Ejecutoria num. 8/2020 de Plenos de Circuito, 05-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación05 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 2831
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 29 DE JUNIO DE 2021. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.D.G. (PRESIDENTE), J.M.M.Y.J.L.Z.R.. PONENTE: J.M.M.. SECRETARIA: M.A.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


12. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción III, de la Ley de Amparo,(4) así como 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) en relación con el diverso artículo primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,(6) por tratarse de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados en asuntos de su competencia por Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO.—Plazo para emitir resolución.


13. De conformidad con el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, el presente proyecto se emite dentro de los quince días hábiles adicionales siguientes a aquel en que venció el plazo primigenio, esto es, el veinticuatro de mayo del presente año, ya que el proyecto relativo se incorporó el siete de junio de dos mil veintiuno, al Sistema de Plenos de Circuito del Consejo de la Judicatura Federal.


TERCERO.—Legitimación del denunciante.


14. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(7) ya que se interpuso por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


CUARTO.—Posturas contendientes.


15. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente relatar brevemente el origen procesal de los asuntos y transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. Sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 64/2020.


16. El primer criterio contendiente es sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito en el amparo directo 64/2020, el cual derivó de los antecedentes que en la ejecutoria se relatan:


17. Demanda. **********, a través de su apoderada, demandó en la vía oral, mediante un juicio ejecutivo civil a **********, el pago de las cuotas extraordinarias acordadas en las asambleas generales ordinarias y extraordinarias de condóminos, de dieciséis y diecisiete de febrero de dos mil quince; el pago de los intereses moratorios; así como gastos y costas.


18. Radicación y admisión. Dicho asunto fue tramitado ante el Juzgado Familiar y Civil Oral de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, Q.R., que radicó el asunto con el número de expediente ********** y previo requerimiento, por auto de uno de marzo de dos mil dieciocho, admitió a trámite la demanda ordenando emplazar a la parte demandada.


19. Contestación a la demanda. Mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, el enjuiciado contestó la demanda interpuesta en su contra, donde expuso sus excepciones y defensas.


20. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio en todas sus etapas, el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, la J. de instrucción, en funciones de J. Oral adscrita al Juzgado Civil y Familiar Oral del Distrito Judicial de Solidaridad, Q.R. dictó sentencia en la cual condenó al demandado al pago de las cantidades reclamadas, y absolvió al demandado del pago de gastos y costas.


21. Recurso de apelación. Inconformes con la sentencia anterior ambas partes interpusieron recurso de apelación, lo que hicieron en la propia audiencia de juicio, mismo que, por razón de turno, tocó conocer a la Sexta Sala Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., en la carpeta civil **********, en la cual el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia de expresión oral de agravios, donde los apelantes los expusieron.


22. En la audiencia de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en la que la Sala revocó la resolución recurrida, declaró improcedente el juicio ejecutivo civil, dejando a salvo los derechos de la actora, y la condenó al pago de costas del juicio.


23. Juicio de amparo. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo el cual se radicó bajo el número 64/2020 en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el que se dictó sentencia, cuyas consideraciones, para lo que interesa en la presente contradicción, consistieron en:


a) La quejosa refirió que la responsable analizó los documentos que ya habían sido analizados en primera instancia, agregando requisitos no previstos en el artículo 43 de la Ley de Propiedad en Condominio del Estado de Q.R..


b) Asimismo, señaló que contrario a lo que refirió la responsable, se exhibieron las actas de la asamblea general contenidas en las escrituras públicas correspondientes, en las que se determinó la obligación de pago de las cuotas extraordinarias por la totalidad de los condóminos de conformidad con su porcentaje de indiviso.


c) También refirió que contrario a lo dispuesto en la resolución combatida, se estableció claramente en cada una de éstas, el monto a pagar, que debía ser pagado de conformidad con el porcentaje de indiviso de cada condómino, asimismo, se estableció la fecha de pago.


d) De igual manera, alegó que no está establecido en norma alguna que en dichas actas deba identificarse plenamente a los morosos, dado que el artículo 43 de la Ley de Propiedad en Condominio señala que el estado de cuenta es el título que trae aparejada ejecución si va acompañado de los recibos pendientes de pago, con los cuales se acredita la calidad de moroso, y copia certificada del acta de asamblea en donde se hubiera determinado la cuota, que es donde debe acreditarse que la asamblea acordó la cuota a pagar, sin que sea imperativo que deban exhibirse dos actas, y lo único obligatorio es adjuntar los recibos pendientes de pago y el estado de cuenta.


e) Además, del acta de asamblea de diecisiete de noviembre de dos mil quince, protocolizada en escritura pública, se advierte que se otorgaron poderes y se facultó a la licenciada **********, para interponer las acciones legales contra los condóminos morosos, lo que es suficiente para tenerla por autorizada para ello, incluso el artículo 36, fracción XV, faculta al administrador del condominio para otorgar poderes a abogados con las facultades que en cada caso se requieran.


f) Por ello, interpretar que cada vez que se demande a un condómino moroso se debe realizar una asamblea estableciendo nombre y monto del adeudo es impráctico y equivaldría al desconocimiento de la asamblea que ya autorizó y facultó ello.


g) Citó la tesis siguiente: "CONDOMINIO. NO ES NECESARIO QUE EL ADMINISTRADOR CONVOQUE A LA ASAMBLEA CADA VEZ QUE SE TENGA QUE INICIAR JUICIO EN CONTRA DEL CONDÓMINO INCUMPLIDO, CUANDO ESA FACULTAD LE FUE CONFERIDA EN SU REGLAMENTO INTERNO."(8)


h) Además, el antecedente de la sentencia dictada en el amparo directo 583/2015, fundamenta en la jurisprudencia: "CONDOMINIO. EL ADMINISTRADOR REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA ASAMBLEA PARA INICIAR PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN CONTRA DE LOS CONDÓMINOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN XIX, DE LA ANTERIOR LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ABROGADA POR DECRETO PUBLICADO EL 27 DE ENERO DE 2011, EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL)."(9)


i) En la que el único requisito es la autorización por parte de la asamblea para ejercer acciones legales, pero no impone que deba establecerse el quántum exacto que cada condómino debe y su calidad de moroso, considerando que si el legislador hubiere querido establecer mayores requisitos como una asamblea posterior en la que se determinara el nombre de los morosos y las cantidades adeudadas, así lo hubiere hecho; sin embargo, ese requisito no está estipulado en la ley.


j) La responsable también perdió de vista que el artículo 43 de la Ley de Propiedad en Condominio señala que el estado de cuenta es el que debe contener la cantidad cierta, líquida y exigible que adeuden los morosos, y no el acta de asamblea en donde se determinó el pago; e incluso, se pudiera exhibir el reglamento del condominio si ahí estuvieren plasmadas las cuotas. Citó la jurisprudencia: "PROPIEDAD EN CONDOMINIO. EN EL JUICIO EJECUTIVO CIVIL ES IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE CUOTAS DE MANTENIMIENTO, ADMINISTRACIÓN O RESERVA DEL RÉGIMEN RELATIVO, QUE VENZAN CON POSTERIORIDAD A LAS LIQUIDADAS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA."


k) Por ello, el quejoso afirmó que el acta de asamblea únicamente debe contener la determinación de las cuotas a pagar, atendiendo al porcentaje de indiviso de cada unidad privativa, el cual está establecido desde la constitución del régimen de propiedad en condominio, y viene desglosado en los estados de cuenta exhibidos.


l) Carece de fundamentación y motivación el hecho de que no exista determinación en las actas de asamblea de que el demandado es moroso, ya que el título ejecutivo debe ser analizado como un todo y no por partes, al ser ésta la finalidad de los dos recibos pendientes de pago, los cuales fueron exhibidos atendiendo a las normas fiscales.


m) Fue inexacto de igual manera, lo argumentado por la responsable en cuanto a que en las asambleas se determinaron las cuotas en importes totales, pero se omitió determinar la cantidad adeudada por cada condómino, respecto a su porcentaje de indiviso, ni se consignó en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR