Ejecutoria num. 84/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2020
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2018. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA. 19 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M.Y.J.L.P.; EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS JOSÉ F.F.G.S.. DISIDENTES: Y.E.M.Y.J.F.F.G.S.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: L.A.T.O..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de febrero de dos mil veinte.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficio presentado el ocho de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.J.M.B.M., J.J.E.T., B.D.M.A., D.L.V.G., E.E.M.E., A. de R.C., Y.L.N., T.F.D., H.E.A.G., F.S.S., O.L.R.G.C., M.d.C.C.C., E.R.S., L.F.J.V., C.T.R., R.V.G.R., N.Y.M.E., J.M.T. de Ita, R.A.L., M.L.C., G.M.M. y V.M.H., ostentándose como diputadas y diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad federativa, planteando la invalidez del artículo 16, párrafos segundo y tercero, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el diez de septiembre de dos mil dieciocho.


2. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. Los accionantes estimaron vulnerados los artículos 1o., 14, 16, 17, 115, primer párrafo y 116, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8, numeral 1, y 21, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


3. A.V. a la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado de Puebla.


4. Los promoventes sostienen que la adición de los dos últimos párrafos del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla vulnera la autonomía de la Fiscalía local, pues al establecer que las ausencias temporales del fiscal general, mayores a treinta días, serán suplidas por la persona a la que el propio fiscal nombre como encargada del despacho, generan una merma en el ejercicio autónomo e independiente de la función encomendada a este órgano constitucional autónomo.


5. Lo anterior, porque la adición impugnada no establece un límite hasta el cual se puede extender la licencia, por lo que en la práctica puede ser considerada como una licencia definitiva, ya que la norma no permite tener certeza de cuánto tiempo podrá durar la licencia y, en consecuencia, de cuál será la duración máxima del encargo temporal del despacho.


6. En específico, señalan que la reforma impugnada se traduce en una autorización para que el fiscal saliente nombre, de manera unipersonal y en menoscabo de las atribuciones del Congreso local, a la persona que lo sucederá en el encargo; además, refieren que esta reforma vulnera la autonomía del órgano, porque al permitirse que el fiscal saliente nombre a su sustituto —so pretexto de su ausencia indefinida— impide que el Congreso local realice el procedimiento de designación que dispone la Constitución local y, además, mantiene una injerencia sobre la persona que se designe como encargada del despacho, lo que es violatorio de las garantías institucionales con que debe contar un órgano constitucional autónomo como la Fiscalía General del Estado de Puebla.


7. B. Violación a la forma de gobierno democrático y republicano de las entidades federativas.


8. Al respecto, la parte promovente sostiene que la reforma controvertida vulnera los principios democráticos y republicanos de las entidades federativas, en virtud de que permite al fiscal general designar unilateralmente y sin la intervención del Congreso local a su sucesor como encargado del despacho.


9. Desde la perspectiva de los parlamentarios accionantes, esta reforma produce el debilitamiento del Congreso local como instancia de control y contrapeso de poder.


10. C. Violación al derecho de las personas poblanas de acceder a un sistema de justicia autónomo e independiente.


11. Asimismo, los promoventes arguyen que la reforma impugnada vulnera el derecho de las personas a contar con un sistema de justicia que sea autónomo e independiente, porque la persecución de los delitos es una función que no puede estar supeditada al Titular del Ejecutivo, y tampoco a partir de una vinculación directa entre el fiscal saliente y el entrante, pues se corre el riesgo de que el ejercicio de esta función sea discrecional.


12. En este sentido, sostienen que esta administración arbitraria de la persecución criminal tiene efectos nocivos sobre el Estado de derecho cuando se trata de delitos de corrupción y erosiona la credibilidad que debe tener el sistema de procuración de justicia penal.


13. Finalmente, estiman que la licencia indeterminada entraña la ausencia absoluta del fiscal general, por lo que en esos casos, lo que debe hacerse es activar el procedimiento por el que el Congreso local debe nombrar a la nueva persona que sustituirá al fiscal ausente. De este modo, la reforma impugnada impide que la procuración de justicia se desenvuelva en forma autónoma, lo que impacta en el derecho fundamental de tutela judicial efectiva de las personas poblanas.


14. TERCERO. Admisión y Trámite. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad a la que le correspondió el número 84/2018 y, por razón de turno, designó al M.E.M.M.I. como instructor del procedimiento.


15. Por diverso proveído de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la acción y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla, para que rindieran sus respectivos informes, y dio vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


16. CUARTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Puebla.(1) El Director General de Asuntos Jurídicos de Estudios y Proyectos Legislativos del Congreso del Estado de Puebla rindió el informe a cargo del Poder Legislativo en el que manifestó, en esencia, que el Congreso local expidió el Decreto impugnado siguiendo el procedimiento legislativo establecido tanto en la Constitución local como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla.


17. QUINTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla.(2) El Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla señaló, en esencia, lo siguiente:


18. A. Que el decreto impugnado es consistente con las bases previstas en la Constitución General, ya que el modelo de fiscalía local que se prevé para el Estado de Puebla le confiere el carácter de órgano público autónomo y le dota de personalidad jurídica y de patrimonio propios.


19. En este sentido, refiere que los organismos públicos constitucionalmente autónomos —como la Fiscalía General del Estado— no se encuentran sometidos ni subordinados a poder alguno, pues actúan en coordinación con los poderes del Estado.


20. B. Asimismo, aduce que contrario a lo manifestado por los parlamentarios accionantes, el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla reformado, no es contrario a la Constitución Federal ni a los tratados internacionales, porque la Fiscalía cuenta con autonomía técnica y de gestión para su administración presupuestaria y para el ejercicio de sus funciones.


21. Del mismo modo, refiere que el Congreso local no tiene atribuciones legales para aprobar una licencia al fiscal general por más de treinta días, pues en términos de lo previsto en el artículo 57, fracción XV, de la Constitución local, ese Poder únicamente cuenta con competencias para conocer de ese tipo de licencias respecto del Gobernador, diputados, magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como del auditor superior del Estado de Puebla.


22. En esa tesitura, estima que en la Constitución General no existe disposición alguna en la que se prevea que los Congresos de las entidades federativas deban conocer sobre las licencias de los titulares de los órganos constitucionales autónomos, por lo que dicha atribución corresponde a éstos, al ser entes autónomos que no se encuentran subordinados ni sometidos a los poderes del Estado.


23. Igualmente, refiere que en la Constitución y en la legislación del estado de Puebla no existe previsión alguna sobre la figura del "fiscal sustituto", por lo que es evidente que el Congreso local no tiene atribuciones para hacer ese tipo de designaciones.


24. C. Que lo afirmado por la parte accionante respecto a que la norma impugnada es inconstitucional por permitir que el fiscal general mantenga una injerencia sobre la persona a la que designe como encargada del despacho, no es un argumento jurídico sino que, por el contrario, se trata de apreciaciones subjetivas, obscuras y frívolas que no acreditan —siquiera indiciariamente— el vicio de constitucionalidad denunciado; de ahí que los conceptos de invalidez hechos valer deben declararse inoperantes e infundados.


25. D. Que el hecho de que el fiscal general local cuente con la atribución de nombrar a un encargado de despacho para cubrir sus ausencias temporales mayores a treinta días, no debilita en modo alguno las atribuciones del Congreso de Puebla, pues la Fiscalía General local cuenta con autonomía técnica y de gestión.


26. Asimismo, argumenta que tratándose de las ausencias definitivas del fiscal general del Estado, será el Congreso local quien debe iniciar el procedimiento de designación de un nuevo fiscal, por lo que, mientras eso sucede, el encargado del despacho deberá realizar las funciones que se le encomienden conforme a lo previsto en la Constitución y en la norma impugnada; igualmente, que no se compromete la autonomía del órgano, porque en caso de que la persona encargada del despacho incurra en alguna responsabilidad, ésta será responsable de su actuar.


27. Finalmente, sostiene que la parte accionante no expone, en alguna parte de su demanda, que la reforma impugnada vulnere expresamente algún artículo de la Constitución o de los tratados internacionales, por lo que deberá reconocerse la validez del artículo 16, párrafos segundo y tercero, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla.


28. SEXTO. Opinión del Fiscal General de la República. No formuló opinión en relación con el presente asunto.


29. SÉPTIMO. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, por proveído de tres de diciembre de dos mil dieciocho se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(3)


30. OCTAVO. Returno. El diez de octubre de dos mil diecinueve, por acuerdo de Presidencia este Alto Tribunal, se ordenó returnar los autos al M.L.M.A.M., para que continuara actuando como instructor en esta acción de inconstitucionalidad y, en su oportunidad, propusiera al Tribunal Pleno el proyecto respectivo.(4)


31. NOVENO. Avocamiento de la Segunda Sala. Mediante dictamen de diecisiete de enero de dos mil veinte, el Ministro instructor solicitó remitir el presente asunto a la Sala de su adscripción para su radicación y resolución.(5) El veintitrés de enero de dos mil veinte, la Segunda Sala radicó y se avocó al conocimiento del presente asunto, devolviendo el expediente al Ministro instructor a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


32. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) así como en términos de los puntos Segundo, fracción II y Tercero del Acuerdo General 5/2013,(7) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se trata de una acción de inconstitucionalidad en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido de este fallo.


33. SEGUNDO. Oportunidad. Por razón de orden, en primer lugar, se debe analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


34. Los párrafos segundo y tercero del artículo 16, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla fueron adicionados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el diez de septiembre de dos mil dieciocho.(8)


35. Así, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del once de septiembre al diez de octubre de dos mil dieciocho.


36. En consecuencia, toda vez que la acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de octubre de dos mil dieciocho, según se advierte del sello de recepción que obra al reverso de la demanda,(10) su presentación fue oportuna.


37. TERCERO. Sobreseimiento por falta de legitimación. De conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) las minorías parlamentarias conformadas por el equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de los integrantes de alguna de las legislaturas de las entidades federativas, están facultadas para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por el Poder Legislativo de ese Estado.


38. Por otra parte, en el artículo 62 de la Ley Reglamentaria de la materia,(12) establece que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad sea promovida por una parte del Congreso, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento (33%) de los integrantes del órgano legislativo.


39. A partir de lo anterior, se puede sostener que deben satisfacerse los siguientes requisitos:


40. A. Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal;


41. B. Que dichos promoventes representen cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del órgano legislativo correspondiente, sin que sea necesario acreditar que durante el procedimiento legislativo votaron en contra de la norma impugnada, pues basta que se reúna ese porcentaje de legisladores para que se pueda promover dicha acción, porque este medio de control de constitucionalidad se promueve con el único interés de preservar la supremacía constitucional;(13) y


42. C. Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.


43. No obstante, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016,(14) que la intención del Órgano Reformador de la Constitución al establecer la acción de inconstitucionalidad –para el caso concreto de la legitimación de las legislaturas– fue prever un mecanismo de control abstracto por virtud del cual, las minorías parlamentarias pudieran plantear la inconstitucionalidad de normas generales establecidas por la legislatura estatal, en caso de estimarlas contrarias al texto constitucional.


44. En este sentido, en aquel precedente, el Tribunal Pleno sostuvo que la acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse cuando la parte promovente no constituya realmente una minoría parlamentaria, pues si el total de diputadas y diputados accionantes alcanza la mitad más uno de los integrantes de la legislatura, constituye un número mayoritario que legalmente está facultado para producir —y reformar o derogar— una norma que a su entender, resulte coherente con los principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


45. En este sentido, siguiendo lo sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la citada acción de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016, se debe recordar que a fin de conocer el espíritu del Órgano Reformador de la Constitución se debe atender a lo expuesto en la iniciativa de la reforma aprobada y publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual se precisó que las acciones de inconstitucionalidad tendrían por objeto abrir la posibilidad de que un porcentaje de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión y de las legislaturas locales, entre otros, pudieran plantear ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la inconstitucionalidad de leyes, previendo que las resoluciones puedan anular con efectos generales la norma declarada inconstitucional, siempre que se pronunciaran por lo menos ocho Ministros en ese sentido.


46. Al respecto, en la citada iniciativa se señaló que:


"Las acciones de inconstitucionalidad.


El segundo proceso que se propone recoger en el artículo 105 constitucional es el de las denominadas acciones de inconstitucionalidad. En este caso, se trata de que con el voto de un porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores de las legislaturas locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se puedan impugnar aquellas leyes que se estimen como contrarias a la Constitución. El Procurador General de la República podrá también impugnar leyes que estime contrarias a la Constitución.


Lo que acontece en el juicio de amparo y en las controversias en las acciones de inconstitucionalidad no es necesario que exista agravio para que sean iniciadas. Mientras que en el amparo se requiere de una afectación de las garantías individuales y en las controversias constitucionales de una invasión de esferas, las acciones de inconstitucionalidad se promueven con el puro interés genérico de preservar la supremacía constitucional. Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada, o el Procurador General de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son, o no, acordes con la Constitución.


Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas (...)".

[Énfasis añadido]


47. Asimismo, de la discusión que se tuvo en el seno del Órgano Reformador de la Constitución, se desprenden, entre otras consideraciones, que:


"Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía –en lo futuro– para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución Federal a fin de ser consideradas válidas".

[Énfasis añadido]


48. De las transcripciones precedentes se desprende que la intención del Órgano Reformador de la Constitución al establecer la acción de inconstitucionalidad —para el caso concreto de las legislaturas— fue prever un mecanismo de control abstracto por virtud del cual, las minorías parlamentarias pudieran plantear la inconstitucionalidad de normas generales establecidas por la legislatura estatal, en caso de estimarlas contrarias al texto constitucional.


49. Sobre el tema, es pertinente recordar que el Tribunal Pleno, al resolver por mayoría de votos el recurso de reclamación 9/2016, derivado de la acción de inconstitucionalidad 17/2016, en sesión de dos de mayo de dos mil dieciséis, determinó:


"La adición del mecanismo en comento tuvo como propósito fundamental establecer un medio de control abstracto de normas generales emitidas por órganos legislativos, que fueran opuestas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de modo tal que la impugnación respectiva pudiera formularse tanto por las minorías parlamentarias (en sus respectivos ámbitos federal o locales), así como por el Procurador General de la República.


(...).


De la evolución histórica que dio origen a las acciones de inconstitucionalidad se desprende que la intención del Órgano Reformador de la Constitución fue la de establecer un mecanismo de control abstracto, por virtud del cual, tanto minorías parlamentarias y el Procurador General de la República, en un primer momento, como los partidos políticos y las comisiones de derechos humanos, con motivo de las reformas adoptadas, contaran con la posibilidad de plantear únicamente la inconstitucionalidad de normas generales inferiores a la Constitución, aprobadas por el Congreso de la Unión, las legislaturas estatales y en su momento por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por estimarlas no conformes con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (...)".

[Énfasis añadido]


50. Atento a lo anterior, se colige que la intención del Órgano Reformador de la Constitución al establecer la acción de inconstitucionalidad, para el caso de las legislaturas, fue prever una vía para que las minorías legislativas puedan lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas.


51. Al respecto, resulta relevante precisar que por "minorías legislativas" para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, deben entenderse aquellas que, teniendo como base un treinta y tres por ciento (33%) de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos, no cuentan con la fuerza necesaria para modificar por medio del proceso legislativo, la norma general que pretenden impugnar en la acción de inconstitucionalidad; para lo cual deberá atenderse al porcentaje de votos que se requiera en cada caso concreto para reformar, modificar o derogar la ley —ya sea por mayoría simple o por mayoría calificada—, independientemente de si hubieren o no votado a favor de la norma que se pretende cuestionar en el referido medio de control constitucional.


52. En este caso, vale señalar que conforme a lo previsto en el artículo el artículo 57 de la Constitución local,(15) el Congreso de Puebla está facultado para expedir, reformar y derogar leyes y decretos para el buen gobierno del Estado, para lo cual, como se prevé en el artículo 64 de la Constitución(16) de esa entidad federativa, las iniciativas deben ser aprobadas en votación nominal, por la mayoría de las diputadas y diputados presentes.


53. Asimismo, vale referir que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Puebla, el Congreso local se integra por veintiséis diputaciones electas por el principio de mayoría relativa y por quince más por el principio de representación proporcional.(17) Por lo que en esta entidad federativa el órgano legislativo se integra por un total de cuarenta y un diputaciones. En consecuencia, el treinta y tres por ciento (33%) de parlamentarios que deben firmar la demanda de una acción de inconstitucionalidad se traduce en catorce.


54. Al respecto, en este caso suscriben el escrito de demanda G.J.M.B.M., J.J.E.T., B.D.M.A., D.L.V.G., E.E.M.E., A. de R.C., Y.L.N., T.F.D., H.E.A.G., F.S.S., O.L.R.G.C., M.d.C.C.C., E.R.S., L.F.J.V., C.T.R., R.V.G.R., N.Y.M.E., J.M.T. de Ita, R.A.L., M.L.C., G.M.M. y V.M.H., quienes se ostentan como diputadas y diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Puebla.


55. En este sentido, la demanda fue firmada por veintidós diputadas y diputados que acreditan su carácter con la copia certificada de las constancias de mayoría y validez de la elección y de asignación por el principio de representación proporcional de diputaciones a la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Puebla,(18) de las que se aprecia que dichas personas fueron electas para ocupar el cargo de diputadas y diputados locales.


56. Por tanto, como se adelantó, la demanda fue firmada por veintidós diputadas y diputados que, en su conjunto integran el cincuenta y tres punto sesenta y seis por ciento (53.66 %) del total del Congreso local que, como es evidente, no conforman una minoría parlamentaria sino una mayoría absoluta del total de la legislatura estatal, por lo que se encontraban en aptitud de reformar o enmendar el vicio de constitucionalidad que ahora aducen en esta acción de inconstitucionalidad.


57. En este contexto, dado que la procedencia constituye una cuestión de orden público y análisis oficioso en términos del artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse a que, como se apuntó antes, las veintidós diputadas y diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, constituyen el cincuenta y tres punto sesenta y seis por ciento (53.66 %) del total del Congreso Local.


58. Asimismo, que en términos de la normatividad aplicable, el voto mayoritario de la mitad más uno de sus integrantes es suficiente para derogar, modificar o reformar una norma previamente emitida por el propio órgano legislativo.


59. De ahí que, el número de legisladores aquí promoventes, en ejercicio de las prerrogativas que constitucional y legalmente les han sido conferidas, están facultados para formular una iniciativa que pudiera culminar con la derogación, modificación o reforma de la norma cuya invalidez plantean en este asunto, ello en la medida que su apreciación sobre la misma, —ya originaria o debido a una nueva reflexión— sea en el sentido de que la ley contraviene la Constitución Federal.


60. Sin que sea obstáculo a lo anterior que el artículo 62 de la Ley Reglamentaria de la materia, señale que la demanda debe firmarse por cuando menos el treinta y tres por ciento (33%) de los integrantes del órgano legislativo, pues la interpretación sistemática de ese ordenamiento y del artículo 105, fracción II, inciso d), constitucional, realizada por el Tribunal Pleno, lleva válidamente a considerar que la locución "cuando menos" contenida en el primero de esos preceptos, debe entenderse en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad no puede ser promovida por menos del treinta y tres por ciento (33%) de los integrantes del órgano legislativo de que se trate, pero en todo momento, debe respetar que sea promovida por un número menor de legisladores que puedan modificar el texto legal que atacan por la vía de la acción de inconstitucionalidad.


61. Ello en razón de la naturaleza del medio de impugnación estatuido a favor de las minorías parlamentarias, según lo apuntado previamente.


62. De ahí que, si el total de diputados accionantes alcanza la mitad más uno de los integrantes de la legislatura, constituye un número mayoritario que legalmente está facultado para producir una norma que a su entender, resulte coherente con los principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


63. En esta tesitura, los parlamentarios promoventes superan el treinta y tres por ciento (33%) que el Órgano Reformador de la Constitución estableció en el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Norma Fundamental, como constitutivo de la minoría de los integrantes del órgano legislativo para hacer valer la acción de inconstitucionalidad.


64. De ahí que la acción de inconstitucionalidad promovida por veintidós diputadas y diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, es improcedente en términos de lo dispuesto por el numeral 19, fracción VIII, en relación con el mencionado precepto constitucional y los artículos 20, fracción II, 22, fracción VII, 59 y 65 de la citada Ley Reglamentaria pues, en un mismo juicio, tales mayorías serían actor y demandado.


65. Sin que obste la circunstancia de que en este tipo de asuntos resulta aplicable la suplencia de la queja en salvaguarda de la supremacía de la Constitución Federal, pues si bien en las acciones de inconstitucionalidad no existe equilibrio procesal que preservar por constituir un examen abstracto de la regularidad constitucional de las leyes ordinarias, la suplencia no tiene el alcance de omitir el cumplimiento de las reglas de procedencia, pues entender lo contrario haría oficioso y obligatorio el estudio de todo planteamiento de constitucionalidad.


66. Consecuentemente, lo conducente es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, promovida por los diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Puebla.


67. En idéntico sentido se pronunció el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016.


68. Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. y P.J.L.P.. Votaron en contra los Ministros Y.E.M. y J.F.F.G.S.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE





MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK




PONENTE






MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES






SECRETARIA DE ACUERDOS





J.B.G.








________________

1. Informe visible en las páginas 112 a 123 del expediente en que se actúa.


2. Informe visible en las páginas 185 a 217 del expediente en que se actúa.


3. Proveído visible en la página 276 del expediente en que se actúa.


4. Acuerdo visible en la página 282 del expediente en que se actúa.


5. Dictamen visible en la página 283 del expediente en que se actúa.


6. "Artículo 10 [Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación]. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(...)

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda".


7. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

(...)

II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;

Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito".


8. El decreto se encuentra visible en las páginas 266 y 267 del expediente en que se actúa.


9. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".


10. Visible en la página 27 del expediente principal en que se actúa.


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

(...)

d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

(...)".


12. "Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.

(...)".


13. Al respecto, véase la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2001, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS DIPUTADOS QUE CONFORMEN EL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LA INTEGRACIÓN DE UNA LEGISLATURA ESTATAL TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA, AUN CUANDO NO HUBIERAN VOTADO EN CONTRA DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA", en la que el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución únicamente establece como requisito para su procedencia, que sea ejercida por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del órgano legislativo estatal que haya expedido la norma que se combate, por lo que basta que se reúna ese porcentaje de legisladores para que se pueda promover dicha acción, sin importar que quienes lo hagan, hayan votado, o no, en contra de la norma expedida por el órgano legislativo al que pertenecen o, inclusive, que hubieran votado en favor de su aprobación, pues no debe pasar inadvertido que el referido medio de control de la constitucionalidad se promueve con el único interés genérico de preservar la supremacía constitucional. Registro 190235. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; P.. 448. P./J. 20/2001.


14. Acción de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016, resueltas por el Tribunal Pleno el 27 de marzo de 2017, por mayoría de 6 votos de los Ministros G.O.M., L.R., P.R. separándose de varias consideraciones, L.P., P.D. y P.A.M., en el sentido de sobreseer en la acción promovida por los integrantes de la LIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, por no tratarse de una minoría parlamentaria. En contra los M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H. y M.M.I..


15. "Artículo 57. Son facultades del Congreso:

I.- Expedir, reformar y derogar leyes y decretos para el buen gobierno del Estado y el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

(...)

XXVII.- Expedir leyes para hacer efectivas las anteriores facultades y todas las concedidas a los otros Poderes por la Constitución Federal y por esta Constitución del Estado, así como las que correspondan al régimen interior del Estado y no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión.

(...)

XXXV.- Las demás que le confiera expresamente esta Constitución".


16. "Artículo 64. Las iniciativas deben sujetarse a los trámites siguientes:

I.- Dictamen de Comisión.

II.- Discusión, el día que designe el Presidente, conforme al ordenamiento que rija el funcionamiento del Congreso.

III.- Aprobación, en votación nominal, de la mayoría de los Diputados presentes.

(...)".


17. "Artículo 33.- El Congreso del Estado estará integrado por 26 Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y hasta 15 Diputados que serán electos por el principio de representación proporcional, conforme al procedimiento que se establezca en el Código de la materia".


18. Constancias visibles en las páginas 28 a 50 del expediente en que se actúa.

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