Ejecutoria num. 9/2016-AI DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezLuis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Versión electrónica, 15
Fecha de publicación01 Junio 2016
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 9/2016-AI DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2016. MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA). 2 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MINISTROS LUNA RAMOS, FRANCO GONZÁLEZ SALAS SEPARÁNDOSE DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, P.R.S. DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, P.H., M.M.I., LAYNEZ POTISEK, P.D.Y.P.A.M.. LOS MINISTROS G.O.M., COSSÍO DÍAZ Y ZALDÍVAR LELO DE LARREA CON PRECISIONES. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIOS: D.Á.T.Y.A.G.P..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de mayo de dos mil dieciséis.


V I S T O S, los autos, para resolver el recurso de reclamación 9/2016-AI.


R E S U L T A N D O


1. PRIMERO. Presentación y trámite de la acción de inconstitucionalidad. Por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.M.L.O., quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la expedición, promulgación y publicación del "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis.(1)


2. En proveído de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito de demanda, la registró con la acción de inconstitucionalidad número 17/2016 y turnó el asunto al Ministro J.L.P., para que instruyera el procedimiento correspondiente.(2)


3. SEGUNDO. Desechamiento de la demanda de acción de inconstitucionalidad. Mediante auto de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro instructor desechó por improcedente la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el propio artículo 105, fracción II, inciso f) constitucional, así como con los diversos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria.(3)


4. Lo anterior, al considerar esencialmente que la acción de inconstitucionalidad no es la vía para impugnar una reforma constitucional.


5. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con lo anterior, el promovente de la acción de inconstitucionalidad interpuso recurso de reclamación, el cual se admitió a trámite en proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se radicó con el número 9/2016-AI.


6. En dicho auto, el Ministro Presidente ordenó enviar el expediente a la Ponencia de la señora M.N.L.P.H., para la formulación del proyecto de resolución que deberá someterse a consideración del Tribunal Pleno.(4)


C O N S I D E R A N D O:


7. PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación derivado de la acción de inconstitucionalidad 17/2016, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 y 70 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracciones II, V y XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el Punto Segundo, F.I., del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un auto que desechó la demanda de acción de inconstitucionalidad, el cual es competencia del Tribunal Pleno.


8. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 70, en relación con el diverso 51, fracción I, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse interpuesto en contra del auto del Ministro Instructor, en el que desechó la acción de inconstitucionalidad 17/2016.


9. Se estima, asimismo, que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por A.M.L.O., quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA, quien promovió la acción de inconstitucionalidad 17/2016, de la cual deriva el presente recurso de reclamación. Por tal motivo, debe concluirse que tienen legitimación para interponer este medio de impugnación.


10. TERCERO. Oportunidad. El proveído impugnado se notificó a la parte promovente, por medio de oficio 694/2016, el viernes diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, según se aprecia de la constancia que obra a foja 287 del expediente en que se actúa, surtiendo efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes veintidós de febrero del mismo año, en términos del artículo 6 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


11. Siendo así, el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la ley reglamentaria de la materia para interponer el medio de defensa de que se trata transcurrió del veintitrés al veintinueve de febrero del citado año, descontando los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho por ser sábados y domingos. Luego, si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintidós de febrero dos mil dieciséis, es inconcuso que se hizo oportunamente.


12. No pasa inadvertido que el artículo 70 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca que tratándose de la materia electoral, el plazo para interponer el recurso de reclamación se reduce a tres días; sin embargo, en el caso debe acudirse al plazo más amplio (cinco días), pues determinar si se está en presencia o no de la materia electoral, es un tema que en todo caso deberá dilucidarse en el estudio respectivo.


13. CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido, en lo que interesa, es del tenor siguiente:


"[...]


De conformidad con los artículos 25, en relación con el 59 y 65, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del análisis integral del escrito por el que se promueve el presente medio de control, es manifiesto e indudable que en el caso concreto se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 del citado ordenamiento, en relación con el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, lo que da lugar a desecharlo de plano.


En los últimos numerales en cita es dable desprender que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando dicha figura procesal resulte de alguna disposición de la propia ley y, en todo caso, de la propia Constitución Federal, por ser éstas las que delinean el objeto y finalidad de este medio de control de lo contrario, su procedencia sería antitética al sistema de control constitucional del que forma parte o de la integralidad y naturaleza del juicio mismo. Sirve de apoyo a esta consideración, por analogía, el siguiente criterio sustentado por el Tribunal Pleno:


´CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO. Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo.´


La causa de improcedencia se surte en el caso concreto por virtud de que el objeto de tutela de las acciones de inconstitucionalidad previstas en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal solamente comprende el control de "normas generales" entendidas éstas como leyes ordinarias federales o locales, expedidas por los órganos legislativos, así como los tratados internacionales enunciados en la indicada fracción II, sin comprender otro tipo de normas, como son las reformas constitucionales, incluidos los artículos transitorios, como pretende el partido político promovente,


En efecto, dicho precepto fundamental distingue el término "disposiciones generales" o "normas generales", e incluso, "leyes electorales federales", "leyes electorales locales" y "tratados internacionales" de la acepción "Constitución", la cual, de acuerdo con el propio numeral, es el referente al parámetro para examinar a todas ellas, es decir, la materia de análisis es que dichas "disposiciones generales", incluidas las electorales, sean conformes con la Norma Fundamental, por lo cual no puede interpretarse que al aludir el citado artículo 105, fracción II, a "normas generales", se hubiera comprendido a la propia Constitución, porque su interpretación integral limita su objeto a las leyes en sentido estricto, esto es, a las expedidas por el legislador ordinario, sea federal, de los Estados o del Distrito Federal.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio mayoritario del Tribunal Pleno contenido en la tesis P.V., de rubro: ´ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU OBJETO DE TUTELA, RESPECTO DE "NORMAS GENERALES", SÓLO COMPRENDE LEYES ORDINARIAS, FEDERALES O LOCALES Y NO LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


En ese orden, si bien la Constitución Federal es, en sentido amplio, un conjunto de normas, lo cierto es que por su propia definición, como documento político, contiene las bases de un Estado constitucional, al comprender, esencialmente, la forma de gobierno y su organización, el reconocimiento de derechos humanos y los medios de control constitucional, así como los principios y valores fundamentales del Estado, por lo que no puede considerarse como ley ni conferírsele un ámbito federal o local y, menos aún, clasificarse en una materia en concreto, según el precepto o preceptos de que se trate, para los efectos de la procedencia de este medio de control.


De lo anterior se evidencia que la acción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para ejercer el control de la regularidad constitucional del contenido de las reformas a la Constitución Federal, incluidos desde luego sus disposiciones transitorias, al formar parte de ellas, pues la propia N.F., al establecer dicho medio de control no contempló la posibilidad de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda ejercerlo sobre el procedimiento de reforma previsto en el artículo 135 constitucional, ni mucho menos que so pretexto de ello pueda hacerlo respecto de la constitucionalidad del contenido de tales reformas.


Así, es improcedente que el Alto Tribunal se avoque al conocimiento de una acción de inconstitucionalidad que conforme al propio texto constitucional no se estatuyó para impugnar reformas constitucionales y se otorgue, a partir de ahí, legitimación a entes que no cuentan con ella para ejercer dicha vía en su contra, lo que conllevaría, asimismo, una problemática mayor en cuanto a sus sustanciación, pues el artículo 105, fracción II, constitucional, enuncia los entes legitimados para promoverla a partir del ámbito de aplicación de la norma general impugnada y, en otros supuestos, atendiendo a su ámbito material.


Conforme a lo anterior, si este medio de control es improcedente para combatir las reformas y adiciones al texto de la Constitución Federal, deviene inconcuso también que un partido político no tenga legitimación para ejercerla aduciendo que el contenido material que combate es de naturaleza electoral, como ocurre en la especie, en que el partido MORENA combate los artículos 122, así como Primero, Séptimo, Octavo y Noveno Transitorios del Decreto de Reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero del año en curso.


En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio mayoritario ha sostenido que los partidos políticos carecen de legitimación para impugnar en esta vía las reformas a la Constitución Federal en materia electoral, puesto que dichos institutos tienen limitada dicha capacidad de acción, tanto por el contenido material como por su ámbito de aplicación, pues su legitimación se circunscribe a las leyes electorales que, precisamente, tendrán aplicación en los procesos electorales en los que participarán, ya sea como partidos nacionales o locales, sin que la Norma Fundamental pueda catalogarse como una ley electoral. Sostener lo contrario implicaría afirmar que le son aplicables las reglas previstas en el artículo 105, fracción II, esto es, que debiera promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse, y durante el mismo no podría modificarse sustancialmente, lo cual es insostenible, dado su carácter de N.S., que irradia a todo el orden nacional y no frente a procesos electorales en concreto. Por tanto, resulta notorio y manifiesto que los partidos políticos no tienen legitimación para impugnar vía acción de inconstitucionalidad, el procedimiento de reforma constitucional, pues para ello se tendría, primero, que conceptualizar a la Constitución como una ley, además, darle un rango federal o local y, por último, clasificarla como electoral, lo cual, como se dijo, no es posible.


En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el propio artículo 105, fracción II, inciso f) constitucional, así como con los diversos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria, toda vez que la acción de inconstitucionalidad no es la vía para impugnar una reforma constitucional.


[...] "


14. QUINTO. Conceptos de invalidez. Con el fin de tener un panorama generalizado de los argumentos que motivaron la acción de inconstitucionalidad presentada por el partido político MORENA, se considera necesario hacer un resumen de los conceptos de invalidez expuestos en la demanda.


15. Primero. En el primer concepto de invalidez, MORENA sostuvo que el Constituyente Permanente incurrió en vicios de competencia al aprobar el "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política de la Ciudad de México", en particular el contenido de los artículos Séptimo, Octavo y Noveno del referido Decreto.


16. El accionante argumentó que ni el pueblo del Distrito Federal ni su Asamblea Legislativa intervinieron en el procedimiento de reformas constitucionales, lo cual vulnera el artículo 30 de la Constitución que establece que sólo el pueblo o cuerpo electoral, titular originario de la soberanía, tiene derecho (competencia) para alterar o modificar la forma de su gobierno; en tanto que, el poder constituyente derivado (los poderes constituidos) si bien tienen atribución de reformar o modificar la Carta Magna, no pueden sustituirla, modificarla, limitarla ni destruirla en cuanto a sus ejes esenciales o principios fundamentales, ni tampoco violar derechos humanos o políticos.


17. El partido político alegó que al ser inalienable el derecho del pueblo de alterar o modificar la forma de su gobierno, no puede desposeerse o privarse de tal derecho ni cederlo o transmitirlo a ente alguno, de modo que debió haberse consultado a los ciudadanos vía referéndum o consulta popular respecto del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que el Poder Constituyente Permanente entiende reformadas y derogadas mediante Decreto de veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


18. Señaló que no basta la aplicación literal del artículo 135 constitucional, sino que es menester, también, que se demuestre: i) que se trata de reformas o adiciones a la Constitución y no así de alteración o modificación alguna a la forma de gobierno, a menos que se convoque a consulta popular; ii) que las adiciones o reformas al texto constitucional no vulneran los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales; iii) que sean aprobadas por el voto de las dos terceras partes de los diputados y senadores presentes, y que sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados; y, iv) que el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, constate que en las legislaturas locales y en ambas Cámaras del Congreso de la Unión se hayan respetado las normas del procedimiento señaladas en sus constituciones, leyes y reglamentos.


19. Sostuvo que no tenía competencia el Constituyente Permanente para imponer un número y porcentaje determinado de "diputados constituyentes", pues los ciudadanos no consintieron, a través de su participación directa, el facultar a representante popular, del nivel y región que fuere, el sustituirlo en la referida designación, en la medida que ello, incluso, afecta el derecho ciudadano de elegir y de poder ser elegidos a la totalidad de los referidos cargos de elección popular.


20. MORENA señaló que los apartados B y C del artículo Séptimo Transitorio del Decreto, que establecen que serán designados 14 senadores y 14 diputados por el voto de dos tercios de los legisladores presentes en cada una de las Cámaras, a propuesta de sus respectivas Juntas de Coordinación Política, excluye al resto de los ciudadanos del acceso al cargo de diputado constituyente por esa vía, lo que evidencia, además, un acto equiparable a reelección disfrazada en un doble cargo


21. Argumentó que el Decreto impugnado, modifica y altera incluso el correcto funcionamiento de las instituciones al prever el doble carácter de Constituyente Permanente y de diputados constituyentes a una Asamblea para la redacción de la Constitución.


22. Segundo. El partido MORENA sostuvo en su segundo concepto de invalidez que el Decreto impugnado, al establecer en su artículo Séptimo Transitorio, que de cien integrantes que compondrán la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México solamente sesenta serán electos por el pueblo y que los cuarenta restantes serán designados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión y por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, violenta los principios de democracia y soberanía popular, siendo que la Asamblea encargada de aprobar la Constitución de la Ciudad de México tendrá un contenido en parte legítimo y en parte "espurio".


23. Alegó que el Constituyente Permanente al conferir la atribución de autodesignarse o designar constituyentes a la Asamblea que emitirá la Constitución de la Ciudad de México, y al conferir también dicha potestad a los ejecutivos federal y local, además de afectar el principio fundamental del federalismo, así como el de división de poderes, incurren en responsabilidades como servidores públicos por violaciones a la Constitución y a su forma de gobierno, en la medida que, sin tener la competencia debida, dieron vigencia a normas cuya aparente aplicabilidad les beneficia en lo personal o bien a sus intereses políticos o de control del ejercicio del poder, ya que podrán designar en forma ilegítima, no democrática y sin provenir a 40 diputados constituyentes.


24. Por otro lado sostuvo que la previsión relativa a que los cien cargos de diputados constituyentes son honoríficos y, por lo tanto, no percibirán remuneración alguna, es inconstitucional e inconvencional, por contravenir al principio de igualdad y no discriminación, puesto que en la realidad material y formal, los senadores y diputados federales que sean designados como constituyentes locales sí percibirán remuneración, sobre todo si se considera como una comisión que tales legisladores federales ejercerán en el ámbito de una entidad federativa.


25. Tercero. En su tercer concepto de invalidez MORENA impugnó los apartados B, C, D, y E del Decreto al señalar que el Poder Reformador de la Constitución no tiene competencia para contradecir al Constituyente en lo que al principio de elección democrática, representativa, popular e igualitaria se refiere.


26. Afirmó que reunir en algunos individuos el doble carácter de senador (o diputado federal) y de diputado constituyente, es incompatible con el desempeño de ambos cargos y se altera el principio de separación de poderes, no sólo porque en esos catorce senadores y catorce diputados se reunirán una parte de los poderes legislativo federal y de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, sino que, aunado a ello, los titulares de los Poderes Ejecutivo Federal y Ejecutivo del Distrito Federal, reunirán en sí, cada cual a través de sus designados diputados constituyentes, tanto el respectivo Poder Ejecutivo que ostenten como parte de la composición del referido Poder Constituyente local.


27. Cuarto. En su cuarto concepto de invalidez, MORENA señaló que el Decreto impugnado derogó tácitamente el derecho fundamental de iniciativa ciudadana previsto en el artículo 122 constitucional.


28. Sostuvo que al derogarse y quedar sin existencia la norma en mención, se vulneró el principio de legalidad constitucional, por emitir el constituyente una regulación regresiva que afecta el principio de progresividad en perjuicio de los ciudadanos. Argumentó que el poder de reforma de la Constitución no tenía competencia ni legitimidad para derogar un principio indisponible e inderogable que ya estaba establecido y formaba parte de la esfera de derechos fundamentales de los ciudadanos del entonces Distrito Federal.


29. Quinto. En el quinto concepto de invalidez MORENA impugnó el Decreto por vicios de procedimiento, específicamente el artículo 122 y los artículos Transitorios Primero, Séptimo, Octavo y Noveno.


30. El partido político señaló que entre la fecha en que el Senado remitió a las legislaturas locales la Minuta del Proyecto del Decreto y la fecha en que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión hizo el cómputo de los votos de los Congresos de los veintitrés Estados y la Declaratoria de su aprobación, transcurrió alrededor de un mes, lo cual revela un apresuramiento en el procedimiento de reformas constitucionales ahora impugnadas, contraria al principio de democracia deliberativa que debe primar en este tipo de asuntos.


31. Alegó que en el caso no se respetó el procedimiento legislativo; esto es, la fuente legislativa original, encargada de construir una ley electoral de aplicación general en toda la república mexicana, al no garantizarse la paridad de género en la elección de diputados constituyentes a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.


32. Sexto. Como sexto concepto de invalidez MORENA impugnó actos de omisión del poder constituyente permanente u órgano reformador de la Constitución, en dos aspectos: i) la abstención del deber de gestionar y convocar a los ciudadanos mexicanos a una consulta popular directa, ratificatoria o revocatoria del Decreto, y ii) la omisión de prever normas o artículos en el Decreto impugnado para que la Constitución de la Ciudad de México disponga el derecho de los ciudadanos que la habitan a ratificarla o revocarla.


33. En cuanto a la primera omisión, sostuvo que es injustificada por el hecho de que, al cambiar el régimen jurídico del Distrito Federal para controvertirlo en una "entidad federativa", capital del país y asiento de los poderes federales, no bastaba que las legislaturas de los Estados tuvieran intervención sino que debió consultarse a los ciudadanos mexicanos en general y en especial a los de Distrito Federal, en la medida que ello implicó un cambio en la forma de gobierno de esa entidad, la definición de capitalidad y lo relativo a la sede del gobierno de la República, lo cual solo lo debe determinar, y es derecho inalienable y competencia del pueblo.


34. La segunda abstención se cuestionó al señalar que si los ciudadanos de la Capital han de tener una Constitución de la Ciudad de México bajo cuya normativa estarán sujetos, es evidente que, en ejercicio de soberanía popular, deben poder decidir cómo autodeterminarse política y jurídicamente, situación que implica la realización de un proceso de consulta directa a los ciudadanos. Por lo cual, alegó, el Constituyente Permanente debió prever la orden expresa a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México de que al aprobar la primera Constitución, se ratificara o revocara vía consulta popular directa o referéndum.


35. Séptimo. En su séptimo concepto de invalidez MORENA argumentó que se incurrió injustificadamente en la omisión de llamar a los pueblos originarios del Distrito Federal antes de emitirse las reformas y derogaciones de preceptos constitucionales por medio del Decreto impugnado.


36. El partido político sostuvo que la reforma constitucional niega a los pueblos originarios toda posibilidad de garantizar su participación en la integración de la Asamblea Constituyente y, por tanto, en la elaboración de la Constitución de la Ciudad de México. Asimismo, en las bases para la integración de la legislatura de la Ciudad de México y los cabildos, no está contemplada su participación y para ello tampoco fueron consultados, ni tampoco lo están en las bases para la redistribución del territorio, no obstante ser propietarios de parte del territorio del Distrito Federal, que será objeto de redistribución para conformar nuevas demarcaciones políticas de la Ciudad de México. Tampoco está garantizada su participación en las bases para la administración pública de la Ciudad de México ni en las bases para normar lo relacionado a los recursos naturales y medio ambiente de la entidad.


37. En cuanto al nombre de la Ciudad de México, señaló que los pueblos originarios tienen derecho a preservar y enriquecer su cultura e identidad, y siendo el nombre de dichos pueblos parte fundamental de la cultura e identidad, ningún agente externo, puede imponerles un nombre diferente, así como tampoco pueden obligar a sus habitantes a asumirse e identificarse como parte de la Ciudad de México.


38. Todo ello, adujo, quebranta el estado de derecho y viola en perjuicio de los pueblos su derecho a mantener su cultura e identidad, vulnerando el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que establece que el gobierno tiene la obligación de consultar a los pueblos interesados cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.


39. Octavo. En el octavo concepto de invalidez MORENA impugnó el penúltimo párrafo del artículo Séptimo Transitorio del Decreto al establecer la atribución exclusiva y excluyente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para elaborar y remitir a la Asamblea Constituyente el proyecto de la Constitución de la Ciudad de México.


40. Sostuvo que al conferir o asignar a una sola persona, de manera exclusiva y excluyente, atribuciones que en términos constitucionales también debe poder ejercer el poder legislativo, en este caso, la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, así como la actual Asamblea Legislativa, e inclusive ese derecho deben poder ejercerlo los diputados en lo individual o por Grupos Parlamentarios de cada una de tales Asambleas, y hasta los ciudadanos en los porcentajes que corresponda según el derecho de iniciativa temporalmente vigente y aplicable, lo previsto en la porción normativa impugnada resulta desacorde con los principios de separación de poderes, soberanía popular, seguridad jurídica y legalidad constitucionales.


41. Noveno. Finalmente en el último concepto de invalidez MORENA impugnó los artículos 122 Constitucional y Séptimo Transitorio al dejar de garantizar la aplicabilidad del principio de paridad de género en la postulación, registro y acceso a los cargos de diputados y diputadas constituyentes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.


42. La omisión de la responsable en el Decreto impugnado de garantizar en el proceso de conformación de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y en la Asamblea Legislativa correspondiente la paridad de género -consideró-, resulta violatorio de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la protección de las medidas afirmativas a favor de las mujeres.


43. SEXTO. Agravios. En este considerando se hará un resumen de los agravios expresados por el partido político promovente del presente recurso de reclamación.


44. Primero. MORENA sostiene que el Ministro instructor omitió pronunciarse expresamente respecto al capítulo de su escrito denominado "CONSIDERACIONES PREVIAS. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA", vulnerando así los principios de justicia completa y exhaustividad de las resoluciones judiciales, y lo que se traduce en la denegación absoluta del ejercicio de derechos fundamentales como lo es el de contar con un medio de acceso a la justicia para la protección de los derechos humanos de contenido electoral.


45. El partido político recurrente alega que contrario a lo establecido en el auto impugnado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí es competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad, ya que tiene el deber de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas internas que violen los derechos humanos de contenido político, como son las que utilizó para fundar su resolución el Ministro instructor. Así, sostiene, en aplicación del principio pro persona, debió elegirse una interpretación de admisibilidad frente a la que lo niega o evita.


46. Señala que es incorrecta la afirmación que sostiene el auto impugnado, en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad "no es la vía para impugnar una norma constitucional", pues, alega, la categoría o naturaleza de normas de carácter general se equipara a las normas o leyes internas de que hablan los convenios internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en las cuales quedan comprendidas no solo las leyes strictu sensu, sino también las constitucionales.


47. Segundo. En su segundo agravio MORENA afirma que se aplicó indebidamente el artículo 19 fracción VIII de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución y seis criterios interpretativos del Pleno de este Máximo Tribunal, que al ser aisladas y no obligatorias, carecen de fuerza vinculante necesaria para servir de fundamento al auto impugnado, y que a partir de la reforma constitucional de dos mil once tal precepto y los criterios estarían derogados, o no pudieran ser aplicados en la forma en que se habían venido interpretando, por lo que conforme al nuevo régimen constitucional hoy debe ser posible la admisión de acciones de inconstitucionalidad, incluso contra actos reformatorios de la Constitución.


48. Sostiene que los partidos políticos sí se encuentran legitimados para promover acciones de inconstitucionalidad que versen sobre normas generales que violen los derechos políticos, y en tales condiciones, el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución sería inaplicable.


49. Agrega que el emisor del acto impugnado debió llegar a la conclusión de que, no existiendo aparentemente otra vía para plantear la disconformidad de normas generales prima facie constitucionales, de contenido electoral, con la Constitución; la acción de inconstitucionalidad es parte y entra en el campo de aplicación de esa única vía para impugnar el procedimiento de reformas a la constitución, extendiendo la aplicabilidad del artículo 105 constitucional.


50. De igual modo sostiene que el Ministro instructor no debió aplicar las causales de improcedencia previstas en el artículo 19 de la ley, ni debe aplicarlas cuando se trate de acciones de inconstitucionalidad contra normas generales que inicialmente se presuman supremas, pero que, a la postre, puedan ser expulsadas del sistema jurídico al vulnerar derechos humanos principios esenciales de la Carta Magna o los tratados internacionales.


51. Tercero. En el tercer agravio el partido MORENA sostiene que el Ministro instructor perdió de vista que el Poder Constituyente constituido, vulneró el principio de paridad de género en la postulación, registro y acceso a los cargos de diputados y diputadas constituyentes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.


52. Señala que también se dejó de considerar que, en el Quinto concepto de invalidez de la demanda de acción de inconstitucionalidad, se impugnó el Decreto por vicios del procedimiento, manifestando que es también posible la admisión y conocimiento por este Tribunal Pleno del medio de control de la regularidad constitucional contra el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución, por vicios formales invalidantes que puedan tener por efecto, declarar no adicionados ni reformados los preceptos constitucionales impugnados.


53. Finalmente argumenta que debió admitirse la acción de inconstitucionalidad puesto que se trata de hacer prevalecer el principio de legalidad en conexión con el contenido normativo de los artículos 74 y 135 de la Constitución, que si bien establecen normas atenientes al procedimiento, supone el respeto de procedimientos legislativos, análisis que sólo podía hacerse pronunciándose del fondo la autoridad judicial.


54. SÉPTIMO. Estudio de fondo. La materia de la litis de este recurso de reclamación consistirá en analizar la legalidad del acuerdo dictado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, por el señor Ministro instructor J.L.P. en el cual desechó, por actualizarse una causa de improcedencia manifiesta e indudable, la acción de inconstitucionalidad 17/2016, con base en lo previsto en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el propio numeral 105, fracción II, inciso f), constitucional, así como los diversos 59 y 65 de la misma ley reglamentaria, toda vez que, estableció, la acción de inconstitucionalidad no es la vía para impugnar una reforma constitucional, por lo que no se actualiza la procedencia de la acción, y que el partido promovente carece de legitimación, pues sólo la tiene para cuestionar leyes federales o locales en materia electoral, pero no reformas constitucionales.


55. Los agravios expuestos por el partido recurrente son ineficaces, por las razones siguientes.


56. ¿El Ministro instructor es competente para desechar una acción de inconstitucionalidad?


57. Conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 25 de la Ley de la materia,(5) el Ministro instructor tiene facultades legales para desechar la acción de inconstitucionalidad, siempre y cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


58. Esta Suprema Corte ha sostenido que el "motivo manifiesto e indudable" a que se refiere el artículo 25 citado debe entenderse de la siguiente manera:


a) Manifiesto: todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de la ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexaron a dichas promociones.


b) Indudable: cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la substanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.


59. En suma, una causa de improcedencia manifiesta e indudable es aquella que se advierte de manera absolutamente clara y, respecto de la cual, ninguna prueba que pudiere ofrecerse durante el procedimiento evitaría su actualización.


60. Un criterio operativo para determinar cuándo se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia consiste en determinar si la justificación de la causa de improcedencia requiere la realización de consideraciones interpretativas profundas, propias de las condiciones deliberativas especiales de la sentencia del juicio y no de un auto de trámite, porque en este caso no se estará frente a una causa de improcedencia manifiesta e indudable.


61. En este orden, cuando se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, el Ministro instructor deberá desechar de plano la demanda de la controversia constitucional o de la acción de inconstitucionalidad, respectivamente. Sin embargo, se debe atender al hecho de que el motivo manifiesto e indudable de desechamiento se aprecie de la simple lectura de la demanda o de las pruebas anexas a ésta, bien porque los hechos en los que se sustenta hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, por lo que se tenga certeza plena de que las actuaciones siguientes del procedimiento no sean indispensables para configurar la causa de improcedencia ni podrían desvirtuar su contenido.(6)


62. Consideraciones que derivan de lo sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXXII/95, de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE",(7) así como la jurisprudencia P./J.128/2001, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA". (8)


63. ¿En el caso, existía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia?


64. De la lectura del acuerdo reclamado se desprende que se desechó la demanda, fundamentalmente, porque se estimó que la acción de inconstitucionalidad, en términos del inciso f), de la fracción II, del artículo 105 constitucional, sólo era procedente para impugnar leyes federales o locales en materia electoral, pero no en contra de reformas ni adiciones a la Constitución como las contenidas en el decreto de reforma constitucional cuestionado,(9) de ahí que el partido político promovente, se dijo, carecía de legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad en cuestión.


65. Sin embargo, este Tribunal Pleno considera que en el caso, se actualizó el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que motivó el desechamiento impugnado, porque la simple lectura del artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, hace patente con total claridad que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto de constitucionalidad de normas generales inferiores a la propia Constitución, por lo que a través de este medio de control no puede cuestionarse una reforma constitucional, como pretende el partido recurrente, y de aquí su falta de legitimación.


66. El artículo 105, fracción II, inciso f), constitucional, establece:


"Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


[...]


II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


[...]


f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; [...]" (Énfasis añadido)


67. De la simple lectura de esta disposición se sigue que la acción de inconstitucionalidad tiene como objeto controlar la constitucionalidad, exclusivamente, de normas generales que tengan el carácter de leyes electorales federales o locales, y que el parámetro de control es la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


68. En este sentido, es manifiesto e indudable que ese medio de control de constitucionalidad tiene como objeto determinar la regularidad constitucional de normas generales inferiores a la propia Constitución, específicamente, de leyes federales o locales en materia electoral, pues éste es el sentido gramatical que inequívocamente tiene la disposición transcrita.


69. Es diáfano que la Constitución Federal, incluido su proceso de reforma, no pueda ser considerada, bajo ninguna intelección razonable, como una ley federal o local en materia electoral, por lo que es evidente que la acción de inconstitucionalidad no es un medio que permita someter a la propia Constitución o su proceso de reforma, a control de constitucionalidad, y por ende, los partidos políticos no tienen legitimación para cuestionar reformas a la Constitución a través de la acción de inconstitucionalidad.


70. Para sostener lo anterior es innecesario realizar consideraciones interpretativas profundas, propias de la sentencia y no de un auto de trámite, puesto que una simple lectura de la disposición mencionada hace patente que la acción de inconstitucionalidad tiene como objeto controlar la constitucionalidad, exclusivamente, de normas generales que tengan el carácter de leyes electorales federales o locales, pero no de reformas a la propia N.S.. En este sentido, esa disposición constitucional, no incluye como objeto de control de las acciones de inconstitucionalidad, los procesos de reforma de la propia Carta Magna ni las normas constitucionales resultantes, ni los partidos políticos tienen, en consecuencia, legitimación para cuestionar reformas a la Constitución a través de la acción de inconstitucionalidad.


71. Por lo tanto, este Tribunal Pleno estima que lo sostenido en el auto impugnado se apega a lo dispuesto por los artículos 25, 65 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria citada, en relación con el artículo 105, fracción II, inciso f), constitucional, pues es indudable y manifiesto que la acción de inconstitucionalidad, por disposición de la propia Norma Fundamental, no es un medio de control que proceda en contra de reformas a la Constitución Federal, por lo que se actualiza un motivo manifiesto e indudable que justifica el desechamiento de la acción intentada por el partido recurrente.


72. No obsta para concluir en este sentido el argumento del recurrente en el relación con que el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria citada establece que la improcedencia debe derivar de otra disposición de la misma ley y no de la Constitución, como se hizo en el auto recurrido, y que por ello no es aplicable la tesis en que se sustentó ese auto pues habría quedado superada a partir de la reforma constitucional sobre derechos humanos del dos mil once, por ser "denegatoria de justicia".


73. La razón es que el artículo 1º de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remite a la Constitución y establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, entre otras, de las acciones de inconstitucionalidad delimitadas en esa norma constitucional. Por lo tanto, es evidente que la causa de improcedencia actualizada en el caso deriva no sólo de la Constitución Federal, sino también, directamente de la propia ley reglamentaria. Y la actualización de esta causa de improcedencia, como se verá posteriormente, por sí misma, no implica violación al derecho de acceso a la justicia.


74. Por otra parte, no es aplicable por analogía la jurisprudencia P./J 140/2001 de rubro "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ELLO EL MINISTRO INSTRUCTOR REQUIERE HACER UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL", porque en el caso, como ya se evidenció, para desechar la demanda es innecesario realizar una interpretación directa del artículo 105, fracción II, inciso f), constitucional, ya que a partir de la simple lectura de esa norma se advierte que el objeto de la acción de inconstitucionalidad se limita a controlar la constitucionalidad de leyes federales o locales en materia electoral y no la de reformas a la propia Constitución Federal, de lo que deriva la falta de legitimación del partido ahora recurrente para cuestionarlas a través de ese medio de control de constitucionalidad.


75. Tampoco le asiste razón al recurrente al sostener que el Ministro instructor no acató la jurisprudencia P./J 36/2004 de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE", porque en el caso el motivo de improcedencia no tiene relación con el fondo de la controversia. En efecto, la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad deriva de que, conforme al artículo 105, fracción II, inciso f), constitucional, el objeto de la acción de inconstitucionalidad se limita a controlar la constitucionalidad de leyes federales o locales en materia electoral y no la de reformas a la propia Constitución Federal, de lo que deriva la falta de legitimación del partido ahora recurrente para cuestionarlas a través de ese medio de control de constitucionalidad; y el fondo de la controversia, como se advierte de los antecedentes narrados, se relaciona con la afirmación de que esa reforma constitucional, supuestamente, vulnera derechos políticos de los ciudadanos y el principio democrático. Por lo que, en el caso, el estudio de procedencia no implica pronunciarse sobre el fondo del asunto.


76. Movimiento Regeneración Nacional señala que por "norma de carácter general" debe entenderse a las normas o leyes internas de que hablan los convenios internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en las cuales quedan comprendidas no sólo las leyes strictu sensu, sino también las constitucionales, lo cual alega, haría procedente la acción de inconstitucionalidad contra las reformas a la Constitución. Sustenta su manifestación en diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


77. No es exacto lo afirmado en el agravio en el sentido de que en el auto recurrido se motivó el desechamiento en la premisa de que la Constitución mexicana no era una norma general. Es evidente que la Constitución Federal contiene una miríada de normas generales, en sentido amplio, como se afirmó expresamente en el propio auto impugnado. Lo que allí se dijo, en realidad, fue algo distinto, a saber: que en el contexto del artículo 105, fracción II, inciso f), constitucional, y para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, era indudable y manifiesto que la expresión "normas generales" aludía a leyes electorales, locales o federales, y no a reformas a la Constitución, y que, por ende, los partidos políticos no tenían legitimación para cuestionar reformas a la Constitución a través de la acción de inconstitucionalidad.


78. Aun así, respecto a lo señalado por el partido político recurrente, en relación con el significado convencional de las normas internas, debe recordarse que la Corte Interamericana, al resolver la Opinión Consultiva Número 6/86 señaló que en toda ocasión que la Convención utilice expresiones "leyes", "ley", "disposiciones legislativas", "disposiciones legales", "medidas restrictivas", "restricciones legales" o "leyes internas", su sentido había de ser determinado específicamente.(10)


79. De ese mismo modo, este Tribunal Pleno debe determinar el sentido de la palabra "normas generales" prevista en la fracción II del artículo 105 constitucional, acudiendo al contenido mismo del precepto [constitucional] para establecer a qué se refirió el legislador con dicha expresión. Al respecto, puede identificarse que el constituyente pretendió hacer una distinción entre "normas generales" y la Constitución, limitando la procedencia de la acción de inconstitucionalidad al contraste de las primeras con la segunda. Así, como sostuvo el Ministro instructor, no puede considerarse que el artículo 105, fracción II, al aludir a "normas generales", hubiera comprendido a la propia Constitución, pues precisamente lo que se pretende con dicho medio de impugnación, según ordena el precepto analizado, es establecer si las normas generales son o no compatibles con la Constitución.


80. En este sentido, el propio derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, justifica el desechamiento de una demanda evidentemente improcedente, puesto que no existe justificación alguna para incoar un procedimiento que irremediablemente se sobreseerá, ya que el motivo de improcedencia, en el caso, al advertirse de manera manifiesta e indudable del artículo 105, fracción II, inciso f), constitucional, no puede ser revertido mediante actividad probatoria alguna. Así, por razones de seguridad jurídica y economía procesal, debe desecharse la acción intentada por ser manifiesta e indudablemente improcedente.


81. Tampoco le asiste razón al partido recurrente al afirmar que el ejercicio del control de convencionalidad exige verificar la compatibilidad de las normas constitucionales con los parámetros internacionales en materia de derechos humanos, en este caso, con el derecho fundamental de acceso a la justicia, pues como ha sido criterio de este Tribunal Pleno, si bien los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales y la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos; aun así, este Tribunal Pleno considera que no puede sostenerse que en el ejercicio de dicho control esta Suprema Corte pueda invalidar una norma constitucional, cuando ha sido intención expresa del constituyente, establecer la procedencia de la acción de inconstitucionalidad únicamente para reclamar el contraste entre normas generales y la Constitución.


82. Tampoco es óbice para concluir así la existencia de las tesis aisladas LXXV/2009 y LXXVI/2009 de rubros: "PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN. EL PROCEDIMIENTO REFORMATORIO RELATIVO EMANADO DE ESTE ÓRGANO CON FACULTADES LIMITADAS, ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL" y "PROCEDIMIENTO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. NO ES MANIFIESTA NI INDUDABLE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA".


83. La razón por la que la existencia de esos criterios no apoyan la pretensión del recurrente, es que dichas tesis se refieren a un medio de control constitucional distinto a las acciones de inconstitucionalidad, es decir, al juicio de amparo, y es evidente que las condiciones de procedencia de uno y otro medio son distintas, por lo que no es correcto generalizar, sin más, las afirmaciones acerca de la procedencia del juicio de amparo a las condiciones de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, que, como se ha visto, indudablemente no prevén su procedencia para controlar reformas a la propia Constitución.


84. En efecto, esos criterios no encuentran aplicación porque en sesión de seis de septiembre de dos mil dos, al resolver la controversia constitucional 82/2001, este Tribunal Pleno emitió la siguiente jurisprudencia:


"PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL. De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, las Legislaturas Estatales al aprobarlas, y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de las Legislaturas Locales y, en su caso, la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el extraordinario de Órgano Reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, constituyendo de esta manera una función soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía."(11)


85. Por lo demás, la anterior conclusión es congruente con la evolución legislativa del artículo 105 constitucional y con el entendimiento que el Constituyente Permanente ha expresado del objeto de las acciones de inconstitucionalidad.


86. El texto aprobado y publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, disponía:


"Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


[...]


II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral.


Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;


b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;


c).- El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;


d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y


e).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea.


Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos...".


87. En la exposición de motivos que dio origen a la reforma del precepto en comento, se precisó que las acciones de inconstitucionalidad tendrían por objeto abrir la posibilidad de que un porcentaje de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las legislaturas locales, de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal o, en su caso, el Procurador General de la República, pudieran plantear ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de sus atribuciones, la inconstitucionalidad de leyes, previéndose que las resoluciones puedan anular, con efectos generales, la norma declarada inconstitucional, siempre que se pronunciaran por lo menos ocho ministros en ese sentido.


88. Así, cuando se hizo referencia específica a dicho medio de control, la iniciativa de reforma señaló lo siguiente:


"Las acciones de inconstitucionalidad


El segundo proceso que se propone recoger en el artículo 105 constitucional es el de las denominadas acciones de inconstitucionalidad. En este caso, se trata de que con el voto de un porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores de las legislaturas locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se puedan impugnar aquellas leyes que se estimen como contrarias a la Constitución. El Procurador General de la República podrá también impugnar leyes que estime contrarias a la Constitución.


Lo que acontece en el juicio de amparo y en las controversias en las acciones de inconstitucionalidad no es necesario que exista agravio para que sean iniciadas. Mientras que en el amparo se requiere de una afectación de las garantías individuales y en las controversias constitucionales de una invasión de esferas las acciones de inconstitucionalidad se promueven con el puro interés genérico de preservar la supremacía constitucional. Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada, o el Procurador General de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son, o no, acordes con la Constitución.


Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas...".


89. La adición del mecanismo en comento tuvo como propósito fundamental establecer un medio de control abstracto de normas generales emitidas por órganos legislativos, que fueran opuestas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de modo tal que la impugnación respectiva pudiera formularse tanto por las minorías parlamentarias (en sus respectivos ámbitos federal o locales), así como por el Procurador General de la República.


90. Más adelante, con la finalidad de crear un sistema integral de justicia en materia electoral que diera plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, se reformaron diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.


91. Como parte de esas reformas, se eliminó del párrafo primero de la fracción II del artículo 105 constitucional, la excepción que preveía sobre la materia electoral; se estableció la acción de inconstitucionalidad como única vía para plantear "la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución" y se confirió legitimación, entre otros sujetos, a los partidos políticos con registro para ejercitar ese medio de control constitucional, exclusivamente, en contra de leyes electorales federales, estatales o del Distrito Federal, en el ámbito que expresa y limitativamente señala.


92. En la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, se explica el propósito de la reforma en los siguientes términos:


"... las reformas que se someten a consideración de esta soberanía, se dirigen a la consecución de un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existan, en nuestro orden jurídico, los mecanismos para que todas las leyes electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución, para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos, establecer la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales, así como para contar con una resolución final de carácter jurisdiccional en la elección presidencial.


[...]


De igual manera, la incorporación referida permite hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral que se corresponde con nuestra tradición y evolución político-electoral.


Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal.


Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza. Las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos.


[...]


La fórmula que propone esta iniciativa concilia los argumentos de carácter constitucional con los de orden práctico y logra, respetando las características de especificidad del derecho electoral que regula los procesos respectivos y la adición del Poder Judicial de mantenerse ajeno a estos conflictos, un sistema de justicia electoral completo que incluye el control constitucional y propicia el absoluto respeto al principio de legalidad sin el riesgo de un viraje brusco que pondría en peligro la viabilidad del propio sistema que se está creando y que, por supuesto deberá mejorarse y adaptarse de acuerdo con lo que la experiencia derivada de su aplicación indique. Al mismo tiempo, esta propuesta conlleva el fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación, al absorber en su órbita constitucional la función jurisdiccional electoral y facultades que otrora correspondían otro poder. (...)".


93. Como producto de esa reforma, la fracción II, inciso f), del artículo 105 de la Constitución Federal quedó de la manera siguiente:


"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


(...)


II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


[...]


f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.


La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.


Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales...".


94. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de septiembre de dos mil seis, se adicionó el inciso g) a la fracción II del artículo 105 constitucional, para otorgar legitimación a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República para promover la acción de inconstitucionalidad contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución; lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones externadas en la exposición de motivos:


"...La acción de inconstitucionalidad es introducida en la Constitución como un medio de control constitucional que persigue la regularidad constitucional de las normas generales. A través de ella se permite el planteamiento de la inconstitucionalidad de una norma y la posibilidad de obtener una declaratoria de invalidez con efectos generales.


El objeto primordial de las acciones de inconstitucionalidad es el control abstracto y su efecto la consiguiente anulación de las normas cuestionadas.


[...]


Sin embargo, los nobles propósitos de la acción de inconstitucionalidad no están al alcance de todos, porque no cualquiera está legitimado para presentar una demanda de este tipo.


[...]


Debido a lo anterior y en virtud del noble objetivo de protección constitucional del recurso de acción de inconstitucionalidad, considero que es necesario reconocer a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos legitimación para ejercitar acciones de inconstitucionalidad cuando leyes o tratados contravengan las garantías individuales, con ello fortaleceríamos la indispensable labor que desarrolla el ombudsman, quien en su función, controla el Poder en beneficio de la libertad, la igualdad y la seguridad jurídica de las personas.


[...]


En tal sentido, se considera pertinente que la Comisión tenga la posibilidad de presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las acciones de inconstitucionalidad necesarias para que esta última determine si una ley es violatoria de las garantías individuales, y en consecuencia, el defensor del pueblo esté cumpliendo cabalmente y con todas las herramientas posibles, la función que su misma denominación hace explícita, la de defender...".


95. Por Decreto publicado el diez de junio de dos mil once, se modificó el inciso g) de la fracción segunda del artículo 105 con la finalidad de dotar de facultades tanto al titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como a los organismos equivalentes en los estados de la República, para interponer acciones de inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales que vulneren los derechos reconocidos en los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, quedando dicho inciso como sigue:


"Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


...


II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


...


g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


96. Posteriormente, mediante Decreto publicado el diez de febrero de dos mil catorce se reformaron los incisos c) y f) del segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 y se adicionaron los incisos h) e i), facultándose al Ejecutivo Federal para que por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, pueda impugnar normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; al Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones; al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos contra leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, a los organismos garantes equivalentes en los estados de la República, contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y el órgano garante del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


97. Finalmente, por Decreto publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis se reformó la fracción II, párrafo segundo, incisos a), b) d), f), g) y h) y se derogó el inciso e) de la fracción II del párrafo segundo. A través de esta reforma en materia política de la Ciudad de México, al transformarse el Distrito Federal en una entidad federativa más de la República, se eliminó la facultad de la Cámara de Diputados, de Senadores y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para impugnar vía acción de inconstitucionalidad las leyes del extinto Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal para impugnar leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y se derogó la facultad de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para impugnar leyes expedidas por la propia Asamblea, al ser impugnables ahora como leyes emitidas por alguna de las legislatura de las entidades federativas.


98. De la evolución histórica que dio origen a las acciones de inconstitucionalidad se desprende que la intención del Constituyente Permanente fue la de establecer un mecanismo de control abstracto, por virtud del cual, tanto minorías parlamentarias y el Procurador General de la República, en un primer momento, como los partidos políticos y las comisiones de derechos humanos, con motivo de las reformas adoptadas, contaran con la posibilidad de plantear únicamente la inconstitucionalidad de normas generales inferiores a la Constitución, aprobadas por el Congreso de la Unión, las legislaturas estatales y en su momento por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por estimarlas no conformes con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


99. Ni al establecer dicho mecanismo de control, ni en las sucesivas reformas que ha introducido el Constituyente Permanente al artículo 105, se contempló la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiera ejercer un control jurisdiccional constitucional sobre el procedimiento de reforma previsto en el artículo 135 de la Carta Magna, mucho menos que pudiera hacerlo sobre la constitucionalidad del contenido de esas reformas; pues es evidente de la reseña efectuada que la intención legislativa se limitó expresa y exclusivamente a concederle la facultad de revisar -a través de este medio de control- la constitucionalidad de leyes federales o locales así como de los tratados internaciones, provenientes de un órgano legislativo ordinario y no del poder u órgano reformador de la Ley Fundamental.


100. Nótese que el Poder Constituyente originario no previó la llamada acción de inconstitucionalidad, esta vía de impugnación fue creada por el Poder Constituyente Permanente modificando el sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación concebido y concretado en el Congreso Constituyente de 1916-17.


101. A partir de lo anterior, esta Suprema Corte considera que el referido procedimiento de reforma constitucional no puede ser objeto de control jurisdiccional a través de la acción de inconstitucionalidad. En efecto, el procedimiento previsto por el Constituyente originario en el artículo 135 constitucional, hasta ahora no modificado en su contenido sustancial por el Constituyente Permanente, no está sujeto a este medio de impugnación.


102. No se soslaya la intención que tuvo el accionante en el sentido de que se ejerciera un control en sede jurisdiccional sobre el decreto de reforma constitucional impugnado; sin embargo, al no haber sido previsto por el Constituyente Originario o Permanente la posibilidad de ese control, resulta claro que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede prorrogar la competencia constitucional que expresa y limitativamente le fue conferida conforme lo dispone el quinto párrafo del artículo 94 de la Constitución,(12) tal y como lo sostuvo el Tribunal Pleno en sesión de seis de septiembre de dos mil dos, al resolver la controversia constitucional 82/2001, que dio origen a la jurisprudencia: "PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL".


103. Por los motivos mencionados, la causa notoria y manifiesta de improcedencia se actualiza desde el momento en que la Constitución no otorga facultad a esta Suprema Corte para revisar reformas constitucionales por la vía de la acción de inconstitucionalidad. Esta circunstancia tan determinante es patente desde el momento en que es presentada la demanda, pues basta advertir de su lectura que se impugnan normas de este rango -constitucionales-, sean cuales sean los motivos de inconstitucionalidad que se aduzcan, para entender que se trata de aspectos que no pueden ser analizados a través de un medio de control constitucional que en nada se esclarecerían o modificarían de seguirse el asunto por su cauce procesal.


104. ¿El objeto de control de la acción de inconstitucionalidad se modificó a partir de la reforma constitucional sobre derechos humanos del dos mil once?


105. En otro orden, el partido político recurrente señala esencialmente que debió darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atento a la obligación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, aplicando la protección más amplia y favorable, tomando en cuenta el principio pro persona y el deber de ejercicio del control de convencionalidad, en términos del artículo 1º constitucional.


106. Por ello considera que en el caso no eran aplicables los criterios en los que se basó el Ministro instructor para fundar su resolución de desechamiento, así como el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, al haber quedado derogados a partir del nuevo régimen constitucional de protección de los derechos humanos.


107. El partido Movimiento Regeneración Nacional señala -en una parte de su primer agravio- que si se admite que la Constitución Mexicana prohíbe impugnar por esa vía las reformas constitucionales, la norma suprema del país sería inconvencional; sugiere, por lo tanto, el ejercicio del control de convencionalidad sobre la norma constitucional. Lo anterior, dice, en virtud de que en diversas ocasiones la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus funciones de garante de la Convención Americana, ha declarado la inconvencionalidad de normas constitucionales, citando en su escrito algunos de dichos casos.


108. Tales planteamientos son infundados.


109. De inicio, debe precisarse que si bien la reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de diez de junio de dos mil once, incorporó al sistema jurídico mexicano el denominado principio pro persona así como el deber de todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; ello no afectó al objeto de la acción de inconstitucionalidad, pues como se puso de manifiesto del análisis del artículo 105, fracción II, inciso f), constitucional, es notorio y manifiesto que este medio de control no es procedente en contra de reformas a la propia Constitución y, por ello, que los partidos políticos no tienen legitimación para cuestionar reformas a la Constitución a través de la acción de inconstitucionalidad.


110. Pero además, la reforma constitucional no implica en modo alguno que los órganos jurisdiccionales puedan, al margen de sus competencias constitucionales, admitir medios de defensa notoriamente improcedentes.


111. En efecto, el propio artículo 1º constitucional establece que el deber de todas las autoridades del país de proteger, respetar, garantizar y promover los derechos humanos, debe cumplirse en el ámbito de sus respectivas competencias, y la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de controversias constitucionales, en lo que interesa, no se modificó a partir de esa reforma, pues el artículo 105, fracción II, inciso f), constitucional vigente, como se ha visto, limita el objeto de la acción de inconstitucionalidad al control de normas generales inferiores a la propia Constitución, en concreto, a leyes federales o locales en materia electoral.


112. En consecuencia, no es el caso que el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria citada, así como los criterios en que se sustentó el auto impugnado, hubieran sido derogados en términos del artículo noveno transitorio del decreto de la reforma constitucional sobre derechos humanos publicada el diez de junio del dos mil once, que establece que "se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto", pues el hecho de que esas normas y criterios sean anteriores a la reforma en cuestión, no implica en modo alguno que sean contrarios a su contenido, como se pondrá de manifiesto en el apartado siguiente.


113. En cuanto a la supuesta inconvencionalidad de la Constitución, debe decirse que la dimensión interpretativa del principio pro persona y el deber de inaplicación de normas contrarias a los derechos humanos, resultado de un ejercicio de control de convencionalidad, no es aplicable tratándose de normas constitucionales, como ocurre en el presente caso, por lo que este Máximo Tribunal no puede desaplicar la hipótesis prevista en el artículo 105, fracción II, constitucional, que limita la procedencia de la acción de inconstitucionalidad únicamente al contraste de normas generales con la Constitución.


114. ¿La improcedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de reformas a la Constitución Federal, viola el derecho de acceso a la justicia?


115. El derecho de acceso a la justicia es parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Por derecho a la tutela jurisdiccional puede entenderse, en sentido amplio, el derecho de las personas a formular pretensiones -y a defenderse de ellas- ante un órgano jurisdiccional, a través de un juicio en el que se respeten las garantías del debido proceso, en el que se emita una sentencia y, en su caso, se logre su plena y efectiva ejecución.


116. El derecho a la tutela jurisdiccional está previsto en nuestro sistema jurídico en los artículos 17 constitucional, y en el sistema interamericano en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las normas relevantes, son las siguientes:


117. De la Constitución mexicana:


"Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


[...]


Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE JULIO DE 2010)

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO EN EL D.O.F. DE 18 DE JUNIO DE 2008, QUE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO EN EL D.O.F. DE 18 DE JUNIO DE 2008, QUE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.


Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.


Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. [...]"


118. De la Convención Americana sobre Derechos Humanos:


"Artículo 8. Garantías Judiciales


1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


[...]


Artículo 25. Protección Judicial


1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. [...]"


119. Este derecho a la tutela jurisdiccional ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional e internacional, especialmente por la emanada del Poder Judicial de la Federación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(13)


120. En términos generales, el derecho a la tutela jurisdiccional puede descomponerse en varios subconjuntos integrados por haces de derechos específicos, a saber: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a obtener una sentencia jurisdiccional y el derecho a la plena eficacia o ejecución de la misma.


121. Cada uno de esos subconjuntos despliega sus efectos tutelares en momentos distintos. El derecho de acceso a la justicia, al plantear una pretensión -o defenderse de ella- ante tribunales que deben contar con determinadas características.(14) El derecho al debido proceso, durante el desahogo del procedimiento (conocer el inicio del juicio, derecho a probar y derecho a alegar). El derecho a obtener una sentencia en el momento conclusivo del juicio (fundada en derecho). Y el derecho a la eficacia y ejecución de la misma, una vez concluido el juicio.


122. Hay también un derecho transversal a estos subconjuntos que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional, consistente en la remoción de todos los obstáculos injustificados para acceder a la justicia, para el debido proceso, para el dictado de una sentencia fundada en derecho y para su plena ejecución.


123. A su vez, estos subconjuntos del derecho a la tutela jurisdiccional pueden analizarse a partir de elementos más básicos. Por ejemplo, el derecho de acceso a la justicia, puede descomponerse en los siguientes elementos mínimos: derecho a un juez competente; derecho a un juez imparcial e independiente; justicia completa, pronta y gratuita; y el derecho a un recurso efectivo.


124. Los Estados tienen el deber de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva mediante distintos mecanismos legales que satisfagan los estándares mínimos descritos en los párrafos precedentes.


125. Los estándares mínimos del derecho a un recurso efectivo, tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia nacional e internacional citada, implican no sólo el que esté previsto formalmente en la ley sino el que materialmente sea idóneo para lograr el objetivo para el que fue diseñado, es decir, para obtener una tutela efectiva en contra de actos o normas lesivas de derechos fundamentales.(15)


126. La obligación positiva de los Estados(16) de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de los derechos fundamentales, como componente del derecho al acceso a la justicia, comprende también el reconocimiento de una libertad configurativa de los Estados para diseñar internamente los recursos, lo que incluye prever también requisitos de procedencia de los recursos, siempre y cuando persigan una finalidad legítima y sean necesarios, adecuados y proporcionales.


127. Las formalidades procesales son precisamente las que hacen posible arribar a una adecuada resolución, por razones de seguridad jurídica y para la correcta y funcional administración de justicia, de modo que el derecho del gobernado a que se le imparta justicia, es correlativo de una obligación, consistente en que él se sujete a los requisitos que exijan las leyes procesales. Por lo tanto, si verificados los presupuestos formales de admisibilidad se concluye que el recurso intentado no es procedente, ello no es violatorio, por sí mismo, del derecho al acceso a la justicia.


128. Así lo ha sustentado la Primera Sala de esta Suprema Corte en la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.) de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL".(17)


129. Incluso, en el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana que ha dicho en su jurisprudencia que los Estados pueden y deben establecer presupuesto y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole,(18) agregando, en el caso C.G.V.M. que la existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana.(19)


130. El hecho de que algún recurso jurisdiccional esté supeditado a cumplir con determinados requisitos para su procedencia, no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental, y que por ello deba declararse procedente lo improcedente. Sirve de sustento la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.) de esta Primera Sala de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA".(20)


131. Sentada esta base, debe decirse que, en principio, el argumento del recurrente es infundado porque parte de una premisa inexacta, puesto que ni la Constitución mexicana ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen a su favor el derecho específico a que, a través de la acción de inconstitucionalidad, se controlen las reformas a la Constitución Federal.


132. En efecto, el artículo 17 constitucional (cuyo contenido es, en esencia, equivalente al de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en la parte relevante, establece que "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


133. Esta norma constitucional, per se, no instituye a favor de la recurrente el derecho específico a cuestionar reformas constitucionales a través de la acción de inconstitucionalidad, sino algo distinto, a saber, el derecho de acceder a la justicia en los plazos y términos que fijen las leyes.


134. Así es, de acuerdo con la arquitectura de nuestro sistema constitucional, es el legislador quien debe determinar, de manera específica, a través de qué juicios, procedimientos, recursos y medios legales de defensa se garantiza y desarrolla el derecho de acceso a la justicia previsto en la norma constitucional.


135. Es decir, la Constitución establece un derecho de acceso a la justicia que puede y debe ser garantizado y desarrollado por el legislador en los términos que estime pertinentes, siempre y cuando respete su núcleo esencial.


136. Lo anterior se ilustra con las siguientes jurisprudencias, de las que se advierte, en lo que interesa, que el derecho de acceso a la justicia previsto por el artículo 17 constitucional no es absoluto y que corresponde al legislador ordinario establecer los mecanismos específicos de garantía e imponer los límites necesarios, adecuados y proporcionales para satisfacer otros objetivos constitucionales válidos, como la existencia de plazos, de presupuestos procesales o de instituciones como la cosa juzgada o la preclusión, vinculadas con la persecución del valor de la seguridad jurídica y la resolución definitiva de conflictos sociales, por ejemplo:


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(21) (Énfasis añadido)


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."(22) (Énfasis añadido)


137. En ese sentido, si en el caso no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de inconstitucionalidad, no podría admitirse ésta so pretexto de respetar el derecho al acceso a la justicia, pues no es correcto considerar que a través de cualquier medio de defensa sea posible dolerse de cualquier acto o ley sin que se verifiquen, antes, ciertos supuestos que permitan el inicio de un proceso o recurso, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.


138. En efecto, la circunstancia de que la acción de inconstitucionalidad, como se ha dicho, sea manifiesta e indudablemente improcedente para cuestionar reformas a la Constitución mexicana, no es una razón suficiente para concluir, per se, que la decisión impugnada viola el derecho de acceso a la justicia, pues el hecho de que a través de este mecanismo procesal no pueda procesarse cualquier controversia jurídica, en sí mismo, no es inconstitucional.


139. Ahora bien, si existe o no en nuestro sistema jurídico una vía para impugnar una reforma a la Constitución Federal, excede la materia de este recurso de reclamación, que se constriñe a determinar si es manifiesto e indudable que la acción de inconstitucionalidad es improcedente para ese efecto.


140. No es óbice para sostener esta conclusión el que se alegue que la reforma constitucional en cuestión causa violaciones graves a derechos humanos (derechos políticos y principio democrático) y es nula porque tiene vicios procedimentales, porque no cumple con lo estipulado en el artículo 135 constitucional; pues al margen de que esas cuestiones constituyen el fondo de la controversia, lo cierto es que, se insiste, el deber de proteger los derechos humanos no justifica, sin más, que esas presuntas violaciones puedan someterse a control a través de cualquier mecanismo procesal, específicamente, a través de la acción de inconstitucionalidad.


141. En efecto, si bien la reforma constitucional en materia de derechos humanos tuvo como finalidad configurar un nuevo orden constitucional que reconozca los derechos humanos previstos en la constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos y a partir de ella y de la resolución del paradigmático caso R.P. analizado por esta Suprema Corte en el expediente varios 912/2010, se estableció la obligación de las autoridades de realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas internas, aplicando siempre la norma que implique una mayor protección a la persona; también es verdad que el deber de las autoridades del Estado de proteger, garantizar, respetar y promover los derechos humanos, debe satisfacerse en el ámbito de sus respectivas competencias y de manera congruente con la arquitectura constitucional del Estado mexicano; por lo que el hecho de que se aduzca que una reforma constitucional viola derechos humanos, por sí mismo, no justifica en absoluto que un mecanismo como la acción de inconstitucionalidad sea procedente, puesto que, como ya se mencionó, ese medio de control constitucional no tiene como objeto el revisar reformas constitucionales.


142. En suma, con independencia de que en nuestro sistema jurídico exista, o no, un medio de control judicial de una reforma constitucional, lo cierto es que, conforme al artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es manifiesto e indudable que la acción de inconstitucionalidad no tiene por objeto revisar ese tipo de cuestiones, por lo que el auto impugnado que así lo declara, por sí mismo, no implica violación alguna al derecho de tutela jurisdiccional efectiva.


143. Finalmente, es inatendible el tercero de los agravios expresados por el partido político Movimiento Regeneración Nacional, pues no se encuentra dirigido a controvertir las razones que tuvo en cuenta el Ministro instructor para desechar la demanda, sino que se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en los conceptos de invalidez tendentes a cuestionar la reforma constitucional impugnada, en relación con el tema de paridad de género en la postulación, registro y acceso a los cargos de diputados y diputadas constituyentes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.


144. Por todo lo expuesto, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación y, en consecuencia, declarar la legalidad del auto de desechamiento de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, emitido dentro de la acción de inconstitucionalidad 17/2016. Por lo que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


R E S U E L V E:


PRIMERO. Es infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto dictado por el Ministro Instructor, en la acción de inconstitucionalidad 17/2016.


N.; con testimonio de esta resolución, y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Luna Ramos, F.G.S. separándose de algunas consideraciones, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M.. Los señores M.G.O.M., C.D. y Z.L. de L. con precisiones, votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El señor M.M.M.I. anunció voto concurrente.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el S. General de Acuerdos quien da fe.


PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN




MINISTRO L.M.A. MORALES



PONENTE



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS



LIC. R.C.C.








_______________

1. Fojas 191 a 392 del presente toca.


2. Í.. Foja 205.


3. Í.. Fojas 761 a 764.


4. Fojas 288 y 289 del presente expediente.


5. "Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano. [...] Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. --- La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


6. Las anteriores consideraciones se desprenden de la lectura de los fallos dictados en los siguientes asuntos: reclamación 619/2001, deducida de la acción de inconstitucionalidad 34/2001; recurso de reclamación 19/2004-PL, derivado de la acción de inconstitucionalidad 1/2004; recurso de reclamación 106/2005-PL, derivado de la acción de inconstitucionalidad 5/2005; recurso de reclamación 323/2005-PL, derivado de la acción de inconstitucionalidad 35/2005 y recurso de reclamación 340/2006-PL, derivado de la acción de inconstitucionalidad 44/2006.


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., octubre de 1995, página 72.


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 803.


9. Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, en el número 21, Tomo DCCXLVIII, Edición vespertina, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


10. Corte IDH. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 16.


11. Jurisprudencia P./J. 39/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 1136.


12. "Artículo 94. [...] La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. [...]


13. Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas por la CrIDH en los casos Reverón Trujillo vs. Venezuela, caso F. y familiares vs. Argentina, caso Vélez Loor vs. Panamá y caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, entre otras. Y respecto de las tesis emitidas por el PJF, pueden citarse, entre otras, las siguientes: 2a./J. 192/2007; 1a. XII/2011 (10a.); 1a. CXCVI/2009; 2a. CV/2007; 1a./J. 42/2007; 1a. LV/2004.


14. De aquí que este derecho tenga una doble dimensión: una subjetiva en tanto derecho de una persona y otra objetiva o institucional, relativo a las características y principios mínimos que deben tenerse en cuenta en el diseño institucional de los tribunales para garantizar el derecho. Por ejemplo, la creación de instituciones y prácticas que favorezcan la independencia o la imparcialidad judicial, como la recusación o las excusas por impedimento, la inamovilidad judicial, etc.


15. Ver, por todas, la sentencia emitida por la Corte IDH en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela.


16. Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, § 52.


17. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 325, registro digital 2005917.


18. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, § 126; Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, nota de pie n.° 30.


19. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, § 94.


20. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 487, registro digital 2005717.


21. Novena Época, Registro: 172759, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, abril de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 42/2007, Página: 124.


22. NOVENA ÉPOCA, REGISTRO: 188804, INSTANCIA: PLENO, JURISPRUDENCIA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, XIV, SEPTIEMBRE DE 2001, MATERIA(S): CONSTITUCIONAL, TESIS: P./J. 113/2001, PÁGINA: 5.


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