Ejecutoria num. 89/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 04-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Eduardo Medina Mora I.,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, 3429
Fecha de publicación04 Junio 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 10 DE FEBRERO DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LA MINISTRA A.M.R.F. Y LOS MINISTROS J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y A.G.O.M.. DISIDENTES: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR Y J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: J.S.A..


II. Competencia


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en la que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.(1)


III. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada para ello, de conformidad con la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo, al ser realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo criterio forma parte de la denuncia de contradicción.


IV. Criterios de los Tribunales Contendientes


8. A fin de determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente, así como constatar que el estudio sea procedente, es conveniente hacer alusión a cada uno de los casos que resolvieron los tribunales contendientes.


A.C. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 85/2017:


– Antecedentes


9. ********** fue elegido como administrador condómino por la Asamblea General de Condominios, en relación con los edificios **********, **********, **********, **********, ********** y **********, ubicados en la colonia **********, delegación V.C., Ciudad de México. ********** (querellante y tercero interesado en el juicio de amparo) formuló querella en contra del primero, por el delito de despojo, respecto del cajón de estacionamiento registrado con el número **********, ubicado en el interior del condominio mencionado.


10. El agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación de la Fiscalía Desconcentrada de Investigación V.C., perteneciente a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, inició la carpeta de investigación número **********, sin detenido.


11. El 5 de mayo de 2016, el agente del Ministerio Público propuso el no ejercicio de la acción penal. Determinación que fue confirmada por la Coordinación de agentes del Ministerio Público auxiliares del procurador, el 28 de febrero de 2017.


12. El querellante impugnó dicha determinación, con fundamento en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Correspondió conocer al Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien ordenó formar la carpeta judicial número **********.


13. El 26 de mayo de 2017 el Juez de Control revocó la determinación de no ejercicio de la acción penal y ordenó la reapertura de la investigación, a fin de que se desahogaran diversas diligencias para el esclarecimiento de los hechos denunciados. ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de esta resolución.


14. Correspondió conocer de la demanda de amparo a la Jueza Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México quien, por auto de 6 de junio de 2017, registró la demanda bajo el número de expediente 505/2017 y la desechó de plano respecto del acto reclamado consistente en la resolución que determina revocar la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal. La Jueza de A. consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo;(2) por no tratarse de un acto cuyos efectos sean de imposible reparación.


15. El 8 de junio de 2017, **********, por propio derecho, interpuso recurso de queja en contra del proveído de 6 de junio de 2017. Correspondió conocer del asunto al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que admitió el recurso y lo registró con el número 85/2017. En sesión de 29 de junio de 2017 emitió sentencia en la que declaró infundado el recurso de queja, bajo las consideraciones que a continuación se exponen.


– Razonamiento del Tribunal Colegiado


16. El Tribunal Colegiado consideró correcto el desechamiento de la demanda efectuado por la Jueza de Distrito, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo.


17. El Tribunal Colegiado recordó que el amparo indirecto procede, entre otros, contra actos intraprocesales cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiendo por ellos únicamente los que afecten materialmente derechos sustantivos. Por el contrario, será improcedente contra actos intraprocesales que no revistan una ejecución de naturaleza irreparable, es decir, que no afecten derechos sustantivos materialmente.


18. Explicó que, de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte,(3) para que un acto pueda ser calificado como de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto –ya sea que haya surgido de un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio–, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran de forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegue a trascender al resultado del fallo. Además, el acto reclamado debe recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo pluralmente procesal o procedimental, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de leyes adjetivas aplicables.


19. Señaló que esta Suprema Corte ha determinado que el derecho de defensa adecuada de toda persona inculpada debe ser protegido, incluso respecto de violaciones procesales cometidas en averiguación previa vía amparo directo, siempre y cuando éstas no hayan sido analizadas previamente en amparo indirecto.(4)


20. Así, concluyó que el Ministerio Público responsable aún no ha emitido la determinación correspondiente en la averiguación previa, por lo que todavía no se materializa una afectación directa en contra del quejoso respecto de las violaciones alegadas. Es decir, todavía no existe un acto concreto de autoridad –en el caso, la determinación de la investigación– que pudiera afectar los derechos fundamentales del quejoso. La determinación del Juez de Control de revocar el acuerdo ministerial de no ejercicio de la acción penal, ordenando la reapertura de la investigación para que el órgano ministerial practique las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no causa perjuicio alguno al quejoso.


21. Por otro lado, consideró inoperantes e infundados el resto de los planteamientos del quejoso. En ese sentido, el órgano colegiado determinó infundado el recurso de queja y confirmó el auto de 6 de junio de 2017 impugnado.


22. De ese precedente se publicó la siguiente tesis:


"Décima Época

"Registro: 2015983

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de Tesis: Aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 50, enero de 2018, Tomo IV

"Materias: Común, Penal

"Tesis: I.6o.P.94 P (10a.)

"Página: 2287


"REVOCACIÓN DEL ACUERDO QUE DETERMINA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y REAPERTURA DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN ORDENADAS POR EL JUEZ DE CONTROL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON LAS FRACCIONES III, INCISO B) Y V, AMBAS DEL DIVERSO 107 DE LA LEY DE LA MATERIA. Cuando el Juez de Control determina revocar el acuerdo de no ejercicio de la acción penal ordenando la reapertura de la carpeta de investigación, con la finalidad de que el Ministerio Público practique las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no se causa perjuicio al quejoso en su calidad de imputado, ya que no son actos que puedan causar un daño irreparable dentro de la carpeta de investigación, pues no se refieren a actos de imposible reparación que trasciendan la afectación a un derecho sustantivo, al ser meros actos intraprocesales que no afectan su esfera jurídica. En efecto, de conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto sólo procede contra actos intraprocesales, cuyos efectos sean de imposible reparación y que afecten materialmente un derecho sustantivo, entendidos éstos como los derechos humanos a que alude el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que comprenden tanto los reconocidos en la propia legislación federal como aquellos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, constituyendo –junto con sus garantías– un parámetro de control de regularidad constitucional. Consecuentemente, aun cuando en el caso se refieran a actos derivados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), mencionado, si no trasciende a una afectación material de derechos sustantivos, el juicio de amparo es improcedente, conforme al artículo 61, fracción XXIII, de la propia ley.


"SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Queja 85/2017. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.L.F.. Secretario: J.V.D.V..


"Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


B) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 181/2019:


– Antecedentes


23. ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución emitida por el Juez de Control del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, el 27 de junio de 2019, dentro de la carpeta auxiliar **********, en la cual dejó insubsistente el acuerdo en el que el órgano ministerial determinó abstenerse de ejercer acción penal en contra de la quejosa, y ordenó al Ministerio Público continuar con la carpeta de investigación número **********, a efecto de que se desahogaran diversas diligencias que permitieran el esclarecimiento de los hechos. Reclamó también su cumplimiento por la autoridad ministerial correspondiente.


24. De la demanda de amparo conoció el Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de México, quien registró el asunto con el número de expediente 885/2019-II. Por auto de 13 de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento determinó desechar la demanda de amparo, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII y 113, en relación con el diverso 107, fracción V, todos de la Ley de Amparo.


25. El Juez de Distrito explicó que el acto reclamado no era de imposible reparación al no ser susceptible de afectar materialmente los derechos fundamentales de la parte quejosa, por lo que no era posible admitir a trámite la demanda.


26. Inconforme, **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de queja en contra del auto de desechamiento. Correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que registró el recurso con el número de expediente 181/2019 y lo admitió a trámite.


27. En sesión de 30 de enero de 2020, el Tribunal Colegiado de conocimiento emitió sentencia en la que declaró fundado el recurso de queja, bajo las consideraciones que a continuación se exponen.


– Criterio del Tribunal Colegiado


28. El Tribunal Colegiado encontró fundados los agravios de la recurrente. Determinó incorrecto el actuar del Juez de Distrito, quien consideró que el acto reclamado –consistente en el acuerdo de 13 de agosto de 2019, en el que el Juez de Control revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena la continuación de la investigación– no constituía un acto de imposible reparación, lo que impedía la procedencia del juicio de amparo indirecto.


29. Por el contrario, el Tribunal Colegiado estimó que no hay motivo manifiesto ni indudable para desechar la demanda de amparo. El Tribunal Colegiado explicó que esta Primera Sala, al interpretar el artículo 145 de la Ley de Amparo abrogada –artículo 113 en la normativa vigente–, determinó que para que pueda estimarse actualizado un motivo de improcedencia, éste debe estar plenamente demostrado y advertirse de forma patente y clara de la demanda de amparo o anexos. En ese sentido, el motivo de improcedencia debe surgir a la vista del juzgador de manera clara, inobjetable e indudable. De tal modo que, aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


30. Así, de no existir causa de improcedencia manifiesta e indudable, o de tener incertidumbre sobre su actualización, la demanda de amparo debe ser admitida.(5)


31. El Colegiado especificó que es cierto que, por regla general, el amparo es improcedente contra la integración de una carpeta de investigación, pues no existe afectación real y actual en la esfera jurídica de la persona indiciada. El órgano ministerial se encuentra cumpliendo con su deber, de conformidad con el artículo 21 constitucional y, en todo caso, la afectación se materializaría hasta que se ejerza acción penal y el Juez de la causa determine, de ser procedente, librar una orden de aprehensión en contra de la persona imputada.


32. Sin embargo, en el caso, no se advierte que la quejosa haya combatido alguna determinación de la fiscalía en la carpeta de investigación seguida en su contra, sino que impugna la determinación del Juez de Control que dejó insubsistente el acuerdo ministerial en el cual, la fiscalía determinó abstenerse de investigar, y le ordenó continuar con la integración de la carpeta. Es decir, el acto combatido no emana de una determinación del Ministerio Público, sino de una autoridad judicial. Además, el órgano ministerial, en uso de sus facultades constitucionales, determinó abstenerse de seguir investigando, de modo que la quejosa obtuvo una determinación judicial favorable.


33. La determinación en la que el Juez de Control modificó dicha decisión –con motivo de la impugnación hecha por la víctima– y ordenó continuar con la investigación, indudablemente genera un cambio en la situación jurídica que había adquirido la quejosa, esto es, la posibilidad de concluir la investigación y no tenerla en calidad de imputada. Por ello, esa resolución del Juez de Control debe ser objeto de control constitucional. Más aún considerando que el Código Nacional de Procedimientos Penales no admite recurso alguno en contra de las resoluciones del Juez de Control.


34. Concluye que la resolución del Juez de Control que deja insubsistente la determinación del órgano ministerial de no ejercicio de la acción penal sí afecta los derechos de la quejosa, al colocarla nuevamente en calidad de imputada durante el tiempo que dure la investigación. Dicha decisión debe ser sujeta a control constitucional, vía amparo indirecto, precisamente para verificar que no se haya generado perjuicio alguno a la esfera jurídica de la quejosa.


35. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Colegiado determinó no compartir el criterio invocado por el Juez de Distrito, de rubro: "REVOCACIÓN DEL ACUERDO QUE DETERMINA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y REAPERTURA DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN ORDENADAS POR EL JUEZ DE CONTROL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON LAS FRACCIONES III, INCISO B) Y V, AMBAS DEL DIVERSO 107 DE LA LEY EN LA MATERIA."


36. De este asunto se publicó la siguiente tesis:


"Décima Época

"Registro: 2021985

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de Tesis: Aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

«Libro 77, agosto de 2020, T.V., página 6092»

"Publicación: viernes 14 de agosto de 2020 10:22 horas

"Materia: Común, Penal

"Tesis: II.2o.P.95 P (10a.)


"JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL PROMOVIDO EN CONTRA DE LA REVOCACIÓN DEL ACUERDO DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE DETERMINA LA ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR Y ORDENA LA REAPERTURA DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE CONTROL. Por regla general, es improcedente el amparo contra la integración de una carpeta de investigación, al no existir una afectación real y actual en la esfera jurídica del imputado, en virtud de que el agente del Ministerio Público cumple con el mandato que le confiere el artículo 21 constitucional. Por otra parte, el acuerdo del Ministerio Público de abstenerse de investigar en la carpeta respectiva, constituye una resolución favorable para la imputada, puesto que resulta en la posibilidad de concluir la investigación y de dejársele de tener con esa calidad; pero, si con motivo del medio de impugnación interpuesto por la víctima, el Juez de Control revoca esa decisión y ordena continuar con la investigación, tal determinación genera un cambio en la situación jurídica que había adquirido la gobernada y, por ende, sí afecta sus derechos, porque se le vuelve a colocar en calidad de imputada durante el tiempo que continúe esa investigación; motivo por el cual, contra esa resolución del Juez de Control es procedente el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, a efecto de verificar que no se haya generado algún perjuicio a la órbita jurídica de la peticionaria de amparo.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Queja 181/2019. 30 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.S.I.. Secretaria: G.T.B.R.."


Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 89/2020, pendiente de resolverse por la Primera Sala.


"Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


V. Existencia de la contradicción de tesis


37. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la contradicción denunciada es existente. Para sustentar la anterior consideración, en principio, es importante mencionar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado jurisprudencialmente los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de tesis:(6)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


38. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


39. En efecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consideró infundado el recurso de queja 85/2017. Determinó que el juicio de amparo indirecto, promovido por el imputado, no es procedente en contra de la determinación del Juez de Control en la que revoca el acuerdo ministerial de no ejercicio de la acción penal, ordenando la reapertura de la investigación para que el órgano ministerial practique las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; dictada en contra del imputado y quejoso.


40. A juicio del Sexto Tribunal Colegiado, esta determinación no afecta los derechos fundamentales del quejoso. Es decir, todavía no existe un acto concreto de autoridad, dictado en la averiguación previa, en la que se materialice una afectación directa en contra del quejoso. En ese sentido, determinó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo; lo que impide acudir al juicio de garantías.


41. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, consideró fundado el recurso de queja 181/2019. Determinó que el juicio de amparo indirecto promovido por la imputada sí es procedente en contra de la determinación del Juez de Control en la que revoca el acuerdo ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena la continuación de la investigación.


42. A juicio del Segundo Tribunal Colegiado, el auto recurrido sí afecta los derechos fundamentales de la parte quejosa, pues la coloca nuevamente en calidad de imputada durante el tiempo que dure la investigación. Dicha decisión debe ser sujeta a control constitucional, vía amparo indirecto, precisamente para verificar que no se haya generado perjuicio alguno a la esfera jurídica de la quejosa. Así, el Segundo Tribunal Colegiado determinó que no existe motivo manifiesto e indudable que permita la actualización de una causal de improcedencia en el juicio de amparo. La demanda de amparo no debe ser desechada de plano.


43. De lo anterior, es claro que ambos Tribunales Colegiados ejercieron arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo; lo cual permite considerar actualizado el primer requisito.


44. Segundo Requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido. Del estudio de las sentencias denunciadas como contradictorias, se advierte que ambos Tribunales Colegiados sostuvieron distintas líneas argumentativas para determinar si fue correcto o no el desechamiento de plano de una demanda de amparo promovida por la persona imputada en contra de la determinación judicial que revoca el acuerdo de no ejercicio de la acción penal y ordena la reapertura de la investigación.


45. Para el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito la determinación judicial que revoca el no ejercicio de la acción penal no es susceptible de constituir afectación a los derechos fundamentales del quejoso, lo que vuelve improcedente la demanda de amparo. Mientras que para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, dicha determinación sí afecta los derechos fundamentales de la parte quejosa, por lo que debe estar sujeta a control constitucional ya que no es una causa manifiesta ni indudable de improcedencia.


46. Tercer requisito: Que la existencia de la contradicción entre los criterios jurídicos de lugar a la formulación de una pregunta. Esta Primera Sala también ha determinado que, una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados es necesario que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


47. Situación que también se advierte en el caso, pues los criterios sustentados dan lugar a responder el siguiente cuestionamiento: ¿se actualiza una causa indudable y manifiesta de improcedencia del juicio de amparo cuando la persona imputada impugna por esa vía la resolución del Juez de Control que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena la continuación de la investigación?


VI. Criterio que debe prevalecer


48. Esta Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido en esta ejecutoria, por las razones que se expondrán a continuación.


49. Las sentencias de los tribunales contendientes provienen de sendos recursos de queja interpuestos por los quejosos (imputados) a quienes el Juez de Distrito que conoció de su asunto les desechó una demanda de amparo interpuesta en contra de la resolución de un Juez de Control que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena continuar con las diligencias de investigación.


50. En ambos casos, los Jueces de Distrito analizaron si se actualizaba alguna causa manifiesta e indudable de improcedencia, que inclusive debe ser analizada de oficio, conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo.(7) Ambos determinaron desechar de plano la demanda al considerar que se actualizaba una causa de improcedencia conforme a los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción V, de la Ley de Amparo.


51. En el recurso de queja 181/2019, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito declaró fundado el recurso al estimar que la resolución sí afecta los derechos de la parte quejosa, por lo que la decisión del Juez de Control debe estar sujeta a análisis constitucional por parte del Juzgado de amparo para verificar que con la misma no se haya generado algún perjuicio al peticionario de amparo.


52. Mientras que en el recurso de queja 85/2017, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró infundado el recurso. Concluyó que la determinación de la autoridad judicial responsable de revocar el acuerdo de no ejercicio de la acción penal, ordenando la reapertura de la carpeta de investigación, no causa ningún perjuicio al promovente de amparo en sus derechos sustantivos. Estimó que, como lo sostuvo la a quo, sí se desprenden de la demanda de amparo datos suficientes para haber considerado la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 107, fracción V, de la Ley de Amparo, surtiéndose los supuestos de manifiesta e indudable improcedencia para haber resuelto en la forma que lo hizo.


53. Entonces, lo relevante en el presente asunto consiste en establecer si se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia, que permite el desechamiento de plano, de una demanda de amparo interpuesta en contra de la resolución del Juez de Control de revocar la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordenar la continuación de la investigación.


54. La Ley de Amparo dispone:


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


55. Esta Sala ha señalado que la improcedencia constituye una excepción a la regla general que es la procedencia del juicio de amparo, como medio de control contra actos de autoridad que vulneren derechos humanos. Por ello, las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones. Adicionalmente, si el desechamiento de una demanda se realiza con base en una causal notoria y manifiesta debe aplicarse de manera más estricta.


56. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.(8)


57. En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, pues no requiere mayor evidencia, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que, aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.(9)


58. Para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables. De modo tal que, los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


59. Por tanto, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, es necesario que, de manera clara y patente, así se advierta del escrito de demanda, de modo tal que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia.


60. Este Alto Tribunal ha estimado que no procede desechar una demanda por notoriamente improcedente cuando la causa que invoca deberá ser materia de prueba durante la secuela procesal del juicio constitucional (por ejemplo, en casos de interés jurídico, cuando se ostenta el promovente como tercero extraño a juicio).(10) Tampoco cuando, para determinar una improcedencia, se requiere un análisis más profundo, propio de una sentencia definitiva, por lo que no puede ser evidente, claro y fehaciente el motivo de improcedencia (por ejemplo, cuando la improcedencia deriva del análisis de la naturaleza de normas autoaplicativas y heteroaplicativas).(11) O cuando se analiza la procedencia del juicio de amparo promovido contra actos intermedios dictados en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, lo cual implica un examen detallado y ponderado sobre su naturaleza, lo que no puede verificarse en el auto inicial de la demanda de amparo, porque en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial y los anexos exhibidos.(12) Igualmente, se ha considerado que cuando se reclama un acto futuro e incierto y no puede saberse con exactitud si es inminente o si llegará a materializarse, sino que se debe contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, no debe considerase que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite el desechamiento de plano de la demanda.(13) Por ello, debe admitirse a trámite a fin de que el juzgador se encuentre en condiciones de analizar los elementos probatorios existentes, sin perjuicio de que durante la sustanciación pueda actualizarse alguna causa de improcedencia.


61. En el presente caso es necesario pronunciarse sobre si ¿se actualiza una causa indudable y manifiesta de improcedencia del juicio de amparo cuando la persona imputada impugna por esa vía la resolución del Juez de Control que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena la continuación de la investigación? Esta Sala concluye que no.


62. La etapa de investigación tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal mediante la obtención de datos de prueba que permitan sustentar la acusación y garantizar la defensa del indiciado. Esta etapa deberá iniciar con una denuncia o querella y estará a cargo –en una primera fase– del Ministerio Público, así como de la policía, quien actuará bajo su conducción y mando, de conformidad con el artículo 21(14) de la Constitución Federal.(15)


63. En ese sentido, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, deberá promover y dirigir una investigación, dentro de la cual se realizarán las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Diligencias que deberán quedar registradas en la carpeta de investigación que para el efecto se integre.


64. La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación de la persona imputada y la reparación del daño.(16) Según lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el órgano acusador podrá desplegar la acción penal con: (i) la solicitud de citatorio a audiencia inicial, (ii) la puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial, o (iii) al solicitar orden de aprehensión o comparecencia; todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal.(17)


65. No obstante, el Ministerio Público puede terminar la investigación de diversas formas: mediante la facultad de abstenerse de investigar cuando los hechos no fueren constitutivos de delito o de los antecedentes se permita establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad del imputado; por archivo temporal cuando no existan datos suficientes para establecer líneas de investigación; criterios de oportunidad o por no ejercicio de la acción penal.(18)


66. El Ministerio Público está facultado para decretar el no ejercicio de la acción penal cuando los antecedentes del caso permitan concluir al órgano acusador que se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en el mismo Código Nacional. La determinación de no ejercicio de la acción penal, como forma de terminación de la investigación, deberá decretarse antes de la audiencia inicial y previa autorización del procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad.(19) El no ejercicio de la acción penal también puede ser solicitado por el defensor de la persona imputada.(20)


67. Las causales de sobreseimiento previstas por el Código Nacional se actualizan cuando: el hecho no se haya cometido o no constituya delito; la inocencia de la persona imputada sea clara; la persona imputada se encuentre exenta de responsabilidad penal; el órgano acusador estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación; se hubiere extinguido la acción penal; en virtud de una ley o reforma posterior que derogue el delito por el que se sigue el proceso; el hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; o por la muerte del imputado.(21)


68. El sobreseimiento decretado tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con la persona imputada, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado y pone fin a todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.(22) Es decir, elimina por completo la posibilidad de que la persona imputada sea perseguida penalmente por los hechos materia de la denuncia o querella.


69. Ahora, la determinación del no ejercicio de la acción penal debe notificarse a la víctima u ofendido, quienes podrán impugnarlas ante el Juez de Control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas. El Juez de Control convocará a una audiencia para decidir en definitiva; esa resolución no admitirá recurso alguno.(23)


70. Esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 233/2017,(24) concluyó que la víctima u ofendido pueden impugnar las resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, desistimiento y suspensión de la acción penal y, en general, las determinaciones del Ministerio Público cuando estimen que, durante la etapa de investigación –inicial o complementaria–, el órgano acusador incurrió en una actitud omisiva y carente de justificación legal con relación a su deber de investigar los delitos. Es decir, cuando estimen que el órgano acusador omitió realizar diligencias y actos conducentes que debían ser practicadas de oficio o que le soliciten las partes.


71. Esta Sala determinó que son los Jueces de Control quienes deben conocer de las impugnaciones contra resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento o suspensión de la acción penal; a fin de controlar su legalidad y resguardar los derechos de los imputados y las víctimas. Incluso, se destacó que las determinaciones del Ministerio Público no se limitan a las taxativamente previstas en el artículo transcrito, sino que, en general, se trata de actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación.


72. El objetivo de que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público que definen el curso de una investigación es que, de estimar que su actuación es ilegal, conmine al órgano acusador a que reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. Esa resolución del Juez de Control que resuelva la impugnación interpuesta por la víctima o el ofendido en contra de cualquiera de las determinaciones emitidas por el órgano acusador en la etapa de investigación, no son recurribles.


73. Bajo la exposición anterior, la Sala ha concluido que la víctima u ofendido están facultados para impugnar las determinaciones u omisiones del Ministerio Público, entre ellas, el no ejercicio de la acción penal, en la etapa de investigación –inicial y complementaria–; impugnación de la cual habría de conocer y resolver el Juez de Control, cuya determinación es irrecurrible. Ese recurso innominado debe agotarse previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, en observancia al principio de definitividad.(25)


74. Ahora bien, esta Sala debe dilucidar si la demanda de amparo, promovida contra la resolución del Juez de Control que revoca la determinación del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal, debe desecharse de plano por actualizarse un motivo indudable y manifiesto de improcedencia del juicio constitucional.


75. Para esta Primera Sala, la reapertura de la investigación con la finalidad de continuar la investigación y posibilitar el ejercicio de la acción penal constituye un acto susceptible de generar afectaciones al imputado, por lo que no constituye una causa manifiesta e indudable que amerite el desechamiento de la demanda, sino que se requiere que el J. constitucional admita la demanda y le dé trámite a la misma.


76. Por lo tanto, no es posible concluir que se configura una causa notable y manifiesta de improcedencia, que amerite el desechamiento de oficio y de plano de la demanda de amparo y haga innecesaria su tramitación. No resulta evidente la actualización de una causal de improcedencia pues las pruebas que se rindan en el juicio podrían ser tomadas en cuenta a fin de determinar en cada caso lo conducente.


77. A juicio de esta Primera Sala no es posible afirmar que la determinación del Juez de Control de revocar el acuerdo de no ejercicio de la acción penal no es un acto de imposible reparación y no afecta los derechos sustantivos tutelados en la Constitución(26) en todos los casos como para constituirse, además, en una causa manifiesta e indudable de improcedencia.


78. La determinación de no ejercicio de la acción penal emitida por el Ministerio Público creó un estado de cosas a favor del imputado, al dejar de tener esa calidad procesal, para no ser más objeto de investigación y persecución penal. En ese sentido, la determinación del Juez de Control que ordena continuar la investigación seguida en su contra repercute, inevitablemente, en su esfera jurídica pues éste regresaría a la categoría procesal de imputado, generando una afectación respecto a su situación procesal.


79. Si la determinación de no ejercicio de la acción penal provocó un cambio favorable en la situación jurídica del imputado, que impide al órgano ministerial desplegar su facultad investigadora en su contra, entonces, debe permitirse revisar constitucionalmente la resolución del Juez de Control que revoca esa decisión. De lo contrario, se podría dejar al imputado indefinidamente en esa categoría procesal –trastocando su seguridad jurídica–. Ello se traduce en una afectación a su esfera jurídica y, como consecuencia, no puede constituirse en una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de garantías.


80. Como ya se dijo, por indudable y manifiesta debe entenderse como aquella causa de improcedencia que es absolutamente clara y que se tiene la convicción y certeza plena, sin que pueda ponerse en duda; por ello, ningún sentido tendría la sustanciación del juicio y tampoco podría ser desvirtuada a lo largo de la sustanciación del juicio de amparo. Sin embargo, en el supuesto bajo estudio, la promoción del juicio de amparo, para combatir los actos del Juez de Control, no pueden constituirse prima facie en una causa de improcedencia indudable y manifiesta, pues, como ha sido referido, la persona que tenía la calidad de imputada dejó de tener esa calidad con la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal. Por lo tanto, no puede atenderse sólo al escrito de demanda y sus anexos para determinar –o negar– las afectaciones en su esfera jurídica, sino que el Juez constitucional deberá estudiar los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y pruebas que las partes hagan valer, para determinar si amerita un pronunciamiento de fondo o si se actualiza una causal de improcedencia durante la tramitación del juicio de amparo.


81. La manifestación del poder punitivo del Estado constituye un acto de molestia y una intromisión en la vida de los gobernados. Por tanto, la determinación de reapertura de la investigación debe estar sujeta a control constitucional a fin de permitir constatar que no es arbitraria sino necesaria.


82. Ante una manifestación del poder punitivo del Estado, los derechos fundamentales de la persona imputada deben ser protegidos especialmente, debido a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra, por ser quien resiente el poder coercitivo más fuerte de todo el aparato estatal –ius puniendi–. De ahí que el poder coercitivo estatal deba estar sometido a rígidos límites constitucionales (principios de lesividad, taxatividad, proporcionalidad, mínima intervención, entre otros) y a garantías en el proceso (como la contradicción, oralidad, publicidad y presunción de inocencia), lo que debe ser sujeto a revisión constitucional.


83. Además, el artículo 258(27) del Código Nacional de Procedimientos Penales expresamente niega la posibilidad de recurrir la resolución dictada por el Juez de Control que resuelva la impugnación promovida en contra de la determinación de no ejercicio de la acción penal. Lo que no podría implicar que los actos emitidos por el Juez de Control se encuentran exentos de revisión constitucional.


84. En ese sentido, la determinación de no ejercicio de la acción penal –o cualquier otra emitida por el Ministerio Público, cuyo objetivo sea poner fin a la persecución penal– genera un estado de cosas a favor de la persona imputada, pues impide que el órgano ministerial despliegue su facultad investigadora en su contra. Descartar de plano la posibilidad de que, quien resiente dicha afectación acuda a la justicia federal, impide injustificadamente verificar la constitucionalidad del acto emitido por el Juez de Control.


85. El procedimiento penal es la expresión del poder punitivo estatal y el ámbito donde tanto víctimas como personas imputadas pueden enfrentar una mayor vulnerabilidad y asimetría respecto de las decisiones del Ministerio Público o Jueces. De ahí que, de una interpretación acorde con los derechos humanos, debe entenderse que el imputado está facultado para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la determinación del Juez de Control que revoca el no ejercicio de la acción penal y ordena reabrir la investigación, por lo que no se actualiza una causa indudable y manifiesta de improcedencia, ya que constituye una determinación susceptible de violentar los derechos fundamentales del imputado.


86. Del análisis desarrollado, esta Primera Sala concluye que no se actualiza una causa indudable y manifiesta de improcedencia del juicio de amparo, cuando la persona imputada impugna por esa vía la resolución del Juez de Control que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena la continuación de la investigación. Criterio que coincide, esencialmente, con lo dicho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el recurso de queja número 181/2019.


87. No obstante, se recuerda que el presente pronunciamiento se emite tomando en cuenta el inicio de un juicio constitucional, en el cual el Juez debe admitir o desechar la demanda de amparo. Por lo que no prejuzga sobre una eventual causa de improcedencia que pueda advertirse o actualizarse en la sustanciación del juicio de amparo. Es decir, a lo largo del procedimiento podrían desvirtuarse o modificarse las consideraciones que llevaron a la admisión, mediante las pruebas aportadas en juicio.


VII. Decisión


88. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el título, subtítulo y texto siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los recursos de queja respectivos, sostuvieron distintas líneas argumentativas para determinar si fue correcto o no el desechamiento de plano de una demanda de amparo promovida por la persona imputada en contra de la determinación judicial que revoca el acuerdo de no ejercicio de la acción penal y ordena la reapertura de la investigación.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto para desechar de plano la demanda promovida en contra del auto que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena la continuación de la investigación, sin que ello prejuzgue sobre una eventual causa de improcedencia que pueda advertirse o actualizarse en la sustanciación del juicio de amparo.


Justificación: La determinación de no ejercicio de la acción penal genera un estado de cosas en favor de la persona imputada, al impedir que el Ministerio Público despliegue su facultad investigadora en su contra. Por ello, la reapertura de la investigación, ordenada por el Juez de Control, con la finalidad de posibilitar el ejercicio de la acción penal, constituye un acto susceptible de generar afectaciones al imputado, pues la determinación de no ejercicio de la acción penal provocó un cambio favorable en la situación jurídica del imputado, que impide al órgano ministerial desplegar su facultad investigadora en su contra, entonces, debe permitirse revisar constitucionalmente la resolución del Juez de Control que revoca esa decisión, pues de lo contrario, se podría dejar al imputado indefinidamente en esa categoría procesal, trastocando su seguridad jurídica. Así, para efectos de la admisión de la demanda, el Juez de Distrito debe advertir si se actualiza o no un motivo indudable y manifiesto de improcedencia del juicio, sin embargo, en el supuesto bajo estudio, no resulta evidente que se actualice una improcedencia de esa naturaleza que motive el desechamiento de plano de la demanda, pues es posible que se afecten los derechos sustantivos del quejoso cuyos efectos sean de imposible reparación. Por ello, será necesario acudir a los informes justificados, a los alegatos y a las pruebas aportadas por las partes en el juicio para realizar un pronunciamiento en cada caso. Por tanto, el considerar que no se actualiza una casusa de improcedencia manifiesta e indudable para desechar de plano la demanda de amparo interpuesta contra el acto que se reclama, no prejuzga sobre una eventual causa de improcedencia que pueda advertirse o actualizarse en la substanciación del juicio de amparo, pues a lo largo del procedimiento podrían desvirtuarse o modificarse las consideraciones que llevaron a la admisión, mediante las pruebas aportadas.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el apartado quinto de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F.. En contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.L.G.A.C., quienes se reservaron su derecho a emitir voto particular.


Firman la Ministra presidenta de la Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. LXXI/2002 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 448, con número de registro digital: 186605.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/2014 (10a.) y P./J. 37/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 780; y 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, con números de registro digital: 2006161 y 2006589, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2018 (10a.) y 2a./J. 115/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas, respectivamente.








________________

1. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P. I/2012 (10a.), Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2."Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;"


3. Se apoyó en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


4. Refirió la jurisprudencia de esta Primera Sala «1a./J. 7/2014 (10a.)», de rubro: "VIOLACIONES COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO INDIRECTO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 121/2009)."


5. Apoyó sus consideraciones en la tesis aislada 2a. LXXI/2002 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O DE TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO."


6. Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a./J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, Pág.122, registro digital: 165077, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente 4posible."


7. Ver recurso de queja penal 85/2017, página 10, así como recurso de queja 181/2019, página 3.


8. Contradicción de tesis 553/2012, fallada el 6 de marzo de 2013 por unanimidad de votos bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Ese asunto realizó un estudio sobre el artículo 145 de la Ley de Amparo ya abrogada, de similar contenido al presente. "Artículo 145. El Juez de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


9. Í..


10. Novena Época. Registro digital: 178431. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, mayo de 2005. Materia: civil. Tesis: 1a./J. 28/2005. Página: 245.

"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. Tratándose de una demanda de amparo interpuesta en contra de la orden de desalojo o lanzamiento de un inmueble como consecuencia de la sentencia definitiva que ordena su desocupación y entrega, respecto del cual el quejoso se ostenta como tercero extraño a juicio y aduce tener su posesión, no procede desecharla por notoriamente improcedente, ante la falta de acreditamiento del interés jurídico del promovente, toda vez que ello deberá ser materia de prueba durante la secuela procesal del juicio constitucional, pues la sola existencia de dicha orden hace inminente su ejecución, aun cuando se dirija a otra persona; en tal evento y de no existir otra causal de improcedencia evidente del juicio, procede admitir y tramitar la demanda de amparo, ya que de otra forma el promovente quedaría en estado de indefensión, haciéndose nugatorios sus derechos al impedírsele demostrar los dos supuestos que integran el interés jurídico, es decir, su titularidad respecto del derecho subjetivo reconocido por la ley y el perjuicio que le causa el acto de autoridad.

"Contradicción de tesis 94/2003–PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 27 de octubre de 2004. Cuatro votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S.."


11. Novena Época. Registro digital: 178541. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, mayo de 2005. Materia: común. Tesis: 1a./J. 32/2005. Página: 47

"AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Del artículo 145 de la Ley de Amparo se advierte que es del propio escrito de demanda o de las pruebas anexas de donde puede desprenderse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. La improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha entendido en el sentido de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que marca el artículo 73 de la ley en cita, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional, y por lo mismo, de más estricta aplicación es lo dispuesto en el artículo 145 para desechar de plano una demanda. En ese tenor, la circunstancia de que la improcedencia derive del análisis que se hace de la naturaleza de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas conforme a criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o del estudio e interpretación tanto de las normas generales reclamadas como de los conceptos de violación en que se plantea una afectación inmediata por su sola vigencia, impide considerar que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, ya que no puede ser evidente, claro y fehaciente si para determinar su actualización se requirió de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva. Por ello, en la hipótesis aludida no se reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio, ya que en el acuerdo inicial en el juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser el momento idóneo para ello.

"Contradicción de tesis 24/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 2 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: E.N.L.M.."


12. Décima Época. Registro digital: 2009934. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I. Materia(s): común, administrativa. Tesis: 2a./J. 115/2015 (10a.). Página: 473.

"LICITACIÓN PÚBLICA. EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DERIVADA DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO QUE NO SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. El análisis de la procedencia del juicio de amparo, cuando se reclaman actos intermedios dictados dentro de un procedimiento de licitación pública seguido en forma de juicio, implica un examen detallado y ponderado sobre su naturaleza, el cual no puede verificarse en el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, porque en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en ese escrito y, en su caso, los anexos exhibidos. Por tanto, el juzgador no está en aptitud legal de desecharla bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa, éste no es evidente, claro y fehaciente, pues necesariamente se requerirá un análisis profundo para determinar su improcedencia, el que por técnica de amparo, es propio de la sentencia definitiva.

"Contradicción de tesis 118/2015. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 1 de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: G.M.O.B.."


13. Novena Época. Registro digital: 184156. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, junio de 2003. Materia: común. Tesis: 1a./J. 25/2003. Página: 73.

"DEMANDA DE AMPARO. LA RECLAMACIÓN DE UN ACTO FUTURO O INCIERTO, DEL CUAL NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGARÁ O NO A MATERIALIZARSE, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE. El artículo 145 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para desechar la demanda de amparo indirecto cuando al examinarla aparezca un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; sin embargo, esa potestad del J. no es ilimitada, ni depende de un criterio puramente subjetivo, pues tal motivo debe estar plenamente demostrado, y advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexen a esas promociones. De ahí que cuando se reclame un acto futuro e incierto y no pueda saberse con exactitud si es inminente, o bien, si llegará o no a materializarse, sino que es necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, no debe considerarse que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite aplicar el indicado artículo 145 para desechar de plano la demanda, por lo que el Juez de Distrito deberá admitirla a trámite. Lo anterior obedece a que para que el juzgador se encuentre en condiciones de saber si el acto reclamado, considerado como futuro, se realizará por parte de la autoridad, debe analizar los elementos probatorios existentes, y si estimara racionalmente que la responsable ya ordenó la realización del acto reclamado o que está a punto de hacerlo, deberá admitir la demanda, sin perjuicio de que durante la sustanciación del juicio quede plenamente probado que efectivamente se trata de un acto de ese tipo, o se tenga la certeza de la existencia de alguna otra causa de improcedencia regulada en el artículo 73 de la citada ley, u otra prevista en diverso precepto legal relacionado con la fracción XVIII de este numeral.

"Contradicción de tesis 62/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D.."


14. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. ..."


15. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo directo en revisión 669/2015. Resuelto en sesión de 23 de agosto de 2017, por unanimidad de 5 votos de la Ministra presidenta N.L.P.H. y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M..


16. Artículo 213 CNPP.


17. Artículo 211 CNPP.


18. Artículos 253 a 258 del CNPP.


19. "Artículo 255. No ejercicio de la acción

"Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público previa autorización del procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código.

"La determinación de no ejercicio de la acción penal, para los casos del artículo 327 del presente Código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona."


20. "Artículo 117. Obligaciones del Defensor

Son obligaciones del Defensor: ...

"VIII. Solicitar el no ejercicio de la acción penal;"


21. "Artículo 327. Sobreseimiento

"El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto. El sobreseimiento procederá cuando:

"I. El hecho no se cometió;

"II. El hecho cometido no constituye delito;

"III. A. claramente establecida la inocencia del imputado;

"IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal;

"V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;

"VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;

"VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;

"VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado;

"IX. Muerte del imputado, o

"X. En los demás casos en que lo disponga la ley."


22. "Artículo 328. Efectos del sobreseimiento

"El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado."


23. Artículo 258, CNNP.


24. Al interpretar los artículos 16, párrafo décimo cuarto, 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Federal; y los numerales 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Contradicción de tesis 233/2017, resuelta en sesión de 18 de abril de 2018, por mayoría de 4 votos de la Ministra presidenta N.L.P.H. y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. y A.G.O.M., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y, por mayoría de 3 votos, en contra de los emitidos por los Ministros A.Z.L. de L., y A.G.O.M., por lo que se refiere al fondo del asunto.


25. Décima Época. Registro: 2017640. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, agosto de 2018, T.I.M.: común, penal. Tesis: 1a./J. 28/2018 (10a.). Página: 943. "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, párrafo décimo cuarto y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la víctima u ofendido puede impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado que prevé el artículo 258 citado, cuya finalidad es que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria, pues al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que cese ese estado de cosas, reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. Por lo tanto, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, se debe agotar ese medio de defensa ordinario, en observancia al principio de definitividad.

"Contradicción de tesis 233/2017. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 18 de abril de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. y N.L.P.H.. Disidentes: A.Z.L. de L. y A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: H.V.T.."


26. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;"


27. "Artículo 258. Notificaciones y control judicial

"Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de Control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de Control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación.

"La resolución que el Juez de Control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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