Ejecutoria num. 8/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 64/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJuan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 10
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 8/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 64/2014. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS. 5 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: V.A.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de agosto de dos mil quince.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, O.I.Á., en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de catorce de abril de dos mil quince, mediante el cual el Ministro instructor declaró desierta la prueba pericial en materia de contabilidad que ofreció en los autos de la controversia constitucional de la que deriva este recurso.


SEGUNDO. El auto, materia del presente recurso, es del tenor literal siguiente:


"México, Distrito Federal, a catorce de abril de dos mil quince. --- A. al expediente para que surta efectos legales, el escrito de cuenta mediante el cual el Poder Ejecutivo de Morelos designa el domicilio y la persona con la que se entenderá el desahogo de la prueba pericial ofrecida en autos. --- Ahora bien, toda vez que ha transcurrido el plazo legal de diez días hábiles concedido por acuerdo de trece de marzo de este año, para que el Poder Ejecutivo de Morelos, oferente de la prueba pericial, exhibiera los billetes de depósito correspondientes al pago de honorarios del perito designado por este Alto Tribunal en materia de contabilidad, sin que a la fecha los haya presentado, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el citado proveído y se declara desierta la prueba pericial ofrecida por la parte demandada, en términos del artículo 5 del Acuerdo General Número 15/2008, del Tribunal Pleno, de ocho de diciembre de dos mil ocho. -Atento a lo anterior, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señalan las nueve horas con treinta minutos del veintiocho de abril de dos mil quince para que tenga verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, que se llevará a cabo en la oficina que ocupa la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ubicada en Avenida Pino Suárez Número 2, Puerta 1003, Planta Baja, Colonia Centro, D.C., en esta Ciudad. --- N.. --- Lo proveyó y firma el Ministro Instructor A.P.D., quien actúa con R.J.L.P., Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe."


TERCERO. En contra del anterior proveído, el recurrente adujo los siguientes agravios:


La prueba pericial ofrecida por el Poder Ejecutivo del Estado de M. reviste especial importancia, ya que, con ella, se demuestra que se hizo un préstamo al Municipio de Puente de Ixtla, con cargo a sus participaciones federales futuras y que, aunque se hubiese llegado verbalmente a un acuerdo, existe una obligación ineludible de pago; habiendo en dos mil trece una comunicación clara sobre el origen, naturaleza, obligatoriedad y pertenencia de los recursos entregados a dicho Municipio, a petición expresa de éste.


En el acuerdo de trece de marzo de dos mil quince, mediante el cual se aprobó la planilla de gastos y honorarios del perito designado por la Suprema Corte, se otorgó al oferente un plazo de treinta días para exhibir los billetes de depósito respectivos, mismo que vence en el mes de mayo; de ahí que no se haya actualizado la condición para hacer efectivo el apercibimiento decretado en el propio acuerdo.


Aunado a lo anterior, la falta de claridad en el apercibimiento produce una afectación material trascendental y grave, no reparable en la sentencia definitiva, partiendo de la base de que la controversia tiene como sustento cantidades millonarias que recibió el Municipio de Puente de Ixtla a título de anticipo de sus participaciones federales, las cuales, de confirmarse la deserción de la prueba pericial, no podrán ser recuperadas, en perjuicio de los habitantes del Estado de Morelos, destinatarios finales de tales recursos.


En el acuerdo recurrido, se establece un plazo de treinta días y plazos intermedios de diez días, sin que exista, por tanto, claridad en los términos de la carga procesal impuesta a la parte demandada. De este modo, frente a la imprecisión apuntada, lo que procedía, en todo caso, era el recordatorio de la obligación, pero no la declaración de deserción de la prueba.


Adicionalmente, el acuerdo recurrido contraviene lo dispuesto por el artículo 5° del Acuerdo General 15/2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina la designación y el pago de los peritos o especialistas que intervengan en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, conforme al cual el oferente debe exhibir los billetes de depósito respectivos en un plazo de diez días hábiles y, de no hacerlo, se declarará desierta la prueba.


Así también, lo dispuesto por el artículo 9° del citado Acuerdo, determinando un monto de $184,000.00 (ciento ochenta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de honorarios del perito oficial que, al rebasar el límite de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional), debía ser autorizado por el Comité de Gobierno y Administración del Alto Tribunal.


La deserción de la prueba pericial deja en estado de indefensión al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, que ya de por sí ha tenido que afrontar serias dificultades económicas para hacer frente a una serie de controversias constitucionales ante la Suprema Corte -pese a haber mostrado su voluntad de apoyar a Municipios con problemas de gobernabilidad y paz social-. Esta mayor carga económica, junto con la confusión generada por el acuerdo recurrido, constituyen realmente las causas de la demora -no así una conducta procesal maliciosa de la demandada-, razón por la cual no debe privársele de un medio de prueba fundamental para su defensa.


CUARTO. Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentado al promovente y admitió el recurso de reclamación, al que correspondió el número 8/2015-CA; de igual forma, ordenó dar vista al Municipio de Puente de Ixtla, Estado de Morelos, y a la Procuradora General de la República para que manifestaran lo que a su derecho conviniese.


QUINTO. Ninguna de las partes en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso hizo alguna manifestación.


SEXTO. Una vez integrado el expediente, por auto de veintiséis de mayo de dos mil quince, se remitió al M.E.M.M.I., quien fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución correspondiente, así como a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su avocamiento y resolución.


CONSIDERANO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, contrario sensu y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. El recurso de reclamación resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(1) al haberse interpuesto en contra del auto por el que se declaró desierta la prueba pericial ofrecida por la parte demandada en los autos de la controversia constitucional de la que deriva este recurso, el cual, por su naturaleza trascendental y grave, puede causarle un agravio material no reparable en la sentencia definitiva.


El citado precepto legal ha citado objeto de interpretación por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Registro: 192,857

Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: X, Noviembre de 1999

Tesis: P./J. 103/99

Página: 874


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA AUTOS O RESOLUCIONES QUE, POR SU NATURALEZA TRASCENDENTAL Y GRAVE, CAUSEN UN AGRAVIO MATERIAL NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). De conformidad con lo que establece el precepto legal citado, el recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: '... II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. ...'. De lo anterior se desprenden dos supuestos de procedencia del citado recurso: a) Contra autos o resoluciones que pongan fin a la controversia; y b) Contra autos o resoluciones que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; esto es, en esta hipótesis deben satisfacerse los siguientes presupuestos normativos: 1. Que se trate de un auto o resolución; 2. Que su naturaleza sea de carácter trascendente y grave; 3. Que, con lo que se provee, pueda causarse un agravio material a alguna de las partes; y 4. Que ese agravio no pueda repararse en la sentencia definitiva. Ahora bien, para que un auto o resolución pueda catalogarse de naturaleza trascendental y grave es necesario que, por su contenido, produzca efectos que impliquen consecuencias en el futuro y que éstas, por razón de sus efectos, sean capaces de producir una afectación tal que pueda calificarse como grave, es decir, de notorios perjuicios o altamente perjudiciales que no puedan ser reparados en la sentencia definitiva, para lo cual debe atenderse a su contenido y a las circunstancias particulares del caso."


En el caso concreto, el auto por el que se declaró desierta la prueba pericial en materia de contabilidad es susceptible de afectar a la parte demandada -oferente- al momento de dictar sentencia, pues no se tendrán en cuenta elementos que considera relevantes para generar convicción en el juzgador y acreditar su pretensión, lo cual puede repercutir en la emisión de una resolución no favorable a sus intereses.


En este sentido, resulta incuestionable que se trata de una determinación que incide en el derecho de defensa de una de las partes y puede tener efectos negativos hacia el futuro para el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, de dictarse una sentencia que le sea perjudicial, derivado de la falta de valoración de una prueba que podría haber sido clave para la emisión de una resolución en sentido contrario.


TERCERO. A continuación, procede analizar si el recurso fue promovido oportunamente.


El artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece:


"ARTÍCULO 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


De la certificación que obra a foja ochocientos cincuenta y seis del expediente principal de la controversia constitucional de la que deriva este recurso, se advierte que el auto por el que se declaró desierta la prueba pericial ofrecida por la demandada fue notificado a esta última por estrados(2) el viernes diecisiete de abril de dos mil quince; por lo tanto, conforme al artículo 52, en relación con los artículos 2°, 3° y 6°, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia(3) y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) el plazo para interponer el presente recurso transcurrió del martes veintiuno al lunes veintisiete de abril de ese año.

Al efecto, debe tenerse en cuenta que la notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes veinte de abril de dicho año y que deben descontarse los días veinticinco y veintiséis de abril, por tratarse de sábado y domingo, respectivamente.


De este modo, al haberse presentado el recurso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes veintiuno de abril de dos mil quince -según se advierte de la foja cinco vuelta del expediente en que se actúa-, debe concluirse que fue interpuesto de manera oportuna.


CUARTO. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada, pues el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos es parte demandada en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso (legitimación en la causa).


Suscribe el oficio relativo, O.I.Á., en representación de dicho Poder, personalidad que le fue reconocida mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil catorce, dictado en los autos de la controversia constitucional (foja trescientos sesenta y ocho del expediente principal de la controversia constitucional de la que deriva este recurso), por lo que cuenta con legitimación para interponer el presente recurso (legitimación en el proceso).


QUINTO. Procede analizar enseguida la legalidad del acuerdo de catorce de abril de dos mil quince, materia del presente recurso, en el que, con fundamento en el artículo 5° del Acuerdo General 15/2008, del Tribunal Pleno, se declaró desierta la prueba pericial ofrecida por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al no haber éste exhibido los billetes de depósito correspondientes al pago de los gastos y honorarios del perito designado por esta Suprema Corte dentro del plazo fijado por el Ministro instructor en el acuerdo de trece de marzo anterior.


Este último acuerdo es del tenor literal siguiente:

"México, Distrito Federal, a trece de marzo de dos mil quince. --- A. al expediente, para que surtan efectos legales, los escritos de cuenta, suscritos por el perito designado por este Alto Tribunal, mediante los cuales desahoga la vista ordenada en proveído de veintitrés de febrero pasado, al exhibir su nueva planilla de gastos y honorarios, y señala nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones. --- Atento a lo anterior, por principio de cuentas, se aprueba la planilla de gastos y honorarios presentada por el perito referido, por las cantidades de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de honorarios; $24,000.00 (veinticuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), relativos al impuesto al valor agregado; y $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional), por gastos. --- Lo anterior, con fundamento en los artículos 32, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3 y 5 del Acuerdo General Número 15/2008, del Tribunal Pleno, de ocho de diciembre de dos mil ocho, y 160, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1° de la citada ley. --- Los montos referidos serán cubiertos por el Poder Ejecutivo de Morelos, oferente de la prueba, que al efecto deberá presentar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cinco billetes de depósito expedidos por 'BANSEFI' (Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito), de los cuales cuatro serán por la cantidad de $43,500.00 (cuarenta y tres mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional) y corresponderán al 25% del total de los honorarios, más el impuesto al valor agregado, y el otro por $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional), en razón de los gastos presupuestados. --- En consecuencia, atento a lo aceptado por el perito antes referido, se requiere al oferente de la prueba para que, en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación de este proveído, exhiba cuatro de los referidos billetes, de la siguiente manera: en la primera exhibición, se entregará el correspondiente a los gastos y, además, uno de los que amparen el 25% de los honorarios más el impuesto al valor agregado; posteriormente, se presentará cada diez días hábiles un billete correspondiente al porcentaje de honorarios e impuestos señalados. --- El quinto billete, correspondiente al restante 25%, deberá presentarse una vez que el perito designado por este Alto Tribunal haya ratificado su dictamen ante la presencia judicial. --- En relación con lo anterior, se apercibe al Poder Ejecutivo de Morelos que, en caso de no exhibir los billetes de depósito mencionados, se declarará desierta la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del citado Acuerdo General Número 15/2008. --- De igual forma, deberá precisar el nombre a favor de quien se expedirán los comprobantes de pago respectivos, así como los requisitos fiscales que correspondan. --- Con fundamento en el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Civiles, hágase la certificación de los días en que transcurren los plazos otorgados en este proveído. --- Finalmente, se tiene por señalado el nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, indicado por R.A.F., perito designado por este Alto Tribunal. --- N.. --- Lo proveyó y firma el Ministro Instructor A.P.D., quien actúa con R.J.L.P., Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe."


Como se advierte, el Ministro instructor dividió el monto total de los honorarios del perito oficial (impuestos incluidos) entre cuatro, al haberse aceptado por el propio perito que el pago se hiciera en este número de exhibiciones; requiriendo al Poder demandado que, en un plazo de treinta días hábiles, se cubriera el importe correspondiente a los gastos y el equivalente al setenta y cinco por ciento del monto total de los honorarios, con la entrega de cuatro billetes de depósito, en intervalos de diez días cada uno, contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación del acuerdo, y que el veinticinco por ciento restante se pagara presentando un quinto billete de depósito al momento en que el perito ratificara su dictamen.


Lo anterior, con el apercibimiento, en caso de no exhibir alguno de los billetes de depósito, de declarar desierta la prueba pericial, en términos del artículo 5° del Acuerdo General Número 15/2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina la designación y el pago de los peritos o especialistas que intervengan en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, que establece:


"ARTÍCULO 5°. Si la oferente no exhibe dentro del plazo de diez días hábiles los billetes de depósito a que se refiere el artículo 3°, se declarará desierta la prueba."


"ARTÍCULO 3°. El Ministro instructor dará vista a la parte oferente de la prueba con la planilla a que se refiere el artículo anterior y la requerirá, mediante notificación personal, para que exhiba a disposición de dicho Ministro los billetes de depósito respectivos expedidos por 'BANSEFI' (Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito), en los términos y plazos que establezca el propio instructor."


Ahora bien, de acuerdo con la certificación que obra en autos, el plazo de diez días hábiles otorgado al oferente para que exhibiera los primeros dos billetes de depósito por las cantidades de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de gastos y $43,500.00 (cuarenta y tres mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), equivalente al veinticinco por ciento del monto total de los honorarios, transcurrió del veinte de marzo al siete de abril de dos mil quince; tomando en consideración que el acuerdo de trece de marzo se le notificó por estrados el dieciocho de marzo, surtió efectos el diecinueve siguiente y deben descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veinticinco de marzo, cuatro y cinco de abril (por tratarse de sábados y domingos), así como los días primero, dos y tres de abril (por acuerdo adoptado en sesión privada del Tribunal Pleno de veinticuatro de marzo).


Al respecto, debe señalarse que la notificación no se hizo de manera personal -como se prevé en el artículo 3° del Acuerdo citado-, dado que, aun cuando en su contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; posteriormente, al contestar la ampliación de demanda señaló los estrados de este Alto Tribunal para tales efectos; lo cual fue acordado favorablemente en proveído de diez de noviembre de dos mil catorce.


En este orden de ideas, el acuerdo recurrido, mediante el cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado en un acuerdo previo, con fundamento en el artículo 5° del Acuerdo General Número 15/2008, se encuentra apegado a derecho, pues el oferente no exhibió dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surtió efectos la notificación de aquel en que fue requerido, los primeros dos billetes de depósito por el importe de los gastos y el equivalente al veinticinco por ciento del monto total de los honorarios del perito oficial y no cumplió, por tanto, con los términos y plazos que estableció el Ministro instructor, los cuales fueron claros, en cuanto a que, en treinta días hábiles, debían quedar cubiertos los gastos y el setenta y cinco por ciento de los honorarios, con la presentación, en intervalos de diez días, de cuatro billetes de depósito.


De esta forma, resultan infundados los agravios del recurrente, en los que aduce que el acuerdo recurrido es confuso y que, en todo caso, no puede hacerse efectivo el apercibimiento en él decretado, ya que el plazo de treinta días que le fue otorgado vence en el mes de mayo; ello, en virtud de que, como ha sido explicado, los términos en que fue formulado el requerimiento fueron precisos en señalar que el pago de los gastos y del monto total de los honorarios del perito designado por este Alto Tribunal se haría en cuatro exhibiciones, de la siguiente manera:


Ver esquema de pago

Este esquema de pago atendió a la solicitud hecha por el propio oferente, al desahogar la vista en relación con la planilla de gastos y honorarios originalmente presentada por el perito oficial, en la que se solicitó: (i) la exhibición de dos billetes de depósito, cada uno por la cantidad de $87,000.00 (ochenta y siete mil pesos 00/100 moneda nacional), correspondiente al cincuenta por ciento del monto total de honorarios (impuestos incluidos) y (ii) el pago de los viáticos en dos parcialidades, por un monto total de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional), incrementable por gastos adicionales; respecto de la cual, entre otras cuestiones, señaló:


"Asimismo, se precisa que, en la actualidad, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos cursa por una limitación presupuestal inédita que le permite afrontar con dificultad el gasto corriente y social de atención a las necesidades de los gobernados, carencia que le pone en un desequilibrio financiero riesgoso con la erogación de recursos económicos no programados, por la afectación a sus tareas fundamentales; por lo que también se solicita que el pago de honorarios se distribuya en las parcialidades suficientes y no dos que, en realidad, se pretende en una sola exhibición, con la finalidad de que se permita al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos contar con la suficiencia presupuestaria y tiempo para cumplir con los gastos y honorarios solicitados, haciendo de su conocimiento lo anterior para que, al momento de proveer, se tomen en cuenta los argumentos expuestos ante este Alto Tribunal."


Lo anterior fue aceptado por el perito oficial, quien propuso que el pago se hiciera en cuatro parcialidades, y acordado favorablemente por el Ministro instructor que, de conformidad con los artículos 3° y 5° del Acuerdo General Número 15/2008, estableció un plazo de treinta días hábiles para que fueran cubiertos los gastos y el setenta y cinco por ciento del monto total de honorarios, con plazos intermedios de diez días, así como una fecha cierta para el pago del veinticinco por ciento restante; valorando la situación del oferente, los requerimientos propios del peritaje y el plazo fijo previsto en el citado Acuerdo, para efectos de, en su caso, declarar desierta la prueba.


Así también, resulta infundado el agravio del recurrente, en el que manifiesta que debió hacérsele, en todo caso, un recordatorio de la obligación, mas no declararse desierta la prueba que ofreció; pues, además de que la carga procesal corresponde a éste y no al juzgador, el artículo 5°, en relación con el 3°, del referido Acuerdo General, es categórico al establecer que, en el supuesto de que no se exhiban los billetes de depósito respectivos en los plazos fijados, la consecuencia será la deserción de la prueba pericial.


Por otro lado, debe declararse inatendible el agravio hecho valer en el sentido de que, de conformidad con el artículo 9° del Acuerdo General Número 15/2008,(5) en caso de que el monto total de los honorarios del perito oficial exceda de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional), como en la especie acontece, se requiere autorización del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte; dado que se dirige a combatir una determinación adoptada, no en el acuerdo recurrido, sino en un acuerdo previo -de trece de marzo de dos mil quince- que, al no haber sido controvertido, ha quedado firme.


Finalmente, los argumentos del recurrente, relacionados con la importancia de la prueba pericial y el estado de indefensión en que se le deja con su deserción, son también infundados, pues, además de que se vinculan con aspectos de procedencia del presente recurso, no combaten ni logran desvirtuar, atento a las consideraciones que se han expuesto, la legalidad del acuerdo recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de catorce de abril de dos mil quince, dictado en la controversia constitucional 64/2014.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros E.M.M.I.(., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D..


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE



MINISTRO A.P.D.




PONENTE



MINISTRO E.M.M.I.



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA




LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ








________________

1. ARTÍCULO 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

(...)

II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; (...).


2. Aun cuando, en su contestación a la demanda (fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos sesenta y cinco del expediente principal de la controversia constitucional de la que deriva este recurso), el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; posteriormente, al contestar la ampliación de demanda (fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cuarenta y cuatro del expediente principal de la controversia constitucional de la que deriva este recurso) señaló los estrados de este Alto Tribunal para tales efectos; lo cual fue acordado favorablemente en proveído de diez de noviembre de dos mil catorce (foja setecientos tres del expediente principal de la controversia constitucional de la que deriva este recurso).


3. ARTÍCULO 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ARTÍCULO 6o. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas. (...)


4. ARTÍCULO 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


5. ARTÍCULO 9°. El Ministro instructor podrá señalar un límite en el costo de las pruebas periciales desahogadas para mejor proveer y sólo en el caso de que su costo por perito rebase cien mil pesos o por todos los designados en un asunto trescientos mil pesos, será necesaria la consulta al Comité de Gobierno y Administración de este Alto Tribunal para que sea éste el que resuelva.

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