Ejecutoria num. 86/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo I, 114
Fecha de publicación01 Marzo 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2021. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LAS MINISTRAS Y LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: L.M.R.A..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día trece de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante el cual se resuelve la contradicción de tesis 86/2020, sobre la denuncia planteada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, entre su criterio emitido al resolver el amparo en revisión laboral 325/2019 y el sustentado por el Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2019; cuyo tema a dilucidar versa en determinar si se actualiza la causal de improcedencia por consentimiento tácito (prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo) cuando el quejoso reclama en un amparo indirecto, la falta de emplazamiento a un juicio ordinario, al tomarse como inicio del plazo para su promoción, su llamamiento como tercero interesado por medio de lista, en un juicio de amparo previo, relacionado con el mismo juicio ordinario.


1. ANTECEDENTES. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el veintisiete de febrero de dos mil veinte folio 14882-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio resuelto por dicho tribunal al resolver el amparo en revisión 325/2019, y el emitido por el Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2019, de la que derivó la jurisprudencia PC.IX.C.A. J/8 K (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO PARA PRESENTARLA, TRATÁNDOSE DEL TERCERO EXTRAÑO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO REALIZADO POR LISTA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO EN EL QUE FIGURA COMO TERCERO INTERESADO."


2. SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo del cinco de marzo de dos mil veinte, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la cual fue registrada bajo el expediente 86/2020. Asimismo, ordenó solicitar a la presidencia del Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, remitiera versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 1/2019 de su índice, así como el proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustente el nueve criterio; de igual forma, ordenó que se remitieran los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H., integrante del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


3. Por acuerdo del quince de julio de dos mil veinte,(2) el Ministro presidente de este Alto Tribunal, tuvo por recibida la documentación solicitada al Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, así como el informe de que el criterio contendiente continuaba vigente y al considerar debidamente integrado el expediente, turnó los autos a la ponencia de la M.N.L.P.H., a fin de elaborar el proyecto respectivo.


CONSIDERANDOS:


4. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos(3) y el tema de fondo es sobre materia común, pues consistirá en determinar si se actualiza la causal de improcedencia por consentimiento tácito (prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo) cuando el quejoso reclama en un amparo indirecto, la falta de emplazamiento a un juicio ordinario, al tomarse como inicio del plazo para su promoción, su llamamiento como tercero interesado por medio de lista, en un juicio de amparo previo, relacionado con el mismo juicio ordinario.(4)


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, que sustentaron uno de los criterios discrepantes, es decir, el derivado del amparo en revisión 325/2019.


6. TERCERO.—Presupuesto para determinar la existencia de la contradicción de tesis. La mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis entre tribunales (este caso entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito) debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales.(5)


7. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad.(6)


8. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


9. En esa guisa, para determinar la existencia de una contradicción de tesis es preciso que se cumplan con los siguientes requisitos:(7)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que sea.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. Además, la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia (como es el caso del emitido por el Tribunal Colegiado denunciante) no es obstáculo para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues, a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios distintos al resolver sobre un mismo punto de derecho.(8)


11. Tampoco es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.(9)


12. No es obstáculo para declarar existente la presente contradicción de tesis que los casos que se analizan deriven de distintos tipos de medios de impugnación –amparo directo e indirecto–(10) convergen en un mismo punto jurídico que puede ser dilucidado a través de una contradicción de tesis.(11)


13. CUARTO.—Posturas contendientes. Los órganos jurisdiccionales en confronta son el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y el Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, cuya ejecutoria y criterio jurisprudencial versaron sobre las cuestiones siguientes:


A. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión laboral 325/2019:


• Ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra el ilegal emplazamiento y el laudo, derivados de lo actuado en el procedimiento ordinario laboral seguido bajo el expediente **********, ante la Junta Especial Tres, de la Local de Conciliación y Arbitraje, de la aludida ciudad. Demanda de amparo que fue admitida con el expediente **********.


• Seguidos los trámites legales, mediante sentencia emitida el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, emitió sentencia (sic), en el sentido de amparar por cuanto al emplazamiento y todo lo actuado en el aludido procedimiento ordinario laboral **********.


• Inconforme con esa resolución, la tercero interesada ********** interpuso recurso de revisión, el que fue radicado bajo el expediente **********, del índice del Tribunal Colegiado en comento.


• Al emitir la sentencia del recurso de revisión de mérito, precisó el tribunal que de los autos que integraban el juicio de amparo, se obtenía que la tercero interesada, a través de escrito presentado ante la Juez de Distrito, manifestó que se debía sobreseer el juicio, entre otras cuestiones, porque era extemporánea la demanda de amparo, derivado de que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado con motivo del juicio de amparo que promovió la tercero interesada en contra el primer laudo dictado en el controvertido de origen.


• Que, derivado de tales manifestaciones, la Juez de Distrito solicitó se le remitiera copia certificada del emplazamiento efectuado a **********, en el amparo directo promovido por la tercero interesada.


• Que en la sentencia recurrida, el Juez de Distrito analizó la aludida causal de improcedencia y la declaró infundada, al sostener que si bien la tercero interesada **********, promovió el amparo directo **********, contra el laudo de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictado en el juicio laboral *********, al cual fue emplazado el quejoso, como tercero interesado; sin embargo, tal emplazamiento fue para que ********** conociera del referido juicio de amparo; además, no existía certeza de que conociera plenamente el juicio natural, porque el emplazamiento al juicio de amparo directo se realizó por medio de lista.


• Que concluyó el Juez de amparo que debía considerarse como fecha en que tuvo conocimiento de los actos impugnados, la que el quejoso manifestó en su demanda de amparo, es decir, el catorce de junio de dos mil diecinueve.


• Que la inconforme manifestó que tal determinación era incorrecta, porque de los autos del juicio de origen se obtenía que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado el treinta de noviembre del dos mil diecisiete, en que se le dejó citatorio, por conducto de **********, y el cinco de diciembre del dos mil dieciocho, en que se verificó el emplazamiento al juicio de amparo directo **********.


• Lo que –adujo el Tribunal Colegiado– era infundado, porque contrario a lo que indicaba la recurrente (tercero interesada), el hecho de que con motivo del juicio de amparo que promovió contra el laudo dictado el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en el juicio laboral **********, la autoridad responsable hubiera ordenado el emplazamiento del demandado en ese juicio y quejoso en el amparo del que derivaba esa revisión, y que esa diligencia hubiera iniciado el treinta de noviembre del dos mil diecisiete, a través de la entrega de citatorio y concluido el cinco de diciembre del dos mil diecisiete, con el emplazamiento por lista; no demostraba de manera fehaciente que a partir de esa notificación, el quejoso se hubiera enterado de la existencia del juicio de origen y, por consecuencia, de los actos reclamados.


• Lo anterior, porque no se entendió de manera personal con el quejoso, ya que el citatorio fue recibido por quien dijo llamarse ********** y derivado de que el quejoso, no se presentó ante la autoridad responsable en el plazo de dos días que se le fijó, el emplazamiento se verificó por medio de lista.


• Por ello, no obstante que se hubiera adjuntado al citatorio que se le dejó con motivo del emplazamiento al juicio de amparo **********, copia de la demanda de amparo y del auto en el que la Junta responsable proveyó sobre su recepción, de los que se advierte el número del juicio laboral, la Junta que conoció del mismo y las partes de ese controvertido; al no existir constancia de que el quejoso **********, recibió esos documentos, no se podía afirmar que a través de esa notificación tuvo conocimiento exacto y completo del juicio al que alegaba haber sido ilegalmente emplazado.


• Al no haberse entendido ese llamamiento a juicio constitucional de manera personal con el quejoso, no era apto para demostrar de manera indudable que, con motivo de esa notificación, el solicitante de amparo hubiese tenido conocimiento de la existencia del juicio de origen y, por ende, del emplazamiento que reclama.


• Lo anterior, porque las causales de improcedencia deben estar plenamente acreditadas y no establecerse a través de presunciones, por lo que, si de las constancias de autos no se advierte plenamente su justificación, como en el caso, no procede sobreseer en el juicio con base en un motivo de improcedencia no demostrado fehacientemente, sino que se debe analizar el fondo del asunto.


• Agregó que, máxime que en los autos del juicio de amparo **********, del índice de ese tribunal, no obraba constancia alguna de la que se advirtiera que al entonces tercero interesado **********, se le hubiera efectuado, a partir del emplazamiento, alguna notificación de manera personal, sino que todas las notificaciones se verificaron por estrados, derivado de que no se apersonó al juicio y, por ende, no había señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; por lo que no existía alguna constancia que pudiera indicar que con motivo de ese juicio constitucional, tuvo conocimiento de la existencia del juicio del que derivaban los actos materia de la sentencia que revisaba, de manera previa a la fecha que se señaló en la demanda de amparo como aquella en la que el quejoso conoció de los actos reclamados.


B. El Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2019, de la que derivó la jurisprudencia PC.IX.C.A. J/8 K (10a.):


• Estimó que existía contradicción de criterios porque mientras uno de los tribunales contendientes determinó que el emplazamiento al quejoso, como tercero interesado en el juicio de amparo previo, en el que se le corrió traslado con las copias de la demanda no era suficiente para evidenciar un conocimiento pleno y exacto del acto reclamado. En cambio, el otro Tribunal Colegiado estimó que el emplazamiento en el que se le corrieron copias de la demanda sí era suficiente para estimar que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado con anterioridad a la fecha que señaló en su demanda de amparo, ya que conoció datos elementales pero suficientes que le hicieron posible atacar el acto reclamado, con antelación.


• Enseguida, precisó que el punto de contradicción que se debía dilucidar era si para el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo donde el quejoso se ostentaba tercero extraño, debía considerarse que tuvo conocimiento del acto reclamado cuando fue emplazado por lista en un diverso juicio constitucional, con el carácter de tercero interesado habiéndosele corrido traslado con la demanda de amparo y, en ella, se insertaron los datos de los cuales se apreciaban las partes y bienes involucrados, los cuales evidenciaban que existía un juicio promovido en su contra, aun cuando no hubiera comparecido a aquel juicio constitucional.


• Señaló que el quejoso tiene conocimiento de que existe un juicio seguido en su contra, con base en elementos que permiten identificar ese proceso, el órgano ante el cual se sigue, y las partes que figuran en él y, con mayor razón, los bienes que son afectados por las actuaciones ahí realizadas; entonces se encontraba en condiciones de promover el juicio de amparo a efecto de poder alegar y probar, que no había sido llamado a él o bien, lo fue ilegalmente.


• Por ello, ese conocimiento se adquiría válidamente cuando en un juicio de amparo distinto, en el que figurara como tercero interesado, el quejoso había sido emplazado y se le han entregado documentos de los que pueda advertir que ha sido demandado, pues es en ese momento cuando tiene noticia cierta de que existen actos determinados que emanaron de una autoridad con funciones materialmente jurisdiccionales, que afectaban su patrimonio.


• De ahí que el emplazamiento realizado en ese diverso juicio de amparo donde el quejoso era tercero interesado, habiéndose entregado la copia de la demanda u otros anexos de los que se advirtiera con claridad la autoridad ante quien se sigue el juicio, las partes y el número de expediente, cuando menos, era un acto que permitía servir de base para efectuar el cómputo del plazo para promover el amparo contra todo lo actuado. Entonces, con independencia del tipo de notificación, lo importante es que el solicitante de amparo hubiera tenido conocimiento pleno por cualquier medio y así constara en autos, por ejemplo, como sucedía cuando el demandado se había enterado de los datos del juicio como se había precisado.


• Que pensar de otro modo y admitir que solamente el emplazamiento realizado directamente con el interesado tenía validez, implicaría desconocer el resto de las formas de notificación que la Ley de Amparo permitía.


• Agregó que, no reconocer que con la entrega de la copia de la demanda de amparo en una notificación formal, el quejoso que se ostentaba tercero extraño a juicio, tenía conocimiento de los datos del juicio que generaban los actos que le afectaban, podría traer como consecuencia la promoción desleal del juicio de amparo, o bien, que el cómputo para promover la demanda respectiva se realizara al arbitrio del quejoso, lo que carecía de sustento legal.


• Que no pasaba inadvertido que la pérdida del carácter de tercero extraño a juicio y la presentación extemporánea de la demanda daba lugar a causas de improcedencia distintas pues, en el primer caso, se estaba ante lo ordenado por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción VI, aplicado en sentido contrario, mientras que el segundo estaba previsto en la fracción XIV, del primero de los artículos mencionados, todos de la Ley de Amparo.


• Sin embargo, que tal particularidad era relevante solamente en el caso de que el quejoso compareciera al juicio donde alegaba no fue llamado o lo fue ilegalmente, antes del dictado de la sentencia, y promoviera el amparo después de que hubieran transcurrido los quince días a aquel en que tuvo conocimiento del juicio seguido en su contra pues, en tal supuesto, debía prevalecer la primera de las causas de improcedencia indicadas, esto es, que ya no se trataba de un tercero extraño, debido a que podía defenderse en el curso del procedimiento ordinario.


• Finalmente, precisó que el hecho de que el quejoso (otrora tercero interesado) no hubiera comparecido a aquel diverso juicio de amparo donde fue emplazado, no traía como consecuencia concluir que no tenía conocimiento del juicio, pues ello ocurre a partir de que fue legalmente emplazado, sabiendo los datos del juicio donde figuraba como demandado.


• Contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia PC.IX.C.A. J/8 K (10a.), con registro digital: 2021280, correspondiente a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 732, de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO PARA PRESENTARLA, TRATÁNDOSE DEL TERCERO EXTRAÑO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO REALIZADO POR LISTA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO EN EL QUE FIGURA COMO TERCERO INTERESADO. Por regla general, en el juicio de amparo promovido por quien se ostenta como tercero extraño, el acto reclamado consiste en el emplazamiento y todo lo actuado en el juicio natural. Ahora bien, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 67/2013 (10a.), de título y subtítulo: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE DE MANERA COMPLETA Y EXACTA LA EXISTENCIA DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92).’ se determinó que, no es preciso que el quejoso tenga conocimiento íntegro de todas las actuaciones llevadas a cabo en el juicio en donde se le ha señalado como demandado para que pierda el carácter de tercero extraño, sino que debe comprobar que tuvo conocimiento completo y exacto del juicio seguido en su contra, pues en tal supuesto podrá acudir a éste e integrarse a la relación procesal. Esa línea argumentativa permite afirmar que el emplazamiento realizado al quejoso en un diverso juicio de amparo en que fungió como tercero interesado, puede servir de base para computar el plazo para la promoción de un nuevo juicio constitucional, siempre y cuando se le haya corrido traslado con la demanda de la que se adviertan el número de expediente, el órgano jurisdiccional ante el cual se sigue el juicio y las partes intervinientes, pues ello es suficiente para que conozca y reclame todas las actuaciones de ese proceso, sin que obste que aquel emplazamiento se haya realizado por lista, pues lo relevante es que haya tenido conocimiento pleno de los datos mencionados. Pensar de otro modo y admitir que solamente el emplazamiento realizado directamente con el interesado tiene validez, implicaría desconocer el resto de las formas de notificación que la Ley de Amparo permite; además, no reconocer que con la entrega de la copia de la demanda de amparo en una notificación formal, el quejoso que se ostenta tercero extraño tiene conocimiento de los datos del juicio que genera los actos que le afectan, podría traer como consecuencia la promoción desleal del juicio de amparo, o bien, que el cómputo para presentar la demanda respectiva se realice al arbitrio del quejoso, lo que carece de sustento legal."


14. QUINTO.—Existencia de la contradicción. De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Pleno considera que en el caso hay elementos suficientes para sostener que existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 325/2019, y el Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2019. Ello, con base en las siguientes consideraciones:


15. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales contendientes (un Tribunal Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito), al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los tribunales que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


16. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 325/2019, y analizar los agravios en los que se expuso que debía sobreseerse en el juicio en virtud de que la demanda de amparo resultaba extemporánea, precisó que el hecho de que al quejoso se le hubiera emplazado en un previo juicio de amparo como tercero interesado a través de la entrega de un citatorio, y la consecuente publicación por lista, no demostraba de manera fehaciente que a partir de esa notificación el quejoso se hubiera enterado de la existencia del juicio de origen y, por consecuencia, de los actos reclamados (ilegal emplazamiento y el laudo derivado de un procedimiento ordinario laboral); ello, en virtud de que el citatorio en comento había sido recibido por una persona distinta al quejoso.


17. Por lo que, al no haberse entendido ese llamamiento directamente con el entonces tercero interesado, no era apto para demostrar, de manera indudable, que con motivo de tal notificación, el solicitante de amparo hubiese tenido conocimiento de la existencia del juicio de origen y, por ende, del emplazamiento que reclamaba.


18. Lo anterior, porque las causales de improcedencia debían acreditarse plenamente y no establecerse a través de presunciones.


19. Por su parte el Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2019, fijó como punto a dilucidar si para el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo donde el quejoso se ostentaba tercero extraño (a un juicio ordinario), debía considerarse que tuvo conocimiento del acto reclamado cuando fue emplazado por lista en un diverso juicio constitucional con el carácter de tercero interesado habiéndosele corrido traslado con la demanda de amparo (mediante citatorio previo) y, en ella, se insertaron los datos de los cuales se apreciaban las partes y bienes involucrados, los cuales evidenciaban que existía un juicio promovido en su contra, aun cuando no hubiera comparecido a aquel juicio constitucional.


20. La respuesta dada a la anterior interrogante fue que el emplazamiento realizado en ese diverso juicio de amparo donde el quejoso era tercero interesado, habiéndosele entregado la copia de la demanda u otros anexos de los que se advirtiera con claridad la autoridad ante quien se sigue el juicio, las partes y el número de expediente, cuando menos, era un acto que permitía servir de base para efectuar el cómputo del plazo para promover el amparo contra todo lo actuado.


21. Y agregó que pensar de otro modo y admitir que solamente el emplazamiento realizado directamente con el interesado tenía validez, implicaría desconocer el resto de las formas de notificación que la Ley de Amparo permitía.


22. De lo que se desprende que los tribunales en comento realizaron un ejercicio interpretativo, mediante el uso de su arbitrio judicial, consistente en determinar si el llamamiento realizado al quejoso en un previo juicio de amparo en el que fungió como tercero interesado efectuado por lista, porque la notificación no pudo entenderse personalmente con el mismo, sino por citatorio con otra persona, podía servir de base para computar el plazo referente a la promoción de la demanda de amparo en que se reclamó el emplazamiento en un juicio ordinario y, de ahí, determinar si se actualizaba la causal de improcedencia por consentimiento tácito, por la presentación inoportuna de esa demanda.


23. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos.


24. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: si el llamamiento realizado al quejoso, en un previo juicio de amparo en el que fungió como tercero interesado, efectuado por lista, porque la notificación no pudo entenderse personalmente con el mismo, sino por citatorio con otra persona, podía servir de base para computar el plazo referente a la promoción de la demanda de amparo en que se reclamó el emplazamiento en un juicio ordinario y, de ahí, determinar si se actualizaba la causal de improcedencia por consentimiento tácito, por la presentación inoportuna de esa demanda.


25. Al analizar la problemática planteada y llevar a cabo el ejercicio interpretativo, se advierte que ante la cuestión jurídica sometida a su conocimiento, los aludidos tribunales llegaron a conclusiones diferentes pues, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito determinó que el citado llamamiento por lista del tercero interesado, en un previo juicio de amparo, no demostraba, de manera fehaciente, la actualización de la causal de improcedencia en comento porque, al no haberse entendido personalmente la notificación respectiva con dicho tercero, sino con una persona diversa (que recibió el citatorio), no podía considerarse que aquél hubiera tenido conocimiento pleno del juicio ordinario, cuyo emplazamiento reclamaba en un nuevo juicio de amparo.


26. Por su parte, el Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito sostuvo un criterio distinto, al haber estimado suficiente para el conocimiento del acto reclamado el referido llamamiento por lista al tercero interesado en que se le hubiesen entregado documentos de los que pudiera advertir con claridad que había sido demandado en un juicio ordinario, pues en ese momento tenía noticia cierta de que existían actos determinados que emanaron de una autoridad con funciones materialmente jurisdiccionales, que afectaban su patrimonio. Criterio del que derivó la jurisprudencia P.C.IX.C.A. J/8 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO PARA PRESENTARLA, TRATÁNDOSE DEL TERCERO EXTRAÑO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO REALIZADO POR LISTA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO EN EL QUE FIGURA COMO TERCERO INTERESADO."(12)


27. Cabe precisar que no fue motivo de diferendo si los datos del juicio ordinario que pudieran darse a conocer al momento del emplazamiento al juicio de amparo como tercero interesado (de los que sólo se desprendiera la información del juicio ordinario correspondiente al número de expediente, el juzgado ante el que ha sido sustanciado y las partes que figuraban en el mismo, entre las que aparecía como demandado) eran o no suficientes para estimar que el quejoso tuvo conocimiento de emplazamiento reclamado o si ese conocimiento sólo podría tener lugar hasta tanto se impusiera de las constancias relativas a ese juicio ordinario en que obraran las diligencias respectivas.


28. No obstante, en aras de la seguridad jurídica y a efecto de dar solución completa a la problemática derivada de las posturas divergentes, también se abordará este último aspecto.(13)


29. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de todo lo anterior, se advierte que los puntos de vista del Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de una cuestión genuina consistente en dilucidar:


¿Para efectos del análisis de la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, respecto a la oportunidad de la presentación de una demanda de amparo en que se reclame el emplazamiento a un juicio ordinario, podrá tomarse como inicio del cómputo respectivo el llamamiento realizado al quejoso en un anterior juicio de amparo en el que fungió como tercero interesado, en el que la notificación respectiva se realizó con una persona distinta, previo citatorio, por lista y en cuyos anexos con que se le corrió traslado pudo advertir la autoridad ante quien se siguió el juicio ordinario, las partes contendientes y el número de expediente?


30. SEXTO.—Criterio que debe prevalecer. En la especie, los tribunales contendientes analizaron los casos en que se reclamó en amparo indirecto el emplazamiento realizado al quejoso en un juicio ordinario y, al haberse invocado la causal de improcedencia relativa al consentimiento tácito del acto reclamado, examinaron si para determinar su oportunidad debía considerarse su llamamiento como tercero interesado en un anterior juicio de amparo, que fue realizado por lista, previo citatorio [en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo] que fue atendido por una persona diversa, a quien se le corrió traslado con diversos documentos de los que se podría desprender el juicio, el número de expediente y las partes contendientes.


31. Por ende, la materia de la contradicción de tesis se ciñe a determinar si para efectos de la causal de improcedencia en mención, puede servir de base para el cómputo del plazo de la promoción de un juicio de amparo en que se reclame el emplazamiento a un juicio ordinario el llamamiento que le fue realizado como tercero interesado en un previo juicio de amparo efectuado por lista en las condiciones antes anotadas.


32. Ahora bien, como una de las causas que generan la inejercitabilidad de la acción de amparo se encuentra la prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo,(14) que deriva de no haber promovido la demanda de amparo en los plazos que señala dicho ordenamiento en sus numerales 17 y 18. Tales preceptos establecen textualmente lo siguiente:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


33. De los preceptos transcritos se desprende, en lo conducente, que el legislador previó un plazo general de quince días para la promoción de la demanda de amparo, con las excepciones específicas de treinta días, tratándose de leyes autoaplicativas o del procedimiento de extradición; ocho años, cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión; siete años, si el amparo se promueve contra actos que puedan ser violatorios de los derechos agrarios de los núcleos de población ejidal o comunal, y cualquier tiempo, cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


34. Asimismo, se advierte que, salvo que se trate de normas generales autoaplicativas, el propio el legislador determinó tres supuestos a partir de los cuales debe comenzar a computarse ese plazo:


a. A partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, o


b. A partir del día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución; o,


c. A partir del día siguiente a aquel en que el quejoso se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.


35. De lo que se obtiene que la Ley de Amparo prevé como referente para iniciar el cómputo respectivo el momento en el cual el quejoso tiene noticia del acto reclamado, bien sea por la notificación de este último o porque el propio quejoso tiene conocimiento o se ostenta sabedor del mismo o de su ejecución con la única salvedad de aquellos casos en que se reclame una norma general autoaplicativa, en que el plazo respectivo comenzará a partir del día de su entrada en vigor.


36. En este orden de ideas, el inicio del cómputo para la promoción del juicio de amparo debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que se verifique cualquiera de las tres hipótesis identificadas en dicho precepto legal, de lo que se sigue que los mismos son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno, por lo que, si el quejoso conoció el contenido del acto reclamado íntegramente con anterioridad a la fecha en que la autoridad responsable le notificó, el cómputo de los quince días que establece el referido artículo 18 debe realizarse a partir de que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto, sin importar el medio por el cual lo conoció.


37. Ahora bien, para efectos de la actualización de la causal de improcedencia en comento, relacionada con el consentimiento tácito del acto reclamado, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el conocimiento del acto reclamado y que sirve como base del cómputo del plazo para promover la demanda de amparo, debe estar probado de modo directo y no inferirse con base en presunciones,(15) esto es, se debe constatar fehacientemente que quien se duele de un acto de autoridad realmente ha estado en posibilidad de conocerlo, para hacer valer debidamente sus defensas a través de dicha demanda. Lineamiento que incluso guarda relación con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley de Amparo, que indica, en lo conducente, que el sobreseimiento (entre cuyas causales también se contempla la improcedencia) sólo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.(16)


38. En la especie, en los casos analizados por los tribunales contendientes, el quejoso promovió demanda de amparo, ostentándose como tercero extraño a juicio por equiparación, derivado de que alegó haberse enterado, una vez culminado el juicio ordinario, que fue señalado como parte demandada en la contienda, sin que se le hubiera emplazado a la misma, por lo que reclamó violación a su derecho fundamental de audiencia.


39. Sin embargo, para determinar el inicio del plazo para la promoción de la demanda respectiva, surgió la duda de precisar si para efectos del mismo debía o no tomarse como referencia el momento en que tuvo lugar el llamamiento del quejoso, pero en su calidad de tercero interesado, en un amparo previo, relacionado con el juicio ordinario en comento, sobre todo, si se consideraba que la diligencia de notificación respectiva se verificó con una persona diversa, por lo que fue realizada mediante la entrega de un citatorio previo, en que se corrió traslado con la demanda de amparo y algunos anexos, de los que el emplazado pudo obtener información sobre el aludido juicio ordinario, la autoridad ante quien se sustanciaba y las partes que formaban parte del mismo. Además de que, al no haber acudido el buscado al órgano jurisdiccional, en los dos días siguientes a la notificación, ésta se realizó por lista.


40. Por lo que se entiende que la aludida diligencia del emplazamiento al tercero interesado –al margen de su legalidad– se verificó en términos de lo establecido en el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:


"I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que resida el órgano jurisdiccional que conozca del juicio:


"a) El actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano jurisdiccional que ordena la notificación y el número de expediente y le entregará copia autorizada de la resolución que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera dicha resolución. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha;


"b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse, especificándose el mismo y el número del expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista; y por lista en una página electrónica." (Énfasis añadido)


41. De la porción normativa transcrita se advierte que, como presupuesto para realizar la notificación personal por lista en el domicilio que obre en autos o en el señalado para recibir notificaciones, si en la diligencia respectiva no se encuentra la persona buscada (en este caso el tercero interesado), previo aseguramiento del actuario de que es el domicilio, entregará citatorio a quien se encuentre en el mismo, para que el buscado, en un plazo de dos días hábiles, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse y, de no hacerlo, se le realizará esa notificación tanto por lista, como por la que se publique en la página electrónica que corresponda.


42. Entonces, la cuestión a dilucidar radica en si para la configuración de la causal de improcedencia en comento, el que se hubiera realizado el emplazamiento en un juicio de amparo anterior, como tercero interesado, en los términos precisados, puede tenerse como el inicio del plazo para la promoción de la demanda de amparo, en que se reclame la falta o el ilegal emplazamiento en un juicio ordinario.


43. Pues bien, se estima que el llamamiento como tercero interesado, en las condiciones que han sido expuestas, no puede tenerse como referente para la fecha del conocimiento del acto reclamado y el consecuente inicio del plazo para la promoción de la demanda de amparo.


44. Previamente, debe aclararse que el supuesto del que debe partir el análisis sobre el inicio del cómputo respectivo es el relativo al conocimiento del acto reclamado y no el de notificación de dicho acto porque, para efectos de este último, no se reúnen las condiciones que prevé el artículo 18 de la Ley de Amparo,(17) es decir, no se advierte que la notificación sea la relativa al acto reclamado y tampoco conforme a la ley que rige el procedimiento del que emana ese acto.


45. Así es, en el caso, la notificación como tercero interesado en un juicio de amparo previo no es la relativa al acto reclamado en el amparo, es decir, la del emplazamiento derivado de un juicio ordinario, pues sólo se trata del llamamiento al juicio de amparo con esa calidad de tercero interesado; tampoco se está en el caso de que la notificación de mérito se realice conforme a la ley que rija el procedimiento del que emane el aludido juicio ordinario, sino de acuerdo a la que es privativa del juicio de amparo, pues se sustenta en el numeral 27, fracción I, inciso b), de la ley de la materia.


46. Lo que no implica ni desconocer el sistema normativo que prevé la Ley de Amparo para la realización de las notificaciones correspondientes ni cuestionar su validez, sino que solamente da noticia de que las notificaciones realizadas en los términos mencionados sólo surtirían efectos para efectos de la tramitación del juicio de amparo, lo que en el caso en examen, se reduciría a tener por realizado el emplazamiento del tercero interesado a dicho juicio constitucional, cuestión que es distinta a los alcances de esa misma diligencia pero para efectos del juicio ordinario (cuya falta de emplazamiento se reclame).


47. Entonces, en lo que es materia de la presente contradicción, sólo debe tomarse como presupuesto para el cómputo de la demanda de amparo en que se reclama el emplazamiento al juicio ordinario la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del mismo, lo que sólo implica, derivado de lo anterior, prescindir del análisis de los alcances normativos del supuesto de notificación personal previsto en el arábigo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo y únicamente centrarnos en analizar las condiciones fácticas sobre la certeza de ese conocimiento del juicio natural y que acontecen al momento de realizarse las diligencias para llamar a juicio de amparo al tercero interesado en las circunstancias precisadas.


48. En los asuntos materia de la contradicción se expuso el caso en que, al momento en que tuvo verificativo la diligencia de mérito, a la persona que atendió el citatorio, esto es, a la persona distinta del tercero interesado que se pretendió emplazar, se le corrió traslado con la demanda de amparo y demás anexos de los que podían desprenderse los datos del juicio ordinario (del que se hizo derivar el reclamo del emplazamiento), la autoridad que conoció del mismo, las partes contendientes y los bienes afectados.


49. Cabe precisar que lo anterior aconteció no obstante que, acorde a lo previsto en el artículo 27, fracción I, inciso b), a la entrega del citatorio no se precisa que deba correrse traslado de las constancias antes indicadas, pues es suficiente que en ese citatorio se especifique el órgano jurisdiccional al que debe acudir el buscado y el número de expediente, pero del juicio de amparo correspondiente. Sin embargo, como se expuso, se prescinde de cuestionar la validez de la notificación de mérito y sólo cabe el examen de los aspectos fácticos que han sido indicados.


50. En ese orden de ideas, respecto al presupuesto de conocimiento del acto reclamado para efectos del plazo de promoción de la demanda de amparo, debe tenerse presente que este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 57/2008 PL,(18) determinó que el conocimiento que puede dar lugar al inicio del plazo para la presentación de la demanda de amparo es aquel que resulte completo.


51. En la aludida contradicción de tesis el punto a dilucidar fue: si el inicio del plazo para promover el juicio de amparo contra un acto que legalmente debía notificarse podía o no iniciar cuando, antes de dicha notificación, el quejoso tenía conocimiento fehaciente del acto reclamado, en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada.(19)


52. Se adujo que el quejoso no tenía por qué esperar a que la autoridad responsable le notificara formalmente el acto reclamado para que pudiera solicitar la protección de la Justicia Federal, debido a que no podía limitársele el acceso a los tribunales federales cuando tenía conocimiento, por cualquier otro medio, de un acto que le deparara perjuicio y, por ende, se encontraba en aptitud de instaurar la vía constitucional.


53. Es decir, si el particular tenía conocimiento, previamente a la notificación que ordenaba la ley que rige el acto reclamado, a través de cualquier otro medio, como podía ser el momento en que hubiese recibido copias del mismo era válido que, a partir de ese momento, iniciara el cómputo del plazo para la presentación del juicio de amparo siempre y cuando se acreditara plenamente que el quejoso conoció de manera completa el acto reclamado.


54. En ese mismo sentido, en cuanto a qué debe entenderse como conocimiento completo del acto reclamado, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 32/2000-PS, analizó lo establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada,(20) respecto al momento en que se tiene conocimiento del acto reclamado, para el inicio del plazo de quince días para promover la demanda de amparo.(21)


55. En ese asunto, la cuestión a esclarecer fue: si el conocimiento del acto debía entenderse a partir de que se solicitaron copias a la autoridad responsable que contuvieran el acto reclamado o hasta que las mismas fueran recibidas por el quejoso.


56. Se precisó que, de acuerdo con el espíritu que informaba el citado precepto, el conocimiento del acto reclamado por parte del quejoso, y que servía como base para el cómputo del plazo de quince días para la promoción del juicio de amparo, debía constar probado de modo directo y no inferirse con base en presunciones.


57. Que la interpretación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada consistía en que debía quedar plenamente probado el momento en que el particular tuvo conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado pues, de lo contrario, se estaba partiendo de la presunción de que el particular tuvo conocimiento del acto en determinada fecha sin que tal circunstancia constara fehacientemente.


58. Se aclaró que el hecho de que pudieran existir indicios y presunciones de los cuales podría derivar que el particular tuvo conocimiento de los actos reclamados en determinada fecha no era bastante para tener por probada plenamente la circunstancia de que el quejoso tuvo conocimiento de los actos impugnados en su demanda con una anticipación mayor a la de quince días que señalaba la Ley de Amparo.


59. Por otro lado, se indicó que el hecho de que el particular tuviera un conocimiento del acto de manera directa, exacta y completa, le daba la posibilidad de que pudiera impugnar el acto vía amparo, teniendo todos los elementos necesarios para poder atacar en su integridad los vicios de que considerara adolecía y así defender sus derechos, de lo contrario, podría darse el caso de que careciera de información para poder hacerlo.


60. De lo que se concluyó que no era sino hasta el momento en que el particular recibía las copias solicitadas, con la finalidad de promover el juicio de amparo, que se podía entender que tuvo un directo, exacto y completo conocimiento del acto reclamado, pues hasta ese momento se pudo tener la certeza de que el particular hubiera conocido en su integridad los actos que estimaba le eran violatorios de derechos fundamentales y, por tanto, ésa era la fecha que debía tomarse como base para el cómputo que establecía el artículo 21, de la Ley de Amparo abrogada.


61. Y se agregó que no podía considerarse que a partir de la fecha en que se hizo la simple solicitud de las copias el quejoso tuviera pleno conocimiento del acto reclamado para los efectos del juicio de amparo, toda vez que en ese momento únicamente se podía presumir que el particular sabía que fue parte de un juicio, cuáles eran los datos de identificación y, tal vez, alguna de las autoridades señaladas como responsables; sin embargo, no se podía asegurar que conociera todos y cada uno de los datos necesarios para defender sus derechos, por lo que se estaría partiendo de la presunción de que los conoce, cuando, en realidad, no fue sino hasta que las recibió que verdaderamente se percató de que se estaban violando sus derechos fundamentales y que estuvo en la posibilidad real de defenderlos.


62. De lo antes expuesto, se desprende una serie de parámetros para dar la solución conducente:


i. El supuesto del que se debe partir para determinar el inicio del cómputo respectivo es el relativo al conocimiento del acto reclamado y no en el de notificación de dicho acto porque la notificación como tercero interesado que nos ocupa no es la relativa al acto reclamado en el amparo, es decir, al emplazamiento en el juicio ordinario, ni tampoco es conforme a la ley que rige el procedimiento del que emana el juicio ordinario, pues se sustenta en el numeral 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.


ii. El conocimiento del acto reclamado y que sirve como base del cómputo del plazo para promover la demanda de amparo debe estar probado de modo directo y no inferirse con base en presunciones.


iii. El conocimiento que puede dar lugar al inicio del plazo para la presentación de la demanda de amparo es aquel que resulte completo.


iv. Debe quedar plenamente probado el momento en que el particular tuvo conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, para que cuente con todos los elementos necesarios para poder atacar, en su integridad, los vicios de los adolece el acto reclamado y así defender sus derechos.


v. No puede tenerse como conocimiento pleno del acto reclamado el que el quejoso cuente con información de la que sólo se presuma que sabe que fue parte de un juicio, cuáles eran los datos para identificarlo y los de alguna de las autoridades señaladas como responsables.


63. Partiendo de tales parámetros –como se anticipó–, se obtiene que, para efectos de la causal de improcedencia por consentimiento tácito del acto reclamado, no puede tenerse como conocimiento pleno, esto es, directo, exacto y completo del acto relativo al emplazamiento a un juicio ordinario reclamado en amparo, la diligencia de notificación verificada en un juicio de amparo anterior para llamar al tercero interesado, que se llevó a cabo con una persona diversa, mediante la entrega de un citatorio previo, en el que se corrió traslado con la demanda de amparo y demás anexos de los que pudo obtener información sobre el aludido juicio ordinario, la autoridad ante quien se sustanciaba y las partes que formaban parte del mismo y que, finalmente, se realizó por lista.


64. Lo anterior en virtud de que la notificación así realizada no da certeza de que, por una parte, el quejoso hubiese tenido conocimiento directo del acto reclamado, toda vez que la diligencia no se entiende con éste, sino con una persona distinta, es decir, con quien recibe el citatorio. Lo que no da certidumbre de que el quejoso, efectivamente, se imponga del contenido que obre en las constancias con las que se le corra traslado.


65. Y, por otra parte, con independencia de que la notificación de mérito no se entienda directamente con el quejoso, el solo hecho de que se corra traslado con la demanda de amparo y anexos de los que se desprendan los datos del juicio ordinario (del que se hizo derivar el reclamo del emplazamiento), la autoridad ante la que sustanció el mismo, las partes contendientes y los bienes afectados, tampoco evidencia que el conocimiento del acto sea exacto y completo, en virtud de que de tales elementos no pueden constatarse los motivos, fundamentos y circunstancias específicas que dieron lugar a la realización de la diligencia de emplazamiento reclamada.


66. Lo único que podría entenderse de la obtención de los aludidos datos por el quejoso es que éste se encuentra en aptitud de acudir a promover, prematuramente, demanda de amparo, con la opción de ampliarla cuando cuente con los elementos que le permitan tener conocimiento fehaciente y completo del aludido emplazamiento, pero no puede estimarse que el plazo para realizarlo le comience a correr.


67. Aunado a que con la interpretación antes realizada, en atención al principio pro persona,(22) se amplía el ámbito de tutela de los derechos fundamentales, principalmente, los de audiencia y de tutela judicial efectiva, al determinarse que para la actualización de la causal de improcedencia en comento, en el caso en que se reclame en amparo una de las violaciones procesales que este Alto Tribunal ha considerado entre las más graves, es decir, la falta de emplazamiento a juicio, no sólo se requiera la demostración fehaciente de la causal de mérito, sino que también se precisa que, para tener por acreditado el conocimiento de ese acto reclamado, se constate que el quejoso reciba directamente la información necesaria y las constancias, de las que pueda advertir, con completitud, los elementos indispensables para que esté en aptitud de hacer valer de manera óptima sus defensas en la demanda de amparo respectiva.


68. Finalmente –se reitera– lo que se resuelve en la presente contradicción no implica en modo alguno desconocer la validez de las diversas formas de notificación que se prevén en la Ley de Amparo, dado que lo que fue dilucidado sólo fueron los alcances de las aludidas diligencias de notificación, por citatorio previo, para efectos del conocimiento pleno del juicio ordinario (del que se aduzca falta de emplazamiento) mas, de ningún modo se cuestiona la validez de ese tipo de notificaciones para los efectos propios que fueron implementadas, es decir, los de la sustanciación del juicio de amparo.


69. SÉPTIMO.—Criterio jurisprudencial. En las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:




Hechos: Los órganos contendientes analizaron si el llamamiento realizado al quejoso, en un juicio de amparo previo, en el que fungió como tercero interesado, efectuado por lista, porque la notificación no pudo entenderse personalmente con él, sino por citatorio, con otra persona, a quien se le corrió traslado con constancias de las que se desprendía la existencia del juicio ordinario, el órgano jurisdiccional ante el que se sigue y las partes contendientes, podía servir de base para computar el plazo referente a la promoción de la demanda de amparo en la que se reclamó el emplazamiento en un juicio ordinario y, de ahí, determinar si se actualizaba o no la causal de improcedencia por consentimiento tácito, por la presentación inoportuna de esa demanda.


Criterio jurídico: Para efectos de analizar si se actualiza la causal de improcedencia por consentimiento tácito del acto reclamado prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, no puede tenerse como conocimiento directo, exacto y completo del acto relativo al emplazamiento a un juicio ordinario reclamado en amparo, la diligencia de notificación, con base en lo previsto en el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, verificada en un juicio de amparo anterior en el que el quejoso fue llamado como tercero interesado, que se llevó a cabo con una persona diversa, mediante la entrega de un citatorio previo, en el que se corrió traslado con la demanda de amparo y demás anexos de los que se desprenda información sobre el aludido juicio ordinario, la autoridad ante quien se sustanciaba y las partes que formaban parte del mismo y que, finalmente, se realizó por lista.


Justificación: En atención al principio pro persona, con la finalidad de ampliar el ámbito de tutela de los derechos fundamentales, principalmente los de audiencia y de tutela judicial efectiva, en el caso que se reclame en amparo la falta de emplazamiento, debe entenderse que el llamamiento a un juicio de amparo previo, como tercero interesado, así realizado, no da certeza de que, por una parte, el quejoso hubiese tenido conocimiento directo del acto reclamado, toda vez que la diligencia no se entendió con éste, sino con una persona distinta, quien recibió el citatorio. Aunado a que el solo hecho de que en ese llamamiento se le corra traslado con la demanda de amparo y anexos de los que se desprendan los datos del juicio ordinario (del que se hace derivar el reclamo del emplazamiento), el órgano jurisdiccional que conoció del mismo y las partes contendientes, tampoco evidencia que el conocimiento del acto sea exacto y completo, en virtud de que de tales elementos no pueden advertirse los motivos, los fundamentos y las circunstancias específicas que dieron lugar a la realización de la diligencia de emplazamiento reclamada, que permitirían que el quejoso, al promover su demanda de amparo, esté en aptitud de hacer valer sus defensas de manera óptima. Lo que no implica, en modo alguno, desconocer la validez de las diversas formas de notificación que se prevén en la Ley de Amparo dado que, lo que se dilucida, son sólo los alcances de las aludidas diligencias de notificación, por citatorio previo, para efectos del conocimiento pleno del juicio ordinario (del que se aduzca falta de emplazamiento) mas de ningún modo se cuestiona la validez de ese tipo de notificaciones, para los efectos propios que fueron implementadas, es decir, los de la sustanciación del juicio de amparo.


70. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y el Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión laboral 325/2019 y la contradicción de tesis 1/2019, respectivamente.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, precisada en el último apartado de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los tribunales cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, al presupuesto para determinar la existencia de la contradicción de tesis, a las posturas contendientes y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. con salvedades, P.H., R.F. con matices en los párrafos sesenta y cinco y sesenta y seis, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos sexto y séptimo relativos, respectivamente, al criterio que debe prevalecer y al criterio jurisprudencial.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 4/2021 (11a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, Tomo I, diciembre de 2021, página 152, con número de registro digital: 2023947.


Las tesis de jurisprudencia PC.IX.C.A. J/8 K (10a.) y aislada 2a. V/2016 (10a) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas y 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas, respectivamente.








________________

1. Oficio de denuncia de contradicción de tesis, contenido en la contradicción de tesis 86/2020, del expediente electrónico.


2. Acuerdo presidencial inicial (admisión), contenido en la contradicción de tesis 86/2020, del expediente electrónico.


3. Criterios del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y, del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; al resolver los recursos de queja: 13/2019 y 42/2019; y 351/2018, respectivamente.


4. Cobra aplicación la tesis P. I/2012 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, número de registro digital: 2000331, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


5. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, número de registro digital: 164120.


6. Tesis 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, número de registro digital: 165076, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


7. Tesis 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, número de registro digital: 165077, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


8. Es aplicable a lo anterior, la tesis: P. L/94, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35, número de registro digital: 205420, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."

Asimismo, la jurisprudencia P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno (la cual resulta aplicable en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de este ordenamiento), cuyo rubro es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, número de registro digital: 189998.


9. Tesis P. XLVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, número de registro digital: 166996, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


10. Los tribunales contendientes analizan las consecuencias del emplazamiento como tercero interesado: El Tribunal Pleno en el amparo indirecto y el Tribunal Colegiado en el amparo directo. Sin embargo, en ambos tipos de amparo, con independencia de a quién corresponda realizar la diligencia respectiva (a los notificadores del tribunal responsable o a los del Juzgado de Distrito), la notificación mediante previo citatorio y, su consecuente realización por lista (que es la examinada por los tribunales en pugna) se ciñe a lo establecido en el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.


11. Tesis aislada 2a. LXXXVII/2009, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 223, número de registro digital: 166704, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE ORIGINARSE ENTRE CRITERIOS SUSTENTADOS UNO EN AMPARO DIRECTO Y OTRO EN INDIRECTO EN REVISIÓN."


12. Correspondiente a la Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 73, Tomo X, diciembre de 2019, página 732, número de registro digital: 2021280, del texto siguiente:

"Por regla general, en el juicio de amparo promovido por quien se ostenta como tercero extraño, el acto reclamado consiste en el emplazamiento y todo lo actuado en el juicio natural. Ahora bien, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 67/2013 (10a.), de título y subtítulo: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE DE MANERA COMPLETA Y EXACTA LA EXISTENCIA DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92).’ se determinó que, no es preciso que el quejoso tenga conocimiento íntegro de todas las actuaciones llevadas a cabo en el juicio en donde se le ha señalado como demandado para que pierda el carácter de tercero extraño, sino que debe comprobar que tuvo conocimiento completo y exacto del juicio seguido en su contra, pues en tal supuesto podrá acudir a éste e integrarse a la relación procesal. Esa línea argumentativa permite afirmar que el emplazamiento realizado al quejoso en un diverso juicio de amparo en que fungió como tercero interesado, puede servir de base para computar el plazo para la promoción de un nuevo juicio constitucional, siempre y cuando se le haya corrido traslado con la demanda de la que se adviertan el número de expediente, el órgano jurisdiccional ante el cual se sigue el juicio y las partes intervinientes, pues ello es suficiente para que conozca y reclame todas las actuaciones de ese proceso, sin que obste que aquel emplazamiento se haya realizado por lista, pues lo relevante es que haya tenido conocimiento pleno de los datos mencionados. Pensar de otro modo y admitir que solamente el emplazamiento realizado directamente con el interesado tiene validez, implicaría desconocer el resto de las formas de notificación que la Ley de Amparo permite; además, no reconocer que con la entrega de la copia de la demanda de amparo en una notificación formal, el quejoso que se ostenta tercero extraño tiene conocimiento de los datos del juicio que genera los actos que le afectan, podría traer como consecuencia la promoción desleal del juicio de amparo, o bien, que el cómputo para presentar la demanda respectiva se realice al arbitrio del quejoso, lo que carece de sustento legal."


13. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis 2a. V/2016 (10a), emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1292, número de registro digital: 2011246, de título, subtítulo y texto:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


14. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

"No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.

"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquel al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; ..."


15. Al respecto cabe observar la tesis de jurisprudencia 5, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Quinta Época, consultable en el Apéndice de 1995, T.V., parte SCJN, Materia Común, página 6, número de registro digital: 393961, de rubro y texto:

"ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL, COMO BASE DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO. El conocimiento del acto reclamado por el quejoso y que sirve de base para el cómputo del término para la interposición del juicio de garantías, debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones."


16. "Artículo 65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo (sic) podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización."


17. "Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


18. Resuelto el veintidós de junio de dos mil diez. Mayoría de siete votos. Disidentes: A.Z.L. de L., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M..

De la contradicción de tesis en comento, derivo la jurisprudencia P./J. 115/2010, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 5, número de registro digital: 163172, de rubro y texto:

"DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ. Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda de garantías será de 15 días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa que el quejoso no tiene porqué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé que en la demanda de amparo directo debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este último que reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le debió dar noticia oficial de su contenido. En congruencia con lo anterior, si existe en autos prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó, debe contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha, pues sería ilógico permitirle, por un lado, la promoción anticipada del juicio cuando afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente a su notificación, pero, por otro, soslayar el mismo hecho cuando el juzgador o las demás partes sean quienes adviertan que así aconteció y que tal conocimiento se pretende ocultar."




19. En dicho criterio si bien se interpretó el artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada, sigue rigiendo al caso, conforme a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del decreto mediante el que se expidió la Ley de Amparo vigente, en virtud de que tal precepto es de contenido similar al numeral 18, de este último ordenamiento, que nos ocupa.


20. Criterio que sigue cobrando vigencia, en términos del artículo sexto transitorio del decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente, dada la similitud que existe entre el citado artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada, con el 18 de la ley vigente.


21. Resuelta el cinco de junio de dos mil dos. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente J.N.S.M., J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V.. Del que emanó la jurisprudencia 1a./J. 42/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 5, número de registro digital: 186084, de rubro y texto:

"ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que conforme al espíritu que informa el artículo 21 de la Ley de Amparo, el momento en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones. En congruencia con lo anterior, se concluye que no es sino hasta el momento en que el particular recibe las copias solicitadas ante la autoridad responsable, con la finalidad de promover el juicio de garantías, cuando puede entenderse que tuvo un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues es hasta entonces que puede tenerse la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estima le son violatorios de garantías y, por tanto, es esa fecha la que debe tomarse como base para el cómputo del término que establece el artículo 21 de la ley citada. De lo contrario, el hecho de que se presuma que con la simple solicitud de copias el quejoso ya tenía conocimiento pleno del acto reclamado, podría ocasionar que el término para la presentación de la demanda empezara a correr antes de que hubiera tenido conocimiento íntegro del acto reclamado, con lo que se limitaría el plazo que tiene el particular para formular su demanda y defender sus derechos, lo cual se traduciría en una denegación de impartición de justicia y se rompería incluso con el equilibrio procesal al limitarle su posibilidad de defensa."


22. Al respecto, cabe observar la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, número de registro digital: 2002000, de rubro y texto:

"PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable –en materia de derechos humanos–, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano."

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