Ejecutoria num. 82/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPleno

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 82/2016. **********. 7 DE JULIO DE 2016. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. MERCADO.


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de julio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al incidente de inejecución de sentencia 82/2016, derivado del juicio de amparo indirecto 813/2004 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal -hoy Ciudad de México-, cuyo objeto consiste en determinar si deben aplicarse o no las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, a las autoridades responsables y a las vinculadas en el juicio constitucional.


I. ANTECEDENTES


1. Juicio de amparo indirecto 813/2004.(1) ********** promovió juicio de amparo indirecto, por conducto de su apoderado legal, mediante escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil cuatro en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES


o Jefe de Gobierno del Distrito Federal;


o D. General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;


o Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda;


o D. General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda;


o Director de Reserva Territorial de la Dirección General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; y,


o Subdirector de Adquisición de Suelo e Inventario Inmobiliario de la Dirección de Reserva Territorial.


ACTOS RECLAMADOS


o La omisión de pagar la indemnización por concepto de expropiación a valor comercial derivado del dictamen a la solicitud de pago emitido en el expediente **********, de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete.


o El "silencio administrativo" consistente en la omisión de dar respuesta al escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil tres.


o Todas las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas, derivadas de los actos reclamados antes precisados. En particular, reclamó la falta de indemnización por la expropiación de los lotes números **********, ubicados en el predio denominado **********, Delegación **********, en esta Ciudad de México, con una superficie total de ********** metros cuadrados (********** m2), afectados por Decreto Expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete.



2. La Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal registró el asunto con el número 813/2004 y, previos trámites de ley, dictó sentencia el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en la cual concedió el amparo en los siguientes términos:


"La parte quejosa aduce que se violan en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se ha substanciado o resuelto algún procedimiento establecido en la ley u ordenamiento jurídico alguno se ha privado a la parte quejosa (sic) del derecho de gozar del pago de indemnización a valor comercial por la expropiación de diversos lotes de su propiedad, que fueron afectados por el Decreto Expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete, no obstante que el Director General Jurídico y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal emitió un dictamen el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el que reconoció la procedencia del pago de indemnización.


Para determinar si le asiste la razón a la quejosa, es necesario tomar en consideración las probanzas exhibidas en el expediente en que se actúa.


[...]


De la transcripción anterior, se aprecia que el Director General Jurídico y de Estudios Legislativos emitió un dictamen a favor de la quejosa para que se realizara el pago indemnizatorio por la superficie de ********** metros cuadrados.


En cumplimiento al dictamen que nos ocupa, emitió un oficio el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, dirigido al Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda para que girara las instrucciones a quien corresponda para que se procediera al pago de la indemnización correspondiente, en términos de un avalúo previo que emitiera la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, folio **********.


[...]


De la lectura de los preceptos legales antes transcritos se aprecia que los Estados, Distrito Federal y Municipios, podrán:


1.- Adquirir bienes necesarios por causa de utilidad pública para el servicio de la comunidad.


2.- La Secretaría de Estado, departamento administrativo o Gobierno del Distrito Federal según corresponda, tramitará el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio y, en su caso, el Ejecutivo Federal hará la declaratoria en el Decreto respectivo.


3.- Se debe indemnizar al valor comercial que previamente se fije, sin que pueda ser inferior al valor fiscal en el caso de bienes inmuebles.


4.- La indemnización será cubierta por el Estado.


5.- Deberá pagarse dentro del término de un año a partir de la declaratoria de expropiación en moneda nacional, o en su caso el pago será en especie cuando así lo acuerden las partes.


6.- En los casos que se decrete la expropiación de algún bien en favor del Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, señalará la dependencia a la que corresponda tramitar el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, la que conocerá y resolverá el recurso administrativo de revocación previsto en la Ley de Expropiación.


Aplicando lo anterior al caso en estudio, válidamente se arriba a la conclusión que existe omisión por parte de la autoridad responsable Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, en llevar a cabo las acciones tendientes a cubrir el pago indemnizatorio que se autorizó en el dictamen de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, en favor de la quejosa por la superficie de ********** metros cuadrados, respecto de los lotes [...], ubicados en el predio denominado '**********', Delegación **********, Distrito Federal.


[...]


Luego, como quedó demostrado en las líneas que anteceden, si a las responsables de mérito les correspondió realizar el trámite del procedimiento de expropiación y el pago determinado a favor de la quejosa mediante dictamen de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete; lo cierto es que, a la fecha de la presentación de la demanda de garantías así como de la celebración de la audiencia constitucional, no demostraron con constancia fehaciente tales extremos. Ello conlleva a concluir que han sido omisas sin causa justificada en emitir una determinación debidamente fundada y motivada en el procedimiento administrativo respectivo.


En esa tesitura, se colige que las autoridades responsables Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos y D. General de Administración Urbana, ambas del Gobierno del Distrito Federal, han incumplido con la obligación que les impone el artículo 17 constitucional en el procedimiento administrativo expropiatorio de que se trata, como lo es, impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial y en los plazos y términos fijados por la ley, además, el retraso injustificado del trámite de dicho procedimiento, crea incertidumbre en la quejosa infringiendo también el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Ley Suprema, máxime que ha transcurrido en exceso el plazo de un año que refiere la Ley de Expropiación para realizar el pago indemnizatorio.


Consecuentemente, la que suscribe estima que en la especie, debe concederse el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que las autoridades en comento, en el ámbito de sus competencias realicen las gestiones necesarias en el procedimiento de expropiación a fin de que determine la cantidad que se deba pagar a la quejosa por los lotes que han resultado expropiados y materialice el pago de los mismos.


[...]."


3. Amparo en revisión 58/2005. La Directora General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, confirmó la sentencia recurrida.


4. El doce de abril de dos mil cinco, la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal requirió a la Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos, así como a la Directora General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano, ambas del Gobierno del Distrito Federal, para que en el plazo de veinticuatro horas informaran sobre el cumplimiento que debía darse a la sentencia de amparo. La juez sostuvo que dichas autoridades debían realizar las gestiones necesarias para determinar la cantidad líquida que debía pagarse a la quejosa por los lotes expropiados.


5. Dado que las autoridades responsables fueron omisas en informar sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo, la juez, el nueve de mayo de dos mil cinco, les requirió nuevamente, así como a sus superiores jerárquicos -Jefe de Gobierno y Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, ambos del Distrito Federal-. Este requerimiento se reiteró mediante proveídos de dos y diecisiete de junio de dos mil cinco.


6. Incidente de inejecución de sentencia 28/2005. Al estimar que las acciones de la autoridad para dar cumplimiento al fallo protector resultaban insuficientes, por auto de veinticuatro de junio de dos mil cinco, la juez abrió el incidente de inejecución de sentencia correspondiente, el cual fue radicado ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y registrado con el número 28/2005. El veinticinco de octubre de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado declaró improcedente el incidente en los términos siguientes:


"Así pues, de acuerdo con el fallo protector el pago que por concepto de indemnización constitucional fue autorizado a favor de la parte quejosa mediante dictamen de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, se dice que debe efectuarse previo avalúo que emita la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, y de las constancias que han quedado precisadas se advierte que de acuerdo con el artículo 100, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal le corresponde a la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario realizar los avalúos en los casos de expropiación y determinar la base para fijar el monto de la indemnización, además de que para emitirse dicho avalúo es necesario que el Director de Política Catastral y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, en el marco de sus atribuciones ratifique el valor fiscal o catastral del suelo en la zona de **********, Delegación **********, Distrito Federal, o bien, proporcione el valor correspondiente.


[...]


Luego entonces, este Tribunal Colegiado concluye que lo conducente es estimar improcedente el presente incidente de inejecución de sentencia y devolver los autos a la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para el efecto de que agote el procedimiento contemplado por el artículo 105 de la Ley de Amparo, en relación con la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, así como respecto del Director de Política Catastral y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas, todos del Distrito Federal, mismas que como se advierte de las consideraciones expuestas en párrafos precedentes se encuentran relacionadas con el cumplimiento de la sentencia dictada el día treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro en el juicio de amparo indirecto número 813/2004, confirmada mediante ejecutoria dictada en sesión de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco en el recurso de revisión número R. A. 58/2005. [...]."


7. El ocho de noviembre siguiente, la juez federal requirió al Director General de Patrimonio Inmobiliario de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal para que en el plazo de veinticuatro horas informaran sobre el avalúo de la expropiación que sufrió la quejosa y determinara la base para fijar el monto de la indemnización que correspondía pagarle. Además, requirió al Director de Política Catastral y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal para que, dentro del mismo plazo, ratificara o proporcionara el valor fiscal o catastral del suelo en la zona de **********, Delegación **********. El requerimiento fue reiterado mediante proveídos de quince y veintidós de noviembre de dos mil cinco.


8. El veinticinco de noviembre de dos mil cinco, la juez tuvo por recibido un oficio suscrito por la Directora General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano, al que adjuntó un diverso oficio del Director de Política Catastral de la misma dependencia, en el cual informaba que si bien en sus archivos documentales se ubicó el predio, no se localizaron antecedentes de publicaciones oficiales ni documentos que sustentaran su valor catastral.


9. Incidente de inejecución de sentencia 17/2006. Una vez efectuados diversos requerimientos a las autoridades responsables, la juez abrió un nuevo incidente de inejecución de sentencia el dieciséis de marzo de dos mil seis, ante el incumplimiento de aquéllas.


10. Con independencia de lo anterior, la juzgadora federal requirió, mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil seis, al Director de Política Catastral de la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, para el efecto de que informara "si existe imposibilidad jurídica para realizar la indemnización correspondiente conforme a los valores catastrales de los lotes que componen la porción de terreno cuya indemnización debe pagarse a la quejosa". En relación a este último requerimiento, el Director de Política Catastral manifestó lo siguiente:


"En atención a su oficio [...] mediante el cual solicita se le ratifique el valor fiscal o catastral de los lotes números [...] que se ubican en el predio denominado **********, Delegación **********, Distrito Federal, los cuales dan una superficie total de ********** metros cuadrados, que fueron afectados por el Decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1977 (sic), le comento que de la búsqueda exhaustiva realizada en los archivos de la Subsecretaría de Catastro y Padrón Territorial, se observó lo siguiente:


o En la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal de los años 1977, 1976, 1975, 1974 y 1973, no se localizaron valores publicados.


o En la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal de los ejercicios fiscales 1977, 1976, 1975, 1974 y 1973, tampoco se localizaron valores catastrales.


o En los documentos oficiales registrados en los archivos de esta S. no se encontraron antecedentes de dichos valores.


Por lo anterior, le informo que no es posible atender su petición, ya que no existen antecedentes oficiales de la publicación de dichos valores; sin embargo, se continuará consultando en publicaciones oficiales de años anteriores."


11. El incidente de inejecución de sentencia al que se aludió en el apartado anterior se radicó ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número 17/2006. Este incidente fue declarado improcedente mediante sentencia de veintiocho de abril de dos mil seis. El fallo, en lo que interesa, dice:


"Así pues, de acuerdo con el fallo protector el pago que por concepto de indemnización constitucional fue autorizado a favor de la parte quejosa mediante dictamen de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, se dice que debe efectuarse previo avalúo que emita la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, y de las constancias que han quedado precisadas se advierte que la autoridad responsable Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, mediante oficio **********, manifestó que de acuerdo con el artículo 100, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal le corresponde a la Dirección General de Avalúos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, realizar los avalúos en los casos de expropiación y determinar la base para fijar el monto de la indemnización y, que la materialización del pago, conforme al artículo 50, fracción XIV del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, le corresponde a la Dirección de Administración Urbana, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal.


[...]


Luego entonces, este Tribunal Colegiado concluye que lo conducente es estimar improcedente el presente incidente de inejecución de sentencia y devolver los autos a la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para el efecto de que agote el procedimiento contemplado por el artículo 105 de la Ley de Amparo, en relación con la Dirección de Avalúos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, así como respecto de la Dirección de Administración Urbana, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, mismas que como se advierte de las consideraciones expresadas en párrafos precedentes se encuentran relacionadas con el cumplimiento de la sentencia dictada el día treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en el juicio de amparo indirecto número 813/2004, confirmada mediante ejecutoria dictada en sesión de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco en el recurso de revisión número R.A. 58/2005, adjuntándole para tal efecto copia certificada de las constancias que obran a fojas dieciocho a veinticuatro de este toca.


No obsta para concluir lo anterior el que las mencionadas autoridades no hayan sido señaladas como autoridades responsables en el juicio de amparo, pues para dar cumplimiento a las sentencias de amparo no se encuentran obligadas como responsables en el juicio de garantías, sino todas aquellas que se encuentren vinculadas para intervenir en el cumplimiento de la ejecutoria correspondiente.


[...]".


12. El quince de mayo de dos mil seis, la juez tuvo por recibida la sentencia dictada en el mencionado incidente de inejecución de sentencia y sostuvo:


"[...] requiérase al Director de Avalúos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario y al Director de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, para que en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de la legal notificación del presente auto, acrediten con copia certificada de las constancias que estimen pertinentes el cumplimiento que hayan dado a la sentencia de mérito, en la inteligencia de que la primera de las autoridades referidas deberá realizar el avalúo de la expropiación que fue objeto el inmueble de la quejosa, así como determinar la base de la indemnización con motivo de la expropiación, y en relación con la segunda autoridad, ésta deberá realizar el pago de la indemnización correspondiente [...]."


13. El requerimiento se reiteró en proveídos de diez y veintiocho de julio, diez y veinticinco de agosto, todos de dos mil seis.


14. La juez tuvo por recibida copia certificada del avalúo catastral elaborado por la Dirección de Avalúos, perteneciente a la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal, así como el billete de depósito que se exhibió para cubrir el valor contenido en aquél. Ello mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil seis. El avalúo de que se trata establece:


"1. El valor catastral al momento de la expropiación, mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de enero de 1967 en pesos corrientes, es la cantidad de **********.

[...]


2. De conformidad con lo estipulado en la circular 1.2006 emitida por la Oficialía Mayor y publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 28 de abril de 2006, numeral 10.12.3, el presente dictamen tiene una vigencia de un año, a partir de la fecha de su expedición.


Los datos contenidos en el presente Dictamen son resultado de los estudios realizados por un perito valuador debidamente registrado ante la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario, designado por el Colegio Nacional de Ingenieros Arquitectos de México, A.C., con quien el Gobierno del Distrito Federal tiene celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 25 de mayo de 2006; mismo que fue aprobado por el H. Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal. La documentación soporte se encuentra en los archivos de la misma.


El valor catastral al momento de la expropiación, mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de enero de 1967 en pesos corrientes asciende a la cantidad de: **********."


15. En relación al avalúo antes citado, la juzgadora federal ordenó lo siguiente:


"Ahora bien, en obvio de mayores dilaciones [...] por medio de notificación personal que se le realice con copia del presente auto, del oficio de cuenta y sus anexos, notifíquese a la quejosa el cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito, y requiérasele para que dentro del término de TRES DÍAS, contados a partir de la legal notificación del presente proveído, por escrito manifieste lo que a sus intereses legales convenga en relación con el citado cumplimiento y se presente a recoger el multicitado billete de depósito, apercibido que de no hacerlo así se resolverá lo procedente sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en las documentales que obran en el expediente."


16. Por escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el diecinueve de septiembre de dos mil seis, el apoderado de la quejosa interpuso "incidente innominado" en contra del proveído a que se alude en el apartado anterior. Al respecto, manifestó, entre otras cuestiones, que el avalúo con el que se le dio vista carecía de los documentos que sustenten la metodología que se empleó, además de que se elaboró con base en documentos e informes que no obraban en autos. La juez desechó el incidente de plano por considerarlo notoriamente improcedente, por acuerdo de tres de octubre de dos mil seis.


17. Queja 112/2006. Inconforme con el auto de desechamiento, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de queja, del cual tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Dicho asunto fue registrado con el número 112/2006 y resuelto por sentencia de treinta de noviembre de dos mil seis, en el sentido de declararlo fundado. El fallo de que se trata en lo que interesa dice:


"QUINTO. Son fundados los agravios que se hacen valer como a continuación se pondrá de manifiesto.


[...]


Lo que como se argumenta se estima incorrecto ya que del escrito presentado en primer término, así como del en que se contiene el desahogo de la prevención se advierte que la intención de la quejosa es que se precise en forma clara y concreta el alcance de la ejecutoria que concedió el amparo; así como los conceptos y la forma en que debe efectuarse el pago de la indemnización que le corresponde, pues señala que a su consideración el pago debe realizarse en forma actualizada y no pagarse el predio al valor que tenía al momento en que fue expropiado.


En ese contexto, se estima que el incidente innominado que se propone sí es el medio idóneo para dilucidar lo anterior, ya que a través de ese incidente se debe establecer la forma en que se dará cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo, toda vez que en el mismo es posible que se aporten todos los elementos necesarios para determinar la materia de la restitución de los derechos que se hayan transgredido en perjuicio de la parte quejosa, para lo cual podrán valorarse los elementos probatorios allegados por las partes para tal efecto e inclusive determinando la recepción de pruebas para mejor proveer y la realización de todos los actos tendientes a establecer cuál es la cantidad que realmente corresponde pagar por la expropiación, en términos de los artículos 79, 80 y 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2° de la Ley de Amparo.


Esto pues si en el caso no se encuentra determinado el monto que debe entregarse a la quejosa en cantidad líquida, es mediante el incidente innominado en el que podrán aportarse y recabarse las pruebas respecto a la cuantía de lo que se le debe cubrir, es decir, que en ese incidente podrán precisarse los elementos económicos necesarios para determinar el pago de la indemnización que le corresponde por la expropiación de su inmueble.


Igualmente debe decirse que el incidente innominado que propone la quejosa es procedente, pues a través del mismo puede darse claridad en la forma y términos en que debe quedar cumplida la sentencia de amparo y por lo tanto, en ese incidente puede determinarse la medida en que cada una de las autoridades responsables deben participar para cumplir con la sentencia protectora, sea por razón de su competencia o por cualquier otra circunstancia que implique su intervención en la ejecución de la sentencia de amparo.


De modo que al no estar plenamente determinada la cantidad que debe pagarse a la quejosa resulta preciso que la Juez de Distrito realice los siguientes actos:


1. Tramite el incidente innominado en el que oiga a las partes y éstas prueben y aleguen lo que a su derecho corresponda respecto al monto de las cantidades que se le deben cubrir a la quejosa.


2. Determine mediante resolución la cantidad líquida que se le debe pagar correspondiente como indemnización por la expropiación y la forma y a partir de cuándo debe cuantificarse el adeudo, es decir, deberá establecerse si resulta procedente la actualización que propone la peticionaria de dicha cantidad por el periodo a que alude.


3. En la propia resolución que emita, el juzgador deberá determinar la medida en que cada una de las autoridades responsables debe participar para cumplir con la sentencia protectora, sea por razón de su competencia o por cualquier otra circunstancia que implique su intervención en la ejecución de la sentencia de amparo.


4. Hecho lo anterior, requerir a las autoridades responsables la realización de los actos específicos que deben efectuar."


18. Una vez que la Juez de Distrito recibió copia certificada de la sentencia antes citada, ordenó, en proveído de quince de diciembre de dos mil seis, lo siguiente:


"Ahora bien, tomando en consideración el sentido de la presente resolución, con fundamento en los artículos 105, último párrafo y 111 de la Ley de Amparo, 143 al 160, 359 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el numeral 2º de la propia ley, SE ABRE A TRÁMITE EL INCIDENTE INNOMINADO, por lo que, se tiene por admitida la prueba pericial en materia de valuación, y como cuestionario para desahogar la prueba en cita, el siguiente:


1.- ¿Que determinen los peritos, cuál es el valor catastral de los predios expropiados a la quejosa con base en el padrón numérico y sus correspondientes libros, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigente en mil novecientos sesenta y siete (año en que se publicó el decreto expropiatorio)?


2.- ¿Determinando lo anterior, que digan los peritos, cuál es la cantidad que las autoridades responsables deben pagar a la impetrante de garantías por concepto de indemnización por la expropiación de los lotes números **********, con motivo del Decreto Expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete, por causa de utilidad pública, ubicados en el predio **********, Delegación **********, Distrito Federal, con una superficie de ********** metros cuadrados, tomando como base lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Expropiación vigente en mil novecientos sesenta y siete?


[...]".


19. El secretario encargado del despacho del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por autos de veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil seis, tuvo por recibido el oficio suscrito por el Director General de Patrimonio Inmobiliario mediante el cual amplió el cuestionario de los peritos. Asimismo, tuvo por designado el perito valuador de la quejosa y por ampliado el cuestionario que ésta había formulado.


20. En atención al escrito formulado por el perito valuador de la parte quejosa, la titular del juzgado federal determinó en proveído de veintinueve de enero de dos mil siete, lo siguiente:


"[...] manifiesta que para poder contestar la pregunta número uno del cuestionario que este Juzgado formuló mediante auto de quince de diciembre de dos mil seis, es necesario contar con el padrón numérico de los predios expropiados y sus correspondientes libros, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigente en mil novecientos sesenta y siete, mismos que al realizar su búsqueda en las oficinas de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, le informaron que dichos libros son inexistentes, por lo que, solicita se requiera a las autoridades responsables para que le proporcionen los libros referidos con el fin de determinar el valor catastral de los predios materia del presente juicio de garantías como se le requirió; en tal virtud, con fundamento en los artículos 24, fracciones I y II, 28, fracción I, 34, fracción I, 104, 111, 157, primer párrafo y 192 de la Ley de Amparo, requiérase al Director de Política Catastral de la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, para que dentro del término de TRES DÍAS, contados a partir de la legal notificación del presente proveído informe a este Juzgado si existe o no el padrón numérico de los predios números [...] ubicados en el predio **********, Delegación **********, Distrito Federal, con una superficie de ********** metros cuadrados, los cuales fueron expropiados con motivo del Decreto Expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete, por causa de utilidad pública, y sus correspondientes libros, relativos a la fecha en que se realizó dicha expropiación, y en caso afirmativo, deberá remitir copia certificada de los mismos, para que a su vez sean remitidos al perito de la parte quejosa, a efecto de que esté en aptitud de rendir su dictamen correspondiente [...]


Asimismo, requiérase al Director General de Patrimonio Inmobiliario, al Director de Avalúos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario y al Director de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano Vivienda (sic) del Distrito Federal, para que dentro del mismo término, informen a este Juzgado si existen los libros del padrón numérico relativo a los predios expropiados, a partir de la fecha en que se realizó dicha expropiación, bajo el apercibimiento que en caso de ser omisos sobre el particular, se les hará extensivo el apercibimiento decretado en el párrafo que antecede.

[...]."


21. En consecuencia, el Director General de Patrimonio Inmobiliario de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal informó a la juzgadora federal, mediante oficio de seis de febrero de dos mil siete, lo siguiente:


"Hago del conocimiento de su Señoría que en los archivos de esta Unidad Administrativa no existe la documentación por usted requerida, lo anterior, en virtud de que la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario en el año de 1967, era una Dependencia inexistente dentro del Organigrama del entonces Departamento del Distrito Federal, por tal motivo, no tuvo intervención alguna en el proceso de expropiación referido; en consecuencia, esta autoridad se encuentra imposibilitada tanto jurídica como materialmente de exhibir lo que no se encuentra en sus archivos."


22. Mediante oficio con número de clave AC/351/07, de siete de febrero de dos mil siete, el Subdirector de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, informó a la juzgadora federal que esa dependencia no cuenta con los libros del padrón numérico de los inmuebles expropiados. Asimismo, mediante diverso oficio número 7 2200/088/2007 de dieciséis de febrero de dos mil siete, el Director de Política Catastral de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal informó a la juzgadora federal que en la dirección a su cargo tampoco existía "padrón numérico alguno para los predios aludidos."


23. Ante la ausencia de información que permitiera conocer el valor catastral de los inmuebles que fueron expropiados a la quejosa, la titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal determinó lo siguiente mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil siete:


"Ahora bien, toda vez que de los informes proporcionados por las autoridades responsables así como de los documentos aportados por éstas, los cuales obran en el presente expediente, se advierte que no se localizaron antecedentes de los valores unitarios catastrales para la zona donde se ubican los terrenos expropiados, además de que no existe el padrón numérico ni sus correspondientes libros, para calcular el valor catastral en el año de mil novecientos sesenta y siete [...]


En mérito de lo anterior, ante la ausencia total de elementos suficientes y contundentes para determinar el valor catastral de los predios expropiados materia de este juicio de garantías, es indudable que existe imposibilidad jurídica y material para determinar la base relativa al valor catastral vigente en el año de mil novecientos sesenta y siete [...] por lo tanto, con apoyo en el artículo 111 de la Ley de Amparo, la indemnización que se debe pagar a la quejosa por dicho concepto, se deberá calcular con base en el valor comercial que tenían los predios al momento de la expropiación (mil novecientos sesenta y siete), el cual se deberá actualizar hasta la fecha en que se emitan los dictámenes periciales respectivos."


24. Quejas 39/2007 y 40/2007. Inconformes la decisión transcrita en el apartado anterior, las autoridades responsables -Director General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, así como la Directora de Avalúos adscrita a la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario, ambas del Gobierno del Distrito Federal- interpusieron recursos de queja, los cuales se radicaron ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con los números 39/2007 y 40/2007. El segundo de dichos recursos se resolvió mediante resolución de treinta y uno de mayo de dos mil siete en el sentido de declararlo fundado. Esta resolución, en lo que interesa, establece:


"De conformidad con los preceptos del Código Federal de Procedimientos Civiles, antes invocados, tanto el Juzgador Federal como los Tribunales, a fin de conocer la verdad, pueden valerse de cualquier persona, cosa o documento, sin más limitaciones que las pruebas reconocidas por la ley y que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, por lo que en cualquier tiempo, pueden ordenar la aportación de las pruebas que estimen indispensables.


Luego, si corresponde a la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial, determinar los valores catastrales y la base gravable de los inmuebles, así como establecer criterios y procedimientos para la emisión de las propuestas de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial y, la Juez de Distrito estaba en aptitud de ordenar la aportación de las pruebas que conduzcan al hecho a dilucidar; es claro que ésta debió requerir al titular de dicha dependencia a efecto de que proporcionara la información relativa a la base del valor catastral vigente en mil novecientos sesenta y siete, respecto de los lotes **********, ubicados en el predio denominado **********, Delegación **********, Distrito Federal, para así estar en aptitud de determinar la cantidad que corresponde a pagar a la quejosa por concepto de indemnización por la expropiación de los referidos inmuebles, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, por la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y confirmada el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, por este Tribunal Colegiado.


Asimismo, se estima que la Juez de Distrito también debió requerir a la quejosa a efecto de que allegara al juicio de garantías los documentos que estimara conducentes para demostrar el valor catastral de los inmuebles expropiados en su perjuicio, entre ellos, las boletas prediales de aquéllos.


Por tanto, la Juez de Distrito debió requerir a las partes que le exhibieran las pruebas que estimaran conducentes, antes de determinar que no existían elementos probatorios suficientes para determinar el valor catastral de los predios expropiados en perjuicio de la quejosa, materia del juicio de garantías, pues no se advierte que antes de declarar que existe imposibilidad jurídica y material para determinar la base relativa al valor catastral vigente en el año de mil novecientos sesenta y siete, haya agotado los requerimientos a las partes para tal efecto, y en consecuencia, que la indemnización a favor de la quejosa se deberá calcular con base en el valor comercial de los predios al momento de la expropiación; pues corresponde a la Juez del conocimiento, allegarse de todos aquellos elementos probatorios que estén a su alcance a fin de resolver el incidente innominado formado para determinar la materia de la restitución de los derechos violados a la quejosa.


[...]".


25. El trece de junio de dos mil siete, la juez requirió a la quejosa para que exhibiera los recibos de pago del impuesto predial de los lotes que fueron expropiados, por el año de mil novecientos sesenta y siete. Además, requirió al S. de Finanzas, Tesorero, S. de Catastro y Padrón Territorial, todos del Gobierno del Distrito Federal, a efecto de que exhibieran los "recibos de pago o copia certificada de los mismos (sic) del impuesto predial por lo que hace al año de mil novecientos sesenta y siete."


26. Mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil siete, el autorizado de la quejosa manifestó no tener los recibos de pago del impuesto predial del año mil novecientos sesenta y siete. Al respecto, sostuvo que es obligación de los contribuyentes conservar dichos recibos por un periodo de únicamente cinco años. Asimismo, mediante oficio SF/TDF/SCPT/3223/2007, el Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial informó a la juzgadora que no contaba con los recibos requeridos. En el mismo sentido se pronunció el Director de Ingresos; el Jefe de la Unidad Departamental de la Dirección de Recursos Materiales; y el Secretario de Finanzas, todos del Gobierno del Distrito Federal.


27. Con motivo de los informes rendidos por las autoridades responsables y por la propia quejosa, la secretaria en funciones del juzgado, mediante proveído de veinticinco de julio de dos mil siete, ordenó requerir al Secretario de Finanzas, al Tesorero y el Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial, todos del Gobierno del Distrito Federal, a efecto de que informaran sobre "la mecánica que se utilizaba para determinar y cobrar el impuesto predial en el año de mil novecientos sesenta y siete; es decir, qué elementos tomaban en consideración y cómo se calculaba dicho impuesto [...]."


28. En respuesta al citado requerimiento, la Subtesorera de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, exhibió el oficio ********** y sostuvo:


"No omito indicar que el artículo 46 de la citada Ley definía en su fracción IX que para los efectos del impuesto predial se consideraba valor catastral, el que fija a cada predio la Tesorería del Distrito Federal y en su fracción XI define a Catastro como los registros o padrones de la propiedad raíz en que se contengan los planos generales y parciales de esa propiedad y los datos particulares de cada predio como, entre otros, linderos, superficie y valor catastral.


De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, esta S. debe señalar que después de realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos registrales de esta Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial, se localizó un plano firmado por la Comisión de Valores de la Tesorería del Distrito Federal, aprobado por el Tesorero del Distrito Federal, de fecha (sic) julio de 1969 en el que se establecen valores unitarios de tierra para efectos anteriores al 21 de enero de 1967 a razón de $5.00, $10.00 y $20.00 por m2, para las porciones que conforman el polígono expropiado, como se advierte de la copia certificada que se acompaña al presente oficio.


Por otro lado, me permito informar que la Dirección General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y de Vivienda mediante oficio número ********** del 9 de julio del año en curso, proporcionó a esta Subtesorería, el Plano con el Trazo original del Polígono Expropiado con una leyenda que indica:


ESTE PLANO ES CALCA DE UNA COPIA HELIOGRÁFICA DE SEPTIEMBRE DE 1909 FIRMADO POR **********, OTRA FIRMA ILEGIBLE QUE EXISTE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.

CALCÓ: **********

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, ABRIL DE 1957.

ESCALA 1: 2000


En el plano antes indicado la Dirección General de Administración Urbana identificó en color amarillo, los lotes números [...], que son materia del presente juicio de amparo, tal y como puede observarse de la copia certificada que se adjunta al presente oficio.


[...]


Finalmente, de la información localizada en los archivos registrales de esta Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial en concatenación a la información proporcionada por la Dirección General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y de Vivienda, se puede indicar que el valor catastral que correspondió a los lotes números [...], materia del presente juicio fue la cantidad de $10.00 por m2.


[...]."


29. En atención al oficio transcrito, la secretaria en funciones de juez dictó el proveído de siete de agosto de dos mil siete, en el que, después de establecer que el valor catastral de los lotes expropiados en mil novecientos sesenta y siete era de diez pesos por metro cuadrado, requirió a los peritos de las partes a efecto de que, con base en ese valor, calcularan la cantidad debidamente actualizada que se le debía cubrir a la quejosa.


30. Queja 94/2007. Inconforme con el proveído a que se alude en el apartado anterior, la quejosa interpuso recurso de queja, de la cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que la registró con el número de expediente 94/2007. Dicho recurso se resolvió mediante resolución de veintiocho de enero de dos mil ocho, en el sentido de declararlo fundado. Al respecto, el referido órgano colegiado sostuvo que se actualizó una violación al procedimiento que dejó a la quejosa sin defensa toda vez que no se le dio vista con el oficio número **********, mediante el cual la Subtesorera de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal comunicó a la juzgadora federal que el valor catastral de los predios expropiados es de ********** el metro cuadrado.


31. Una vez que la juzgadora federal recibió copia certificada del fallo, dio vista a la quejosa con el oficio SF/TDF/SCPT/3266/2007. Al desahogar dicha vista, la quejosa manifestó, entre otras cuestiones, que si las autoridades responsables manifestaron que no cuentan con los libros que integraban el padrón numérico de la Tesorería del Distrito Federal y no tienen dato alguno que les permita conocer el valor catastral de los inmuebles expropiados, es claro que no se le puede dar valor probatorio al plano que se adjuntó a dicho oficio, máxime que se trata de copia certificada de una fotocopia simple. Agregó la quejosa que no existe dato alguno del que pueda desprenderse que el referido plano se sustente en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, conforme a la cual existían diversos métodos para calcular el valor catastral de inmuebles.


32. En consecuencia, la titular del juzgado, el dieciocho de febrero de dos mil ocho, requirió al Director General de Patrimonio Inmobiliario; al Director de Avalúos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario; y al Director de Administración Urbana, todos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, así como al S. de Finanzas de la misma entidad, a efecto de que remitieran al juzgado "copia certificada de una boleta oficial de valor catastral emitida hasta antes de enero de mil novecientos sesenta y siete, respecto de los lotes" que fueron materia de expropiación. Las autoridades respondieron al requerimiento e informaron que no contaban con la información requerida.


33. La juez determinó lo siguiente en proveído de trece de mayo de dos mil ocho:


"En mérito de lo anterior, y tomando en consideración que las autoridades de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal no exhibieron documental fehaciente relativa al valor catastral que tuvieran en sus oficinas catastrales en el año de mil novecientos sesenta y siete, respecto de los lotes [...] ubicados en el predio **********, Delegación **********, Distrito Federal, con una superficie de ********** metros cuadrados, que fueron expropiados a la quejosa con motivo del Decreto Expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de dicho año, pues únicamente, remitió diversas documentales que fueron objetadas por la parte quejosa en cuanto a su alcance y valor probatorio, que no correspondía ni a los lotes antes mencionados, ni a la fecha en que fueron expropiados.


En tal virtud, al no haberse acreditado el valor catastral para los inmuebles antes mencionados; en consecuencia se determina que el pago de la indemnización por los predios expropiados se determina conforme al valor comercial".


34. En el mismo proveído, la juez requirió a los peritos designados por las partes a efecto de que rindieran sus dictámenes periciales en materia de valuación tomando en cuenta que el cálculo correspondiente debía hacerse considerando el valor comercial de las fracciones expropiadas.


35. Quejas 43/2008 y 61/2008. La Directora de Avalúos adscrita a la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario de la Oficialía Mayor y el Director General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, ambos del Gobierno del Distrito Federal, interpusieron sendos recursos de queja en contra del proveído antes citado, los cuales se radicaron ante el Séptimo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, con los números 43/2008 y 61/2008, respectivamente. El primero de los referidos recursos se desechó de plano -y dicha determinación fue confirmada en recurso de reclamación posterior-.


36. Por otra parte, el recurso de queja 61/2008 se resolvió mediante sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, en el sentido de declararlo fundado. Este fallo en lo conducente dice:


"Por otra parte, son fundados los agravios relativos a que la Juez de Distrito no mencionó el fundamento legal que le permitiera resolver que cuando el valor catastral de un inmueble no se acredita, para efectos del pago derivado de una expropiación, la indemnización se determinará conforme al valor comercial.


Lo anterior, es así, en virtud de que efectivamente la autoridad judicial no fundamentó su determinación en precepto legal alguno, por lo que vulneró el artículo 16 de la Constitución Federal, que le impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que les impone la obligación de expresar las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar su acto.

[...]."


37. En atención a lo resuelto en el recurso de queja aludido, la titular del Juzgado Tercero de Distrito, mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil ocho, ordenó dejar insubsistente el auto de trece de mayo anterior y requirió a la Cámara de Diputados a efecto de que remitiera copia certificada de la Ley de Expropiación vigente en mil novecientos sesenta y siete. El mismo requerimiento se formuló a la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional de la Secretaría de Gobernación, según proveído de veinticinco de noviembre de dos mil ocho. Cabe precisar que el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, la juzgadora tuvo por recibida copia certificada de la ley solicitada y, además, determinó lo siguiente:


"En tal virtud, y en cumplimiento a lo ordenado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de queja Q.A. 61/2008, este Juzgado de Distrito, se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al valor sobre el cual deberá de realizarse la indemnización respecto de los bienes expropiados.


Previo al pronunciamiento se debe precisarse (sic) que en cumplimiento a lo ordenado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de queja número Q.A. 94/2007, se le otorgó vista a la parte quejosa con el oficio SF/TDF/SCPT/3266/2007, de uno de agosto de dos mil siete, en el que se remitió un plano firmado por la Comisión de Valores de la Tesorería del Distrito Federal, aprobado por el Tesorero del Distrito federal (sic) de julio de mil novecientos sesenta y siete, para efectos anteriores al veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y siete, a razón de $5.00, $10.00 y $20.00.


[...]


Asimismo, señaló que objetaba en cuanto a su alcance y valor probatorio tal documental, pues a dicho de la quejosa la certificación del plano se había realizado respecto de una copia simple [...]


En tal virtud, al no haberse acreditado el valor catastral para los inmuebles antes mencionados, pues como se ha dejado precisado con antelación la autoridad responsable no remitió documentación de los predios en cuestión, para acreditar el valor catastral de los mismos, y dado que no existe precepto alguno en la Ley de Expropiación vigente para el año de mil novecientos sesenta y siete, sin embargo, la misma Ley de Expropiación, reformada en el año de mil novecientos noventa y tres, señala:


'El precio que se fijará como indemnización por el bien expropiado, será equivalente al valor comercial que se fije sin que pueda ser inferior, en el caso de los bienes inmuebles, al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales recaudadoras'.


Por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Expropiación vigente, se determina que el pago de la indemnización por los predios expropiados se determina conforme al valor comercial".


38. Quejas 184/2008, 185/2008 y 186/2008. Inconforme con el proveído antes citado, la Directora de Avalúos adscrita a la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal y otras autoridades interpusieron diversos recursos de queja que se radicaron ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con los números 184/2008, 185/2008 y 186/2008. Todos los recursos fueron desechados el dieciocho de febrero de dos mil nueve, ya que se trataba de resoluciones dictadas después de fallado el juicio que, al generar perjuicios susceptibles de repararse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no actualizaban el supuesto de procedencia establecido en el artículo 95, fracción VI, de la abrogada Ley de Amparo.(2)


39. El cuatro de marzo de dos mil nueve, la juez requirió al perito de las autoridades responsables a efecto de que rindiera el dictamen pericial en materia de valuación correspondiente. Asimismo, requirió al perito de la quejosa para que ratificara el dictamen pericial que exhibió ante el propio juzgado. Cabe precisar que en diverso acuerdo de quince de abril de dos mil nueve, tuvo al perito de las autoridades responsables rindiendo el dictamen que le fue solicitado. Posteriormente, en proveído de veintiuno de abril de dos mil nueve, en atención a las discrepancias entre los dictámenes periciales, la juzgadora federal inició los trámites a efecto de designar un especialista tercero en discordia. Previos diversos trámites, se designó a la perito correspondiente la cual rindió el dictamen pericial el veintinueve de mayo de dos mil nueve.


40. En auto de cuatro de junio de dos mil nueve, la juzgadora federal requirió a los peritos a efecto de que completaran sus respectivos dictámenes toda vez que omitieron contestar las preguntas que fueron adicionadas por las partes. Una vez que se tuvieron por rendidas y ratificadas las ampliaciones de los dictámenes periciales, el veintisiete de agosto de dos mil nueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos en el incidente innominado y, acto seguido, se dictó interlocutoria de veintisiete de noviembre de dos mil nueve. Dicha interlocutoria en lo que interesa establece:


"En tal virtud, esta juzgadora concluye que la cantidad que la autoridad responsable debe devolver a la quejosa por concepto de expropiación asciende a **********, sin perjuicio, de la actualización que se genere de esa cantidad a la fecha en que se efectúe el pago correspondiente a la parte quejosa de las cantidades que resulten con motivo de la indemnización.


[...]


ÚNICO. Requiérase al Director General de Patrimonio Inmobiliario, Director de Avalúos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario y Director de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, todas ellas del Distrito Federal, para que en el término de veinticuatro horas, contado a partir de que le surta efectos la legal notificación del presente proveído, cumplan lo ordenado en la presente resolución, por los motivos y en los términos precisado en el último considerando."


41. Queja 16/2010. Inconforme con la interlocutoria antes citada, el autorizado de la quejosa interpuso recurso de queja el cual, previa resolución de un conflicto competencial, se radicó ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número de expediente 16/2010. Este asunto se resolvió mediante sentencia de once de octubre de dos mil diez, en el sentido de declararlo fundado.


42. En la referida sentencia el Colegiado sostuvo que: (i) la juzgadora injustificadamente valoró solamente uno de los tres métodos utilizados por el perito de la quejosa para determinar el valor comercial de los predios expropiados; (ii) la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el método de valuación denominado "valor comercial homologado" es válido y, en consecuencia, la juzgadora federal no debió desestimarlo; y (iii) fue indebido que la juez considerara como precio comercial los contratos de compraventa celebrados entre el entonces Departamento del Distrito Federal y los compradores de las casas que se construyeron en los inmuebles expropiados, ya que la finalidad de la expropiación fue construir viviendas de precios bajos. En consecuencia, el Tribunal Colegiado determinó lo siguiente:


"Por tanto, lo que procede es declarar fundado el presente recurso de queja, para el efecto de que la juez de Distrito del conocimiento deje insubsistente la resolución interlocutoria recurrida y retome el procedimiento desde el punto en que tuvo por rendidos todos los dictámenes periciales y tomando en cuenta las consideraciones vertidas en el presente recurso, resuelva lo que corresponda, con el fin de determinar la cantidad que las autoridades responsables deben pagar a la parte quejosa por concepto de indemnización como motivo del Decreto expropiatorio de veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete, en cumplimiento a la sentencia en que se concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal."


43. En cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de queja, la titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal emitió interlocutoria de veintinueve de octubre de dos mil diez. Dicha resolución en lo que interesa dice:


"De manera que este juzgador acoge la opinión técnica del perito designado por la parte quejosa en el procedimiento número uno.


[...]


Entonces, se concluye que la cantidad que la autoridad responsable debe devolver a la quejosa por concepto de expropiación con base en el valor comercial homologado asciende a **********, sin perjuicio, que dicha cantidad se actualice a la fecha en que se realice el pago correspondiente a la quejosa de las cantidades que resulten."


44. Quejas 2/2011 y 3/2011. El Director General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, así como los directores General de Patrimonio Inmobiliario y de Avalúos, dependiente de esta última dirección general, interpusieron recursos de queja que se radicaron ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con los números 2/2011 y 3/2011. Ambos medios de defensa fueron declarados infundados en sesión de diecinueve de abril de dos mil once.


45. Por auto de veintinueve de abril de dos mil once, el juez tuvo por recibido el testimonio de las sentencias dictadas en los referidos recursos de queja y, tomando en cuenta el sentido en el que se resolvieron, requirió al Director General de Patrimonio Inmobiliario; al Director de Avalúos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario; y al Director de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, todas del Gobierno del Distrito Federal, a efecto de que en el plazo de veinticuatro horas demostraran haber cubierto a la quejosa la cantidad determinada. Este requerimiento se reiteró en proveídos de diez y dieciocho de mayo; dos, quince y veinticuatro de junio; cuatro y veintidós de julio y ocho y once de agosto, todos de dos mil once. Cabe precisar que en algunos de dichos proveídos también se requirió a los superiores jerárquicos de las autoridades responsables.


46. Incidente de inejecución de sentencia 66/2011. Dado que las autoridades responsables no daban cumplimiento al fallo constitucional, el nuevo titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil once, abrió el incidente de inejecución de sentencia correspondiente y remitió los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se radicó con el número 66/2011. Dicho incidente se resolvió en el sentido de devolver los autos al juzgado de origen a efecto de que se requiriera al titular de la Dirección General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, así como al Director General de Política Presupuestal dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal. Lo anterior, a efecto de que en ejercicio de sus facultades otorgaran el visto bueno necesario para que se ejercieran los recursos autorizados para el pago correspondiente.


47. El referido juzgador federal tuvo por recibido testimonio de la sentencia dictada en el incidente de inejecución de sentencia mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil once. En el mismo auto requirió, entre otras, a las autoridades a las que se aludió en el apartado anterior. Este requerimiento se reiteró en proveídos de nueve y veinticuatro de noviembre y dos de diciembre, todos de dos mil once. Cabe precisar que en dichos autos también se requirió a los superiores jerárquicos de las autoridades responsables.


48. Aunado a lo anterior, en proveídos de doce y quince de diciembre de dos mil once, el juzgador federal requirió al Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, a efecto de que, conforme a los "LINEAMIENTOS PARA OTORGAR EL VISTO BUENO PREVIO AL EJERCICIO DE LOS RECURSOS AUTORIZADOS PARA CUBRIR LOS GASTOS POR CONCILIACIONES DE JUICIOS EN TRÁMITE PROMOVIDOS EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL O POR LIQUIDACIONES DE LAUDOS EMITIDOS EN SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADOS POR AUTORIDAD COMPETENTE FAVORABLES A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL", en el plazo de veinticuatro horas acreditara haber solicitado al Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal el visto bueno para ejercer los recursos necesarios para cubrir la cantidad a la que obligaba el fallo constitucional.


49. Incidente de inejecución de sentencia 18/2012. Previo diversos requerimientos y ante el incumplimiento de las autoridades responsables, el titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por auto de veintiocho de febrero de dos mil doce, ordenó que se abriera el incidente de inejecución de sentencia correspondiente, el cual se radicó ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número 18/2012. Dicho órgano jurisdiccional resolvió el mencionado incidente mediante sentencia de dieciséis de abril de dos mil doce, en el sentido de remitirlo a este Alto Tribunal para los efectos establecidos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General.


50. Incidente de inejecución de sentencia 699/2012. Dicho incidente fue registrado con el número 699/2012 y resuelto el dieciséis de mayo de dos mil trece, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió(3) (i) declarar improcedente el incidente de inejecución de sentencia; (ii) dejar sin efectos las resoluciones emitidas en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia relativa al juicio de amparo 813/2004 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, así como el dictamen emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el dieciséis de abril de dos mil doce, en el incidente de inejecución 18/2012 de su índice; y (iii) ordenó devolver los autos del asunto al Juzgado mencionado para que, siguiendo los lineamientos de la propia ejecutoria, determinara el valor de la indemnización a valor catastral.


51. El Tribunal Pleno estimó incorrecta la determinación del Juez de Distrito consistente en que la indemnización que debía cubrirse a la quejosa debía determinarse a valor comercial, por considerar que ello era contrario al decreto expropiatorio y lo previsto en la Ley de Expropiación vigente en la fecha en que tuvo verificativo la afectación de los inmuebles. En consecuencia, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal ordenó dejar insubsistente el proveído de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, dictado por el titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,(4) y todo lo actuado con posterioridad a dicha resolución -incluyendo las pruebas periciales desahogadas, así como la interlocutoria de veintinueve de octubre de dos mil diez en la que se determinó la cantidad que debía cubrirse a la quejosa-.


52. Además, el Tribunal Pleno ordenó al Juez de Distrito desahogar el "juicio pericial" a que aludía el artículo 10 de la Ley de Expropiación vigente en mil novecientos sesenta y siete,(5) conforme a los lineamientos establecidos en la propia ejecutoria, a fin de determinar el valor catastral de los inmuebles expropiados y así establecer la indemnización correspondiente.


53. El Tribunal Pleno estableció dichos lineamientos en los términos que se enuncian a continuación:


"92. 1) Dictar un proveído en el que, en cumplimiento a la presente ejecutoria, se establezca que la cuantía de la indemnización que debe cubrirse a la quejosa por la expropiación de sus inmuebles deberá determinarse tomando como base su valor catastral el cual se determinará mediante la prueba pericial en materia de valuación catastral de inmuebles. Esta prueba deberá desahogarse en términos del artículo 151 de la Ley de Amparo abrogada, al ser el ordenamiento que prevé las reglas necesarias para tal desahogo.


93. Es importante insistir en que el valor catastral de los inmuebles se fijará a partir de la prueba pericial porque, como se vio, en el caso se agotaron todas las diligencias necesarias sin que fuese posible determinar dicho valor a partir de los registros oficiales dada su inexistencia.


94. 2) El juzgador federal deberá requerir a las partes a efecto de que expresen si es o no su interés señalar peritos y, en su caso, harán la propuesta correspondiente. Por otra parte, el juzgador federal deberá designar un perito en la materia indicada.


95. En este punto es conveniente destacar que ante la imposibilidad de obtener los registros vinculados con el valor catastral de los inmuebles expropiados, debe tenerse presente que el catastro es un sistema que básicamente tiene zonificaciones y valores por tamaños. En este sentido, para la emisión de los dictámenes periciales los peritos deberán tomar en cuenta el valor catastral de predios semejantes en zonas también semejantes y hacer las extrapolaciones correspondientes.


96. En relación con lo anterior, debe tenerse presente que en el expediente del juicio de amparo, concretamente a fojas 736, obra un dictamen emitido por la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario del Gobierno del Distrito Federal, de tres de agosto de dos mil seis, según el cual el valor catastral de los inmuebles expropiados es de $2,448.50 pesos. Al respecto, debe decirse que los peritos que se designen en el asunto no deberán tomar en cuenta dicho dictamen toda vez que carece por completo de sustento legal dado que, como se vio, no existen registros oficiales sobre el valor catastral de los inmuebles expropiados, motivo por el cual se desconoce el sustento que se tuvo en cuenta para determinar la mencionada cantidad. En este sentido, dado que dicho dictamen carece por completo de valor probatorio, es incuestionable que los peritos que se designen no deberán tomarlo en cuenta.


97. 3) Una vez que los peritos determinen el valor catastral de los inmuebles expropiados, conforme a la normativa vigente en la época en que se efectuó la afectación y a los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, deberán actualizar el monto de la indemnización en términos de la tesis Plenaria con número de registro 181440 visible en la página 151, del Tomo XIX, correspondiente al mes de mayo de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:

[...]


98. Al respecto, es menester precisar que el acto que dio nacimiento al derecho de la quejosa para recibir la indemnización es precisamente la expropiación del predio, cuyo pago demandó en el juicio de amparo, por lo que la actualización referida del monto a pagar deberá efectuarse a partir de que se constituyó ese derecho a recibir el pago de la indemnización, esto es, a partir del veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete (fecha en que entró en vigor el Decreto expropiatorio) y hasta la fecha en que se pague efectivamente la indemnización a la parte quejosa; y no a partir de la fecha en que se emitió la ejecutoria que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, ya que en dicha ejecutoria sólo se reconoció una prerrogativa ya constituida, protegiéndola en contra de la consecuencia legal del acto privativo consistente en la abstención de cubrir la indemnización correspondiente.


99. 4) Una vez desahogadas las pruebas periciales y en el caso de que no existan diligencias pendientes por desahogar, el juzgador federal deberá dictar la resolución que en derecho proceda en la que determine el monto que debe cubrirse a la quejosa por concepto de indemnización. En la misma resolución deberá fijar los lineamientos a efecto de que las autoridades responsables cumplan con la obligación de pago correspondiente.


100. 5) En el caso de que el juzgador federal no logre obtener el cumplimiento de la ejecutoria dentro de los plazos fijados conforme a lo establecido en el apartado anterior, deberá remitir los autos a este Alto Tribunal para los efectos constitucionales y legales correspondientes.


101. 6) Con el fin de evitar probables resoluciones contradictorias, en caso de presentarse algún recurso o recursos en contra de la nueva resolución que dicte el juez de Distrito sobre el monto de la indemnización, deberán remitirse directamente a este Alto Tribunal a efecto de que determine si ejerce o no la facultad de atracción para conocer de ellos."(6)


II. TRÁMITE


54. En cumplimiento a lo ordenado por este Alto Tribunal en los autos el incidente de inejecución de sentencia 699/2012, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil trece,(7) sostuvo que el valor catastral del inmueble en cuestión sería determinado a partir de una prueba pericial desahogada en términos del artículo 151 de la Ley de Amparo hoy abrogada.(8) Además, el juez ordenó dar vista a las partes a efecto de que en los tres días siguientes a la notificación de dicho acuerdo de trámite, señalaran si era o no de su interés señalar peritos para el desahogo de la probanza. Finalmente, requirió al Director General de la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República para que en el mismo término señalara experto en materia de evaluación catastral de inmuebles para que fungiera como perito oficial.


55. Perito de las autoridades responsables. El veinticinco de noviembre siguiente, el Director General de Patrimonio Inmobiliario de la Oficialía Mayor- oficio 11683-(9)y el Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda -oficio SEDUVI/DGAJ/4505/2013-,(10) ambos del Gobierno del Distrito Federal, designaron como perito al ingeniero civil **********. Por su parte, el Director General de Política Presupuestal de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas, mediante oficio DGPP/3783/2013,(11) señaló que no contaba con facultades para designar perito para el desahogo de la probanza solicitada.


56. El ingeniero civil **********, perito de las autoridades responsables, aceptó y protestó el cargo el cuatro de diciembre de dos mil trece;(12) presentó su dictamen el veintiuno de febrero de dos mil catorce(13) y lo ratificó el veintiocho de febrero siguiente.(14) Dicho profesionista sostuvo que el valor actualizado de los predios ascendía a **********.


57. Perito de la parte quejosa. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre del mismo año, el autorizado de la quejosa nombró como perito al ingeniero **********.(15) Sin embargo, por escrito presentado el veintitrés de diciembre, el autorizó señaló como nuevo perito al ingeniero **********,(16) quien aceptó y ratificó su encargo el diez de enero de dos mil catorce.(17)


58. A solicitud de la quejosa, el juez concedió diversas prórrogas para presentar el dictamen pericial correspondiente. Ello por proveídos de diez de febrero, seis y veintiséis de marzo, quince de abril y doce de mayo de dos mil catorce.(18) Sin embargo, el once de junio del mismo año, el juez hizo efectivo el apercibimiento contenido en la última prórroga otorgada y tuvo a la quejosa por adherida al dictamen del perito oficial.(19) Esta determinación fue revocada por resolución de cuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los autos del recurso de queja 133/2014.(20)


59. El perito de la parte quejosa sostuvo estar imposibilitado técnica y materialmente para rendir el dictamen correspondiente, por escrito presentado el uno de octubre siguiente.(21)


60. Perito oficial. Por oficio 79308 de seis de diciembre de dos mil trece, el Director General de Ingenierías Forenses de la Procuraduría General de la República propuso como perito en materia de ingeniería civil y arquitectura al ingeniero arquitecto **********.(22) Dicho profesional aceptó y protestó el cargo el veintiséis de diciembre siguiente.(23) Sin embargo, con posterioridad, comunicó al juzgador que no se consideraba apto para realizar el peritaje propuesto(24) y, en consecuencia, el nueve de enero de dos mil catorce, el juzgador federal, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles requirió a la Universidad Nacional Autónoma de México, al Instituto Politécnico Nacional, a la Universidad Autónoma Metropolitana, así como a la Tesorería de la Federación, para que en el término de tres días proporcionaran el nombre de un especialista capaz de formular el peritaje requerido.(25)


61 Tanto las autoridades universitarias como la Tesorería de la Federación manifestaron estar imposibilitadas para sugerir un perito en los términos solicitados.(26) Consecuentemente, el juez federal solicitó al Consejo de la Judicatura Federal proporcionar el nombre de tres expertos en materia de valuación catastral de inmuebles.(27)


62. Previa determinación de la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal respecto al pago de los honorarios correspondientes,(28) el dieciocho de mayo de dos mil quince, el ingeniero ********** aceptó y protestó el cargo de perito oficial en materia de valuación catastral de inmuebles.(29) El once de agosto de dos mil quince, presentó su dictamen,(30) el cual fue ratificado el veinte de agosto siguiente.(31) Dicho profesionista sostuvo que el valor actualizado de los predios ascendía a **********.


63. Resolución incidental. El dieciséis de octubre de dos mil quince, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal celebró audiencia incidental de alegatos y, ante la imposibilidad del perito de la parte quejosa de presentar su dictamen, tuvo a ésta por adherida al dictamen del perito oficial.(32) Enseguida, dictó resolución en el sentido de declarar infundado el incidente innominado respectivo y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia, en términos de lo resuelto en el incidente de inejecución de sentencia 699/2012.(33)


64. En dicha resolución, el juzgador federal sostuvo que las opiniones técnicas de los peritos no fueron aptas para crear convicción en su ánimo sobre la determinación del valor catastral que tenían los lotes expropiados al momento que fueron afectados. En particular, el juzgador sostuvo que si bien ambos peritos habían demostrado idoneidad profesional para desahogar los cuestionamientos periciales en materia de valuación catastral de inmuebles, sus respectivos dictámenes se apoyaban en documentos sin eficacia acreditativa.


65. Por una parte, el juez desestimó el dictamen formulado por **********, perito de las autoridades responsables, por considerar que éste basó su análisis en el pago del impuesto predial de veintiún inmuebles que si bien estaban localizados en el predio de **********, Delegación **********, lo cierto es que tenían características distintas -servicios urbanos- a los afectados por la expropiación -predios rústicos-. Además, el juzgador sostuvo que los diversos planos anexos al dictamen pericial carecían de eficacia probatoria al no haberse especificado si provenían de originales o de reproducciones certificadas.


66. Similares consideraciones sostuvo el juzgador en relación con el dictamen de **********, perito oficial. El juez sostuvo que la ubicación era lo único similar entre los inmuebles expropiados a la quejosa y aquellos cuyo avalúo y pago del impuesto predial fue tomado en cuenta por el perito. Además, el juez desestimó el valor probatorio de los planos anexos al dictamen.


67. Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos correspondientes, mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el presente incidente de inejecución de sentencia y ordenó registrarlo con el número 82/2016. Además, determinó turnarlo para su estudio al M.J.R.C.D..(34)


III. COMPETENCIA


68. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver este incidente de inejecución con fundamento en el primer párrafo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, el Punto Tercero, fracción V, inciso A), del Acuerdo General Plenario 5/2001; los Puntos Cuarto y Quinto, fracción I, del Acuerdo General 12/2009 y Tercero Transitorio del diverso Acuerdo General Plenario 5/2013.


69. Es pertinente destacar que la resolución del presente asunto se ajustará a lo dispuesto por la Ley de Amparo abrogada, toda vez que se trata del incumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, la cual causó estado antes del tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Confirman lo anterior los criterios 1a./J. 49/2013 (10ª.)(35) y 2a./J. 91/2013 (10ª.),(36) sustentados por la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal, respectivamente.


IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


70. El presente incidente de inejecución de sentencia es improcedente y, atendiendo a los razonamientos de la presente resolución, debe devolverse el expediente al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a efecto de que su titular proceda en los términos que dispone esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


71. Al resolver el incidente de inejecución de sentencia 699/2012, este Tribunal Pleno ordenó al Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal -hoy Ciudad de México- realizar diversas actuaciones en los autos del incidente innominado derivado del juicio de amparo 813/2004 de su índice, para buscar así el cumplimiento de la ejecutoria de amparo correspondiente.


72 En particular, este Tribunal ordenó al juez federal: (i) dictar un proveído en el cual estableciera que la cuantía de la indemnización que debe cubrirse a la quejosa por la expropiación de sus inmuebles debe determinarse tomando como base su valor catastral, fijado mediante prueba pericial en materia de valuación catastral de inmuebles, en términos del artículo 151 de la Ley de Amparo abrogada; (ii) designar un perito en la materia indicada, así como requerir a las partes para el mismo efecto; (iii) ordenar la actualización del monto determinado pericialmente; y (iv) dictar la resolución correspondiente.


73 Para el desahogo de la pericial referida, este Tribunal Pleno hizo las precisiones siguientes: (i) los peritos debían tomar en cuenta el valor catastral de predios y zonas semejantes; (ii) no debía considerarse el dictamen emitido por la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario del Gobierno del Distrito Federal, de tres de agosto de dos mil seis; (iii) la actualización del monto de la indemnización debía hacerse desde el veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete (fecha en que entró en vigor el Decreto expropiatorio) y hasta la fecha de pago efectivo del mismo.


74. Como se aprecia en el apartado II de la presente resolución,(37) el juez llevó a cabo todas las diligencias solicitadas, ya que, en cumplimiento a lo ordenado por este Alto Tribunal en los autos el incidente de inejecución de sentencia 699/2012, por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil trece, sostuvo que el valor catastral del inmueble en cuestión sería determinado a partir de una prueba pericial desahogada en términos del artículo 151 de la Ley de Amparo abrogada, ordenó dar vista a las partes a efecto de que señalaran si era o no de su interés señalar peritos para el desahogo de la probanza y llevó a cabo los actos necesarios para designar un perito oficial. Además, el cuestionario planteado a los peritos se ajustó a las precisiones arriba sintetizadas.


75. Sin embargo, al dictar la resolución correspondiente, de dieciséis de octubre de dos mil quince, el juez federal sostuvo que los dictámenes periciales evaluados carecían de los elementos suficientes para generarle convicción sobre el valor catastral de los lotes **********, ubicados en **********, Delegación **********, en esta Ciudad de México, al momento en que fueron afectados por el Decreto Expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete.


76. Es inobjetable que este Alto Tribunal, al resolver un incidente de inejecución de sentencia, no está vinculado por las decisiones que hayan adoptado los juzgadores federales y los tribunales colegiados en el propio procedimiento de ejecución,(38) pues esta Suprema Corte cuenta con facultades para analizar exhaustivamente las consideraciones de los órganos inferiores y revalorar aquello que estuvo sometido a su jurisdicción.


77. En consecuencia, ante la falta de eficacia que a la fecha ha tenido la ejecutoria de amparo cuyo cumplimiento nos ocupa. De ahí que atendiendo a los principios de justicia pronta y efectiva reconocidos en nuestra Ley Fundamental, este Alto Tribunal considera prudente y necesario revalorar las pruebas periciales que fueron desahogadas en el proceso incidental de cumplimiento, a fin de verificar si las mismas generan convicción respecto al pago de la indemnización que debe pagarse a la quejosa como consecuencia de la protección de la Justicia de la Unión.


78. Al respecto, conviene señalar que la presente resolución atiende a las particularidades del caso que se somete a esta jurisdicción, sin que ello implique que este Alto Tribunal considere como regla general que la ejecución de todas las sentencias de amparo deban ser valoradas por la Suprema Corte en los términos y bajo las condiciones que se describen a continuación. Por el contrario, la eficacia de las sentencias de amparo debe asegurarse en instancias inferiores, conforme a lo dispuesto en el propio sistema de cumplimiento, dejándose a salvo la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver únicamente aquellos aspectos extraordinarios que la Ley de Amparo le confía.


79. Sin embargo, es imperativo hacer notar que el caso que nos ocupa se caracteriza por una compleja secuela de actuaciones que se han desarrollado a fin de dar el debido cumplimiento a una ejecutoria de amparo dictada en diciembre de dos mil cuatro y confirmada en revisión en marzo de dos mil cinco.


80. En ese sentido, desde el doce de abril de dos mil cinco(39) y hasta la fecha, diversos órganos jurisdiccionales han buscado, sin éxito, concretar el cumplimiento de la sentencia dictada en los autos del juicio de amparo indirecto 813/2004 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal -hoy Ciudad de México-.


81. Sobre el particular, conviene recordar que en el orden jurídico mexicano, el juicio de amparo constituye el proceso jurisdiccional más importante para la defensa de los derechos humanos. El artículo 103 de la Norma Fundamental otorga al Poder Judicial de la Federación la facultad de analizar las normas generales, actos u omisiones que violen los derechos humanos establecidos en la Constitución, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Por ello, la eficacia del juicio de amparo es clave para lograr que todas las personas disfruten en nuestro país de esos derechos.


82. Sin duda alguna, la eficacia del juicio de amparo y, en consecuencia, de la protección judicial de derechos humanos, depende en buena medida del cumplimiento de las sentencias firmes que se dicten en esos procesos constitucionales. Dada la trascendencia de las ejecutorias de este carácter en un Estado de Derecho, es imperativo hacerlas efectivas, pues de otro modo, el sistema de control constitucional sería una mera ilusión al quedar incompleto y la eficacia del amparo sería trastocada.


83. Precisado lo anterior, tenemos que en el incidente de inejecución de sentencia 699/2012, este Tribunal Pleno precisó que los dictámenes periciales serían desahogados en términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, el cual dispone:


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.


Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado.


Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.


La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación."


84. Conforme a lo dispuesto en el artículo transcrito, en el juicio de amparo la prueba pericial no tiene naturaleza colegiada, porque el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es del perito nombrado por el juez que conozca del proceso de mérito. Esto es, a diferencia de lo que sucede en otros procesos jurisdiccionales, en el juicio de amparo y su ejecución,(40) el juez no nombra un perito tercero ante la discordia entre el dictamen de los peritos nombrados por las partes, sino que tiene la obligación de nombrar a un perito "oficial" a partir del cual podrá formarse convicción propia,(41) siendo auxiliares a éste los peritajes que las partes ofrezcan.


85. Lo anterior es de especial relevancia, toda vez que en el juicio de amparo y su ejecución, los peritos designados por el rector del proceso no formulan sus opiniones técnicas con vista a los rendidos por los peritos de las partes. Además, para la presentación del dictamen oficial no es necesario seguir un orden temporal determinado.(42) Finalmente, si bien el juez, al momento de valorar los dictámenes, tiene facultades para analizar, calificar y ponderar todos los medios probatorios que fueron desahogados en el proceso, pudiendo dar entero valor probatorio a los dictámenes presentados por las partes siempre y cuando contengan los razonamientos y datos necesarios para producirle convicción,(43) lo cierto es que el dictamen pericial oficial constituye la forma primaria para la toma de decisiones.


86. En atención a lo anterior, este Tribunal Pleno procede a analizar los requisitos formales del dictamen formulado por el perito oficial, ingeniero civil ********** -al cual se tuvo por adherida a la parte quejosa-. En caso de que el mismo no se considere suficiente o fiable, se procederá al análisis del peritaje ofrecido por las autoridades responsables.


87. Análisis de los requisitos formales de la prueba pericial oficial. Conforme a los artículos 143 y 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles(44) -de aplicación supletoria en todo lo que no se oponga al artículo 151 de la Ley de Amparo- la prueba pericial tiene lugar en aquellas cuestiones relativas a alguna ciencia o arte, debiendo acreditar el perito un título profesional pertinente para formular el dictamen correspondiente.


88. Al respecto, este Alto Tribunal advierte que el ingeniero civil ********** presentó su dictamen exhibiendo cédula profesional de especialista en valuación inmobiliaria número **********, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública. Por ello, este Tribunal Pleno le considera profesionista idóneo para formular dictamen en materia de valuación catastral de inmuebles.


89. Además, como ya fue señalado, dicho perito aceptó y protestó el encargo que le fue asignado el dieciocho de mayo de dos mil quince, presentó su dictamen el once de agosto de dos mil quince y lo ratificó el veinte del mismo mes y año -es decir, oportunamente-(45)dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 147 y 148 del Código Federal de Procedimientos Civiles.(46)


90. Valoración de la prueba pericial oficial. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 197 y subsecuentes del Código Federal de Procedimientos Civiles,(47) satisfechos los requisitos formales de la prueba pericial oficial, este Alto Tribunal procede a valorarla en sus términos.


91. En primer lugar, es preciso señalar que del dictamen emitido por el perito oficial, se desprende que éste acertadamente identificó los lotes expropiados a la quejosa; a saber los lotes número **********, ubicados en el predio **********, en el perímetro oriente de la Delegación **********, en esta Ciudad de México, con una superficial total de ********** metros cuadrados). Lo anterior a partir de "la investigación en autos del juicio 813/2004"(48) y los documentos ahí contenidos, así como "los planos catastrales en las regiones 47 y 65, así como también del nombrado plano de fecha abril de 1957."(49) Esto es, dicha identificación de la zona afectada fue realizada a partir de los datos del expediente judicial federal que se analiza, así como de la información proporcionada por las autoridades competentes.


92. Además, debe decirse que la identificación de la zona afectada coincide con el contenido del "DICTAMEN A LA SOLICITUD DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR LA C. ********** CORRESPONDIENTE AL INMUEBLE QUE MAS ADELANTE SE DESCRIBE, EXPROPIADO POR EL DECRETO PRESIDENCIAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 24 DE ENERO DE 1967", signado el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete por el Director General Jurídico y de Estudios Legislativos del entonces Departamento del Distrito Federal, el cual dio origen al juicio de amparo que hoy se pretende ejecutar.(50)


93. Por otra parte, del dictamen pericial aludido, así como de los anexos a éste, se sigue que el perito oficial acudió a la Dirección de Política Catastral, dependiente de la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial del Distrito Federal, a solicitar diversa documentación que, a su juicio, resultaba indispensable para formular la opinión técnica solicitada. En su dictamen, el perito relata que el doce de junio de dos mil quince se le proporcionaron, además de una copia de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y el Instructivo para la Valuación de Predios en el Distrito Federal vigentes en mil novecientos sesenta y siete, las documentales siguientes, cuyas copias certificadas fueron anexas al peritaje rendido:


"-Nueve notificaciones para el pago del impuesto predial;


-Ocho notificaciones para el pago del impuesto predial, con hoja anexa cada una;


-Nueve notificaciones para el pago de casas populares (terrenos), con hoja anexa cada una, excepto la del predio 65-792-27;


-Un plano S-4, E-10;


-Un plano de la región 65; y


-Un plano de la región 47."(51)


94. En relación con la documentación proporcionada por las autoridades del entonces Distrito Federal al perito oficial del juzgado, este Tribunal Pleno estima pertinente recordar que el asunto que nos ocupa deriva de una compleja secuela en la cual se buscó identificar los archivos históricos más adecuados para establecer el valor catastral de los predios afectados por Decreto expropiatorio de veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete.


95. En este aspecto se reconoce que a lo largo de la secuela descrita, los órganos jurisdiccionales federales que han estado a cargo del cumplimiento de la ejecutoria del juicio de amparo 813/2004, se han enfrentado con una problemática esencial, consistente en la ausencia de documentales públicas ciertas y suficientes para determinar el valor que se busca.


96. En virtud de lo anterior, en su papel de órgano de resolución de conflictos jurídicos y ante la ausencia de elementos que controviertan la veracidad de los hechos descritos por el perito oficial en relación con la entrega de los documentos mencionados por parte de las autoridades competentes del Distrito Federal, este Tribunal Pleno no puede restar valor probatorio a las documentales que sustentaron el dictamen del profesionista.


97. Ahora bien, es importante señalar que, a juicio de este Alto Tribunal, el perito oficial analizó adecuadamente el marco jurídico vigente en la época de la expropiación para determinar la forma en que se calculaba el valor catastral de predios semejantes a los afectados.


98. El perito oficial destacó los artículos 30, fracciones I y II; 36; 37, fracciones I y II, incisos a) a c); 46, fracciones I, inciso a), IV y V; 66; 67, fracción I; 68; 74; 88, fracciones I y II, incisos a) a f); y 91 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal,(52) de cuya lectura concluyó lo siguiente: (i) los predios expropiados eran rústicos; (ii) no podría tomar en cuenta los valores catastrales fijados con una diferencia de cinco años respecto de la fecha de la expropiación; y (iii) debía atender a los instructivos de la Tesorería del Distrito Federal vigentes en aquella época.(53)


99. Además, el ingeniero citó los artículos 1, 2, 3, 4, 5, primer párrafo, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Instructivo para la Valuación de Predios en el Distrito Federal vigente en la época de los hechos, norma administrativa general creada al amparo del artículo 91 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. De dicho articulado, el perito extrajo las bases para analizar los valores catastrales de los predios cuya información fiscal obtuvo en investigación documental.


100. A partir de los documentos que la Dirección de Política Catastral, dependiente de la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial del Distrito Federal hizo llegar al perito oficial,(54) en relación con predios ubicados en el predio de **********, éste clasificó la información sobre los valores catastrales acorde a la fecha en que fueron emitidos y al tipo de documento en el cual estaban contenidos. De cada rubro de la clasificación mencionada, el perito obtuvo un promedio de valores catastrales y expuso las razones por las cuales adoptaría el valor de ********** por metro cuadrado).


101. El análisis de las documentales respectivas quedó precisado por el perito en la tabla que se transcribe a continuación:


CASO DOCUMENTO OFICIAL CERTIFICADO VALOR UNITARIO CALCULADO ($/m2)(55)

V.1 NOTIFICACIONES PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL (1964) 3.00

V.2 NOTIFICACIONES PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL (1971 Y 1972) 54.48

V.3 NOTIFICACIONES PARA EL PAGO DE TERRENOS (1969 Y 1972) 55.67

V.4 PLANO CATASTRAL DE LA REGIÓN 65 (EFECTOS ANTERIORES AL 21 DE ENERO DE 1967) 12.50

V.5 PLANO CATASTRAL DE LA REGIÓN 47 (JULIO DE 1962) 14.07


102. Respecto a la primera fila de la tabla -caso V.1- el perito sostuvo que el valor catastral promedio de $3.00/m2 (tres viejos pesos por metro cuadrado) de los predios rústicos analizados resultaba muy inferior al manifestado en el plano de la región 65, razón por el cual no lo tomaría en cuenta. Respecto a la segunda fila -caso V.2- precisó que dicho valor no era aplicable al caso concreto, ya que solamente era aplicable a predios con servicios urbanos. El perito, además, sostuvo que el valor consignado en la tercera fila del cuadro anterior tampoco sería tomado en cuenta -caso V.3-, ya que dicho valor derivaba de operaciones a valor comercial. Por otra parte, en relación con la tercera fila -caso V.4-, el perito sostuvo que el valor obtenido derivaba de la extrapolación de las características físicas de dos zonas de lotes con frente distinto al de los predios afectados por la expropiación. Finalmente, sostuvo que el valor consignado en la última columna de la última fila de la tabla -caso V.5- había sido resultado de la aplicación del "método numérico de regresión lineal por mínimo cuadrados" y que dicho método era el más objetivo, razonable, justo, imparcial y conforme a los lineamientos de este Alto Tribunal.(56)


103. Respecto al método empleado por el perito oficial, conviene mencionar que los valores utilizados se siguieron del plano catastral de la Región 47 de julio de mil novecientos sesenta y dos, así como de la Ley de Hacienda Pública antes mencionada. Las zonas comprendidas en dicha región fueron divididas acorde a calles que fueron consideradas representativas, desde el centro urbano de población de la Delegación ********** y hasta la zona donde se ubica el centro geométrico de los predios expropiados. A partir de los valores catastrales -descendientes- de las zonas identificadas, se hizo una simple regresión numérica lineal - y=ax+b -, donde el valor "x" correspondió al valor catastral registrado de los predios en las distintas zonas y el valor "y" a la distancia, contada a partir del centro urbano de la Delegación.


104. Así, el perito oficial, ingeniero civil ********** concluyó que al veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete el valor catastral de los predios expropiados ascendía a ********** viejos pesos ********** moneda nacional).(57)


105. Por otra parte, respecto a la actualización, este Tribunal Pleno advierte que la misma fue realizada conforme a la tesis P. XXIII/2004 (9ª.), de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. PARA EFECTOS DE SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, EL VALOR COMERCIAL DE UN TERRENO EN LA ÉPOCA EN QUE DEBIÓ DECRETARSE SU DEVOLUCIÓN, DEBE INCLUIR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA".(58)


106. Atendiendo a la ejecutoria de este Alto Tribunal, el ingeniero civil responsable del dictamen: (i) aplicó lo dispuesto en el artículo 7, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; (ii) ajustó el resultado a la creación de una nueva entidad monetaria que tuvo lugar en mil novecientos noventa y dos; y (iii) aplicó el factor de actualización resultante de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor de julio de dos mil quince y enero de mil novecientos sesenta y siete.(59)


107. Así, el valor de la indemnización fue actualizado y convertido a nuevos pesos, resultando **********.(60)


108. De lo hasta aquí reseñado, este Tribunal Pleno advierte que el perito oficial del juzgado de origen, ingeniero civil **********, a partir de las documentales que le hicieron llegar las autoridades locales, identificó distintos valores catastrales susceptibles de aplicarse a los predios afectados y expuso las razones por las cuales consideraba adecuado adoptar el valor obtenido a partir del "método numérico de regresión lineal por mínimo cuadrados" y no los otros. Dicha forma de exponer los razonamientos a partir de elementos de carácter técnico y contrastar sus características centrales genera convicción en este Alto Tribunal respecto a la fiabilidad del dictamen del perito oficial.(61)


109. Además, esta Suprema Corte estima que el dictamen valorado atendió a los lineamientos de la ejecutoria dictada en los autos del incidente de inejecución de sentencia 699/2012, pues el valor de los predios fue determinado a valor catastral, por un perito en la materia indicada, conforme al valor de predios y zonas semejantes, y sin considerar el dictamen emitido por la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario del Gobierno del Distrito Federal el tres de agosto de dos mil seis.


110. Sin que obste a la anterior determinación el hecho de que hayan sido considerados valores catastrales de predios urbanizados, ya que ello resultaba indispensable dado el método de evaluación elegido -el cual significó una progresión lineal a partir del centro urbano de la Delegación ********** y los valores registrados de los predios ubicados entre éste y los predios afectados por la expropiación-, dentro del cual el factor mismo de la urbanización o falta de ésta es compensado por los distintos valores catastrales que se toman en consideración para proyectar la ecuación de la cual se desprende el valor buscado.


111. Finalmente, la fiabilidad de la prueba pericial analizada cobra mayor valor, considerando que el dictamen emitido por el ingeniero civil **********, perito de las autoridades responsables, se fundó esencialmente en las mismas documentales que las analizadas por el perito oficial, variando el resultado de ambos dictámenes únicamente a partir del valor catastral por metro cuadrado considerado más adecuado para el pago de la indemnización correspondiente.(62)


V. DECISIÓN


112. En consecuencia, a fin de concretar la ejecución de la ejecutoria de amparo dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal -hoy Ciudad de México- en el expediente 813/2004, procede dejar insubistente la resolución incidental de dieciséis de octubre de dos mil quince y devolver los autos al juzgado de origen,(63) a efecto de que atienda, con el carácter de cosa juzgada, lo resuelto por este Alto Tribunal en relación con la valoración de la prueba pericial oficial y ordene a las autoridades competentes el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


113. Lo anterior, en el entendido de que el valor de la indemnización calculada mediante el peritaje oficial fue actualizado hasta el mes de julio de dos mil quince y las autoridades responsables están obligadas al pago actualizado hasta el momento de la entrega del numerario correspondiente.


114. No pasa inadvertido, que el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito solicitó a este Alto Tribunal que, en términos de lo resuelto en el incidente de inejecución de sentencia 699/2012, ejerza la facultad de atracción respecto de las quejas 51/2016, 52/2016 y 53/2016, interpuestas por las autoridades responsables del juicio de amparo 813/2004 del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en contra de la resolución incidental de dieciséis de octubre de dos mil quince.


115. Sin embargo, la decisión alcanzada en esta resolución las dejaría sin materia, por lo que tal aspecto deberá tenerse en cuenta al momento de dictar las resoluciones correspondientes.


116. En consecuencia, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO. Es improcedente el presente incidente de inejecución de sentencia.


SEGUNDO. Se deja insubsistente la resolución incidental dictada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México el dieciséis de octubre de dos mil quince en el juicio de amparo 813/2004.


TERCERO. Devuélvase al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el expediente relativo al juicio de amparo 813/2004, de su índice, para los efectos precisados en el último apartado de esta sentencia.


Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite y a la competencia.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., C.D., F.G.S., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M., respecto del apartado IV, relativo a las consideraciones y fundamentos. Las señoras Ministras Luna Ramos y P.H. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


El señor M.A.Z.L. de L. no asistió a la sesión de siete de julio de dos mil dieciséis previo aviso a la Presidencia.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman los Ministros Presidente y Ponente con el S. General de Acuerdos, que autoriza y da fe.




MINISTRO PRESIDENTE




LUIS MARÍA AGUILAR MORALES





MINISTRO PONENTE




JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ





SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS




LIC. R.C. CETINA




En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. En este apartado se reproduce, con algunas modificaciones, el relato de antecedentes del incidente de inejecución de sentencia 699/2012, resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión de dieciséis de mayo de dos mil trece, 8-71.


2. "ARTÍCULO 95. El recurso de queja es procedente: --- [...] --- VI.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; --- [...]."


3. Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., Luna Ramos (encargada del engrose), F.G.S., Z.L. de L., P.R., V.H., S.C. de G.V., P.D. y S.M.(.. El M.A.M.(. estuvo ausente, dando cumplimiento a una comisión oficial otorgada por la Presidente de este Alto Tribunal.


4. Cfr. 37 anterior.


5. "Artículo 10. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas."


6. 92 a 101.


7. Fojas 3744 a 3746 del juicio de amparo 813/2004 (visible a tomo IV).


8. "ARTÍCULO 151.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. --- Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial. --- Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado. --- Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales. --- La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación."


9. I.. Foja 3761.


10. I.. Foja 3763.


11. I.. Foja 3765.


12. I.. Foja 3777.


13. I.. Fojas 3900 a 3928.


14. I.. Foja 3936.


15. I.. Foja 3767.


16. I.. Foja 3803.


17. I.. Foja 3848.


18. I.. Fojas 3899, 3940, 3944, 3948, 3955 y 3956.


19. I.. Fojas 3979 y 3981.


20. I.. Fojas 4049 a 4070.


21. I.. Fojas 4090 a 4094 y 4097.


22. I.. Foja 3788.


23. I.. Foja 3807.


24. I.. Foja 3822 y ss.


25. I.. Foja 3842.


26. I.. Fojas 3852, 3853, 3880 y 3882.


27. I.. Foja 3884.


28. I.. Fojas 4169 y 4170


29. I.. Foja 4190.


30. I.. Fojas 4228 a 4257.


31. I.. Foja 4264.


32. I.. Fojas 4366 y 4367.


33. I.. Fojas 4368 a 4391.


34. Consultable en las páginas 13 a 19 del cuaderno en que se actúa.


35. 1a./J. 49/2013 (10ª.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Pág. 212. De rubro siguiente: "CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA".


36. 2a./J. 91/2013 (10ª.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, Pág. 623. De rubro: "CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA".


37. 55 a 66.


38. Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis P. XXXVI/2003 (9ª.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Diciembre de 2003, Pág. 14. De rubro: "INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN."


39. 4.


40. Cfr. "Artículo 120 de la Ley de Amparo vigente. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba. --- Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos."


41. 2a./J. 81/2011 (9ª.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Junio de 2011, Pág. 300. De rubro y texto siguientes: "PERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO. Conforme al tercer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, una vez anunciada la prueba pericial, el Juez de Distrito debe designar al o a los peritos que estime necesarios para la práctica de la diligencia, independientemente de que cada parte pueda nombrar a un perito para que se asocie al oficial o rinda su dictamen por separado. De lo anterior se sigue que la naturaleza de la pericial en el amparo no es colegiada, porque el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el del perito nombrado por el juzgador. En este tenor, la Ley de Amparo es expresa al señalar la manera como debe rendirse la prueba pericial, que no es la fijada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni cabe aplicar dicho código adjetivo a fin de que el Juez esté obligado, necesariamente, a nombrar a un tercer perito cuando exista discordancia entre el dictamen oficial y el de los demás, pues de hacerlo se desconocería la naturaleza de la prueba pericial en amparo, al convertirla en colegiada, siendo incongruente con los principios y bases que rigen este medio de control constitucional."


42. 2ª. (7ª.) Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Tercera Parte, Pág. 98. De rubro y texto siguientes: "PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, DESAHOGO DE LA. Si bien el artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles previene la designación de un perito tercero cuando los dictámenes de los peritos de las partes sean discordantes, mismo que deberá rendir su dictamen con vista a los rendidos por los peritos de las partes, este precepto no tiene aplicación para el desahogo de la prueba pericial en el juicio de garantías, pues, en éste, la designación del perito por el Juez de Distrito tiene lugar desde el momento mismo en que se anuncia la prueba pericial, en el juicio de garantías, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie al nombrado por el Juez o rinda su dictamen por separado (artículo 151 de la Ley de Amparo); de lo anterior se desprende que, en materia de amparo, los peritos designados pueden rendir sus dictámenes por separado y sin necesidad de tener conocimientos unos, de lo opinado por los otros, y así mismo, sin la obligación de seguir en determinado orden temporal o de hacerlo simultáneamente."


43. 2ª. (7ª.) Semanario Judicial de la Federación, Volumen 163-168, Tercera Parte, Pág. 83. De rubro y texto siguientes: "PERITOS DESIGNADOS POR EL JUEZ O POR LAS PARTES. VALORACION DE SUS DICTAMENES. No es jurídicamente posible aceptar que sólo los peritos designados por el Juez de Distrito son dignos de crédito, ya que el artículo 151 de la Ley de Amparo establece que la prueba pericial debe ser calificada por el juzgador según su prudente estimación, por lo que en uso de tal facultad se puede dar valor probatorio a uno o más de los dictámenes presentados en el juicio, si contienen razonamientos y datos que produzcan convicción sin importar que los peritos hayan sido designados por el Juez o por las partes."


44. "Artículo 143. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.

Artículo 144.- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado. --- [...]."


45. 62 anterior.


46. "Artículo 147. Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo.

Artículo 148.- El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla. --- En cualquier otro caso, señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen. --- [...]."


47. "Artículo 197. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo."


48. Página 3 del dictamen oficial.


49. I.. Página 4.


50. Fojas 18 a 30 del juicio de amparo 813/2004 (visible a tomo I).


51. Página 12 del dictamen oficial.


52. La normatividad citada por el perito ha sido debidamente cotejada con el archivo del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


53. Fojas 13 y 14.


54. 86 anterior.


55. Viejos pesos.


56. Razonamientos visibles a páginas 24 y 25.


57. Tabla 9 del dictamen pericial, visible a página 28.


58. P. XXIII/2004 (9ª.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004, Pág. 151.


59. Páginas 25 a 28.


60. Página 28.


61. "ARTÍCULO 211.- El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal."


62. El perito de las autoridades basó su determinación en un valor catastral superior: ********** (********** viejos pesos por metro cuadrado).


63. P./J. 55/2014 (10ª.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Pág. 18. De rubro y texto siguientes: "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable o vinculada y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano judicial de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que dé trámite al incidente ya referido en esta resolución; y, 3) Si estima injustificado el incumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que, de ocupar los cargos respectivos, separe a las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, a su superior jerárquico y los consigne ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento."

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