Ejecutoria num. 9/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, 0
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2014. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.P.G.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diez de septiembre de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, N.L.M.L.C., en su carácter de Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en la que señaló como autoridades demandadas al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, así como a la Secretaría de Gobernación perteneciente a este último. Asimismo, como actos impugnados señaló los siguientes:


a) El Decreto número 1222, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5150, del veinte de diciembre de dos mil trece, de forma específica su artículo Décimo Quinto y su respectivo anexo tres.


b) Los actos de ejecución y consecuentes que se deriven de la entrada en vigor de la norma impugnada, así como de los efectos jurídicos, legales, administrativos y presupuestales que se deriven de la aplicación de la norma impugnada con su correspondiente anexo tres.


Asimismo, el Municipio actor señaló que dada la naturaleza de los actos cuya invalidez reclamó no había terceros interesados.


SEGUNDO. Como antecedentes de los actos cuya invalidez demandó, el Municipio actor narró los siguientes:


1. El veinte de diciembre de dos mil trece se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el Decreto número 1222, mediante el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del dos mil catorce.


2. La norma general impugnada, en su artículo decimoquinto, prevé las asignaciones para el Poder Judicial del Estado de Morelos por la cantidad correspondiente a quinientos sesenta y cinco millones, ciento noventa y ocho mil pesos, moneda nacional, que se distribuyen conforme a lo dispuesto en el anexo tres que forma parte integral del ordenamiento citado.


3. El contenido del ordenamiento viola su esfera de competencias y las atribuciones que tiene conferidas, en tanto que de su lectura se advierte una diferencia entre el monto asignado en el artículo decimoquinto y los contenidos de los anexos uno y tres; además de que el Poder Legislativo del Estado de Morelos, al emitir el ordenamiento de referencia, etiqueta recursos de forma específica sobre conceptos que son inherentes a la vida interna del Poder Judicial local, como son "Despensa a jubilados con categoría al momento de su separación del cargo sea equivalente o menor de la plaza de un S. de Acuerdos de Primera Instancia" y "S. Vales de Despensa".


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor son, en síntesis, los siguientes:


1. El artículo decimoquinto de la norma general impugnada prevé asignaciones por una determinada cantidad, distribuidos de conformidad con el anexo tres del decreto combatido, la cual está integrada por los recursos necesarios para la implementación de la reformas al Sistema Judicial Penal. No obstante, en el anexo mencionado el Poder Legislativo local estableció dos conceptos que no pueden formar parte del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial local, como lo son el relativo a "Despensa a jubilados con categoría, al momento de su separación del cargo, equivalente o menor a la plaza de secretario de acuerdos de primera instancia" y "S. vales de despensa". Lo anterior constituye una invasión a la esfera de atribuciones del Poder Judicial local, en tanto que impide que este último tome sus decisiones sobre el presupuesto asignado y que actúe de manera autónoma. En todo caso, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Morelos, corresponde al Consejo de la Judicatura Estatal administrar y ejercer el Presupuesto de Egresos.


2. El artículo decimoquinto del decreto impugnado establece que al Poder Judicial le corresponden asignaciones por la cantidad de quinientos sesenta y cinco millones ciento noventa y ocho mil pesos, moneda nacional, distribuidos de conformidad con el anexo tres mencionado; sin embargo, al observar la distribución existente entre este último y el anexo uno, se advierte que la suma otorgada al Poder Judicial local es de quinientos sesenta y siete millones ciento noventa y ocho mil pesos, moneda nacional. Por lo tanto, existe una diferencia de dos millones, moneda nacional, lo cual se traduce en una contradicción en el cuerpo del ordenamiento jurídico impugnado.


3. El hecho de que se otorguen vales de despensa a los trabajadores sindicalizados por la cantidad de un millón quinientos, moneda nacional, no toma en cuenta la ponderación que debe hacerse del impuesto del 2% sobre nómina que establece la legislación estatal. En este sentido, si existen cuatrocientos veintiún trabajadores sindicalizados, la cantidad a tomar en consideración sería la de un millón cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos doce pesos, moneda nacional, y del impuesto sobre nómina tendría que calcularse un monto de veintinueve mil setecientos quince pesos, cuarenta y nueve centavos, moneda nacional, lo que da un total de un millón quinientos veintiséis mil ciento veintisiete pesos con cuarenta y nueve centavos, moneda nacional. Es decir, se excede el monto aprobado por el Poder Legislativo local.


Asimismo, se debe tener presente que en diversas jurisprudencias y criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación se ha establecido que los beneficios otorgados a los trabajadores sindicalizados también se deben otorgar a los trabajadores de base, aunque no sean sindicalizados. Si se toma en cuenta que se tienen cuatrocientos noventa y nueve trabajadores en este supuesto, la cantidad correspondiente sería la de un millón ochocientos cuatro mil setecientos un pesos, veinticuatro centavos, moneda nacional.


Es decir, las dos cantidades sumadas dan un total acumulado de tres millones trescientos treinta mil ochocientos veintiocho pesos con setenta y tres centavos, moneda nacional, circunstancia que no fue tomada en cuenta en la aprobación del acto reclamado.


CUARTO. El Poder actor manifestó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 40, 41, 49 y 116 de la Constitución Federal; 20, 21, 40 y 42, fracción III, 86, 87, 89, 92, 92-A y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Morelos, así como lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 27, 29, 113, 117, fracciones XVI y XXIII y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


QUINTO. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil catorce, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 9/2014.


Mediante diverso acuerdo de siete del mes y año mencionados, se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, y se tuvieron como demandados al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al S. de Gobierno, todos del Estado de Jalisco. Se ordenó emplazarlos a juicio para que presentaran su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles y se corrió traslado al Procurador General de la República para que antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo correspondiente a su representación.


Asimismo, se ordenó formar el incidente de suspensión respetivo, en el que se concedió la medida cautelar para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en el que se encuentran, respecto de las asignaciones presupuestales que fueron materia de impugnación, hasta en tanto se dictara sentencia en el expediente principal.


SEXTO. En la contestación a la demanda, el Poder Legislativo del Estado de Morelos manifestó lo siguiente:


Improcedencia de la controversia constitucional


1. La controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley de la materia, toda vez que la aprobación del Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado es una facultad exclusiva del Congreso del Estado de Morelos, además de que el Municipio actor carece de interés legítimo.


Conceptos de invalidez


2. A partir del contexto constitucional y legal vigente en el Estado de Morelos, es posible desprender que el Congreso Local puede ejercer la función de atribución de partidas presupuestarias, en tanto que en la gestión financiera del Estado debe prevalecer el apego a los programas institucionales de cada nivel de gobierno. En este sentido, la emisión del Decreto número 1222 se dio dentro de las atribuciones previstas para dicha entidad federativa, en tanto que a ésta compete la determinación de las prestaciones sociales en la entidad.


3. El segundo concepto de invalidez carece de sustento, ya que el Presupuesto de Egresos es una ley que por su singularidad concretiza la asignación de gastos en un periodo determinado, por lo que cuando exista antinomia con respecto a otro ordenamiento, debe prevalecer.


4. En cuanto al tercer concepto de invalidez, no existe disposición constitucional expresa que impida al poder legislativo expedir o modificar el Presupuesto de Egresos, lo que se explica en tanto que en la gestión financiera del Estado debe prevalecer el apego a los programas institucionales en los que cada nivel de gobierno cuenta con atribuciones que sirven de equilibrio en su ejercicio. Por ende, si en términos de los artículos 42 y 50 de la Constitución local, el derecho a iniciar leyes y decretos corresponde a los diputados del Congreso, y que, en la reforma, derogación o abrogación de leyes o decretos se observarán los mismos trámites que para su formación, entonces debe concluirse que el congreso estatal puede hacer uso de estas atribuciones al momento de emitir dicho presupuesto.


En relación con lo anterior, la asignación de los conceptos que combate el Poder actor no deriva de un error, en tanto que las partidas presupuestales destinadas al pago de salarios y demás se aprobaron en los términos propuestos por el Poder Ejecutivo del Estado, quien es el facultado para proponer la dotación de recursos presupuestales que hagan frente a las necesidades del gasto público. Asimismo, la diferencia en los montos que se asignan al Poder Judicial del Estado de Morelos no implica un vicio que amerite la declaratoria de inconstitucionalidad, en razón de que el Presupuesto de Egresos es un acto administrativo.


SÉPTIMO. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Morelos, en representación del Poder Ejecutivo, y el S. de Gobierno del mismo estado manifestaron, medularmente, lo siguiente:


1. El Poder actor atribuye al Poder Ejecutivo y al S. de Gobernación el refrendo, la promulgación y la publicación del decreto impugnado; sin embargo, tales actos se llevaron a cabo con estricto apego a las facultades previstas en el artículo 70, fracción XVII, y 76 de la Constitución local. En este sentido, es falso que se incurra en una violación a las competencias y atribuciones que tiene el Poder Judicial Estatal.


2. Asimismo, el Congreso del Estado es el órgano facultado para discutir, analizar y, en su caso, aprobar el Presupuesto de Egresos que le remita el Poder Ejecutivo, en el que deberá verificar que se incluyan y autoricen las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.


3. Todo acto de autoridad se encuentra investido de la presunción de validez, que en todo caso debe ser combatida con argumentos jurídicos; sin embargo, si el planteamiento formulado es ambiguo y superficial, la pretensión de invalidez es inatendible.


4. Resulta infundado que se violen los preceptos constitucionales que el Poder actor refirió, en tanto que la Constitución Local faculta al Congreso del Estado de Morelos para regular el gobierno y la administración interna estatal, así como para fijar los gastos de la entidad federativa, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos y autorizar el Presupuesto de Egresos.


5. Es infundado que el Poder actor no cuente con certeza jurídica ni presupuestal, toda vez que conforme al punto 6 de la exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Egresos, la asignación que se dio al Poder Judicial se incrementó en la cantidad de cinco millones ochocientos treinta y tres mil, moneda nacional, por lo que las partidas destinadas a cubrir aspectos sociales de trabajadores sindicalizados cuentan con un techo financiero. Por lo tanto, se actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Local.


6. Por último, el Poder Ejecutivo carece de facultades para modificar o alterar el Presupuesto de Egresos del Poder actor, toda vez que ello corresponde al Congreso del Estado.


OCTAVO. El Procurador General de la República no realizó manifestación alguna respecto de la presente controversia constitucional.


NOVENO. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se asentó constancia de que las partes no presentaron alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.



CONSIDERANDO:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.(1)


SEGUNDO. En el caso se debe tener al Poder Judicial del Estado de Morelos por desistido de la presente controversia constitucional y, en consecuencia, procede decretar el sobreseimiento con fundamento en el artículo 20, fracción I, de la Ley la Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Dicho precepto establece lo siguiente:


Artículo 20.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales.


Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para decretar el desistimiento de la demanda de controversia constitucional, éste debe ser expreso, sin que pueda actualizarse respecto de normas generales. Asimismo, ha sostenido que dicha figura se encuentra condicionada a que la persona que desista a nombre del poder, órgano o entidad de que se trate, tenga legitimación en términos de las leyes aplicables, y que esa manifestación expresa de voluntad esté ratificada ante un funcionario investido de fe pública.


Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia P./J. 113/2005, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA."(2)


De lo anterior es posible advertir que para la procedencia del desistimiento de una controversia constitucional es necesario que concurran las siguientes condiciones:


1. La persona que formula el desistimiento debe tener la facultad de representar a la entidad, poder u órgano en nombre del cual desiste.


2. Dicha manifestación debe estar debidamente ratificada ante un funcionario investido de fe pública; y


3. El desistimiento sólo procede respecto de actos, y no de normas generales.


En el caso concreto, por escrito presentado el once de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, N.L.M.L.C. desistió de la controversia constitucional, por así convenir a sus intereses, en los términos siguientes:


"N.L.M.L.C., promoviendo en mi carácter de Magistrada Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos; personalidad que tengo debidamente reconocida en autos, respetuosamente comparezco para exponer:


Con fundamento en lo que disponen los artículo[s] 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por este escrito me desisto lisa y llanamente de la demanda de controversia constitucional interpuesta en contra de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y S. de Gobierno, todos del Estado de Morelos, por así convenir a los intereses de la parte que represento.


Dicho desistimiento desde luego abarca, los actos cuya invalidez se demandan y que son del tenor literal siguiente:


A. La invalidez del decreto número 1222, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del año dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5150, del 20 de diciembre de 2013, de forma específica en sus artículo[s] Décimo Quinto y su respectivo anexo 3.


B. Los actos de ejecución y consecuentes que se deriven de la entrada en vigor de la norma impugnada, así como los efectos jurídicos-legales, administrativos y presupuestales que se deriven de la aplicación de la norma impugnada con su correspondiente anexo 3."(3)


Dicha funcionaria acredita el carácter de Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y del Consejo de la Judicatura Estatal, según se desprende de la copia certificada del Acta de Sesión Pública de dicho tribunal, celebrada el veintidós de mayo de dos mil doce, en la que se advierte que resultó electa como presidenta para el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil doce al diecisiete de mayo de dos mil catorce. Además, está legitimada para representar al Poder actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, 114, fracción I, y 117, fracción XXVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


Cabe señalar que si bien la designación de N.L.M.L.C., como Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Morelos, que consta en la copia certificada referida, concluyó el diecisiete de mayo de dos mil catorce, en Sesión de Pleno Extraordinaria Pública celebrada el catorce de mayo del año en curso fue reelecta para el mismo cargo para el periodo comprendido del dieciocho de mayo del dos mil catorce al diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, tal como se desprende de la circular 01 de esa misma fecha, publicada en la sección de transparencia del portal(4) de Internet de dicho tribunal, lo cual se invoca como hecho notorio para efectos de calificar la legitimación del desistimiento.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO."(5)


Por tanto, el desistimiento fue formulado por persona con legitimación para ello.


En cuanto a la segunda de las condiciones mencionadas, se advierte que el cuatro de agosto de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos compareció ante el S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y después de identificarse debidamente, ratificó la firma y el contenido del escrito presentado el once de julio de dos mil catorce, mediante el cual solicitó que se le tuviera por desistida de la presente controversia constitucional.


Dicho acto es del contenido siguiente:


"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diez horas con trece minutos del lunes cuatro de agosto de dos mil catorce, comparece ante el licenciado Marco Antonio Cepeda Anaya, S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, N.L.M.C., Magistrada Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del referido Estado, personalidad que tiene reconocida en autos de la controversia constitucional al rubro citada, quien se identifica con la credencial de elector con número de folio 0000032695073, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, documento que se tiene a la vista en el que consta una fotografía que concuerda con los rasgos fisonómicos de la compareciente.


Acto continuo, la promovente manifiesta que comparece a ratificar su escrito presentado el once de julio del año en curso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, registrado con el número 44068, mediante el cual se desiste de la controversia constitucional citada al rubro, por lo que ante la presencia judicial ratifica el contenido y firma del citado escrito que se le pone a la vista; y siendo las diez horas con veinte minutos del día de su inicio, se da por concluida la presente diligencia, firmando de conformidad la compareciente en unión del citado S. que da fe.(6)


De manera que, si la petición de desistimiento formulada por la representante del Poder actor se encuentra debidamente ratificada ante funcionario judicial, entonces se cumple con el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia del desistimiento.


Finalmente, es necesario verificar que los actos combatidos no constituyan normas generales, ya que de lo contrario el desistimiento sería improcedente.


En el caso concreto, el Poder actor demandó la invalidez del decreto por el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal dos mil catorce. Concretamente, el artículo decimoquinto de este último y su anexo 3.


Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/1998, estableció que la acción de inconstitucionalidad era improcedente para reclamar el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, al considerar que se trataba de un acto materialmente legislativo que no revestía la característica de generalidad de una ley.


Lo anterior dio origen a la jurisprudencia P./J. 24/99, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL."(7)


De igual forma, el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 18/2013,(8) en sesión de cinco de diciembre de dos mil trece, por mayoría de seis votos reiteró el criterio de que el Presupuesto de Egresos es un acto administrativo.


Por ende, se cumple con la última condición mencionada, toda vez que el desistimiento no se solicita respecto de una norma general.


No es obstáculo para la procedencia del desistimiento planteado el que éste se haya formulado una vez celebrada la audiencia prevista en la legislación de la materia, toda vez que ha sido criterio de este Alto Tribunal que si se toma en consideración que la controversia constitucional se sigue a instancia de parte, entonces el desistimiento puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, siempre que se acrediten las condiciones ya analizadas en esta resolución.


Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 54/2005, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES."(9)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; con testimonio de esta resolución, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y P.L.M.A.M..


Firman el M.P., el Ponente y el S. de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRO L.M.A.M.




PONENTE



MINISTRO J.F.F.G.S.




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA



LIC. M.E.P.Á..




En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se plantea una controversia constitucional entre poderes del Estado de Morelos, además de que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, dado que no se impugna una norma de carácter general, y se actualiza una causa objetiva de sobreseimiento, en virtud del desistimiento del Poder actor.


2. El texto de dicha tesis es el siguiente: "De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, registro IUS: 177328, página 894.


3. Fojas 456 y 457 del cuaderno principal.


4. http://www.transparenciamorelos.mx/search-portalesEP/TSJ?search_api_views_fulltext=circular+01


5. El texto de dicha tesis es el siguiente: "Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, registro IUS: 174899, página 963.


6. Foja 461 del cuaderno principal.


7. El texto de dicha tesis es el siguiente: "Por "Ley del Presupuesto" se entiende el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Estado, otorgando competencias y estableciendo derechos y obligaciones para la administración pública y para los particulares. Por "Presupuesto de Egresos" se entiende el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo determinado. El "Decreto del Presupuesto de Egresos" constituye un acto de aplicación de la "Ley del Presupuesto", en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica. En el ámbito del Distrito Federal, la distinción entre "Ley del Presupuesto" y "Presupuesto de Egresos" está expresamente contemplada tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. De esta manera, a diferencia de lo que sucede con la Ley de Ingresos, la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, no otorgan el carácter de ley al Presupuesto de Egresos; en cambio, la "Ley del Presupuesto del Distrito Federal", esto es, las disposiciones conducentes del Código Financiero del Distrito Federal, le dan expresamente el carácter de decreto. Es relevante señalar que el multicitado decreto contiene algunas disposiciones que pudieran estimarse como normas de carácter general, porque aparentemente otorgan competencias; sin embargo, en realidad únicamente se limitan a reiterar, y en ocasiones de manera expresa, las que ya están otorgadas en las leyes respectivas. Por otra parte, el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, en cuanto a su aspecto material, tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no participa de la generalidad, como característica esencial de ésta. Por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad que se promueva en su contra resulta improcedente." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, registro IUS: 194259, página 251.


8. Por mayoría de votos de los Ministros G.O.M., L.R., P.R., A.M., P.D. y S.M.; en contra del voto emitido por los Ministros Franco González Salas, C.D., S.C. de G.V., Z.L. de L. y V.H..


9. El texto de dicho criterio es el siguiente: "Del artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para decretar el sobreseimiento por desistimiento de la demanda de controversia constitucional, éste debe ser expreso y no tratarse de normas generales. Ahora bien, si se toma en consideración que el citado procedimiento se sigue a instancia de parte, es inconcuso que para que se decrete el sobreseimiento por desistimiento de la demanda, este último puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, siempre que cumpla con las condiciones señaladas." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2005, registro IUS: 178008, página 917.

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