Ejecutoria num. 8/2019 de Plenos de Circuito, 12-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación12 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo II, 1414
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS CON RESIDENCIA EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA. 10 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.D.C.C.M., M.T.Z.C., CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA Y J.M.H.S.; LOS DOS ÚLTIMOS FORMULAN VOTO CONCURRENTE. DISIDENTES: J.C.Z.T., REFUGIO N.M.M.Y.J.E.G.B., QUIENES FORMULAN VOTO PARTICULAR. PONENTE: M.D.C.C.M.. SECRETARIA: A.D.C.H.D..


C., C.. Acuerdo del Pleno del Decimoséptimo Circuito, correspondiente a la sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veinte.


VISTOS los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 8/2019.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis.


1. Mediante oficio número 5684/2019, recibido por la secretaria de Acuerdos del Pleno del Decimoséptimo Circuito, el veintiséis de septiembre del presente año, el licenciado G.P.R., Juez Cuarto de Distrito en el Estado adjuntó la resolución dictada dentro del expediente del juicio de amparo 788/2018-IV, de la que se advierte la denuncia de la contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 346/2018 y el Segundo Tribunal Colegiado del propio Circuito, al fallar los recursos de queja 142/2018 y 157/2018, ambos órganos colegiados con residencia en Ciudad Juárez, C..


SEGUNDO.—Integración del asunto


2. En proveído de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Pleno del Decimoséptimo Circuito admitió a trámite la denuncia de mérito. Solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes la remisión de la versión digitalizada de las ejecutorias respectivas. Asimismo, informar si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa por la que se tuvo por superado o abandonado.


3. En acuerdos de nueve y veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, la presidencia del Pleno de Circuito, tuvo por recibida la información y documentación solicitada a los Tribunales Colegiados de Circuito previamente señalados.


4. Mediante auto de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido el oficio DCCCST/X/439/10/2019, suscrito por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que se anexó copia simple del diverso que fue emitido por el secretario de Acuerdos de ese Alto Tribunal. Este informó no encontrar radicada alguna contradicción de tesis en la que el tema a dilucidar guardara relación con: "Determinar, si cuando una persona privada de su libertad reclama una omisión que involucra el derecho sustantivo a la salud, previsto en el artículo 4o,. párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de acudir al juicio de amparo, debe agotar el procedimiento y recursos restablecidos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, o bien, se actualiza una excepción al principio de definitividad, en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo."


5. En el referido acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, de conformidad con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de veinte de febrero de dos mil doce; atento a que el asunto guardó estrecha relación con la contradicción de tesis 4/2019, que había sido turnado al Magistrado G.A.G.C., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, se ordenó al propio titular el turno del presente asunto, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


6. Asimismo, en el proveído de veintidós de enero de dos mil veinte, se ordenó el returno del asunto al Magistrado J.C.Z.T..


7. En la cuarta sesión ordinaria de ocho de septiembre de dos mil veinte, se determinó aplazar la resolución del asunto debido a la votación mayoritaria en contra del sentido de la propuesta. Por consiguiente se returnó a la M.M.d.C.C.M. para la elaboración del proyecto; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


8. Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y corresponde, exclusivamente a este órgano, dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEGUNDO.—Legitimación.


9. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en Ciudad Juárez, C..


TERCERO.—Posturas contendientes.


10. Se sintetizan las consideraciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones. Estas servirán para dar respuesta a las interrogantes de si existe o no contradicción de criterios.


Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con sede en Ciudad Juárez, C..


11. En sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, resolvió el amparo en revisión penal 346/2018, del cual se considera oportuno destacar los datos siguientes:


12. Juzgado de amparo. El asunto derivó de un juicio de amparo donde el quejoso señaló como acto y autoridades responsables los siguientes:


Acto reclamado:


• La negativa u omisión de administrarle atención médica necesaria para calmar los padecimientos de ansiedad e insomnio que lo aquejan.


Autoridades responsables:


• Director general del Centro Federal de Readaptación Social Número Nueve "Norte", residente en Ciudad Juárez, C..


• Encargado del área de servicios médicos de dicha institución penitenciaria.


13. En sentencia de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo. Precisamente porque contra la negativa u omisión de administrar atención médica existe un procedimiento administrativo previsto por la Ley Nacional de Ejecución Penal que debe agotarse previo acudir al juicio de amparo. Dicha normatividad dispone que en casos urgentes la persona privada de su libertad podrá acudir directamente ante el Juez de Ejecución a plantear su petición. Esta autoridad de oficio y de inmediato suspenderá el acto y sus efectos hasta en tanto se resuelva en definitiva.


14. Resolución del órgano colegiado. Del asunto conoció el citado Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con sede en Ciudad Juárez. Por unanimidad de votos determinó revocar la sentencia recurrida, en esencia, por las razones siguientes:


• La Ley Nacional de Ejecución Penal establece un procedimiento administrativo para atender las solicitudes de las personas privadas de su libertad, relacionadas con su salud, lugar de reclusión, cambio de módulos, estancias, dormitorios, alimentación, entrega de vestimenta y, en general, con todos los actos que afecten sus condiciones de vida digna y segura en reclusión. Otorga la posibilidad de impugnar decisiones u omisiones de la autoridad penitenciaria ante el Juez de Ejecución. También prevé que los internos tienen a su alcance los recursos de revocación y apelación contra la decisión de la autoridad judicial.


• Por regla general, antes de acudir al juicio de amparo a impugnar actos relacionados con las condiciones de internamiento de personas privadas de la libertad, es necesario agotar el citado procedimiento administrativo y los medios de impugnación previstos en su contra. Sin embargo, cuando dichos actos afecten directamente derechos sustantivos, cuyas consecuencias resultaran irreversibles o fatales al encontrarse en riesgo, por ejemplo: la vida, salud o integridad física de los internos, se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad.


• Ciertamente la Ley Nacional de Ejecución Penal establece la posibilidad de promover un procedimiento administrativo y recursos con control judicial, en virtud de los cuales los actos pueden ser revocados, modificados o nulificados. Esta regla no aplica cuando el acto reclamado se hace derivar en una violación directa del derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, se actualiza una excepción al principio de definitividad.


• No es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.". Debido a que está circunscrita únicamente a las condiciones de internamiento, dentro de las cuales no se puede considerar que se encuentre el derecho a la salud.


• El quejoso solicitó al área médica del Centro Federal de Readaptación Social Número Nueve "Norte", le proporcionara la atención medida para tratar su ansiedad y problemas para conciliar el sueño, sin que haya dado contestación. Esto conlleva una violación del derecho fundamental a la salud y a la reinserción de las...

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