Ejecutoria num. 85/93 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-08-1993 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Agosto 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993, 124
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 85/93. MARIO PERALTA AMPARANO Y OTROS.


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación expresados por los quejosos en el sentido de que se les dejó en estado de indefensión porque: a) el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos verificada ante la Comisión Agraria Mixta en el Estado, se realizó mediante cédula común y no en forma personal; b) no tuvieron asesoría jurídica por parte de abogado; y, c) no se les suplió la deficiencia en sus planteamientos.


En efecto, a fojas noventa y cuatro y noventa y cinco del expediente del que derivó la resolución reclamada, obra el acta de desavenencia de treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, en donde consta que los cuatro testigos ejidatarios que la suscriben, manifestaron al comisionado para hacer las notificaciones, que los ahora accionantes se encuentran desavecindados del poblado desde hace más de dos años; en esas condiciones, la citación para la audiencia de pruebas y alegatos de referencia, en los términos de la cédula de notificación que corre agregada a fojas noventa y seis del expediente, en donde consta que la misma se fijó en los tableros de la Presidencia Municipal y en los lugares más visibles y concurridos del poblado, se ajustó a las formalidades del procedimiento establecidas en los artículos 428 y 429 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable al caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, y tercero transitorio de la Ley Agraria; y no existe la violación que por ese concepto se delató.


Por otra parte, en el artículo 179 de la Ley Agraria, se establece que será optativo para las partes acudir asesorados y en caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.


En el caso, de la lectura cuidadosa del acta levantada con motivo de la audiencia de pruebas y alegatos que obra a fojas de la cien a la ciento cinco del expediente del que emanó el acto reclamado, se advierte que ninguna de las partes se encontraba asesorada, y por tanto no existe la violación que al respecto se hizo valer.


Tampoco se violaron garantías en perjuicio...

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