Ejecutoria num. 81/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, 0
Fecha de publicación01 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 81/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012. MUNICIPIO DE SANTA MARÍA ECATEPEC, OAXACA. 22 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIOS: M.O.S. CONTRERAS Y R.G. DE LA ROSA.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


La cual resuelve el recurso de reclamación 81/2016-CA, derivado de la controversia constitucional 121/2012, promovido por el Municipio de S.M.E., Oaxaca, en contra del acuerdo dictado por el Ministro Instructor el cinco de octubre de dos mil dieciséis, por el cual no admitió a trámite el incidente interpuesto por el hoy recurrente al no ser parte en la controversia constitucional de origen, toda vez que mediante el recurso de reclamación 26/2015-CA, quedó firme el auto de fecha once de septiembre de dos mil quince, por medio del cual se ordenó regularizar el procedimiento quedando insubsistente el emplazamiento y todo lo actuado en relación con diversos Municipios de Oaxaca y Chiapas.


ANTECEDENTES DEL CASO


1. Demanda de controversia constitucional. Por escrito recibido el veintinueve de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.C.M., E.A.L.J., A.R.L.R. y V.H.A.T., en su carácter, respectivamente, de Gobernador, Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y Consejero Jurídico del Gobierno, todos del Estado de Oaxaca, plantearon controversia constitucional en contra del Gobernador y del Congreso del Estado de Chiapas, en la que impugnaron los siguientes actos:


a) El Decreto 008 emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso de Chiapas, mediante el cual se creó dentro de territorio oaxaqueño el Municipio denominado B.D. y se dio inicio a la presente controversia limítrofe.


b) La publicación por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas del Decreto antes señalado, lo cual se realizó en la segunda sección del número 337 del Periódico Oficial de dicha entidad federativa del 23 de noviembre de 2011.


c) Todas las determinaciones y mandamientos, emitidos por el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, tendientes a materializar el Decreto de referencia, en concreto, los actos para erigir el nuevo Municipio de B.D., tales como el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas, dentro de territorio oaxaqueño, la instauración y elección de autoridades municipales del Municipio de referencia, con cabecera en la localidad denominada "Rodulfo Figueroa" la construcción de obra pública, así como los actos de preparación y estudios técnicos para continuar la construcción de obras para servicio público.


d) Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador, Congreso Estatal y autoridades del supuesto nuevo M.B.D., y de cualquier otra autoridad de hecho o de derecho del Estado de Chiapas, por medio de los cuales pretender ejercer actos de imperio dentro del territorio que tiene y ha tenido nuestro Estado a lo largo de la historia, y que en forma enunciativa se traduce en los actos para erigir nuevos Municipios, el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de dicho territorio, actos preparatorios para establecer autoridades municipales, así como actos de preparación y estudios técnicos para iniciar la construcción de obra pública, y las ordenes o mandamientos para que la Policía Preventiva de dicha entidad y se establezca dentro de los límites de territorio oaxaqueño.


e) El nuevo lindero interestatal que el Estado de Chiapas pretende establecer con nuestro Estado, mismo que se encuentra contenido en el anexo técnico que dio origen al Municipio denominado "B.D., y que es el siguiente: (...)


Estos actos se demandan en virtud de que se han emitido por el Estado de Chiapas para tener vigencia y eficacia dentro del ámbito territorial del Estado de Oaxaca; es decir, se emitieron por la entidad federativa demandada y buscan tener vigencia y eficacia dentro de su ámbito jurisdiccional en el que tiene competencia.


2. En la demanda se narraron como antecedentes que, desde la época colonial y hasta la actualidad, los habitantes y autoridades de los pueblos indígenas Z.Z. y H. que hoy pertenecen al Estado de Oaxaca, han ocupado y ejercido jurisdicción en el territorio que limita por el lado oriente a Oaxaca con el Estado de Chiapas.


3. El Estado actor sostiene que se integra de los Pueblos Indígenas Zoque-Chimalapa, Z.d.I. y H., que existe una línea que delimita su territorio -respecto al Estado demandado- con referencias geográficas que han sido constantes hasta la actualidad(1) y que concuerdan con documentales dictadas en la época colonial e incluso con las constituciones de ambas entidades federativas.


4. A pesar de ello, a decir de la parte actora, el Estado de Chiapas ha pretendido invadir su territorio y ámbito de jurisdicción, contraviniendo dicho lindero y desde luego la Constitución Federal, sin que exista convenio alguno que defina los límites entre el Estado de Oaxaca y el de Chiapas.


5. Admisión de la demanda. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil doce, ordenó formar y registrar la controversia constitucional bajo el número 121/2012 y ordenó turnar el expediente al Ministro que correspondiera de conformidad con la certificación de turno.


6. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil doce, el Ministro instructor del procedimiento, advirtió que el asunto tenía relación con la diversa controversia 5/2012, promovida por el mismo Estado de Oaxaca (la cual fue desechada por auto de dos de febrero de dos mil doce por ser anteriormente incompetente esta Suprema Corte, para conocer de conflicto de límites, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de la Materia); por tanto, requirió al Senado para que en el plazo de tres días informara el trámite que se hubiese dado a la demanda de esa controversia 5/2012 y, en su caso, devolviera a este Alto Tribunal el escrito inicial y sus anexos remitidos mediante oficio 2814/2012.


7. El catorce de diciembre de dos mil doce, el Ministro Instructor tuvo por recibido el oficio, por el cual el Director General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión informó que, la controversia constitucional 5/2012, fue turnada a la Comisión de Límites de las Entidades Federativas de la Legislatura LXI de la Cámara de Senadores el dieciséis de agosto de dos mil doce; además, requirió nuevamente al Senado de la República, para que en el plazo de tres días devolviera a este Alto Tribunal el escrito inicial y sus anexos remitidos mediante oficio 2814/2012.


8. Con base en la información recabada, por acuerdo de veinte de diciembre de dos mil doce, el Ministro Instructor determinó: a) admitir la controversia constitucional formulada por el Estado de Oaxaca, en la que plantea un conflicto de límites territoriales con el Estado de Chiapas; b) tener por ofrecidas las pruebas documentales exhibidas;(2) c) precisó lo relativo a las pruebas periciales en materias de antropología e historia y topografía, así como la testimonial e inspección ocular y judicial, cuyo trámite se acordaría una vez integrada la litis con las contestaciones de demanda, y d) respecto a la solicitud de agregar al expediente las documentales presentadas en la controversia constitucional 5/2012, se determinó dejar a salvo los derechos del recurrente para que, de estimarlo pertinente, solicitara la devolución o solicitud de pruebas al Senado de la República.


9. Por otra parte, en el mismo acuerdo, tuvo como demandado al Estado de Chiapas, por conducto de sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, requiriéndolo para que presentara su contestación en un plazo de treinta días. Asimismo, tuvo como terceros interesados a los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, y al Estado de Veracruz, por conducto de sus Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, por lo que se les otorgó plazo para que en el plazo de treinta días manifestaran lo que a su derecho conviniera.


10. Asimismo, reconoció el carácter de terceros interesados a los Municipios de M., El Parral, E.Z. y B.D., todos del Estado de Chiapas, los cuales fueron creados a través de Decreto cuya invalidez se solicita, por lo que se les concedió el plazo de treinta días para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera; finalmente, por una parte, requirió a las autoridades demandadas para que al formular su contestación remitieran copia certificada de todos los antecedentes y anexos técnicos del Decreto impugnado, apercibiéndolas que, de no cumplir se le impondría una multa y, por la otra, en virtud de la solicitud de suspensión y medidas cautelares solicitadas por la actora, ordenó formar el cuadernillo incidental respectivo.


11. Atento a lo anterior, el Estado de Chiapas, dio contestación a la demanda inicial, reconvino al Estado de Oaxaca y señaló como actos impugnados las actas de las sesiones del cabildo celebradas los días seis, diez, doce y catorce de marzo de dos mil ocho, así como el acta de cabildo del Municipio de S.M.C. de la misma Entidad Federativa, en las cuales se reconocieron diversas localidades con el carácter de agencias municipales.


12. Seguido el procedimiento, por proveído de doce de mayo de dos mil catorce, se emplazó a los Municipios de S.M.C. y S.M.C., del Estado de Oaxaca, para que dieran contestación respecto de los actos propios que les atribuyó en su reconvención el Estado de Chiapas.


13. En ese tenor, el quince de julio de dos mil catorce, el Ministro Instructor dictó, un acuerdo en el que se atendieron diversas solicitudes y se determinó lo siguiente: i) tuvo por formuladas preguntas adicionales para el desahogo de una prueba pericial en geografía y cartografía y concedió a ambas partes un plazo de cinco días hábiles para formular las preguntas adicionales a la pericial; ii) designó a los peritos por parte del Estado de Chiapas y los apercibió para que aceptaran el cargo y rindieran protesta de ley; iii) tuvo por recibidas las manifestaciones del Subsecretario Jurídico y Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante el cual informa el nombre de las personas encargadas de la Administración Municipal de S.M.E.; y iv) recibió los escritos presentados por los Síndicos de los Municipios de S.M.C. y S.M.C. con los cuales dieron contestación a la reconvención planteada por el Estado de Chiapas, se les reconoció el carácter de Delegados a los designados y el nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones y se les consideró por ofrecidas las pruebas documentales que acompañaron.


14. En el mismo proveído, se tuvo a los Municipios de S.M.C. y S.M.C. promoviendo reconvención en contra del Estado de Chiapas, por conducto de sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como en contra de diversos Municipios de esa Entidad Federativa;(3) ello considerando que se les reconoció el carácter de demandados, por hechos propios que les atribuye el Estado de Chiapas, con fundamento en el artículo 105, fracción I, incisos g) y j) de la Constitución Federal y 26 de la Reglamentaria de la Materia, y se admitió a trámite dicha reconvención en contra del Estado de Chiapas y de sesenta y tres Municipios de esa Entidad Federativa. Por lo anterior, se ordenó emplazar a dichas autoridades para que presentaran su contestación dentro del plazo de treinta días.(4)


15. Por otro lado, se admitió la demanda presentada por los citados Municipios de S.M.C. y S.M.C. contra el Estado de Chiapas, por lo que se ordenó emplazar igualmente a dicho Estado; adicionalmente, se tuvo como terceros interesados en dicha reconvención al Presidente de la República y a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y a los treinta Municipios del Estado de Oaxaca, mencionados en los escritos de contestación y reconvención a quienes, se ordenó dar vista para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


16. Inconforme con ese acuerdo de quince de julio de dos mil catorce, el Delegado del Estado de Chiapas interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esencia, el recurrente sostuvo que se actualizaba una causal manifiesta e indudable de improcedencia en relación con las reconvenciones realizadas por los Municipios de S.M.C. y S.M.C. del Estado de Oaxaca.


17. Dicho recurso fue admitido mediante auto de diecinueve de agosto de dos mil catorce, radicado con el número 42/2014-CA, y en sesión de doce de agosto de dos mil quince, la Segunda Sala resolvió tal reclamación determinando que era procedente y fundada. En suma, se concluyó, que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en virtud de que la reconvención y demanda promovidas se presentaron fuera del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación; por ende, se sobreseyó y se revocó el acuerdo recurrido a fin de desechar los escritos de contestación y reconvención promovidos por los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca.


18. No obstante, cabe destacar que en las consideraciones de tal fallo se sostuvo expresamente que en términos del artículo 46 de la Constitución Federal, en los conflictos territoriales que se resuelven a partir del procedimiento de la controversia constitucional, sólo intervienen las entidades federativas y no así los municipios.


19. En la misma sesión de doce de agosto de dos mil quince, se resolvieron los recursos de reclamación 43/2014-CA y 44/2014-CA, ambos interpuestos contra el mismo acuerdo de quince de julio de dos mil catorce, los cuales fueron declarados sin materia al haberse revocado la resolución en el diverso recurso de reclamación 42/2015-CA.


20. Una vez continuado el trámite correspondiente, el once de septiembre de dos mil quince, el Ministro Instructor dictó un acuerdo en atención a los citados recursos de reclamación 42/2014-CA, 43/2014-CA y 44/2014-CA, y determinó que debía regularizarse el procedimiento de la controversia en que se actuaba, por lo que dejó, sin efectos el emplazamiento hecho como terceros interesados a diversos Municipios de Oaxaca y Chiapas y en consecuencia, todo lo efectuado por los mismos en la controversia.


21. De las propias constancias del expediente, aun cuando no fueron señalados de manera particular en el acuerdo, se advierte que los Municipios que, ya no serían considerados como terceros interesados fueron los siguientes: Chilón, Chiapas, Cintalapa, Comitán de D., El Bosque, Huixtán, I., Jitotol, Jiquipilas, La Concordia, B.D., Acala, A., Á.A., Corzo, Berriozábal, Bochil, Catazaja, C., Chiapa de Corzo, Chiapilla, Metapa, M. de M., Pijijiapan, Suchiate, Tapachula, Tonalá, Tuzantán, V.C., todos del Estado de Chiapas; y S.M.E., Chimalapa, S.M.C., S.M.Q., S.P.T., Santo Domingo Zanatepec, S.J.J.M., S.P.M.Q., S.M.Q., Santa Catarina Quioquitani, N. de M., A.T., S.A.T., San Juan Lajarcia, S.B.Y., S.C.Y., S.C.Q., Chahuites, M.R., S.J.G., El Barrio de la Soledad, S.M.P., Guevea de Humboldt, S.I., S.Y., S.J.C. y S.J.M., todos del Estado de Oaxaca.


22. Inconforme con ese acuerdo, el Estado de Chiapas -a través de su Delegado- interpuso recurso de reclamación 26/2015-CA, mismo que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veinticinco de septiembre de dos mil quince, y en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis la Primera Sala de esta Suprema Corte, resolvió tal reclamación determinando que, era procedente pero infundada dejando firme en consecuencia el auto de once de septiembre de dos mil quince.


23. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el C.J.A.T.F., en su carácter de Administrador Municipal del Municipio de S.M.E., ubicado en el Distrito de Y., Oaxaca, promovió incidente de nulidad de notificaciones en contra de las razones actuariales de fechas trece y veinte de noviembre de dos mil catorce, por carecer de legalidad, así como la nulidad absoluta y/o inexistencia en contra del acuerdo de fecha cinco de enero de dos mil quince, por el cual el Ministro instructor tuvo por legalmente hecha la notificación del acuerdo de fecha catorce de enero de dos mil catorce al Administrador del Municipio de S.M.E..


24. Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor determinó no dar trámite al incidente interpuesto, al considerar que el Municipio promovente no era parte en la controversia 121/2012, en virtud de que en proveído de once de septiembre de dos mil quince, se había ordenado regularizar el procedimiento quedando insubsistente el emplazamiento y todo lo actuado en relación con los diversos Municipios de Oaxaca y Chiapas, a los cuales se les había dado intervención en dicha controversia, hasta la fecha del acuerdo mencionado.


TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


25. Presentación del recurso. En contra de esa resolución, el Municipio de S.M.E., Oaxaca -a través de su Administrador Municipal- interpuso recurso de reclamación, mismo que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el tres de noviembre de dos mil dieciséis.(5)


26. Auto impugnado. El acuerdo impugnado es del tenor siguiente (se respetan las negritas y subrayado):


"Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.


A. al expediente el escrito y anexos de cuenta, por medio de los cuales J.A.T.F., Encargado de la Administración Municipal de S.M.E., Oaxaca, cuyo carácter acredita,(6) interpone incidente de nulidad de notificaciones contra:


"LAS RAZONES ACTUARIALES DE FECHAS 13 Y 20 DE NOVIEMBRE DE 2014, ASENTADAS POR LA ACTUARIA ADSCRITA AL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL MUNICIPIO DE SAN C.Y., EN EL DISTRITO DE Y., ESTADO DE OAXACA, [...] ASIMISMO INTERPONGO LA ACCIÓN JUDICIAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y/O INEXISTENCIA EN CONTRA DEL ACUERDO DE FECHA 05 DE ENERO DE 2015, EMITIDO POR SU SEÑORÍA EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, MEDIANTE EL CUAL TUVO POR LEGALMENTE HECHA LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE 14 DE ENERO DE 2014 AL ADMINISTRADOR DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA ECATEPEC, UBICADO EN EL DISTRITO DE Y., PERTENECIENTE AL ESTADO DE OAXACA [...]".


Pues bien, no ha lugar a dar trámite al incidente interpuesto, porque el municipio promovente no es parte en la presente controversia constitucional, en virtud de que en proveído de once de septiembre de dos mil quince se ordenó regularizar el procedimiento quedando insubsistente el emplazamiento y todo lo actuado en relación con los diversos municipios de Oaxaca y Chiapas, a los cuales se les había dado intervención en el presente asunto, hasta la fecha del acuerdo mencionado.


Lo anterior porque el artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos prevé que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá de las controversias relacionadas con conflictos de límites territoriales, únicamente entre entidades federativas, sin que un municipio sea parte.


Máxime que el acuerdo aludido quedó firme al haberse resuelto el recurso de reclamación 26/2015-CA, en sesión de dieciséis de marzo del presente año, donde la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que el recurso interpuesto contra el acuerdo de once de septiembre de dos mil quince fue infundado.


En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10(7) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es patente que el Municipio promovente no funge como parte en la controversia constitucional 121/2012, por consiguiente, no puede tener intervención alguna en las actuaciones que de esta deriven.


En las relatadas condiciones, no ha lugar a tener por delegados a las personas que menciona el promovente ni por señalado el domicilio que indica.

(...)".


27. Agravios. En su escrito de reclamación, el recurrente expuso los siguientes argumentos en tres agravios.


En su primer agravio manifiesta de forma sintética lo siguiente:


a) Que el acuerdo es violatorio de derechos y garantías protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la legislación, normas y principios que de ella emanan al adolecer de fundamentos jurídicos y argumentos que lo motiven de manera tal, que no transgreda lo estipulado en dichas normas;


b) Que siendo reconocida la personalidad como tercero interesado el catorce de enero de dos mil catorce, es lógico pensar que al haber proveído en fecha once de septiembre de dos mil quince, respecto de los emplazamientos realizados a los diversos Municipios de Santa María y S.M.C.s, se debió notificar al hoy Municipio recurrente;


c) Que su representada desconoce la emisión del proveído de fecha once de septiembre de dos mil quince por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no haber sido notificado legalmente, por lo que, con base en el criterio de la jurisprudencia que al rubro establece: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO)", resulta que su representada se encuentra en estado de indefensión al no conocer el contenido de dicho proveído y los subsecuentes acuerdos que recayeron a dicha controversia constitucional.


En su segundo agravio manifiesta básicamente:


d) Que el proveído impugnado causa agravio, ya que al declarar el Ministro instructor que el Municipio que representa no es parte en la presente controversia constitucional, se deja de garantizar la máxima protección judicial al Municipio indígena de S.M.E., de conformidad con las garantías constitucionales y convencionales, es decir, garantizar el derecho al debido proceso que corresponden a toda persona;


e) Que los numerales 1, 2, 12 y demás relativos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, también son aplicables en razón de que los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos;


f) Que el Municipio de S.M.E. tiene la característica de ser un Municipio indígena, por lo que su población debe ser protegida por los tratados internacionales y las propias leyes nacionales en la materia, que garanticen el máximo respeto a los derechos colectivos humanos de los pueblos indígenas, además de asegurar a los miembros de dichos pueblos el poder conocer de forma íntegra el acto que pueda afectarles, de modo que les permitan comprender el procedimiento legal para que ellos puedan participar y defenderse en los procesos judiciales que les atañen.


En su tercer agravio manifiesta en síntesis:


g) Que se transgreden en perjuicio de su representado los principios de convencionalidad, progresividad, máxima protección de derechos humanos y armonización de normas constitucionales aparentemente contradictorias;


h) Que no se toma en cuenta que el Municipio es un ámbito de gobierno distinto al de la entidad federativa, el cual posee personalidad jurídica propia, y conforme al inciso j), fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si existen las controversias entre un Estado y un Municipio de otro Estado, olvidándose el Ministro instructor de la aplicación del principio de convencionalidad reconocido en el artículo 1 de la propia Constitución General, y de progresividad de conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debiendo aceptar el incidente planteado por quien suscribe a favor del Municipio recurrente.


28. Trámite y radicación en la Sala. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, tuvo por presentado este recurso de reclamación que, hizo valer J.A.T.F., en su carácter de Administrador Municipal del Municipio de S.M.E., y le asignó el número de expediente 81/2016-CA; de igual manera, corrió traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, finalmente, turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H., enviando los autos a la Sala de su adscripción.


29. Avocamiento. Por último, previa petición del Ministro Presidente de esta Suprema Corte y por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia de la que es titular para la elaboración del proyecto de resolución.


COMPETENCIA


30. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación 81/2016-CA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la Materia"); 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


OPORTUNIDAD


31. El recurso de reclamación se presentó de manera oportuna, ya que el Municipio recurrente quedó legalmente notificado del acuerdo objetado el once de octubre de dos mil dieciséis,(8) surtiendo efectos el día hábil siguiente, esto es, el trece de octubre del mismo año, en términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Reglamentaria de la Materia; por consiguiente, el término de cinco días previsto en el artículo 52 del mismo ordenamiento(9) transcurrió del viernes catorce al jueves veinte de octubre de dos mil dieciséis, al ser inhábiles los días doce, quince y dieciséis de octubre del mismo año, al corresponder a un día inhábil y al ser fin de semana, de acuerdo con los artículos 74 de la Ley Federal del Trabajo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


32. Entonces, resulta oportuna la presentación del medio de impugnación, dado que el Municipio recurrente presentó dicho recurso el veinte de octubre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correos de México, tal y como se desprende del sello estampado por dicha institución.(10) Lo anterior, de conformidad con el artículo 8° de la Ley Reglamentaria de la Materia.


LEGITIMACIÓN


33. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, pues lo hizo valer J.A.T.F., en su carácter de Administrador Municipal del Municipio de S.M.E., Oaxaca, quien promovió con tal calidad el incidente de nulidad de notificaciones que le fue desechado a través del auto aquí recurrido.


PROCEDENCIA


34. El recurso es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de la Materia, en atención a las siguientes consideraciones.


35. La fracción contenida en el artículo antes señalado menciona lo siguiente:


"Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:


[...]


III. Contra las resoluciones dictadas por el ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12;


[...]".


36. Por su parte, el artículo del mismo ordenamiento dispone lo siguiente:


"Artículo 12. Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva".


37. Lo anterior nos indica, que el recurso de reclamación procede en contra de resoluciones que dicte el Ministro instructor que resuelvan los incidentes de especial pronunciamiento como son los de nulidad de notificaciones, reposición de autos o falsedad de documentos.


38. En este caso, el presente recurso de reclamación se intenta en contra del auto de cinco de octubre de dos mil dieciséis, por el cual el Ministro instructor desechó de plano el incidente de nulidad de notificaciones promovido por el Municipio recurrente al considerar que no era parte en la controversia constitucional de origen. Por lo anterior, se puede afirmar que el presente recurso de reclamación en controversia intentado por el Municipio de S.M.E. es procedente.


ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS


39. Esta Primera Sala considera que los agravios esgrimidos por el Municipio de S.M.E. son infundados en atención a las consideraciones que se detallarán en seguida.


40. Refiere el recurrente que el acuerdo es violatorio de derechos y garantías protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la legislación, normas y principios que de ella emanan al adolecer de fundamentos jurídicos y argumentos que lo motiven (agravio sintetizado como primero, inciso a]).


41. Lo anterior es infundado, ya que por un lado, el acuerdo recurrido cuenta con la debida fundamentación al haberse resuelto con base en el artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá de las controversias relacionadas con conflictos de límites territoriales únicamente entre Entidades Federativas, sin que un Municipio pueda ser parte. Por otro lado, el acuerdo recurrido encuentra su motivación, cuando precisa que la causa de desechamiento del incidente de nulidad de notificaciones promovido por el Municipio recurrente, obedece a que este último ya no es parte, al haber quedado firme el proveído de fecha once de septiembre de dos mil quince por el cual se ordenó regularizar el procedimiento, dejando insubsistente el emplazamiento y todo lo actuado en relación con los diversos Municipios de Oaxaca y Chiapas, mismos que se les había dado intervención en la controversia de origen hasta la fecha del acuerdo mencionado.


42. Por otra parte, aduce el inconforme que al haber sido considerado en la controversia constitucional como Municipio tercero interesado, se le debió notificar del auto de once de septiembre de dos mil quince, mediante el que se le dejó de tener con esa calidad y que, inclusive la notificación respectiva resultó ilegal al no habérsele notificado personalmente conforme lo indica la jurisprudencia de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO)", lo cual lo colocó en estado de indefensión al no haber conocido el contenido de tal proveído y lo subsecuentes que fueron emitidos en el juicio (agravio sintetizado como primero, incisos b) y c]).


43. Tales motivos de disenso resultan infundados al estar orientados a aspectos ajenos a lo que fue materia del auto recurrido, toda vez que los mismos se refieren a la legalidad de la notificación que, precisamente, pretende combatir a través del incidente de nulidad de actuaciones, siendo que en el auto de mérito solamente se abordó lo relativo a la procedencia de tal incidente, sin pronunciarse en modo alguno respecto a los argumentos de fondo propuesto en dicho incidente mediante los que se cuestiona la legalidad de la notificación de mérito, precisando que como ya se ha expresado anteriormente, el acuerdo de once de septiembre de dos mil quince, al regularizar el procedimiento, dejó insubsistente el emplazamiento y todo lo actuado en relación con los terceros interesados a los que había dado intervención en la controversia constitucional 121/2012, en específico, a los diversos Municipios de Oaxaca y Chiapas, ello con fundamento en el artículo 46 de la Constitución Federal.


44. En otro aspecto, el Municipio recurrente aduce -esencialmente- que no se consideró que se trata de un Municipio indígena, por lo que su población debe ser protegida por los tratados internacionales y las propias leyes nacionales en la materia, que garanticen el máximo respeto a los derechos colectivos humanos de los pueblos indígenas, además de asegurar a los miembros de dichos pueblos el poder conocer de forma íntegra el acto que pueda afectarles, de modo que les permitan comprender el procedimiento legal para que ellos puedan participar y defenderse en los procesos judiciales que les atañen y cita al respecto los numerales 1, 2, 12 y demás relativos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes.


45. Ahora bien, cabe destacar que a través del incidente de nulidad (que fue desechado por el auto recurrido), el Municipio recurrente pretende anular la notificación del diverso en que se dejó de tener como tercero interesado y por virtud del resultado de ese incidente, a su vez, pretende refutar tal determinación.


46. Sin embargo, lo relevante es que, respecto a esa determinación (de dejarlo de tener como tercero interesado), prevalece la razón que se señala en el auto impugnado, sustentada en el artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se adujo que tal numeral prevé que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá de las controversias relacionadas con conflictos de límites territoriales, únicamente entre entidades federativas, sin que un municipio sea parte.


47. En efecto, es importante precisar que la materia del recurso se circunscribe a determinar, si con los agravios expresados, el recurrente logra demostrar que la determinación del Ministro instructor, consistente en desechar el incidente interpuesto al haber advertido que no es parte en la controversia, fue correcta o no.(11)


48. Para dar mayor claridad del presente asunto, se debe precisar que en la controversia constitucional que dio origen a este recurso, se demandó la invalidez de los siguientes actos:


a) El Decreto 008 emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso de Chiapas, mediante el cual se creó dentro de territorio oaxaqueño el Municipio denominado B.D. y se dio inicio a la presente controversia limítrofe.


b) La publicación por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas del decreto antes señalado, lo cual se realizó en la segunda sección del número 337 del Periódico Oficial de dicha entidad federativa del 23 de noviembre de 2011.


c) Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, tendientes a materializar el Decreto de referencia, en concreto, los actos para erigir el nuevo Municipio de B.D., tales como el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de territorio oaxaqueño, la instauración y elección de autoridades municipales del Municipio de referencia, con cabecera en la localidad denominada "Rodulfo Figueroa" la construcción de obra pública, así como los actos de preparación y estudios técnicos para continuar la construcción de obras para servicio público.


d) Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador, Congreso estatal y autoridades del supuesto nuevo M.B.D., y de cualquier otra autoridad de hecho o de derecho del Estado de Chiapas, por medio de los cuales pretender ejercer actos de imperio dentro del territorio que tiene y ha tenido nuestro Estado a lo largo de la historia, y que en forma enunciativa se traduce en los actos para erigir nuevos Municipios, el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de dicho territorio, actos preparatorios para establecer autoridades municipales, así como actos de preparación y estudios técnicos para iniciar la construcción de obra pública, y las ordenes o mandamientos para que la Policía Preventiva de dicha entidad se establezca dentro de los límites de territorio oaxaqueño.


e) El nuevo lindero interestatal que el Estado de Chiapas pretende establecer con nuestro Estado, mismo que se encuentra contenido en el anexo técnico que dio origen al Municipio denominado "B.D., y que es el siguiente: (...)


Estos actos se demandan en virtud de que se han emitido por el Estado de Chiapas para tener vigencia y eficacia dentro del ámbito territorial del Estado de Oaxaca; es decir, se emitieron por la entidad federativa demandada y buscan tener vigencia y eficacia dentro de su ámbito jurisdiccional en el que tiene competencia.


49. De lo anterior se advierte, que los actos cuya invalidez se demanda en la controversia constitucional que dio origen al presente recurso, consiste, esencialmente, en el Decreto 008 emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso de Chipas por el que se creó, dentro de territorio oaxaqueño, el Municipio denominado B.D. generándose así un conflicto limítrofe entre dos Entidades Federativas: Oaxaca y Chiapas.


50. En el acuerdo recurrido, en la parte que interesa, el Ministro Instructor determinó lo siguiente:


"[...]


Pues bien, no ha lugar a dar trámite al incidente interpuesto, porque el Municipio promovente no es parte en la presente controversia constitucional, en virtud de que en proveído de fecha once de septiembre de dos mil quince, se ordenó regularizar el procedimiento quedando insubsistente el emplazamiento y todo lo actuado en relación con los diversos Municipios de Oaxaca y Chiapas, a los cuales se les había dado intervención en el presente asunto, hasta la fecha del acuerdo mencionado.


Lo anterior, porque el artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos (sic) prevé que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias relacionadas con conflictos de límites territoriales, únicamente entre entidades federativas, sin que un Municipio sea parte.


Máxime que el acuerdo aludido quedó firme al haberse resuelto el recurso de reclamación 26/2015-CA, en sesión de dieciséis de marzo del presente año, donde la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que el recurso interpuesto contra el acuerdo de once de septiembre de dos mil quince fue infundado.


En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados, es patente que el municipio promovente no funge como parte en la controversia constitucional 121/2012, por consiguiente, no puede tener intervención alguna en las actuaciones que de esta deriven.

[...]".


51. De la transcripción anterior se advierte, que el Ministro instructor desechó el incidente interpuesto, entre otras razones, en virtud de que el Municipio promovente ya no era parte en la controversia constitucional 121/2012, al haberse repuesto el procedimiento, según lo dictado en auto de fecha once de septiembre de dos mil quince. Y que de conformidad con el artículo 46 constitucional, la Suprema Corte conocería de las controversias relacionadas con conflictos de límites territoriales, únicamente entre entidades federativas, sin que los Municipios sean parte en este tipo de controversias.


52. En ese sentido, el artículo 46 constitucional dispone lo siguiente:


"Artículo 46.- Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.


De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución".


53. Así, la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso de reclamación, tiene por objeto resolver un conflicto limítrofe entre los Estados de Oaxaca y Chiapas, mas no resolver un conflicto de esa índole entre los Municipios con dichos Estados, supuesto que no se encuentra contemplado en el precepto constitucional antes aludido.


54. En efecto, desde la aprobación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, se estableció como una facultad del Congreso de la Unión el determinar definitivamente los límites de los Estados, con excepción de los que tuvieren un carácter contencioso. Esa facultad se incluyó en la hoy derogada fracción IV del artículo 73 y en el artículo 46, ambos de la Constitución Federal.


55. Es importante precisar que el artículo 46 constitucional ha sufrido tres reformas importantes. El diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se reformó dicho artículo para establecer que los Estados debían arreglar entre sí sus límites por medio de convenios amistosos aprobados por el Congreso de la Unión. Posteriormente, en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se reformó el artículo 105 constitucional, para crear las figuras de la controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad, abriendo así la posibilidad de dirimir conflictos limítrofes entre Estados por medio de una de estas figuras.


56. El ocho de diciembre de dos mil cinco, se reformaron los artículos 46, 73, 76 y 105 de la Constitución General, para relevar la competencia jurisdiccional a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de conflictos sobre límites entre Estados y concedérsela a la Cámara de Senadores.(12) Con esta reforma se estaba concediendo una facultad materialmente jurisdiccional a un órgano formalmente legislativo.


57. Finalmente, mediante la reforma constitucional de quince de octubre de dos mil doce, se regresó a la intención del Constituyente originario en la que el Senado tendría la aprobación del decreto que formalizara el acuerdo entre dos o más Entidades Federativas cuando existiere conflicto de límites y hubiera convenio aceptado por las partes. Y, de nueva cuenta, se regresaba la competencia jurisdiccional a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver vía controversia constitucional los conflictos emanados de límites territoriales entre Entidades Federativas.


58. De lo anterior, se desprende que en materia de conflictos por delimitación territorial, la actual redacción del artículo 46 constitucional establece al Senado de la República, como la institución reguladora idónea para el arbitraje de conflictos emanados de límites territoriales entre Entidades Federativas al ser éste garante del Pacto Federal y al contener la representación más equilibrada de las Entidades Federativas, lo que garantiza una apreciación más justa y equitativa de los conflictos limítrofes. Todos los arreglos en materia de conflictos limítrofes deberán pasar por la aprobación del Senado de la República.


59. De no existir convenio que dirima dichas diferencias, a instancia de alguna de las partes, será la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre Entidades Federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 constitucional.


60. Se puede afirmar entonces, que en el caso concreto no se trata de un juicio entre Poderes, entes u órganos cuya litis verse sobre la invasión de esferas competenciales o atribuciones que uno de ellos considere afectada por una norma general o acto impugnado (controversia constitucional por antonomasia), sino de una controversia constitucional que versa única y exclusivamente sobre un conflicto limítrofe entre Entidades Federativas al preverlo de esa forma el artículo 46 constitucional.


61. En ese sentido, resulta infundado lo aseverado por el inconforme en cuanto a que no se toma en cuenta que el Municipio es un ámbito de gobierno distinto al de la Entidad Federativa, el cual posee personalidad jurídica propia, y conforme al inciso j), fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos si existen las controversias entre un Estado y un Municipio de otro Estado (tercer agravio, inciso h]).


62. Así es, el inconforme parte de una premisa errónea al afirmar que en el presente caso se presenta una controversia constitucional entre una Entidad Federativa y un Municipio de otra demarcación sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales de conformidad con el inciso j), fracción I del artículo 105 constitucional. En realidad confunde la controversia constitucional por antonomasia (artículo 105, fracción I constitucional) de la especial que regula el segundo párrafo del artículo 46 de la constitución, esto es, aquella cuya litis versa exclusivamente sobre conflictos limítrofes entre Entidades Federativas -como quedó anotado-.


63. Sin que resulte óbice a lo antes expuesto, que el Municipio recurrente afirme que al no habérsele tenido como tercero interesado en la controversia constitucional, se desconoció su calidad de Municipio indígena que, en términos de los tratados internacionales y de las propias leyes nacionales en la materia, garantizan el máximo respeto a los derechos colectivos humanos de los pueblos indígenas (segundo agravio, incisos d), e) y f]).


64. Se reitera que, si se parte de que el inconforme es un Municipio, como tal no tendría cabida su intervención en una controversia constitucional de carácter territorial, no obstante se considere Municipio Indígena. Esto por dos razones.


65. En primer lugar, tal como quedó asentado y firme en el acuerdo de once de septiembre de dos mil quince, el Ministro instructor determinó lo siguiente:


"[...]


Así pues, toda vez que en la resolución del recurso de reclamación 42/2014-CA, se precisó que el artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de controversias relacionadas con conflictos de límites territoriales únicamente entre Entidades Federativas, y que el objeto del medio impugnativo del que derivó el citado recurso es atender un conflicto de esa índole entre Oaxaca y Chiapas, pero no entre sus Municipios con dichos Estados, lo conducente es regularizar el procedimiento de este medio de control constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Esto, toda vez que durante la sustanciación de este asunto se ha llamado a juicio como terceros interesados no sólo a los estados de Veracruz y Tabasco, por la supuesta colindancia con las entidades en conflicto, sino también a diversos municipios de Oaxaca y Chiapas.


En este orden de ideas, en congruencia con lo determinado en el fallo recaído en el recurso de reclamación antes referido, se deja sin efectos el emplazamiento hecho como terceros interesados a diversos Municipios de Oaxaca y Chiapas y en consecuencia, todo lo actuado por dichos Municipios en la presente controversia constitucional.


Por tanto, todas las actuaciones que los diversos Municipios de Oaxaca y Chiapas hayan llevado a cabo en la tramitación de esta controversia no serán tomadas en cuenta para su resolución, por lo que se ordena desglosar de autos todas las constancias y documentales que hayan exhibido, con las cuales deberán formarse los cuadernos de antecedentes que correspondan, que serán enviados al archivo de este Tribunal.


Esto último, sin perjuicio de que, en caso de requerirse alguna constancia o documentación aportada por dichos Municipios, podrá hacerse uso de ella como prueba para mejor proveer, en términos del artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia.


[...]".


66. Es decir, en dicho auto, el Ministro instructor advirtió, que con base en lo resuelto en el recurso de reclamación 42/2014-CA, se trataba de un conflicto de límites territoriales entre dos Entidades Federativas de conformidad con el artículo 46 de la Constitución General, y no entre sus Municipios de dichos Estados; por lo que, al haberse llamado a juicio como terceros interesados no sólo a los Estados de Veracruz y Tabasco, sino a diversos Municipios de Oaxaca -como es el caso del recurrente- y Chiapas, lo procedente era regularizar el procedimiento, dejando sin efectos el emplazamiento hecho como terceros interesados a diversos Municipios de Oaxaca y Chiapas y en consecuencia, todo lo actuado por dichos Municipios en la controversia constitucional de origen.


67. En ese sentido, resulta lógico que en el conflicto limítrofe sea solo entre Entidades Federativas y no entre Municipios, ya que la Entidad Federativa, ejerce la representación de todos los Municipios y Comunidades que lo conforman, actuando en el interés de los mismos (como es el caso del Estado de Oaxaca [actor], en lo concerniente al Municipio inconforme).


68. En segundo lugar, si bien el artículo 2° constitucional les reconoce a los pueblos indígenas el derecho a la libre autodeterminación, y que en términos de los artículos 1, 2, 12 y demás relativos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, se establecen entre otros aspectos, que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad; lo cierto es que el ejercicio de sus derechos y esa autodeterminación siempre se deberán ejercer en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y sus acciones acaecerán dentro del ámbito municipal.


69. En ese sentido, el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas se ejercerá necesariamente dentro del ámbito municipal, como lo dispone la Constitución Federal, ya que los pueblos indígenas tienen, por ejemplo, el derecho a elegir representantes en los ayuntamientos, en aquellos Municipios con población indígena.(13) Asimismo, las comunidades indígenas puede asociarse y coordinarse entre sí pero siempre dentro del ámbito municipal de conformidad con el último párrafo del inciso i), párrafo III del artículo 115 constitucional.(14)


70. De lo anterior se colige que las comunidades indígenas no actúan como un orden autónomo de gobierno o como un nivel adicional al orden constitucional establecido por la Carta Magna,(15) sino que actúan y ejercen sus derechos dentro del ámbito municipal a fin de asegurar la unidad nacional, tal y como lo dispone el artículo 2° constitucional.


71. Además, tal argumento deviene inatendible al referirse a través del mismo que mediante el auto impugnado se conculcaron los derechos fundamentales que hace derivar de los artículos 1, 2, 12 y demás relativos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, así como los principios de convencionalidad, progresividad, máxima protección de derechos humanos y armonización de normas constitucionales aparentemente contradictorias; pues como lo ha precisado el Pleno de este Alto Tribunal, jurídicamente no es posible que proceda un medio de control constitucional sobre otro.


72. En efecto, la circunstancia de que a través del recurso de reclamación derivado de una controversia constitucional no puedan analizarse las violaciones a los derechos humanos y sus garantías, se debe a que no se trata de un medio de control de constitucionalidad autónomo que, tenga por objeto proteger constitucionalmente a las partes de actos contrarios a la Constitución, como sucede en el propio juicio de controversia constitucional, sino que precisamente el citado recurso constituye el medio procesal idóneo para analizar la legalidad de la resolución del Ministro instructor, sin que ello ejerza un control constitucional sobre otro control constitucional.


73. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia que establece lo siguiente:


"RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN DICHO RECURSO CUANDO SE REFIERAN A LA CONTRAVENCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MINSITRO INSTRUCTOR".(16)


74. De esta forma deben desestimarse los agravios en comento, toda vez que de su lectura integral, se advierte la pretensión de que esta Suprema Corte, ejerza un control constitucional sobre la determinación realizada por el Ministro Instructor mediante auto de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis. Esto es, lo que busca es que esta Primera Sala ejerza un control constitucional sobre la determinación por parte del Ministro instructor respecto del desechamiento del incidente de nulidad de notificaciones aduciendo violaciones a la Constitución y a determinados tratados internacionales en materia de derechos humanos de los pueblos indígenas. Aunado a que, la materia de la controversia constitucional de origen, es precisamente un conflicto de límites territoriales entre dos Entidades Federativas (Oaxaca y Chiapas), y no entre sus Municipios.


75. Con las consideraciones antes señaladas, es dable concluir que el auto impugnado resulta apegado a derecho. Similares razones fueron esgrimidas por la Segunda Sala, por unanimidad, en el recurso de reclamación 42/2014-CA.


DECISIÓN


76. De este modo, al resultar infundados los agravios del Municipio recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 121/2012.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de cinco de octubre de dos mil dieciséis, dictado en la controversia constitucional 121/2012.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.(. y Ponente).


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE



MINISTRA N.L.P.H.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.


Esta foja corresponde al Recurso de Reclamación 81/2016-CA. Derivado de la Controversia Constitucional 121/2012. Recurrente: Municipio de S.M.E., Oaxaca.- Fallado el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido siguiente: "PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de cinco de octubre de dos mil dieciséis, dictado en la controversia constitucional 121/2012." Conste.








_______________

1. En la demanda de controversia constitucional se señala que desde la conformación del Estado mexicano hemos ocupado y ejercido jurisdicción realizando actos de autoridad hasta el referido límite con el Estado de Chiapas, concretamente, hasta el punto geográfico denominado "Cerro de los M., punto trino de colindancia entre nuestra entidad, el Estado de Chiapas y el Estado de Veracruz; de este punto, en línea recta al punto denominado "Cerro de la Jineta", de aquí, en línea recta al punto denominad "Río de las Arenas"; de aquí, siguiendo todo el cauce del referido río, aguas abajo, hasta el punto denominado "Punta Flor", y de éste punto, en la línea recta hasta "La media Barra de Tonalá", punto de colindancia entre nuestra entidad, el Estado de Chiapas y el Océano Pacífico.


2. Con excepción de las precisadas en el acuerdo de cinco de diciembre de dos mil doce, por lo que requirió al Estado actor, para que dentro del plazo de diez días, las remitiera a este Alto Tribunal con su respectiva certificación


3. Impugnaron la invalidez del decreto número 357, de fecha 14 de noviembre de 2011, expedido por el Congreso del Estado de Chiapas, mismo que fue aprobado en forma incompleta por el Pleno de Diputados (sic) de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, la invalidez del decreto 008, de fecha 22 de noviembre de 2011 que fue aprobado por el Congreso del Estado de Chiapas.


4. Hoja 14820 del expediente de controversia constitucional 121/2012, tomo XIV.


5. Hoja 27 vuelta del expediente del recurso de reclamación 81/2016-CA.


6. En términos de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, que a la letra dice:

67. Si las condiciones políticas no permiten que inicie en sus funciones un Concejo Municipal, el Ejecutivo del Estado así lo manifestará al Congreso y solicitará que nombre a un encargado provisional de la administración municipal debiendo fijar el término durante el que fungirá dicho encargado.

[...]

Del artículo único del decreto 9 de la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que prevé:

Artículo único. Se faculta ampliamente a la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, para que nombre, de ser necesario, a los encargados de la administración municipal, en los municipios cuyas elecciones no hayan sido validadas, no se hayan celebrado o sean revocadas por resolución de los Tribunales Electorales del Estado o de la Federación.

Y de la copia certificada de la designación del promovente, expedida por la Junta de Coordinación Política del Congreso de Oaxaca.


7. ARTICULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

IV. El Procurador General de la República.


8. Foja 99 del cuaderno en que se actúa.


9. "Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas".


10. Foja 28 del cuaderno en que se actúa.


11. Véase la jurisprudencia número P./J. 10/2007 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXV, Mayo de 2007, página 1524.


12. Dentro de las facultades exclusivas del Senado se incluyó:

1) Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas;

2) Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes; y 3) Las demás que la misma constitución le atribuya


13 .Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

[...]

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

[...]

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

[...]."


14. Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

[...]

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

[...]

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

[...]".


15. Federación, Estados, Municipios y poderes ejecutivo, legislativo y judicial y órganos autónomos.


16. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: P./J.139/2001, Novena Época, Tomo XV, Enero 2002, pág. 1043.

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