Ejecutoria num. 8841/93 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-02-1994 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Febrero 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 1994, 218
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 8841/93. JOSE DE J.C.O. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


Aducen los quejosos, que la autoridad responsable viola sus garantías individuales al omitir realizar un correcto planteamiento de la litis, ya que deja de considerar que también formó parte de la misma el determinar si la demandada integró el salario de los actores con los conceptos que afirmó en la contestación a la demanda.


Lo anterior debe desestimarse porque siendo la fijación de la litis un punto de carácter meramente enunciativo, el pronunciamiento que al respecto hubiera hecho la Junta responsable, ningún perjuicio podría ocasionar a los inconformes. Lo anterior encuentra apoyo en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número sesenta y seis, junio de mil novecientos noventa y tres, página veintisiete, cuyo texto literal es "LITIS LABORAL, SU SOLA DELIMITACION NO CAUSA AGRAVIO.- La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos.".


Arguyen los impetrantes J. de J.C.O. y M.A.M.C., que la Junta responsable les causa perjuicio al otorgar valor probatorio a las documentales que obran a fojas setenta y tres y setenta y cuatro, consistentes en sus renuncias, que fueron ofrecidas como prueba por la demandada, sin considerar que las mismas fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma; y toda vez que el medio de perfeccionamiento que ofreció la empresa fue desechado por la Junta del conocimiento, los referidos documentos carecen de eficacia probatoria, ya que no fueron perfeccionados.


Es infundado lo que se argumenta, porque si bien la parte actora objetó en autenticidad de contenido y firma las documentales de fechas tres de enero y cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, firmadas por M.A.M.C. y J. de J.C.O., respectivamente (folio 73 y 74); así como también es cierto que la autoridad de instancia desechó los medios de perfeccionamiento que, respecto de los documentos precisados, ofreció la empresa bajo el apartado nueve de su escrito de pruebas, no menos verídico lo es que tales circunstancias en nada perjudican el valor probatorio de los precitados documentos, porque, encontrándose firmados por los propios objetantes, correspondía a éstos acreditar sus impugnaciones; carga procesal que no...

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