Ejecutoria num. 87/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 1314
Fecha de publicación07 Enero 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: J.E.E. RAMOS.


II. COMPETENCIA


7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


8. Lo anterior, bajo el contexto del contenido del artículo quinto transitorio del decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.(1)


III. LEGITIMACIÓN


9. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima porque fue formulada por los integrantes de uno de los Tribunales Colegiados contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) así como 226, fracción II,(3) y 227, fracción II,(4) de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


10. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(5)


11. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


12. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


13. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios,(6) a saber:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis. A continuación, se explicitan las razones de esa conclusión.


15. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


16. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de treinta de marzo de dos mil veintiuno, emitió resolución en el amparo en revisión 23/2020 con base en los siguientes antecedentes y consideraciones:


• El presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal del ejido "Valle de Banderas", Municipio de Bahía de Banderas, N., solicitaron el amparo y protección de la justicia contra diversos actos vinculados con la privación parcial y definitiva de diversas tierras de ese núcleo agrario que se localizan en la delegación de "Las Juntas" y en las que se edificó la unidad deportiva municipal "Las Juntas"; y, respecto de distintas autoridades del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, J..


• Previo requerimiento el J. de Distrito admitió la demanda, la que se amplió y seguido el procedimiento se celebró la audiencia constitucional y se emitió la sentencia respectiva que sobreseyó en parte y concedió el amparo solicitado.


• Inconformes con tal decisión los ejidos "Las Juntas" e "Ixtapa", ambos del Municipio de Puerto Vallarta, J. a través de sus respectivos presidentes, secretarios y tesoreros, quienes se ostentaron como terceros extraños al juicio, interpusieron recurso de revisión.


• Por razón de turno, correspondió conocer al Tribunal Colegiado denunciante quien lo admitió y registró con el consecutivo 23/2020.


• En desacuerdo con la admisión, el autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de reclamación que se declaró infundado.


• Ahora bien, en lo que interesa, el Tribunal Colegiado en comento, al resolver el recurso de revisión, arribó al convencimiento de que los agravios expuestos son infundados e inoperantes.


• Para sostener esa decisión destacó los antecedentes del caso e hizo especial referencia al capítulo de antecedentes que narró la parte quejosa, el contenido del informe justificado que rindió el jefe del patrimonio municipal del Ayuntamiento de Puerto Vallarta y la ampliación de la demanda de amparo.


• Puntualizado lo anterior indicó que el J. determinó sobreseer en el juicio dado que el quejoso no acreditó que existiera identidad de la superficie que reclamó con la que fue objeto del contrato de cesión de derechos reclamado y, por ende, no demostró el interés jurídico para acudir a esa instancia.


• Por otra parte, en suplencia de la queja, otorgó el amparo al advertir violación a los artículos 14 y 16 constitucionales pues no fue oído y vencido en juicio y sin cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento se le privó de una porción de su extensión territorial mediante la construcción de una unidad deportiva municipal sin que le haya sido notificado algún procedimiento de indemnización de su terreno afectado.


• Los efectos de la concesión fueron que las autoridades responsables debían restituir al ejido quejoso, en la posesión de sus tierras, donde se encuentra construida la unidad deportiva municipal "Las Juntas", ubicada en el poblado Las Juntas.


• Los ejidos recurrentes argumentaron contar con interés jurídico al ser titulares de un derecho subjetivo por lo que tienen el carácter de terceros interesados en términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; lo que, a su parecer, se demostró con la copia certificada del convenio de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por los núcleos agrarios, entre ellos, el ejido quejoso "Valle de Banderas, Municipio de Bahía de Banderas, N.", "Las Juntas", "Ixtapa" y "Grupo de campesinos del Guayabo", así como diversas autoridades de gobierno.


• Explicaron que ese convenio se suscribió con el objeto de evitar múltiples conflictos por la posesión de tierras ubicadas en el Municipio de Puerto Vallarta, J.; de igual forma, para regularizar dichos terrenos. Ese documento fue materia en el juicio constitucional.


• Esos argumentos fueron calificados como infundados por el Tribunal Colegiado.


• Para sostener esa calificativa, procedió al análisis del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo que se refiere a que el tercero interesado es la persona que gestionó el acto reclamado o tiene un interés jurídico contrario al quejoso en que subsista el acto reclamado.


• Y en el particular, señaló, al analizar los términos de la demanda de amparo y su ampliación; así como el convenio al que aludieron las recurrentes y los acuerdos tomados, concluyó que a los ejidos "Las Juntas" e "Ixtapa", ambos del Municipio de Puerto Vallarta, J., no les asiste el carácter de terceros interesados.


• Ello, ya que el acto reclamado en el juicio de amparo fue identificado como la privación parcial y definitiva de las tierras que, dijo el ejido quejoso Valle de Banderas, Municipio de Bahía de Banderas, N., le pertenecen, sobre una superficie aproximada de tres hectáreas, ochenta y dos centiáreas, ochenta y cinco punto quinientos ochenta y áreas, ubicada en la delegación de Las Juntas, Municipio de Puerto Vallarta, J., sobre la que está edificada la unidad deportiva municipal "Las Juntas", así como todo acto administrativo y registral tendente a perjudicar su derecho de propiedad.


• Con base en ello, dijo el Tribunal Colegiado, los núcleos agrarios recurrentes no se ubican en la hipótesis establecida en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, pues además de que no existe evidencia alguna de la que se advierta que gestionaron la privación de tierras combatida, tampoco tienen interés contrario al ejido quejoso, en la medida en que no tienen interés jurídico en que subsista ese acto reclamado, ya que, la superficie reclamada, sobre la que se encuentra edificada la unidad deportiva municipal "Las Juntas", no está en su posesión, sino de la autoridad responsable, Ayuntamiento de Puerto Vallarta, J., como ellos lo reconocieron en sus escritos de agravios.


• Aunado a ello, del convenio analizado no se acreditó su carácter de terceros interesados; esto es, no se demostró que tuvieran interés en que subsista la privación de tierras reclamada, precisamente porque se celebró con el fin de solucionar el problema en forma definitiva con motivo de las posesiones que de terrenos del poblado Valle de Banderas, Municipio de Bahía de Banderas, Estado de N., detentan los recurrentes, y para regularizar las posesiones correspondientes de los poblados de Las Juntas, Ixtapa y Grupo de campesinos del Guayabo, por lo que, apuntó, en todo caso les afectaría que la superficie reclamada, ubicada en la delegación de Las Juntas, Municipio de Puerto Vallarta, J., sobre la que se encuentra edificada la unidad deportiva municipal "Las Juntas", esté en posesión de un tercero como lo es el Ayuntamiento de Puerto Vallarta.


• En mérito de ello, el Tribunal Colegiado en comento concluyó que los criterios jurisprudenciales invocados por las recurrentes no eran aplicables en los términos en que lo pretendieron.


• Definido lo anterior, el cuerpo colegiado analizó el resto de los argumentos de agravio que formularon y concluyó que éstos son inoperantes.


• La razón encuentra sustento en que los inconformes no están legitimados para recurrir las violaciones que, a su consideración existieron en la sustanciación del procedimiento en el juicio de amparo y las diversas contenidas en la resolución impugnada, al no ser parte en el juicio de amparo, pues como se destacó no les reviste el carácter de terceros interesados.


• En apoyo a esas consideraciones invocó la jurisprudencia dada a conocer por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL."


• Incluso, destacó, no se les puede reconocer ese carácter con base en un interés legítimo bajo el argumento de que al ser colindantes de la unidad deportiva "Las Juntas", delegación de idéntico nombre, Municipio de Puerto Vallarta, J., sufren una afectación al ambiente sano y a la salud, al igual que a los demás vecinos que disfrutan y acceden a una mejor calidad de vida con la preservación de la unidad deportiva. Lo anterior ya que el Pleno de este Tribunal Constitucional emitió el criterio jurisprudencial de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. NO PUEDE ADUCIRSE PARA IDENTIFICAR AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO."


• Con base en ello, el Tribunal Colegiado decidió confirmar la sentencia impugnada, sobreseer y conceder el amparo al ejido Valle de Banderas, Municipio de Bahía de Banderas, N..


17. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en sesión de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, al resolver el amparo en revisión 68/2017, analizó un caso con las siguientes particularidades:

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• Una persona física, por propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra actos del Congreso del Estado de Baja California. De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali.


• Seguido el trámite procesal se celebró la audiencia constitucional y se emitió la sentencia respectiva que concedió el amparo al impetrante.


• Inconforme con esa determinación diversa persona física (que no fue señalada como tercero interesado en el juicio de amparo indirecto) interpuso recurso de revisión; medio de impugnación que se radicó y admitió el Tribunal Colegiado afecto.


• El tribunal del conocimiento al emitir la sentencia que ahora se analiza destacó los antecedentes procesales e hizo énfasis en el hecho de que el promovente de la revisión no tuvo participación en el juicio de amparo pero que acudió a dicha instancia bajo el argumento de que debió ser llamado a juicio.


• El promovente consideró que tiene el carácter de tercero interesado, ya que su nombramiento como Magistrado supernumerario expedido el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, por la XXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, se dejó sin efectos como consecuencia del cumplimiento a una ejecutoria de amparo, mediante el acuerdo único emitido por la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de nueve de febrero de dos mil diecisiete.


• Aunado a ello, en el juicio de amparo del que deriva el recurso, los actos reclamados fueron la convocatoria para la elección de un Magistrado supernumerario y numerario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California de treinta de junio de dos mil dieciséis, así como el acuerdo para que se publicara la citada convocatoria; por tanto, los preindicados reclamos tenían la intención de que se dejara sin efectos el nombramiento expedido a favor del recurrente por ser fruto de un acto viciado.


• Además, conforme al contenido de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, el recurrente tiene el carácter de tercero interesado pues le asiste interés en que su nombramiento como Magistrado subsista, ya que en virtud del juicio de amparo indirecto de origen se le privó de derechos que estaban en su esfera jurídica, aunado a que tiene un interés contrario al del quejoso y es titular de un derecho protegido por la ley que es incompatible con el del solicitante del amparo. Es decir, a su parecer, al darle intervención en ese juicio era el medio por el que él podría hacer valer sus defensas; al no hacerlo, se le dejó inaudito y no se integró adecuadamente la relación jurídico procesal, razón por la cual, a su parecer, debía ordenarse la reposición del procedimiento.


• Al respecto, los agravios fueron calificados como inoperantes e infundados.


• La inoperancia radicó en que el Tribunal Colegiado indicó que una parte de los argumentos del recurrente partían de una falacia de falsa causa al tomar como base de su alegación un hecho falso. Lo anterior, en atención a que el J. de Distrito no emitió pronunciamiento alguno en relación con el nombramiento del recurrente.


• En abundamiento, señaló, el juzgador de origen no vinculó a la autoridad responsable a dejar insubsistente el nombramiento del recurrente, pues los efectos de la sentencia de amparo fueron que el Congreso del Estado de Baja California debía someter nuevamente a votación el dictamen 85, vinculándolo únicamente a prescindir de las manifestaciones que no constituyan criterios objetivos, para que con absoluta libertad de jurisdicción se resolviera en relación con la reelección o no del quejoso.


• Otra parte de los argumentos de agravio se calificaron como infundados ya que al parecer del Tribunal Colegiado involucrado en la presente contradicción, el J. de Distrito no debía llamarlo al juicio de amparo indirecto ya que al momento de la presentación de la demanda, durante la secuela procedimental y al celebrar la audiencia constitucional, los actos reclamados y la eventual sentencia no le deparaban perjuicio alguno al inconforme; es decir, no le asistía el carácter de tercero interesado.


• Para arribar a esa conclusión, analizó el contenido del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo y las circunstancias fácticas del caso. Con lo cual estuvo en condiciones de puntualizar que fue hasta el ocho de septiembre de dos mil dieciséis que al hoy recurrente se le designó como Magistrado supernumerario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, entonces, si la demanda de amparo fue presentada el uno de julio de ese año y la audiencia constitucional se celebró el treinta y uno de agosto de la referida anualidad, es claro que la relación jurídico procesal se integró sin la existencia de terceros interesados (pues hasta esa fecha el recurrente no había sido designado como Magistrado).


• Por ende, no es procedente ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se le llame a un juicio en el que no le asiste tal carácter, pues no puede imputarse al J. de Distrito que por acción u omisión incumplió con las formalidades que rigen al procedimiento.


• Incluso, afirmó, la decisión asumida no implica dejarlo inaudito, pues de los efectos para los que fue concedida la protección constitucional se obtiene que no se vinculó al Congreso del Estado de Baja California a emitir pronunciamiento específico que concluyera en la reelección del quejoso como Magistrado supernumerario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California; por tanto, si esto aconteció, la decisión debe entenderse adoptada con absoluta libertad de jurisdicción y, por tanto, el hoy recurrente tuvo expeditos sus derechos.


• Así, dado que el promovente no tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo del que derivó el recurso, no está legitimado para interponer el recurso de revisión y, por tanto, el medio de impugnación debe desecharse.


• Lo anterior, dijo, tiene respaldo en el criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de título y subtítulo: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE HA CAUSADO EJECUTORIA POR HABER SIDO RECURRIDA (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."


• Y agregó, no es óbice que para arribar a esa conclusión se hayan analizado las constancias de autos y desestimado los argumentos con los que el recurrente pretendió evidenciar que le asistía tal carácter, pues dicho tribunal debía analizar las violaciones al procedimiento, aun de oficio en términos del artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo. Por tanto, no se contravino la técnica que rige al juicio de amparo.


18. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existió un punto de toque con respecto a la resolución de idéntico tipo de problema jurídico.


19. En efecto, se obtiene que cada uno de los órganos jurisdiccionales involucrados en la controversia analizaron el contenido de los agravios formulados por quienes se ostentaron como terceros interesados no emplazados al juicio de amparo indirecto; es decir, ambos tribunales reconocen que los recurrentes pueden interponer el recurso de revisión contra la sentencia de amparo indirecto que causó estado; por lo que en este aspecto no se advierte diferendo de criterios.


20. Hecho lo anterior concluyeron que resultaban ineficaces los agravios expuestos y, por tanto, no les asistía ese carácter de tercero interesado; sin embargo, uno de ellos estimó que el recurso de revisión debía confirmar la sentencia recurrida, esto es, implícitamente estimó infundado el medio de impugnación, mientras que el diverso decidió desechar el recurso de revisión.


21. En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que ante la ineficacia de los agravios propuestos lo procedente es confirmar la sentencia impugnada ya que el recurso no debe desecharse en virtud de que la legitimación de los recurrentes está íntimamente relacionada con el estudio de fondo del asunto, es decir, ésa es la materia del recurso de revisión.


22. Ahora bien, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al decidir que el recurrente no tiene el carácter de tercero interesado, apuntó, no se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión; consecuentemente, éste debe desecharse.


23. Ello, aclaró, con independencia de que se hayan estudiado los agravios formulados incluso las constancias de autos, ya que el órgano jurisdiccional debe analizar las violaciones al procedimiento, aun de oficio en términos del artículo 93 fracción IV de la Ley de Amparo.


24. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba al convencimiento de que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicciones en sus razonamientos, dan lugar a la formulación de una pregunta genuina en los siguientes términos: en el recurso de revisión, después de analizar el contenido de los agravios formulados por quien se ostentó como tercero interesado no emplazado al juicio de amparo indirecto, si el Tribunal Colegiado concluye que éstos son ineficaces, ¿debe desechar el recurso de revisión o bien, confirmar la sentencia recurrida?


25. Para dar contestación a esa interrogante, se estima oportuno recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene criterio definido en el sentido de que el tercero perjudicado (en los términos de la Ley de Amparo abrogada) no emplazado en el juicio de amparo indirecto, puede acudir al recurso de revisión con el objeto de controvertir la violación a su prerrogativa de audiencia, incluso cuando haya causado ejecutoria dicha determinación.(7)


26. Lo anterior, ya que constituye la única vía mediante la cual se puede anular la decisión tomada en el juicio de amparo pues la consecuencia legal, en caso de resultar fundados sus agravios, es ordenar la reposición del procedimiento para que se le emplace debidamente y tenga la posibilidad de intervenir en el juicio.


27. Ahora bien, como se anunció con antelación, sobre este aspecto no se advierte punto de choque entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados confrontados en el presente asunto ya que en ambos casos se obtiene que el recurso de revisión interpuesto por quienes se ostentaron como terceros interesados, fue admitido.


28. Incluso, en el asunto que conoció el órgano jurisdiccional denunciante su determinación de admitir el recurso de revisión fue controvertida mediante el diverso de reclamación, el que se declaró infundado.


29. Esto es, no constituye materia de la litis en el presente asunto definir si el tercero interesado no emplazado al juicio de amparo indirecto puede interponer recurso de revisión pues, como se dijo, el medio de impugnación es procedente en virtud de que precisamente se busca que la superioridad analice los motivos (expuestos a título de "agravios") por lo que, al parecer del recurrente, se le debió dar plena intervención en el juicio de amparo.


30. En esta línea de razonamiento es que resolvieron los Tribunales Colegiados involucrados; en ambos casos, la materia del recurso de revisión del que conocieron fue precisamente el contenido de los agravios formulados por los recurrentes. Dichos argumentos esencialmente se expusieron con la finalidad de evidenciar las razones por las que, a decir de los promoventes, el J. de Distrito debió emplazarlos al juicio de amparo indirecto con el objeto de que tuvieran intervención directa en defensa de sus derechos.


31. Sin embargo, con independencia de las razones y motivos, los órganos jurisdiccionales arribaron al convencimiento de que los agravios formulados son ineficaces (ya sea por ser infundados, inoperantes, inatendibles o alguna combinación de entre ellos) para tales efectos y, por tanto, no fue posible acceder a las pretensiones de los recurrentes.


32. Tal calificativa vedó la posibilidad para quienes se ostentaron como terceros interesados de ser reconocidos, respectivamente, en el juicio de amparo.


33. Ahora bien, con ese basamento es de recordarse que una de las premisas fundamentales del acceso a la justicia es que la ley establezca mecanismos mediante los cuales exista la posibilidad de modificar o revocar la determinación.


34. El Pleno de este Tribunal ha dejado patente que el acceso a los recursos es una prerrogativa de la justicia completa e imparcial, pues asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador primigenio en la adopción de sus decisiones y, además, permite enmendar la aplicación indebida de la ley con el fin de evitar la arbitrariedad.


35. Se abunda, el ordenamiento constitucional reconoce el derecho de acceso a los recursos como una prerrogativa oponible al legislador en cuanto a la obligación de articular un sistema de recursos, así como a los operadores a quienes corresponde interpretar los requisitos procesales en el sentido más favorable a su efectividad, con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva.


36. No obstante, las anteriores afirmaciones deben complementarse ya que esta Suprema Corte ha desarrollado una amplía doctrina jurisprudencial en torno al contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) en consonancia con los numerales 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(9) especialmente por lo que hace al alcance y contenido del derecho fundamental de acceso a la justicia. El resultado de ello es que se han identificado como componentes de ese derecho fundamental, los siguientes: I) la prohibición de la autotutela, II) la tutela jurisdiccional; III) la abolición de las costas judiciales y gratuidad de la justicia; IV) la independencia judicial; y, V) La prohibición de imponer prisión por deudas de carácter puramente civil.


37. Empero, no estamos frente a un derecho absoluto, considerar ello implicaría que el operador jurídico en todos los casos tendría que resolver sobre las pretensiones del promovente e incluso, de manera favorable a sus intereses; lo que resulta constitucional, convencional y legalmente imposible.


38. La tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, conlleva la obligación para los órganos jurisdiccionales de resolver los conflictos planteados sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo.


39. Sin embargo, ello no es impedimento para que se soslayen los presupuestos procesales(10) de admisibilidad y procedencia de los juicios y, por consecuencia, de sus recursos.


40. De ser así, el efecto sería nocivo pues generaría un estado de incertidumbre para los intervinientes en la relación procesal e incluso para la sociedad en general toda vez que se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.


41. Estos presupuestos procesales deben colmarse o satisfacerse para que los tribunales estén en condiciones de resolver el fondo, la materia o el aspecto sustantivo del asunto. Verbigracia de éstos son: legitimación, personalidad, plazo y forma.


42. En este contexto, es de señalarse que los agravios formulados en los recursos de revisión que conocieron los Tribunales Colegiados involucrados en la presente contradicción de tesis precisamente tienen por objeto evidenciar que los recurrentes (terceros interesados no emplazados a juicio) debían ser emplazados al juicio de amparo indirecto por encontrarse legitimados para actuar en éste.


43. En efecto, el artículo 5o. de la Ley de Amparo(11) establece que son partes en el juicio de amparo el quejoso, la autoridad responsable y el tercero interesado –cuando se actualice alguna de las hipótesis que se puntualizan en ese ordenamiento–.


44. En relación con el supuesto al que aludieron los Tribunales Colegiados, esto es, el previsto en la fracción III, inciso a), del numeral en comento, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/2015(12) tuvo oportunidad de analizarla (al igual que el texto de la Ley de Amparo abrogada) y en lo que aquí interesa señaló:


"La calidad que la Ley de Amparo exige para considerar legitimado a quien promueve el juicio de amparo, también es exigible a quien pretende se le reconozca el carácter de tercero perjudicado en dicho medio de control constitucional, esto es, la afectación de un interés directo, según sea la naturaleza del acto reclamado.


"El Tribunal en Pleno ha interpretado quiénes tienen carácter de tercero perjudicado en la materia administrativa, como se aprecia de la siguiente tesis aislada:


"‘TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO. El Tribunal Pleno hace suyo el criterio jurisprudencial de la H. Segunda Sala de esta Suprema Corte, en el sentido de que, en el juicio de garantías en materia administrativa es tercero perjudicado, de conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, quien haya gestionado en su favor el acto que se reclama. Tiene asimismo esta calidad la persona que, si bien no gestionó en su propio beneficio el acto combatido, intervino como contraparte del agraviado en el procedimiento que antecedió el acto que se impugnó, siempre que dicho procedimiento se haya desenvuelto en forma de juicio ante la autoridad responsable, con arreglo al precepto que se cita en su inciso a). Por otra parte, admitiendo que, dados los términos del artículo 14 constitucional, los anteriores supuestos no agotan todos los casos en que deba reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicada, cabe establecer que para tal reconocimiento se requeriría indispensablemente que la misma persona fuera titular de un derecho protegido por la ley, del cual resultara privado o que se viera afectado o menoscabado, por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo la concesión del amparo, sin que baste, por tanto que quien se dice tercero sufra, con ocasión del otorgamiento de la protección federal, perjuicio en sus intereses económicos.’ Séptima Época. Registro digital: 232502. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Primera Parte, materia administrativa, página 137.


"De la tesis aislada reproducida deriva lo siguiente:


"1. Cuando la disposición en examen refiere que será tercero perjudicado la persona que haya gestionado en su favor el acto reclamado alude a que lo haya hecho en su propio beneficio, lo que quiere decir que incida en su esfera jurídica, en su interés jurídico, cuestión que se corrobora con la parte final de las tesis en cuanto señala que para el reconocimiento de tercero perjudicado se requiere necesariamente que la persona sea titular de un derecho protegido por la ley.


"2. Cuando los supuestos que establece la disposición de referencia no agoten todos los casos en que deba reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicado, dados los términos del artículo 14 constitucional, la clave para establecerlo es la titularidad de un derecho reconocido por la ley, del cual resulte privada o se viera afectado o menoscabado, por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que trajera consigo la concesión del amparo.


"3. No basta que quien pretenda que se le reconozca el carácter de tercero perjudicado manifieste que sufre perjuicios con motivo de la eventual concesión del amparo."


45. De lo reproducido se pone en evidencia que quien se ostente con el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo debe acreditar su legitimación como un presupuesto procesal para intervenir en esa controversia.


46. Postura que se retomó y abundó en la diversa contradicción de tesis 306/2018 en la que, entre otros aspectos, el Pleno de este Tribunal Constitucional aseveró que "el tercero interesado a que se refiere artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, debe acreditar tener un interés jurídico en que subsista el acto reclamado, esto es, debe acreditar la titularidad de un derecho subjetivo, del cual resulte privado o se vea afectado o menoscabado por virtud de la insubsistencia del acto reclamado pues, considerar lo contrario, permitiría reconocer el carácter de tercero a quien no tiene una afectación inmediata y directa en su esfera jurídica, producida en virtud de la titularidad de un derecho y, por tanto, se le daría oportunidad para llevar a cabo maniobras tendentes a frustrar los intereses del quejoso, sin contar con un derecho legítimamente tutelado que lo justifique".(13)


47. Ahora bien, en el caso concreto y conforme a lo que anteriormente se relató, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba al convencimiento de que cuando en el recurso de revisión interpuesto por quien se identificó como tercero interesado no emplazado al juicio de amparo indirecto, sus agravios resulten ineficaces, debe concluirse que el medio de impugnación es infundado y, por tanto, dejar intocada la sentencia reclamada.


48. Esto es así ya que el recurso de revisión tiene por objeto confirmar, modificar o revocar la sentencia recurrida; lo anterior, bajo la óptica del análisis, por sus méritos, de esa determinación.


49. Sin embargo, la delimitación de la litis se encuentra estrechamente vinculada con la parte procesal que lo promueve y con los alcances de su impugnación; es decir, si se controvierte una parte o la totalidad de la sentencia emitida por el J. de Distrito.


50. Por tanto, es imperioso distinguir –lo que se hace precisamente en atención al contenido de los agravios y la materia del juicio de origen– si la impugnación formulada –bajo la figura del recurso de revisión– pretende controvertir la totalidad de la sentencia, alguna parte de las consideraciones contenidas en ella o bien, evidenciar una violación procesal grave; lo anterior, con el objeto de precisar la materia de la litis y en su caso, las consecuencias jurídicas que tendrá la emisión de la sentencia de revisión y su impacto en los puntos resolutivos del fallo.


51. Así, es necesario verificar: a) si el o los recurrentes fueron parte procesal en el juicio de amparo indirecto, si la decisión de origen les deparó algún perjuicio y qué aspectos controvierten en el medio de impugnación; o bien, como en el caso, b) el recurrente no fue parte procesal (no acudió al juicio) pero considera que dicha decisión le genera afectación.


52. En el primer caso, inciso a), es de ingente relevancia señalar que se parte de la premisa de que la decisión de origen de manera directa tiene injerencia en la esfera jurídica de las partes (reconocidas en el juicio de amparo y con intervención en él), por lo que debe analizarse cuál fue la decisión del J. de Distrito y la forma en que ésta se expresó en los puntos resolutivos, es decir:


a.1) un solo punto resolutivo ya sea que sobresea, niegue o conceda la protección constitucional.


a.2) si existen dos o más puntos resolutivos (por ejemplo, uno sobreseyendo y otro en el que conceda el amparo).


53. En la hipótesis a.1), si el Tribunal Colegiado concluye que los agravios son ineficaces (en cualquiera de las vertientes antes destacadas) la consecuencia jurídica será confirmar la sentencia recurrida; es decir, se confirma el sobreseimiento o bien, la negativa o concesión de la protección de la Justicia de la Unión.


54. Si los agravios resultan fundados, la decisión del tribunal deberá ser modificar o revocar el fallo de origen y en plenitud de jurisdicción emitir la decisión (que puede ser sobreseer, conceder o negar el amparo e, incluso, alguna combinación de estas opciones).


55. Luego, por lo que hace al supuesto a.2), al existir dos o más puntos resolutivos es imperioso revisar si éstos afectan a una sola o más partes del juicio de amparo indirecto y quiénes acudieron a la revisión.


56. Para el caso de que existan porciones que no fueron controvertidas en el recurso de revisión (por ejemplo, algún sobreseimiento) deberán declararse firmes esos aspectos (por falta de impugnación) y ello será reflejado en un punto resolutivo; ya que esa decisión del juzgador de origen tiene consecuencias jurídicas que, al no ser combatidas en la revisión, adquieren firmeza y generan efectos en las esferas jurídicas de alguno o algunos de los involucrados.


57. Hecho lo anterior, definir si respecto de los tópicos debatidos, los agravios resultaron eficaces o no.


58. De estimarse infundados, inoperantes, inatendibles o cualquier tipo de combinación de éstos, el recurso de revisión será resuelto bajo la óptica de que se confirma la sentencia impugnada materializada en un punto resolutivo y, por tanto, en subsecuentes resolutivos se reiterará lo definido por el J., esto es, "se sobresee", "se niega" o "ampara".


59. Por otro lado, de estimar fundados los agravios la decisión del tribunal revisor deberá:


I) Modificar en aquellos aspectos impugnados y posteriormente, en otros puntos resolutivos expresar el sentido de la decisión colegiada, bajo las expresiones conocidas: "se sobresee", "se niega" o "ampara".


II) Revocar, si es que los resolutivos del juzgador únicamente afectan la esfera jurídica de la parte recurrente y en plenitud de jurisdicción en puntos resolutivos diversos expresar el sentido de su decisión.


60. Es importante indicar que para el caso de que existan diversas partes y solamente una de ellas acuda a la revisión, en los puntos resolutivos que se emitan se deberá dejar constancia de ello, es decir, que la decisión tomada por el Tribunal Colegiado únicamente es en relación con el promovente.


61. Se ha utilizado la frase "en la materia de la revisión" para delimitar que lo decidido por el órgano colegiado sólo se vincula con el recurrente. Incluso, técnicamente no es correcto emitir pronunciamiento alguno en relación con otras determinaciones tomadas en la sentencia de origen y que definan la situación de otra parte procesal que no recurrió el fallo pues es evidente que esos tópicos no formaron parte de la litis en el medio de impugnación.


62. El punto en común que tienen todos los supuestos relatados con anterioridad es que el recurso de revisión fue interpuesto por alguna o algunas partes del juicio de amparo y que lo decidido en los puntos resolutivos de la sentencia de origen, es consecuencia directa de los razonamientos expuestos en los considerandos de ese fallo por lo que éstos tienen una vinculación inmediata en la esfera jurídica de las partes.


63. Por otra parte, el supuesto del inciso b), identificado como el hipotético caso en que el recurrente no fue parte procesal, es decir, no intervino de manera activa en el juicio de amparo indirecto, pero considera que la decisión de origen ocasiona una afectación en su esfera jurídica.


64. En el particular, cobra ingente relevancia que quien acude en vía de revisión, no está legitimado en el juicio de amparo indirecto del que deriva el medio de impugnación. Es decir, su personalidad no fue reconocida, en términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo, en ningún momento durante el trámite de ese juicio ya sea porque el quejoso no lo identificó así en su demanda o porque la autoridad jurisdiccional en ningún momento durante la secuela procesal advirtió su existencia.


65. Esquematizado lo anterior corresponde ahora retomar las consideraciones antes expuestas en torno a que de las ejecutorias emitidas en los recursos de revisión competencia de los Tribunales Colegiados afectos a la presente contradicción de tesis, se obtiene que de manera coincidente concluyeron que los agravios expuestos por los recurrentes son ineficaces para evidenciar, acreditar o demostrar que les asistía el carácter de terceros interesados dentro de los respectivos juicios de amparo.


66. Es decir, el recurso de revisión fue procedente pues en ninguno de los casos, los Tribunales Colegiados vedaron la posibilidad a los promoventes de acudir en esa vía; por el contrario, admitieron las impugnaciones, las tramitaron y en sesiones públicas emitieron los fallos correspondientes en los que analizaron el contenido de sus respectivos agravios.


67. Sin embargo, los motivos de inconformidad no resultaron eficaces para demostrar los extremos que pretendían, esto es, que los Jueces de Distrito los debieron emplazar en el juicio de amparo indirecto para que tuvieran intervención activa en el proceso en atención a que tienen el carácter de terceros interesados.


68. Consecuentemente lo único que se debe definir es precisamente el sentido en que deben redactarse los puntos resolutivos de la sentencia del Tribunal Colegiado.


69. Con base en los anteriores argumentos es que esta Segunda Sala arriba al convencimiento que, el recurso de revisión es infundado en atención a que los agravios analizados en esa instancia no lograron demostrar que les asistía el carácter de terceros interesados dentro del juicio de amparo indirecto y eso significa que no cuentan con legitimación, en términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo, para intervenir en esa contienda.


70. No podría estimarse de otra forma ya que los resolutivos decretados por el J. de Distrito no afectan la esfera jurídica del recurrente, por ende, tampoco las consideraciones que sustentan ese sentido; sin embargo, el Tribunal Colegiado debe reflejar en los puntos resolutivos la consecuencia legal del análisis que emprendió.


71. Por tanto, al estimar que el recurso de revisión es infundado conlleva la certeza de que en ese acto jurídico se realizó un análisis de los agravios formulados por la parte recurrente, que esencialmente constituyeron la materia de litis y, como éstos fueron ineficaces, cobra relevancia establecer que la sentencia impugnada debe quedar intocada, pues como se ha evidenciado, en estos casos, la resolución del juzgador de origen no fue objeto de escrutinio por parte del tribunal de alzada, es decir, no se actualizó ninguno de los supuestos a que se hizo alusión con antelación y que se identificó como inciso a) (párrafo 51 de esta resolución).


72. Esta decisión materialmente no genera inseguridad puesto que los puntos resolutivos serán fiel reflejo de la labor jurisdiccional emprendida por el Tribunal Colegiado en virtud de que constituyen la definición legal en torno a la pretensión de la parte recurrente y el impacto jurídico que generó el recurso interpuesto en la sentencia de origen.


73. Es decir, evidenciarán que no se dejó inaudito al recurrente pues como sucedió en los casos sometidos a la potestad de los Tribunales Colegiados inmiscuidos en este asunto, analizaron las consideraciones de disenso que se expusieron a título de agravios y concluyeron, respectivamente, que resultaban infundadas e inoperantes sus alegaciones.


74. Es por lo que no debe perderse de vista que el objeto por el que los promoventes decidieron acudir al recurso de revisión fue, precisamente, demostrar que la autoridad de origen debió emplazarlos al juicio de amparo en atención a que tenían necesidad de intervenir en esa controversia.


75. De haberlo hecho, el Tribunal Colegiado tenía como única solución calificar de fundados los agravios, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento con el objeto de que el J. de Distrito emplace al tercero interesado al juicio de amparo indirecto.


76. De lo que se obtiene que aun en este supuesto y no obstante que el punto resolutivo revoque el fallo impugnado esa decisión no se basa en el análisis de las consideraciones que el juzgador de origen expuso en la sentencia sino en la actualización de una violación grave al procedimiento en virtud de que no se dio intervención a una parte procesal en el juicio de amparo, en este caso, el recurrente ya habría demostrado su carácter de tercero interesado de conformidad con el artículo 5o. de la Ley de Amparo.


77. Todo lo anterior pone en evidencia que no podría estimarse que el recurso de revisión, en este caso, debe confirmar la sentencia recurrida, pues como se ha relatado, el Tribunal Colegiado en modo alguno analizó en sus méritos la decisión del J. de Distrito quien, no debe perderse de vista, durante el trámite del juicio de amparo y al dictar la sentencia relativa no advirtió la existencia de un tercero interesado como parte procesal.


78. Aunado a ello, por seguridad jurídica, no puede confirmarse una resolución jurisdiccional con base en un medio de impugnación interpuesto por una persona que se consideraba parte de la relación procesal pero que, derivado del estudio de sus motivos de inconformidad en sede judicial, no se acreditó ese carácter.


79. Es decir, la materia de análisis fue el contenido de los agravios expuestos en el recurso de revisión y a partir de ello, los Tribunales Colegiados analizaron las constancias procesales, pero exclusivamente con el objeto de advertir si les asistía el carácter de terceros interesados dentro del juicio de amparo indirecto y válidamente concluir que podían impugnar las violaciones procesales cometidas en los respectivos juicios de amparo (tanto en el procedimiento como en la propia sentencia).


V. DECISIÓN


80. En consecuencia, se concluye que existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


81. Conforme a las razones expuestas en la presente ejecutoria, esta Segunda Sala determina, que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo vigente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron, respectivamente, del recurso de revisión interpuesto por quienes se ostentaron como terceros interesados no emplazados al juicio de amparo indirecto; sin embargo, en ambos casos los agravios fueron calificados como infundados e inoperantes. Ante ello, un tribunal decidió confirmar la sentencia recurrida que por una parte sobreseyó y en otra concedió el amparo, mientras que el diverso órgano jurisdiccional consideró que lo procedente era desechar el medio de impugnación.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que toda vez que los agravios formulados en el recurso de revisión por quien se identificó como tercero interesado no emplazado al juicio de amparo indirecto, no cumplieron el objetivo para el que fueron planteados, esto es, demostrar la legitimación para intervenir en el juicio de amparo, el medio de impugnación debe declararse infundado y dejar intocado el fallo recurrido.


Justificación: El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva no es absoluto, pues se encuentra condicionado a que se satisfagan los presupuestos procesales de admisibilidad y procedencia de los juicios o, como en el caso, de sus recursos. Ahora bien, la legitimación es un presupuesto procesal y, por ende, no obstante que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que quien se ostente como tercero interesado no emplazado al juicio de amparo indirecto puede acudir al recurso de revisión, esto no implica que el Tribunal Colegiado de Circuito le va a reconocer tal carácter, pues ello dependerá de la eficacia de sus agravios y del análisis que el tribunal realice de las constancias procesales con base en tales señalamientos. Así, si los motivos de inconformidad son deficientes, la consecuencia jurídica debe ser que al emitir la sentencia se declare infundado el recurso de revisión y se deje intocado el fallo recurrido, en virtud de que no se cumplió el objetivo de demostrar que a quien acudió al recurso de revisión le asistía el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo y, por tanto, el J. de Distrito tenía que emplazarlo; de ahí que al no colmarse un presupuesto procesal como lo es la legitimación, se actualiza un impedimento legal para que el Tribunal Colegiado, al fallar el medio de impugnación, redacte puntos resolutivos que generen una falsa idea de la materia de la revisión; máxime, como en el caso, cuando su análisis no implicó un estudio de la línea argumentativa que sustenta la sentencia de amparo, razones por las que, el fallo de origen, debe quedar intocado.


82. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados y Plenos de Circuito en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), P./J. 28/2015 (10a.), 2a./J. 89/2015 (10a.) y P./J. 17/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas, 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas y 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL." citada en esta sentencia, aparece publicada con el número 2a./J. 77/2015 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 844, con número de registro digital: 2009359.








________________

1. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


4. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


5. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


6. En apoyo a tales consideraciones, se estiman aplicables las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene los siguientes datos de identificación: número 1a./J. 22/2010 que aparece en la página 122 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, Novena Época, titulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." Así como la diversa 1a./J. 23/2010, visible en la página 123 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, Novena Época, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


7. Así se desprende del desarrollo jurisprudencial, en específico del criterio identificado con el número P./J. 41/98, emitido con motivo de la resolución tomada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 33/93, que indica:

"TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA. El tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto, mediante ningún medio de defensa, podrá hacer valer la violación a la garantía de audiencia, a pesar de que la sentencia que se dicte en el mismo le prive de sus propiedades, posesiones o derechos, pues originándose la violación en un juicio constitucional y siendo éste la única vía para combatir actos de autoridad que transgredan garantías individuales, por su especial naturaleza extraordinaria no podría dar lugar a otro juicio de garantías, ya que de aceptarse así, se infringiría el sistema constitucional y se desvirtuaría la técnica de la institución, cuya regulación se encuentra inmersa en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las fracciones I a IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Tampoco podría promover el incidente de nulidad de notificaciones en contra de dicha sentencia que ya causó ejecutoria, dado que éste no procede cuando ya existe auto de ejecutorización, lo que se desprende del artículo 32 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si bien el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada una sentencia, del numeral 96 de la ley de la materia, se advierte que sólo pueden interponerlo las partes que litigaron en el juicio, además de que este medio de defensa, suponiendo su procedencia, no sería la vía idónea para dejar insubsistente el fallo ejecutoriado como resultado del viciado procedimiento, y el recurso de queja por exceso o por defecto, no se estableció para combatir la sentencia en sí misma, sino sólo su ejecución excesiva o deficiente. En estas condiciones, al no poder hacer valer el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de amparo indirecto, la violación a la garantía de audiencia, mediante ningún medio de defensa ordinario ni extraordinario, ni del incidente de nulidad de notificaciones, ni del recurso de queja, por las razones antes apuntadas y atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo, debe aceptarse que el recurso de revisión sí es procedente en estos supuestos, porque es la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado. Lo anterior no implica el abandono de la diversa jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’ (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, P./J. 29 3/89, página doscientos treinta y cinco), ya que la misma sólo es aplicable para las partes que fueron oídas en el juicio de donde emana, respecto de cuya situación jurídica se juzgó, debiendo las partes que litigaron en ese juicio estar a sus resultas, pero no la persona que no fue oída ni vencida, que no puede ser perjudicada por ella. Si se aceptara el criterio contrario se vulneraría el derecho a la jurisdicción establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados que se enteraran de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio; e implicaría, además, premiar la conducta ilegal del quejoso, de no cumplir con lo ordenado en el artículo 116, fracción II de la Ley de Amparo, así como el incumplimiento del juzgador a su deber de emplazarlo. Por tanto, dado que el conocimiento del fallo debe ser directo, cuando el tercero perjudicado no intervino en el juicio y, por lo mismo, nunca se le notificó la sentencia, el término para interponer el recurso de revisión corre a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la sentencia, aunque ésta, formalmente, tenga apariencia de ejecutoria." Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, página 65, materia común, Novena Época, registro digital: 195673.

De igual forma, la jurisprudencia P./J. 28/2015 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 101/2014, que establece:

"TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE HA CAUSADO EJECUTORIA POR HABER SIDO RECURRIDA (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 41/98 de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.’, definió la procedencia del recurso de revisión interpuesto por un tercero perjudicado no emplazado al juicio de amparo indirecto, respecto de una sentencia de amparo que causó ejecutoria por no haber sido impugnada. Ahora bien, por igualdad de razones, ese criterio resulta aplicable al caso en que un tercero perjudicado no llamado a juicio interpone recurso de revisión contra una sentencia de amparo indirecto que ha causado estado por haber sido recurrida. Lo anterior, porque en ambos casos la calidad de cosa juzgada no puede generar perjuicio alguno al tercero perjudicado no llamado al juicio de amparo indirecto, por no haber participado en el juicio; y, además, de esa manera se respeta el principio de impartición de justicia establecido en el artículo 17 constitucional; máxime que la sentencia de amparo indirecto que no es recurrida por las partes, causa ejecutoria y surte todos los efectos de la cosa juzgada de la misma forma que la sentencia de amparo indirecto que sí fue impugnada." Criterio publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 31, materia común, Décima Época, registro digital: 2009918.


8. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


9. "Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

"Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y,

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


10. Tal y como sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), publicada bajo los siguientes argumentos:

"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio." Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 909, materia constitucional, Décima Época, registro digital: 2007621.


11. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley.

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

"a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

"b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

"c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

"d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

"e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable."


12. De la que emanó la jurisprudencia que reza:

"TERCERO PERJUDICADO O TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO TIENEN ESE CARÁCTER LOS CONCESIONARIOS QUE CELEBREN CONTRATO CON LAS EMPRESAS DECLARADAS CON PODER SUSTANCIAL EN EL MERCADO RELEVANTE CUANDO SE RECLAMA UN ACUERDO GENERAL DEL PLENO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES QUE LES IMPONE OBLIGACIONES A AQUÉLLAS Y POR SUS CARACTERÍSTICAS CONSTITUYE UN ACTO MATERIALMENTE LEGISLATIVO. Cuando en el juicio de amparo se impugna el Acuerdo mediante el cual el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones establece obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, en los mercados mayoristas de servicio de arrendamiento de enlaces dedicados locales, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia nacional, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia internacional y servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de interconexión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2012, los demás concesionarios de telecomunicaciones no tienen el carácter de tercero perjudicado o tercero interesado en el juicio, porque no reúnen los requisitos previstos en los artículos 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo abrogada y 5o., fracción III, inciso a), de la vigente, pues además de que no gestionaron a su favor el acuerdo reclamado, éste tiene las características de un acto materialmente legislativo, esto es, de una norma general, ya que sus disposiciones –de carácter abstracto– subsisten en el orden jurídico mexicano, aun cuando se conceda el amparo, en razón de que la sentencia no puede tener efectos derogatorios de las disposiciones generales reclamadas como inconstitucionales." Criterio identificado con el número 2a./J. 89/2015 (10a.), que fue publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, julio de 2015, Tomo I, página 817, materias común y administrativa, Décima Época, registro digital: 2009543.


13. De la que emanó la tesis jurisprudencial número P./J. 17/2019 (10a.), que aparece en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 74, enero de 2020, Tomo I, página 9, materia común, Décima Época, registro digital: 2021419, cuyos título, subtítulo y texto indican:

"INTERÉS LEGÍTIMO. NO PUEDE ADUCIRSE PARA IDENTIFICAR AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. No puede aducirse el interés legítimo para identificar al tercero interesado en el juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, porque: 1. El legislador fue enfático y explícito al establecer que el tercero interesado que pretenda la subsistencia del acto reclamado debe contar con ‘interés jurídico’; y, 2. La reforma al artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio del 2011, que incorporó al ordenamiento jurídico mexicano la institución jurídica del ‘interés legítimo’, sólo la previó para el quejoso, pues su razón de ser obedeció a generar apertura en su legitimación activa para acudir al juicio de amparo –y no así para el tercero interesado–. Considerar lo contrario, esto es, que puede aducirse el interés legítimo para identificar al tercero interesado en el juicio de amparo, implicaría imponer al quejoso cargas procesales imposibles de cumplir, tales como obligarlo a señalar en su demanda a todos aquellos terceros que pudieran tener interés legítimo en la subsistencia del acto reclamado; y al juzgador se le obligaría a dictar todas las medidas que estime pertinentes con el fin de que se investigue el domicilio de dichos terceros interesados, lo que retrasaría la tramitación del juicio en perjuicio de la pronta impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional."

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de enero de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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