Ejecutoria num. 85/2012 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, 1189
Fecha de publicación01 Noviembre 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON RESERVAS JOSÉ F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: A.B.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por el consejero jurídico de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, en ausencia del secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, quien figuró como autoridad responsable en los amparos en revisión que dieron origen a la presente denuncia de contradicción de tesis.


Ahora bien, los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en esencia establecen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios podrán denunciar la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer; en consecuencia, la autoridad responsable que intervino en los juicios de amparo de los que derivaron los criterios que aquí contienden se encuentra legitimada para hacer la denuncia respectiva, como lo es en el presente caso, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León.


Sirve de fundamento la tesis de esta Segunda Sala, la cual, se aplica por analogía:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, octubre de 2007

"Tesis: 2a. CLI/2007

"Página: 446


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR LA QUE SE PRODUZCA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER RECURSOS DE REVISIÓN FISCAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 65/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 330, con el rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA.’ estableció la procedencia de la contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito no sólo al resolver juicios de amparo, sino también al fallar recursos de revisión fiscal, dado que en las resoluciones referidas realizan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, porque los criterios que son materia de la contradicción son emitidos por un tribunal terminal. Ahora bien, este criterio debe llevar también, por congruencia, a aceptar la legitimación de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para denunciar la contradicción de tesis que se produzca entre los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal, en forma análoga a la legitimación que para ello tienen como autoridad responsable en los juicios de amparo directo que promuevan los gobernados, por igualdad de razón, aun cuando formalmente no tengan el carácter de parte en los juicios contencioso administrativos, sino de órganos resolutores que dictan la sentencia recurrida."


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


CUARTO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir, en lo conducente, las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 592/2011 sometido a su conocimiento, consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO. Omisión estudio de conceptos de violación. A fin de lograr una exposición ordenada de las consideraciones que sustentan la presente ejecutoria y, por así convenir al desarrollo de la misma, se emite a continuación el pronunciamiento de este tribunal respecto de la omisión de estudio de los conceptos de violación tercero y sexto, inciso c), del escrito de demanda, y que se realiza al tenor de lo dispuesto por la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, tras haber resultado fundado lo aducido en el agravio primero del actual recurso de revisión, pero que por no coincidirse con el fondo de los motivos de inconformidad referidos, lo ahí manifestado debe desestimarse. En el tercero de los conceptos de violación, el quejoso expusieron (sic) la violación a la garantía de proporcionalidad tributaria en razón de que el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado establecía como objeto del impuesto, la tenencia o uso de vehículos dentro de la circunscripción territorial del Estado de Nuevo León; es decir, no la propiedad del vehículo, dado que incluso se preveía la presunción de que era propietario, quien era tenedor o usuario de la unidad. En ese sentido, señaló el amparista que la tenencia o uso de vehículos no era necesariamente un indicador de la capacidad de contribución, puesto que dicho término implicaba la ocupación y posesión actual y corporal de la cosa, que dado el caso, podría verificarse respecto de un carro robado, un vehículo prestado temporalmente por un familiar o uno que se tiene para su reparación. Así, se estableció que el propio numeral era confuso en precisar el objeto del impuesto, pues prevé que la tenencia o uso se efectúa en el Estado, si el vehículo se inscribe en el registro vehicular correspondiente, y el artículo 20 de la ley de trato establecía que las autoridades únicamente registrarían aquellos vehículos cuyos propietarios estuvieran domiciliados en la entidad; por lo que debía abstraerse que una de las condiciones para ser sujeto del gravamen era que la tenencia o uso debía darse en el Estado y, para dicho fin se usaba el criterio del registro del vehículo, mismo que sólo podía efectuar quien fuera propietario, entonces se obtenía que sólo los propietarios cumplían con el presupuesto de la obligación tributaria; por lo que en relación con el objeto del citado tributo, se daba una falta de claridad en el mismo. Precisó que dicha condición se advertía más claramente al analizar la fracción I del citado numeral 118, y adujeron que al establecerse como objeto del impuesto, la tenencia o uso referidos, no necesariamente se daba una conexión con la capacidad contributiva, ya que era quien adquiría la propiedad del vehículo y aumentaba su patrimonio, quien tenía capacidad para contribuir al gasto público, mas no quien simplemente hacía uso de la unidad. Consideración sobre la propiedad del vehículo que, a decir de los quejosos, se corroboraba con el texto de los artículos 22 y 23 de la Ley que crea el Instituto de Control Vehicular, por prever el registro sólo en favor del propietario del bien a inscribir. Así las cosas, el agraviado sostuvo que era evidente que para que se diera uno de los supuestos de la obligación tributaria, se requería que el vehículo fuera usado dentro del Estado y para que ello sucediera, era necesaria la inscripción en dicho instituto, misma que sólo podía llevarse a cabo por quien fuera propietario del vehículo; por lo que existía incongruencia entre el objeto del tributo y la capacidad contributiva, ya que el hecho de tener o usar un vehículo, no necesariamente era indicativo de la capacidad de contribución, y que además, resultaba en violación no sólo de la fracción IV del artículo 31 constitucional, sino también de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. Argumentos que apoyó en la jurisprudencia 109/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.’. Este tribunal estima que el vicio aludido, es infundado, de conformidad con lo que a continuación se expone: El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, contiene las garantías de justicia fiscal, al establecer cuatro principios que rigen el sistema fiscal mexicano, y que son: I. El destino al gasto público de las contribuciones; II. La garantía de proporcionalidad; III. La garantía de equidad; y, IV. Que las contribuciones estén establecidas en una ley, y que ésta consigne de manera expresa los elementos esenciales del tributo, como lo son el sujeto, objeto, base, tasa, lugar y época de pago. Así, el principio de proporcionalidad tributaria contenido en dicho numeral, consiste en garantizar que los sujetos pasivos de un tributo contribuyan a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, gastos o incluso de su patrimonio. Luego, para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de la capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos; por lo que los impuestos deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados, tributen en forma cuantitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos; esto es, los contribuyentes de mayor patrimonio deben cubrir un impuesto en monto superior a los contribuyentes de menor patrimonio, lo que se consigue con el establecimiento de tarifas progresivas que permitan que el impacto sea distinto no sólo en cantidad, sino en el mayor o menor sacrificio patrimonial, acorde a la proporción de los ingresos obtenidos, de las erogaciones o del patrimonio que se posea. Así las cosas, para lograr lo anterior debe existir una estrecha relación entre el hecho imponible del tributo y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto. Apoya lo considerado en torno al citado principio, la jurisprudencia 10/2003 del Pleno del Máximo Tribunal, de rubro: ‘PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.’. Con base en lo anterior, se tiene que el principio de proporcionalidad obliga al legislador a graduar el impuesto de forma tal, que la participación de los ciudadanos en el sostenimiento de los gastos públicos se realice en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada por los sujetos pasivos al realizar el hecho imponible, por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo; o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa o tarifa expresen la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del tributo. Con ello, la capacidad económica marca el cauce lógico del tributo, y no sólo legitima y explica su existencia, sino también condiciona toda su estructura y contenido. Dicho lo anterior, conviene atender al contenido del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, a fin de establecer los alcances de dicho precepto, en relación con el principio de proporcionalidad tributaria: ‘Artículo 118.’ (se transcribe). Del transcrito precepto se advierte que contempla como sujetos pasivos del impuesto reclamado a las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que refiere la propia norma. Asimismo, de la interpretación lógica y gramatical de dicho numeral se advierte, que la norma considera que la tenencia o uso de vehículos se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando se dé alguno de los supuestos contenidos en las fracciones I y II, es decir, cuando se inscriba el vehículo en el registro vehicular del Estado o cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario del vehículo se localice dentro del territorio del Estado. Por lo que ha de puntualizarse que la ley reclamada contempla como hecho generador del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, la inscripción del bien mueble en el registro vehicular del Estado, o bien, que el tenedor o usuario del vehículo tenga su domicilio o domicilio fiscal dentro del territorio del Estado. Es decir, en el segundo párrafo del artículo en estudio se establece que la tenencia o uso de vehículos se da en territorio del Estado, cuando se dé alguno de los referidos supuestos jurídicos; por lo que es suficiente para que se actualice el hecho generador del tributo, el que sólo ocurra uno de esos dos supuestos normativos, pues se trata de una acepción gramatical disyuntiva y no copulativa o conjuntiva. Por lo que evidentemente están obligados a cumplir con la obligación tributaria establecida en la norma reclamada, los sujetos que actualicen alguna o las dos hipótesis jurídicas contenidas en las fracciones I y II del artículo 118. Así, se puede afirmar que el artículo 118 determina que el objeto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos es, precisamente, la tenencia o uso de alguno de los vehículos descritos en la misma norma dentro de la circunscripción territorial del Estado; e igualmente, que el propietario del vehículo es quien se considera como tenedor o usuario del vehículo de su propiedad y, por tanto, es el sujeto del impuesto de mérito. En efecto, una correcta interpretación del numeral de trato, permite concluir que se trata de un impuesto que grava el patrimonio de los particulares que sean tenedores o usuarios de vehículos de los descritos en el mismo ordenamiento, dentro de la circunscripción territorial del Estado de Nuevo León. De ahí que no exista incongruencia en el tributo, como fue afirmado por los quejosos, pues si lo que en el caso se grava es precisamente patrimonio de los particulares que sean tenedores o usuarios de vehículos, se entiende que sí existe una relación entre el objeto y la capacidad de los sujetos pasivos. Luego, es infundada la violación al principio de proporcionalidad alegada. Ahora bien, como se relató en líneas anteriores, en el inciso c) del concepto de violación sexto, el quejoso manifestó que el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León era violatorio del principio de legalidad tributaria, ya que no definía con precisión el sujeto y objeto del impuesto, pues colocaba como contribuyentes del tributo a todas las personas físicas y morales que fueran tenedoras o usuarias de vehículos dentro de la circunscripción territorial del Estado. Es decir, que tuvieran su domicilio fiscal o simple domicilio en el Estado y que poseyeran un vehículo, independientemente de dónde lo registraran, y se podía dar el supuesto de que un vehículo esté registrado en otro Estado y que el domicilio fiscal del tenedor o usuario también esté registrado en ese Estado, y el simple domicilio o casa habitación del tenedor o usuario ubicarse en el Estado de Nuevo León, y sólo debido a dicha imprecisión estaría obligado al pago del impuesto al considerarse tenedor o usuario de vehículos dentro de la circunscripción territorial. Lo anterior es infundado e inoperante. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, el principio de legalidad comprende en sí, al principio de legalidad administrativa (o de preeminencia de la ley) y la reserva de ley; en tanto que el primero exige la sumisión de los actos concretos de una autoridad administrativa a las disposiciones de carácter general previamente establecidas, el segundo implica un principio formal cuya función principal consiste en delimi

ar las materias que deberán ser producidas exclusivamente por la ley. Debe considerarse que en el derecho mexicano el principio de legalidad en general, y en el ámbito administrativo, se deduce del texto de los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). ‘Artículo 16.’ (se transcribe). El principio de reserva de ley en materia tributaria, en su aspecto positivo, estaba inmerso y regulado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en cuanto prevé como obligación de los mexicanos el contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes (principio de legalidad tributaria). Tema sobre el cual, el Alto Tribunal, al interpretar los alcances del principio de legalidad tributaria que en materia de contribuciones consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, determinó que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establecieran todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por una parte, impidieran el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participaran en su recaudación y que, por otra, generara certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden, en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Lo que deriva de las jurisprudencias con los rubros siguientes: ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ e ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’. Por tanto, se estima infundado el concepto de violación de trato, toda vez que del contenido de la fracción IV del artículo 31 constitucional, se desprende que éste establece la obligación tributaria y, por ende, contiene un mandamiento inapelable e indiscutible a través del cual condiciona, en los términos de su propio texto dicha obligación tributaria, siendo una de esas condiciones la de que debe residirse en el lugar en que se pretende fijar el tributo (Federación, Estados y Municipios); sin embargo, tal dispositivo constitucional no refiere si la residencia deba ser del sujeto de la carga fiscal, la de su fuente de ingresos, o de la ubicación del bien sujeto al tributo, ya que solamente refiere que los mexicanos están obligados a contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan. Dicha norma habilitante y de carácter tan amplio, deja a la ley secundaria su reglamentación y procedencia de la exacción del tributo, y si así lo hace la ley no podía estimarse, por ese hecho, como inconstitucional, porque la norma suprema no puede delinear todos y cada uno de los supuestos legales. El artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, prevé que están obligadas al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las personas físicas y las morales (sujetos) tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el presente capítulo, dentro de la circunscripción territorial del Estado (objeto). Para los efectos del impuesto en cuestión, se considera que la tenencia o uso de vehículos se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando se inscriba el vehículo en el registro vehicular del Estado, o cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario del vehículo se localice dentro del territorio del Estado. Por lo que no se conviene con la parte quejosa cuando sostuvo que el hecho generador del impuesto, surge simple y sencillamente por el hecho de que el tenedor o usador (sic) del vehículo tenga su domicilio particular o fiscal dentro del territorio del Estado, sin que el vehículo en cuestión se encuentre realmente en la circunscripción territorial del Estado, debido a que esa afirmación es producto de una interpretación aislada. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en la jurisprudencia 176/2010, que la aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución, exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria fuera oscura y admitiera dos o más entendimientos posibles. Por lo que en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegirse, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico, siempre y cuando fuera adecuada. Conforme a lo anterior, es oportuno señalar que del contenido de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León deriva, entre otras cosas, que los impuestos que debe percibir la hacienda pública estatal, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la ley y de las demás leyes fiscales aplicables. Además, la Ley de Ingresos establece anualmente los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que deban recaudarse, como en el caso se establece el monto de recaudación del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos. Por lo que los ingresos del Estado serían ordinarios y extraordinarios, siendo los primeros los establecidos común y normalmente para cubrir los servicios públicos regulares del Estado de Nuevo León y; los segundos, aquellos cuya percepción se autoriza excepcionalmente para promover el pago de gastos accidentales o extraordinarios de la entidad; siendo posible colegir en consecuencia, que el impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos será destinado para los gastos públicos que genera el Estado de Nuevo León. Así, las obligaciones fiscales que se deriven de ésa u otras leyes, se originarían cuando se realizaran los hechos o circunstancias a los que se condicionaba su nacimiento, como en el caso, el tener o usar un vehículo en el Estado. Ante lo cual, ha de considerarse que el cuarto párrafo del artículo 118 reclamado, señala que los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto debería calcularse y enterarse previamente al momento en el cual se solicitara el registro del vehículo en el padrón vehicular o realice cualquier trámite tendiente a obtener la autorización o permiso de cualquier índole para circulación en traslado; el impuesto se pagará en las oficinas o instituciones autorizadas por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y el pago se realizará de manera simultánea con los derechos por los servicios de control vehicular. En adición, el último párrafo del artículo 120 de la ley reclamada, señala que las autoridades competentes solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el territorio correspondiente al Estado de Nuevo León. Por lo que se estima, no asiste razón jurídica a la parte quejosa, pues es inexacto que la ley reclamada establezca de manera aislada, como hecho generador del impuesto, que el contribuyente establezca su domicilio o domicilio fiscal dentro del territorio del Estado; ello, debido a que los actos gravados son precisamente la tenencia o el uso de vehículos y necesariamente se pagará el impuesto cuando dichos actos se realicen dentro de Nuevo León, siendo éste el ámbito territorial de validez de la norma impugnada. En efecto, dicho acto gravado debe ir antecedido de la inscripción del vehículo en el registro vehicular del Estado, pues es el momento en el que surge la obligación tributaria; es decir, cuando se solicita dicho registro, porque es la única manera en que las autoridades estatales podrían ejercer sus facultades de cobro para ser ingresadas al erario del Estado. De ahí que no deba pensarse que el establecimiento del domicilio particular o fiscal sea un parámetro o una actividad que genere el gravamen, pues debe considerarse que el legislador del Estado lo que quiso, fue tener un control de los propietarios, tenedores o usadores de vehículos; lo que desde luego se logra mediante el padrón correspondiente, de tal suerte que pagarán el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, aquellos que teniendo su domicilio dentro del territorio del Estado, tengan registrado un vehículo en el padrón de la autoridad, con entera independencia de que efectivamente lo tengan o usen en el mismo. En efecto, al ser la Ley de Hacienda en donde se contiene el reclamado impuesto, de carácter estatal, debe reconocérsele validez y exigibilidad únicamente en el Estado, y de esa forma, es incuestionable que el legislador, al referirse al domicilio, aludió precisamente al lugar en donde se tenga registrado el vehículo, y no simplemente a la circulación en el mismo dentro de la porción territorial. Asimismo, ha de destacarse que el actual concepto de violación resulta, en adición, inoperante, pues mediante el mismo se pretendió acreditar la inconstitucionalidad del precepto reclamado, a través de argumentos que aluden a una circunstancia hipotética, en que pudieran, en algún momento, ubicarse los sujetos pasivos del tributo; por lo que los argumentos debían declararse así, en atención a que no sería posible cumplir su finalidad que no es otra que la consistente en demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que, por la naturaleza de la ley, debe referirse a todos aquellos sujetos a los que se dirige la norma y no sólo a alguno de ellos. Apoyan lo anterior, las jurisprudencias de rubros siguientes: ‘NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.’ y ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.’. Asimismo, se tiene que el amparista se dolió de la inconstitucionalidad del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, por el hecho de que a su consideración, podía darse el caso de que teniendo su domicilio fiscal y el registro del vehículo de que se trate en otro Estado de la República, por el solo hecho de tener el domicilio convencional en la circunscripción territorial del Nuevo León, se encontraran sujetos al entero del impuesto; sin embargo, se estima que la parte quejosa fue omisa en acreditar que su domicilio fiscal y que los vehículos que tiene o usa, están registrados en una entidad federativa diversa a Nuevo León. Lo anterior, debido a que se allegaron al juicio diversas pruebas documentales consistentes en (se transcriben). Probanzas que se valoran de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 133, 197, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo. Medios de convicción con los que se acredita que el quejoso es propietario de un vehículo por el que se realizó el entero del impuesto reclamado, relativo al año dos mil once; que se realizó la inscripción de dicho bien ante el Instituto de Registro Vehicular del Estado de Nuevo León, y que tiene domicilio registrado en el Estado de Nuevo León. Sin embargo, no se demostró, ni aun presuntamente, que se tuvieran vehículos y domicilio fiscal, registrados en una entidad federativa diversa al Estado de Nuevo León, por lo que es lógico establecer que el argumento de inconstitucionalidad que sobre el particular se vertió, está formulado sobre una cuestión o supuesto hipotético, que lo torna inoperante, en los términos apuntados.

Por tanto, habiéndose desestimado las violaciones que de fondo se propusieron en los conceptos de violación de previo análisis, se tiene que la omisión de estudio que derivó del primero de los agravios que se hizo valer en el actual recurso de revisión, resultó fundada pero inoperante. OCTAVO. ... Asimismo, cobra relevancia el estudio mostrado en la parte última de la sentencia que se revisa, en que el a quo desestimó lo aducido por los quejosos en su primer concepto de violación, en el sentido de que el artículo 19 de la Ley de Egresos establecía una exención que no tenía una finalidad válida y objetiva, en supuesta transgresión del principio de igualdad jurídica, contenido en el artículo 1o. constitucional. Así, el a quo precisó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostenía que las razones en que se apoya el legislador para emitir una norma que confería un trato diferenciado entre quienes se ubicaban en el mismo supuesto de causación podían precisarse en la exposición de motivos, en los dictámenes legislativos, en la propia ley o en el informe justificado que se rindiera en el juicio de amparo en el que se controvirtiera la norma, además de que el analizar una norma a la luz del principio de igualdad, implicaba examinar si un determinado tratamiento normativo obedecía a una finalidad constitucionalmente válida y si era adecuado y proporcional. Lo que concretó en el sentido de que la exposición de motivos permitía advertir que el subsidio otorgado por el programa, era para apoyar a la familias de Nuevo León, por lo que de conformidad con el artículo 4o. constitucional, precepto que establece la protección legal de la organización y desarrollo de la familia, se entendía como la preservación del núcleo fundamental de la sociedad, así como de las personas que lo conformaban, orientado ello hacia el crecimiento personal y social a fin de lograr el más elevado plano humano de los padres y de los hijos y su consecuente participación activa en la comunidad; por lo que existía una justificación constitucionalmente válida. Además, señaló que también se establecía una razón objetiva, pues se indicaba que el beneficio otorgado, era para apoyar a diversos sectores de la población del Estado por sus condiciones económicas y los acontecimientos naturales recientes; es decir, se encontraba sustentado en bases objetivas que justificaban el tratamiento diferente, y que podían responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales, por lo que debía reconocerse que en las circunstancias descritas, no se vulneraba la mencionada garantía ... Ahora bien, resulta menester precisar, a propósito del contenido de los agravios tercero y cuarto del actual recurso, en relación con la inconstitucionalidad que se planteó en los conceptos de violación quinto y sexto de la demanda, y que se reitera ante la presente instancia; que es también criterio de este tribunal que el beneficio contemplado en el Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León, que prevén las reglas de operación dictadas por el gobernador del Estado, y que derivan de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley de egresos de la entidad, no incide en los elementos esenciales del tributo, a fin de que lo (sic) en dichas porciones normativas pueda estudiarse a la luz de los principios de justicia tributaria. Así, en consideración de que el estímulo fiscal tiene como fin el fomentar algún área del sector económico o de la población del país, tal apoyo se establece como un cobijo a favor de alguna parte de la sociedad menos favorecida, y tiene como objetivo el de no imprimir la misma carga tributaria que al resto de los contribuyentes sujetos del mismo impuesto, y así crear una situación de igualdad. Por lo que además de ser benéficos para el sujeto pasivo, se emplean como instrumentos de política financiera, económica y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo nacional, impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente algunas actividades o usos sociales, con la condición de que la finalidad perseguida con ellos sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa, respetando los principios de justicia fiscal que les sean aplicables cuando incidan en los elementos esenciales de la contribución. Ahora bien, el beneficio económico cuya inconstitucionalidad reclama la quejosa se encuentra previsto en el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León, para el año dos mil once, el cual textualmente dice: ‘Artículo 19.’ (se transcribe). Del precepto transcrito se desprende que el beneficio económico se aplicará a las personas físicas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que tengan en propiedad uno o varios vehículos de uso personal o familiar, cuyo valor fiscal no exceda de doscientos mil pesos. También, precisa que el monto del apoyo será el equivalente al 3.001% del valor fiscal que cada vehículo tenga para efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. Además, que el programa relativo se implementará en beneficio de los vehículos año modelo de mayor antigüedad, en orden ascendente, por ejercicios fiscales, hasta agotar la partida correspondiente. Asimismo, prevé que el Ejecutivo del Estado debe expedir las reglas de operación del programa, que contengan su denominación, las contribuciones respecto de las cuales los beneficiarios deberán estar al corriente para gozar de los apoyos, los requisitos a cumplir por los beneficiarios y los lineamientos a los que se sujetará la implementación del programa; facultad que, cabe acotar, se desarrolla con base en lo dispuesto por el diverso artículo 9o. de la misma Ley de Egresos. Ahora bien, el Ejecutivo del Estado expidió las Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León, publicadas el veintinueve de diciembre de dos mil diez en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, las cuales en esencia disponen lo siguiente: (se transcribe). En efecto, como se advierte de la reseña efectuada, de las citadas reglas es dable concluir que el apoyo de trato debe ser otorgado por el Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, a favor de las personas físicas propietarias de uno o varios vehículos de uso personal o familiar, modelos dos mil dos a dos mil seis, cuyo valor fiscal no exceda de $200,000.00 y que estén al corriente de sus obligaciones fiscales; mismo que se otorgará en dinero mediante la expedición de un cheque nominativo a nombre de los beneficiarios, previa solicitud personal ante la secretaría de mérito, ya sea en las oficinas centrales o las respectivas delegaciones, y previo cumplimiento de los requisitos a que se refiere la regla quinta. Es decir, que para gozar del beneficio se debe demostrar ser residentes en el Estado de Nuevo León en los últimos seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor de las reglas; estar al corriente en el pago de los impuestos federales, sobre nóminas y predial; y ser propietario de los vehículos que refieren tanto la ley como las reglas. Asimismo, se prevé en dichas reglas la posibilidad de que los interesados opten por realizar el trámite ante las oficinas del Instituto de Control Vehicular y recibir el apoyo directamente, para ser utilizado al efectuar el pago de las contribuciones estatales en materia vehicular a su cargo correspondiente al año dos mil once, así como por vía Internet o ante las instituciones bancarias autorizadas para recibir el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. Finalmente, destaca que la autoridad se reserva la facultad de revocar y cancelar el apoyo otorgado cuando se advierta que la persona beneficiada no cumplía con todos los requisitos al momento de recibir el apoyo, y que las reglas en cuestión tienen vigencia del uno de enero de dos mil once hasta el treinta y uno de marzo de dos mil once, o en el dado supuesto, al agotarse la cantidad de recursos destinados al programa; vigencia y partida que son susceptibles de ser ampliadas. Luego, este tribunal considera que tanto el artículo 19 de la Ley de Egresos para el año dos mil once, como de las Reglas para el Programa de Apoyo, los cuales constituyen los ordenamientos en que se contiene el beneficio económico, no se desprende que este último forme parte de los elementos esenciales del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, sino que se otorga mediante una cantidad en dinero entregada a través de la expedición de un cheque, o en la vía establecida por la regla sexta, a fin de que el citado apoyo se utilice al efectuar el pago de las contribuciones estatales en materia vehicular del 2011, a cargo del contribuyente. Pues, por su parte, el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, de manera conjunta con los diversos artículos 119, 122, 129 y 133 de la ley hacendaria en cita, prevén los elementos esenciales del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, sin que se advierta de su contenido que entre ellos se contemple el beneficio económico otorgado por el artículo de la Ley de Egresos y por el Programa de Apoyo, antes referido. Incluso, debe destacarse, la regla sexta señala que es opción del interesado utilizar ese beneficio económico para efectuar el pago de las contribuciones estatales en materia vehicular a su cargo correspondientes al año dos mil once; por lo que no necesariamente ese apoyo ha de aplicarse al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. En ese sentido, los efectos que corresponden al indicado beneficio no implican de manera alguna la afectación o eliminación de la regla general de causación, ni conllevan la existencia de una declaratoria en el sentido de que cierta categoría de contribuyentes quedaría liberada de la obligación de pago o el recibir una especie de exención. Sino que en todo caso, de acogerse a lo dispuesto por la regla sexta citada y hacer uso de la opción ahí prevista, se tratará de una cantidad de dinero que podrá reducir el monto del impuesto que efectivamente se hubiere causado y en relación con el cual se tiene la obligación de pago; de lo que se sigue que, contrario a lo sostenido por la parte agraviada, los destinatarios del estímulo no fueron afectados ni eliminados de la regla general de causación. Así como tampoco, que en razón del citado estímulo se les libere de la obligación de tributar conforme a lo establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues de antemano se advierte que dicha contribución, en su integridad, se encuentra prevista por los numerales antes citados de la Ley de Hacienda para el Estado; por lo que el beneficio de trato, ninguna injerencia formal representa en el sistema de tributación del impuesto sobre la tenencia de vehículos. Precisión esta última que se realiza, en atención a que como es dable derivar de los ocursos de demanda y revisión presentados por la parte quejosa, la inconstitucionalidad planteada se basó en el estudio conjunto de las porciones normativas de la Ley de Hacienda del Estado, la Ley de Egresos y las Reglas de Operación, bajo la errada premisa de que el beneficio en estas últimas contenido, incidía en la mecánica del tributo, al afectar dos de sus elementos esenciales, el sujeto y el objeto. Por tanto, el tribunal que juzga concluye que, acorde con lo resuelto por el a quo, el beneficio económico contenido en las Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León, no influye en los elementos esenciales del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. Apoya lo sostenido, las jurisprudencias 26/2010, 185/2010 y 161/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previamente citadas. ‘ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN.’, ‘ESTÍMULO FISCAL. EL ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO DEBE LLEVARSE A CABO BAJO LA ÓPTICA DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA.’ y ‘RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE PRETENDE EVIDENCIAR QUE LAS TABLAS DE LOS ARTÍCULOS 114, 115 Y 178 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN RELACIÓN CON LAS DEL SEGUNDO DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DEL DECRETO DE REFORMAS A DICHA LEY, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE 2005, TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).’. Así las cosas, debe considerarse que todos aquellos argumentos relativos a que el apoyo económico vulnera los principios de justicia tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, precisamente en función de los elementos esenciales del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos contenido en la Ley de Hacienda del Estado, deben desestimarse por inoperantes, de conformidad con lo expuesto por el Juez de Distrito y en atención al criterio de previa reseña. Por lo que se establece que merecen también dicha calificativa los argumentos que de fondo se sostuvieron en los agravios tercero y cuarto de cuenta, en que se adujo, bajo la premisa de que el estímulo de trato incidía en los elementos esenciales del tributo y que, por ende, los artículos 118 de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León y el diverso 19 de la Ley de Egresos, en su conjunto y por prever el otorgamiento del apoyo en cuestión, eran violatorios de los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, y del de reserva de ley. Pues, como se estableció, del estudio conjunto realizado sobre los mismos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, se tiene que al no verificarse la incidencia de dicho apoyo en los elementos esenciales del tributo reclamado, a fin de que éste se alterara en su mecánica, en contravención de lo dispuesto por el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, es inconcuso que lo argumentado en dicho tenor es inoperante. Consecuentemente, ineficaces los motivos de agravio que se hicieron valer por los recurrentes, se impone modificar el fallo que se revisa, en lo que ha sido materia de estudio de la presente ejecutoria y negar a la quejosa la prerrogativa constitucional solicitada."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 544/2011 sometido a su potestad, determinó:


"NOVENO. Estudio de los conceptos de violación y agravios relativos a temas de fondo ... II. Inconstitucionalidad del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, por violación a la garantía de legalidad tributaria. En el sexto concepto de violación, inciso c), la parte quejosa expone esencialmente que el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado, al prever como hecho generador del impuesto la simple tenencia o uso de vehículos por personas domiciliadas en el Estado, vulnera la garantía de legalidad tributaria, pues no define con precisión el sujeto y el objeto del impuesto, provocando incertidumbre jurídica a los contribuyentes, ya que el domicilio no guarda relación alguna con la manifestación de riqueza sobre la que recae el impuesto, que es el vehículo. Además, ejemplifica ese argumento diciendo que un vehículo podría estar registrado en otro Estado, el domicilio fiscal del tenedor o usuario en ese Estado, y el simple domicilio o casa habitación en Nuevo León, y debido a la imprecisión del sujeto de la contribución, la persona se encontrará obligada al pago del impuesto. Y concluye, que ese supuesto no debe considerarse legal ni justificado para tenerlo como hecho generador del impuesto, pues el domicilio no tiene un vínculo causal con el hecho generador que constituye la tenencia o uso del vehículo, ya que se estaría colocando como contribuyentes a todas las personas físicas o morales que tengan domicilio en el Estado y que posean algún vehículo, independientemente de dónde lo adquirieran o dónde lo registren. Estos argumentos son sustancialmente fundados, en tanto que el establecimiento de un criterio de residencia para la causación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos no es acertado. En efecto, como marco referencial para el estudio del presente caso, deben analizarse los criterios básicos de asignación impositiva o sujeción fiscal, los cuales tradicionalmente se toman en cuenta en un contexto internacional, pero que resultan aplicables al analizar las repercusiones del establecimiento de gravámenes independientes en entidades que forman parte de una Federación. Dichos criterios son los siguientes: El principio personalista, que implica la tributación de toda la renta de un residente -es decir, un habitante en el contexto local- de un territorio determinado, con independencia de la localización de la fuente de la renta. En el contexto internacional, dicho principio admite dos modalidades fundamentales, como son la de la residencia y la de la nacionalidad -esta última, por obvias razones, no es aplicable al presente caso-. El principio de territorialidad o de la fuente y origen de la renta, que se basa en la sujeción a gravamen de los residentes y de los no residentes que obtienen rentas de fuentes localizadas en un territorio determinado. Este criterio, por tanto, fundamenta el derecho de gravamen en la localización de fuentes de renta dentro de un territorio. En relación con lo anterior, debe señalarse que no existe una preeminencia de un criterio de asignación tributaria sobre el otro, ni puede pensarse que uno de ellos sea ‘correcto’ o ‘adecuado’ per se; por el contrario, el legislador tributario tiene absoluta libertad para acudir a un mecanismo o al otro, o bien, a alguna formulación mixta. En efecto, debe apreciarse, inclusive, que la práctica fiscal habitual de los países -de nuevo, considerando que dichos criterios de sujeción fiscal son aplicables en la delimitación de obligaciones tributarias entre naciones, pero que también son aplicables cuando se generan obligaciones locales en una Federación- se basa en una aplicación combinada de ambos criterios: tributación de los residentes por su renta mundial y de los no residentes por la renta doméstica. En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que el criterio de asignación impositiva para impuestos como el que se analiza, en un principio forma parte del ámbito de libre configuración de la obligación tributaria que debe reconocerse al legislador, tal y como se desprende de lo sostenido a través de la tesis de jurisprudencia 159/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto señalan lo que a continuación se transcribe: ‘SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES.’. No obstante lo anterior, dada la naturaleza, objeto y estructura del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del Estado de Nuevo León, el hecho de que el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, prevea que debe pagar el impuesto la persona tenedora o usuaria de un vehículo en el territorio local, considerándose que esa tenencia o uso se efectúa cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario se localice en territorio del Estado y presuma que el propietario es precisamente el tenedor, desnaturaliza el objeto del impuesto y provoca ciertamente un grado de incertidumbre jurídica en los contribuyentes, violentando así el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Aquí es oportuno aclarar que el problema que plantea la parte quejosa surge de su inconformidad con el hecho de que a la par de que se grava al sujeto pasivo por los vehículos registrados en el Estado, también se grava por los vehículos que posea que se usen en ese territorio por el simple hecho de tener ahí su domicilio fiscal; circunstancia que de ningún modo implica basar la inconstitucionalidad de la norma en un caso hipotético, en tanto que simplemente se trata de una ejemplificación derivada del propio texto legal impugnado. Como ya se precisó antes, el hecho generador del impuesto lo constituye la tenencia o uso del automóvil en el Estado, que recae en un objeto determinado y cuya base para el tributo, lo es el valor neto de la unidad que se contiene en la factura o carta factura que se integra con el precio de enajenación, accesorios, más los impuestos correspondientes. Asimismo, se expuso que un contribuyente que tiene capacidad económica para adquirir un vehículo respecto del cual tiene conocimiento pleno de los diversos elementos que conforman su costo, como son accesorios, impuestos, etcétera, tiene capacidad económica para contribuir al gasto público en esos términos porque la capacidad adquisitiva de esa persona va en función del precio que está pagando por la unidad. Y que en este impuesto, el aspecto materia de la hipótesis de incidencia se limita a describir un hecho, acontecimiento o cosa, independientemente de elementos personales, o sea, es indiferente al sujeto pasivo y a sus cualidades, pues únicamente incide sobre la tenencia o uso de vehículos. Esto, innegablemente lleva a reiterar que no se está gravando propiamente el valor del automóvil, sino -como dice la norma- su tenencia o uso; pero también debe destacarse que la manifestación de riqueza derivada de esa tenencia o uso es aquélla manifestada precisamente al adquirir ese vehículo. En resumen, si bien en un principio se grava únicamente el uso o tenencia de vehículos, la configuración de la norma con base en los enunciados que la conforman permite advertir que ello es en función del valor de su adquisición; última premisa que permite advertir que sólo se grava ese uso o tenencia del vehículo en el Estado, de los sujetos que sean propietarios del referido mueble y en función a la expresión de riqueza al adquirirlo; y precisamente en relación a esto, el propio legislador estableció en el artículo 118 antes transcrito, la presunción de que el poseedor del vehículo es justamente su propietario. Entonces, el hecho de que la norma presuma que se tiene o usa un vehículo -lógicamente propiedad del contribuyente dada la estructura del sistema tributario- por el solo hecho de que éste tenga su domicilio o domicilio fiscal en el Estado, sí implica una violación al principio de legalidad tributaria en tanto que genera una imprecisión entre el objeto propio de la contribución y el sujeto, como se verá enseguida. Si se parte del hecho de que el objeto del impuesto es gravar la tenencia o uso de vehículos en el Estado de Nuevo León -al margen de que se calcula en función al valor del vehículo por la manifestación de riqueza expresada al adquirirlo-, ciertamente podría darse el caso, como se expone, de que un vehículo se encuentre registrado en otro Estado cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor sea en Nuevo León, actualizándose así la obligación de pago, sin que ello necesariamente conlleve el hecho de que la tenencia se dé en su territorio. En ese sentido, la configuración de la norma y el establecimiento de la presunción legal en el sentido de que se da la tenencia o uso de un vehículo por el solo hecho de que la persona tenga domicilio o domicilio fiscal en el Estado evidencia la intención del legislador de gravar la tenencia de todos los vehículos propiedad de las personas domiciliadas en el Estado, independientemente de dónde se efectúe propiamente la tenencia. Esa generalización impositiva a la propiedad de vehículos automotores indudablemente desnaturaliza el objeto del tributo en comento, que es únicamente la tenencia o uso de vehículos en el territorio del Estado y, por tanto, el contenido del artículo 118 en comento resulta evidentemente atentatorio de la garantía de legalidad tributaria. Lo que es así, porque se establece inicialmente como objeto del impuesto, la tenencia o uso de vehículos en el territorio del Estado de Nuevo León y después se establece una fórmula que permite gravar no sólo esa tenencia o uso en el territorio local, sino la propiedad sobre todos los vehículos de las personas domiciliadas en el Estado, independiente de dónde se usen. En consecuencia, como lo expone la parte quejosa, ese supuesto no puede considerarse legal ni justificado para tenerlo como hecho generador del impuesto, ya que ciertamente se estaría colocando como contribuyentes a todas las personas físicas o morales que tengan domicilio en el Estado y que posean algún vehículo, independientemente de dónde lo adquirieran o lo registren o lo utilicen. Aunado a lo anterior no debe perderse de vista el hecho de que la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León establezca que el impuesto se cause precisamente sobre la tenencia o uso de vehículos de personas residentes en el Estado, con una lógica y consecuente independencia de dónde estén registrados, conllevaría una serie de problemáticas en términos de política fiscal. Es decir, al considerar el impuesto un criterio de asignación fiscal basado en la residencia del sujeto pasivo se corre el riesgo de una potencial doble imposición entre entidades federativas, puesto que otros Estados tendrían que hacerse cargo de algunos problemas, como sería el caso de que un contribuyente pudiera ser gravado en la entidad en la que reside por los vehículos simplemente ubicados en la misma, así como por los que se

encuentren en otras entidades (pero que sean propiedad del residente así entendido), mientras que otros Estados podrían atender a criterios diversos y volver a gravar por los vehículos matriculados en el Estado, independientemente del lugar en el que residan sus propietarios. En un marco como el descrito -potencialmente complejo-, este tribunal puede apreciar que existen causas más que razonables para acudir al criterio de asignación vinculado a la matriculación del vehículo (inciso I del artículo 118), lo cual se afirma en el contexto previamente apuntado en el sentido de que el creador de la norma no se encontraba ceñido desde el punto de vista constitucional a un particular criterio de asignación fiscal. Además de lo anterior, la presunción establecida en la ley relativa a que se estima como tenedor del vehículo al propietario tampoco puede justificarse legalmente en tanto que ahí es donde se produce la generalidad de la contribución que debiera limitarse al uso o tenencia de vehículos en territorio del Estado de Nuevo León, sin que se otorgue por lo menos la oportunidad de desvirtuarla. Por todo lo anterior, es evidente que el artículo 118 impugnado sí resulta violatorio del principio constitucional de legalidad tributaria y en ese sentido, el concepto de violación resulta, como se dijo, fundado. Ahora bien, al resultar fundado este concepto de violación -relativo a una violación al principio de legalidad tributaria-, es innecesario ya el estudio del tercer agravio de la revisión, en el que se expone, en esencia, que el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado también es violatorio del referido principio constitucional porque prevé la actualización de las cantidades contenidas en diversos preceptos del capítulo relativo al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, sin establecer claramente su determinación. Ello, precisamente porque al resultar fundado el planteamiento aludido procede conceder el amparo, lo que hace innecesario efectuar un nuevo análisis de la norma relativo a un vicio de la misma naturaleza que el ya destacado. III. Inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León, por violación al principio de equidad tributaria. En los conceptos de violación primero y quinto de la demanda de amparo, la parte quejosa expuso básicamente los siguientes argumentos: Existe violación al principio de equidad tributaria al expedirse las Reglas del Programa de Apoyo contenido en el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado, en tanto que fácticamente libera la obligación de pago a contribuyentes debido a su pertenencia a un núcleo familiar y se trata de una exención transitoria y relativa y funciona a través de la entrega del 3.001% del valor fiscal que cada vehículo tenga para efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a ciertos contribuyentes; de forma que nacida y satisfecha la deuda, quien pagó, por un hecho distinto y por imperativo de otra norma obtiene el reembolso. Se discrimina entre causantes que están en la misma situación, sin que esa determinación obedezca una finalidad objetiva, pues el concepto de ‘apoyo a la economía familiar’ en sí mismo no justifica que el mismo se oriente en función del valor de los vehículos; pues podría haber familias que tengan mayor ingreso que otras y obtengan el estímulo, sin que existiera parámetro alguno para medir ese concepto de apoyo a la economía familiar más objetivo y con sustento constitucional y desgravar ciertos vehículos del impuesto no es el instrumento más adecuado para proteger la economía familiar, pues incluso quienes están en extrema pobreza, que no posean vehículos, no podrán beneficiarse. La configuración de la norma no respeta la proporcionalidad ni beneficia el desarrollo de la industria automotriz pues en caso de vehículos nuevos con valor de hasta doscientos mil pesos no aplica el estímulo, o vehículos que excedan 0.01 pesos al tope fijado tendrán un pago desproporcionado. Para cumplir la garantía de equidad, todas las personas que tuvieran un vehículo de características similares o le dieran un uso análogo debían recibir el mismo trato y la ley impugnada no cumple con ello ya que se estableció una excepción a la hipótesis al distinguir entre situaciones iguales sin que exista justificación objetiva y razonable. No se justifica que a algunos se les exente del pago, si tienen un vehículo de semejantes características o se les dé el mismo uso, sin que influya que el programa se oriente al apoyo de la economía familiar. Existe violación a los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, por la liberación de la obligación tributaria contenida en las hipótesis de causación respectivas, a ciertos contribuyentes, provocando una distinción de los mismos en forma artificial e injustificada, sin atender a la efectiva capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto. El artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado libera de la obligación de pago a algunos contribuyentes y se violan los principios de proporcionalidad y equidad tributarias; pues como se señaló, la distinción artificial y sin finalidad ni justificación legítima que se produce entre contribuyentes que están en la misma hipótesis, altera la progresividad del sistema tributario y se incide en los rangos establecidos y se provoca que esas tasas no aumenten proporcionadamente. Lo anterior también es fundado y para arribar a esa conclusión es necesario hacer las siguientes reflexiones: Como es de explorado derecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en vía de amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o se ubique en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica. Ahora bien, esa prerrogativa de impugnación de normas requiere que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación y, por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable en el juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que deban guardar correspondencia entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir disposiciones generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola entrada en vigor, las autoaplicativas. En el caso concreto, la parte quejosa reclama la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado, así como las reglas de aplicación del beneficio ahí contenido emitidas por el Ejecutivo Federal. Del precepto transcrito se desprende que el beneficio económico se aplicará a las personas físicas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que tengan en propiedad uno o varios vehículos de uso personal o familiar, cuyo valor fiscal no exceda de doscientos mil pesos. También, precisa que el monto del apoyo será el equivalente al 3.001% del valor fiscal que cada vehículo tenga para efectos del cálculo del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Además, que el programa relativo se implementará en beneficio de los vehículos año modelo de mayor antigüedad, en orden ascendente, por ejercicios fiscales, hasta agotar la partida correspondiente. Asimismo, prevé que el Ejecutivo del Estado debe expedir las reglas de operación del programa, que contengan su denominación, las contribuciones respecto de las cuales los beneficiarios deberán estar al corriente para gozar de los apoyos, los requisitos a cumplir por los beneficiarios y los lineamientos a los que se sujetará la implementación del programa. Por tal razón el Ejecutivo del Estado expidió las ‘Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León’, publicadas el veintinueve de diciembre de dos mil diez en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, que fueron descritas previamente. En esencia, el quejoso se duele de que el artículo 19 en comento y las reglas de operación vulneran el principio de equidad tributaria (entre otros) en tanto que fácticamente libera la obligación de pago a contribuyentes debido a su pertenencia a un núcleo familiar; además de que se discrimina entre causantes que están en la misma situación, sin que esa determinación obedezca una finalidad objetiva, pues el concepto de ‘apoyo a la economía familiar’ en sí mismo no justifica que el mismo se oriente en función del valor de los vehículos y al cálculo del impuesto sobre tenencia y su uso. Además, refiere que la configuración de la norma no respeta la proporcionalidad ni beneficia el desarrollo de la industria automotriz pues en caso de vehículos nuevos con valor de hasta doscientos mil pesos no aplica el estímulo, o vehículos que excedan 0.01 pesos al tope fijado tendrán un pago desproporcionado; máxime que para cumplir la garantía de equidad, todas las personas que tuvieran un vehículo de características similares o le dieran un uso análogo debían recibir el mismo trato y la ley impugnada no cumple, por ello, ya que se estableció una excepción a la hipótesis al distinguir entre situaciones iguales sin que exista justificación objetiva y razonable. Es decir, no se justifica que a algunos se les exente del pago, si tienen un vehículo de semejantes características o se les dé el mismo uso, sin que influya que el programa se oriente al apoyo de la economía familiar. Por último, añade que el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado libera de la obligación de pago a algunos contribuyentes y se violan los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, pues la distinción artificial y sin finalidad ni justificación legítima que se produce entre contribuyentes que están en la misma hipótesis, altera la progresividad del sistema tributario y se incide en los rangos establecidos y se provoca que esas tasas no aumenten proporcionadamente. Como se ve, los principales motivos de queja por parte del solicitante de amparo se relacionan con el hecho de que el artículo 19 de la Ley de Egresos y las Reglas de Operación del beneficio ahí contenido, fácticamente liberan de la obligación de pago a los contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica y otorgan, por ende, un trato inequitativo a aquellos que no son beneficiados por la medida relativa, incidiendo así en la norma que regula el impuesto sobre tenencia y uso de vehículos. Así, el argumento del quejoso se encuentra estructurado desde una óptica en la que tanto la Ley de Hacienda -por establecer el impuesto sobre tenencia y uso de vehículos-, la Ley de Egresos -por establecer el beneficio- y las Reglas de Operación del apoyo relativo -que regulan esa ayuda- redundan en el mismo esquema tributario y constituyen, por ende, un solo sistema normativo que resulta inequitativo en los términos expuestos. Y en ese contexto, este tribunal considera que ciertamente, esas disposiciones (aunque su naturaleza sea distinta) sí constituyen un sistema tributario que, en conjunto, está sujeto a control constitucional. Como ya se vio, de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, están obligados al pago del im

uesto sobre tenencia o uso de vehículos las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los automóviles a que se refiere ese capítulo, dentro de la circunscripción territorial del Estado, en los términos precisados en los demás preceptos relativos que ya fueron descritos en esta ejecutoria. Por su parte, en el artículo 19 de la Ley de Egresos se estableció un programa destinado a apoyar a la economía familiar de los residentes en el Estado, al cual se le destinará la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de pesos a ejercer en el dos mil once, susceptibles de ser ampliados por acuerdo del Ejecutivo, que se aplicará a las personas físicas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que tengan en propiedad uno o varios vehículos de uso personal o familiar, cuyo valor fiscal no exceda de doscientos mil pesos. Asimismo, se precisó que el monto del apoyo será el equivalente al 3.001% del valor fiscal que cada vehículo tenga para efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; implementándose en beneficio de los vehículos año modelo de mayor antigüedad, en orden ascendente, por ejercicios fiscales, hasta agotar la partida correspondiente. Se estableció que por valor fiscal debería entenderse el que resultara de aplicar la mecánica dispuesta en el artículo 133 de la Ley de Hacienda del Estado, al valor total del vehículo que se define en el artículo 119, fracción II, de la misma ley. Y, por último, se señala que el Ejecutivo del Estado debería expedir las reglas de operación del programa, que contuvieran su denominación, las contribuciones respecto de las cuales los beneficiarios deberían estar al corriente para gozar de los apoyos, los requisitos a cumplir por los beneficiarios y los lineamientos a los que se sujetará la implementación del programa. El Ejecutivo, por su parte, emitió las reglas de operación en este sentido: ... En principio es conveniente señalar que, independiente de la existencia de las reglas y de su naturaleza jurídica o alcance normativo, no debe perderse de vista que derivan de una ley en sentido formal y material, al ser abstracta e impersonal y por haber sido emitida por el Congreso del Estado; siendo en concreto el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León, que se limitan a desarrollar. En ese artículo se establece claramente que el apoyo sería el equivalente al 3.001% del valor fiscal que cada vehículo tenga para efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; implementándose en beneficio de los vehículos año modelo de mayor antigüedad, en orden ascendente, por ejercicios fiscales, hasta agotar la partida correspondiente; además de que por valor fiscal debería entenderse el que resultara de aplicar la mecánica dispuesta en el artículo 133 de la Ley de Hacienda del Estado, al valor total del vehículo que se define en el artículo 119, fracción II, de la misma ley. Si se toma en cuenta esa distinción que se hace respecto de los contribuyentes a que se dirige el apoyo y la relación que se hace al impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, es fácil advertir que el apoyo económico a que se hace alusión es aplicable justamente a los contribuyentes de ese impuesto. Máxime que en las reglas se estableció que el apoyo sería otorgado a favor de las personas físicas propietarias de uno o varios vehículos de uso personal o familiar, modelos dos mil dos a dos mil seis, cuyo valor fiscal no exceda de doscientos mil pesos, y que estén al corriente de sus obligaciones fiscales; además de que se exige para ser sujeto al mismo ser residente en el Estado y ser propietario de los vehículos que refieren tanto la ley como las reglas. Además, como acertadamente lo expone la parte quejosa, las opciones en la utilización de ese apoyo presuponen, en todos los casos, la cuantificación e inmediata o hasta obligatoria liquidación de las contribuciones en materia vehicular, como es precisamente el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. Esto último, en tanto que se permite recibir el apoyo ‘para ser utilizado al efectuar el pago de las contribuciones estatales en materia vehicular’ o por vía internet o ante las instituciones bancarias autorizadas ‘para recibir el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.’. Ahora, si se toma en cuenta todo lo anterior puede concluirse, como se dijo inicialmente, que el apoyo establecido en el artículo 19 de la Ley de Egresos y sus reglas de operación están establecidos al margen de la propia contribución y forman parte de su estructura, la cual, como un todo, debe analizarse a la luz del principio constitucional de equidad tributaria y al de igualdad jurídica que genéricamente establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, sin que se prohíba al legislador contemplar la desigualdad de trato sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada. Además, para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio en sede constitucional. En relación al decreto del Ejecutivo que no es propiamente una ley en sentido formal ni material, es conveniente señalar que sí es susceptible de análisis bajo el principio de igualdad, en tanto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ella, tanto en un plano general, como en el contexto de un ámbito material específico, sin establecer casos de excepción en su aplicación. Máxime, que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, es decir, la garantía de equidad tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que tratándose de disposiciones legales que no corresponden al ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria, como aquellas normas que tengan repercusión fiscal emitidas por el Poder Ejecutivo, los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos deben analizarse en el contexto más amplio, esto es, a la luz de la garantía de igualdad. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 97/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD.’ (se transcribe). Ahora bien, como ya se ha expuesto en esta ejecutoria, son sujetos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en general, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de vehículos dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuyos modelos sean de nueve años o menos a la vigencia de los dispositivos legales que establecen el tributo. En el artículo 19 de la Ley de Egresos se prevé un programa destinado a apoyar a la economía familiar de los residentes en el Estado, implementándose en beneficio de los vehículos año modelo de mayor antigüedad, en orden ascendente y por ejercicios fiscales hasta agotar la partida. Y en ese sentido el Ejecutivo Estatal, al expedir las reglas de operación del apoyo económico incluyó a las personas físicas propietarias de vehículos año modelo dos mil dos a dos mil seis, excluyendo de ese beneficio a las personas morales en general y a las físicas que fueran propietarias de vehículos dos mil siete en adelante. En el precepto impugnado y en el decreto relativo (ya transcritos en esta ejecutoria), se razonó que el Estado buscaba el apoyo a la economía familiar de los residentes en el Estado, en relación al gasto que conlleva el uso de vehículos automotores como medio de transporte y así reducir el importe del ingreso que debe ser destinado a ese efecto. Motivo constitucionalmente válido, en principio, para justificar el apoyo relativo, en tanto que ciertamente al otorgarse un apoyo económico a los contribuyentes consistente en el equivalente al 3.001% del valor fiscal que cada vehículo tenga para efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León, quienes resulten beneficiados podrán disponer de la cantidad que, en su caso, deberían pagar por concepto de ese tributo, para sufragar los costos que conlleva el uso de ese medio de transporte. Sin embargo, es conveniente analizar la propiedad y conveniencia de la medida adoptada, lo que en términos de los principios de igualdad jurídica, traducido en el ámbito fiscal como equidad tributaria, exige que no se afecten, en principio, otros bienes o derechos protegidos por la propia norma constitucional. Aquí es importante destacar que la ley que establece el impuesto no distingue entre vehículos modelo dos mil dos a dos mil seis y dos mil siete en adelante, pues no existe diferencia alguna en la forma de tributar respecto esos contribuyentes, en tanto que todos ellos están obligados a seguir el mismo procedimiento para calcular la base del impuesto. De esa manera, todos los propietarios de vehículos modelos dos mil dos en adelante se encuentran obligados al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en términos idénticos, lo que revela que todos los contribuyentes obligados al pago del impuesto se encuentran en una situación de igualdad ante la ley. Por otro lado y como también quedó puntualmente establecido, el objeto del impuesto a que hemos referido es gravar precisamente la tenencia o uso de vehículos, partiendo de la manifestación de riqueza reflejada al adquirir el bien; lo que de suyo implica que no se atiende propiamente a la persona sino a las características del automóvil. Y propiamente en ese sentido, como lo sostuvo reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar la abrogada Ley Federal del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, un trato diferenciado debe radicar en ese aspecto relativo a las cualidades del mueble o al uso que se le dé; es decir, que el tributo debe atender en forma igual a los propietarios o tenedores de vehículos con iguales características o uso, a fin de respetar la garantía de igualdad. Sin embargo, en el caso esto último no se cumple, en tanto que la norma, en principio, da pauta a que el beneficio se aplique a los vehículos año modelo de mayor antigüedad, en orden ascendente y por ejercicios fiscales hasta agotar la partida; y en las reglas de operación, el Ejecutivo limitó el apoyo a los propietarios de vehículos dos mil dos a dos mil seis. Con ese proceder, se excluye injustificadamente a las personas morales en general y a las personas físicas propietarias vehículos año modelo posterior a dos mil seis, sin que exista una causa objetiva y razonable que justifique esa diferencia. Lo que se considera así, porque en los términos en que se encuentra configurada la norma tributaria relacionada con el beneficio económico, todos los propietarios de vehículos se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la ley, por lo que el año modelo no puede justificarse como un parámetro objetivo que justifique la distinción de trato otorgada en la Ley de Egresos y en las Reglas de Operación, ya que no refleja cierta y concretamente una mayor o menor capacidad económica del propietario y al contrario, todos los propietarios de los vehículos cuyo uso o tenencia se gravan resienten precisamente el gasto que ello implica. Esto conlleva, irremediablemente, una violación a los principios de igualdad jurídica y equidad tributaria, contenidos en los artículos 1o. y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve de apoyo a esta decisión, la jurisprudencia 81/2004, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.’. De ahí que los conceptos de violación primero y quinto de la demanda de garantías, también sean fundados. En consecuencia, al haber resultado esencialmente fundados diversos conceptos de violación y agravios relativos a la inconstitucionalidad de diversos preceptos del capítulo relativo al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, de la Ley de Egresos y de las Reglas de Operación emitidas por el Ejecutivo, procede modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado."


De la ejecutoria cuyas consideraciones se transcribieron, derivó la tesis aislada IV.2o.A.11 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 2155, de rubro: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 118, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL PREVER UNA FÓRMULA QUE PERMITE GRAVAR CON EL IMPUESTO RELATIVO NO SÓLO A LOS TENEDORES O USUARIOS DE VEHÍCULOS EN TERRITORIO DEL ESTADO, SINO A TODOS LOS PROPIETARIOS DOMICILIADOS EN ÉL, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA."


QUINTO. En el caso, los órganos jurisdiccionales contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre el mismo punto de derecho, por lo que se actualiza la contradicción de tesis. Con el objeto de demostrar este aserto, debe precisarse lo siguiente:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 592/2011, determinó:


- Que el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, prevé como hecho generador del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, la inscripción del bien mueble en el registro vehicular del Estado, o bien, que el tenedor o usuario del vehículo tenga su domicilio o domicilio fiscal dentro del territorio del Estado, siendo suficiente que sólo ocurra uno de esos dos supuestos normativos, pues se trata de una acepción gramatical disyuntiva y no copulativa o conjuntiva.


- Que una correcta interpretación del numeral antes citado permite concluir que se trata de un impuesto que grava el patrimonio de los particulares que sean tenedores o usuarios de vehículos de los descritos en el mismo ordenamiento, dentro de la circunscripción territorial del Estado de Nuevo León, de ahí que, contrariamente a lo alegado por la quejosa, no exista incongruencia en el tributo, pues si lo que en el caso se grava es precisamente patrimonio de los particulares que sean tenedores o usuarios de vehículos, se entiende que sí existe una relación entre el objeto y la capacidad de los sujetos pasivos, por lo que es infundada la violación al principio de proporcionalidad tributaria.


- Que dicho precepto legal no resulta violatorio del principio de legalidad tributaria pues, contrariamente a lo manifestado por la quejosa, es inexacto que el precepto reclamado regule de manera aislada, como hecho generador del impuesto, que el contribuyente establezca su domicilio o domicilio fiscal dentro del territorio del Estado; ello, debido a que los actos gravados son precisamente la tenencia o el uso de vehículos y necesariamente se pagará el impuesto cuando dichos actos se realicen dentro de Nuevo León, siendo éste el ámbito territorial de validez de la norma impugnada; así, externó que dicho acto gravado debe ir antecedido de la inscripción del vehículo en el registro vehicular del Estado, pues es el momento en el que surge la obligación tributaria; es decir, cuando se solicita dicho registro, porque es la única manera en que las autoridades estatales podrían ejercer sus facultades de cobro para ser ingresadas al erario del Estado, por tanto, no basta el establecimiento del domicilio particular o fiscal para que se genere el gravamen, pues la intención del legislador al emitir la norma en cuestión era que el Estado tuviera un control de los propietarios, tenedores o usuarios de vehículos; lo que desde luego se logra mediante el padrón correspondiente, de tal suerte que pagarán el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, aquellos que teniendo su domicilio dentro del territorio del Estado, tengan registrado un vehículo en el padrón de la autoridad, con independencia de que efectivamente lo detenten o usen en aquél.


- Manifestó también que dicho argumento resultaba inoperante, pues mediante éste se pretendió acreditar la inconstitucionalidad del precepto reclamado, a través de argumentos que aluden a una circunstancia hipotética, en que pudieran, en algún momento, ubicarse los sujetos pasivos del tributo; por lo que no era factible demostrar la violación constitucional atribuida pues los argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de una ley deben referirse a todos aquellos sujetos a los que se dirige la norma y no sólo a alguno de ellos en atención a sus circunstancias particulares.


- Que el beneficio previsto en el Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León, que prevén las reglas de operación dictadas por el gobernador del Estado, y que derivan de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Egresos de la entidad, no incide en los elementos esenciales del tributo, por lo que no pueden analizarse a la luz de los principios de justicia tributaria.


- Así, el tribunal consideró que tanto del artículo 19 de la Ley de Egresos para el año dos mil once, como de las Reglas para el Programa de Apoyo, los cuales constituyen los ordenamientos en que se contiene el beneficio económico reclamado, no se advierte que este último forme parte de los elementos esenciales del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, sino que se otorga mediante una cantidad en dinero entregada a través de la expedición de un cheque, o en la vía establecida por la regla sexta, a fin de que el citado apoyo se utilice al efectuar el pago de las contribuciones estatales en materia vehicular del dos mil once a cargo del contribuyente.


- Lo anterior es así, pues el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, de manera conjunta con los diversos artículos 119, 122, 129 y 133 de la propia ley hacendaria, prevén los elementos esenciales del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, sin que se advierta de su contenido que entre ellos se contemple el beneficio económico otorgado por el artículo 19 de la Ley de Egresos y por el Programa de Apoyo, referido, destacando que incluso, la regla sexta señala que es opción del interesado utilizar ese beneficio económico para efectuar el pago de las contribuciones estatales en materia vehicular a su cargo correspondientes al año dos mil once; por lo que no necesariamente ese apoyo ha de aplicarse al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


- Por tanto, concluyó que los efectos del indicado beneficio no implican de manera alguna afectación o eliminación de la regla general de causación, ni conllevan a la existencia de una declaratoria en el sentido de que cierta categoría de contribuyentes quedaría liberada de la obligación de pago al recibir una especie de exención sino que de acogerse a lo dispuesto por la regla sexta citada y hacer uso de la opción ahí prevista, se otorgará una cantidad de dinero que podrá reducir el monto del impuesto que efectivamente se hubiere causado y en relación con el cual se tiene la obligación de pago; de lo que se sigue que, contrario a lo sostenido por la parte agraviada, los destinatarios del estímulo no fueron afectados ni eliminados de la regla general de causación.


- Así el citado estímulo no libera de la obligación de enterar, conforme a lo establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el impuesto de tenencia de vehículos, pues dicha contribución, en su integridad, se encuentra prevista por los numerales antes citados de la Ley de Hacienda para el Estado; por lo que el beneficio de trato, ninguna injerencia formal representa en el sistema de tributación del impuesto en comento, pues no afecta sus elementos esenciales como son el sujeto y el objeto.


- En virtud de lo anterior, declaró inoperantes los argumentos relativos a que el apoyo económico vulnera los principios de justicia tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues el apoyo económico reclamado no incide en los elementos esenciales del tributo reclamado.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 544/2011, consideró:


- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, están obligados al pago del impuesto las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere ese capítulo, dentro de la circunscripción territorial del Estado, lo cual acontece cuando: i) Se inscriba el vehículo en el registro vehicular del Estado; y, ii) El domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario del vehículo se localice dentro del territorio del Estado.


- Que el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León es inconstitucional por violar la garantía de legalidad tributaria, en tanto que el establecimiento de un criterio de residencia para la causación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos no es acertado.


- Lo anterior, pues estimó que al prever dicho numeral como hecho generador del impuesto la simple tenencia o uso de vehículos por personas domiciliadas en el Estado, vulnera la garantía de legalidad tributaria, pues no define con precisión el sujeto y el objeto del impuesto, provocando incertidumbre jurídica a los contribuyentes, ya que el domicilio no guarda relación alguna con la manifestación de riqueza sobre la que recae el impuesto, que es el vehículo.


- Además, estimó que el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León y las Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León, son inconstitucionales porque vulneran el principio de equidad tributaria y la garantía de igualdad, pues el apoyo en él establecido y en las reglas de operación forman parte de la estructura del impuesto, por lo que son susceptibles de analizarse a la luz del principio constitucional de equidad tributaria y del de igualdad jurídica que genéricamente establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


- Que el Estado, a través del beneficio reclamado, pretenda apoyar la economía familiar de los residentes en el Estado, en relación con el gasto que conlleva el uso de vehículos automotores como medio de transporte, es constitucionalmente válido, en principio, en tanto que ciertamente al otorgarse un apoyo económico a los contribuyentes consistente en el equivalente al 3.001% del valor fiscal que cada vehículo tenga para efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León, quienes resulten beneficiados podrán disponer de la cantidad que, en su caso, deberían pagar por concepto de ese tributo, para sufragar los costos que conlleva el uso de ese medio de transporte.


- Sin embargo, la medida adoptada, no debe vulnerar el principio de igualdad jurídica, traducido en el ámbito fiscal como equidad tributaria, que exige que no se afecten, en principio, otros bienes o derechos protegidos por la propia Norma Constitucional.


- Destaca que la ley que establece el impuesto no distingue entre vehículos modelo dos mil dos a dos mil seis y dos mil siete en adelante, por lo que no existe diferencia alguna en la forma de tributar respecto esos contribuyentes, en tanto que todos ellos están obligados a seguir el mismo procedimiento para calcular la base del impuesto, por tanto, todos los propietarios de vehículos modelos dos mil dos en adelante se encuentran obligados al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en términos idénticos, lo que revela que todos los contribuyentes obligados al pago del impuesto se encuentran en una situación de igualdad ante la ley; por otro lado el objeto del impuesto es la tenencia o uso de vehículos, por lo que un trato diferenciado debe radicar en las cualidades del mueble o al uso que se le dé, aspecto que no se cumple, en tanto que la norma, en principio, da pauta a que el beneficio se aplique a los vehículos año modelo de mayor antigüedad, en orden ascendente y por ejercicios fiscales hasta agotar la partida; y en las reglas de operación, el Ejecutivo limitó el apoyo a los propietarios de vehículos dos mil dos a dos mil seis.


- Por tanto, se excluye injustificadamente a las personas morales en general y a las personas físicas propietarias vehículos año modelo posterior a dos mil seis, sin que exista una causa objetiva y razonable que justifique esa diferencia, por lo que se vulneran los principios de igualdad jurídica y equidad tributaria, contenidos en los artículos 1o. y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De lo anterior, se advierte que sí existe la contradicción de tesis pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 592/2011, consideró que el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, que grava el patrimonio de los particulares que sean tenedores o usuarios de vehículos de los descritos en el mismo ordenamiento, dentro de la circunscripción territorial del Estado de Nuevo León es constitucional pues no vulnera los principios de proporcionalidad y legalidad tributaria; y, estimó que el beneficio establecido en el Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León, que prevé las reglas de operación dictadas por el gobernador del Estado, y que derivan de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Egresos de la entidad, no inciden en los elementos esenciales del tributo, por lo que no puede estudiarse su constitucionalidad a la luz de los principios de justicia tributaria, por lo que declaró inoperantes los conceptos de violación respectivos.


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 544/2011, declaró la inconstitucionalidad del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, pues si "... debe pagar el impuesto la persona tenedora o usuaria de un vehículo en el territorio local, considerándose que esa tenencia o uso se efectúa cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario se localice en territorio del Estado y presuma que el propietario es precisamente el tenedor, desnaturaliza el objeto del impuesto y provoca ciertamente un grado de incertidumbre jurídica en los contribuyentes, violentando así el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional" y, declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley de Egresos y de las Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular reclamadas, al considerar que el beneficio en ellas previsto sí incide en la estructura del impuesto sobre tenencia y "excluye injustificadamente a las personas morales en general y a las personas físicas propietarias de vehículos año modelo posterior a dos mil seis, sin que exista una causa objetiva y razonable que justifique esa diferencia ... Esto conlleva, irremediablemente, una violación a los principios de igualdad jurídica y equidad tributaria, contenidos en los artículos 1o. y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", en virtud de lo cual concedió el amparo a la parte quejosa.


De lo expuesto se advierte que sí existe la contradicción denunciada toda vez que ambos tribunales llegaron a conclusiones distintas respecto de los mismos puntos jurídicos, a saber, si el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León es o no violatorio de la garantía de legalidad tributaria, al incluir como hecho generador del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que el contribuyente establezca su domicilio o domicilio fiscal en esa entidad federativa, y al respecto adoptaron posiciones jurídicas discrepantes entre sí, toda vez que uno de ellos consideró que dicho precepto legal es inconstitucional, mientras que el diverso órgano jurisdiccional concluyó que no era así.


Aunado a lo anterior, ambos tribunales analizaron lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Egresos de la misma entidad federativa y en las Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León, y uno de ellos concluyó que el beneficio establecido, al no incidir en la estructura del impuesto sobre tenencia de vehículos, no podía ser analizado a la luz de los principios de justicia tributaria, mientras que el diverso tribunal que aquí contiende consideró que sí incide en los elementos esenciales del impuesto y los declaró inconstitucionales por violar tanto el principio de igualdad previsto en el artículo 1o. constitucional, así como el de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


Cabe señalar que el Tercer Tribunal Colegiado que aquí contiende, si bien determinó expresamente que el beneficio establecido tanto en las reglas de operación como en el artículo 19 de la Ley de Egresos reclamado, al no incidir en la estructura del impuesto sobre tenencia de vehículos no puede ser analizado a la luz de los principios de justicia tributaria, también, implícitamente, consideró que no debía estudiarse a la luz del principio de igualdad previsto en el artículo 1o. constitucional, toda vez que de la lectura de la ejecutoria se advierte que el Juez Federal, en la sentencia sujeta a revisión, desestimó lo aducido por los quejosos en su primer concepto de violación, en el sentido de que se establecía una exención que no tenía una finalidad válida y objetiva, en supuesta transgresión del principio de igualdad jurídica, contenido en el suprarreferido artículo 1o., por tanto, existe la contradicción respecto a si dichas normas pueden o no analizarse a la luz del principio en comento, pues aun cuando no hubo pronunciamiento en este aspecto se puede concluir válidamente que dicho órgano colegiado estimó que no era así.


Es aplicable a lo anterior el criterio plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 93/2006, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro IUS: 169334, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5, que es del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


Sin que sea óbice a la determinación de que existe contradicción de criterios que sólo uno de los tribunales que aquí contienden hubieran publicado tesis en la que plasmaran el criterio sustentado, a lo que resulta aplicable la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Tampoco es óbice a la anterior determinación que en la denuncia de contradicción que originó el expediente en que se actúa, el denunciante solamente señaló como criterio divergente el relativo a la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León y de las Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de la misma entidad federativa, toda vez que lo anterior no vincula a este órgano colegiado para que su análisis se limite a ese punto jurídico específico. Al respecto, es aplicable el criterio plasmado en la tesis aislada 2a. LXIX/2008, de esta Sala, número de registro IUS: 169712, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 226, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL TEMA DE LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS, PRECISADO EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SU ANÁLISIS SE LIMITE A ESE PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de acabar con la inseguridad jurídica que provoca la discrepancia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre el mismo tema jurídico, lo que se logra a través de la fijación de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe aplicarse en lo subsecuente, para la solución de asuntos similares a los que dieron origen a la disparidad de posturas. En ese sentido, la denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos de los preceptos invocados, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente, con intervención del Procurador General de la República, examine los criterios presuntamente contradictorios para establecer si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita el criterio prevaleciente, sin que el tema precisado por el denunciante como probablemente divergente vincule al Tribunal en Pleno o a las Salas del Alto Tribunal para que su análisis se limite a ese punto jurídico específico, porque el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que da origen al trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente."


Por tanto, los puntos de contradicción se centran en determinar:


1. Si al establecerse en la fracción II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León que la tenencia o uso del vehículo se da dentro de la circunscripción territorial del Estado de Nuevo León cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o poseedor se encuentre ubicado en dicho Estado, ello viola la garantía de legalidad tributaria; y,


2. Si el beneficio previsto en el artículo 19 de la Ley de Egresos de Nuevo León y en las Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León incide en la estructura del impuesto sobre tenencia de vehículos de dicha entidad y, por tanto, si puede o no analizarse a la luz de los principios de justicia tributaria o bien a la luz del de igualdad previsto en el artículo 1o. constitucional.


Cabe señalar que no será materia de pronunciamiento por parte de esta Sala si el estímulo fiscal previsto en las normas indicadas en el párrafo que precede es o no constitucional, toda vez que como se advierte de las ejecutorias que aquí contienden uno de los tribunales consideró inoperantes los conceptos de violación respectivos por no serle aplicables los principios de justicia tributaria (por lo que no existió un pronunciamiento de fondo) y el otro, los calificó como fundados al haber considerado que se violentaba tanto el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31, como el de igualdad contenido en el artículo 1o., ambos de la Constitución Federal.


Sustenta la anterior determinación la tesis 2a. CLXXIII/2001 de esta Sala, número de registro IUS: 188861, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 519, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, AL RESOLVER, DECLARA INOPERANTES LOS ARGUMENTOS RELATIVOS Y EL OTRO LOS ESTUDIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que regulan específicamente las hipótesis en que existe contradicción entre las tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito y del contenido de la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha interpretado dichos artículos, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, se sigue que se presenta la contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos, siempre que exista oposición entre ellos respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha oposición se suscite en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos. Consecuentemente, cuando uno de los tribunales en conflicto no entra al fondo de la controversia planteada, por haber declarado inoperantes los argumentos expuestos en la instancia relativa y el otro órgano colegiado sí aborda la litis propuesta, es claro que no se da la oposición de criterios, ya que en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni se sostuvieron criterios contradictorios, por lo cual debe declararse que no existe contradicción de tesis."


SEXTO. Queda sin materia la presente contradicción de tesis respecto a la determinación de si la fracción II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León viola o no la garantía de legalidad tributaria, toda vez que ello ya fue abordado en la contradicción de tesis 89/2012, suscitada entre el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, bajo la ponencia del señor M.S.A.V.H., fallada en sesión de quince de agosto de dos mil doce por mayoría de tres votos, cuyas consideraciones, en lo que interesa, establecen:


"QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones de derecho. Como quedó precisado, el tema de la contradicción consiste en determinar si el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León viola el principio de legalidad tributaria, al incluir como hecho generador del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que el contribuyente establezca su domicilio o domicilio fiscal en esa entidad federativa. A efecto de estar en aptitud de resolver lo conducente, es necesario precisar en qué consiste y cómo ha sido definido el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: (se transcribe) ... precisado en qué consiste el principio de legalidad tributaria, resulta necesario efectuar el análisis de la norma impugnada, para lo cual se estima necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, al estar estrechamente vinculado con la obligación y mecánica para el cobro del tributo, cuyo contenido es el siguiente: (se transcribe). Del precepto anterior se desprende que las personas físicas y las morales que tengan o utilicen vehículos dentro de la circunscripción territorial del Estado de Nuevo León, están obligadas al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. Al efecto, la ley establece que se entenderá que la tenencia o uso de un vehículo se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) Que el vehículo esté inscrito en el registro vehicular del Estado de Nuevo León; o bien, b) Que el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario se localice dentro del territorio del Estado. Asimismo, se desprende que los vehículos cuya tenencia o uso se encuentra gravada, se determinarán conforme a las disposiciones del capítulo quinto del título segundo de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, el cual se encuentra segmentado en secciones conforme a las cuales se identifican los diversos tipos de vehículos tales como: (se transcriben). En este sentido, se advierte que los sujetos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, son aquellas personas físicas o morales que: 1. Tienen o utilizan un vehículo; y, 2. Lo hacen dentro de la circunscripción del Estado de Nuevo León. El objeto lo constituye la tenencia o uso de un vehículo, pues dicha actividad de contenido económico advierte una manifestación de riqueza susceptible de gravamen. Para efecto de calcular el impuesto a cargo, en cada una de las secciones se determina la base, es decir, el monto que el legislador establece para cuantificar el valor de la actividad gravada, que en el caso particular podrá variar entre el valor total del vehículo, el peso del vehículo o el importe del impuesto causado en el ejercicio anterior por el factor de depreciación. Finalmente, se establecen las tasas, tarifas o cuotas que se aplicarán a la base del impuesto dependiendo del tipo de vehículo de que se trate. De los preceptos mencionados se puede apreciar que se encuentran establecidos en la ley los elementos esenciales del tributo, esto es, los sujetos, el objeto, la base y la tasa, tarifa o cuota. Como se mencionó anteriormente, la garantía de legalidad tributaria implica que los elementos esenciales del tributo se encuentren regulados en una ley formal y que éstos sean lo suficientemente precisos de modo que no quede arbitrio a la actuación de la autoridad y el contribuyente conozca el alcance de su obligación con toda certeza. Bajo este contexto debe analizarse si al establecerse en la fracción II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León que la tenencia o uso del vehículo se da dentro de la circunscripción territorial del Estado de Nuevo León cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o poseedor se encuentre ubicado en dicho Estado, ello viola la garantía de legalidad tributaria. Para dicho análisis cabe desentrañar el contenido del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, el cual establece dos supuestos para determinar qué vehículos se utilizan dentro de la circunscripción del Estado de Nuevo León. En la fracción I se encuentran los vehículos que están inscritos en el registro vehicular del Estado de Nuevo León; al respecto, el artículo 120 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, establece que las autoridades estatales únicamente inscribirán los vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el Estado de Nuevo León. En este sentido, se advierte que el hecho de que el vehículo esté inscrito en dicho registro vehicular, implica que el propietario o tenedor del vehículo registrado es residente del Estado de Nuevo León. Por su parte, la fracción II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León establece que la tenencia o uso de vehículos se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado de Nuevo León cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario se ubique dentro del Estado de Nuevo León. Al efecto, conviene precisar qué constituye el domicilio y el domicilio fiscal de las personas físicas y morales, en términos de la legislación del Estado de Nuevo León. Código Civil para el Estado de Nuevo León ... Código Fiscal del Estado de Nuevo León ... De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil del Estado, se entiende por domicilio de una persona física el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él, por su parte el domicilio de una persona moral se determina conforme a la ley bajo la cual se haya constituido en términos de su escritura constitutiva o en su defecto donde se halle su administración. Por su parte, el Código Fiscal del Estado de Nuevo León establece como domicilio fiscal de las personas físicas que realicen actividades empresariales el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, o en caso de que no las realicen, el lugar que utilicen como base para el desempeño de sus actividades, y en los demás casos, el lugar que ocupen como casa habitación. Para el supuesto de las personas morales, el código tributario mencionado establece como domicilio fiscal el local en donde se encuentre la administración principal del negocio, cuando sean residentes en la entidad, y en su defecto, donde se encuentre el principal establecimiento; y tratándose de sucursales o agencias de empresas establecidas fuera del Estado o de negociaciones extranjeras, el lugar donde se establezcan. De lo anterior se advierte que el domicilio de una persona se relaciona con el lugar en donde una persona establece el centro de sus actividades, ya sea porque en dicho lugar haya establecido su casa habitación, o bien, porque ahí se desarrollen sus actividades económicas. Por tanto, al establecer las fracciones I y II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León los supuestos en que se considera que un vehículo se tiene o se utiliza dentro de la circunscripción del Estado de Nuevo León, con ello se determinan los criterios de vinculación al tributo. En el caso particular dichos criterios de vinculación son subjetivos, toda vez que lo que se considera para establecer quiénes están obligados al pago del impuesto, es precisamente la residencia de los sujetos que tienen o utilizan los vehículos. En este sentido, se advierte que no se trata de un criterio objetivo, es decir, la vinculación al tributo no se da a partir de la tenencia en abstracto de un vehículo, pues precisamente al tratarse de un impuesto local lo que genera la obligación de pago es que los tenedores o poseedores de los vehículos sean residentes del Estado de Nuevo León, de donde se advierte que el criterio de vinculación es subjetivo. Es decir, considerar el domicilio o domicilio fiscal de los tenedores o poseedores de los vehículos dentro de la configuración del tributo tiene como propósito identificar a los sujetos del tributo, pero no tiene ninguna incidencia sobre el objeto de éste, ya que como se mencionó el objeto del tributo lo constituye la tenencia o uso de los vehículos a que se refiere el capítulo quinto de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, y el hecho de identificar qué vehículos se considera que se tienen o utilizan dentro de la circunscripción territorial del Estado de Nuevo León es sólo para efecto de determinar quiénes son los sujetos del impuesto. Por ello, en la fracción I, relativa a que el vehículo se inscriba en el registro vehicular del Estado, se establece un criterio de vinculación subjetivo de tipo indirecto, pues aun cuando el hecho generador del impuesto lo constituye la inscripción del vehículo en el citado registro, también lo es que, conforme a lo previsto en el artículo 120 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, sólo podrán llevar a cabo dicha inscripción los residentes de dicha entidad federativa; mientras que en el segundo supuesto, esto es, para considerar que el pago de la tenencia o uso de vehículos se efectuó dentro del territorio del Estado se tomará en cuenta el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario del vehículo, se trata de una vinculación subjetiva de tipo directa. Así, del análisis efectuado a la norma se desprende que por tratarse de un impuesto local, para efecto de determinar a los sujetos obligados al pago del tributo se utilizó un criterio de vinculación subjetivo, como lo es la residencia en el Estado de Nuevo León; por ello, lo dispuesto en la fracción II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, lejos de causar una indeterminación en el objeto -pues como se mencionó el objeto está claramente determinado al haberse establecido que éste consiste en la tenencia o uso de vehículos- sirve para precisar con toda exactitud quiénes son los sujetos del impuesto. Además, cabe agregar que el hecho de que en el caso particular el legislador haya vinculado a los sujetos con el gravamen en virtud de su residencia, ello se encuentra dentro de su ámbito de libre configuración legislativa, pues aun cuando en materia fiscal los criterios de vinculación con el tributo pueden ser tanto subjetivos (cuando la residencia del sujeto determina la obligación de pago), como objetivos (en que el objeto fuente de riqueza se constituye en el elemento vinculante con el tributo), la elección de cualquiera de esos dos criterios no podrían tornar la norma en inconstitucional. Lo anterior es así, toda vez que el legislador se encuentra facultado para agotar todas las manifestaciones de capacidad contributiva, como lo es el caso de la tenencia o uso de un vehículo, tal como se desprende de lo sostenido en la siguiente tesis de jurisprudencia: ‘SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES.’ (se transcribe). Por tanto, se puede concluir que al establecerse en la fracción II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León la residencia como criterio de vinculación al tributo, ello se hace con la finalidad de determinar quiénes son los sujetos obligados al pago del impuesto, lo cual se encuentra dentro de la libre configuración del legislador, sin que por ello se cause una indeterminación en cuanto al objeto, toda vez que el aspecto relativo a la residencia de los sujetos únicamente incide en la determinación de éstos. Así, se advierte que al estar claramente precisados los elementos esenciales del tributo, el contenido de la fracción II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, no transgrede la garantía de legalidad tributaria."


De dicha ejecutoria derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 98/2012 (10a.), aprobada por esta Segunda Sala en sesión privada de veintidós de agosto de dos mil doce, pendiente de publicación, que a continuación se transcribe:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 118, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto, al establecer que se considerará que un vehículo se tiene o se utiliza dentro de la circunscripción del Estado de Nuevo León para efectos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario se localice dentro del territorio del Estado, no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con ello se pretende fijar un criterio subjetivo de vinculación de dicho impuesto, es decir, que los obligados a pagarlo se determinen a partir de su residencia en la entidad. Lo anterior permite precisar quiénes son los sujetos obligados al pago del impuesto, esto es, los tenedores o usuarios que residan en el Estado de Nuevo León, lo cual resulta necesario determinar, pues conforme al indicado principio tributario, los elementos esenciales del tributo deben precisarse claramente en la ley, de manera que no permitan la actuación arbitraria de las autoridades respecto de los hechos o circunstancias, brindando certidumbre respecto de éstos."


De lo anterior, se advierte que esta Segunda Sala analizó precisamente el tópico a que se refiere el primero de los puntos de la presente contradicción de criterios, esto es, determinó que el artículo 118, fracción II, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León no vulnera el principio de legalidad tributaria, por lo que aquélla debe declararse sin materia, toda vez que la denuncia que originó el expediente en que se actúa se presentó con anterioridad a la fecha de resolución de aquella contradicción de tesis.


Es aplicable a lo anterior el criterio siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE. Si al resolver una contradicción de tesis se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció respecto del criterio jurídico controvertido estableciendo jurisprudencia sobre ese tema, y la denuncia se presentó con anterioridad a la fecha de la resolución correspondiente, la contradicción debe declararse sin materia en razón de que el objetivo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo ya se cumplió, al haberse emitido la tesis que debe prevalecer." (N.. Registro IUS: 171505. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, tesis 2a./J. 170/2007, página 439)


SÉPTIMO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla:


Como se señaló en el considerando cuarto de esta ejecutoria, el punto en contradicción consiste en determinar si el beneficio previsto en el artículo 19 de la Ley de Egresos de Nuevo León y en las Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León incide en la estructura del Impuesto Sobre Tenencia de Vehículos de dicha entidad y, por tanto, si puede o no analizarse a la luz de los principios de justicia tributaria o bien a la luz del de igualdad previsto en el artículo 1o. constitucional.


En principio, debe tenerse en cuenta que esta Segunda Sala ha considerado que los estímulos fiscales son prestaciones económicas concedidas a una persona que puede hacer valer a su favor respecto de un tributo a su cargo, con el objeto de obtener por medio de ese beneficio un fin parafiscal o extrafiscal.


De la anterior conceptualización de los estímulos fiscales, se pueden identificar sus elementos, a precisar:


1. El beneficiario debe ser contribuyente del impuesto. Este elemento es fundamental porque el estímulo fiscal sólo se origina y concreta en torno a las cargas tributarias que pesan sobre él.


2. La situación especial del sujeto beneficiado establecida en abstracto en la disposición legal que otorga el estímulo y que, al concretarse, da origen al derecho del contribuyente para exigir el otorgamiento de dicho estímulo en su favor.


Los estímulos fiscales, a pesar de su denominación tributaria, no siempre quedan integrados a la estructura de la contribución, debido a que el Estado puede sólo utilizarlos como instrumentos eficientes para alcanzar sus fines públicos; es decir, por facilidad operativa se incorporan al final de la mecánica de la contribución para disminuir la carga impositiva, siendo este último el beneficio económico que recibe el gobernado, aunque puede adoptarse cualquier otra forma como la entrega directa del monto dinerario o que se disminuya el precio de la adquisición de un bien o servicio.


La característica principal de este tipo de beneficios es que el legislador no trata de medir o graduar la capacidad contributiva de los sujetos obligados, de hecho por la forma en que se integran los estímulos fiscales sin relevancia impositiva atienden a factores que no guardan relación con el hecho imponible o los demás elementos cuantitativos del tributo, ni parecen razonables a su mecánica, por lo que pueden surgir en un ejercicio o no estar presentes en otro, de acuerdo con las políticas económicas del Estado, sin afectar a la tributación misma, pues la correspondencia sólo se refleja en el sujeto obligado y la carga económica que tiene que cubrir.


Ejemplos de tales estímulos fiscales se describen en las tesis y jurisprudencias siguientes:


"SUBSIDIO PARA EL EMPLEO. TIENE NATURALEZA DE ESTÍMULO FISCAL Y, POR ELLO, NO LE RESULTAN APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 16/2007, sostuvo que el crédito al salario tiene naturaleza de estímulo fiscal y, por ello, no le resultan aplicables los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El anterior criterio es aplicable al subsidio para el empleo, pues éste no puede catalogarse como una contribución de las consignadas en el citado precepto constitucional, al no constituir un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o un derecho, previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, ni como una prestación obligatoria a favor del Estado exigible coactivamente y destinada a contribuir a los gastos públicos de la Federación, debiendo considerarse como un estímulo fiscal otorgado a favor de los trabajadores de menores recursos que presten un servicio personal subordinado, el cual se instrumentó con la finalidad de aumentar sus ingresos disponibles a través del importe entregado en efectivo por ese concepto, en caso de que el crédito al salario sea mayor al impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de dicho impuesto o de su disminución. Es decir, el subsidio para el empleo se traduce en un impuesto negativo o en un no pago del impuesto sobre la renta que pudieran tener a su cargo los trabajadores asalariados a los cuales se dirige, corriendo a cargo del Estado, en virtud de que el fisco federal lo otorga con el propósito de incrementar los ingresos disponibles del trabajador. En consecuencia, no se violan los principios tributarios de equidad y proporcionalidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución." (Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, tesis 2a. XXXVII/2009, página 734)


"RENTA. LA PROPORCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 114, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES PARTE DEL BENEFICIO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE Y, POR ENDE, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006). Del estudio histórico de la figura del subsidio acreditable a partir de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1991, se advierte que el legislador ordinario incorporó un beneficio fiscal consistente en un ‘subsidio decreciente’ mediante una proporción que reduce gradualmente su monto, de acuerdo con los ingresos exentos o gravados que recibieran los trabajadores, que evidencia que el porcentaje de ese subsidio constituyó un estímulo para esas personas físicas del impuesto sobre la renta, de modo que la citada proporción no es un elemento autónomo, sino que forma parte del mecanismo para acceder a dicho subsidio y, por tanto, el artículo 114, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no perjudica a los trabajadores contribuyentes ya que contiene un beneficio fiscal; aunado a que no se incorporó a alguno de los elementos esenciales de la contribución ni podría formar parte imprescindible de la estructura típica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ya que en principio, el aludido subsidio no es idóneo para cuantificar el tributo de mérito, pues técnicamente se consideran elementos propios del empleador o de la universalidad de contribuyentes ubicados dentro de una situación precaria, además de que aquél opera una vez concluido el cálculo del impuesto a pagar, lo que revela que no le son aplicables los principios de justicia fiscal previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, tesis 2a./J. 165/2007, página 526)(1)


"CRÉDITO AL SALARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UN ESTÍMULO FISCAL Y, POR ELLO, NO RESULTAN APLICABLES LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN, NI SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO. El crédito al salario no puede ser catalogado como una contribución de las consignadas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no constituye un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o un derecho, previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, ni tampoco como una prestación obligatoria a favor del Estado que pueda ser exigida coactivamente y esté destinada a contribuir a los gastos públicos de la Federación, sino que debe considerarse como un estímulo fiscal otorgado a favor de los trabajadores de menores recursos que presten un servicio personal subordinado, el cual se instrumentó con la finalidad de que los asalariados aumenten sus ingresos disponibles a través del importe que se les entregue en efectivo por ese concepto, en caso de que el crédito al salario sea mayor que el impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de dicho impuesto o de su disminución. Es decir, el crédito al salario se traduce en un impuesto negativo o un no pago del impuesto sobre la renta que pudieran tener a su cargo los trabajadores asalariados a los que está dirigido, el cual corre a cargo del Estado, en virtud de que es el fisco federal quien lo otorga con el propósito de incrementar los ingresos disponibles del trabajador. En consecuencia, la pretensión de que se violentan las garantías de equidad y proporcionalidad previstas en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, es inadmisible." (Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, tesis 2a./J. 16/2007, página 275)


En cambio, los estímulos fiscales actúan junto a los elementos esenciales del tributo o se integran a su mecánica,(2) de ahí que son relevantes para graduar el monto económico que se detrae al contribuyente, según se aprecia de la siguiente tesis:


"ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN.-Los estímulos fiscales, además de ser benéficos para el sujeto pasivo, se emplean como instrumentos de política financiera, económica y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo nacional, impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente algunas actividades o usos sociales, con la condición de que la finalidad perseguida con ellos sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa, respetando los principios de justicia fiscal que les sean aplicables cuando incidan en los elementos esenciales de la contribución, como sucede en el impuesto sobre la renta en el que el estímulo puede revestir la forma de deducción que el contribuyente podrá efectuar sobre sus ingresos gravables una vez cumplidos los requisitos previstos para tal efecto." (Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 2a./J. 26/2010, página 1032)


Como puede apreciarse, la distinción entre ambos estímulos fiscales no radica en su relación con la carga tributaria que tienen que soportar los gobernados por virtud de las contribuciones, pues esta situación se presenta en los dos supuestos, sino en la forma en que se incorpora al esquema del tributo, ya que si actúa mediante un elemento esencial o se adiciona a su mecánica, dado que no se puede separar, tiene relevancia impositiva porque se asocia a la valoración de la capacidad contributiva de los sujetos obligados; sin embargo, no acontece lo mismo si el estímulo fiscal opera desde afuera, es decir, sin relevancia impositiva, debido a que solamente sustrae una parte del impuesto que debe soportar el contribuyente.


Esta diferenciación es útil para analizar si le son aplicables los principios de justicia fiscal al estímulo o si deben sujetarse a éstas en una connotación más amplia, porque si el beneficio fiscal mide la capacidad económica del sujeto obligado o integra esta valoración, es idóneo su estudio a la luz de los principios de justicia fiscal, pues a partir de este hecho se puede vincular con la proporcionalidad y la equidad en el sentido de verificar si los recursos que aporta son producto de su capacidad contributiva, o si a otros sujetos se les da un trato preferente en el pago respectivo; y si el estímulo no está inmerso en la medición del hecho imponible o en cualquier otro de los elementos, es lógico que no puede apegarse a los principios de justicia tributaria porque no se logrará su adecuado acoplamiento, si se pondera que este tipo de beneficios fiscales surgen con datos o elementos ajenos a la estructura de la contribución.


(Idénticas consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 375/2010, bajo la ponencia del señor M.J.F.F.G.S., en sesión de once de agosto de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos).


Conviene ahora transcribir el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León y las Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León, vigentes en dos mil once:


"Artículo 19. Se establece un programa destinado a apoyar a la economía familiar de los residentes en el Estado, al cual se le destinará la cantidad de 450 millones de pesos a ejercer en 2011, susceptibles de ser ampliados por acuerdo del Ejecutivo, que se aplicará a las personas físicas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que tengan en propiedad uno o varios vehículos de uso personal o familiar, cuyo valor fiscal no exceda de $200,000.00. El monto del apoyo será el equivalente al 3.001% del valor fiscal que cada vehículo tenga para efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.-Este programa se implementará en beneficio de los vehículos año modelo de mayor antigüedad, en orden ascendente, por ejercicios fiscales, hasta agotar la partida correspondiente.-En caso de que respecto de determinado ejercicio fiscal el saldo de la partida no resulte suficiente para aplicarse a la totalidad de los vehículos susceptibles a recibir el beneficio, que se encuentren comprendidos en ese año modelo, el saldo se aplicará a cada vehículo en función al porcentaje que represente el saldo en relación al beneficio total que correspondería a dichos vehículos.-Por valor fiscal deberá entenderse el que resulte de aplicar la mecánica dispuesta en el artículo 133 de la Ley de Hacienda del Estado, al valor total del vehículo que se define en el artículo 119, fracción II, de la misma ley.-El Ejecutivo del Estado deberá expedir las reglas de operación del programa, que contengan su denominación, las contribuciones respecto de las cuales los beneficiarios deberán estar al corriente para gozar de los apoyos, los requisitos a cumplir por los beneficiarios y los lineamientos a los que se sujetará la implementación del programa."


"R.M. de la Cruz, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, con fundamento en los artículos 85, 87 y 88 de la Constitución Política del Estado; 2o., 4o., 8o., 13, 14, 18 fracción I y II, 20, fracción XXXI y 21 fracciones X y L de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado; y 19 de la Ley de Egresos del Estado para el ejercicio 2011; y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado para el año 2011, he tenido a bien expedir las siguientes: Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León. Considerando. Que uno de los objetivos que se ha trazado esta Administración es impulsar la economía de las familias nuevoleonesas, a fin de paliar los efectos adversos en la economía que se han dado en años recientes. Por ello, el Gobierno del Estado ha otorgado estímulos fiscales en diversas materias, cuyos beneficios se han visto reflejados en la calidad de vida de los residentes en el Estado.-Que el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado para el año 2011 establece un programa de gasto público destinado a apoyar la economía familiar de los residentes en el Estado.-Que conforme al mismo artículo 19, corresponde al Ejecutivo del Estado expedir las reglas de operación de dicho programa, lo que vendrá a fortalecer los programas de estímulos que ha emprendido esta Administración, con la finalidad de cumplir el compromiso que asumió el Ejecutivo de velar por el bienestar de la población, en especial de los que necesitan un mayor apoyo por parte del Estado.-Que se ha considerado necesario otorgar un apoyo a las familias de Nuevo León que utilizan vehículos automotores propios para su transportación, a fin de ser utilizado para sufragar los costos que conlleva el uso de ese medio de transporte y así reducir el importe del ingreso familiar que debe ser destinado a tal efecto.-Por lo anterior, he tenido a bien expedir las siguientes reglas de operación del programa a que hace referencia el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado para el año 2011: Primera. El programa previsto en el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado para el año 2011, será denominado ‘Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León’.-Segunda. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, otorgará a las personas físicas propietarias de vehículos año modelo 2002 a 2006, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado para el año 2011, los apoyos previstos en el mismo dispositivo.-Tercera. Los apoyos se otorgarán en dinero a través de la expedición de un cheque nominativo a favor del beneficiario, por el importe que corresponda, calculado conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado.-Cuarta. Para gozar de los beneficios a que se refieren las presentes reglas, los particulares deberán acudir personalmente a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, ya sea a las oficinas centrales o a las respectivas delegaciones, y solicitar el apoyo, demostrando reunir los requisitos a que se refiere la regla quinta contenida en el presente ordenamiento.-Quinta. Para gozar de los beneficios establecidos en el programa, los interesados deberán demostrar: I. Ser residentes del Estado de Nuevo León en los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas. Los interesados que acudan a efectuar el trámite de canje de placas y refrendo en materia de control vehicular, respecto de vehículos de su propiedad que en el año 2010 también aparecían a su nombre en el padrón vehicular, estarán eximidos de la obligación de demostrar la residencia en el Estado prevista en esta fracción, tanto para el mismo vehículo como para los demás que tenga en propiedad.-II. Estar al corriente, al momento de formular su solicitud, en los siguientes impuestos: a) Federales: 1. Impuesto sobre la renta, exclusivamente cuando se tribute bajo el régimen de pequeños contribuyentes establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.-2. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos generado hasta el 31 de diciembre del 2010. b) Estatales: Impuesto sobre nóminas. c) Municipales: Impuesto predial.-III. Ser propietario de los vehículos a los que se les aplicará el apoyo y que para el año 2011 éstos no tengan un valor base para el cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos superior a $200.000.00. Los vehículos deberán ser año modelo 2002 a 2006.-Sexta. Como alternativa a lo establecido en la regla tercera, los interesados podrán optar por realizar el trámite ante las oficinas del Instituto de Control Vehicular y recibir el apoyo directamente, para ser utilizado al efectuar el pago de las contribuciones estatales en materia vehicular a su cargo, correspondientes al año 2011. Con el mismo objeto, el trámite podrá realizarse vía Internet o ante las instituciones bancarias autorizadas a recibir el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.-En la documentación comprobatoria que se expida, se señalará el ingreso obtenido por la recaudación de las contribuciones y el importe del apoyo otorgado.-El interesado que utilice la alternativa prevista en este punto, quedará liberado de la obligación de demostrar haber cumplido con el requisito a que se refiere la regla quinta, respecto de las contribuciones cuya información relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes no se encuentre disponible para ser verificada al momento de realizar los trámites. Sin embargo, si con posterioridad se llegase a advertir que al otorgarse el apoyo el beneficiado tenía uno o varios adeudos por las mismas contribuciones, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá requerir al beneficiado para que reintegre el importe del apoyo otorgado, salvo que el beneficiado acuda a regularizar su situación fiscal dentro de los plazos que al efecto le otorgue la misma dependencia.-Séptima. En cualquier tiempo en que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, advierta que la persona beneficiada en los términos de las presentes reglas, no cumplía al momento de recibir el apoyo con cualesquiera de las condiciones que sirvieron de base para su concesión, previa audiencia del interesado, en la que se otorgue un plazo no menor de quince días hábiles para proporcionar pruebas y expresar alegatos, podrá revocar y cancelar el apoyo otorgado. En este caso se procederá al cobro íntegro del apoyo concedido bajo el amparo del presente acuerdo. Si el incumplimiento corresponde al requisito de estar al corriente en el pago de las contribuciones señaladas en la regla quinta, fracción II, podrá procederse en los términos señalados en la parte final de la regla sexta.-Octava. Las presentes reglas de operación entraran en vigor a partir del 10 de enero del 2011 y terminaran su vigencia hasta 31 de marzo del 2011 o al agotarse la cantidad destinada al programa. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá ampliar la vigencia del programa así como el importe de la partida.-Dado en el despacho del C. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintitrés días del mes de diciembre del dos mil diez."


De lo anterior se sigue que el beneficio en cuestión se otorgará a las personas físicas que cumplan los requisitos que en el mismo se establecen (estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que tengan en propiedad vehículos de uso personal o familiar cuyo valor fiscal no exceda de doscientos mil pesos) asimismo, precisó el monto del apoyo y cómo sería implementado el programa relativo; y, el Ejecutivo del Estado, en las reglas correspondientes, dispuso que el apoyo fuera otorgado en dinero mediante la expedición de un cheque nominativo a nombre de los beneficiarios (residentes en el Estado de Nuevo León en los últimos seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor de las reglas) respecto de vehículos modelos dos mil dos a dos mil seis.


Sin embargo, como se advierte de la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 89/2012, de esta Segunda Sala, transcrita en el considerando sexto de esta resolución, los elementos esenciales del tributo, esto es, los sujetos, el objeto, la base y la tasa, tarifa o cuota, se encuentran establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, por lo que se concluye que el beneficio en estudio, contiene un estímulo fiscal que no tiene relevancia impositiva en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de donde surge el deber de pago, ya que no se adhiere o incide en alguno de sus elementos esenciales ni integra su mecánica, pues lo único que se pretende con su otorgamiento es apoyar la economía familiar mediante la entrega en dinero de un porcentaje del valor del vehículo respectivo, para sufragar los costos que conlleva el uso de dicho medio de transporte, por lo que no forma parte de la mecánica impositiva del impuesto de que se trata, pues por medio de esta figura no se mide la capacidad contributiva de los sujetos obligados, ni se pretende impedir que se cause el impuesto respectivo.


Bajo esta tesitura, el estímulo fiscal no puede analizarse a la luz de los principios de justicia tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que, como se ha visto, no incide en los elementos esenciales de la contribución, ni en otro que forme parte de su mecánica sustancial, lo cual no implica que escape al control de constitucionalidad pues, desde luego, puede examinarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-El beneficio en cuestión constituye un estímulo fiscal que no tiene relevancia impositiva en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de donde surge el deber de pago, ya que no incide en alguno de sus elementos esenciales como objeto, base, tasa o tarifa, ni integra su mecánica, pues lo único que se pretende con su otorgamiento es apoyar la economía familiar mediante la entrega en dinero de un porcentaje del valor del vehículo respectivo para sufragar los costos que conlleva su uso; por tanto, al no medir la capacidad contributiva de los sujetos obligados ni pretender impedir que se cause el impuesto respectivo, dicho beneficio no puede analizarse a la luz de los principios de justicia tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que no impide que su regularidad constitucional pueda examinarse al tenor del artículo 1o. de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Queda sin materia la contradicción denunciada en términos del considerando sexto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y L.M.A.M..


El Ministro S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala, votó en contra.


Los Ministros M.B.L.R. y J.F.G.S., votaron en contra de algunas consideraciones.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 98/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1949.








_______________

1. En iguales términos se pronunció el Tribunal Pleno al resolver en sesión del ocho de diciembre de dos mil nueve la contradicción de tesis 7/2008.


2. Se alude a los elementos esenciales del tributo y otros mecanismos que forman parte de su mecánica, porque tanto en el impuesto al valor agregado como en el impuesto especial sobre producción y servicios se ha sostenido por este Alto Tribunal que el acreditamiento, sin ser un elemento esencial, es una figura que ayuda a graduar la capacidad económica del sujeto obligado, atendiendo al diseño estructural que le estableció el legislador ordinario.


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