Ejecutoria num. 81/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo I, 36
Fecha de publicación01 Agosto 2021

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 29 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., J.F.F.G.S., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.Z.L.D.L.; VOTARON EN CONTRA L.M.A.M., J.L.P.Y.A.P.D.. AUSENTE: Y.E.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: R.F.J..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante oficio T-9/2019 recibido el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Segunda Sala al resolver el conflicto competencial 155/2016 del que derivó la tesis aislada 2a. LVIII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.";(1) así como del criterio que sostuvo dicha Sala al resolver la contradicción de tesis 230/2018, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 115/2018 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL SOBRESEIMIENTO DICTADO POR NO ESTAR FRENTE A ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."(2) Y el criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el conflicto competencial 331/2018.


SEGUNDO.—Por acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis, ordenó registrarla bajo el expediente 81/2019 y solicitó a las Secretarías de Acuerdos de la Segunda y Primera Salas informar si el criterio sustentado en la contradicción de tesis 230/2018 y los conflictos competenciales 155/2016 y 331/2018 de su índice, respectivamente, se encuentran vigentes o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberán remitir la versión digitalizada de las ejecutorias en las que sustente el nuevo criterio.


Por otra parte, ordenó turnar los autos al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO.—Mediante auto de cuatro de abril de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó remitir el asunto al Ministro ponente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción I, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General «Plenario» 5/2013, debido a que se refiere a la posible contradicción de criterios entre la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


TERCERO.—Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:


I. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


A) Conflicto competencial 155/2016


1. Mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil quince, **********, promovió juicio de amparo indirecto contra el gerente estatal en Sinaloa del Servicio Postal Mexicano (Correos de México), el jefe de Administración Centro en Culiacán y la encargada del Centro de Reparto Humaya en Culiacán, del Servicio Postal Mexicano (Correos de México), de quienes reclamó la orden de readscripción de su trabajo, contenido en el oficio emitido por la responsable el quince de diciembre de dos mil quince.


2. La demanda de amparo fue radicada en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, bajo el expediente 1154/2015-III y el veintiuno de diciembre de dos mil quince, el Juzgado de Distrito del conocimiento desechó la demanda, porque estimó que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la autoridad demandada no se encontró en un plano de supra a subordinación respecto del quejoso, por lo que el acto que emitió no era de autoridad para efectos del juicio de amparo.


3. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja.


4. Inicialmente el recurso citado fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito el que lo radicó con el número 7/2016 y en resolución de doce de mayo de dos mil dieciséis negó tener competencia para su conocimiento.


5. El recurso de queja se turnó al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, el que en resolución de doce de septiembre de dos mil dieciséis lo radicó con el número 55/2016 sin aceptar la competencia planteada y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera lo conducente.


6. Mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el conflicto competencial bajo el expediente 155/2016 y lo admitió a trámite.


7. En sesión de once de enero de dos mil diecisiete, la Segunda Sala de este Alto Tribunal por mayoría de tres votos(3) resolvió que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito era el competente para conocer del recurso de queja, conforme las razones siguientes:


• En principio, la Sala retomó los conflictos competenciales 226/2015,(4) 84/2016(5) y 96/2016(6) en los que se resolvió que si bien por regla general los conflictos competenciales por razón de materia se resuelven atento a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, también era verdad que excepcionalmente tratándose de un recurso de queja que desechó la demanda de amparo, cuando el problema de fondo consistía en resolver si la autoridad señalada como responsable tenía o no tal carácter, la competencia debía fincarse en el órgano jurisdiccional a quien correspondiera conocer de la materia administrativa a efecto de no prejuzgar el fondo del caso.


• Lo que según dijo la Sala en esos precedentes, guardaba congruencia con el artículo 52(7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que otorga competencia residual a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa (y en consecuencia a los Tribunales Colegiados especializados en materia administrativa) para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta a la judicial (y de los recursos respectivos), salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50(8) y III del artículo 51(9) del mismo ordenamiento consistentes en: a) los derivados de un procedimiento de extradición, y b) los relacionados con leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal (aquí culmina la referencia a los conflictos competenciales 226/2015, 84/2016 y 96/2016).


• En el caso, los Tribunales Colegiados contendientes se negaron a conocer del recurso de queja interpuesto por el quejoso contra el auto que desechó la demanda de amparo por considerar que la autoridad responsable no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.


• Atento a lo resuelto por dicha Sala en los precedentes citados, era evidente que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito era el competente para resolver el recurso de queja, pues al resolverse el conflicto competencial no se prejuzgaría sobre el fondo de ese medio de defensa, aunado a que el órgano de amparo mencionado contaba con competencia residual para resolver el recurso de queja conforme a lo previsto en el artículo 52 de la ley orgánica citada, sin que se actualizaran los supuestos de excepción previstos en las fracciones II del artículo 50 y III del artículo 51 del mismo ordenamiento, pues el acto reclamado no derivó de un procedimiento de extradición ni estaba relacionado con leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal.


Del citado asunto derivó la tesis aislada 2a. LVIII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."(10)


Cabe destacar que del criterio anterior derivó, por reiteración, la jurisprudencia 2a./J. 52/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala, de rubro (sic): "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."(11)


B) Contradicción de tesis 230/2018


1. En sesión de tres de octubre de dos mil dieciocho, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cuatro votos(12) lo siguiente:


• La contradicción resultó improcedente respecto de los criterios sustentados por dos de los Tribunales Colegiados contendientes, porque derivaban del mismo asunto, y no podía haber discrepancia de consideraciones respecto un mismo juicio que pudiera constituir materia para una contradicción de tesis, ya que en todo caso, esa diferencia tendría que resolverse a través de los medios legales y por la autoridad jurisdiccional conducente, a fin de que existiera un solo criterio que resolviera el asunto y con ello brindar seguridad jurídica a las partes involucradas.


• Además, se precisó que esos criterios fueron parte del conflicto competencial radicado en el índice de la Segunda Sala con el número 333/2018, el cual fue resuelto en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho. Por lo que las determinaciones en las que se emitieron los criterios en contienda no fueron definitivas y no constituían cosa juzgada, lo que revelaba que era improcedente la contradicción de tesis por lo que se refirió a los mencionados tribunales.


• Por otro lado, se determinó que existía la contradicción de criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


• Esto, porque esos asuntos tenían como elemento común que fueron juicios de amparo indirectos promovidos contra la falta de cumplimiento de un laudo condenatorio contra un Ayuntamiento.


• Se indicó que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 100/2017, estimó que era competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que determinó sobreseer en el juicio, por considerar que el acto reclamado no era de autoridad.


• El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 652/2017, también determinó que era competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que determinó sobreseer el juicio, al considerar actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o. y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, es decir, por no ser actos de autoridad.


• El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 135/2017, se consideró competente para conocer del recurso interpuesto contra una sentencia en la que se determinó sobreseer en el juicio al estimar que no constituían actos de autoridad.


• En ese sentido, se veía que los Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a diferentes conclusiones en cuanto a la competencia por materia para verificar la legalidad del sobreseimiento.


• Se estimó que se actualizó la contradicción y por ello, era necesario determinar: a qué Tribunal Colegiado le competía revisar si era correcto el sobreseimiento en el juicio de amparo, en los casos en los que para el Juez de Distrito no se estuviera ante actos de autoridad.


• Para resolver lo anterior, la Segunda Sala retomó los conflictos competenciales 226/2015,(13) 84/2016,(14) 96/2016(15) y 155/2016(16) en los que se resolvió que si bien por regla general los conflictos competenciales por razón de materia se resuelven atento a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, también era verdad que excepcionalmente cuando el problema de fondo consiste en resolver si la autoridad señalada como responsable tiene o no tal carácter, la competencia debe fincarse en el órgano jurisdiccional a quien correspondía conocer de la materia administrativa a efecto de no prejuzgar el fondo del caso.


• Lo que según dijo la Sala en esos precedentes, guardaba congruencia con el artículo 52(17) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que otorga competencia residual a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa (y en consecuencia a los Tribunales Colegiados especializados en materia administrativa) para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta a la judicial (y de los recursos respectivos), salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50(18) y III del artículo 51(19) del mismo ordenamiento consistentes en: a) los derivados de un procedimiento de extradición, y b) los relacionados con leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal.


• Atento a lo resuelto en los precedentes citados, era evidente que un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa era el competente para resolver el recurso de revisión, pues de ese modo no se prejuzgaría sobre el fondo de ese medio de defensa, aunado a que el órgano de amparo mencionado contaba con competencia residual para resolver el recurso de revisión según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial citada, sin que se actualizaran los supuestos de excepción previstos en los numerales 50, fracción II, y 51, fracción III, del mismo ordenamiento, pues el acto reclamado no derivó de un procedimiento de extradición ni estaba relacionado con leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal.


De la referida contradicción de tesis resuelta por la Segunda Sala derivó la jurisprudencia 2a./J. 115/2018 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL SOBRESEIMIENTO DICTADO POR NO ESTAR FRENTE A ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."(20)


II. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


A) Conflicto competencial 331/2018


1. **********, **********, ********** y **********, acordaron que el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete estarían presentes en el domicilio ubicado en la **********, con la finalidad de mostrarle a ********** el inmueble en cita para su arrendamiento.


2. Posteriormente, el veinticinco de julio siguiente, en el domicilio en comento se celebró el contrato de arrendamiento, acompañando a la arrendataria ********** y ********** y con la presencia de dos de los arrendadores faltando **********, en donde se adujo que no había inconveniente ya que se recabaría al día siguiente la firma del ********** (sin que a la fecha de presentación de la demanda se le entregara dicho contrato firmado por la persona faltante), en ese mismo acto se entregó a la arrendataria las llaves de la casa y la posesión del inmueble y estableció como pago mensual por concepto de renta la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), cantidad que entregó la arrendataria a los arrendadores por concepto de depósito.


3. Mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ********** promovió juicio de amparo en el que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


Personas físicas responsables:


**********, quien es el arrendador del bien objeto del contrato de arrendamiento fundatorio de la acción, con domicilio, el que se cita.


**********, con domicilio, el que se cita.


**********, con domicilio, el que se cita.


El encargado de la administración del **********.


El encargado de la vigilancia del **********.


Autoridades ordenadoras:


Jueces Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, Especializados en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, P..


Autoridades ejecutoras:


D. non adscritos a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, Especializados en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, P..


Diligenciarios par adscritos a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, Especializados en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, P..


Actos reclamados:


a) De las personas físicas responsables:


1. La privación de la posesión, goce y disfrute de la casa de mérito, posesión que adquirió mediante el contrato de arrendamiento de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete; acto que pretende hacer valer como acto de autoridad las personas físicas señaladas como responsables, sin que exista una orden de desocupación o lanzamiento por autoridad competente.


2. La falta de llamamiento legal a juicio que supuestamente promovieron las personas físicas señaladas como responsables ante autoridad judicial civil del Distrito Judicial de Puebla, P..


3. Todo el procedimiento practicado desde el auto admisorio de la demanda hasta todo lo actuado a la presente fecha, dentro del juicio que hubiesen promovido, ante la autoridad judicial civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, los **********, ********** y **********, pasando por todas las secuelas procesales establecidas en la ley y que haya motivado dicha acción.


b) De las autoridades responsables ordenadoras:


1. La privación de la posesión, goce y disfrute de la casa materia del contrato de arrendamiento, posesión que adquirió mediante el contrato en cita; sin que haya una orden de desocupación o lanzamiento por autoridad competente.


2. La falta de llamamiento legal a juicio que supuestamente promovieron las personas físicas señaladas como responsables ante autoridad judicial civil del Distrito Judicial de Puebla, P..


3. Todo el procedimiento practicado desde el auto admisorio de la demanda hasta todo lo actuado a la presente fecha, dentro del juicio que hubiesen promovido ante la autoridad judicial civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, **********, ********** y **********, pasando por todas las secuelas procesales establecidas en la ley y que haya motivado dicha acción.


c) De las autoridades ejecutoras:


1. La ejecución de los actos que reclama de las autoridades responsables ordenadoras.


2. La falta de llamamiento legal a juicio que supuestamente promovieron las personas físicas señaladas como responsables ante autoridad judicial civil del Distrito Judicial de Puebla, P..


3. Todas y cada una de las notificaciones practicadas durante la secuela del procedimiento.


4. La demanda de amparo fue radicada en el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, bajo el expediente 1812/2017, el que, por una parte, admitió la demanda y, además la desechó parcialmente respecto de las personas físicas señaladas como responsables, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, puesto que no tenían el carácter de autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, al carecer de imperio y facultad de decisión.


5. Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de queja, el cual fue remitido por el Juez de Distrito a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, para su conocimiento.


6. Correspondió conocer del recurso citado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien lo registró con el toca 277/2017 y dictó resolución el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, en la que determinó que carecía de competencia legal para conocer del recurso de queja relativo y ordenó remitirlo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno del Sexto Circuito para los efectos legales conducentes.


7. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Sexto Circuito tuvo por recibido el recurso de queja y lo registró con el toca 21/2018. El veintinueve de mayo siguiente, el Tribunal Colegiado emitió resolución en la que no aceptó la competencia para conocer del recurso de queja y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que resolviera lo que en derecho procediera.


8. Mediante auto de catorce de junio de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el conflicto competencial y lo registro con el número 331/2018.


9. En sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho, la Primera Sala resolvió, por unanimidad de cinco votos, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito era el competente para conocer del recurso de queja interpuesto en el referido juicio de amparo, en atención a las consideraciones sustanciales siguientes:


• Indicó que la competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos o dentro de cierto territorio. Un tribunal es competente para conocer del asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.


• Conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, uno de los criterios para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional es la materia -de su especialidad-,(21) la cual constituye un factor que determina la competencia atendiendo a la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el tema litigioso del proceso, el cual se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo.


• La competencia por materia determina que en el tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo cual permite que los Magistrados que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento.


• La competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, administrativos, penales y del trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con dicha especialidad.


• Ese conocimiento especializado, exige que, salvo regla expresa en contrario, los órganos superiores que deban revisar las determinaciones de un órgano jurisdiccional inferior lo sean aquellos que cuenten con la misma especialidad y que, por tanto, puedan ejercer jurisdicción también especializada sobre el órgano que previno.


• Que no resultaba idóneo que, si un juzgado especializado en una materia determinada adopta en un juicio una decisión afín a su especialidad, la misma, en caso de ser impugnada, sea resuelta por un órgano jurisdiccional especializado en una materia distinta.


• Tal argumentación era congruente con lo planteado durante el proceso legislativo que dio lugar a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, y que buscó en la especialización el que los juzgadores contaran con un mejor conocimiento al momento de resolver, lo cual se expuso, permitiría elevar su capacidad y disminuir el tiempo de resolución de los asuntos que les fueren presentados (se transcribe).


• Expresó que la incorporación del criterio de especialización por materia de órganos jurisdiccionales, privilegia la constitución de equipos de especialistas y descansa en la idea de favorecer con ello la eficacia en la impartición de la Justicia Federal como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal.


• Era natural a los fines anteriores, que quien deba revisar las determinaciones de un Juzgado de Distrito, que si bien en materia de amparo no conoce en específico de la materia civil, sino, como era el caso, el Juzgado de Distrito del conocimiento tiene competencia respecto de las materias civil, administrativa y de trabajo; sin embargo, los actos reclamados por la quejosa atendían a aspectos relativos a la materia civil, al versar sobre el incumplimiento a un contrato de arrendamiento celebrado entre particulares; de ahí que lo conveniente era que quien conozca del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa fuera un Tribunal Colegiado especializado en esa materia.


• La parte quejosa señaló como autoridades responsables además de las personas físicas relativas, a los Jueces Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, Especializados en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla y los diligenciarios non y par adscritos a dichos juzgados, autoridades respecto de las cuales el Juez de Distrito admitió la demanda y al efectuar tal admisión convalidó que la materia sobre la que versaba el juicio de amparo promovido atendería a la materia civil, pues las autoridades responsables en cita se referían a esa especialidad.


• Que si bien un primer criterio para determinar qué Tribunal Colegiado es competente para conocer de un recurso de queja derivado de un juicio de amparo indirecto, sería aquel que tenga la especialización del Juez de Distrito que previno el conocimiento del asunto, pero como en el caso, se trataba de un Juez de Distrito con competencia mixta, entonces debía atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades señaladas como responsables.(22)


• Era evidente que tanto los actos reclamados, como las autoridades señaladas como responsables, tenían una naturaleza civil, por lo que el órgano colegiado competente para conocer del recurso de revisión de que se trataba era el Tribunal Colegiado de Circuito Especializado en Materia Civil.


• Una interpretación sistemática de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que toma en cuenta a la vez, la teleología de la especialización jurisdiccional planteada en el proceso legislativo de la citada ley, permitía concluir que, salvo disposición expresa en contrario, los Tribunales Colegiados especializados, resultaban ser por su jerarquía superior especializada, los competentes para conocer de los recursos interpuestos contra las determinaciones dictadas por órganos jurisdiccionales inferiores especializados en la misma materia o que aun siendo juzgados de competencia mixta, derivado de la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades señaladas como responsables, su estudio conllevara la materia relativa.


• En suma, el competente para conocer del recurso de queja interpuesto era el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


• Expresó que similares consideraciones se vertieron, en lo conducente, en los conflictos competenciales 24/2018 y 21/2018, resueltos por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesiones de cuatro y dieciocho de abril de dos mil dieciocho, respectivamente.


• Refirió que no era óbice que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito se declarara incompetente para conocer del recurso de queja, al considerar que si la temática del recurso relativo versaba respecto a si las personas físicas que refirió la quejosa en su demanda de amparo podían ser consideradas autoridades responsables para efectos del juicio constitucional de amparo, entonces, con apoyo en la tesis 2a. LVIII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.",(23) considerara que el competente para conocer del recurso de queja fuera el Tribunal Colegiado especializado en materia administrativa y, como consecuencia, remitiera el recurso de mérito a dichos órganos colegiados especializados para su conocimiento.


• Ello, pues considerar la postura que sostiene la tesis en cita, conllevaría, como lo sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a que todos los asuntos, por el sólo hecho de combatir el auto por el que el Juez de Distrito deseche una demanda de amparo al estimar que las autoridades que la parte quejosa señale como responsables no son tales para efectos del juicio de amparo, sin importar la materia sobre la que versen, ya sea civil, penal o laboral, serían del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia administrativa.


• De convalidar esa postura, se desvirtuaría la especialización que se les confirió a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, como se apreciaba del procedimiento legislativo relativo a la ley orgánica del citado Poder.


• Además, el criterio en cita generaría incertidumbre tanto a los justiciables como a los juzgadores, pues al conocer un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de un recurso de queja cuyos actos reclamados y autoridades responsables atendieran a aspectos relativos a la materia civil, al emitir resolución en dicho recurso, si con posterioridad alguna de las partes en el juicio de amparo interponía algún medio de impugnación que fuera del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, al haber conocido el órgano colegiado en materia administrativa del recurso de queja conllevaría que al tener conocimiento previo existiese la obligación de conocer de los citados medios de impugnación interpuestos, situación que desvirtuaría su especialidad, al tener que conocer de temas diversos a su materia.


• Por tanto, para determinar la competencia por materia para conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa, se debía atender a la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades señaladas como responsables.


CUARTO.—Análisis sobre la existencia de la contradicción de tesis. Esbozadas las posturas sustentadas por las Salas contendientes, corresponde verificar la existencia de la contradicción, recordando que de acuerdo a las condiciones que a partir de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 y 227 de la Ley de Amparo ha delineado este Alto Tribunal, ésta se configura cuando las Salas, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales,(24) pues resulta suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, ponderándose que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por las Salas, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Asimismo, este Tribunal Pleno ha sostenido que la contradicción de tesis puede configurarse implícitamente siempre y cuando el criterio respectivo pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares de cada caso, esto es, deben existir los elementos suficientes –los cuales no pueden ser accidentales o meramente secundarios– para establecer que en relación con el tema a dilucidar, un Tribunal Colegiado fijó un criterio contrario al otro concerniente a la sustancia de un mismo problema jurídico.


Es decir, aun cuando los órganos contendientes no hayan sustentado un criterio expreso sino uno implícito pero indubitable, entendiéndose como tal el que pueda deducirse de manera clara e inobjetable de las circunstancias particulares del caso, a fin de impedir la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, resulta necesaria la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes, pues de estimarse que en ese supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, se seguirían resolviendo de forma diferente, sin justificación legal alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.


Tal criterio quedó plasmado en la tesis P./J. 93/2006, cuyo rubro es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(25)


Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, este Tribunal Pleno advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que ambas S. se pronunciaron respecto de un mismo punto de derecho, es decir, a qué Tribunal Colegiado de Circuito le compete conocer de un recurso de queja cuando un Juez de Distrito con competencia mixta desecha la demanda por considerar que no se está ante actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


En efecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el conflicto competencial 155/2016 refirió que el competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el acuerdo de desechamiento de la demanda dictado por un Juez de Distrito con competencia mixta porque estimó que las autoridades que la parte quejosa señaló como responsables no tenían ese carácter para efectos del juicio de amparo, era un Tribunal Colegiado especializado en materia administrativa.


Ello, toda vez que determinó que si bien por regla general los conflictos competenciales por razón de materia se resuelven atento a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, lo cierto era que excepcionalmente tratándose de un recurso de queja que desechó la demanda de amparo, cuando el problema de fondo consistía en resolver si la autoridad señalada como responsable tenía o no tal carácter, la competencia debía fincarse en el órgano jurisdiccional a quien correspondiera conocer de la materia administrativa a efecto de no prejuzgar respecto del fondo del asunto.


La Segunda Sala precisó que tal situación guardaba congruencia con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que otorga competencia residual a los Jueces de Distrito en materia administrativa (y en consecuencia a los Tribunales Colegiados especializados en esa materia) para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta a la judicial (y de los recursos respectivos), salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del numeral 51 del mismo ordenamiento legal consistentes en: a) los derivados de un procedimiento de extradición, y b) los relacionados con leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal.


Así, concluyó que el competente era un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa para resolver el recurso de queja, porque al resolverse de esa forma el conflicto competencial no se prejuzgaría sobre el fondo de ese medio de defensa, aunado a que el órgano de amparo referido contaba con competencia residual para resolver dicho medio de impugnación según lo previsto en el artículo 52 de la ley orgánica invocada, sin que se actualizaran los supuestos de excepción establecidos en las fracciones II del numeral 50 y III del artículo 51 del mismo ordenamiento, toda vez que el acto reclamado no derivó de un procedimiento de extradición ni estaba relacionado con leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal.


Del citado asunto derivó la tesis aislada 2a. LVIII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."(26)


El criterio anterior se convirtió, por reiteración, en la jurisprudencia 2a./J. 52/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala, de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."(27)


Similar criterio sustentó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 230/2018 en sesión de tres de octubre de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos,(28) de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 115/2018 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL SOBRESEIMIENTO DICTADO POR NO ESTAR FRENTE A ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."(29)


En cambio, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó al resolver el conflicto competencial 331/2018 que el Tribunal Colegiado de Circuito en materia civil era el competente para conocer del recurso de queja interpuesto por la quejosa contra el acuerdo emitido por un Juez de Distrito que desechó la demanda al estimar que las autoridades que la parte quejosa señaló como responsables no eran tales para efectos del juicio de amparo.


En ese contexto, la Primera Sala refirió que un primer criterio para determinar qué Tribunal Colegiado era el competente para conocer de un recurso de queja derivado de un juicio de amparo indirecto, sería aquel que tuviera la especialización del Juez de Distrito que previno el conocimiento del asunto, pero como en el caso, se trataba de un Juez de Distrito con competencia mixta, entonces debía atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades señaladas como responsables.(30)


Al respecto, sostuvo que una interpretación sistemática de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que toma en cuenta a la vez, la teleología de la especialización jurisdiccional planteada en el proceso legislativo de la citada ley, permitía concluir que, salvo disposición expresa en contrario, los Tribunales Colegiados especializados, resultaban ser por su jerarquía superior especializada, los competentes para conocer de los recursos interpuestos contra las determinaciones dictadas por órganos jurisdiccionales inferiores especializados en la misma materia o que aun siendo juzgados de competencia mixta, derivado de la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades señaladas como responsables, su estudio conllevara la materia relativa.


En ese sentido, concluyó que para determinar la competencia por materia para conocer del recurso de queja interpuesto por la quejosa, se debía atender a la naturaleza del acto reclamado y de las señaladas como responsables.


Pues bien, como se advierte de la anterior narrativa, los criterios emitidos por las Salas de este Alto Tribunal resultan discordantes, ya que mientras para la Segunda Sala el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto que desecha la demanda o del recurso de revisión contra la sentencia que decrete el sobreseimiento en el juicio de amparo, en ambos casos por estimar que no se está ante actos de autoridad, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa, pues de ese modo al resolverse el conflicto no se prejuzgará sobre el fondo de ese medio de defensa atendiendo al criterio residual previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin que se actualicen los supuestos de excepción establecidos en las fracciones II del artículo 50 y III del diverso 51 del mismo ordenamiento legal; en cambio, la Primera Sala sostuvo que para determinar qué Tribunal Colegiado de Circuito es el competente para conocer de un recurso de queja interpuesto contra la determinación del Juez de Distrito que desecha la demanda por estimar que no se está ante actos de autoridad, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de las señaladas como responsables.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que la Primera Sala se pronunció únicamente respecto de qué Tribunal Colegiado de Circuito era el competente para conocer de un recurso de queja interpuesto contra el auto de desechamiento dictado por un Juez de Distrito con competencia mixta cuando no se estaba ante actos de autoridad y no en el caso en que se interpusiera recurso de revisión contra la sentencia emitida por un Juez de Distrito que decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo por las mismas razones.


Asimismo, no es obstáculo para la existencia de esta contradicción de tesis el hecho de que la Segunda Sala para determinar qué Tribunal Colegiado de Circuito era el competente para conocer del recurso de queja y/o de revisión, tomó en consideración que el Juez de Distrito tanto para desechar la demanda como para decretar el sobreseimiento en el juicio lo hizo con apoyo en las mismas causas de improcedencia y similares consideraciones, para concluir que las señaladas como responsables no eran autoridades para efectos del juicio de amparo.


De igual manera, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que la Primera Sala al resolver el conflicto competencial en cuestión derivó de un juicio de amparo en el que el Juez de Distrito desechó parcialmente la demanda; y que la Segunda Sala en los conflictos competenciales que derivaron de los asuntos que contendieron consideró que el Juez de Distrito en unos desechó la demanda de forma total y en otros decretó el sobreseimiento, puesto que esa situación no incide para la existencia de esta contradicción de tesis, porque en todos los casos ambas S. se pronunciaron sobre el mismo punto jurídico, esto es, determinar qué Tribunal Colegiado de Circuito era el competente para conocer del recurso interpuesto por estimarse que las responsables no eran autoridad para efectos del juicio de amparo.


En ese contexto, se estima que a fin de generar seguridad jurídica sobre el criterio que debe prevalecer en esta contradicción de tesis, el estudio abarcará los Tribunales Colegiados de Circuito que deben conocer tanto del recurso de queja como del recurso de revisión interpuestos contra el acuerdo y sentencia de que se dio noticia, respectivamente.


Por tanto, conforme a los elementos hasta aquí analizados, este Tribunal Pleno arriba a la conclusión que de que sí se configura la contradicción de criterios entre la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el punto de divergencia consiste en dilucidar:


¿A qué Tribunal Colegiado de Circuito corresponde conocer del recurso de queja interpuesto contra el acuerdo de desechamiento de la demanda o del recurso de revisión contra la sentencia que decreta el sobreseimiento dictado por un Juez de Distrito con competencia mixta al estimar que no se está ante actos de autoridad para efectos del juicio de amparo?


QUINTO.—Estudio. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se define, atento a las consideraciones siguientes.


En principio, se tiene que la competencia es la facultad que la ley otorga a un órgano para que conozca determinados asuntos, dentro de los límites que la propia norma determina. De ahí la regla de competencia de que si la ley no faculta al órgano de autoridad, éste no puede intervenir.(31)


La materia es uno de los criterios generales para definir la competencia, la cual consiste en la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y lo encausa hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.(32)


La competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, administrativos, penales y del trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con dicha especialidad.


Lo anterior, es congruente con lo planteado durante el proceso legislativo que dio lugar a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, que buscó en la especialización el que los juzgadores cuenten con un mejor conocimiento al momento de resolver, lo cual permitiría elevar su capacidad y disminuir el tiempo de resolución de los asuntos que se les presenten:


"Exposición de motivos


"Cámara de Origen: Senadores(33)


"... En lo concerniente a los Juzgados de Distrito, la iniciativa propone una red de distribución de competencias entre los órganos especializados, en las materias civil y penal, dividiéndolos en Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Civil y Penal y Juzgados de Distrito de causas civiles y penales. Con esta distinción se logrará que en aquellos lugares donde la especialización es posible, los Jueces cuenten con un mejor conocimiento al momento de resolver lo cual permitirá elevar su capacidad y disminuir el tiempo de resolución de los asuntos que les sean presentados. Con lo anterior se da respuesta a un antiguo reclamo del foro que propiciará mayor eficacia en la impartición de la justicia federal como lo ordena el artículo 17 de la Constitución ..."


"Dictamen


"Cámara de Senadores(34)


"... De manera concreta y destacada pretende regular la especialización del funcionamiento de los juzgados federales. Uno de los viejos anhelos del sistema judicial en México, es sin lugar a dudas el de dicha especialización en materia judicial. La iniciativa en examen recoge esa aspiración, al incorporar en una auténtica novedad de organización, las bases para que existan los juzgados ordinarios federales tanto en materia civil como en materia penal y por otro lado de los Juzgados de Distrito que conocerán de los amparos en cuatro materias tales como: civil, penal, administrativo y de trabajo.


"Lo anterior habrá de reafirmar el que se constituyan equipos de especialistas en cada materia pero además permitirá que los juzgadores concentren mejor su atención y conocimientos en temas específicos de las distintas disciplinas del derecho.


"La iniciativa de ley precisa la competencia que los Jueces federales penales deben conocer y que se refiere a los delitos del orden federal de los que hace un específico señalamiento en su artículo 50 y de los procedimientos de extradición con la salvedad de lo dispuesto en los tratados internacionales.


"Asimismo los Jueces de Distrito civiles federales tienen determinada su competencia en el artículo 53 de la iniciativa en comento; por lo tanto, los asuntos civiles y penales en el orden federal en su procedimiento quedan atribuidos a los Jueces de Distrito especializados en estas dos materias.


"Por otro lado el proyecto de ley ratifica la existencia de Juzgados de Distrito especializados en el conocimiento del juicio de amparo en las materias penal, civil, administrativa y de trabajo.


"El resultado de estas modificaciones pretende plantear los siguientes avances: una división especializada en el trabajo que permitiría combatir el rezago en el ámbito judicial; y mejorar la calidad en la impartición de justicia gracias a esta especialización acercando a México a un pleno Estado de derecho en base a los siguientes elementos:


"A. Un auténtico desarrollo democrático que dé la oportunidad de justicia para todos;


"B. Una división de poderes más funcional que fortalezca al Poder Judicial Federal como garante de la ley y de la justicia; y,


"C. Una organización jurisdiccional cuyo objetivo final sea el pleno respeto a los derechos humanos y la restauración puntual del Estado de derecho en México ..."


Como se observa de la transcripción, la incorporación del criterio de especialización por materia de órganos jurisdiccionales, privilegia la constitución de equipos de especialistas y descansa en la idea de favorecer con ello la eficacia en la impartición de la Justicia Federal como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 38(35) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala que podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37(36) (fracción II alude a los recursos de revisión y la fracción III a los recursos de queja), pero en la materia de su especialidad.


Ahora, si bien es cierto que la ley no define el ámbito material de competencia sobre el que los Tribunales Colegiados de Circuito especializados ejercerán su jurisdicción, sí refiere el ámbito competencial de los Jueces de Distrito especializados.(37) Así, de la interpretación sistemática de los referidos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que debe acudirse a la competencia prevista para los Jueces de Distrito especializados para determinar la competencia material de los Tribunales Colegiados.


Sin embargo, este Tribunal Pleno considera que para poder definir qué Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de los recursos de queja o de revisión interpuestos contra el auto de desechamiento o sentencia de sobreseimiento dictados por un Juzgado de Distrito con competencia mixta, respectivamente, por estimar que las autoridades señaladas como responsables no tienen ese carácter para efectos del juicio de amparo, en principio, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado, lo que permite, como se precisó, que los juzgadores cuenten con un mejor conocimiento al momento de resolver y favorece la eficacia en la impartición de justicia.


Aunado a lo anterior, de manera complementaria, se considera que para determinar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, también podrá atenderse a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído en el juicio, ello porque puede haber casos concretos en los que no bastaría atender a la naturaleza de los actos reclamados.


En ese contexto, se estima que de una interpretación sistemática de los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se puede concluir que, salvo disposición expresa, los Tribunales Colegiados especializados, resultan ser por su jerarquía superior especializada, los competentes para conocer de los recursos interpuestos contra las determinaciones dictadas por los órganos jurisdiccionales inferiores especializados en la misma materia o que aun siendo juzgados con competencia mixta, derivado de la naturaleza del acto reclamado y, en su caso, de la naturaleza de las señaladas como responsables respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído en el juicio su estudio conlleve la materia relativa.


En suma, este Tribunal Pleno considera que para determinar la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito por materia para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de desechamiento de la demanda o del recurso de revisión contra la sentencia de sobreseimiento dictada por un Juez de Distrito con competencia mixta por estimar que las responsables no son autoridades para efectos del juicio de amparo, en principio, se debe atender a la naturaleza del acto combatido.


Aunado a lo anterior, de manera complementaria, se estima que para determinar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, también podrá atenderse a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído en el juicio, toda vez que puede haber casos concretos en los que no bastaría atender a la naturaleza de los actos reclamados.


De ahí que el Tribunal Colegiado de Circuito que se estime competente estará facultado para determinar si el acto reclamado puede o no considerarse de autoridad para efectos del juicio de amparo.(38)


SEXTO.—Criterio que debe prevalecer. Consecuentemente, en atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:




Hechos: La Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron sobre el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el acuerdo de desechamiento de la demanda dictado por un Juez de Distrito con competencia mixta al estimar que no se está ante actos de autoridad para efectos del juicio de amparo. La Segunda Sala determinó que la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto que desecha la demanda o del recurso de revisión contra la sentencia que decrete el sobreseimiento, en ambos casos por estimar que no se está ante actos de autoridad, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa, pues de ese modo al resolverse el conflicto no se prejuzgará sobre el fondo de ese medio de defensa atendiendo al criterio residual previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin que se actualicen los supuestos de excepción establecidos en las fracciones II del artículo 50 y III del diverso 51 de ese ordenamiento legal; en cambio, la Primera Sala sostuvo que para determinar qué Tribunal Colegiado de Circuito es el competente para conocer de un recurso de queja interpuesto contra la determinación del Juez de Distrito que desecha la demanda por estimar que no se está ante actos de autoridad, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de las señaladas como responsables.


Criterio jurídico: De la interpretación sistemática de los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se sigue que la competencia para conocer de un recurso de queja contra el auto de desechamiento de la demanda o de un recurso de revisión contra la sentencia que decreta el sobreseimiento dictado por un Juez de Distrito con competencia mixta, por estimar que la responsable no es autoridad para efectos del juicio de amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia en la que incide el acto reclamado y, en su caso, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables.


Justificación: Aun cuando la Primera Sala no abordó la problemática relativa a la competencia para conocer del recurso de revisión respectivo, a fin de generar seguridad jurídica sobre el criterio que debe prevalecer, el estudio contempló los Tribunales Colegiados de Circuito que deben conocer tanto del recurso de queja como del recurso de revisión interpuestos contra el acuerdo que desecha la demanda y decreta el sobreseimiento en el juicio, respectivamente. Para determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado de Circuito que debe conocer de un recurso de queja interpuesto contra el auto de desechamiento de la demanda o de un recurso de revisión contra el sobreseimiento dictado por un Juez de Distrito con competencia mixta, por estimar que las responsables no son autoridades para efectos del juicio de amparo debe atenderse, en principio, a la naturaleza del acto reclamado. Complementariamente, podrá considerarse la naturaleza de las autoridades estimadas como responsables respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído en el juicio, toda vez que en algunos casos no basta con atender a la naturaleza del acto reclamado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en términos de la tesis redactada en el último considerando.


TERCERO.—Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; con testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado denunciante y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los antecedentes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., P.R., P.H. separándose de algunas consideraciones de las fojas veintisiete, veintiocho y veintinueve, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo al análisis sobre la existencia de la contradicción de tesis. El M.A.M. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, al estudio y al criterio que debe prevalecer. Los M.A.M., L.P. y P.D. votaron en contra. Los Ministros P.R. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


La Ministra Y.E.M. no asistió a las sesiones de veintiocho y veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, a la primera por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil diecinueve, y a la segunda previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y el subtítulo a los que se alude al inicio de esta sentencia corresponden a la tesis P./J. 13/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo I, noviembre de 2020, página 5, con número de registro digital: 2022430.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia 2a. LXXXV/2015 (10a.), 2a./J. 145/2015 (10a.), 2a. LVIII/2017 (10a.) y 2a./J. 115/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas, 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas, 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 52/2019 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1579, con número de registro digital: 2019531.








________________

1. El texto dice: "Por regla general los conflictos competenciales por razón de la materia se resuelven en atención a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables; sin embargo, surge una excepción cuando el problema de fondo del recurso de queja que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se niegan a conocer, consiste en revisar si es correcto el pronunciamiento que decreta la improcedencia del juicio de amparo, porque para el a quo no se está en el caso de actos de autoridad, pues en ese caso no es factible analizar la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, porque ello ocasionaría que la resolución del conflicto competencial prejuzgue el fondo del recurso. Por tanto, en esos casos, la competencia debe fincarse en favor del Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa por tener competencia residual para conocer del recurso, lo que a su vez respeta la litis del conflicto competencial atinente a resolver cuestiones de competencia y no de procedencia del juicio de amparo." Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2014107. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, materia común, tesis 2a. LVIII/2017 (10a.), página 1067.

Cabe destacar que del criterio anterior derivó, por reiteración, la jurisprudencia 2a./J. 52/2019 (10a.) emitida por la Segunda Sala, de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA." Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2019531. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, publicación: 22 de marzo de 2019, materia común, tesis 2a./J. 52/2019 (10a.).


2. El texto expresa: "Por regla general, los conflictos competenciales por razón de la materia se resuelven en atención a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables; sin embargo, surge una excepción cuando el problema de fondo del recurso de revisión consiste en analizar si es correcto el sobreseimiento en el juicio de amparo porque para el Juez de Distrito no se está en el caso de actos de autoridad, pues en ese supuesto, no es factible analizar la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, porque ello ocasionaría que la resolución del conflicto competencial prejuzgue sobre el fondo del recurso. Por tanto, en esos casos, la competencia debe fincarse en favor del Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa, por tener competencia residual para conocer del recurso de revisión, lo que, a su vez, respeta la litis del conflicto competencial atinente a resolver cuestiones de competencia y no de procedencia del juicio de amparo." Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2018288. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de 2018, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 115/2018 (10a.). Página: 993.


3. Votaron en contra los Ministros J.F.F.G.S. y E.M.M.I.


4. Aprobado el veinte de abril de dos mil dieciséis por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


5. Aprobado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R.. El Ministro A.P.D. hizo suyo el asunto.


6. Aprobado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R..


7. "Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán: ...

"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente."


8. "Artículo 50. Los Jueces federales penales conocerán: ...

"II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales."


9. "Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán: ...

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


10. El texto indica: "Por regla general los conflictos competenciales por razón de la materia se resuelven en atención a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables; sin embargo, surge una excepción cuando el problema de fondo del recurso de queja que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se niegan a conocer, consiste en revisar si es correcto el pronunciamiento que decreta la improcedencia del juicio de amparo, porque para el a quo no se está en el caso de actos de autoridad, pues en ese caso no es factible analizar la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, porque ello ocasionaría que la resolución del conflicto competencial prejuzgue el fondo del recurso. Por tanto, en esos casos, la competencia debe fincarse en favor del Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa por tener competencia residual para conocer del recurso, lo que a su vez respeta la litis del conflicto competencial atinente a resolver cuestiones de competencia y no de procedencia del juicio de amparo." Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2014107. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, materia común, tesis 2a. LVIII/2017 (10a.), página 1067.


11. El texto es el siguiente: "Por regla general los conflictos competenciales por razón de la materia se resuelven en atención a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables; sin embargo, surge una excepción cuando el problema de fondo del recurso de queja que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se niegan a conocer, consiste en revisar si es correcto el pronunciamiento que decreta la improcedencia del juicio de amparo, porque para el a quo no se está en el caso de actos de autoridad, pues en ese caso no es factible analizar la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, porque ello ocasionaría que la resolución del conflicto competencial prejuzgue el fondo del recurso. Por tanto, en esos casos, la competencia debe fincarse en favor del Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa por tener competencia residual para conocer del recurso, lo que a su vez respeta la litis del conflicto competencial atinente a resolver cuestiones de competencia y no de procedencia del juicio de amparo." Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2019531. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, publicación: 22 de marzo de 2019, materia común, tesis 2a./J. 52/2019 (10a.).


12. El Ministro E.M.M.I., emitió su voto con reservas. Ausente el M.J.F.F.G.S..


13. Aprobado el veinte de abril de dos mil dieciséis por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


14. Aprobado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R.. El Ministro A.P.D. hizo suyo el asunto.


15. Aprobado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R..


16. Fallado el once de enero de dos mil diecisiete por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente) y M.B.L.R.. Votaron en contra los Ministros J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I..


17. "Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán: ...

"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente."


18. "Artículo 50. Los Jueces federales penales conocerán: ...

"II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales."


19. "Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán: ...

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


20. El texto expresa: "Por regla general, los conflictos competenciales por razón de la materia se resuelven en atención a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables; sin embargo, surge una excepción cuando el problema de fondo del recurso de revisión consiste en analizar si es correcto el sobreseimiento en el juicio de amparo porque para el Juez de Distrito no se está en el caso de actos de autoridad, pues en ese supuesto, no es factible analizar la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, porque ello ocasionaría que la resolución del conflicto competencial prejuzgue sobre el fondo del recurso. Por tanto, en esos casos, la competencia debe fincarse en favor del Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa, por tener competencia residual para conocer del recurso de revisión, lo que, a su vez, respeta la litis del conflicto competencial atinente a resolver cuestiones de competencia y no de procedencia del juicio de amparo." Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2018288. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Tomo II, noviembre de 2018, materia común, tesis 2a./J. 115/2018 (10a.), página 993.


21. "Artículo 38. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


22. Citó como apoyo, en lo conducente la tesis 2a. LXXXV/2015 (10a.) y la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, ambas de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mismas que la Primera Sala compartió, cuyos título, subtítulo y rubro son los siguientes: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN O CUALQUIER OTRO MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO. AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA LA HAYA FIJADO EN DETERMINADA MATERIA, EN CUALQUIER SUPUESTO, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 4/2013 (10a.) (*)]." Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2009828. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, materia común, tesis: 2a. LXXXV/2015 (10a.), página 1192 y "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.". Datos de localización: Época: Novena Época. Registro digital: 167761. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIX, marzo de 2009, materia común, tesis 2a./J. 24/2009, página 412.


23. Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2014107. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo I, materia común, abril de 2017, tesis 2a. LVIII/2017 (10a.), página 1067.


24. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." Datos de localización: Época: Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de dos mil diez, Tomo XXXII, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


25. Cuyo texto indica: "De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." Datos de localización: Época: Novena Época. Registro digital 169334. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 2008, Tomo XXVIII, materia común, tesis P./J. 93/2006, pagina 5.


26. El texto dice: "Por regla general los conflictos competenciales por razón de la materia se resuelven en atención a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables; sin embargo, surge una excepción cuando el problema de fondo del recurso de queja que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se niegan a conocer, consiste en revisar si es correcto el pronunciamiento que decreta la improcedencia del juicio de amparo, porque para el a quo no se está en el caso de actos de autoridad, pues en ese caso no es factible analizar la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, porque ello ocasionaría que la resolución del conflicto competencial prejuzgue el fondo del recurso. Por tanto, en esos casos, la competencia debe fincarse en favor del Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa por tener competencia residual para conocer del recurso, lo que a su vez respeta la litis del conflicto competencial atinente a resolver cuestiones de competencia y no de procedencia del juicio de amparo." Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2014107. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, materia común, tesis 2a. LVIII/2017 (10a.), página 1067.


27. El texto es el siguiente: "Por regla general los conflictos competenciales por razón de la materia se resuelven en atención a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables; sin embargo, surge una excepción cuando el problema de fondo del recurso de queja que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se niegan a conocer, consiste en revisar si es correcto el pronunciamiento que decreta la improcedencia del juicio de amparo, porque para el a quo no se está en el caso de actos de autoridad, pues en ese caso no es factible analizar la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, porque ello ocasionaría que la resolución del conflicto competencial prejuzgue el fondo del recurso. Por tanto, en esos casos, la competencia debe fincarse en favor del Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa por tener competencia residual para conocer del recurso, lo que a su vez respeta la litis del conflicto competencial atinente a resolver cuestiones de competencia y no de procedencia del juicio de amparo." Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2019531. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, publicación: 22 de marzo de 2019, materia común, tesis 2a./J. 52/2019 (10a.).


28. El Ministro E.M.M.I. emitió su voto con reservas. Estuvo ausente el M.J.F.F.G.S..


29. El texto dice: "Por regla general, los conflictos competenciales por razón de la materia se resuelven en atención a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables; sin embargo, surge una excepción cuando el problema de fondo del recurso de revisión consiste en analizar si es correcto el sobreseimiento en el juicio de amparo porque para el Juez de Distrito no se está en el caso de actos de autoridad, pues en ese supuesto, no es factible analizar la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, porque ello ocasionaría que la resolución del conflicto competencial prejuzgue sobre el fondo del recurso. Por tanto, en esos casos, la competencia debe fincarse en favor del Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa, por tener competencia residual para conocer del recurso de revisión, lo que, a su vez, respeta la litis del conflicto competencial atinente a resolver cuestiones de competencia y no de procedencia del juicio de amparo." Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2018288. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Tomo II, noviembre de 2018, materia común, tesis 2a./J. 115/2018 (10a.), página 993.


30. Citó como apoyo, en lo conducente la tesis 2a. LXXXV/2015 (10a.) y la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, ambas de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mismas que la Primera Sala compartió, cuyos título, subtítulo y rubro son los siguientes: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN O CUALQUIER OTRO MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO. AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA LA HAYA FIJADO EN DETERMINADA MATERIA, EN CUALQUIER SUPUESTO, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 4/2013 (10a.) (*)]." Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2009828. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, T.I., agosto de 2015, materia común, tesis 2a. LXXXV/2015 (10a.). página 1192 y "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS." Datos de localización: Época: Novena Época. Registro digital: 167761. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, materia común, tesis 2a./J. 24/2009, página 412.


31. Similares consideraciones se indicaron en la contradicción de tesis 51/2013 resuelta por la Primera Sala en sesión de cuatro de diciembre de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos.


32. De igual forma, similares consideraciones se expresaron al resolver la contradicción de tesis 3/2018 por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos.


33. México, D.F., a 18 de abril de 1995. Iniciativa del Ejecutivo.


34. México, D.F., a 24 de abril de 1994.


35. "Artículo 38. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


36. "Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

"...

"II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


37. En este sentido, el artículo 48 señala que los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refiere el capítulo II, del título cuarto "De los Juzgados de Distrito"; el artículo 50 establece las competencias de los Jueces federales penales; el 50 Quáter las de los Jueces de Distrito especializados para adolescentes; el 51 las correspondientes a los Jueces de Distrito de amparo en materia penal; el 52 se refiere a los Jueces de Distrito en materia administrativa; el 53 a las competencias de los Jueces de Distrito civiles federales; el 53 Bis a las de los Jueces de Distrito mercantiles federales; el 54 las de los Jueces de Distrito en materia civil y, finalmente, el 55 señala las competencias materiales de los Jueces de Distrito en materia de trabajo.


38. Ilustran lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias 2a./J. 24/2009 y 2a./J. 145/2015 (10a.), de la Segunda Sala, que comparte este Tribunal Pleno, de rubro, título y subtítulo: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS." Datos de localización: Novena Época. Registro digital: 167761. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, tesis: 2a./J. 24/2009, página 412; y "COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE." Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2010317. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, tesis 2a./J. 145/2015 (10a.), página 1689.

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