Precedente num. 825/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23-08-2024 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)
| Fecha de publicación | 23 Agosto 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Emisor | Primera Sala |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Agosto de 2024, Tomo IV, Volumen I,337 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2021. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: J.S.A..
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 30 de noviembre de 2022, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 825/2021, promovido contra el fallo dictado el 15 de enero de 2021, por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo civil 234/2020.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la decisión de negar que un grupo de mujeres privadas de libertad pueda hacer uso del sistema de acciones colectivas para demandar servicios de salud dentro de prisión implica o no una violación al derecho de acceso a la justicia y al principio de igualdad y no discriminación.
I. ANTECEDENTES DEL CASO(1)
1. Demanda de acción colectiva. Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2020, **********, Directora de Área de la Unidad de Litigio Estratégico en Derechos Humanos del Instituto Federal de Defensoría Pública, en su carácter de representante común de 271 mujeres privadas de su libertad personal en el Centro Federal de Readaptación Social Femenil Número 16, en Coatlán del Río, Estado de Morelos, promovió acción colectiva en sentido estricto, demandando del Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, así como de la Directora de dicho Centro diversas prestaciones relacionadas con los servicios de salud que se brindan en ese lugar.(2) Además, la parte accionante solicitó que se informara a las demás mujeres de ese Centro de su derecho de adhesión y que se dictaran medidas tendientes a evitar actos de intimidación derivados de la presentación de la demanda.(3)
2. Desechamiento.(4) Correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Morelos. Por proveído de 11 de mayo de 2020 el juez registró la demanda con el progresivo ********** y la desechó. Consideró que ********** carecía de legitimación para accionar al no pertenecer a la colectividad promovente. Explicó que la acción colectiva en sentido estricto tutela derechos e intereses colectivos de una colectividad determinada o determinable, cuyo objeto es reclamar judicialmente de la parte demandada la reparación del daño por haber realizado o abstenerse de realizar una o más acciones que deriven de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre las partes.
3. Agregó que la acción es improcedente porque la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los Tribunales de la Federación con las modalidades señaladas en el Título respectivo del Código Federal de Procedimientos Civiles, y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente, lo cual no acontece en el caso, pues la exigencia del otorgamiento del derecho a la salud por parte de personas privadas de su libertad no puede considerarse como un acto de consumo de un servicio público, porque el cumplimiento de una medida cautelar o de pena de prisión no constituye en sí el ejercicio voluntario de un derecho de consumo, por ende, la actora no cuenta con legitimación activa.
4. Argumentó que la colectividad accionante tiene a su alcance los mecanismos contemplados en la Ley Nacional de Ejecución Penal, específicamente, la petición administrativa a través de la cual las personas privadas de su libertad pueden reclamar, sin mayores formalismos, ante la autoridad penitenciaria o el juez respectivo, las omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento que vulneran sus derechos.
5. Concluyó que el desechamiento no implica detrimento al derecho de acceso a la justicia, pues el mismo está condicionado al cumplimiento de los requisitos de idoneidad y procedencia respectivos.
6. Apelación.(5) Inconforme con esa determinación, la accionante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Unitario del Decimoctavo Circuito, quien registró el asunto como toca civil ********** y confirmó el acuerdo impugnado. Estimó que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales no constituye, en sí mismo, una violación al derecho de tutela judicial efectiva. Las acciones colectivas se regulan en el Código Federal de Procedimientos Civiles, donde el legislador dispuso que la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente. Lo anterior en ejercicio de su libertad configurativa y de la reserva de ley contemplada en el cuarto párrafo del artículo 17 constitucional.
7. También realizó un control de convencionalidad respecto de los numerales 578 y 588, fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles y descartó que tales numerales impidieran el acceso a la justicia a la parte actora, bajo el argumento de que tal derecho no es ilimitado, sino que está sujeto a que se cumplan ciertos requisitos de admisibilidad fijados en la propia legislación. Consideró que los mismos imponen una carga mínima que debe satisfacer el justiciable para poder acceder a las instancias jurisdiccionales, indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo.
8. Declaró infundado el disenso relativo a que el juez no resolvió con perspectiva de género al desechar la demanda, porque lo que estableció fue que la Ley que rige a las personas privadas de libertad que se encuentran en reclusión con motivo de la prisión preventiva o de la ejecución de la pena es la Ley Nacional de Ejecución Penal, es decir, no se basó en que las integrantes sean mujeres.
9. Argumentó que la situación especial que guardan las 271 mujeres que integran la colectividad actora tiene como base los artículos 18 y 21 constitucionales, por lo que no se ubica en categoría sospechosa, sino en una situación especial cuyas condiciones de internamiento son reguladas por la Ley Nacional de Ejecución Penal.
10. Agregó que, como lo destacó el Juez de primera instancia, las integrantes de la colectividad actora no revisten la calidad de consumidoras, pues de conformidad con el artículo 2, fracción II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor no les asiste tal carácter. Insistió en se trata de personas privadas de la libertad en un centro federal, quienes desde el momento en el que fueron recluidas en dicho centro, reciben los beneficios de los servicios de salud que presta el Estado, a través de las autoridades correspondientes, quienes deberán garantizarlos ante cualquier enfermedad o trastorno que padezca garantizar su bienestar y tratamiento, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
11. Indicó que las personas internas en un centro de reinserción social están sujetas al cumplimiento de la normativa vigente al interior de los centros y que su derecho a la salud es de especial importancia, ya que como no pueden satisfacerlo por sí mismas, el Estado se convierte en su único garante, lo que incluso así precisa la regla 24 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas N.M.. Sin embargo, por ser beneficiarias del derecho a la salud, las personas privadas de la libertad no pueden equipararse ni elevarse a la categoría de consumidor, puesto que la ley que rige a uno y a otro los excluye entre sí.
12. Los intereses de la colectividad se protegen mediante los mecanismos establecidos en la Ley Nacional de Ejecución Penal; mientras que la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente, se realizará mediante las diversas acciones colectivas reguladas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
13. Retomó las consideraciones de esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 57/2018 respecto de las peticiones administrativas como el mecanismo para reclamar lo relativo a las condiciones de internamiento, entre las que se incluyen servicios de salud. Además, las peticiones administrativas también se pueden formular colectivamente.
14. Concluyó que la petición administrativa es la vía idónea para reclamar las prestaciones solicitadas con independencia de que en la normatividad que regula la ejecución de prisión preventiva o de pena no se prevea la adhesión, pues tal aspecto no le demerita las características de ser un mecanismo idóneo para lograr las pretensiones de las actoras.
15. En otro orden de ideas, consideró que, si bien ********** tiene legitimación para promover la acción colectiva al haber sido designada por más de 30 personas pertenecientes a la colectividad, el juicio es improcedente al no ser un asunto relacionado con relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente.
16. Si bien el A quo consideró que tampoco se colmaba el requisito de procedencia previsto en el artículo 589, fracción II, del código adjetivo citado,(6) y que tal análisis debe realizarse en la etapa de certificación, al haberse advertido desde el auto inicial que no se colmaba un diverso requisito de procedencia, era innecesario esperar a realizar tal certificación.
17. Declaró ineficaces los agravios relativos a la posibilidad de que el Instituto Federal de la Defensoría Pública represente a la colectividad actora, pues ello no formó parte de la fundamentación y motivación del auto apelado. Misma calificativa otorgó respecto de la alegada omisión de acordar diversas solicitudes contenidas en el escrito de demanda.
18. Finalmente, determinó inatendible el alegato relativo a que se presentó petición administrativa ante la autoridad penitenciaria con base en la Ley Nacional de Ejecución Penal, respecto de mujeres que presentan comorbilidades asociadas a complicaciones graves en casos de infecciones por SARS-COV-2, causante de la enfermedad COVID-19, y que dicha figura hasta el momento no ha sido efectiva ya que no ha tenido respuesta por parte de la autoridad. Lo anterior, por no formar parte de la litis.
19. Juicio de amparo. La parte actora promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario de Circuito, por estimarla violatoria de los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito registró el expediente con el número 234/2020 y tuvo por reconocido el carácter de terceros interesados a la Directora del Centro Federal de Readaptación Social Número 16, en Coatlán del Río, Estado de Morelos y al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.
20. En sesión de 15 de enero de 2021, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió negar la protección federal a la solicitante de amparo.
21. Recurso de revisión. El 25 de febrero de 2021, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado. Por acuerdo de 23 de marzo de 2021, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el medio de impugnación en comento con registro de número 825/2021, y ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro A.G.O.M..
22. En acuerdo de 11 de junio de 2021 la Presidenta de la Primera Sala admitió la revisión adhesiva interpuesta por el titular de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos de Prevención y Readaptación Social, en representación del Comisionado de ese órgano desconcentrado. Así mismo, al encontrarse integrado el expediente, acordó avocarse al conocimiento del asunto y enviar autos a la ponencia del Ministro designado Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente.
23. Mediante proveído de 28 de septiembre de 2021 se acordaron las manifestaciones que formuló ********** en su carácter de Coordinadora General del Centro de Estudios y Acción por la Justicia Social como amicus curiae.(7)
II. COMPETENCIA
24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, así como de la revisión adhesiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 82 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme a los Puntos Tercero y Quinto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
III. OPORTUNIDAD
25. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el 9 de febrero de 2021, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el 10 de febrero de 2021. El plazo de 10 días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del 11 al 24 de febrero de 2021.
26. En dicho cómputo, no se cuentan los días 13, 14, 20 y 21 de febrero de 2021, por haber sido sábados y domingos. Ello, de conformidad con los numerales 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dado que el recurso de revisión fue presentado el 24 de febrero de 2021, se promovió de manera oportuna.
27. Del mismo modo, la revisión adhesiva fue interpuesta en el plazo correspondiente. El auto de admisión del recurso de revisión fue notificado el 3 de junio de 2021 y ese mismo día surtió efectos la notificación. El plazo de 5 días para adherirse al recurso de revisión que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió de los días 4 al 10 de junio de 2021.
28. De dicho cómputo se excluyen los días 5 y 6 del mismo mes, por haber sido inhábiles. Dado que la revisión adhesiva se presentó el día 10 de junio de 2021, su interposición fue oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
29. Tanto la parte recurrente principal como la adhesiva tienen legitimación para interponer el presente recurso de revisión, pues fueron parte quejosa y tercera interesada, respectivamente, en el juicio de amparo directo; en términos del artículo 5, fracciones I y III, inciso b), de la Ley de Amparo.
V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
30. Demanda de amparo. La parte quejosa planteó como conceptos de violación, esencialmente:
a. En la sentencia reclamada se omitió realizar una interpretación conforme con todo el marco jurídico mexicano, lo cual tiene impacto en el derecho a la salud de las mujeres privadas de la libertad. Desarrolla su argumentación en tres puntos que desde su perspectiva debieron tomarse en cuenta:
- Los requisitos procedimentales en las acciones colectivas fueron interpretados restrictivamente con base en razones insuficientes e incorrectas, por ejemplo, en cómo se emplea la concepción de la figura de consumidoras o usuarias de acuerdo con el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles
- No se ha considerado la calidad de la colectividad accionante (mujeres privadas de su libertad) frente el derecho a la salud, debido a las consecuencias colectivas que tendría la acción colectiva. La causa de pedir es compatible con la naturaleza de las acciones colectivas; incluso, el derecho comparado puede ofrecer una visión de la concepción de estos mecanismos en otros países y cómo han sido efectivas y útiles para personas privadas de la libertad y para la provisión de servicios de salud.
- La multiplicidad de vías a las cuales acudir presenta características y rasgos distintivos, así como efectos diferentes; no obstante, todas son tendentes a garantizar el derecho a la salud de personas privadas de la libertad o alguno de sus aspectos. Afirmar que todo lo relativo a cuestiones de internamiento únicamente se regulan por la Ley Nacional de Ejecución Penal y únicamente a través de sus mecanismos, se aleja de la realidad, de la práctica y del entramado de instituciones que, sin duplicar procesos, pueden atender a una misma temática.
b. La distinción que realiza la autoridad responsable está basada en una categoría sospechosa: mujer-privada de la libertad. Como consecuencia de ello, el escrutinio que se realice debe ser estricto. Si bien la decisión es aparentemente neutra porque atiende a una condición de privación de libertad como criterio genérico, produce una distinción que no es objetiva ni razonable que implica discriminación en el momento en que deja de lado el reconocimiento de los derechos como mujeres privadas de la libertad.
c. Invoca lo resuelto por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, en la que sostuvo que hay prácticas que son aparentemente neutrales "pero el resultado de su contenido o aplicación constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica (...) sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. Así, la discriminación [también se resiente] cuando los efectos de [la] aplicación aparentemente neutra les genera un daño de discriminación". Refiere que la razón por la que se presentó la demanda de acción colectiva es porque las mujeres privadas de la libertad no están accediendo a servicios médicos que cumplan con las condiciones de disponibilidad, accesibilidad, calidad y aceptabilidad, incluyendo aquellos servicios médicos que garanticen sus derechos sexuales y reproductivos.
d. Lo anterior implica un impacto diferenciado en la vida de las accionantes en razón de su sexo y género, pues atiende a aspectos propios de la salud de la mujer. Con la acción colectiva se pretende el acceso a servicios de salud, por lo que la sentencia reclamada afecta el derecho a la salud al no encontrar en la vía que se propuso un medio de justiciabilidad del derecho a la salud.
e. Contrario a lo resuelto por el tribunal unitario responsable, las mujeres privadas de la libertad son consumidoras, puesto que son personas físicas que disfrutan como destinatarias finales servicios de salud, siendo el proveedor el Centro Federal de Readaptación Social y el Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social.
f. El tribunal responsable establece como criterio para la procedencia de la acción colectiva la falta de carácter de consumidoras del servicio de salud en relación con su condición de privación de la libertad. C. personas, al sostener que mujeres privadas de libertad no pueden elevarse a la categoría de consumidoras, es decir, genera rangos de personas, poniendo a las "consumidoras" en un nivel mayor.
g. Contrario a lo resuelto por la responsable, las relaciones de consumo no sólo se rigen por la Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, Ley de Competencia Económica y Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente, pues al resolver la cuestión planteada se involucran más aspectos que deben ser interpretados integralmente y no aislada. La propia Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 1 no excluye otros ordenamientos.
h. El tribunal unitario no da una respuesta suficientemente motivada de por qué no considera que las mujeres privadas de la libertad sean consumidoras, sin que baste la afirmación en el sentido de que les aplica únicamente la Ley Nacional de Ejecución Penal. Realiza una distinción entre el consumo obligatorio y el voluntario, diferencia que no tiene fundamento en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en la Ley Federal de Protección al Consumidor, ni en precedentes.
i. El término "usuarios" es más amplio que el de consumidor y no se acota a relaciones contractuales.
j. El Estado es garante del derecho a la salud, pero a la vez también es quien proporciona esta atención y servicios de manera directa, es decir, se constituye como garante y proveedor de estos servicios, sin que ello se limite a lo señalado en la Ley Federal del Consumidor. Por tanto, el hecho de que el Estado provea tales servicios no es razón para limitar el acceso de las mujeres a demandar una acción colectiva.
k. Solicita que el Tribunal Colegiado realice la interpretación constitucional del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, específicamente de las figuras de consumo y servicios públicos en relación con las pretensiones de las mujeres privadas con miras a garantizar su derecho a la salud.
l. La Ley General de Salud prevé la acción popular, pero esta sólo da lugar a un procedimiento administrativo en el que se pueden decretar medidas preventivas de seguridad sanitaria o sanciones al responsable, sin que se atienda el problema de fondo. La petición administrativa no subsana las obligaciones estatales y las deficiencias en los servicios de salud, como se demuestra en los Diagnósticos Nacionales de Supervisión Penitenciaria de 2016 a 2019.
m. Es incorrecto estimar que el personal del Instituto Federal de Defensoría Pública carece de legitimación en relación con el grupo de personas que representa, pues acude en defensa de derechos de terceros, a partir del interés legítimo que le asiste en virtud de su especial situación de hecho y de derecho, al formar parte del ente encargado de la defensoría pública.
31. Sentencia de amparo. Las razones por las cuales el colegiado negó el amparo a la quejosa fueron las siguientes:
a. Son inoperantes los disensos en los que controvierte las consideraciones de la determinación de primera instancia, porque ésta fue sustituida por el fallo de apelación. Además, los conceptos de violación parten de una premisa falsa, a saber, que se confirmó el auto recurrido porque la promovente no formaba parte de la colectividad. Basta imponerse de la sentencia reclamada para observar que el tribunal responsable declaró fundado ese agravio y consideró que no es necesario pertenecer a la colectividad para ser su representante común.
b. La magistrada responsable estimó innecesario estudiar el interés legítimo del Instituto Federal de Defensoría Pública para representar a la colectividad pues la representante común tiene esa calidad con base en el artículo 585, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles. También concluyó que la procedencia de la acción entendida como legitimación en la causa prevista en el artículo 588 del citado código se analiza hasta la etapa de certificación. Lo anterior evidencia la inoperancia de los conceptos de violación, por sustentarse en una premisa falsa y limitarse a combatirla.
c. Relató las consideraciones de la responsable sobre la aplicabilidad de la petición administrativa y declaró inoperantes los conceptos de violación en los que la quejosa arguye que también debiera ser procedente la acción colectiva, pues las peticiones administrativas no subsanan las deficiencias de los servicios de salud. Lo anterior, porque aun cuando la quejosa reconoce contar con una amplia gama de recursos a su alcance para combatir la ineficiencia del servicio de salud prestado en los centros de internamiento donde se encuentran recluidas las actoras, lo cierto es que el mecanismo idóneo delimitado, explicado y reconocido por el tribunal unitario, fue la petición administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de que cada interna haga valer los recursos que estime procedentes en su caso particular. Además, la alegada saturación del sistema por la multiplicidad de peticiones administrativas parte de un evento futuro.
d. Declaró infundados los conceptos de violación en los que se aduce violación al derecho a la salud en relación con la igualdad y no discriminación en dos vertientes: la de género y respecto de su condición privativa de libertad. Lo anterior, debido a que la autoridad responsable sí motivó por qué a su juicio las integrantes de la colectividad no pueden ser consumidoras con base en el artículo 2 de la Ley de Protección al Consumidor, que da la definición de consumidor y de proveedor. Agregó que la magistrada responsable también explicó suficientemente la diferenciación entre consumidor y la condición inherente a las personas privadas de su libertad y que esa diferencia surge de la ley y el tratamiento específico destinado a cada grupo de población.
e. La determinación reclamada en modo alguno implica jerarquización o disminución a un grupo de personas en específico y no puede considerarse una discriminación en tanto que la ley marca un parámetro de actuación específico para las personas privadas de su libertad, lo cual no es perjudicial ni discriminatorio, pues no se está menoscabando ni anulando el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer de sus derechos fundamentales.
32. Recurso de revisión. En el escrito de revisión que ahora se estudia, el recurrente expone como agravios:
a. El tribunal colegiado convalidó los argumentos de la autoridad responsable. Hizo una distinción entre mujeres privadas de la libertad y personas que no lo están para efecto de actualizar el carácter de consumidoras. Es decir, se realizó una diferencia entre el ejercicio de consumo que realizaría una persona no privada de la libertad y el carácter de beneficiaria de una persona privada de la libertad. Tal distinción no es objetiva ni razonable y repercute de manera diferenciada en razón de su sexo y género.
b. En la sentencia recurrida se omitió realizar una interpretación conforme con todo el marco jurídico mexicano aplicable a las acciones colectivas, lo cual tiene impacto en el derecho a la salud de las mujeres privadas de la libertad.
c. La interpretación de los requisitos de procedencia ha sido en el sentido de restringir el acceso a la figura de acción colectiva con base en el entendimiento que se efectuó del alcance de los conceptos "consumidoras" y "usuarias".
d. No se ha considerado la calidad de la colectividad accionante (mujeres privadas de su libertad) frente el derecho a la salud, debido a las consecuencias colectivas que tendría la acción colectiva. La causa de pedir es compatible con la naturaleza de las acciones colectivas; incluso, el derecho comparado puede ofrecer una visión de la concepción de estos mecanismos en otros países y cómo han sido efectivas y útiles para personas privadas de la libertad y para la provisión de servicios de salud.
e. La multiplicidad de vías a las cuales acudir presentan características y rasgos distintivos, así como efectos diferentes; no obstante, todas son tendentes a garantizar el derecho a la salud de personas privadas de la libertad o alguno de sus aspectos. Con ello pretende evidenciar que la consideración de la sentencia recurrida, en cuanto a que todo lo relacionado a las cuestiones de internamiento únicamente puede regularse en la Ley Nacional de Ejecución Penal vulnera los principios de igualdad y no discriminación.
f. La sentencia recurrida convalidó la lectura inconstitucional de la figura de la acción colectiva, viola el derecho a la salud y a la igualdad en dos vertientes: a) con motivo de su condición de personas privadas de la libertad; y b) de acuerdo al impacto en razón género. Sintetiza los argumentos del colegiado y concluye alegando que está validando que el contenido del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles no es aplicable a personas privadas de la libertad en relación con los servicios proporcionados por el Estado, incluyendo los de salud. Esa es la postura que se ha controvertido y cuyo estudio se ha omitido.
g. Insiste en que las mujeres privadas de la libertad deben considerarse como consumidoras en la medida que se trata de personas físicas que disfrutan como destinatarias finales de los servicios de salud, siendo el proveedor el Centro Federal de Readaptación Social y el Órgano Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.
h. La decisión del colegiado realiza una distinción entre el consumo obligatorio y el voluntario, diferencia que no tiene fundamento en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en la Ley Federal de Protección al Consumidor y menos en la figura de la acción colectiva a la luz del derecho de acceso a los servicios de salud de las mujeres.
i. En relación con la obligatoriedad del consumo, el Estado es el único garante del servicio de salud y, por tanto, se nulifica a las mujeres privadas de la libertad su derecho a fiscalizar los servicios de salud otorgados por el Estado. Esa privación no puede sustentarse en que se encuentren privadas de la libertad.
j. El Estado es garante del derecho a la salud, pero a la vez también es quien proporciona esta atención y servicios de manera directa, es decir, se constituye como garante y proveedor de estos servicios. Por tanto, el hecho de que el Estado provea tales servicios no es razón para limitar el acceso de las mujeres a demandar una acción colectiva.
k. En suma, la distinción entre consumo voluntario y obligatorio o entre una persona consumidora y una beneficiaria basada en su condición de privada de la libertad es una categoría sospechosa en términos del artículo 1 constitucional. El colegiado debió analizar lo anterior a partir de un test de igualdad con escrutinio estricto.
l. Esgrime que no hay finalidad constitucionalmente legítima que avale diferenciación alguna, por lo que no se supera la primera grada del test. Aun pasando todas las escalas del test de igualdad, no existe una alternativa menos lesiva que permita a las mujeres privadas de la libertad cuestionar los servicios de salud que de manera general y colectiva son otorgados por la autoridad responsable (sic). La petición administrativa no da cuenta de las pretensiones de la colectividad actora, sólo bajo el argumento de que, al ser mujeres privadas de la libertad les aplica la Ley Nacional de Ejecución Penal.
m. Avalar el criterio del colegiado implicaría que toda persona que sea beneficiaria de algún servicio público proporcionado por el Estado esté impedida para cuestionarlo mediante una acción colectiva, porque al ser beneficiaria "dejó de ser consumidora" del servicio.
n. La resolución recurrida hace una jerarquización de personas al señalar que la condición de reclusión de las personas privadas de la libertad no puede equipararse ni elevarse a la categoría de consumidoras.
o. Aun de considerar que se persigue un fin constitucionalmente legítimo y que la distinción está conectada estrictamente con esa finalidad, la distinción del tribunal de amparo es irracional porque limita a las mujeres privadas de la libertad a acceder a una figura que posee características idóneas para su caso, bajo la premisa de que exclusivamente pueden acudir a los mecanismos de la Ley Nacional de Ejecución Penal. La medida es irracional para la protección de cualquier finalidad legítima, pues obvia que en el centro de reclusión no existen servicios privatizados. Bajo la consideración del colegiado, tampoco se podría iniciar una acción colectiva frente a los servicios privados ofrecidos en dicho centro.
p. Sería desproporcional la medida de limitar la acción colectiva a las personas privadas de la libertad pues con ello se restringen diversos efectos de la figura tanto para las mujeres privadas de la libertad que promovieron la demanda de acción colectiva, como para aquéllas otras mujeres que podrían adherirse al fallo de esta.
q. Insistió en que, contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado, existe discriminación por razón de género. La resolución recurrida genera un impacto diferenciado en el goce y disfrute del derecho a la salud de las mujeres, con una especificidad en sus derechos sexuales y reproductivos. Si bien, la decisión aparentemente es neutra porque atiende a su condición de privación de libertad lo cual percibe como un criterio "genérico", produce una distinción que no es objetiva ni razonable y tiene como consecuencia la discriminación al dejar de lado la garantía de sus derechos como mujeres, generar menoscabo y anular el reconocimiento de sus derechos.
r. Reitera que la razón por la que se presentó una demanda de acción colectiva es porque las mujeres privadas de la libertad no están accediendo a servicios médicos que cumplan con las condiciones de disponibilidad, accesibilidad, calidad y aceptabilidad, incluyendo aquellos servicios médicos que garanticen sus derechos sexuales y reproductivos. Ello materializa la violación del derecho de acceso a la salud de las mujeres privadas de la libertad.
s. Las autoridades jurisdiccionales que han conocido del asunto han incumplido en la protección del derecho a la salud, sin que en ningún momento haya aplicado un estudio con perspectiva de género al que se encuentra obligado a efectuar.
t. El tribunal colegiado omitió estudiar la figura de la acción colectiva a la luz del derecho de acceso a la justicia y el derecho a la salud de las mujeres privadas de la libertad. La ausencia de un estudio de constitucionalidad llevó a que el Tribunal Colegiado dejara también de analizar que, al ser las mujeres privadas de la libertad consumidoras, éstas pueden promover una acción colectiva y que, al haber una mayor cobertura de protección de dicha figura respecto de la petición administrativa, no se actualiza la causal de improcedencia citada en todas las resoluciones judiciales dictadas hasta el momento.
u. El hecho de que el tribunal colegiado haya declarado ineficaces sus conceptos de violación implica que no se dio respuesta frontal a sus planteamientos y contravención a los principios de congruencia y exhaustividad.
33. Recurso de revisión adhesivo. En el escrito de revisión que ahora se estudia, el recurrente expone como agravios:
a. Les asiste la razón a los magistrados del tribunal colegiado del conocimiento en el sentido de que las personas privadas de la libertad no se pueden considerar consumidoras de algún servicio y por tanto no se encuentran en el supuesto contenido en el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
b. La Ley Nacional de Ejecución Penal es la ley secundaria que reglamenta el artículo 18 constitucional, la cual tiene como objeto la regulación de los medios de reinserción social, la cual consagra los derechos de las personas privadas de la libertad, así como los procedimientos y medios de defensa para que esos derechos sean garantizados. Dicha ley es la especial en la materia y es aplicable al caso concreto al tratarse de personas privadas de la libertad y ante su existencia no resulta aplicable diversa ley supletoriamente, al ser preferente la ley especial sobre la general.
c. Las personas privadas de su libertad tienen a su alcance un procedimiento a través del cual se pueden hacer valer sus derechos y un sistema de recursos de índole jurisdiccional. Por tanto, en ningún momento de está restringiendo el acceso a la justicia, tal como se determinó en la sentencia recurrida.
VI. PROCEDENCIA DEL RECURSO
34. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.
35. En ese sentido, tras un análisis de la demanda de amparo, la sentencia del tribunal colegiado y el recurso de revisión, se considera que el presente asunto satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en el punto Primero del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
36. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, esta Suprema Corte puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando, además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que esté de por medio una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto, y b) su estudio por parte de la Suprema Corte fije un criterio de interés excepcional para el ordenamiento jurídico.(8)
37. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011, fallada el 9 de septiembre de 2013, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
38. Lo anterior es así, pues el Tribunal Pleno sostuvo que como consecuencia de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal de 10 de junio de 2011, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, a través del principio de mayor protección de los derechos humanos.
39. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o., párrafo primero, de la propia Constitución Federal.
40. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece de manera expresa la procedencia del recurso cuando se tenga como parámetro de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende de la interpretación sistemática de los citados artículos 1o., párrafo primero, y 107, fracción IX, constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda.
41. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.(9)
42. Lo anteriormente expuesto no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación "indirecta" a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.(10)
43. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia.
44. Respecto del segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita constitucionalmente a que se fije un criterio de interés excepcional para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.
45. En este sentido, la fracción II del punto Primero del Acuerdo General Número 9/2015 establece que por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de interés excepcional cuando exista jurisprudencia sobre la cuestión de constitucionalidad hecha valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes (y no haya que suplir la deficiencia de la queja); o bien, en casos análogos.
46. Pues bien, de conformidad a los parámetros descritos, esta Sala concluye que el presente recurso de revisión es procedente. Se explica.
47. En sus conceptos de violación, la quejosa formuló distintos reclamos de constitucionalidad relacionados con el derecho de acceso a la justicia, el derecho de igualdad y no discriminación, y el derecho a la salud de la población penitenciaria.
48. Fundamentalmente, la parte quejosa alegó que su demanda de acción colectiva es procedente. A su juicio, negar la procedencia de la acción implica un acto de discriminación hacia a las mujeres integrantes de la colectividad accionante con base en una categoría sospechosa (consistente en su condición de reclusión en un Centro de Reinserción Social). Según la quejosa, el desechamiento de su demanda le impidió hacer uso del procedimiento de acciones colectivas para hacer efectivo su derecho a la salud, bajo la premisa de que ese mecanismo sólo lo pueden aprovechar las consumidoras o usuarias de servicios públicos.
49. La quejosa agregó que el sistema de peticiones administrativas prevista en la Ley Nacional de Ejecución Penal no le ha sido eficaz. Además, estimó que podían demandarse vía acción colectiva las prestaciones que solicitó sobre el acceso a servicios de salud porque no son excluyentes con otro tipo de procedimientos, sino que existe una multiplicidad de mecanismos tendentes a garantizar el derecho a la salud, los cuales pueden coexistir.
50. En respuesta, el tribunal colegiado corroboró la postura del tribunal responsable y señaló que el mecanismo idóneo para atender el reclamo de la parte quejosa son las peticiones administrativas, sin perjuicio de que cada interna promueva los recursos oportunos para su caso particular.
51. En relación con la alegada violación a derechos que conllevó el desechamiento reclamado, el colegiado estimó que la autoridad responsable sí motivó (con base en el artículo 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor) por qué las integrantes de la colectividad actora no podían ser consideradas consumidoras. Además, el colegiado reconoció que la autoridad responsable también explicó la diferencia entre un consumidor y la condición en que se encuentran las personas privadas de libertad, así como la diferencia en el tratamiento que –legalmente– le corresponde a cada uno.
52. En sus agravios, la parte recurrente impugna las consideraciones del tribunal colegiado. De acuerdo con la recurrente, la sentencia de amparo convalidó una lectura inconstitucional de la figura de la acción colectiva que conlleva una violación al derecho a la salud y a la igualdad en dos vertientes: a) con motivo de su condición de personas privadas de la libertad; y b) debido al impacto en razón género. En esencia, la recurrente sostiene que el contenido del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles sí es aplicable a personas privadas de la libertad en relación con los servicios proporcionados por el Estado, incluyendo los de salud.
53. Conforme a lo reseñado, la parte quejosa alegó que se violaron distintos derechos fundamentales debido al desechamiento de su acción colectiva. Por su parte, el tribunal colegiado retomó la postura del tribunal responsable y estimó que el diseño de las acciones colectivas –acotadas al estudio de relación de consumo– no implica que se obstaculice la posibilidad de exigir servicios de la salud, pues la población penitenciaria cuenta con otros mecanismos para esos efectos (peticiones administrativas); ni tampoco conlleva a que se discrimine a la población penitenciaria, pues las recurrentes –por su condición jurídica– no pueden ser consideraras consumidoras.
54. En este orden de ideas, subsiste como problema constitucional evaluar la postura del tribunal colegiado respecto a la improcedencia de las acciones colectivas, cuando la parte actora es un grupo de mujeres privadas de libertad. Denegar, como se ha hecho en las anteriores instancias judiciales, el acceso a las acciones colectivas bajo la premisa de que las personas privadas de libertad no pueden ser consideradas consumidoras, sino que se encuentran en una condición específica amerita un estudio de constitucionalidad, pues subsiste la posibilidad de que se haya hecho una diferenciación discriminatoria, carente de racionalidad y que extienda las consecuencias de una sanción penal hacia ámbitos no pretendidos por el legislador.
55. Además, la diferenciación trazada por el tribunal colegiado no solo implicó que simbólicamente se le negara al grupo de quejosas el estatus de consumidoras, sino que ello representó la imposibilidad de aprovechar las acciones colectivas para demandar la prestación de servicios de salud. En este sentido, también corresponde al fondo del asunto analizar si el análisis de las acciones colectivas hecho por el tribunal colegiado es compatible con el derecho de acceso a la justicia, al descartar que este sea un canal viable para demandar prestaciones de salud dentro de prisión.
56. Finalmente, esta Primera Sala considera que el asunto es de interés excepcional, pues no se advierten precedentes de esta Suprema Corte que resuelvan el problema de fondo: definir si es constitucional el negar que un grupo de mujeres privadas de libertad puedan hacer uso del sistema de acciones colectivas para solicitar servicios de salud dentro de prisión.
VII. ESTUDIO DE FONDO
57. El planteamiento de constitucionalidad del asunto involucra responder a las siguientes preguntas: ¿los servicios de salud prestados a las personas privadas de la libertad por los centros penitenciarios se enmarcan en una relación de consumo? ¿la imposibilidad de tramitar una acción colectiva para exigir la prestación de servicios de salud en un centro penitenciario viola el derecho de acceso a la justicia? ¿el hecho que no se permita la tramitación de una acción colectiva para exigir la prestación de servicios de salud en un centro penitenciario y en su lugar se prevea una vía en la ley de ejecución penal viola el derecho a la igualdad y no discriminación?
58. Para resolver las preguntas perfiladas, dividiremos el estudio de fondo en los apartados siguientes: I. Acciones colectivas y relaciones de consumo; II. Sistema de ejecución penal y acceso a la justicia para personas privadas de libertad; III. Estudio del caso concreto. Los dos primeros apartados corresponden al parámetro constitucional necesario para resolver el asunto y el tercer apartado abordará los cuestionamientos señalados en el párrafo anterior.
I.A. colectivas y relaciones de consumo
59. En este apartado se retomará la legislación, doctrina y precedentes necesarios para delinear cómo está integrado el sistema de acciones colectivas en la legislación nacional y qué tipo de pretensiones busca resolver. En este sentido, recorreremos los siguientes temas: a) la doctrina de la Primera Sala que explica la naturaleza y características de las acciones colectivas; b) cómo se han entendido las acciones colectivas en el derecho comparado y, por último, c) profundizaremos en el concepto de relaciones de consumo y en el carácter de consumidoras, en tanto presupuesto para la procedencia de las acciones colectivas.
a. Naturaleza y características de las acciones colectiva según la doctrina de la SCJN
60. El 29 de julio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación(11) una reforma al artículo 17 de la Constitución para incluir un tercer párrafo (actualmente párrafo cuarto), en el que se dispuso:
Artículo 17.
[...]
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
61. Esta reforma partió del reconocimiento de que algunos derechos difusos y colectivos, por su carácter transindividual, quedaban fuera del ámbito de protección de los mecanismos tradicionales de carácter individual, y que era necesario garantizar a los interesados el acceso a la justicia, para hacer efectivos esos derechos.(12)
62. Esta Corte ha precisado que la intención pretendida en la reforma constitucional consistió en la tutela jurisdiccional de derechos e intereses colectivos, a través de acciones y procedimientos provistos de tres características centrales: agilidad, sencillez y flexibilidad. Cabe destacar que se confirió libertad configurativa en toda su amplitud a los órganos legislativos para definir los alcances y características de las acciones colectivas, bajo la única restricción -no prevista en la iniciativa, pero finalmente plasmada en el texto constitucional- de que fuesen las y los jueces federales quienes tuvieran competencia para conocer de los casos correspondientes.(13)
63. Posteriormente, por decreto publicado 30 de agosto de 2012, se reformaron y adicionaron diversos ordenamientos legales, entre ellos, el Código Federal de Procedimientos Civiles, para incluir el Libro V, denominado "De las Acciones Colectivas". La legislación desarrolló qué tipos de derechos e intereses colectivos son objeto de tutela; los procedimientos a seguir; la autoridad judicial competente para conocer de ellos; los sujetos legitimados para iniciar los mismos; los alcances y efectos de las sentencias, y la forma de resarcir la vulneración de los derechos en disputa.
64. Esta Primera Sala resolvió el amparo directo 28/2013,(14) en el cual, conforme al dictamen de la Cámara de Diputados, definió los objetivos de las acciones colectivas, consistentes en:
- Proporcionar economía procesal. Las acciones colectivas proporcionan eficiencia al sistema jurídico y permiten que diversas acciones individuales destinadas a hacer exigibles los mismos tipos de derechos en una controversia, sean sustituidas por una acción única. De igual forma, este tipo de acciones promueven el ahorro de tiempo y recursos materiales en general, no sólo para la colectividad afectada y su contraparte, sino también para las instituciones encargadas de la impartición de justicia.
- Garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica. Las acciones colectivas son una vía para el acceso efectivo a la justicia a pretensiones que, individualmente, apenas podrían ser tuteladas por los órganos jurisdiccionales. Las acciones colectivas por un lado garantizan un acceso más efectivo a la justicia respecto de reclamos de bajo valor económico, cuya cuantía hace incosteable su litigio individual y, por otro, permiten a los particulares enfrentar de mejor forma el desproporcionado poder económico de los grandes consorcios comerciales. La acción colectiva sitúa a ambas partes del litigio en una posición de igualdad. Asimismo, proporcionan protección a los intereses de personas que no tienen los medios necesarios para hacer valer sus derechos en juicio, sea por falta de conocimiento, iniciativa, independencia u organización.
- Brindar seguridad jurídica a la colectividad, ya que estos mecanismos jurídicos determinan los derechos de un grupo de individuos de manera uniforme. La sentencia que concluye los procedimientos colectivos brinda estatus al grupo frente a un hecho, situación que no hubiera podido suceder si el litigio lo hubiera llevado un solo individuo o cada uno de los miembros del grupo por separado.
- Generar en la sociedad un efecto disuasivo ante abusos. Las sentencias favorables a los grupos de afectados, que pongan fin al procedimiento colectivo, desincentivan prácticas masivas ilícitas de agentes económicos, ya que, si éstas son combatidas colectivamente, el monto de dicha reclamación puede ser mayor al beneficio obtenido ilícitamente.
65. Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo 28/2017,(15) destacó que el Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que la acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas. En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar:
a) Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes; y,
b) Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.
66. La acción colectiva en sentido estricto, es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado(16) (artículos 579, 580 fracción I y 581, fracción II).
67. Debe precisarse que los miembros que integran la colectividad (determinada o determinable), tienen derecho a que se les reparen los daños individuales que hubieren sufrido por los hechos o actos atribuidos al demandado, además de la reparación de daños que asista a la colectividad como tal. En la acción colectiva en sentido estricto, la colectividad puede reclamar del demandado la reparación del daño causado, mediante la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas (reparación de daño colectiva), pero también puede demandar el resarcimiento de los daños en forma individual a cada miembro del grupo (artículo 581, fracción II).(17)
68. La acción individual homogénea es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable. La naturaleza divisible a que esta acción se refiere significa que existe un vínculo jurídico independiente entre cada miembro de la colectividad y la demandada, de ahí que se puede determinar individualmente el daño o la afectación que sufrió cada miembro de la colectividad. Ahora bien, los miembros de la colectividad se agrupan por economía procesal y para dar oportunidad a otros afectados por las mismas circunstancias de adherirse a la demanda, siempre y cuando prueben la titularidad del derecho, así como su vulneración (artículos 579, 580, fracción II, y 581, fracción III).(18)
69. Los miembros que integran la colectividad (determinada o determinable), tienen derecho a que se les reparen los daños individuales que hubieren sufrido por los hechos o actos atribuidos al demandado, además de la reparación de daños que asista a la colectividad como tal. En la acción colectiva individual homogénea, el grupo puede reclamar del demandado el cumplimiento forzoso del contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos (artículo 581, fracción III).(19)
70. Asimismo, los intereses o derechos individuales homogéneos, debido a su carácter individual, sí son divisibles entre los integrantes de la colectividad, pero para facilitar su protección colectiva se les trata como derechos o intereses colectivos, porque a pesar de que son derechos individuales reunidos el ejercicio de la acción colectiva supone una defensa indivisible. En otras palabras, los derechos e intereses homogéneos deben considerarse como aquellos derechos individuales a los que se les da un tratamiento procesal colectivo, a pesar de que podrían ser defendidos individualmente por cada uno de los afectados. Una de las características de los derechos homogéneos es que tienen el mismo origen, lo que corresponde a la noción cuestión común de derecho o de hecho, o bien, a la de circunstancias comunes, lo que lleva a que ciertos individuos estén en posibilidad de agruparse, implicando que el ejercicio de la acción colectiva requiera de la misma o semejante causa de pedir.
71. Por otra parte, la acción difusa es de naturaleza indivisible; tutela derechos e intereses difusos y su objeto consiste en reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad indeterminada. No necesariamente debe existir vinculo jurídico entre dicha colectividad y el demandado y en la sentencia puede ordenarse la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la afectación o, en su caso, el cumplimiento sustituto.(20)
72. La acción difusa, no tiene una naturaleza indemnizatoria directa para los miembros de la colectividad, pues en caso de que la sentencia sea contraria a la parte demandada, ésta tendrá que restituir las cosas al estado que guardaban antes de la afectación o, en su defecto, se le condenará al cumplimiento sustituto consistente en un pago cuyos recursos se destinarán al Fondo creado por el Consejo de la Judicatura Federal para tales efectos. Los recursos que deriven de las sentencias recaídas en las acciones difusas serán administrados por el Consejo de la Judicatura Federal y deberán ser utilizados exclusivamente para el pago de los gastos derivados de los procedimientos colectivos.
73. La acción colectiva difusa tiene como finalidad lograr una reparación integral de la afectación al bien protegido por la acción. Reparación de la cual, los promoventes no son beneficiarios únicos ni directos, sino que son un conducto para lograr el beneficio de todo el colectivo.(21)
74. A pesar de las diferencias entre esos tres tipos de acciones colectivas, lo cierto es que todas tienen por objeto la reparación del daño a los miembros de la colectividad y, por lo tanto, durante el procedimiento es necesario acreditar el daño causado, así como, la coincidencia entre el objeto de la acción ejercida y la afectación sufrida.(22)
75. Enseguida, se muestra un cuadro que ha sido presentado en diversos precedentes. Si bien no pretende ser una clasificación rígida de las acciones colectivas, muestra de manera esquemática sus principales rasgos.
Ver cuadro
76. Como se puede advertir, en una primera línea de precedentes, la Sala ha hecho un recuento de los antecedentes de las acciones colectivas; identificó los objetivos que persiguen; clasificó el tipo de acciones y señaló las características que cada una conlleva según la legislación procesal donde se encuentran previstas. Sin embargo, la flexibilidad de cada acción colectiva en específico frente a los distintos escenarios en que se pretendan tramitar hace que el tema sea una discusión inacabada. Por lo tanto, conviene explorar cómo se han entendido las acciones colectivas en el derecho comparado.
b. Las acciones colectivas en el derecho comparado
77. El derecho comparado es un referente útil para identificar, en términos generales, cuál ha sido el propósito de las acciones colectivas en distintos Estados y, de manera más específica, qué tipo de temas o derechos pueden ser objeto este tipo de litigio.
78. En los últimos años, el litigio a través de acciones colectivas ha sido una tendencia en el derecho comparado. Alrededor del mundo, individuos, organizaciones no gubernamentales y organismos públicos recurren a tribunales en busca de remedios frente a daños masivos, ya sea que estos provengan de productos defectuosos, afectaciones ambientales, sean resultado de la falta de competitividad económica o, incluso, si derivan de violaciones a derechos fundamentales.(23)
79. Con motivo de esta forma de litigio, conflictos que antes eran vistos como disputas entre individuos o entre individuos y corporaciones, ahora son entendidos como conflictos de grupos frente a corporaciones o instituciones, que habrán de resolverse en tribunales.(24)
80. En términos generales, la doctrina sostiene que las acciones colectivas empoderan a individuos con alegatos relativamente modestos que serían imprácticos de litigar de manera aislada. Las acciones colectivas facilitan la unión de reclamos para buscar una respuesta común desde el poder judicial. Además, este tipo de litigio tiene el potencial de alterar el balance de poder que tienen las partes ante tribunales y, como resultado de esta alteración de fuerzas, las acciones colectivas tienen el potencial de disuadir y evitar los daños causados por instituciones y corporaciones.(25)
81. En términos similares, O.F. sostiene que las acciones colectivas son un dispositivo por medio del cual los ciudadanos, al perseguir objetivos privados, promueven fines públicos. De acuerdo con este autor, si bien los litigios privados impulsados por ciudadanos persiguen intereses particulares, en ciertos casos, ese mismo proceso puede tener aparejado un beneficio social. De acuerdo con este autor, las acciones colectivas facilitan la práctica de este tipo de litigios, pues permiten financiar y agregar reclamos particulares que, de ser procedentes, tendrán un beneficio social.(26)
82. En atención a los fines que persiguen, las acciones colectivas cuentan con un diseño específico. Desde un punto de vista procesal, las acciones colectivas se distinguen de las acciones individuales en aspectos como: los sujetos legitimados, el objeto o materia de la controversia y sus efectos de cosa juzgada para el grupo.(27)
83. Ahora bien, pese a tener diferencias marcadas con las acciones individuales, el derecho comparado demuestra que no existe un modelo único de acciones colectivas, sino que estos rasgos suelen variar entre sistemas jurídicos.(28)
84. Las legislaciones también suelen variar en el tipo de temas o derechos que pueden ser objeto de controversia. Respecto a este punto, algunas legislaciones extienden el uso de acciones colectivas a distintas materias, con independencia de la ley donde este tipo de procesos se encuentren regulados. En otros casos, las acciones colectivas se limitan a temas relacionados con competencia económica, derechos de consumidores, derechos constitucionales o una mezcla de categorías definidas.(29)
85. Dentro de la diversidad de regulaciones, uno de los principales referentes (por su tradición en este tipo de litigios) es Estados Unidos. Las acciones colectivas se apoyan en un sistema que: reconoce legitimación a actores privados, extiende el uso de acciones colectivas a diversas materias, contempla la posibilidad de obtener no solo una declaración judicial, sino un remedio en forma de mandato judicial, o bien el pago de daños; y opta por un esquema donde los miembros del grupo que no deseen ser contemplados deban excluirse.(30)
86. Así, el litigio colectivo estadounidense se ha apoyado en acciones colectivas para demandar no solo cuestiones económicas, sino para obtener un pronunciamiento judicial frente a distintos temas de interés público. Por ejemplo, frente a casos que involucran discriminación racial(31) e, incluso, para la restructuración de sistemas penitenciarios.(32)
87. Ahora, la doctrina sostiene que ni el diseño ni la práctica jurídica estadounidense pueden considerase exactamente replicables o extrapolables a todo sistema jurídico. Particularmente, en sistemas que cuentan no solo con una realidad social distinta, sino que también surgen de una tradición jurídica diferente.(33)
88. Así, ante cuestionamientos relacionados con la implementación de acciones colectivas, la doctrina sugiere: por un lado, separar los elementos esenciales de las acciones colectivas del trasfondo cultural y legal del sistema donde opera; por otro lado, estudiar las preguntas que surjan en materia de acciones colectivas tomando como referencia el procedimiento adoptado por cada Estado para litigios individuales.
89. De esta forma, la doctrina propone articular las acciones colectivas en función de la tradición jurídica de cada Estado, de su sistema para acciones individuales, así como de su contexto ideológico, cultural, político, y de las necesidades específicas que en cada sociedad se buscan resolver.
90. Por las semejanzas sociales y culturales, así como por su similar tradición jurídica, la experiencia brasileña(34) es útil para reflexionar sobre el alcance de las acciones colectivas en un contexto más cercano al mexicano. Conforme al Código de Protección y Defensa del Consumidor se contempla un procedimiento detallado de acciones colectivas para la defensa de tres tipos de derechos: derechos difusos,(35) colectivos(36) e intereses homogéneos.(37) A cada uno de estos derechos le corresponde una acción colectiva en particular.
91. Con motivo de esta clasificación de derechos, la doctrina advierte que, pese a su aparente nitidez, es importante ser flexible con las definiciones. La doctrina aclara que las clasificaciones de derechos son valiosas en la medida que facilitan entender el tipo de intereses que se pueden litigar de forma colectiva ante tribunales. Por lo tanto, se sugiere entenderlas como categorías generales que no limiten el poder de los tribunales cuando, en los hechos, una situación es adecuada para recibir un tratamiento de clase, pero no se ajusta de manera exacta la definición de derecho difuso, colectivo o individual.(38)
92. De igual forma, la doctrina brasileña sugiere no descartar el uso de estándares más flexibles para definir la viabilidad de un proceso colectivo, por ejemplo, identificar si entre los miembros existe una problemática jurídica en común.(39) Otro punto importante de la experiencia brasileñas es que, pese a regular las acciones colectivas en una ley sobre derechos de consumidores, el mismo código contempla que dicho mecanismo es aplicable a cualquier otro interés difuso o colectivo. Entre otras materias, la legislación brasileña menciona la protección al medio ambiente, al patrimonio artístico, estético, turístico y paisajístico, y cualquier otro interés difuso o colectivo.(40)
93. Con base en este sistema, las acciones colectivas en Brasil han sido utilizadas frente a el gobierno, industrias, bancos, escuelas, compañías de seguros médicos, así como para el reclamo de tarifas de transporte, publicidad engañosa, daños ambientales, falta de información a consumidores, entre otros ejemplos.(41)
94. La experiencia colombiana también ilustra el tipo de temas que pueden ser objeto de las acciones colectivas.
95. A diferencia del caso mexicano y del brasileño, la regulación colombiana no distingue intereses colectivos y difusos. Ambos derechos son tratados como intereses colectivos y se defienden a través de las llamadas acciones populares. Por su parte, los intereses individuales homogéneos se protegen a través de acciones de grupo.(42)
96. Ahora bien, como ejemplos de intereses colectivos, la Constitución colombiana contempla como referentes aquellos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ley.(43)
97. De manera más específica, la Ley 472 señala en forma ejemplificativa un listado de derechos colectivos materia de acciones populares. Entre los cuales (por su relevancia para el presente caso) destaca "el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública".(44)
98. A partir del recuento hecho, el derecho comparado nos muestra que las acciones colectivas buscan facilitar el desarrollo de litigios que no solo resarcirán los daños de los afectados, sino que indirectamente promueven un beneficio social.
99. Además, al no existir una regulación uniforme a lo largo del mundo, la doctrina sugiere que este tipo de litigios no necesariamente se acotan a cierto tipo de relaciones o derechos, sino que se adaptan para resolver las necesidades específicas de cada sociedad. De ahí que en regulaciones como la brasileña o la colombiana (sistemas con tradiciones y sociedades similares a la mexicana) se lleguen a contemplar derechos colectivos que cuenten con carácter constitucional.
100. Finalmente, ante la pluralidad de direcciones que ha tomado el diseño de las acciones colectivas, conviene tener presente que su diseño o interpretación debe atender a la tradición jurídica de cada Estado, a su sistema para acciones individuales, así como al contexto (ideológico, cultural y político) y a las necesidades de cada jurisdicción.
101. A la luz de las lecciones que muestra el derecho comparado, veamos la forma en que esta Primera Sala ha entendido las acciones colectivas orientadas a garantizar derechos derivados de relaciones de consumo.
c. Concepto de relaciones de consumo y carácter de consumidoras
102. El artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el derecho de protección a los intereses del consumidor, cuyo objeto es contrarrestar las asimetrías que puedan presentarse entre las partes de una relación de consumo, y proporciona a aquél los medios y la protección legal necesarios para propiciar su organización y procurar el mejor cuidado de sus intereses ante posibles situaciones desventajosas.(45)
103. Por su parte, la Ley Federal de Protección al Consumidor recoge preceptos de la legislación civil y mercantil y los replantea con base en los principios establecidos en su artículo 1o., a saber: a) la protección de la vida, de la salud y la seguridad del consumidor; b) la divulgación de información sobre el consumo adecuado; c) la efectiva prevención y reparación de los daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos; d) la protección jurídica efectiva y accesible de los derechos del consumidor por medio de diversas vías; y, e) la protección contra la publicidad engañosa y abusiva, los métodos comerciales desleales y las prácticas y cláusulas abusivas. Además, dicha disposición establece que las normas que integran el ordenamiento referido son de orden público e interés social, por lo que son irrenunciables y contra su observancia no pueden alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario.(46)
104. Posteriormente, la Sala precisó que las relaciones de consumo se enmarcan en distintas vertientes jurídicas que incluyen la administrativa (en la que es particularmente importante la función que desempeña la Procuraduría Federal del Consumidor). Pero, además, incluye otras vertientes como son la civil y la mercantil, ya que las relaciones de consumo se sirven de instrumentos normativos e instituciones jurídicas de naturaleza civil y/o mercantil para adoptar una estructura e identidad jurídicas, aunque siempre quedan sometidas (en mayor o menor medida) al régimen especial de protección al consumidor que la Constitución establece para ese tipo especial de relación derivada del acto de consumo y del rol de consumidor.(47)
105. Entonces, la Ley Federal de Protección al Consumidor regula un régimen jurídico singular que contiene disposiciones que constituyen excepciones a las reglas generales establecidas en la legislación civil y mercantil, orientadas por los principios tendientes a proteger al consumidor; de ahí que deben interpretarse de forma restrictiva y sólo deben ser aplicables a las relaciones jurídicas sustentadas en una relación de consumo.(48)
106. Esta Primera Sala ha señalado que la Ley Federal de Protección al Consumidor define en el artículo 2, fracción I, el concepto de consumidor como la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final de bienes, productos o servicios. Igualmente, delimita el término "proveedor" en la fracción II del mismo numeral como la persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o el disfrute de bienes, productos y servicios.(49)
107. Para que se configure una relación de consumo deben encontrarse los siguientes elementos:
a) Un bien, producto o servicio.
b) Un consumidor o destinatario final de dicho producto. La categoría de destinatario final deviene del hecho de que los consumidores no pueden disponer o lucrar con lo que adquieren y, por tanto, el producto, bien o servicio no puede ser objeto de una transacción mercantil subsecuente.
c) Un proveedor habitual o periódico de ese bien, producto o servicio.
108. Conforme a lo ya desarrollado por esta Sala podemos concluir que no toda relación jurídica es una relación de consumo. Ya se ha señalado qué se entiende por consumidor y por relación de consumo. En esa medida, debe recordarse que el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala que se puede utilizar la vía colectiva sólo en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios públicos o privados y medio ambiente.(50)
109. Además, resulta de suma relevancia destacar lo decidido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 197/2022(51) donde se determinó que la prestación gratuita del servicio público de educación en centros escolares a cargo de las instituciones públicas no se considera una relación de consumo que encuadre en el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles para la procedencia de la acción colectiva.
110. La Sala sostuvo que el entendimiento de las relaciones de consumo puede tener un enfoque económico, sociológico y jurídico; sin embargo, cada uno de ellos converge y está presente siempre, en todo acto de consumo.(52)
111. La Sala consideró que, en la perspectiva que interesa, se habla de relación de consumo, cuando es posible establecer un vínculo con consecuencias jurídicas, entre una persona (física o moral) que oferta bienes o servicios en un determinado mercado de la economía,(53) y una persona que potencialmente puede adquirir o que efectivamente haya adquirido, para sí o su familia, esos bienes o servicios mediante un acto jurídico concreto en dicho mercado. Es decir, hay propiamente una relación de consumo, cuando se generan lazos jurídicos entre un proveedor y un consumidor, en torno a la adquisición potencial o actual de bienes o servicios en un contexto económico de mercado. Así, con todas las variantes y matices que puedan asociarse a la relación de consumo a partir de enfoques interdisciplinarios, prevalece esa naturaleza y caracterización básica de ser una relación de contenido económico que involucra la actividad comercial.(54)
112. Las referencias doctrinales sobre la protección del consumidor, en su generalidad la justifican bajo la premisa de que "está basada en un sistema de mercado, en el que el intercambio de bienes y servicios tiene un total sentido económico".(55)
113. En el citado precedente -amparo directo en revisión 197/2022- esta Sala destacó que un sistema de mercadeo de bienes y servicios requiere cumplir con ciertas condiciones para que pueda producir bienestar y beneficios individuales y sociales, entre otras, en forma relevante, la posibilidad de realizar un consumo racional y suficientemente informado, la posibilidad de libre elección, y la existencia de libre concurrencia y competencia entre agentes económicos; de manera que el proveedor oferente y el consumidor adquirente se encuentren en un plano de igualdad, sin desventajas, y ambos obtengan de la transacción o intercambio una maximización de su utilidad; sin embargo, se reconoce que en las relaciones de consumo impera una condición de asimetría entre las partes, que exige la protección legal del consumidor.(56)
114. Por lo tanto -se dijo- el desarrollo del derecho del consumo se construye sobre la premisa de reconocer un derecho fundamental a los consumidores para ser protegidos por la ley, de los abusos y las asimetrías del mercado, ante el superior poder del productor de bienes o prestador de servicios para ofertar (principalmente en cuanto a precio y calidad), y el inferior poder del consumidor, que no es capaz, per se, de influir en las reglas del mercado y es quien soporta generalmente las consecuencias negativas de actos de consumo desiguales, según el contexto cultural, social y de economía de mercado en que se desenvuelva
115. La Sala concluyó que -sin lugar a dudas- la relación de consumo, como la concibe la legislación reglamentaria del párrafo tercero del artículo 28 constitucional -Ley Federal de Protección al Consumidor-, es una relación de naturaleza económica comercial entre proveedor y consumidor. En ese sentido, cabe derivar entonces que, cuando el artículo 2o. de dicha ley establece que las entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno y del gobierno de la Ciudad de México, serán sujetos de esta legislación cuando tengan el carácter de proveedores y consumidores, en el primer caso, necesariamente se refiere a las relaciones comerciales que éstos establecen cuando participan como agentes económicos ofreciendo bienes o servicios al público, en un determinado mercado de la economía, mediando un pago o contraprestación económica por ellos.(57)
116. Además, se hizo la precisión de que, aun cuando el proveedor es un ente o dependencia que forma parte de la administración pública del Estado, su finalidad de lucro en la relación de consumo se encuentra atenuada, a diferencia del proveedor privado que interviene en un mercado de bienes y servicios para obtener ganancias. En tanto que el primero generalmente participa como agente económico en un mercado para garantizar la provisión de bienes y servicios públicos básicos o de primera necesidad a la población, de manera que su finalidad primordial no es lucrar per se, sino cumplir con una finalidad de orden público. Incluso, es posible que los bienes y servicios que ofrezca al público el ente estatal gocen de algunas subvenciones para aminorar su precio en favor de los consumidores, por ejemplo, algún subsidio; es cierto también que estas circunstancias especiales no cambian la naturaleza económico comercial de la relación creada, que permite catalogarla como de consumo de bienes o servicios.(58)
117. Por último, esta Sala señaló -haciendo una referencia exhaustiva a diversos precedentes- que las relaciones de consumo se han caracterizado como relaciones entre proveedores y consumidores, que se generan en el marco de una dinámica de mercado económico, en la adquisición de bienes y servicios, es decir, relaciones en las que está presente el elemento de intercambio de contraprestaciones entre las partes, potencial o concretamente, en la medida en que éstas abarcan los actos previos a la operación jurídica de consumo, la realización efectiva de ésta, y a los aspectos posteriores a la misma.(59)
118. Una vez aclarado cómo la Primera Sala ha interpretado las acciones colectivas y bajo que circunstancias se entiende que un derecho deriva de relaciones de consumo, pasemos a analizar el contexto en el que se sitúa el reclamo hecho por las recurrentes, pues ello permitirá delimitar de manera precisa el planteamiento hecho.
II. Sistema de ejecución penal y acceso a la justicia para personas privadas de libertad
119. Como anticipábamos, el problema planteado requiere definir si la decisión de rechazar que un grupo de mujeres privadas de libertad pueda hacer uso del sistema de acciones colectivas para demandar servicios de salud dentro de prisión implica o no una violación al derecho de acceso a la justicia y al principio de igualdad y no discriminación.
120. Una vez expuesto el marco relativo a las acciones colectivas es necesario desarrollar (a) la noción de condiciones de internamiento y (b) los mecanismos de acceso a la justicia con los que actualmente cuenta la población penitenciaria.
121. Es relevante abordar el concepto de condiciones de internamiento para categorizar de mejor forma las prestaciones de salud reclamadas por la parte recurrente y, posteriormente, evaluar si es posible enmarcarlo como parte de una relación de consumo.
122. De igual forma, conviene retomar cuáles son los mecanismos de acceso a la justicia en el derecho de ejecución penal, porque a lo largo de la secuela procesal se puso en contraste la idoneidad de las acciones colectivas, frente al sistema de peticiones administrativas que prevé la Ley Nacional de Ejecución Penal. Hacer un recuento de los instrumentos con los que cuenta la población recurrente permitirá evaluar si, el desechamiento de su acción colectiva conllevó una violación al derecho de acceso a la justicia.
a. Condiciones de internamiento
123. En la Contradicción de Tesis 57/2018,(60) esta Primera Sala analizó si era o no necesario agotar los mecanismos de acceso a la justicia previstos en la ley de ejecución penal para, posteriormente, alegar violaciones a las condiciones de internamiento en un juicio de amparo. Parte del estudio que se hizo en dicha ocasión implicó estudiar el concepto de condiciones de internamiento.
124. La Sala sostuvo que una condición de internamiento es cualquier medio u acto que garantice una vida digna y segura a la persona privada de su libertad dentro del centro de reinserción social. Entre otros ejemplos, la Sala mencionó los siguientes: el suministro de agua corriente y potable; alimentos; prestación de servicios o asistencia médica; ropa, colchones y ropa de cama; artículos de aseo personal y de limpieza; libros y útiles escolares; así como los instrumentos de trabajo y artículos para el deporte y la recreación.
125. La Sala llegó a esta conclusión a partir de una interpretación sistemática de los artículos 3o., fracciones XVII y XXV; 9, fracciones I, II, III, VI y VII; 10, fracciones II, IV y V; y 30 todos de la Ley Nacional de Ejecución Penal.(61)
126. En el precedente citado, la idea de condiciones de internamiento se definió exclusivamente a partir de lo previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, pues no se requirió trazar su relación con el artículo 18 constitucional. Sin embargo, para el presente caso conviene profundizar en la noción de condiciones de internamiento e identificar el vínculo que existe entre este concepto legal y las bases constitucionales del sistema penitenciario.
127. Nuestro sistema de ejecución penal tiene sus raíces en las reformas constitucionales de 2008 (en materia de seguridad y justicia) y 2011 (en materia de derechos humanos). De manera destacada, estas reformas establecieron que nuestro sistema penitenciario se debe organizar sobre la base de los derechos fundamentales, del trabajo, de la salud y del deporte. Asimismo, se contempló la promoción de dichos elementos como medios para lograr la reinserción de la persona sancionada y evitar su reincidencia.
128. Bajo este contexto, veamos qué función desarrollan las condiciones de internamiento en la ejecución de la pena y las formas en que este concepto puede ser entendido.
129. Como se sugirió en la Contradicción de Tesis 57/2018, la Ley Nacional de Ejecución Penal no establece a detalle qué debe entenderse por "condiciones de internamiento". No obstante, la ley establece una serie de ejemplos, entre ellos: la clasificación de áreas;(62) la prestación de servicios (educativos, culturales, recreativos, trabajo, salud, deportivos);(63) la emisión de protocolos;(64) así como otros identificados en el precedente citado.
130. De igual modo, como se anticipó en la Contradicción de Tesis 57/2018, la Ley Nacional de Ejecución Penal atribuye un propósito a las condiciones de internamiento: garantizar una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad.
131. A partir de ambos elementos, las condiciones de internamiento pueden entenderse desde dos dimensiones. Desde un punto de vista descriptivo, las condiciones de internamiento serán todas aquellas circunstancias que enmarcan la vida de una persona en prisión. Se refieren al contexto que delimita el cumplimiento de una sanción privativa de libertad. Sin embargo, las condiciones de internamiento no sólo describen el entorno carcelario, también apuntan a un estado de cosas que deben cumplir. En este sentido, las condiciones de internamiento incluyen una dimensión normativa –deben garantizar una vida digna y segura– que opera como estándar para definir si las circunstancias en que se ejecuta una sanción penal son válidas o no.
132. Reconocer su vertiente normativa hace posible vincular la idea de condiciones de internamiento con las bases previstas en el artículo 18 de la Constitución Federal.
133. Si, por una parte, el diseño de nuestro sistema penitenciario tiene como punto de partida lo dispuesto por artículo 18 constitucional: "el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos (...)" y si, por otra parte, consideramos que la finalidad de las condiciones de internamiento es lograr una vida digna y segura; entonces, es posible concluir que las condiciones de internamiento buscan retomar la idea constitucional de articular el sistema penitenciario con apego a los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. En última instancia, respetar los derechos fundamentales de una persona garantizará que su dignidad y seguridad se encuentre protegida, incluso en prisión.
134. Así, resolver controversias sobre condiciones de internamiento implicará un ejercicio de contraste entre las circunstancias que vive la población penitenciaria y la compatibilidad de ese entorno con sus derechos fundamentales; o bien, en términos de la ley de ejecución, con su dignidad y seguridad.
135. Conviene aclarar que esta aproximación no supone que los derechos de la población penitenciaria deberán prevalecer en toda ocasión o disputa frente a las decisiones que tomen las autoridades penitenciarias. Por su propia naturaleza, los derechos que se vean implicados en una controversia podrán ser objeto de una modulación o restricción. Según la Ley Nacional de Ejecución Penal, este tipo de limitaciones a derechos serán válidas cuando se justifique su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.(65)
136. Por otra parte, entender las condiciones de internamiento en función de los derechos de la población penitenciaria, coincide con la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al describir las condiciones generales que debe reunir un centro de detención.
137. Según este tribunal, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en una situación de detención compatible con su dignidad personal. Por lo tanto, como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos.(66)
138. Conforme al mismo tribunal, una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención.(67)
139. De igual modo, reconocer la relación entre condiciones de internamiento y derechos fundamentales conduce a poner a la persona privada de libertad en el centro de las decisiones que tome una autoridad de ejecución penal. Así, será en función de su dignidad y seguridad, como se definirán las necesidades y se establecerán los mínimos que el entorno penitenciario debe cubrir.
140. Este enfoque es consistente con el diseño de Ley Nacional de Ejecución Penal, pues no solo desarrolla condiciones de internamiento generales, sino que también contempla condiciones específicas en función de la identidad y las necesidades de cada persona privada de la liberad. Por ejemplo, la ley prevé condiciones de internamiento específicas para las mujeres(68) y para las comunidades indígenas.(69)
141. Finalmente, la relación entre condiciones de internamiento y derechos fundamentales se consolida, al reconocer que en ambos casos hablamos de expectativas jurídicas exigibles a la autoridad. Los bienes, servicios, espacios, instalaciones, protocolos, etc., que sean necesarios para una vida digna y segura dentro de prisión no se encuentran sujetos a la discreción de las autoridades penitenciarias. Por el contrario, su cumplimiento puede ser requerido a través de los distintos mecanismos de acceso a la justicia que la Ley Nacional de Ejecución Penal contempla.
b. Mecanismos de acceso a la justicia en materia de ejecución penal
142. Como se anticipó, nuestro sistema de ejecución penal se remonta a las reformas constitucionales de 2008 y 2011. Parte de los objetivos pretendidos por dichas reformas fue evitar que la ejecución penal se encontrara bajo un control absoluto del Poder Ejecutivo.(70) De igual forma, esta Primera Sala ha identificado que uno de los propósitos que buscó la Ley Nacional de Ejecución Penal fue establecer explícitamente que la imposición, modificación y duración de sanciones son competencia exclusiva de la autoridad judicial.(71)
143. Bajo este contexto, los mecanismos de acceso a la justicia en ejecución penal se encuentran regulados en el título cuarto de la ley de la materia. A través de este tipo de recursos, una persona privada de su libertad(72) tiene derecho a reclamar, entre otras cuestiones, omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento.(73)
144. Los mecanismos de acceso a la justicia de ejecución penal se desdoblan en dos vías: un procedimiento administrativo (sistema de peticiones administrativas)(74) y un sistema de controversias judiciales biinstancial.(75)
i. Peticiones administrativas y controversias judiciales
145. El sistema de peticiones administrativas faculta a la persona privada de su libertad y a cualquiera de las personas legitimadas(76) a formular peticiones ante la autoridad penitenciaria(77) para que sea el propio personal penitenciario quien declare si ha existido o no una afectación en las condiciones de vida digna y segura del interno; o bien, si se violaron los derechos de terceras personas. De ser fundado el reclamo, la autoridad deberá subsanar la afectación.
146. En términos generales, el sistema de peticiones administrativas pasa por el siguiente trámite:
a) Formulación de la petición.(78) Las peticiones administrativas se formulan por escrito y sin formalidad alguna ante la dirección del centro en donde se encuentre detenida la persona. En el escrito de petición se aporta la información pertinente para atender el reclamo. Cuando la persona privada de libertad lo solicite, la autoridad administrativa del centro lo auxiliará al formular el escrito correspondiente.
b) Acuerdo de inicio.(79) Recibida la petición, la autoridad penitenciaria cuenta con un plazo de 24 horas para admitir el escrito e iniciar el trámite del procedimiento, o bien, prevendrá al peticionario si la información es confusa.
En caso de prevención, el peticionario tendrá un plazo de 72 horas para subsanar la irregularidad advertida. De no hacerlo, la autoridad citará al promovente para que de manera personal y verbal aclare su petición.
c) Trámite del procedimiento.(80) Una vez admitida la petición, la autoridad debe considerar la información aportada por el peticionario y allegarse de la información necesaria para resolver. Además, debe procurar no retrasar la respuesta a la petición
d) Resolución.(81) En un plazo máximo de 5 días después de admitida la petición, se emitirá la resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. En esta etapa pueden presentarse distintos supuestos:
• En caso de ser procedente la acción, se requerirá a la autoridad para que responda la petición. También dará cuenta al superior jerárquico inmediato de ésta.
• Si la petición no se resuelve en el plazo previsto en la ley, los peticionarios podrán acudir ante el juez de ejecución penal a demandar la omisión de respuesta.
• Si la petición fuera negada, el peticionario podría formular controversia ante el juez de ejecución penal.
147. Por otra parte, el mecanismo de controversias judiciales constituye un medio de defensa por la vía judicial que permite estudiar reclamos relacionados –entre otras cuestiones– con condiciones de internamiento.
148. De forma general, las controversias judiciales se desarrollan bajo la estructura siguiente:
a. Formulación de controversia.(82) La persona privada de libertad o alguna de las personas legitimadas por la ley de la materia presenta su solicitud por escrito y los medios de prueba con los que cuente, ante el juez de ejecución. El juez de ejecución podrá ordenar la suspensión del acto si lo considera pertinente.
b. Auto de inicio.(83) La administración del juzgado de ejecución registra la causa y la turna para que, dentro de 72 horas, se resuelva su admisión, prevención o desechamiento.
c. Sustanciación.(84) Si la controversia es admitida, el juzgado de ejecución entrega a las partes copia de la solicitud para que se conteste la acción y se ofrezcan pruebas en un plazo de cinco días. Asimismo, se requiere a la autoridad penitenciaria para que en el mismo plazo rinda su informe justificado. Tras contestar la acción y recibirse el informe justificado, se señala hora y fecha para celebrarse la audiencia.
d. Desarrollo de la audiencia.(85) A lo largo de la audiencia, se discutirá la admisión de medios de prueba, se realizará su desahogo y se formularán alegatos. Tras declarar cerrado el debate el juez de ejecución emitirá y explicará su resolución.
e. Resolución.(86) En un término de 5 días, el juez redacta y entrega una copia de la resolución final a las partes. En la resolución, el juez deberá pronunciarse –incluso de forma oficiosa– sobre cualquier violación a derechos fundamentales. Las resoluciones que se emitan podrán tener efectos generales para abarcar a personas en condiciones similares a las estudiadas.
f. Apelación.(87) La resolución que se emita será apelable y revisada por un tribunal de alzada que podrá confirmar, modificar o revocar la decisión.
149. Por último, conviene señalar que, tras agotar los mecanismos previstos por la Ley Nacional de Ejecución Penal, las condiciones de internamiento podrán ser analizadas en un juicio de amparo. Conforme a lo resuelto en la Contradicción de Tesis 57/2018, el mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal es un medio de defensa sencillo, rápido y eficaz por medio del cual la persona privada de su libertad puede reclamar omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento. Por lo tanto, antes de acudir al juicio de amparo indirecto, debe agotar dicho mecanismo y los medios de impugnación previstos por la ley referida.(88)
150. Una vez desarrollado el parámetro constitucional en materia de acciones colectivas, relaciones de consumo, condiciones de internamiento y acceso a la justicia en la ejecución penal, es momento de resolver el reclamo de la parte recurrente.
III. Estudio del caso concreto
151. En el presente asunto un grupo de mujeres privadas de la libertad, vía sus representantes, aducen una violación a su derecho de acceso a la justicia, así como de igualdad y no discriminación ante la negativa a tramitar sus demandas por medio de una acción colectiva.
152. Como ya se ha referido, sus demandas se enmarcan en el acceso a servicios de salud gratuitos y especializados por su condición de género -ya sea por la deficiencia u omisión en la prestación y provisión- dentro del centro penitenciario donde se encuentran privadas de la libertad. Consideran que los servicios de salud que presta el centro penitenciario pueden enmarcarse en una relación de consumo de servicios.
A. ¿Los servicios de salud prestados a las personas privadas de la libertad por los centros penitenciarios se enmarcan en una relación de consumo?
153. El primer punto por resolver consiste en determinar si los servicios de salud que debe proporcionar un centro penitenciario pueden ser entendidos como derechos que derivan de una relación de consumo, en términos de lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles y de los precedentes emitidos por esta Sala.
154. Al respecto, esta Sala considera que en el presente caso no es posible enmarcar el reclamo de las mujeres privadas de la libertad como una relación de consumo.
155. La Sala ha establecido que la relación de consumo entre un proveedor y un consumidor parte de la premisa implícita que la actividad que realiza el proveedor se da en el marco de una relación de intercambio económico comercial, en un determinado mercado de productos y servicios.(89) En el caso de los proveedores se refiere a las relaciones comerciales que estos establecen cuando participan como agentes económicos ofreciendo bienes o servicios al público, en un determinado mercado de la economía, mediando un pago o contraprestación económica por ellos.(90)
156. Inclusive, la Sala ha aclarado que, cuando el proveedor es un ente o dependencia que forma parte de la administración pública del Estado, su finalidad de lucro en la relación de consumo se encuentra atenuada ya que participa como agente económico para garantizar bienes y servicios básicos o de primera necesidad a la población, por lo que su finalidad primordial es de orden público y no de lucro per se.(91)
157. Por otra parte, la Sala ya ha señalado que, cuando se está ante la prestación de servicios públicos a cargo del Estado exclusivamente o cuya prestación está autorizada, permisionada o concesionada a los particulares, bajo control, supervisión, vigilancia y rectoría del Estado, por regla general tienen como base o encuentran anclaje, directa o indirectamente en un derecho humano reconocido en la constitución o en los tratados internacionales.(92)
158. Así, cuando se alude a servicios públicos, se hace referencia a actividades que realiza el Estado a través de sus órganos, organismos, entidades, dependencias o empresas productivas, o bien, a las actividades que realizan particulares, bajo el control, supervisión, vigilancia y/o rectoría del Estado, para satisfacer necesidades básicas de la población en general o de determinados sectores de la misma que le permitan vivir con determinada calidad y bienestar y alcanzar el desarrollo personal conforme a la dignidad humana.(93)
159. Sin embargo, en el presente caso debe enfatizarse que la prestación de servicios de salud en contextos carcelarios no puede enmarcarse como una relación de consumo y tampoco propiamente como la prestación de un servicio público.
160. La situación de las personas privadas de la libertad -en este caso mujeres- se inscribe dentro del sistema de derechos humanos en la ejecución penal conforme a los artículos 1 y 18 constitucionales. Esto implica que las personas quedan bajo la protección -y responsabilidad- total del Estado que asume la calidad de garante respecto de sus derechos en reclusión.(94)
161. Además, en la medida que el derecho a la libertad personal se ve considerablemente limitado por la resolución judicial que determinó la prisión preventiva o la pena privativa de la libertad, otros derechos como el derecho a la salud -que debe ser garantizado tomando en cuenta las necesidades particulares por razón del género-, al trabajo, a la educación, entre otros, adquieren una relevante protección y su garantía resulta de gran importancia para no agravar la situación de las personas privadas de la libertad. Esto a pesar de que normalmente se habla del carácter progresivo de los derechos sociales o prestacionales.(95)
162. Por ende, no podría hablarse de un servicio público o de una relación de consumo ya que ciertos derechos -a la salud, trabajo, educación- se convierten en derechos exigibles de forma inmediata ante la imposibilidad de las personas privadas de la libertad de hacerlos efectivos mediante otras vías y encontrarse bajo la responsabilidad y protección estatal. Derecho que, se insiste, no sólo no puede limitarse debido a la situación de reclusión, sino que se convierte en uno de suma importancia ya que permite preservar la dignidad, vida e integridad personal.
163. Cuando estamos frente al derecho a la salud en contextos de reclusión se convierte en un derecho de exigibilidad inmediata ya que las personas privadas de la libertad están impedidas para satisfacerlos por su cuenta.(96)
164. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido determinante al señalar:(97)
372. [...] Por otra parte, este Tribunal ha señalado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. En este sentido el Estado debe garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. En esta línea, la Corte ha considerado que las malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención, así como la falta de luz y ventilación adecuadas, pueden ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de humillación e inferioridad. Adicionalmente, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano.
165. Además, en relación con el derecho a la salud el Tribunal Interamericano ha desarrollado lo siguiente:(98)
87. En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en una situación de detención compatible con su dignidad personal. Asimismo, como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos. En relación con la atención a la salud, el cumplimiento del requisito de calidad requiere que los establecimientos, bienes y servicios de salud, además de ser aceptables desde un punto de vista cultural, deben ser apropiados desde el punto de vista científico y ser de buena calidad. Al respecto, la Corte recuerda que numerosas decisiones de organismos internacionales invocan las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos (en adelante, "Reglas sobre Tratamiento de Reclusos" a fin de interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de la libertad a un trato digno y humano, lo cual se relaciona con la garantía de su derecho a la salud, como normas básicas respecto de su alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio físico, entre otros .
88. En particular, en relación con las Reglas sobre Tratamiento de Reclusos, los Estados deben proveer atención médica calificada, inclusive psiquiátrica, a las personas privadas de libertad, tanto en situaciones de emergencia como para efectos de atención regular, ya sea en el propio lugar de detención o centro penitenciario o, en caso de no contar con ello, en los hospitales o centros de atención en salud donde corresponda otorgar ese servicio. El servicio de atención de la salud debe mantener historiales médicos adecuados, actualizados y confidenciales de todas las personas privadas de libertad, lo cual debe ser accesible para esas personas cuando lo soliciten. Esos servicios médicos deben estar organizados y coordinados con la administración general del servicio de atención en salud general, lo cual implica establecer procedimientos adecuados y expeditos para el diagnóstico y tratamiento de los enfermos, así como para su traslado cuando su estado de salud requiera cuidados especiales en establecimientos penitenciarios especializados o en hospitales civiles. Para hacer efectivos estos deberes, son necesarios protocolos de atención en salud y mecanismos ágiles y efectivos de traslado de prisioneros, particularmente en situaciones de emergencia o enfermedades graves.
[...]
93. En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que el derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Este derecho abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. El cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislación nacional aplicable. [...].
166. De ahí que resulta evidente la obligación estatal de proveer servicios de salud lo cual debe hacerse en coordinación con la administración de servicios de salud del Estado, mismos que deberán ser de buena calidad, apropiados y aceptables.
167. Por otra parte, tampoco es válido adoptar una lógica de mercado –como parecen sugerir las recurrentes– en tanto perspectiva de análisis para interpretar los servicios que las autoridades penitenciarias deben prestar a la población privada de libertad.
168. Las recurrentes sugieren entender las interacciones dentro de prisión en términos similares a la dinámica en que funciona un mercado. Si atendemos a su causa de pedir, las recurrentes consideran que la administración del centro penitenciario cumple el papel de la parte ofertante; la población penitenciaria representa a la parte consumidora; mientras que los servicios de salud demandados son la materia de intercambio. Conforme a este esquema, las recurrentes consideran que su reclamo se enmarca en una relación de consumo y, por lo tanto, sí puede tramitarse bajo el sistema de acciones colectivas.
169. El planteamiento de las recurrentes es infundado, pues adoptar el enfoque que proponen distorsionaría los fines y el funcionamiento que nuestra Constitución le atribuye al sistema penitenciario.
170. En principio, esta Sala reconoce que dentro de los sistemas penitenciarios pueden producirse escenarios con características similares a aquellas que se buscan revertir mediante el mecanismo de acciones colectivas. Particularmente, porque en ambos casos habría una población o clase con intereses comunes; una corporación o institución con la cual se interactúa para satisfacer distintas necesidades; y una asimetría de poder entre ambas partes que puede obstaculizar la satisfacción de las necesidades, en los términos requeridos por la parte con un poder de negociación más débil.
171. De igual forma, esta Sala reconoce que existe una constante expansión del mercado y de sus formas de análisis a esferas de la vida pública que van más allá de la economía. En el caso de las prisiones, la lógica de mercado no solo ha permeado en el diseño y en la operación de centros penitenciarios con participación de capital privado, también ha dado lugar a teorías que buscan explicar, bajo una perspectiva de mercado, las formas en que se debe gestionar y organizar una prisión.
172. Particularmente, puede mencionarse el llamado "modelo gerencial o actuarial" de los sistemas penitenciarios. Según este paradigma, es incorrecta la pretensión de atribuirle una legitimación externa a las prisiones (por ejemplo, finalidades terapéuticas, correctivas o preventivas). En cambio, lo pertinente es simplemente buscar que su gestión sea eficiente. Bajo este modelo de análisis, los operadores solo deben buscar el buen funcionamiento y gobierno de la prisión.(99)
173. La racionalidad que proponen las recurrentes también parecería acercarse a los postulados del análisis económico del derecho, en tanto marco teórico para justificar que su reclamo sí deriva de una relación de consumo.
174. En términos generales, esta concepción del Derecho propone que todos los conflictos jurídicos pueden entenderse mejor si son vistos como problemas en la maximización de riquezas o preferencias. Además, esta teoría presupone que la negociación y el libre intercambio es el mejor mecanismo para satisfacer necesidades. Por lo tanto, sus defensores plantean que la función del Derecho debe ser garantizar las condiciones necesarias para una negociación eficiente (por ejemplo, atacar posibles fallas de mercado); o bien, cuando la negociación no es posible, recrear el resultado que se esperaría de un libre intercambio.(100)
175. Bajo esta perspectiva, la población recurrente pretendería evidenciar que, en el caso, subsiste un problema que impide un intercambio eficiente: la asimetría de poder que existe entre ella (la parte consumidora) y la autoridad penitenciaria (la parte ofertante). Así, buscan que a través de una acción colectiva (en tanto mecanismo para remediar abusos del mercado) se corrija ese obstáculo y se proporcionen los servicios de salud demandados.
176. Pese a la constante incidencia del mercado en el diseño de instituciones y en la forma de pensar el Derecho, es incorrecto el planteamiento de las recurrentes. Equiparar las controversias que surgen en la ejecución penal con problemas de eficiencia derivados de relaciones de consumo es una visión inconsistente con el modelo de prisión que está previsto en nuestra Constitución.
177. De acuerdo con el artículo 18 constitucional,(101) el sistema penitenciario mexicano sí tiene objetivos extrínsecos: procurar la reinserción social y evitar la reincidencia. Además, la Constitución no apela expresamente a la noción de eficiencia como criterio para la organización y el gobierno de las prisiones, sino que le da prioridad al respeto a los derechos fundamentales, al trabajo, a la educación, a la salud y al deporte para la articulación del sistema. En este sentido, son estos los principios que deben orientar la resolución de controversias que surjan a lo largo de la ejecución penal.(102)
178. Tampoco es posible concebir las controversias de ejecución penal como conflictos similares a los que ocurren en un intercambio de mercado donde las partes intervinientes buscan maximizar sus preferencias o riquezas. Como se mencionó en párrafos anteriores, las controversias donde se reclaman prestaciones de salud de la población penitenciaria involucran derechos exigibles a la autoridad. En ese sentido, su cabal cumplimiento no está sujeto a una negociación conforme a las preferencias de las partes intervinientes, ni dependerá exclusivamente de un criterio de eficiencia en el uso de recursos.
179. Una vez descartado que el reclamo hecho derive de una relación de consumo, daremos respuesta a los planteamientos de la parte recurrente en relación con los derechos de acceso a la justicia e igualdad y no discriminación.
B. ¿La imposibilidad de tramitar una acción colectiva para exigir la prestación de servicios de salud en un centro penitenciario viola el derecho de acceso a la justicia?
180. En el caso, la parte recurrente alega que el desechamiento de su demanda de acción colectiva implicó una violación al derecho de acceso a la justicia, pues se les impidió usar ese mecanismo para demandar distintas prestaciones de salud.
181. Como parte de su argumentación, las recurrentes señalan que las peticiones administrativas previstas en la Ley Nacional de Ejecución Penal no son un instrumento eficaz para demandar prestaciones de salud de forma colectiva, mientras que las acciones colectivas ofrecen una mayor cobertura de protección.
182. Además, las recurrentes plantean que la existencia de distintas vías (peticiones administrativas y acciones colectivas) no debe entenderse de forma excluyente, pues cada una cuenta con rasgos distintivos. Consideran que reducir todas las cuestiones relacionadas con el internamiento penitenciario al sistema de peticiones es una decisión que se aleja de la realidad y desconoce el entramado de instituciones existentes.
183. Los agravios de las recurrentes son infundados, por las razones que a continuación exponemos.
184. Como se explicó en el amparo directo en revisión 197/2022, el derecho a la tutela judicial se ha configurado esencialmente en tres etapas: i) una previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; ii) una judicial, del inicio del procedimiento hasta la última actuación del juicio, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, iii) una posterior al juicio, que se identifica con la efectividad de las sentencias (su ejecución).(103)
185. Asimismo, se indicó que el derecho de acceso a la jurisdicción está referido al deber del Estado de impartir justicia a través de instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. De forma destacada, se aclaró que este derecho es compatible con que el legislador establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, así como los respectivos requisitos de procedencia, pues de esta forma es posible que se realice adecuadamente la función jurisdiccional y que el juzgador esté en aptitud de conocer el fondo de la cuestión planteada y resolverla en su sentencia.(104)
186. En este orden de ideas, se sostuvo que lo relevante en el acceso a la jurisdicción no es que los requisitos para la procedencia de una acción varíen respecto de otra, sino que dichos requisitos no sean irracionales, desproporcionales o discriminatorios en relación con la propia acción cuya tramitación se regula;(105) o bien, que no se impongan obstáculos o impedimentos injustificados, innecesarios o excesivos, al grado de obstaculizar la impartición de justicia.
187. En el mismo precedente, se señaló que el derecho a un recurso efectivo(106) se encuentra ligado al derecho de acceso a la justicia y se explicó que el primero de estos derechos implica la obligación del Estado –a través de la función del legislador– de establecer en el ordenamiento jurídico interno el mecanismo, procedimiento o medio de defensa para poder plantear reclamos contra actos que vulneren derechos fundamentales. Sin que no baste que esas vías existan formalmente, pues deben ser eficaces para la solución del conflicto de que se trate y la reivindicación de los derechos vulnerados.
188. Además, en el precedente citado la Sala aclaró que el derecho a un recurso efectivo no significa que en todos los casos se deba dar entrada a un reclamo y resolverlo de fondo, pues se deben respetar los requisitos de procedencia, en tanto presupuesto para el dictado de la sentencia de fondo.(107)
189. A partir de este parámetro de control, esta Sala concluyó que el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles no viola el derecho de acceso a la justicia y ni el derecho a contar con un recurso efectivo.
190. De acuerdo con la Sala, el hecho de que las acciones colectivas se circunscriban a controversias en las que se alegue afectación a intereses o derechos colectivos en relaciones de consumo de bienes o servicios públicos o privados no es un diseño carente de racionalidad.
191. Según la Sala, la regulación adoptada se justifica en la motivación del legislador consistente en generar un procedimiento en el que se reparen daños o afectaciones a derechos económicos de una colectividad que, por su monto, no sería viable y redituable ventilar en un proceso individual. Inviabilidades que surgirían si se ponderan las desigualdades o asimetrías presentes en las relaciones que se entablan en el mercado, entre proveedores y consumidores, ante el poderío económico, informativo y de decisión de los agentes económicos, frente a la posición en que se encuentra el consumidor.
192. En este sentido, la Sala ha considerado que, si bien las acciones colectivas se acotan a cierto tipo de reclamos, esa situación no conlleva a la inconstitucionalidad de su regulación porque lo relevante es que, para esta clase de reclamo, el sistema jurídico interno prevea alguna vía procesal que permita dilucidarlo y que ésta sea adecuada y eficaz para resolver la pretensión.
193. En cuanto a esta exigencia, es importante destacar que, desde un punto de vista normativo, los mecanismos de acceso a la justicia previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal sí permiten canalizar de forma idónea los reclamos de salud provenientes de la población penitenciaria.
194. Los instrumentos procesales contenidos en la ley de ejecución penal contemplan una serie de rasgos y principios que favorecen el acceso a la justicia de personas privadas de libertad, al cuestionar sus condiciones de internamiento.
195. En términos generales, se trata de medios de defensa que recogen las exigencias de un debido proceso(108) y de un recurso efectivo.(109) Además, lo hacen de forma sensible a la situación y dificultades que podría enfrentar una persona privada de libertad al momento de litigar un problema relacionado con sus condiciones de internamiento.
196. De manera más específica, podemos decir que los mecanismos previstos en la ley de ejecución penal no presentan mayores exigencias para su acceso. Tanto las peticiones administrativas, como las controversias judiciales contemplan una amplia lista de sujetos legitimados (individuales y colectivos) para iniciar la solicitud.(110) Además, ambos mecanismos prevén la posibilidad de reclamar tanto acciones como omisiones por parte de la autoridad que incidan en las condiciones de internamiento.(111)
197. Además, las peticiones administrativas y las controversias judiciales exigen un papel activo, ya sea de la autoridad penitenciaria o del juez de ejecución, en la recaudación de medios de prueba(112) y en el análisis oficioso de violaciones a derechos humanos.(113) Al margen de lo anterior, en el caso de las controversias judiciales se garantiza que la persona privada de libertad estará acompañada por una defensa.(114)
198. De igual forma, el sistema de controversias judiciales se desarrolla bajo un sistema de audiencias que recoge los principios de contradicción, concentración, continuidad, inmediación y publicidad.(115) Este diseño no solo promueve valores como la fluidez del debate o la transparencia en la decisión, sino que es consistente con la naturaleza de la disputa. Recordemos que, según el Tribunal Pleno, los eventos relacionados con la ejecución de una sanción penal deben considerase como controversias de materia penal.(116)
199. Con motivo de su diseño especializado, estos mecanismos también garantizan que los órganos encargados de atender una controversia sobre condiciones de internamiento serán autoridades expertas en materia de ejecución penal. Aspecto que también se ajusta a los lineamientos perfilados por esta Corte en los amparos en revisión 151/2011, 197/2011, 199/2011, 205/2011 y 198/2011,(117) donde se definió que deben ser los jueces de ejecución penal quienes vigilen la modificación y duración de sanciones penales.
200. Asimismo, las controversias judiciales contemplan la posibilidad de obtener una resolución con efectos generales.(118) Este punto es de la mayor importancia en asuntos relacionados con condiciones de internamiento. Si pensamos las condiciones de internamiento como el entorno o las circunstancias que enmarcan la vida en prisión, es posible anticipar que la afectación a un derecho trascienda lo individual y repercuta en la población penitenciaria en general. Ante este escenario, la posibilidad de expandir los efectos de una resolución garantiza que la reparación no se limite a la parte o al colectivo que inicie la controversia, sino que se extienda a todas las personas que resientan la misma afectación.
201. Finalmente, ante el reclamo de las recurrentes respecto a lo improductivo de las peticiones administrativas que han tramitado, conviene aclarar que las peticiones administrativas son solo una parte del sistema para la resolución de conflictos dentro de la ejecución penal. El propio sistema contempla la posibilidad de un escenario desfavorable en el trámite de la petición administrativa y ofrece una respuesta. En caso de no obtener respuesta a la petición tramitada o de estar inconforme con la respuesta obtenida, se prevé la posibilidad de controvertir la petición administrativa ante el juez de ejecución penal.
202. En conclusión, el diseño de las acciones colectivas no viola el derecho de acceso a la justicia. Por un lado, sus requisitos cumplen con una racionalidad específica: acotar su materia de estudio a un tipo específico de controversias (aquellas relacionadas con relaciones de consumo). Por otro lado, tampoco se deja a las recurrentes en un estado de indefensión, pues el sistema de peticiones y controversias judiciales previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal es una vía procesal que permite dilucidar controversias relacionadas con la salud de la población penitenciaria de forma adecuada y eficaz.
C. ¿El hecho que no se permita la tramitación de una acción colectiva para exigir la prestación de servicios de salud en un centro penitenciario y en su lugar se prevea una vía en la ley de ejecución penal viola el derecho a la igualdad y no discriminación?
203. En la demanda de amparo, el grupo de 271 mujeres privadas de su libertad, por conducto de su representante, alegan una violación al derecho de igualdad y no discriminación, con base en su género y condición social, ya que se les negó el carácter de consumidoras del servicio de salud en relación con su condición de internas.
204. El tribunal colegiado estimó que la diferenciación entre consumidor y la condición inherente a las personas privadas de su libertad surge de la ley y el tratamiento específico destinado a cada grupo de población, lo que no puede considerarse discriminación pues la ley marca un parámetro de actuación específico para personas privadas de su libertad.
205. El artículo 1 de la Constitución General, párrafo quinto, reconoce el derecho a la igualdad y no discriminación. Dispone la prohibición de "toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".
206. Esta Suprema Corte ha reconocido que la igualdad tiene una doble dimensión: como principio y como derecho. Como principio fundamental dota de sentido al ordenamiento jurídico y a los actos que derivan de él, ya sean formalmente administrativos, legislativos o judiciales. En esta dimensión, la igualdad es una guía hermenéutica o criterio básico en la elaboración, interpretación y aplicación del derecho.
207. Ahora bien, esta Primera Sala ha referido que la igualdad como derecho fundamental se manifiesta en distintas vertientes. En su vertiente de igualdad formal, este derecho implica una protección contra distinciones o tratos arbitrarios, y se compone a su vez de la igualdad ante la ley –es decir, la igual aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades– e igualdad en la norma jurídica –que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que exige que las normas no contengan diferenciaciones injustificadas constitucionalmente o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio–.(119)
208. La segunda faceta es la igualdad sustantiva que insta a alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos fundamentales de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos –o de cualquier otra especie– que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.(120)
209. Las violaciones a la faceta formal del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos cuando la ley –o su aplicación– da a las personas un trato diferenciado invocando un factor prohibido de discriminación –categoría sospechosa– o constitucionalmente inadmisible. Esto quiere decir que, partiendo de una situación análoga original, los miembros de un grupo social reciben un trato desigual en comparación con los de otros grupos, sin justificación o razonabilidad.(121)
210. La Sala ha señalado que el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. No toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano.(122)
211. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que una persona puede alegar discriminación en su contra por actos o preceptos normativos que directa o indirectamente o de forma tácita sean discriminatorios. En ese supuesto debe proporcionarse un término de comparación para, primero, demostrar el trato diferenciado; puede ser que existan divergencias importantes que impiden la confrontación entre ambas por no entrañar un trato diferenciado. Una segunda etapa sería estudiar si la distinción de trato es objetiva y razonable utilizando alguna metodología de adjudicación constitucional según sea el caso.(123)
212. En el presente asunto, la parte recurrente alega una distinción por razón de género -ser mujeres- y condición social -estar privadas de la libertad-. Esa distinción consistente en que se limitan las vías jurisdiccionales para poder exigir el cumplimiento de su derecho a la salud. Consideran que la vía colectiva es adecuada y que, por el contrario, la vía de ejecución penal no lo es.
213. Sin embargo, esta Sala no advierte una distinción basada en una categoría sospechosa. La distinción en las vías propuestas se basa en un criterio por razón de la materia de la controversia, por lo que no se privilegia un grupo de personas sobre otro, sino que dispone un procedimiento procesal para un cierto tipo de conflicto fáctico jurídico que tácitamente excluye a otros.
214. Similares consideraciones fueron desarrolladas por esta Sala al resolver el amparo directo en revisión 197/2022 donde observó que la previsión de la vía de acciones colectivas sólo para reclamos de daños en el contexto de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados, admite una justificación objetiva y razonable, pues no implica una distinción entre supuestos de hecho o jurídicos, que presenten iguales o similares características o condiciones jurídicamente relevantes, que ameriten el mismo tratamiento tratándose de la disposición de vías procesales para su justiciabilidad, toda vez que, las particularidades destacadas de las relaciones de consumo generadas en un contexto de mercado, que generan asimetrías e indefensión a los consumidores, son distintas a la posición de todo gobernado frente al cumplimiento de deberes estatales en la prestación de servicios públicos a su cargo, en satisfacción de derechos humanos sociales constitucional y convencionalmente reconocidos, por lo que no es exigible al legislador el mismo tratamiento jurídico.
215. Además, esta Sala ha considerado que el diseño y disposición en la ley de una vía procesal para el conocimiento jurisdiccional de determinadas controversias, no implica, por sí mismo, que se esté excluyendo del goce del derecho humano de acceso a la jurisdicción y a un recurso efectivo, a los titulares de derechos en controversias de una índole distinta, condición indispensable para sostener que exista un trato discriminatorio. Aunado a que el legislador tiene libertad de configuración para establecer en la ley los procedimientos para desahogar acciones y sus requisitos de procedencia, con la única condición de que el acceso a ellos no se sujete a requisitos impeditivos u obstaculizadores, por irracionales, desproporcionados o discriminatorios; y cuando una determinada vía limita sus supuestos de procedencia, lo relevante es que en el sistema jurídico existan los medios jurídicos para ventilar alguna pretensión no comprendida en la cuestionada, lo que en la especie sí sucede.(124)
216. Por ello, esta Primera Sala considera que no se configura una exclusión tácita ni un término de comparación adecuado para poder establecer si la supuesta distinción de trato es violatoria del artículo primero constitucional.
217. Por el contrario, en apartados anteriores ya se dijo que el derecho de ejecución penal presenta novedades y particularidades importantes para las personas privadas de la libertad. Por esta vía las personas privadas de la libertad pueden exigir el cumplimiento del deber de garantía que tiene el Estado respecto del derecho a la salud.
218. Además, como ya se dijo, la ley dispone, de manera particular, obligaciones precisas para las autoridades en materia de salud y suministro de artículos de higiene. Esto implica que las autoridades encargadas de la ejecución penal -ya sea que se encuentren en prisión preventiva o compurgando una pena de prisión- debe mirar las particularidades de la persona o grupo que demanda el cumplimiento inmediato de condiciones de vida digna que permitan preservar su salud y, por ende, su integridad personal, así como aquellos artículos de higiene personal y acceso a servicios de salud sexual y reproductiva que deben prestarse de manera particular y diferenciada por razón de género.
VIII. REVISIÓN ADHESIVA
219. Al no prosperar el recurso de revisión principal, debe declararse sin materia la revisión adhesiva. Esto se explica porque, si lo decidido en el recurso de revisión principal es favorable a los intereses de la parte adherente, entonces desapareció la condición que la motivó a interponer la revisión adhesiva.(125)
IX. DECISIÓN
220. En las circunstancias relatadas y por las consideraciones expuestas, al haber resultado infundados los agravios planteados por la colectividad recurrente, en la materia de la revisión, se impone confirmar la sentencia de amparo recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia de amparo recurrida.
SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Colectividad de 271 (doscientas setenta y un) mujeres privadas de la libertad en el centro federal de readaptación social femenil número 16, en Coatlán del Río, Estado de Morelos, contra el acto reclamado al Segundo Tribunal Unitario del Decimoctavo Circuito, con sede en Cuernavaca, M., consistente en la sentencia de once de junio de dos mil veinte, dictada en el toca civil **********, por las razones expuestas en esta ejecutoria.
TERCERO.—Queda sin materia la revisión adhesiva.
N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y la ministra presidenta A.M.R.F.. En contra del emitido por la ministra N.L.P.H., quien se reserva el derecho a formular voto particular.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
________________
1. Con motivo de la contingencia sanitaria y, por ende, la necesidad de trabajar de forma remota, el proyecto fue elaborado utilizando como referencia los anexos digitalizados por la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte, así como los anexos digitalizados por la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala.
2. Amparo directo civil 234/2020, sentencia, pp. 7-15.
3. Acción colectiva **********, demanda, pp. 9- 14:
"PRIMERA PRETENSIÓN. Se reconozca el derecho de las demandantes a acceder a servicios de salud gratuitos y especializados por su condición de género, mientras se encuentran privadas de la libertad en el Centro Federal de Readaptación Social número 16, ubicado en el Municipio de C.d.R., Estado de Morelos.
[...]
SEGUNDA PRETENSIÓN. Mediante instrucción judicial, se requiera a los demandados para efecto de que informen a las demás mujeres privadas de su libertad, de la presentación de la acción colectiva, así como el derecho a su adhesión.
[...]
TERCERA PRETENSIÓN. Se dicten las medidas necesarias y suficientes para evitar actos de intimidación que deriven de la presentación de la acción colectiva intentada.
[...]
CUARTA PRETENSIÓN. Se garantice el acceso adecuado a servicios de salud gratuitos y especializados por su condición de género a las promoventes y en dado caso se amplié la protección en los términos establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
[...]
Derivado de lo anterior, se solicita que las mujeres promoventes en la presente demanda de Acción Colectiva, se pueden enumerar de formar enunciativa y no limitativa, como las siguientes:
a. Médicos
• Atención especializada en ginecología proporcionada por médicas de género femenino en cantidad y frecuencia suficiente
• Detección de anomalías, enfermedades o trastornos relacionados con ciclos menstruales de más de 7 días o de más de una vez en un mes
• Proporción en cantidad suficiente de analgésicos u otro medicamento para dolores y molestias relacionados con el periodo menstrual, por ejemplo, cólicos.
• Derecho a recibir una segunda opinión por especialistas relacionados con enfermedades propias de la mujer
• Prohibición de la anticoncepción obligatoria o a métodos específicos de anticoncepción obligatoria
• Atención especializada para mujeres con menopausia
• Realización de estudios como P., mastografía, y para detección de enfermedades de transmisión sexual, de acuerdo a la periodicidad que establece por el sector salud.
b. Higiene Personal
• Productos de higiene para las mujeres en su periodo; como toallas sanitarias, tampones, copas menstruales, entre otros, gratuitos de calidad y suficientes, de acuerdo con las necesidades personales de cada interna por ejemplo flujos menstruales abundantes o periodicidad de la menstruación, por ejemplo, dos veces al mes
• Agua potable suficiente para higiene personal
• Espacios adecuados y accesibles para cambios de toallas sanitarias por parte de las mujeres que trabajan dentro del CEFERESO
c. Informativos
• Dar a conocer los resultados de las pruebas de laboratorio o de diagnósticos como P., mastografías, ultrasonidos vih, etc. aún estos sean negativos u las autoridades manifiesten que obran en sus expedientes.
d. Educativos
• Qué son los derechos sexuales y reproductivos, así como a qué servicios tienen derecho
• Sobre transmisión de enfermedades de transmisión sexual
• Sobre métodos anticonceptivos y para evitar enfermedades de transmisión sexual dentro del CEFERESO
• Sobre planificación familiar
• Sobre el parto y partos humanizados
• Sobre la violencia sexual
• Sobre la detección de enfermedades, por ejemplo, en el caso de cáncer de mama los factores de riesgo, los factores de prevención y la autoexploración
• Sobre violencia obstétrica
• Sobre igualdad y no discriminación en relación con el derecho a ejercer su orientación sexual
f. Psicosocial
• Atención especializada para mujeres que sufrieron actos de violencia sexual durante su detención, retención, puesta a disposición o internamiento.
• Generación de espacios entre mujeres sobrevivientes de violencia sexual" [sic].
4. Amparo directo civil 234/2020, sentencia, pp 18-24.
5. Amparo directo civil 234/2020, sentencia, pp. 7-98.
6. ARTICULO 589.- Son causales de improcedencia de la legitimación en el proceso, los siguientes:(...)
II. Que los actos en contra de los cuales se endereza la acción constituyan procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio o procedimientos judiciales;
7. En el amicus curiae expresó lo siguiente:
a. El legislador no distinguió entre quiénes pueden promover la acción colectiva y quiénes no. La finalidad del legislador fue establecer a nivel constitucional las acciones y procedimientos colectivos como medios de tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos.
b. Se planteó que el procedimiento colectivo estuviera bajo un modelo más protector y garantista, que incluso pudiera ser extendido a todas las personas, por ejemplo, a aquellas que por diferentes motivos no hubieran estado en posibilidad de conocer la acción entablada.
c. La Corte Constitucional Colombiana ha señalado que los derechos de las personas privadas de la libertad, entre otros, la salud y servicios públicos en condiciones satisfactorias de higiene, calidad y dignidad deben ser garantizados. Si bien varios de los derechos de estas personas pueden ser restringidos o suspendidos, otros permanecen intactos y no pueden ser tocados durante todo el tiempo que estén privadas de su libertad.
d. Si bien la Ley Nacional de Ejecución Penal contempla la petición administrativa, esa figura no sustituye la acción colectiva ni sus alcances y, por otra parte, ello no puede ser sustento para justificar que la privación de la libertad de una persona (categoría sospechosa) implica la supresión de su carácter de consumidora y los derechos que le asisten.
e. La sentencia dictada por el colegiado es discriminatoria al considerar que las personas privadas de su libertad no pueden considerarse consumidoras de algún servicio y por ello no entran en el supuesto de las acciones colectivas. El reclamo de bienes y servicios básicos de salud no puede hacerse de forma efectiva a través de la petición administrativa; y la privación de la libertad y el "sistema penitenciario nacional y/o reinserción social" no son una justificación objetiva ni razonable para validar la distinción que se ha hecho en contra de las mujeres. Dicha distinción se basa en dos categorías sospechosas: la condición social (privación de la libertad) y el sexo, por tanto, procede realizar un escrutinio estricto de igualdad.
8. El recurso fue interpuesto el 25 de febrero de 2021, esto es previo a la reforma constitucional de 11 de marzo de 2021 que, en su artículo 107, fracción IX, se refiere a un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Por lo tanto, en el presente recurso nos referiremos al criterio de importancia y trascendencia que se encontraba vigente.
9. V., por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."
10. V., la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: "REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia."
11. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_191_29jul10.pdf
12. Amparo directo 28/2017, fallado el 23 de mayo de 2018, por mayoría de tres votos de los ministros C.D. (ponente), P.R. y P.H.. En contra de los emitidos por los ministros G.O.M. y Z.L. de L..
13. Contradicción de tesis 13/2021, fallada el 25 de agosto de 2021 por unanimidad de cuatro votos bajo la ponencia del ministro J.M.P.R., pág. 36.
14. Amparo directo 28/2013, aprobado por unanimidad de 5 votos el 4 de diciembre de 2013, resuelto bajo la ponencia del ministro C.D.. Estas consideraciones fueron retomadas también en la Contradicción de tesis 13/2021, fallada el 25 de agosto de 2021 por unanimidad de cuatro votos bajo la ponencia del ministro J.M.P.R., pág. 36.
15. Amparo directo 28/2017, fallado el 23 de mayo de 2018, por mayoría de tres votos de los ministros C.D. (ponente), P.R. y P.H.. En contra de los emitidos por los ministros G.O.M. y Z.L. de L..
16. Amparo directo 28/2017, fallado el 23 de mayo de 2018, por mayoría de tres votos de los ministros C.D. (ponente), P.R. y P.H.. En contra de los emitidos por los ministros G.O.M. y Z.L. de L..
17. Contradicción de tesis 466/2018, fallada el 27de marzo de 2019, por mayoría de tres votos de la ministra P.H. (ponente), y los ministros G.O.M. y G.A.C.. En contra de los emitidos por los ministros P.R. y A.M..
18. Amparo directo 28/2017, fallado el 23 de mayo de 2018, por mayoría de tres votos de los ministros C.D. (ponente), P.R. y P.H.. En contra de los emitidos por los ministros G.O.M. y Z.L. de L..
19. Contradicción de tesis 466/2018, fallada el 27de marzo de 2019, por mayoría de tres votos de la ministra P.H. (ponente), y los ministros G.O.M. y G.A.C.. En contra de los emitidos por los ministros P.R. y A.M..
20. Amparo directo 1/2015, fallado el 6 de abril de 2016, por mayoría de unanimidad de cinco votos de los ministros C.D. (ponente), P.R., G.O.M., Z.L. de L. y ministra P.H..
21. Amparo directo 1/2015, fallado el 6 de abril de 2016, por unanimidad de cinco votos de los ministros C.D. (ponente), P.R., G.O.M., Z.L. de L. y ministra P.H..
22. Amparo directo en revisión 4241/2013, fallado el 15 de octubre de 2014, por mayoría de cuatro votos de los ministros P.R. (ponente), G.O.M., Z.L. de L., C.D.. La ministra S.C. estuvo ausente.
23. H., D., "The Globalization of Class Actions: An Overview" The Annals of the American Academy of Political and Social Science, vol. 622, 2009, pp. 7-8
24. Ibid., p. 8.
25. H., D., op. cit., p.9; F., O., "El Derecho como razón pública", M.P., Madrid, 2007, pp. 169-181.
26. F., O., op. cit., pp. 169-181.
27. H., D., op. cit.
28. Ibid., pp. 14-16.
Por ejemplo, si bien una característica definitoria de este tipo de acciones es la legitimación colectiva, algunos Estados sólo autorizan que sean organismos públicos quienes inicien este tipo de litigios, mientras otros Estados extienden la legitimación a organizaciones no gubernamentales (las cuales pueden o no requerir una autorización del gobierno) o a individuos en representación de un grupo. De manera relacionada, también existe un debate sobre los distintos mecanismos para integrar la clase, ya sea que los miembros del grupo deban expresar que desean ser incluidos en la clase (opt in) o, por el contrario, un sistema donde los miembros de una clase deben ser notificados y, quienes no deseen ser parte del litigio, manifiesten su voluntad para no ser contemplados en el litigio (opt out).
Otro de los puntos que distingue una legislación de otra es el tipo de remedios que ofrecen. En ciertos sistemas, la resolución tendrá simplemente efectos declarativos, mientras que en otros puede involucrar algún tipo de mandato judicial o, incluso, contemplar la posibilidad de exigir el pago de daños. Por ejemplo, algunos sistemas prevén el pago de daños como parte del mismo proceso colectivo. En cambio, otros exigen un litigio posterior para la disputa de esos daños. Asimismo, los efectos de cosa juzgada y la extensión de la decisión para la clase cambiarán entre cada jurisdicción, en atención al mecanismo que se elija para la integración de la clase.
29. Ibid., p. 15.
30. Ibid., p. 16.
31. Como ejemplo paradigmático cfr. Brown v. Board of Education, 347 U.S. 483, (1954).
32. Cfr. H.v.S.I., 300 F. Supp. 825 (1969) y H.v.S.I., 309 F. Supp. 362 (1970). Estos asuntos forman parte de una serie de casos que marcaron el fin de la política judicial estadounidense denominada "hands-off", conforme a la cual los tribunales federales se abstenían de intervenir en revisar la operación y administración de las prisiones estatales estadounidenses. A partir de estas acciones colectivas, reclamos relacionados con las condiciones de vida en prisión y con la falta de asistencia médica básica (N. v S. of Alabama, 349 F.S.. 278) comenzaron a estudiarse como violaciones constitucionales. Cfr. S., R.T. y Shook, C.L., "The Federal Judiciary and Corrections: Breaking the "Hands-Off" Doctrine", Criminal Justice Policy Review, vol. 7, 1995, pp. 246-247.
33. G., A., "Class Action in Brazil: A Model for Civil Law Countries", The American Journal of Comparative Law, 51, no. 2, 2003, pp. 314-322.
34. Ver G., A., "Class Action in Brazil: A Model for Civil Law Countries", The American Journal of Comparative Law, 51, no. 2, 2003, pp. 326-328.
En Brasil, el movimiento de acciones colectivas comenzó en 1985 con la pretensión de demandar la responsabilidad por daños causados al medio ambiente, al consumidor y a los bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico, turístico o paisajístico. Sin embargo, con el tiempo, la llamada acción civil pública se extendió para abarcar cualquier tipo de derecho difuso o colectivo, por lo que adquirió un carácter que la doctrina denomina: trans-substantivo.
En 1988, la constitución brasileña reconoció derechos y mecanismos procesales cuya titularidad recaía en grupos. Como consecuencia, la legislación brasileña emitió leyes referentes a grupos específicos como personas con discapacidad, inversionistas y menores de edad. Si bien estas leyes tenían un carácter sustantivo y específico, la acción civil pública se consideró aplicable para garantizar los derechos de estos grupos ante tribunales.
Finalmente, en 1990, la legislatura brasileña emitió el Código de Protección y Defensa del Consumidor que contempla un procedimiento detallado de acciones colectivas para la defensa de tres tipos de derechos: derechos difusos, colectivos e intereses homogéneos.
35. Según la legislación brasileña, un derecho difuso es transindividual, indivisible y le corresponde a un grupo indeterminado de personas vinculadas por una circunstancia de hechos en una situación específica. G., A., op. cit, pp. 354-360. O., J., "Las acciones colectivas en el Código Federal de Procedimientos Civiles", Revista de Derecho Privado, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Ciudad de México, 2020, p. 86-87. Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-privado/article/view/10442
36. Según la legislación brasileña, un derecho colectivo es transindividual, indivisible y le corresponde a un grupo más específico de personas vinculados entre sí o con la parte demandada por medio de una relación jurídica. Í..
37. Según la legislación brasileña, los derechos individuales homogéneos son derechos con un carácter individual, pero con un origen común. Í..
38. G., A., op. cit., pp. 360-363.
39. Í..
40. O., J., op. cit., p. 90.
41. G., A., op. cit., pp. 332.
42. O., J., op. cit. p. 89.
43. P., J., "Algunas reflexiones sobre la Ley 472 de 1998 conocida en Colombia con el nombre de acciones populares y de grupo", Las acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2004, p. 111. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1361/5.pdf
44. Ibid., p. 113.
45. Amparo directo 33/2014. C.S.R. y otros. 24 de septiembre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.M. de O.A..
De ese asunto derivó la tesis aislada de rubro: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. RÉGIMEN JURÍDICO SINGULAR QUE REGULA A LA LEY FEDERAL RELATIVA.". Registro digital: 2008650. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Tesis: 1a. CIII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, T.I., página 1109.
46. Amparo directo 33/2014. C.S.R. y otros. 24 de septiembre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.M. de O.A..
De ese asunto derivó la tesis aislada de rubro: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. RÉGIMEN JURÍDICO SINGULAR QUE REGULA A LA LEY FEDERAL RELATIVA.". Registro digital: 2008650. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Tesis: 1a. CIII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, T.I., página 1109.
47. Amparo directo en revisión 5771/2015. M.d.R.C.M.. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J..
De ese asunto derivó la tesis aislada de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DEL CONSUMIDOR. SU ALCANCE SE PROYECTA A TODAS LAS VERTIENTES JURÍDICAS QUE ENMARCAN LAS RELACIONES DE CONSUMO.". Registro digital: 2018629. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Tesis: 1a. CCCXIII/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 306.
48. Amparo directo 33/2014. C.S.R. y otros. 24 de septiembre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.M. de O.A..
De ese asunto derivó la tesis aislada de rubro: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. RÉGIMEN JURÍDICO SINGULAR QUE REGULA A LA LEY FEDERAL RELATIVA.". Registro digital: 2008650. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Tesis: 1a. CIII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, T.I., página 1109.
49. Amparo directo 33/2014. C.S.R. y otros. 24 de septiembre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.M. de O.A..
De ese asunto derivó la tesis aislada de rubro: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RELACIÓN DE CONSUMO.". Registro digital: 2008646. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Tesis: 1a. CIV/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, T.I., página 1105.
50. ARTICULO 578.- La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los Tribunales de la Federación con las modalidades que se señalen en este Título, y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente.
51. Amparo directo en revisión 197/2022, resuelto por la Primera Sala en sesión de 6 de julio de 2022 por unanimidad de votos bajo la ponencia de la ministra N.L.P.H..
52. Son ilustrativas al respecto al respecto las reflexiones contenidas en el texto: "Nuevas dimensiones económicas-sociológicas y jurídicas en el derecho económico de consumo en México", C.C.S.. T.L.B., México, 2021, páginas 24 a 36.
Así como las contenidas en la obra: "Vida de Consumo", Z.B.. Fondo de Cultura Económica, México 2007, páginas 43 a 156.
53. Diccionario de la Lengua Española (https://dle.rae.es/)
mercado
Del lat. mercatus.
1. m. Contratación pública en lugar destinado al efecto y en días señalados. Aquí hay mercado los martes.
2. m. Sitio público destinado permanentemente, o en días señalados, para vender, comprar o permutar bienes o servicios.
3. m. Concurrencia de gente en un mercado. El mercado se alborotó.
4. m. Conjunto de actividades realizadas libremente por los agentes económicos sin intervención del poder público.
5. m. Conjunto de operaciones comerciales que afectan a un determinado sector de bienes.
6. m. Plaza o país de especial importancia o significación en un orden comercial cualquiera.
7. m. Conjunto de consumidores capaces de comprar un producto o servicio.
8. m. Estado y evolución de la oferta y la demanda en un sector económico dado.
54. "Las relaciones de consumo se establecen normalmente con base en los contratos verbales o escritos que celebran los consumidores con los proveedores: compraventa al contado, a plazos o a crédito, suministro, prestación de servicios, etcétera". J.O.F., "Derechos de los Consumidores", Oxford University Press, México, 2008, página 4.
55. "Nuevo Derecho de los Consumidores en México", capítulo "La Eficacia de la Protección del Derecho del Consumidor en México", C.: O. negrete R., autora: R.H.R.P., P. y Escuela Libre de Derecho. México 2015, páginas 3-4.
56. Son ilustrativos al respecto los textos: "Derecho de los consumidores y la publicidad", I.L.P., P. y Universidad Nacional Autónoma de México, México 2016, páginas 1-6; y el citado en la nota previa.
57. Amparo directo en revisión 197/2022, resuelto por la Primera Sala en sesión de 6 de julio de 2022 por unanimidad de votos bajo la ponencia de la ministra N.L.P.H.. P.. 90.
58. Amparo directo en revisión 197/2022, resuelto por la Primera Sala en sesión de 6 de julio de 2022 por unanimidad de votos bajo la ponencia de la ministra N.L.P.H.. P.. 91.
59. Amparo directo en revisión 197/2022, resuelto por la Primera Sala en sesión de 6 de julio de 2022 por unanimidad de votos bajo la ponencia de la ministra N.L.P.H.. P.. 118.
60. Í..
61. Artículo 3. G. - - - Para los efectos de esta Ley, según corresponda, debe entenderse por: [...] XVII. Persona privada de su libertad: A la persona procesada o sentenciada que se encuentre en un Centro Penitenciario; [...] XXV. Suministros: A todos aquellos bienes que deben ofrecer los Centros Penitenciarios, gratuitamente, entre ellos, el agua corriente y potable, alimentos, medicinas, anticonceptivos ordinarios y de emergencia; ropa, colchones y ropa de cama, artículos de aseo personal y de limpieza, libros y útiles escolares, así como los instrumentos de trabajo y artículos para el deporte y la recreación; [...].
Artículo 9. Derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario - - -Las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario, durante la ejecución de la prisión preventiva o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas. - - - Para los efectos del párrafo anterior, se garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos: - - -I. Recibir un trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en prejuicios por razón de género, origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidades, condición social, posición económica, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana; - - -II. Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en por lo menos unidades médicas que brinden asistencia médica de primer nivel, en términos de la Ley General de Salud, en el Centro Penitenciario, y en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión, o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada al Centro Penitenciario o que la persona sea remitida a un Centro de Salud Público en los términos que establezca la ley; - - - III. Recibir alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, adecuada para la protección de su salud; - - - [...] - - -VI. Recibir un suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para su consumo y cuidado personal; - - -VII. Recibir un suministro de artículos de aseo diario necesarios; [...].
Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario --- Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a: [...] III. Contar con las instalaciones adecuadas y los artículos necesarios para una estancia digna y segura, siendo prioritarios los artículos para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género;
IV. Recibir a su ingreso al Centro Penitenciario, la valoración médica que deberá comprender un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud; V. Recibir la atención médica, la cual deberá brindarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el Centro Penitenciario para tal efecto, en los términos establecidos en la presente Ley; [...] .
Artículo 30. Condiciones de internamiento --- Las condiciones de internamiento deberán garantizar una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad. --- Las personas privadas de la libertad podrán ejercer los derechos y hacer valer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que estuvieren pendientes al momento de su ingreso o aquellos que se generen con posterioridad, salvo aquellos que sean incompatibles con la aplicación de las sanciones y medidas penales impuestas.
62. Artículo 31. Clasificación de áreas
La Autoridad Penitenciaria estará obligada a instrumentar una clasificación de las distintas áreas y espacios en el Centro Penitenciario, en particular, de los dormitorios, obedeciendo a criterios basados en la edad, el estado de salud, duración de la sentencia, situación jurídica y otros datos objetivos sobre las personas privadas de la libertad, tendientes a armonizar la gobernabilidad del mismo y la convivencia entre las personas privadas de la libertad.
(...)
Las personas internas en espacios especiales, no podrán ser afectadas en sus condiciones de internamiento, de manera que estas resulten equivalentes o más aflictivas que las establecidas para las sanciones disciplinarias.
63. Artículo 32. Servicios
La Autoridad Penitenciaria estará obligada a prestar sus servicios a todas las personas privadas de la libertad que los requieran, ser de buena calidad y adecuarse a sus necesidades, bajo criterios de razonabilidad y no discriminación. Las personas sujetas a prisión preventiva y las personas aseguradas con fines de extradición gozarán de estos derechos desde su ingreso. Las personas privadas de la libertad podrán hacer uso voluntariamente de los servicios que ofrezca el Centro Penitenciario, con excepción de las medidas preventivas de enfermedades, de higiene y de salubridad general.
La Autoridad Penitenciaria está obligada a brindar gratuitamente todos los suministros a la población penitenciaria.
Artículo 3. G.
Para los efectos de esta Ley, según corresponda, debe entenderse por:
XXII. Servicios: A las actividades educativas, culturales, recreativas, de trabajo, de capacitación para el trabajo, de protección para la salud, deportivas y otras similares que deben tener disponibles los Centros de manera accesible, aceptable, progresiva y adaptable a las necesidades de las personas privadas de la libertad, en términos del artículo 32 de esta Ley. Entre los servicios se comprende el abasto de productos que, sin formar parte de los suministros gratuitos, deben ser accesibles y asequibles para las personas internas;
64. Artículo 33. Protocolos
La Conferencia dictará los protocolos que serán observados en los Centros Penitenciarios. La Autoridad Penitenciaria estará obligada a cumplir con los protocolos para garantizar las condiciones de internamiento dignas y seguras para la población privada de la libertad y la seguridad y bienestar del personal y otras personas que ingresan a los Centros. La Conferencia dictará protocolos, al menos, en las siguientes materias:
(...)
65. Artículo 9. Derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario
Las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario, durante la ejecución de la prisión preventiva o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas.
(...)
Toda limitación de derechos sólo podrá imponerse cuando tenga como objetivo garantizar condiciones de internamiento dignas y seguras, en su caso, la limitación se regirá por los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.
66. Cfr., Corte IDH. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115. Caso F.R.V.G.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 20 de junio de 2005, párr. 118; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, R. y C.. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 95; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 315.
67. Cfr., Corte IDH. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004; Corte IDH. Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé" de la Funda?ão CASA respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2008. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.
68. Cfr., Artículo 10 y 36 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
69. Cfr., Artículo 35 y 83 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
70. Amparos en revisión 151/2011, 197/2011, 199/2011, 205/2011 y 198/2011, resueltos por el Tribunal Pleno, el 12 de enero de 2012, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del ministro S.A.V.H.
71. Contradicción de tesis 57/2018, resuelta por la Primera Sala, en sesión de 17 de octubre de 2018, por mayoría de tres votos, bajo la ponencia del ministro J.R.C.D..
72. Sea en su carácter de procesada o sentenciada, en términos del artículo 3o., fracción XVII, de la citada Ley.
73. Artículo 107. Peticiones administrativas
Las personas privadas de la libertad y aquellas legitimadas en esta Ley podrán formular peticiones administrativas ante la Autoridad Penitenciaria en contra de los hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento.
Artículo 116. Controversias
Los jueces de ejecución conocerán controversias relacionadas con:
I. Las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas;
(...)
74. Artículos 107-115 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
75. Artículos 116-135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
76. Artículo 108. Legitimación
Se reconoce legitimidad para formular las peticiones ante las direcciones de los Centros a: --- I. La persona privada de la libertad, a nombre propio o de manera colectiva; --- II. Los familiares hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad de la persona privada de la libertad, su cónyuge, concubinario o pareja de hecho; --- III. Los visitantes; --- IV. Los defensores públicos o privados; --- V. El Ministerio Público; --- VI. Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de protección de los derechos humanos en el orden federal o de las entidades federativas, que tengan dentro de su mandato la protección de las personas privadas de la libertad o de grupos o individuos que se encuentren privados de la misma, y --- VII. Las organizaciones de la sociedad civil que tengan dentro de su objeto la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad y que se encuentren debidamente acreditadas.
77. En casos urgentes, la petición se puede presentar directamente ante la autoridad judicial.
Artículo 115. Casos urgentes
Cuando las peticiones recaigan sobre hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento que, de no atenderse de inmediato, quedaría sin materia la petición, constituyendo un caso urgente, la persona legitimada podrá acudir directamente ante el Juez de Ejecución para plantear su petición. En este caso, el Juez de Ejecución, de oficio, suspenderá de inmediato el hecho o acto que motivó la petición, así como los efectos que tuviere, hasta en tanto se resuelva en definitiva. Tratándose de omisiones, el Juez de Ejecución determinará las acciones a realizar por la Autoridad Penitenciaria.
Cuando los jueces de ejecución reciban promociones que por su naturaleza no sean casos urgentes, las turnarán al centro para su tramitación, recabando registro de su entrega.
78. Artículo 110. Formulación de la petición
Las peticiones administrativas se formularán por escrito sin formalidad alguna ante el director del Centro, para lo cual se podrá aportar la información que se considere pertinente, con el objeto de atender las condiciones de vida digna y segura en reclusión. --- La autoridad administrativa del Centro auxiliará a las personas privadas de la libertad cuando lo soliciten para formular el escrito. --- En caso de que la petición sea formulada por persona distinta a la privada de la libertad, ésta deberá señalar nombre, domicilio, teléfono y, en su caso, correo electrónico, para que le sean practicadas las determinaciones respectivas.
79. Artículo 111. Acuerdo de inicio
Una vez recibida la petición, la Autoridad Penitenciaria, por escrito y dentro de las veinticuatro horas siguientes, admitirá la petición e iniciará el trámite del procedimiento, o bien, prevendrá en caso de ser confusa. Esta determinación deberá notificarse personalmente al promovente.
En caso de prevención, el peticionario tendrá un plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación para subsanarla. En caso de no hacerlo, la Autoridad Penitenciaria citará al promovente para que de manera personal y oral aclare su petición. Hecho lo anterior, se emitirá la resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. En caso de no acudir a la citación, se tendrá por desechada la petición formulada.
80. Artículo 112. Trámite del procedimiento
Una vez admitida la petición, el director del Centro tendrá la obligación de allegarse por cualquier medio de la información necesaria, dentro del plazo señalado para resolver, considerando siempre la que, en su caso, hubiese aportado el peticionario, y con la finalidad de emitir una resolución que atienda de manera óptima la petición, en caso de que así procediera. La obligación de allegarse de información deberá estar acompañada de acciones diligentes a fin de no retrasar la resolución de la petición.
81. Artículo 114. Resolución de peticiones administrativas
El director del Centro estará obligado a resolver dentro de un término de cinco días contados a partir de la admisión de la petición y notificar al peticionario en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores al dictado de la resolución.
Si la petición fue resuelta en sentido contrario a los intereses del peticionario, éste podrá formular controversia ante el Juez de Ejecución dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la referida resolución. Si los efectos del acto son continuos o permanentes, la controversia ante el Juez de Ejecución podrá plantearse en cualquier momento.
Si la petición no fuere resuelta dentro del término legal, el promovente podrá acudir ante el Juez de Ejecución competente y demandar esta omisión. Hecho lo anterior, el juez resolverá en un plazo no mayor a setenta y dos horas. En caso de ser procedente la acción, el juez requerirá a la Autoridad Penitenciaria que responda la petición formulada de fondo y en el plazo previsto en esta Ley y dará cuenta al inmediato superior jerárquico de la Autoridad Penitenciaria.
La Autoridad Penitenciaria le hará saber a la persona privada de la libertad el derecho que tiene a la interposición del presente recurso, dejando constancia por escrito.
82. Artículo 122. Formulación de la controversia
La controversia judicial deberá presentarse por escrito ante la administración del juzgado de ejecución, precisando el nombre del promovente, datos de localización, el relato de su inconformidad, los medios de prueba en caso de contar con ellos, la solicitud de suspensión del acto cuando considere que se trata de caso urgente y la firma o huella digital.
El Juez de Ejecución, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, de oficio o a petición de parte,
ordenará la suspensión del acto si lo considera pertinente, así como el desahogo de las pruebas que estime conducentes para resolver el conflicto.
83. Artículo 123. Auto de inicio
Una vez recibida la solicitud, la administración del juzgado de ejecución registrará la causa y la turnará al juez competente. Recibida la causa, el Juez de Ejecución contará con un plazo de setenta y dos horas para emitir un auto en cualquiera de los siguientes sentidos: I. Admitir la solicitud e iniciar el trámite del procedimiento; II. Prevenir para que aclare o corrija la solicitud, si fuere necesario, o III. Desechar por ser notoriamente improcedente. Cuando se realice una prevención, el solicitante tendrá un plazo de setenta y dos horas para que aclare o corrija la solicitud, en caso de no hacerlo, se desechará de plano.
El auto que admita la solicitud deberá realizarse por escrito y notificarse al promovente de manera inmediata sin que pueda exceder del término de veinticuatro horas. En caso de que no se notifique, se entenderá que fue admitida la solicitud.
84. Artículo 124. Sustanciación
En caso de ser admitida la solicitud o subsanada la prevención, la administración del juzgado de ejecución notificará y entregará a las partes copia de la solicitud y sus anexos, para que dentro del plazo de cinco días contesten la acción y ofrezcan los medios de prueba que estimen pertinentes; además se requerirá a la Autoridad Penitenciaria para que dentro del mismo término rinda el informe que corresponda.
En caso de tratarse de medidas disciplinarias y de violación a derechos que constituyan un caso urgente que, de no atenderse de inmediato, quedará sin materia la acción o el recurso jurisdiccional, el Juez de Ejecución de oficio o a solicitud de parte decretará de inmediato la suspensión del acto, hasta en tanto se resuelve en definitiva.
Rendido el informe y contestada la acción, se entregará copia de las mismas a las partes que correspondan y se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia, la cual deberá realizarse al menos tres días después de la notificación sin exceder de diez días.
En caso de que las partes ofrezcan testigos, deberán indicar el nombre, domicilio y lugar donde podrán ser citados, así como el objeto sobre el cual versará su testimonio.
En la fecha fijada se celebrará la audiencia, a la cual deberán acudir todos los interesados. La ausencia del director del Centro o quien lo represente y de la víctima o su asesor jurídico no suspenderá la audiencia.
85. Artículo 126. Desarrollo de la audiencia
La audiencia se desarrollará sujetándose a las reglas siguientes: I. El Juez de Ejecución se constituirá en la sala de audiencias el día y hora fijados y verificará la asistencia de los intervinientes, declarará abierta la audiencia y dará una breve explicación de los motivos de la misma; II. El Juez de Ejecución verificará que las partes conocen de sus derechos constitucionales y legales que les corresponden en la audiencia y en caso contrario, se los hará saber; III. El Juez de Ejecución concederá el uso de la palabra al promovente y con posterioridad a las demás partes; IV. Las partes discutirán sobre la admisión de los medios de prueba y podrán apelar el desechamiento; V. El Juez de Ejecución admitirá los medios de prueba y se procederá a su desahogo conforme a las reglas del Código; VI. Las partes formularán los alegatos finales y de ser procedente, el Juez de Ejecución observará el derecho de réplica y dúplica cuando el debate así lo requiera; VII. El Juez de Ejecución declarará cerrado el debate, y VIII. Emitirá su resolución y la explicará a las partes en la misma audiencia.
86. Artículo 127. Resolución
El Juez de Ejecución tendrá un término de cinco días para redactar, notificar y entregar copia a las
partes de la resolución final.
En la resolución el juez deberá pronunciarse, incluso de oficio, sobre cualquier violación a los derechos fundamentales de los sentenciados
87. Artículo 131. Apelación
El recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto o
resolución que se impugna y tiene por objeto que el tribunal de alzada revise la legalidad de la resolución impugnada, a fin de confirmarla, modificarla o revocarla.
88. Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.) de rubro: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."
89. Amparo directo en revisión 197/2022, párr. 88.
90. Ibid., párr. 90.
91. I..., párr. 91.
92. I..., párr. 122.
93. Ibid., párr. 123.
94. Cfr. S., M. y M., G., Sistema de justicia de ejecución penal. Sujetos procesales en torno a la prisión en México. Ed. T. lo B., México 2018. Pág. 215.
95. Ibid., p. 215-221.
96. I..., p. 247.
97. Corte IDH, C.J.v.P., sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 27 de noviembre de 2013. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_275_esp.pdf
98. Corte IDH, Caso Hernández vs. Argentina, sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 22 de noviembre de 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_395_esp.pdf
99. R., I., "Descarcelación. Principios para una política pública de reducción de la cárcel (desde un garantismo radical)", T. lo B., Valencia, 2017, pp. 32-33.
100. Cfr. P., R., "The Economics of Justice", Harvard University Press, Cambridge, Mass., 1983; F., O., op. cit., pp. 252-258.
101. Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.(...)
102. No se desconoce que, de acuerdo con el artículo 134 constitucional, el criterio de eficiencia debe ser considerado en el ejercicio de recursos por parte de la administración pública; sin embargo, se trata de un principio que transversal a diversas instituciones y no un principio que articule de forma preponderante el sistema penitenciario.
103. Época: Décima Época; Registro: 2015591; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 103/2017 (10a.); Página: 151. De rubro; "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN."
104. Registro digital: 2015595; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materias(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, página 213; T.: Jurisprudencia; del siguiente contenido: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN."
105. Í..
106. Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(...).
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
107. Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materias(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 10/2014 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 487; T.: Jurisprudencia. De rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA." Registro digital: 2005917; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materias(s): Constitucional, Común; Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 325; T.: Jurisprudencia; del siguiente rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL."
108. Cfr. Tesis 1a. LXXV/2013 (10a.) de rubro "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO."
109. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido un recurso efectivo en los términos siguientes: "un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación" Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 118. En términos similares, C.V.R.V.H.. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, Párr. 66; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149 párr. 192; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia del 6 de mayo de 2008, Serie C No. 180, párr. 77, entre otros.
110. Artículos 108 y 117 de la Ley Nacional de Ejecución Penal
111. Artículos 107 y 116 de la Ley Nacional de Ejecución Penal
112. Artículo 112 de la Ley Nacional de Ejecución Penal
113. Artículo 127 de la Ley Nacional de Ejecución Penal
114. Artículo 120 de la Ley Nacional de Ejecución Penal
115. Ídem
116. Cfr. Jurisprudencia P./J. 18/2012 (10a.) de rubro: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA PENAL."
117. Resueltos el 12 de enero de 2012, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del ministro S.A.V.H..
118. Artículo 128 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
119. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis jurisprudencial 1a./J. 126/2017 (10a.), décima época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, pág. 119, número de registro 2015678, con rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES."
120. Cfr. tesis jurisprudencial 1a./J. 126/2017 (10a.), con rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES." Op. cit.
121. Amparo en revisión 114/2020, fallada el 22 de septiembre de 2021 por unanimidad de 4 votos bajo la ponencia del ministro G.O.M., párrafo 59.
122. Registro digital: 2012594. Pleno. Décima Época. Jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 112.
"PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL."
123. Registro digital: 2017423. Primera Sala. Décima Época. Jurisprudencia 1a./J. 44/2018 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, página 171
"DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO."
124. Amparo directo en revisión 197/2022, párrafo 72-73.
125. Jurisprudencia 1a./J. 71/2006, Registro digital: 174011, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."
Esta sentencia se publicó el viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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