnados no son violatorios del principio de seguridad jurídica porque los elementos del tributo que establecen se encuentran previstos en los artículos 51 a 56 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de G..


• Los artículos impugnados tampoco son violatorios del principio de proporcionalidad tributaria porque todos los impuestos necesariamente parten de la capacidad contributiva de los contribuyentes en cada caso concreto. Cita como ejemplo que el 10% adicional sobre el pago de licencias para construcción de edificios o casas habitación, restauración o reparación, urbanización, fraccionamiento, lotificación, relotificación, fusión y subdivisión, deriva del cobro del 1% sobre el valor de la obra, el cual se obtiene con base en el tipo de la calidad de la construcción y, por tanto, varía, dependiendo de si ésta se clasifica como económica, de segunda clase, de primera clase o de lujo.


• Su existencia se justifica en la necesidad de salvaguardar la justicia social y el bien común de los ciudadanos, ya que con ellos se pretende recaudar recursos económicos indispensables para mejorar la calidad de vida de los habitantes. Por tanto, resulta válido que se anteponga el beneficio de la generalidad de la población frente al interés particular que pudiera tener quien se considere afectado con su pago.


• Los impuestos impugnados tienen una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, la cual no puede ser considerada excesiva porque, como ya se ha señalado, no buscan la satisfacción de necesidades privadas o individuales, sino la implementación de programas y acciones sociales, como la prevención y combate de incendios forestales, el fomento educativo, la asistencia social y la construcción de caminos; además de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica municipal, para que tengan la libre disposición y aplicación de sus recursos y puedan satisfacer con mayor facilidad las necesidades de la población.


• La imposición de impuestos adicionales se encuadra en la facultad discrecional para buscar la optimización municipal, derivada del artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal.


9. Por escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de agosto de dos mil veinte, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de Estado de G., al rendir su informe, manifestó que la intervención del Gobernador del Estado únicamente se limitó a la promulgación del Decreto por el que se expidió la ley impugnada, cuestión que de ninguna manera puede considerarse violatoria de la Constitución federal ni de tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. No obstante, respecto del concepto de invalidez, manifiesta que es inoperante y, por tanto, infundado, debido a que lo que realmente se reclama es la violación a intereses particulares y no la contradicción de las normas con normas constitucionales. En efecto, la supuesta inconstitucionalidad se hace depender de la afectación que, en su caso, se genere por el pago que se realice por concepto de impuestos y derechos municipales.


10. La Fiscalía General de la República no emitió su opinión en el presente asunto.


11. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veinte se cerró instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.


12. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, por instrucciones de la Ministra ponente, la Secretaría General de Acuerdos circuló el proyecto de resolución del presente asunto en el que se analizaba la constitucionalidad de los artículos impugnados. No obstante, en virtud de las cargas de trabajo del Tribunal Pleno, dicho proyecto de sentencia no pudo ser discutido antes del quince de diciembre de dos mil veinte, fecha en el que se clausuró el segundo periodo ordinario de sesiones. En consecuencia, mediante oficio de cuatro de enero de dos mil veintiuno, el proyecto se retiró de la lista del Tribunal Pleno y por acuerdo de once de enero de dos mil veintiuno se avocó para que fuera resuelto por la Primera Sala.


II. COMPETENCIA


13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una acción de inconstitucionalidad en la que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido de la resolución.


III. SOBRESEIMIENTO


14. Esta Primera Sala considera que en el caso debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad porque ha sobrevenido su improcedencia por cesación de efectos de las normas impugnadas, por lo que es innecesario el análisis de la oportunidad y la legitimación.


15. El artículo 19, fracción V, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos de los artículos 59 y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) textualmente dispone:


"ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"(...)

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)."


16. Del artículo antes transcrito se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, esto es, cuando hayan dejado de surtir efectos jurídicos. Tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es posible afirmar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.


17. A diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las normas contenidas en las leyes de ingresos y de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.


18. Este principio se desprende del artículo 74 de la Constitución federal, de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre. Por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.


19. De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el “Paquete Económico” que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.


20. Este principio es igualmente aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, incluidas las leyes de ingresos municipales, de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.(4)


21. En el caso, la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de G., G., para el ejercicio fiscal dos mil veinte, impugnada, prevé “[...] las estimaciones de recursos financieros que el gobierno municipal pretende recaudar durante el ejercicio fiscal dos mil veinte, por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales e ingresos derivados de financiamientos; con la finalidad de contar con los recursos necesarios para lograr el desarrollo integral del Municipio.”, tal como se desprende de la exposición de motivos que le dio origen.


22. De esta forma, resulta evidente para esta Primera Sala que los efectos de las normas impugnadas, al ser aplicables para el ejercicio fiscal dos mil veinte, cesaron cuando concluyó la vigencia de las leyes en las que están contenidas, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


23. Máxime que la Ley Número 477 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de G., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial del Estado de G. con fecha de veinticinco de diciembre de dos mil veinte y que, de conformidad con su artículo Primero Transitorio, entró en vigor el primero de enero del presente año.(5)


24. En estas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(6) sin que en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.(7)


25. Resulta aplicable por analogía la tesis P./ J. 9/2004,(8) de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS.

"De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria"


26. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


R E S U E L V E :


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.

N.; por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente).


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE




MINISTRA A.M.R. FARJAT




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




MAESTRO R.M.P.








________________

1. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a./J. 126/2013 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 114/2013, de rubro “IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”. Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 2; P.. 1288. 2a./J. 126/2013 (10a.).


2. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...]


3. Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.

Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


4. Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: [...]

IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.


5. Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero del año 2021.


6. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

[...]


7. Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


8. Acción de inconstitucionalidad 6/2003 y su acumulada 8/2003. Diputados Federales integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión y Procurador General de la República. 6 de enero de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: P.A.N.M..

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